Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere t iene su origen en el desahucio laboral ejercido por la empresa Refinaría Dominicana de Petróleo, PVD, S.A. (REFIDOMSA, PVD) contra el señor Diomedes Féliz González, quien, el doce (12) de noviembre del dos mil quince (2015), interpuso una demanda en nulidad de dicha ruptura contractual, así como en reintegro y pago de los salarios caídos y una indemnización por los daños y perjuicios alegadamente sufridos por él a causa del señalado desahucio.
Esa demanda tuvo como f undamento la supuesta violación (por la empresa y contra el trabajador) del fuero sindical y, por ende , de los artículos 389 y 392 del Código de Trabajo y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Mediante la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de l dos mil dieciséis (2016), relativa al expediente núm. 0508-2015-ELAB-00271, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal –apoderado del conocimiento de la demanda– ordenó el sobreseimiento de dicha acción hasta que la Suprema Corte de Justicia decidiera (en razón de otra acción) lo
concerniente a la nulidad del registro del Sindicato de Empleados y/o Trabajadores de la Refinería Dominicana de Petróleo (SER).
Inconforme con esta decisión, el señor Féliz González interpuso un recurso de apelación ante l a Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 07/2017, de l veintiocho (28) de febrero del dos mil diecisiete (2017), revisó la sentencia apelada y, abocando el fondo del asunto, rechazó la referida demanda en nulidad de desahucio, reintegro y pago de salarios e indemnización. Esa decisión fue recurrida en casación por el mencionado señor, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 313-2019, del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia recurrida.
Esa última sentencia fue recurrida en revisión ante este tribunal constitucional, que, mediante la Sentencia TC/0046/21, de l veinte (20) de enero de l dos mil veintiuno (2021), acogió el recurso de revisi ón, anuló la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que ese órgano judicial volviere a conocer el recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.
Con motivo de lo indicado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció nuevamente el recurso de casación de referencia, el cual fue decidido, en es a segunda ocasión, mediante la Sentencia SCJ -TS-22-0511, dictada el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, e l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Diomedes Féliz González contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0511, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ- TS-22-0511.
TERCERO: ORDENAR, al amparo del artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11, el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que dicho órgano procede conforma al mandato del artículo 54.10 de la dicha ley.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, vía Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Diome des Féliz González, y a la parte recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S.A. (REFIDOMSA).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0046/21 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0296/18 ↗ · TC/0150/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0328/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0247, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Diomedes Féliz González contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0511, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia D íaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0511, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Diomedes Féliz González contra la Sentencia núm. 07/2017, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintiocho (28) de febrero de l dos mil diecisiete (2017). El dispositivo de la decisión ahora impugnada es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Diomedes Féliz González, contra la sentencia núm. 07/2017, de fecha 28 de febrero de 201 7, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida sentencia fue notificada al señor Diomedes Féliz González , en manos de su esposa, mediante el Acto núm. 570/2022, instrumentado por el ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de julio del dos mil veintidós (2022).
Entre los documentos que conforman el expediente del presente caso , no hay constancia de que la señalada decisión fuese notificada a la Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S.A.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Diomedes Féliz González, el primero (1ro.) de agosto del dos mil veintidós (2022), en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0511, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el nueve (9) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
La instancia recursiva y los documentos anexos a ésta fueron notificados a la parte recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S.A., mediante el Acto núm. 708/2022, instrumentado por el ministerial Engels José Sena Segura, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el dos (2) de agosto del dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0511. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
De lo dicho anteriormente se desprende, en cuanto al primer medio de casación, no fue dirigido con respecto a ninguno de los medios jurídicos abordados por el fallo atacado; es decir, no se atacó razonamiento decisorio, lo cual será explicado convincentemente más abajo.
En su primer medio de casación el recurrente sostiene que fue violado su derecho o privilegio al fuero sindical sobre la base de que la aceptación por él de sumas de dinero por efecto de la terminación de su contrato de trabajo por desahucio no hace desaparecer su mencionado derecho o privilegio, ya que el mismo es irrenunciable y razón por la que, sigue sosteniendo, el desahucio es nulo al tenor del artículo 392 del Código de Trabajo. Menciona que en el recibo de descargo hizo reservas de reclamar su derecho al fuero sindical como argumento para robustecer su planteamiento central de que dicho derecho al fuero sindical es irrenunciable al tenor d el V Principio Fundamental que informa el Código de Trabajo.
Sin embargo, sucede que la Corte de Trabajo que dictó el fallo atacado mediante el presente recurso de casación decide que el hoy recurrente no tiene derecho al fuero sindical en vista de que, al momento en que el trabajador fue desahuciado, no estaba protegido por ese derecho en vista de que se había ordenado por decisión judicial la nulidad del sindicato del cual deriva dicho beneficio (fuero sindical), así como la cancelación de su registro an te la autoridad de administrativa de trabajo. La sentencia atacada en casación se concibe sobre la base de que extinguido el sindicato sus dirigentes pierden todo derecho relacionado con la actividad sindical y el fuero que los ampara cesa por carecer de objeto.
De lo anterior se puede evidenciar que los jueces del fondo no motivaron su fallo en relación al punto jurídico alegado como primer medio de casación. Es decir, no justificaron su decisión en el sentido de que la aceptación del desahucio por parte del trabajador en el ejercicio de su libertad de trabajo y la prohibición de trabajo forzoso (artículo 62.2 de la Constitución y Principio Fundamental II del Código de Trabajo) le hacían perder el derecho al mencionado fuero sindical, sino que se fundamentaron en la extinción del sindicato a esos fines. Aspecto último este no fue alegado como medio de casación y razón por la que procede declarar inadmisible este primer medio en razón a que la defesa contenida en él no está dirigida contra el razonamiento decisorio del fallo atacado en relación con el punto impugnado.
Aquí hay que aclarar que el o los criterios contenidos en el fallo del Tribunal Constitucional no se relacionan con el medio de defensa contenido en este primer medio de casación, pues tal y como se lleva dicho, el Tribunal Constitucional reconoció la violación al derecho al trabajo y libertad sindical del recurrente sobre la base de que la Suprema Corte de Justicia casó la decisión que anuló el registro del sindicato que pertenecía el trabajador [sic], por lo que este último había recuperado retroactivamente su derecho al fuero sindical. No hay que reiterar que esto nada tiene que ver con el punto de derecho sostenido en este primer medio por el hoy recurrente en casación, lo cual suscita la cuestión de que en la especie no se trata de desacatar el criterio del Tribunal Constitucional, sino que no guarda relación con el ámbito material de aplicación del derecho que debe realizar esta Suprema Corte de Justicia al reconocer nuevamente este recurso de casación.
Para apuntalar su segundo medio el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua [sic] no verificó que el recurrente reclamó sumas por
concepto de los daños y perjuicios derivados de las violaciones cometidas al derecho del trabajador d e constituir y de afiliarse a la organización que estime pertinente, de conformidad con la Constitución, el Código de Trabajo y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo [sic], hecho que fue apoyado por medio de los documentos incorporados que demostraban que las evaluaciones de desempeño realizadas en los últimos 15 años, fueron calificadas de excelentes, así como el informe de traslado arbitrario levantado por el Ministerio de Trabajo, pruebas que no fueron valoradas, por lo t anto, resultaba evidente que la parte empleadora había comprometido su responsabilidad civil por ejercicio [sic] abusivo de la terminación efectuada, conforme lo [sic] referido por el Principio Fundamental IV del citado código, así como en sus artículos 47 , 333 y 712, la cual constituía, inclusive, un delito penal laboral, incurriendo por además, en falta de motivos por no rendir consideraciones en ese aspecto.
En resumen, el examen de este segundo medio de casación arroja como motivo neurálgico una alegada falta de motivación respecto de la demanda incoada contra la empresa hoy recurrida por ante los jueces del fondo para obtener compensación por daños y perjuicios derivados del desahucio nulo del que fuera objeto.
En ese contexto, contrario a lo se ñalado por el recurrente, el rechazo de esta demanda en responsabilidad civil dispuesta por los jueces del fondo fue una consecuencia lógica, necesaria y obligada de su anterior decisión relativa a que el hoy recurrente no estaba protegido por el fuero sindical por haberse extinguido el sindicato al que pertenecía. Es decir, la motivación de este rechazo está implícita en esa anterior decisión de no reconocimiento del fuero sindical, encontrando en ella
su justificación racional, por derivación. Todo lo cual se entiende mejor si se tiene en cuenta que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la demanda del hoy recurrente ante los jueces del fondo se contrae únicamente en solicitar: a) la nulidad del desahucio ejercido en su contra; b) el reinte gro a sus labores y reclamos inherentes al mantenimiento del contrato; y c) los daños y perjuicios causados a consecuencia del desahucio nulo de que fuera objeto. Por esa razón no puede configurarse el vicio alegado y, por tanto, este segundo medio debe ser rechazado.
No obstante lo anterior, también resulta oportuno aclarar con mayor intensidad, que el criterio de violación al derecho a la igualdad relacionado con el recibo de descargo suscrito con el trabajador y su correlativa reserva de derechos o acciones no guarda relación con este segundo medio, debiendo repetirse aquí lo dicho más arriba en relación a que no se trata de desacato a criterios del Tribunal Constitucional, sino que estos no guardan vinculación con la obligación procesal a cargo de esta Corte de Casación de decidir si en la especie la ley fue bien o mal interpretada al momento de decidir nuevamente sobre este recurso de casación.
De lo anteriormente dicho se advierte, asimismo, que frente a la naturaleza jurídica de lo decidido por l os jueces del fondo en torno al derecho al fuero sindical, carece de sentido analizar la reserva hecha en el recibo de descargo por el hoy recurrente, muy especialmente debido a que este último no reclama en su demanda original derechos de naturaleza económica derivados de la terminación de su contrato de trabajo, sino todo lo contrario, ya que pretende la nulidad del desahucio de que fuera objeto, su reintegro, salarios caídos, valores generados durante la vigencia del contrato de trabajo e indemnización p or el
ejercicio de desahucio nulo en su contra. Se aprecia de ese modo la influencia lógica que tiene la decisión de los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado (relativa a considerar que el hoy recurrente no estaba amparado por el fuero sindical po r haberse extinguido el sindicato al que pertenecía al momento de su desahucio) sobre cualquier situación que involucre una reserva hecha por el recurrente en un recibo de descargo en lo que toca al propio fuero sindical y cálculos de naturaleza económica indeterminados. En ese sentido, como fue advertido previamente, no se percibe la falta de motivación alegada en torno al rechazo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, ya que los motivos de la decisión relativos al derecho al fuero sindical del hoy recurrente brindan a su vez, de manera lógica, la justificación del rechazo de la referida demanda.
De forma conclusiva y habiendo sentado las precisiones realizadas anteriormente, esta Tercera Sala considera que el estudio de la sentencia impugnada reveló que contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo la misma una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que la justifican, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Diomedes Féliz González , alega en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
Que tal como en el caso anterior, tanto la sentencia hoy recurrida, como las sentencias dictadas por la corte de trabajo y el Juzgado de Trabajo,
los jueces que componen dichos tribunales, se limitaron a dar por bueno y válido el descargo suscr ito por el hoy recurrente de manera CLARA y PRECISA BAJO RESERVAS POR FUERO SINDICAL siendo los jueces totalmente pasivos, contrario al papel activo que tanto la normativa vigente como la jurisprudencia constante les ha llamado a ser, toda vez que no proce dieron a realizar el análisis, la justa ponderación en el sentido de comprobar que la persona que suscribía dicho documento, se encontraba al amparo del FUERO SINDICAL, toda vez que al momento de la suscripción del indicado documento y al amparo de la deci sión de la Suprema Corte de Justicia que reconocía la formación del sindicato de empleados, el recurrente se encontraba al amparo del fuero sindical, por lo que en virtud de lo dispuesto en el principio V del Código de Trabajo respecto la [sic] irrenunciabilidad que ampara al trabajador, dicho esto, se configura de manera clara, la violación al Derecho de Trabajo [sic], Derecho a la Dignidad Humana [sic], violación a lo dispuesto en el artículo 110 de la constitución en el sentido de que 2 poderes del Estado Dominicano [sic], un apéndice del Poder Ejecutivo a través de una Empresa Estatal [sic] hoy recurrida y 3 órganos del Poder Judicial, violentaron la seguridad, que en apoyo a lo anterior la Suprema Corte de Justicia en la sentencia del 25 de julio del año 2001, estableció el criterio de que existe una obligación a cargo de los jueces de revisar el recibo de descargo […].
Sobre la base de lo anterior y en una exégesis de dicha sentencia, es más que evidente que los jueces debieron ponderar en toda su dimensión el recibo de descargo, evaluar que el mismo en la parte superior izquierda contiene plasmada la frase BAJO RESERVA DE FUERO SINDICAL En señal clara que [sic] el trabajador no se encontraba conforme con el documento suscrito, toda vez que el mismo se encontraba amparado por el FUERO SINDICAL, configurándose en
dicha acción una franca violación al derecho de trabajo y asociación sindical tanto por parte de la recurrida como de los jueces al no llamar la atención sobre dicho punto [sic].
Que de igual manera se ha violentado al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 39 de la constitución, en ese sentido, mediante sentencias Nos. 20 del 18 -02-98, B.J. 1047 Página 391, Sentencia No. 27 del 25-02-98 B.J. 1047 pagina 426, Sentencia No. 32 del 25-02-98 B.J. 1047 página 458, Sentencia No. 24, del 10-03-99 B.J. 1060 Pagina 720-721 [sic], la Suprema Corte de Justicia establece que el Recibo de descargo será válido y surtirá sus efectos siempre y cuando el trabajador no presente inconformidad y no formule reservas de reclamar derechos, lo cual en el caso de la especie, al realizar una lectura detenida del indicado documento no obstante haber sido suscrito al momento del trabajador encontrar amparado por el FUERO SINDICAL, el hoy recurrente PLASMA de manera CLARA Y PRECISA en el lateral izquierdo superior del documento su INCOFORMIDAD [sic] con el indicado documento FORMULANDO su RESERVA al respecto del mismo, por lo que recibió un trato desigual el hoy recurrente por la Suprema Corte de Justicia , violentando el derecho a la igualdad a antes [sic] indicado.
En el caso que ocupa nuestra atención es palmariamente evidente que se han violado en contra del recurrente el derecho a la igualdad por vía de la vulneración al principio de seguridad jurídic a, en tanto el recurrente, que ha sometido una demanda laboral sustentando en un recibo de descargo en el cual se consignó expresamente que él lo otorgaba con la RESERVA DEL FUERO SINDICAL Y DE CÁLCULOS, lo que significaba indudablemente que no acepta el desahucio en violación de dicho fuero y que reclamaría cualesquiera otros derechos
pecuniarios que pudieran corresponderle, esperaba que en observancia del principio de seguridad jurídica se le aplicará [sic] la jurisprudencia que no descartaba las demandas laborales cuando los descargos otorgados por los trabajadores contuvieran reservas, y que en caso contrario la sentencia que variara tal enjuiciamiento diera los motivos razonables para tal variación.
Asimismo, ha sido violado en contra del recurrente el derecho a la igualdad, en tanto al no considerarse, como si lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia en diferentes sentencias, que el otorgamiento de un descargo bajo reservas habilitab a al trabaj ador a producir reclamaciones vinculadas al contrato de trabajo, que su descargo hecho con las reservas mencionadas no le daban procedencia a su demanda, sin que se haya hecho una motivación que justificara tal decisión, ha sido objeto el recurrente de una discriminación en tanto no ha sido tratado igual ante la norma jurisprudencial indicada.
A que tal y como hemos indicado de manera previa, este honorable Tribunal Constitucional dictó la sentencia TC/0046/21, la cual estableció el precedente en relación a los hechos ocurridos y a la s violaciones de orden constitucional relacionada al derecho a la libre asociación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, lo cual fue desconocido por la sentencia SCJ-TS-22-0511.
Con base en dichas consideraciones, el recurrente, señor Diomedes Féliz González, solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el recurso de revisión constitucional interpuesto por DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ contra sentencia [sic] #SCJ-TS-22-0511, de fecha 31 de
mayo de 2022, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse hecho conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar la nulidad de las sentencia de que se trata al violentar el precedente establecido mediante sentencia TC/0046/21 y devolverla a la Suprema Corte de Justicia a fin de que haga las correcciones de lugar que le indique este Tribunal Constitucional, en espe cial, que en vista d e que el desahucio de un dirigente sindical protegido por el fuero resulta ser nulo y sin ningún efecto jurídico, al violarse los artículo 68 y 69 de la Constitución de la República, relativos a la tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso; y la sentencia que canceló el registro del SINDICATO DE EMPLEADOS Y/O TRABAJADORES DE REFIDOMSA PDV (SER), no le fue notificada al señor DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ por lo que no podía serle oponible y porque al no envolver sumas de dinero la misma no era ejecutoria, al tenor de lo que establece el artículo 539 del Código de Trabajo; y respecto al recibo de descargo otorgado por el recurrente con las reservas que se indican, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo enjuicie manteni endo su criterio jurisprudencial o variándolo con la debida motivación.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER todo lo que sea precedente en estos casos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo , PDV, S.A. (REFIDOMSA PDV), depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintinueve (29) de agosto del dos mil veintidós (2022), el cual fue recibido en este tribu nal el nueve (9) de agosto de l dos mil veintitrés (2023). En dicho escrito, la recurrida expone, en sustento de sus pretensiones, lo siguiente:
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al declarar inadmisible el primer medio de casación propuesto por ser un medio nuevo planteado por primera vez en casación
En consecuencia, cuando la Tercera Sala la Suprema Corte de Justicia juzgó nuevamente el recurso de casación de que se trata, por mandato de esa instancia constitucional, actuó apegada a la ley y al precedente jurisprudencial, en cuanto al ámbito de su accionar casacional, limitándose a dar respuesta al primer medio de casación propuesto, que como se ha demostrado [sic].
Pero, además, Magistrados Jueces, de conocer los juzgadores casacionales, por primera vez en casación, un aspecto no propuesto en los medios del recurso, valorarían de manera flagrante lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución de la República […].
Esto es, se violaría el principio de seguridad jurídica, consagrado en el citado artículo 110 de nuestra Constitución, en perjuicio del empleador REFINERIA DOMINICANA DE PETROLEO, PDV, S. A. (REFIDOMSA PDV), ya que se estaría juzgando un aspecto que no fue
objeto de casación y que por ende adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin que poder alguno pueda revertir esa condición.
Sin lugar a dudas que las motivaciones ofrecidas por el [sic] juzgadores casacionales se apegan a lo dispuesto por el ordinal 10° [sic] del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, al principio de seguridad jurídica, al mandato de ese Honorable Tribunal Constitucional, por lo que los argumentos del recurrente en revisión constitucional en el sentido de que en la sentencia recurrida se vulneró el precedente constitucional, el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 6 de la Constitución, deben ser desestimados por improcedentes y carentes de sustento jurídico.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al rechazar el segundo medio de casación propuesto por estar sustentado en motivos diferentes a los contenidos en la sentencia recurrida
A fin de determinar si los juzgadores casacionales incurrieron en las violaciones que le atribuye el recurrente en revisión constitucional DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ, en la sentencia de que se trata, resulta necesario examinar el contenido del segundo medio de casación propuesto por el recurrente y las motivaciones ofrecidas por dichos juzgadores respecto al segundo medio de casación propuesto por dicho trabajador.
En resumen, en su segundo medio de casación el trabajador DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ, planteó: que la corte a qua [sic] no
verificó que el recurrente reclamó sumas por concepto de los daños y perjuicios derivados de las violaciones cometidas al derecho del trabajador de constituir y afiliarse a la organización que estime pertinente, de conformidad con la constitución, el Código de Trabajo y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, (sic).
El razonamiento externado por los juzgadores casacionales es claro y preciso en cuanto a que la Corte a qua [sic] rechazó el reclamo por daños y perjuicios sobre la base de que el recurrente no estaba protegido por el fuero sindical por haberse extinguido el sindicato al que pertenecía y el segundo medio de casación planteado por el trabajador DIÓMEDES FÉLIZ GONZ ÁLEZ se fundamentó en que la corte a -qua [sic] no verificó que el recurrente reclamó sumas por concepto de los daños y perjuicios derivados de las violaciones cometidas al derecho del trabajador de constituir y afiliarse a la organización que estime pertin ente, de conformidad con la Constitución, el Código de Trabajo y los convenios 87 y 98 de la Organización internacional del Trabajo, (sic).
No podían los juzgadores casacionales examinar el segundo medio de casación propuesto por el trabajador DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ, ya que se trataba de medios o argumentos planteados por primera vez en casación y diferentes a los argumentos en que la corte a -qua [sic] sustentó su decisión de rechazar la reclamación en daños y perjuicios.
En consecuencia, Honorables Magistrados [sic], los argumentos sustentados por el recurrente en revisión constitucional de que en la sentencia recurrida se violaron el principio del precedente constitucional y los derechos fundamentales del trabajador como
dignidad, tutela judicial ef ectiva y derecho a la igualdad, debe n ser desestimados con todas sus consecuencias legales.
Con base en dichas consideraciones, la recurrida, REFINERÍA DOMINICANA DE PETROLEO, PVD, S.A. (REFIDOMSA PDV), solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
ÚNICO: rechazar, por los motivos expuestos precedentemente, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el trabajador DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ, contra la sentencia SCJ-TS-0511, de fecha 31 de mayo del 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con todas sus consecuencias legales.
6. Hechos y argumentos del escrito de réplica de la parte recurrente
El recurrente, señor Diomedes Féliz González, depositó un escrito de réplica al escrito de defensa de la parte recurrida. En dicho escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el treinta (30) de septiem bre de l dos mil veintidós (2022) , y recibido en este tribunal el nueve (9) de agosto del dos mil veintitrés (2023), el recurrente expone, de manera principal, lo siguiente:
A que fruto de la decisión de este honorable Tribunal Constitucional, de anular la sentencia No. 313-2019, dictada por la Suprema Corte de Justicia, es dictada por dicho alto tribunal la sentencia No. SCJ-TS-22- 0511, del 31 de mayo del 2022, la cual a todas luces subvierte el orden constitucional al realizar una CASACIÓN a la sentencia dictada por este honorable TRIBUNAL CONSTITUCIONAL sentencia No. TC/0046/2021, del 20 de enero del 2021.
A que fruto de lo anterior el impetrante depositó por ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia un recurso de revisión constitucional contra la sentencia No. SCJ-TS-22-0511, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reitera la violación a los derechos fundamentales.
Que no obstante lo anterior la sentencia No. SCJ-TS-22-0511, dictada por la Suprema Corte de Justicia, vulnera la ley No. 137 -11 en su artículo 53.2, toda vez que vulnera el precedente constitucional creado por la sentencia No. TC/0046/21 del 31 de julio del 2021 dictada por este Tribunal Constitucional, así como el artículo 53.3 toda vez que se reitera la violación a un derech o fundamental vulnerado, invoca do desde el origen del proceso.
En vista de lo anterior, la sentencia objeto del presente recurso contrario a acoger, y por ende ap licar el criterio del precedente de nuestro Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia, realiza una evaluación de la decisión dictada por el Tribunal Constitucional, a la cual realiza caso omiso [sic], en violación al artículo 6 sobre la supremacía de la constitución, artículo 184 sobre el tribunal constitucional [sic] y la vinculación de sus precedentes, reiterando nuevamente la violación a los derechos fundamentales del recurrente tales como el debido proceso y tutela judicial efectiva de ley, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho a la asociación sindical y la protección que implica el fuero sindical, por demás vulnerado el artículo 54.10 de la LOTCP.
La sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, sustenta el criterio, en términos abstractos, de que dicho tribunal de alzada, en caso de anulación de
sentencia por el Tribunal Constitucional, no está obligado, en el conocimiento nuevamente del recurso de casación, a resolverlo de manera contraria a como lo hizo originalmente - Dicha tesis está muy cerca de eludir el carácter constitucionalmente vinculante de la decisión del Tribunal Constitucional, que implica que la nueva decisión, para su validez, jamás podrá reproducir las violaciones a los derechos fundamentales que determinaron.
Esa elusión es confesada en la sentencia, cuando plantea que, si al abordarse nuevamente el recurso de casación se determina que el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental violado no guarda relación con la defensa del recurrente en casación, el criterio fijado por dicho Tribunal Constitucional no tendrá incidencia en el nuevo fallo. Solamente es posible llegar a esa conclusión porque el tribun al a -qua [sic] ha olvidado que el examen que realiza el Tribunal Constitucional recae sobre las consideraciones y el resultado de la sentencia recurrida en revisión constitucional.
Mas [sic] concretamente, es la solución que fue ofrecida por la sentencia anulada, en case [sic] a las consideraciones que hizo de los medios de casación, la que produjo la sensación prevista, por ser violatoria a los derechos fundamentales del exponente, y si nuevamente se deben ponderar esos mismos medios de casación para producir una nueva decisión, en modo alguno, aún a los mismo se le dé otro enfoque interpretativo, debe obviarse la obligación que tiene la Suprema Corte de Justicia, sin menoscabo de la normativa y técnica procesal que rige la vía de la casación, de apegarse al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental violado.
La confrontación ante el primer medio de casación y el razonamiento decisorio de la sentenc ia de marras es la existencia o no del fuero sindical en favor del exponente. Así mismo la anulación de la sentencia que había cancelado el sindicato revela que lo que se imponía en eses [sic] momento era el reconocimiento en favor del exponente del gozo de ese fuero sindical, en tanto al estar vinculado dicho fuero sindical , en tanto al estar vinculado dicho fuero sindical a la libertad sindical, un eje transversal del derecho fundamental al t rabajo, demanda del tribunal de alzada que interpretara el diferendo, aún pendiente de decisión definitiva e irrevocable, en el sentido más favorable al titular del derecho fundamental, tal como lo establece el artículo 74, numeral 4 de la Constitución de la República […].
La sentencia objeto ahora de revisión constitucional, al estar ya consolidado dicho fuero sindical, debió observar lo propio en cuanto al mandato del artículo 4, numeral 4 de la Constitución y no pretender escapar de su obligación de observar lo decidido por el Tribunal Constitucional en su T C/0046/21 del 20 de enero del 2021, con un argumento confuso y hasta burdo de que el fallo contenido en el mismo no se relaciona con el medio de defensa contenido en el primer medio de casación, en tanto avaló la violación al derecho al trabajo y libertad sindical del recurrente sobre la base de la recuperación retroactiva del fuero sindical por efecto de la casación de la sentencia que anuló el registro.
En violación al derecho fundamental de la libertad sindical y en consecuencia a nuestra Constitución, Código de Trabajo y a los convenios de la OIT No. 87 y 98, en fecha martes 15 de septiembre del año 2015, la EMPRESA REFINERIA DOMINICANA DE PETRÓLEO, PDV, S.A., (REFIDOMSA PVD), ejecutó de manera unilateral, violenta
y abrupta el desahucio contra el señor DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ; acción realizada de manera posterior a la notificación de la sentencia y durante la vigencia del plazo para recurrir en casación dicha decisión, lo cual a todas luces contraviene nuestra constitución, y los diversos tratados suscritos por nuestro país para la protección de los derechos sindicales, por lo que el desahucio deviene en nulo en virtud de que el trabajador en cuestión, a l momento del desahucio ESTABA PROTEGIDO POR EL FUERO SINDICAL dada su condición de ser uno de los principales directivos del Sindicato, quien fungía como secretario de organización, antes de que la sentencia se hiciera ejecutoria.
Con base en dichas cons ideraciones, el recurrente, señor Diomedes Féliz González, solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el recurso de revisión constitucional interpuesto por DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ contra sentencia [sic] #SCJ-TS-22-0511 [sic], de fecha 31 de mayo de 2022, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse hecho conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar la nulidad de la sentencia de que se trata al violentar el precedente establecido mediante sentencia [sic] TC/0046/21, toda vez que el desahucio de un dirigente sindical protegido por el fuero resulta ser nulo y sin ningún efecto jurídico, al violarse los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, relativos a la tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso; y la sentencia que canceló el registro del SINDICATO DE EMPLEADOS
Y/O TRABAJADORES DE REFIDOMSA PDV (SER), no le fue notificada al señor DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ, por lo que no podía serle oponible y porque al no envolver sumas de dinero la misma no era ejecutoria, al tenor de lo que establece el artículo 539 del Código de Trabajo.
TERCERO: DECLARAR nulo, de nulidad absoluta el desahucio ejercido por la empresa REFINERIA DOMINICANA DE PETROLEO contra el señor DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ, en razón de que el mismo fue ejercido en momento que el trabajador contaba con la protección del fuero sindical, en violación de las disposiciones de los artículos 389 y 392 del Código de Trabajo, por la empresa sin tener la autorización previa de la Corte de Trabajo.
CUARTO: ORDENAR a la REFINERIA DOMINICANA DE PETROLEO, S. A. (REFIDOMSA) el reintegro inmediato a su puesto de trabajo habitual en la empresa del señor DIÓ MEDES FÉLIZ GONZÁLEZ.
QUINTO: CONDENAR a la empresa REFINERIA DOMINICANA DE PETROLEO, S.A. (REFIDOMSA) al pago de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL C UATRO Pesos Dominicanos con 75/00 (RD$72,714,004.75), a favor de DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ, por concepto de los salarios dejados de pagar, durante todo el periodo en que este permanezca de manera ilegal e inconstitucional fuera de la empresa, desde el momento en que fue ejercido el desahucio ilegal, así como los demás beneficios e incentivos adicionales […]
SEXTO: CONDENAR a la REFINERIA DOMINICANA DE PETROLEO, S.A. (REFIDOMSA), al pago de una astreinte por un valor de Quinientos Mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.
SÉPTIMO: CONDENAR a REFINERIA DOMINICANA DE PETROLEO, S.A. (REFIDOMSA), al pago de una indemnización compensatoria a favor del Sr. DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ, por un valor de CIEN MILLONES DE PESOS DOMINICANOS con 00 (RD$100,000.00) [sic] por todos los daños y perjuic ios causados en ocasión de las violaciones cometidas al derecho del trabajador de constituir y de afiliarse a la organización que estime conveniente, y en consecuencia, violación a la Constitución de la República, al Código de Trabajo y a los convenios 87 y 98 de la OIT ambos ratificados por la República Dominicana.
OCTAVO: CONDENAR a la Empresa REFINERIA DOMINICANA DE PETROLEO, S.A. (REFIDOMSA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su provecho en beneficio del Dr. JOTTIN CURY y los licenciad os LUIS TORRES y JOAQUIN LUCIANO, por haberlas avanzado en su totalidad.
NOVENO: DISPONER todo lo que sea procedente en estos casos a consideración de este Tribunal Constitucional.
DE MANERA SUBSIDIARIA EN EL IMPROBABLE ESCENARIO QUE LAS CONCLUSIONES ANTERIORES NO SEA ACOGIDAS, QUE TENGAIS A BIEN FALLAR DE LA MANERA SIGUIENTE:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el recurso de revisión constitucional interpuesto por DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ contra la sentencia #SCJ-TS-22-0511 [sic], de fecha 31 de mayo de 2022, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse hecho conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar la nulidad de la sentencia de que se trata al violentar el precedente establecido mediante la sentencia TC/0046/21 y devolverla a la suprema Corte de Justicia a fin de que haga las correcciones de lugar que le indique este Tribunal Constitucional, en especial, que en vista de que el desahucio de un dirigente sindical protegido por el fuero result a ser nulo y sin ningún efecto jurídico, al violarse los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, relativos a la tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso; y la sentencia que canceló el registro del SINDICATO DE EMPLEADOS Y/O TRABAJADORES DE REFIDOMSA PDV (SER), no le fue notificada al señor DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ por lo que no podía serle oponible y porque al no envolver sumas de dinero la misma no era ejecutoria, al tenor de lo que establece el artículo 539 del Código de Traba jo; y respecto al recibo de descargo otorgado por el recurrente con las reservas que se indican, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo enjuicie manteniendo su criterio jurisprudencia o variándolo con la debida motivación.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER todo lo que sea procedente en estos casos.
7. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente , relativo al presente recurso de revisión son, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0511, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 570/2022, instrumentado por el ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de julio del dos mil veintidós (2022), mediante el cual la Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S.A., notificó la sentencia ahora impugnada al señor Diomedes Féliz González, en manos de su esposa.
3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Diomedes Féliz González contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0511, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022) , depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro.) de agosto del dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida a este tribunal el nueve (9) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
4. Escrito de defensa depositado por la Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S. A., (REFIDOMSA PDV) el veintinueve (29) de agosto de l dos mil veintidós (2022), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el cual fue recibido en este tribunal el nueve (9) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 0913/2022, instrumentado por el ministerial Engels José Sena Segura, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintidós (2022) , mediante el cual el señor Diomedes Féliz González notificó a la Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S. A. (REFIDOMSA PDV), el escrito de defensa relativo al recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-0511.
6. Escrito de réplica depositado por el recurrente, señor Diomedes Féliz González, el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintidós (2022) , ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, recibido en este tribunal el nueve (9) de agosto de l dos mil veintitrés (2023).
7. Copia de la Sentencia núm. 365, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio del dos mil diecisiete (2017).
8. Copia de la Sentencia núm. 313 -2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de l dos mil diecinueve (2019).
9. Acto núm. 164/2019, instrumentado por el ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de agos to del dos mil diecinueve (2019) , mediante el cual notificó la Sentencia núm. 313-2019 al señor Diomedes Féliz González, en manos de su esposa.
10. Copia de la Sentencia TC/0046/21, dictada por el Tribunal Constitucional el veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021).
11. Sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal el veintiuno (21) de julio de l dos mil dieciséis (2016), relativa al Expediente núm. 0508-2016-TACT-00271.
12. Sentencia núm. 07/2017, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintiocho (28) de febrero del dos mil diecisiete (2017).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere t iene su origen en el desahucio laboral ejercido por la empresa Refinaría Dominicana de Petróleo, PVD, S.A. (REFIDOMSA, PVD) contra el señor Diomedes Féliz González, quien, el doce (12) de noviembre del dos mil quince (2015), interpuso una demanda en nulidad de dicha ruptura contractual, así como en reintegro y pago de los salarios caídos y una indemnización por los daños y perjuicios alegadamente sufridos por él a causa del señalado desahucio.
Esa demanda tuvo como f undamento la supuesta violación (por la empresa y contra el trabajador) del fuero sindical y, por ende , de los artículos 389 y 392 del Código de Trabajo y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Mediante la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de l dos mil dieciséis (2016), relativa al expediente núm. 0508-2015-ELAB-00271, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal –apoderado del conocimiento de la demanda– ordenó el sobreseimiento de dicha acción hasta que la Suprema Corte de Justicia decidiera (en razón de otra acción) lo
concerniente a la nulidad del registro del Sindicato de Empleados y/o Trabajadores de la Refinería Dominicana de Petróleo (SER).
Inconforme con esta decisión, el señor Féliz González interpuso un recurso de apelación ante l a Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 07/2017, de l veintiocho (28) de febrero del dos mil diecisiete (2017), revisó la sentencia apelada y, abocando el fondo del asunto, rechazó la referida demanda en nulidad de desahucio, reintegro y pago de salarios e indemnización. Esa decisión fue recurrida en casación por el mencionado señor, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 313-2019, del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia recurrida.
Esa última sentencia fue recurrida en revisión ante este tribunal constitucional, que, mediante la Sentencia TC/0046/21, de l veinte (20) de enero de l dos mil veintiuno (2021), acogió el recurso de revisi ón, anuló la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que ese órgano judicial volviere a conocer el recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.
Con motivo de lo indicado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció nuevamente el recurso de casación de referencia, el cual fue decidido, en es a segunda ocasión, mediante la Sentencia SCJ -TS-22-0511, dictada el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetiv as. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:
10.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletor iedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).
10.2. En el presente caso, el Tribuna l Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al señor Diomedes Feliz González mediante el Acto núm. 570/2022, instrumentado por el ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de julio de l dos mil veintidós (2022) , mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto, el primero (1 ro.) de agosto de l dos mil veintidós (2022), es decir, antes de l cumplimiento del plazo señalado en el referido artículo. De ello concluimos que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley.
10.3. Según lo prescrito por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) , son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0511, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintidós (2022), puso fin al proceso a que este caso se refiere, por lo que adquirió la referida autoridad.
10.4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios: «1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
10.5. En la especie, la parte recurrente fundamenta su recurso en el alegado desconocimiento de ciertos precedentes constitucionales establecidos por este
órgano constitucional , así como la violación de los derechos a la dign idad humana, al trabajo , a la libertad sindical, al d ebido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva . Alega, asimismo, que la sentencia impugnada vulneró el principio de seguridad jurídica y el derecho a «la igualdad ante la norma jurisprudencial». Al respecto, aduce lo siguiente:
Como medio que se invoca en contra de la sentencia recurrida es la violación a supremacía [sic] de la constitución establecido en el artículo 6 […], así como lo dispuesto en el artículo 184 relativo al carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional […].
Otro medio que se invoca contra la sentencia recurrida es la VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO del recurrente, por reiterar la convalidación, dicha sentencia, un desahucio ejercido en su contra como retaliación por ser fundador y miembro de un sindicato, en ejercicio de la LIBERTAR SINDICAL y sin tomar en cue nta que se hallaba PROTEGIDO POR EL FUERO SINDICAL.
Es incuestionable que el recurrente ESTABA PROTEGIDO POR EL FUERO SINDICAL y la empresa recurrida, con el objetivo de desahuciarlo sin presuntamente violar los ARTÍCULOS 389 Y 392 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, inició una acción en cancelación del registro sindical del SINDICATO DE EMPLEADOS Y/O TRABAJADORES DE REFIDOMSA (SER), como forma tangencial de quitarle el fuero al recurrente al desaparecer la organización sindical que le servía de apoyo […].
En efecto, la sentencia núm. 50 -2015 que canceló el registro del SINDICATO DE EMPLEADOS Y/O TRABAJADORES DE REFIDOMSA (SER) NO ERA IRREVOCABLE PUESTO QUE FUE
RECURRIDA EN CASACIÓN por DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ y demanda su suspensión; y porque al tratarse de una sentencia que no envolvía sumas de dinero, no era posible que se hiciera ejecutoria a menos que fuera irrevocable.
De esa manera, queda claro que DIÓMEDES FÉLIZ GONZÁLEZ NO HABÍA PERDIDO EL FUERO SINDICAL cuando fue desahuciado y que, por tanto, se v iolaron los artículos 389 y 392 del Código de Trabajo […].
Que, en adición al derecho al trabajo, de igual manera ha sido violentado el DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA […].
10.6. De lo anteriormente transcrito, se concluye que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de un derecho fundamental, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual, a su vez, exige que se materialicen los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanad.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el T ribunal Constitucional no podrá revisar.
10.7. En este caso, al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, de conformidad con el precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), comprobamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, las violaciones alegadas por el recurrente s on atribuidas por éste a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de esa decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra dicha sentencia, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
10.9. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos, entre otros:
[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ;2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurispru denciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional1.
10.10. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que el recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer lo. La especial transce ndencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal precisar algunos criterios relativos al carácter vinculante de sus decisiones para todos los poderes y órganos del Estado y el alcance, en ese sen tido, del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, así como lo específicamente decidido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0046/21, del veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
1 Véase, además, la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Como hemos señalado , el recurrente, señor Diomedes Féliz González, alega –como fundamento principal de su recurso de revisión – que la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el precedente constitucional establecido en la Sentencia TC/0046/21, del veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021). Afirma, por igual, que la sentencia ahora impugnada vulneró sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al fuero sindical y, por ende, a la libertad sindical, así como el derecho al debido proceso y, por tanto, a la tutela judicial efectiva, como consecuencia del desconocimiento de la jerarquía normativa aplicable, de los precedentes del Tribunal Constitucional , del principio de seguridad jurídica y, de manera particular, del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrado por el principio V del Código de Trabajo.
11.2. En e l sentido indicado, el recurrente sostiene, de manera pu ntual, lo siguiente:
[…] en el caso que ocupa nuestra atención es palmariamente evidente que se han violado en contra del recurrente el derecho a la igualdad por vía de la vulneración al principio de seguridad jurídica, en tanto el recurrente, que ha sometido una demanda laboral sustentando en un recibo de descargo en el cual se consignó expresamente que él lo otorgaba con la RESERVA DEL FUERO SINDICAL Y DE CÁLCULOS, lo que significaba indudablemente que no acepta el desahucio en violación de dicho fuero y que reclamaría cualesquiera otros derechos pecuniarios que pudieran corresponderle, esperaba que en observancia del principio de seguridad jurídica se le aplicará [sic] la jurisprudencia que no descartaba las demandas laborales cuando los descargos
otorgados por l os trabajadores contuvieran reservas, y que en caso contrario la sentencia que variara tal enjuiciamiento diera los motivos razonables para tal variación.
Asimismo, ha sido violado en contra del recurrente el derecho a la igualdad, en tanto al no consider arse, como si lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia en diferentes sentencias, que el otorgamiento de un descargo bajo reservas habilitab a al trabajador a producir reclamaciones vinculadas al contrato de trabajo, que su descargo hecho con las reser vas mencionadas no le daban procedencia a su demanda, sin que se haya hecho una motivación que justificara tal decisión, ha sido objeto el recurrente de una discriminación en tanto no ha sido tratado igual ante la norma jurisprudencial indicada.
11.3. Por su parte, la recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S.A., solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado y, en consecuencia, que sea confirmada la sentencia impugnada. Sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó apegada a la ley y al precedente jurisprudencial, en cuanto al ámbito de su accionar casacional, limitándose a dar respuesta al primer medio de casación propuesto, ya que no podía examinar el segundo medio de casación, pues se trataba de un nuevo medio planteado por primera vez en casación y diferente a los argumentos que presentó el señor Féliz González ante la corte de apelación . La recurrida alega, además , que los argumentos presentados por el recurrente deben ser desestimados, porque en la sentencia imp ugnada en revisión no se evidencia la conculcación de los derechos fundamentales invocados por el trabajador recurrente.
11.4. Como se ha visto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación incoado por el señor Diomedes Féliz González . El
fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional descansa en las siguientes consideraciones:
De lo anterior se puede evidenciar que los jueces del fondo no motivaron su fallo en relación al punto jurídico alegado como primer medio de casación. Es decir, no justificaron su decisión en el sentido de que la aceptación del desahucio por parte del trabajador en el ejercicio de su libertad de trabajo y la prohibición de trabajo forzoso (artículo 62.2 de la Constitución y Prin cipio Fundamental II del Código de Trabajo) le hacían perder el derecho al mencionado fuero sindical, sino que se fundamentaron en la extinción del sindicato a esos fines. Aspecto último este no alegado como medio de casación y razón por la que procede dec larar inadmisible este primer medio en razón a que la defesa contenida en él no está dirigida contra el razonamiento decisorio del fallo atacado en relación con el punto impugnado.
Aquí hay que aclarar que el o los criterios contenidos en el fallo del Tribunal Constitucional no se relacionan con el medio de defensa contenido en este primer medio de casación, pues tal y como se lleva dicho, el Tribunal Constitucional reconoció la violación al derecho al trabajo y libertad sindical del recurrente sobre la ba se de que la Suprema Corte de Justicia casó la decisión que anuló el registro del sindicato que pertenecía el trabajador, por lo que este último había recuperado retroactivamente su derecho al fuero sindical. No hay que reiterar que esto nada tiene que ver con el punto de derecho sostenido en este primer medio por el hoy recurrente en casación, lo cual suscita la cuestión de que en la especie no se trata de desacatar el criterio del Tribunal Constitucional, sino que no guarda relación con el ámbito material de aplicación del derecho que debe realizar esta Suprema Corte de Justicia al reconocer nuevamente este recurso de casación.
En resumen, el examen de este segundo medio de casación arroja como motivo neurálgico una alegada falta de motivación respecto de la demanda incoada contra la empresa hoy recurrida por ante los jueces del fondo para obtener compensación por daños y perjuicios derivados del desahucio nulo del que fuera objeto.
En ese contexto, contrario a lo señalado por el recurrente, el rechazo de esta demanda en responsabilidad civil dispuesta por los jueces del fondo fue una consecuencia lógica, necesaria y obligada de su anterior decisión relativa a que el hoy recurrente no estaba protegido por el fuero sindical por haberse extinguido el sindicato al que pertenecía. Es decir, la motivación de este rechazo está implícita en esa anterior decisión de no reconocimiento del fuero sindical, encontrando en ella su justificación racional, por derivación. Todo lo cual se entiende mejor si se tiene en cuent a que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la demanda del hoy recurrente ante los jueces del fondo se contrae únicamente en solicitar: a) la nulidad del desahucio ejercido en su contra; b) el reintegro a sus labores y reclamos inherentes al mantenimiento del contrato; y c) los daños y perjuicios causados a consecuencia del desahucio nulo de que fuera objeto. Por esa razón no puede configurarse el vicio alegado y, por tanto, este segundo medio debe ser rechazado.
No obstante lo anterior, t ambién resulta oportuno aclarar con mayor intensidad, que el criterio de violación al derecho a la igualdad relacionado con el recibo de descargo suscrito con el trabajador y su correlativa reserva de derechos o acciones no guarda relación con este segundo medio, debiendo repetirse aquí lo dicho más arriba en relación a que no se trata de desacato a criterios del Tribunal Constitucional, sino que estos no guardan vinculación con la obligación procesal a
cargo de esta Corte de Casación de decidir si en la es pecie la ley fue bien o mal interpretada al momento de decidir nuevamente sobre este recurso de casación.
De lo anteriormente dicho se advierte, asimismo, que frente a la naturaleza jurídica de lo decidido por los jueces del fondo en torno al derecho al fuero sindical, carece de sentido analizar la reserva hecha en el recibo de descargo por el hoy recurrente, muy especialmente debido a que este último no reclama en su demanda original derechos de naturaleza económica derivados de la terminación de su contrato de trabajo, sino todo lo contrario, ya que pretende la nulidad del desahucio de que fuera objeto, su reintegro, salarios caídos, valores generados durante la vigencia del contrato de trabajo e indemnización por el ejercicio de desahucio nulo en su cont ra. Se aprecia de ese modo la influencia lógica que tiene la decisión de los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado (relativa a considerar que el hoy recurrente no estaba amparado por el fuero sindical por haberse extinguido el sindicato al que per tenecía al momento de su desahucio) sobre cualquier situación que involucre una reserva hecha por el recurrente en un recibo de descargo en lo que toca al propio fuero sindical y cálculos de naturaleza económica indeterminados. En ese sentido, como fue adv ertido previamente, no se percibe la falta de motivación alegada en torno al rechazo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, ya que los motivos de la decisión relativos al derecho al fuero sindical del hoy recurrente brindan a su vez, de manera lógica, la justificación del rechazo de la referida demanda.
11.5. De conformidad con los documentos que obran en el expediente relativo a este caso, lo consignado en la sentencia impugnada y los alegatos de las partes, este órgano constitucional da por cierto y establecido que, como consecuencia
del desahucio del trabajador Diomedes Féliz González por parte de su empleador, Refinería Dominicana de Petróleo, S.A . (Refidomsa, PVD, S.A.), dicho señor interpuso contra esa entidad una demanda en nulidad de la señalada ruptura contractual, invocando su condición de trabajador protegido por el fuero sindical. El Juzgado de Trabajo de S an Cristóbal, tribunal apoderado del conocimiento de dicha acción, declaró el sobreseimiento de la demanda hasta que la Suprema Corte de Justicia decidiera la demanda en nulidad del registro del Sindicato de Empleados y/o Trabajadores de la R efinería Dominicana de Petróleo. Sin embargo, esa decisión fue recurrida en apelación por el señor Féliz González.
11.6. La Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, apoderada del conocimiento de dicho recurso, abocó el fondo del asunto y rechazó la demanda de referencia. Esta última decisión fue recurrida en casación por el mencionado señor, recurso que fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 313-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019), decisión que fue recurrida en revisi ón constitucional por dicho señor, el cual tuvo como resultado la Sentencia TC/0046/21, dictada por el Tribunal Constitucional el veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual este órgano d e justicia constitucional anuló la sentencia recurrida en revisión, teniendo como sustento que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia había violado la libertad sindical y los principio s de igualdad y de seguridad jurídica.
11.7. En la referida sentencia, s obre la libertad sindical , el Tribunal Constitucional juzgó:
[…] mediante Sentencia núm. 365 [la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia] casó sin envío la referida Sentencia núm. 50 -2015, por
entender que la nulidad del sindicato fue declarada con base en una causal que no se encontraba contemplada en el Código de Trabajo y que, por ende, la corte a qua [sic] había aplicado mal el derecho.
Lo antes expuesto pone de manifiesto que con la Sentencia núm. 365, del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), se confirma la validez del registro del Sind icato de Empleados y/o Trabajadores de Refidomsa (SER), razón por la que se mantenían en plena vigencia las prerrogativas que, al respecto, contempla el Código de Trabajo.
[…] al anularse dicha decisión [la sentencia 50-2015] posteriormente mediante la Sentencia núm. 365, por vía de consecuencia, el desahucio ejercido con base en la Sentencia núm. 50-2015 deviene nulo.
En tal sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía desconocer que el recurrente en casación se encontraba protegido por el fuero sindical, cuya existencia había sido reconocida por la propia jurisdicción, razón por la que ha vulnerado el derecho al trabajo, en lo que respecta a la libertad sindical, ya que aun cuando el señor Diomedes Feliz González recibió el importe correspondiente a sus prestaciones laborales, este tribunal considera que lo procedente era ordenar el reintegro del mismo, en razón de que los artículos 75, ordinal 4º y 392 del Código de Trabajo establecen que el desahucio ejercido contra los miembros directivos de un sindicato no produce efectos jurídicos, ello sin perjuicio del derecho que tiene el empleador que ha ejercido el desahucio a que se consideren las sumas pagadas como un adelanto de las prestaciones laborales del empleado2.
2 El subrayado y las negritas son nuestros.
11.8. Asimismo, sobre los principios de igualdad y de seguridad jurídica , el Tribunal Constitucional juzgó lo siguiente:
En la especie, este tribunal constitucional ha podido comprobar, que tal y como argumenta el recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido un criterio constante en el sentido de disponer la validez de los recibos de descargo por concepto del pago de prestaciones laborales, siempre que el receptor de los mismos no hiciere reserva de alguno de los aspectos estipulados en dicho recibo3. […]
En el presente caso existe constancia del recibo de descargo firmado por las partes, el señor Diomedes Feliz González en su condición de empleado y de la Refinería Dominicana de Petróleo (REFIDOMSA, S.A.) en su calidad de empleador, donde se estipula la en trega de la suma de dinero correspondiente a las prestaciones laborales del hoy recurrente, recibo que fue firmado por el hoy recurrente bajo reservas del cálculo de las prestaciones y del fuero sindical4.
Por tal motivo, este tribunal considera que la T ercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió rechazar el recurso de casación del que fue apoderado sin antes verificar la existencia de dicha reserva, lo que conforme a sus precedentes justificaba que el caso tuviera una solución distinta. En adici ón, no se evidencia la producción de algún
3 Ese criterio ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia en numerosas decisiones. Citamos aquí, a modo de ejemplo, las Sentencias núm. 32, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); 3, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) d e abril de dos mil (2000); 3, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010); 33, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014); 40, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015); 72, dictada por la Tercera Sala de la Sup rema Corte de Justicia el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015); y 28, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 4 El subrayado y las negritas son nuestros.
cambio de criterio debidamente motivado que justifique la decisión adoptada, razón por la que, con esta actuación, el órgano que dictó la decisión incurre en violación al principio de igualdad y de la seguridad jurídica.
11.9. Finalmente, sobre el fundamento de esas consideraciones, el Tribunal Constitucional anuló –como hemos dicho- la Sentencia núm. 365 y devolvió el asunto a la Tercera Sala de la Suprema de Justicia para que ésta juzgar e nuevamente el asunto conforme a lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, juzgó nuevamente, mediante la sentencia ahora impugnada en revisión, que en el presente caso carecía de importancia la firma o no del mencionado recibo de descargo, ya que la corte de fondo había juzgado (negando así lo ya decidido por el Tribunal Constitucional) que el trabajador recurrente no estaba amparado por el fuero sindical. Ello se evidencia en las siguientes consideraciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
De lo anteriormente dicho se advierte, asimismo, que frente a la naturaleza jurídica de lo decidido por los jueces del fondo en torno al derecho al fuero sindical, carece de sentido analizar la reserva hecha en el recibo de descargo por el hoy recurrente, muy especialmente debido a que este último no reclama en su demanda original derechos de naturaleza económica derivados de la terminación de su contrato de trabajo, sino todo lo contrario, ya que pretende la nulidad del desahucio de que fuera o bjeto, su reintegro, salarios caídos, valores generados durante la vigencia del contrato de trabajo e indemnización por el ejercicio de desahucio nulo en su contra. Se aprecia de ese modo la influencia lógica que tiene la decisión de los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado (relativa a considerar que el hoy recurrente no estaba amparado por el fuero sindical por haberse extinguido el sindicato al que pertenecía al mom ento de su desahucio ) sobre
cualquier situación que involucre una reserva hecha por el recurrente en un recibo de descargo en lo que toca al propio fuero sindical y cálculos de naturaleza económica indeterminados5.
11.10. Como puede apreciarse, l a Suprema Corte de Justicia pretende juzgar de nuevo a quí –conforme a esta afirmación – lo ya decidido por el T ribunal Constitucional en la Sentencia TC/0046/21, en el sentido de que e l señor Diomedes Féliz González sí gozaba de la protección del fuero sindical cuando fue desahuciado por su empleador, lo que arrastra consigo (aunque dicho tribunal pretenda negarlo) la falta de validez del recibo de descargo suscrito por dicho trabajador. Resulta evidente, pues, que, al actuar como lo hizo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció al mandato que, al amparo del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, le envió este órgano de justicia constitucional.
11.11. Respecto de la inaplicación de nuestros precedentes por parte de los tribunales ordinarios, este tribunal procedió a anular la decisión impugnada en un caso similar al presente. En efecto, m ediante la Sentencia TC/0296/18 6, luego de haber constatado la inaplicación de un precedente de la propia jurisdicción que había dictado la sentencia, el Tribunal indicó:
En adición a lo anterior, no existe documento alguno depositado en el expediente que permita constatar que dicha correspondencia fue debidamente recibida, de modo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al considerar buena y válida la notificación realizada –aun alejándose de sus propios precedentes sin motivación alguna 7– vulneró el derecho a la defensa y la garantía constitucional de la tutela
5 Las negritas y el subrayado son nuestros. 6 Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2028). 7 Las negritas son nuestras.
judicial efectiva y debido proceso, por resultar evidente que la notificación realizada no cumplió con los trámites previstos por ley a tal fin.
11.12. Es necesario advertir, en este sentido, que el tribunal de envío tiene, por demás, el com promiso de fallar conforme a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional respecto de los derechos y garantías fundamentales a que se refiere su decisión.
11.13. En relación con la fuerza vinculante del precedente, este tribunal, en su Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de l dos mil diecisiete (2017), ha precisado lo siguiente:
En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supu estos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.
11.14. Como bien expresó este tribunal constitucional en la Sentencia TC/360/17, «sus decisiones no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional». Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento
contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo el quiebre del sistema de justicia constitucional.
11.15. Cuando este órgano constitucional interpreta la Constitución , actúa en el marco de la competencia que le reconocen los artículos 277 de la Constitución y 54 de la Ley núm. 137-11 y, sobre todo, asume la misión que le asigna el artículo 184 de Constitución, que no es otra que la de «garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la p rotección de los derechos fundamentales». En la sujeción de los poderes y órganos del Estado a las decisiones del Tribunal Constitucional descansa, en gran medida, nuestro Estado social y democrático de derecho. El desconocimiento de sus decisiones conduce, de manera inexorable, a la quiebra del Estado constitucional dominicano, puerta de ingreso al Estado constitucional fallido.
11.16. Por tal motivo, este tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió rechazar el recurso de casación enviado sin nueva vez verificar la existencia de dicha reserva, lo que conforme a sus precedentes justificaba que el caso tuviera una solución distinta. En adición, no se evidencia la producción de algún cambio de criterio debidamente motivado que justifique la decisión adoptada, razón por la que, con esta actuación, dicho órgano judicial desconoció el mandato de la Sentencia TC/0046/21.
11.17. En c onsecuencia, al quedar evidenciado el desconocimiento del mandato de la señalada sentencia nuestra, procede acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la sentencia objeto del presente recurso, en virtud de lo contemplado en los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de que este tribunal se pronuncie sobre los demás aspectos que sustentan el presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, e l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Diomedes Féliz González contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0511, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ- TS-22-0511.
TERCERO: ORDENAR, al amparo del artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11, el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que dicho órgano procede conforma al mandato del artículo 54.10 de la dicha ley.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, vía Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Diome des Féliz González, y a la parte recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo, PDV, S.A. (REFIDOMSA).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria