Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de habeas data incoada por Palmeras Comerciales, S .R.L., en conjunto a los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez, en contra del Banco Múltiple BHD, S. A., a través de la cual pretendían que se ordenara la entrega de todos los datos que reposaran sus archivos sobre «Palmeras Comerciales». En el curso del proceso, comparecieron como intervinientes voluntarios el señor Juan José Hidalgo Acera y Palmeras Comerciales, S. A., en cese de actuaciones judiciales, representada por su administrador judicial, señor Rodrigo Cuñado Suárez.
A tales efectos, la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada del caso y mediante la Sentencia núm. 1532-2025-SSEN-00088, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) , declaró inadmisible la acción interpuesta por falta de legitimación activa.
Esta última sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por Palmeras Comerciales, SRL.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional
- Los accionant es alegan que el señor Rodríguez Cuñado Suárez adolece de capacidad y poder para representar a la entidad Palmeras
- En lo relativo a la nulidad por falta de poder de los abogados de la entidad Palmeras Comerciales S.A., de la verificación del dossier se
- De los argu mentos esgrimidos por los accionantes e intervinientes voluntarios, es posible fijar como puntos no controvertidos: a) que el
- A fin de determinar la procedencia o no del medio de inadmisión planteado es necesario que este tribunal verifique, dentro de las pruebas
- Este documento refiere haber sido emitido en ocasión de la sentencia núm. 275/2014, del veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil
- En este contexto es útil acotar cuál es el objeto, finalidad y función del registro mercantil. Al respecto, la Ley núm. 3 -02, sobre Registro
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por Palmeras Comerciales, SRL, contra la Sentencia núm. 1532-2025-SSEN-00088, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: R ECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de habeas data.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, la entidad Palmeras
Comerciales, S.R.L.; y a los recurridos, el Banco Múltiple BHD, S. A., el señor Juan José Hidalgo Acera y al administrador judicial de Palmeras Comerciales, S. A., el señor Rodrigo Cuñado Suarez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0806/25 · TC/0147/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0288/22 ↗ · TC/0214/22 ↗ · TC/0154/21 ↗ · TC/0404/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0336/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0169, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la entidad Palmeras Comerciales, S .R.L., contra la Sentencia núm. 1532-2025-SSEN- 00088, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas G uerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 1532 -2025-SSEN-00088, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data, fue di ctada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible la acción incoada el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por la entidad Palmeras Comerciales, SRL, conjuntamente con los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez, en contra del Banco Múltiple BHD, S. A. En el curso del proceso compareció el señor Juan José Hidalgo Acera (en calidad de interviniente voluntario ), así como la entidad Palmeras Comerciales, S. A. (como interviniente voluntario en cese de actuaciones judiciales). El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: Acoge, las conclusiones incidentales propuestas por el interviniente voluntario, señor Juan José Hidalgo Acera, y en consecuencia, declara inadmisible, por falta de legitimación activa (calidad e interés), la acción constitucional de habeas data, incoada por Amalia Carolina Rivera Sánchez, Andrés Liétor Martínez y la entidad Palmeras Comerciales S.R.L, en contra de la entidad de intermediación financiera Banco Múltiple BHD, S.A, por los motivos que preceden.
SEGUNDO: Declara este procedimiento li bre de costas, en virtud del artículo 66 de la Ley núm. 137 -2011, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
No existe constancia en el expediente de que la sentencia anteriormente descrita
fuese notificada a la parte recurrente, Palmeras Comerciales, S.R.L.
2. Presentación del recurso en revisión
Palmeras Comerciales, S .R.L., apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, el Banco Múltiple BHD, S. A., el señor Juan José Hidalgo Acera y al administrador judicial de Palmeras Comerciales, S. A., el señor Rodrigo Cu ñado Suarez, mediante el Acto núm. 0509/2025, instrumentado por el ministerial Amado S. Méndez Ozoria, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró inadmisible la acción de habeas data incoada por Palmeras Comerciales, S .R.L., en conjunto a los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez , sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. Hemos sido apoderados de las siguientes acciones de una acción constitucional en habeas data, incoada por los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez, y la entidad Palmeras Comerciales, S.R.L., en contra de Banco Múltiple BHD, S. A; así como
de las demandas en intervención voluntarias interpuestas por la entidad Palmeras Comerciales S.A., y el señor Juan José Hidalgo Acera, respectivamente; asuntos de la competencia de este tribunal a razón de la materia, conforme se desprende de l a conjugación de las disposiciones 72 de la Ley núm. 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, y, 20 de la Ley núm. 172-13, de Protección de Datos.
7. Ahora bien, para ponderar dichos pedimentos el tribunal de be, en primer lugar, determinar la admisibilidad de las intervenciones voluntarias, pues, solo en caso de que cumplan con los requisitos formales y sustanciales podrán ser declaradas admisibles y los intervinientes, por tanto, considerados partes de este p roceso, en cuyo caso el tribunal procederá a ponderar sus pretensiones.
10. Establecido lo anterior y de cara a la regularidad de las intervenciones es menester indicar que, al tenor de las disposiciones del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil , la intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos. Verificando el tribunal que la intervención hecha por el señor Juan José Hidalgo Acera fue notificada mediante acto núm. 668/2025, del veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Ap elación del Distrito Nacional, a los abogados apoderados de la accionante y accionada; y mientras que la intervención voluntaria materializada por la entidad Palmeras Comerciales S.A., notificada a través del acto núm. 627/2025, del primero (1ro.) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025),
instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en manos de los abogados apoderados de la acci onante y accionada; por lo que, siendo así, en cuanto a la forma, las mismas cumplen con lo dispuesto en el referido texto legal.
11. Ahora bien, la parte accionante requirió la nulidad de la intervención voluntaria incoada por la entidad Palmeras Comerc iales S.A. por tres causales distintas: i) falta de capacidad del señor Rodríguez Cuñado Suárez como representante de la entidad Palmeras Comerciales; ii) falta de poder del señor Rodríguez Cuñado Suárez; y iii) por falta de poder de los abogados representantes de la empresa.
12.En sustento de las argüidas nulidades –falta de capacidad y poder del señor Rodríguez Cuñado Suarez – la accionante explica que la sociedad Palmeras Comerciales S.A. no existe, puesto que, a raíz de la venta de las acciones del señ or Juan José Hidalgo Acera a la entidad Paraíso Tropical S.A., las cuales fueron vendidas a su vez a los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez (accionantes), fue transformada en Palmeras Comerciales S.R.L. en fecha 17 de febrero d e 2011. Asimismo, expuso que se puede ser accionante e interviniente simultáneamente. En tanto que, en lo que respecta a la falta de poder del abogado apoderado indicó que no ha presentado poder alguno ni los documentos constitutivos de dicha sociedad que amerite para su representación.
13. Respecto a la pretendida nulidad y sus fundamentos, la interviniente voluntaria Palmeras Comerciales S. A. solicitó que su rechazo por improcedente, mal fundada y carente de base legal, alegando que: a) en el año 2006 el señor Juan José Hidalgo Acera vendió el 50% de sus
acciones dentro de la entidad Palmeras Comerciales S.A. a Paraíso Tropical S.A. y posteriormente Paraíso Tropical hizo transferencia a los señores Andrés Lietor Martínez y Amalia Carolina, pero estos no cumplieron con las condiciones de pago, de modo que, en el año 2011 el señor Juan José Hidalgo Acera lanza una demanda en nulidad, dando al traste con la nulidad del contrato de venta y con ello la restitución de las acciones al señor Hidalgo, y la nulidad de todos los actos societarios que surgieron a raíz de dichos contratos; b) que existe una ordenanza de referimiento, la núm. 00819, que designa al señor Rodríguez Cuñado Suárez como administrador judicial, lo cual a su vez fue ratificado por la Corte; c) que consta aportado el poder de representación otorgado por la empresa Palmeras Comerciales S.A. representada por su administrador judicial al actual mandatario legal para que postule por ella en su nombre cosa que no consta actualizada de los abogados que dicen o los mandatarios legales que dicen representar a una empresa inexistente.
16. Cabe destacar que, la falta de capacidad de una parte para actuar en justicia conlleva a la nulidad de los actos de procedimientos, por ser un medio que, de no ser cu mplido, constituye un incumplimiento a las reglas de fondo de dichos actos, por lo tanto, una parte que no esté constituida legalmente para actuar como persona jurídica, de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, carece de capacidad jurídica para actuar en justicia1.
17. En ese contexto legal y jurisprudencial, es posible establecer que para fundamentar la falta de capacidad debe presentarse al menos una de las siguientes causales: 1) la falta de capacidad para actuar en
1 SCJ, 22 de junio de 1992, B. J. núm. 979.
justicia; 2) la falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio, y 3) la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia; verificándose en la especie que las nulidades invocadas se subsumen dentro de la tres causales.
18. Los accionantes alegan que el señor Rodríguez Cuñado Suárez adolece de capacidad y poder para representar a la entidad Palmera s Comerciales S. A., empero, este tribunal ha podido justipreciar que la entidad Palmeras Comerciales S. A. está representada por el señor Rodríguez Cuñado Suárez, dado que mediante la ordenanza civil núm. 504-2024-SORD- 0819, de fecha 9 de mayo del 2024, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue designado administrador judicial de dicha entidad, ordenanza que fue ratificada por la sentencia núm. 026- 02-2024-SCIV-00791, del 30 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por lo que siendo administrador judicial bajo esta calidad se encuentra habilitado para ostentar tal representación, así las cosas, procede el rechazo de ambas nulidades, sin que debamos referirnos a ellas más adelante.
19. En lo relativo a la nulidad por falta de poder de los abogados de la entidad Palmeras Comerciales S.A., de la verificación del dossier se extrae que en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la entidad Palmeras Comerciales S.A. dio poder tan amplio como de derecho fuere al doctor Pedro Reynaldo Vásquez Lora a fin de que, entre otras cosas, la pudiera representar por ante los tribunales de la república; razón p or la cual rechazamos la nulidad propuesta, además, siendo dable reiterar en este punto que es criterio
jurisprudencial constante que el poder de representación de un abogado se presume de sus actuaciones en justicia en principio, salvo casos excepcionales en los que se requiere un acto por escrito que avale la representación o procuración ad litem en justicia; valiendo decisión.
20. Por otro lado, la parte accionante solicitó la inadmisibilidad de la demanda en intervención voluntaria incoada por el señor Juan José Hidalgo Acera por alegada falta de calidad e interés, bajo el argumento de que dicho interviniente vendió sus acciones en el año 2006. La parte accionada dejó el pedimento a la soberana apreciación del tribunal.
21. Empero, el señor Juan José Hidalgo Acera –el interviniente voluntario– requirió el rechazo del medio de inadmisión por improcedente, infundado, carente de base legal, huérfano de sustentación jurídica y falta de prueba, alegando que posee un interés jurídico, legítimo, nato y actual como propietario del 50% de capital societario de Palmeras Comerciales, así como en su condición de presidente de la misma, de ahí que puede intervenir y participar en el presente proceso a fin de tutelar el sagrado derecho del secreto bancario de la entidad Comercial Palmeras Comerciales S.A.
22. Al tenor de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834, “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Siendo doctrina jurisprudencial que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento. Asimismo, que para ejercitar, válidamente, una acción en justicia es necesar io que quien la intente, justifique la calidad y el
interés con que actúa, caracterizada la primera condición mediante la prueba del poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimient o y en cuanto al interés, mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y el provecho que le derivaría al acogimiento de sus pretensiones2.
23. De los argumentos esgrimidos por los accionantes e intervinientes voluntarios, es posible fijar como puntos no controvertidos: a) que el señor Juan José Hidalgo Acera en calidad de accionista de la entidad Palmeras Comerciales, S. A., en el año 2006, vendió sus acciones a la sociedad Paraíso Tropical S.A. (las cuales representaban el 50 % del capital accionario), acciones que esta última, a su vez, transfirió en beneficio de los señores Andrés Lietor Martínez y Amalia Carolina; b) que, como consecuencia de esta venta, los nuevos accionistas de la entidad Palmeras Comerciales, S. A., la transformaron en una sociedad de responsabilidad limitada, en cuya composición accionaria queda excluido el señor Juan José Hidalgo Acera.
24. Sin embargo, según se extrae de la sentencia núm. 275/2014, del veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la transferencia de las acciones propiedad del señor Juan José Hidalgo Acera dentro de la entidad Palmeras Comerciales, S. A. que fueron efectuadas por Carlos Sánc hez Hernández y/o la empresa Paraíso Tropical, S. A., a la sociedad Paraíso Tropical, S. A. fue anulada, así como también fueron anulados todos los actos societarios efectuados por la sociedad Palmeras Comerciales, S. A. derivados de la
2 SCJ, 1era. Sala, 29 de septiembre 2010, núm. 51, B.J. 1198.
transferencia irregular e ilegítima de las acciones propiedad de dicho señor (Juan José Hidalgo Acera), y como consecuencia de esto se ordenó restablecerle y registrarle el 50% del capital accionario a su nombre hasta tanto se ejecute y consume la condición suspensiva del contrato privado de compraventa de acciones de fecha seis (6) de junio de 20067; asunto que a su vez se contrasta con el certificado de registro mercantil de la sociedad, en la que el señor Juan José Hidalgo Acera figura como socio, todo esto da fe de su calidad e interés para intervenir en esta acción, razón por la que rechazamos el medio de inadmisión propuesto.
25. Ahora sí, una vez saneadas las intervenciones voluntarias materializadas por el señor Juan José Hidalgo Acera y la entidad Palmeras Comerciales S.A., procede valorar los pedimentos propuestos por estas.
26. El interviniente voluntario señor Juan José Hidalgo Acera solicitó la nulidad de la presente acción de habeas data por falta de poder de quien figura como supuesto representante de la enti dad Comercial Palmeras Comerciales S.A., porque esta está bajo un administrador judicial designado, señor Rodrigo Cuñado Suárez, y además el señor Juan José Hidalgo Acera es su presidente; pedimento al cual se adhirió la interviniente Palmeras Comerciales S. A.
27. Ante lo que, la parte accionante replicó solicitando su rechazo por improcedente, mal fundada y carente de base legal, alegando, en síntesis, que los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez son los gerentes de la socieda d actualmente, y como muestra de ello están depositadas las asambleas, asimismo que la sentencia núm. 275/2014 nunca anuló ni ordenó a la Cámara de
Comercio anular la transformación. Mientras que, la parte accionada lo dejó a la soberana apreciación del tribunal.
28. Respecto de la falta de poder para representar a una persona moral, es doctrina casacional que si bien las sociedades legalmente constituidas conforme a las normas vigentes tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas, ello no implica que no estén obligadas a estar representadas en justicia o en cualquiera de sus actuaciones por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad, que constituye la ley entre sus accionistas.
29. Recordemos que los accionantes Amalia Carolina Rivera Sánchez, Andrés Liétor Martínez y la entidad Palmeras Comerciales, S.R.L. por medio de esta acción constitucional están requiriendo a la accionada, Banco Múltiple BHD, S.A. que le sea suministrado un informe de todos los datos referentes a Palmeras y de todos los contratos suscritos y movimientos habidos hasta el día del informe, que reposen en los archivos, registros y bases de datos.
30. Empero, el derecho a acceder a la data cimentado en el artículo 10 de la Ley núm. 172- 13, sobre Protección de Datos de las Personas prevé que “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por esta ley... El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, en los registros oficiales de las entidades, organismos y empresas públicas, así como sus datos registrados en los archivos de las
instituciones y las empresas privadas, o en los bancos de datos privados”; esto conjugado c on las disposiciones del artículo 18 de la referida ley en tanto a la legitimidad activa, da al traste con que son los titulares de los datos y/o sus representantes para quien fue concebida esta acción; razón por la que, a juicio de esta juzgadora, más que una nulidad, lo que procede es declarar su inadmisibilidad por falta de derecho para actuar, tal como se establecerá más adelante.
31. El interviniente voluntario, Juan José Hidalgo Acera, solicitó declarar la inadmisibilidad de esta acción en razón de que los accionantes, señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Lietor Martínez, no son accionistas de la entidad Palmeras Comerciales S.A., conforme se evidencia en la copia de la certificación número CER 108821/2023, emitida por la Cámara de Comerci o y Producción de Santo Domingo, contentiva de copia certificada del registro mercantil inherente a Palmeras Comerciales S.A., a propósito de la sentencia 275/2014, dictada por la Segunda sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Instituto Nacional y de la sentencia número 1357, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, así como en la copia de la certificación número CER 57814/2017, emitida también por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, c ontentiva de la composición accionaria de Palmeras Comerciales S.A., a propósito de las precitadas sentencias 275/2014 y la sentencia 1357 antes descrita; pedimento al que se adhiere la interviniente voluntaria, sociedad Palmeras Comerciales S.A.
32. En relación con este medio de inadmisión, los accionantes requirieron el rechazo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, alegando, en síntesis, que son socios de la entidad Palmeras Comerciales. Mientras que la parte accionada lo dejó a la sobe rana
apreciación del tribunal.
33. A fin de determinar la procedencia o no del medio de inadmisión planteado es necesario que este tribunal verifique, dentro de las pruebas aportadas en virtud del artículo 1315 del Código Civil, aquellas que permitan dec idir tal cuestión. En tal sentido, obra depositado en el expediente el certificado de registro mercantil núm. 16089SD, a nombre de la sociedad Palmeras Comerciales, S.A., en la cual figuran como socios Juan José Hidalgo Acera, Carlos Sánchez Hernández, Inversiones CCF, S.A., Rivoire y Carret Española, S.L., CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S.A., Oncedisa, S.A. y Greco Development Corporation, S.A.
34. Este documento refiere haber sido emitido en ocasión de la sentencia núm. 275/2014, del veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional8; sin que exista consta ncia de que este último registro haya sido modificado por decisión judicial o asamblea de socios que no haya sido sometida a registro, y en caso de esta última, que no haya sido impugnada por ante los órganos jurisdiccionales.
35. En este contexto es útil acotar cuál es el objeto, finalidad y función del registro mercantil. Al respecto, la Ley núm. 3 -02, sobre Registro Mercantil, crea un sistema conformado por la matrícula, renovación e inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual al comercio de las cuales son depositarias y dan fe pública las Cámaras de Comercio y Producción facultadas por la presente ley. Disponiendo en sus artículos 2 y 21, que el registro mercantil es público y obligatorio,
tiene carácter auténtico, con valor probatorio y hará oponible a terceros la información contenida en los mismos.
36. De lo anterior se desprende que el registro mercantil se erige como un sistema de publicidad para los terceros, poniéndolos en conocimiento de aquellas personas físicas o morales que figuran registrados como comerciantes, así como de los actos y transacciones derivadas de sus actividades y que han s ido depositados precisamente para hacerlo oponibles a los terceros. Y si bien estimamos que los socios no son terceros ajenos a la relación contractual derivada del contrato de sociedad, y que por tanto el sistema de publicidad propio del registro mercantil no le es oponible, se reitera, que no obra en el expediente asamblea alguna posterior a la composición societaria operada a raíz de la sentencia núm. 275, del 27/3/2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte.
37. En este sentido, todo apunta a que los accionantes, señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez no están legitimados para ejercer la presente acción en justicia, esto así porque, según el 18 de la Ley núm. 172-13: “Legitimación activa. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data será ejercida por el afectado, sus tutores, los sucesores o sus apoderados. Cuando la acción judicial sea ejercida por personas jurídicas deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados que éstas designen a tal efecto”.
38. Dicho de otro modo, el habeas data, como acción constitucional de amparo y protección de datos, está reservada exclusivamente a los titulares de los datos que se solicitan, quienes por sí o a tr avés de representantes ejercen su acción. En el caso puntual de las sociedades comerciales indudablemente deberán ser representadas si bien por sus
gerentes o por algún representante legal apoderado al efecto y serán éstos quienes en representación de la s ociedad podrán interponer la acción correspondiente.
39. Fijado lo anterior, y partiendo del hecho incontrovertido de que los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez no son ni socios, ni gerentes, ni representantes apoderados de P almeras Comerciales S.A., que es la entidad a nombre de quien figuran los datos registrados por ante el Banco Múltiple BHD, S.A. (según lo expuesto por el propio Banco en respuesta a la solicitud de entrega de datos consignada en el acto núm. 84/2025, del veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jonathan del Rosario Franco, ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional), procede inadmitir esta acción por falta de legitimación activa (calidad e interés), habida cuenta no ostentan la titularidad de los datos requeridos, tal y como se hará constar en el dispositivo final.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
Palmeras Comerciales, S.R.L., expone en su recurso de revisión constitucional en materia de habeas data —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
Que el Tribunal no puede caer en el error de dejarse engañar creyendo que intervienen en este proceso 2 personas diferentes, sino que ha de advertir que la única persona accionante es Palmeras que actualmente tiene la forma social de sociedad de responsabilidad limitada y se denomina socialmente Palmeras Comerciales, S.R.L.
Que el Registro Mercantil no es una institución o un órgano dotado de personería jurídica, sino el sistema conformado por la matrícula, renovación inscripción de los libros y documentos relacionados con las actividades que realizan las sociedades de comercio, de los cuales son depositarias y dan f e pública (art. 1 de la Ley 3 -02) las Cámaras de Comercio y Producción facultadas por la ley, que lo tienen a su cargo (art. 3). Por tanto, solo tiene una función pública registral conforme a dicha ley.
Que la Cámara de Comercio correspondiente que tiene a su cargo tal Registro Mercantil por delegación del Estado, está sujeta a los límites legales estrictos que marca dicha ley, que no le otorgó facultades de interpretación, calificación ni decisión sobre controversias de carácter societario, careciendo de competencia para emitir certificaciones que excedan los datos registrales expresamente previstos en dicha ley (arts. 9 y 10). No pudiendo certificar más que el hecho de su matrícula, y la autenticidad e integridad de las copias que expida de los documentos que consten depositados por la propia sociedad; pero sin calificarlos, avalarlos, ni legitimarlos en forma alguna. Siendo su función puramente instrumental y registral, orientada a dar publicidad formal a los actos mercantiles exigidos por la ley.
Que toda certificación emitida por la Cámara de Comercio que exceda de los datos registrales o avale situaciones jurídicas controvertidas o no depuradas, carece de eficacia legal, resulta inoponible y debe reputarse inválida, sin efecto alguno frente a terceros ni ante los órganos jurisdiccionales.
Que solo pueden ser objeto de certificación registral aquellos extremos expresamente previstos por la Ley núm. 3 -02, entre ellos: inscripción
de sociedades; cambios de domicilio; composición del órgano de administración; aumentos o reducciones de capital; modificaciones estatutarias válidamente adoptadas; asambleas generales debidamente convocadas y celebradas.
Que es un vicio y una muy perversa praxis de muchos de nuestros tribunales el hecho de que, salvo en muy raras ocasiones, nunca exigen la acreditación de la capacidad legal para actuar en justicia de las sociedades de comercio que en cada caso litigan; así como la calidad del abogado que las representa en cada caso, mediante la existencia de apoderamiento a su f avor otorgado por la persona física que tenga facultades suficientes para otorgarlo en representación de la sociedad.
Que tal circunstancia que es contraria a la lógica, al sentido común y también a la ley, puede dar lugar a situaciones tan estrambóticas como la ocurrida en la especie, en la que una misma persona moral, Palmeras Comerciales, S.R.L. figura en el proceso como parte demandante e interviniente forzosa, y en cada caso con abogados distintos que mantienen posturas e intereses contradictorios; si n que el Tribunal en cuestión dé respuesta eficaz con arreglo a la ley.
Que en tal sentido, con los documentos depositados mediante inventario en el expediente por esta parte, quedó probada la capacidad legal para actuar en justicia de esta parte, Palmera s Comerciales, S.R.L., haciendo constar que la posee en virtud de su condición de sociedad comercial debidamente constituida y posteriormente transformada conforme a la Ley núm. 479 -08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (en adelante Ley 479-08), con registro mercantil vigente n° 16089SD depositado en la CCPSD, lo que le confiere personalidad jurídica propia y la aptitud
legal para ser parte en procesos judiciales, ya sea como demandante, demandada, recurrente, recurrida o interviniente.
Que las sociedades de comercio, aunque tienen personalidad jurídica propia, actúan por medio de sus órganos de administración estatutariamente establecidos, encarnados necesariamente por personas físicas debidamente designadas y aceptadas. En la especie, esas personas son, con la denominación de gerentes, los señores Amalia-Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez, que fueron nombrados por plazo de 6 años y ellos aceptaron tales cargos, mediante acuerdo adoptado en su reso lución cuarta, por la asamblea general extraordinaria de socios de Palmeras Comerciales, S.R.L. celebrada en fecha 26 de julio de 2024, cuya acta notarial fue depositada en la misma fecha en la CCPSD en solicitud de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, según consta acreditado en el expediente, de cuya primera página insertamos a continuación fotografía reducida a fin de facilitar la lectura comprensiva del presente escrito.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 479- 08, resulta probada la eficacia de la representación legal de la sociedad accionante que ostentan los referidos señores Rivera y Liétor.
Que la juzgadora de amparo empleó un excesivo, innecesario y erróneo rigor formalista al valorar únicamente como prueba de quienes son los actuales socios de Palmeras, su tipología social y su órgano de administración, un certificado interesado y parcializado emitido por la CCPSD, que certificó no quiénes son los socios actuales de Palmeras sino los que eran socios el día 30 de junio de 2004 (hace ya casi 21 años), entre los que, en aquella lejana fecha, no estaban incluidos los hoy accionantes.
Que en una soci edad viva y en activo, las circunstancias jurídicas, sociales y económicas a lo largo de los años son cambiantes, tanto en su situación general como en la composición de sus socios y de su órgano social, con lo cual un certificado acreditativo de la existe ncia de un acta de una asamblea del día 30 de junio de 2004, que refleja la situación jurídico societaria en que se encontraba en aquel momento (hace casi 21 años), no puede constituir prueba de que sea la misma que en la que se encuentra en la actualidad. Habiendo sido ello, lo que, a nuestro parecer, propició el error de la jueza de amparo sobre la inadmisibilidad de la acción que es la decisión que ahora impugnamos.
Que el accionante, Sr. Liétor, tiene la condición y calidad de socio de Palmeras de forma ininterrumpida hasta el día de hoy, desde el día 29 de junio de 2006 en que adquirió por título de compra a su legítimo dueño, CCF, una acción representativa de su capital social, mediante la escritura de compraventa bajo firma privada, con firmas legalizadas por el notario público con matrícula n° 734 para el Distrito Nacional, licenciado Francisco -Ramón Infante Peña, que fue inscrito para conocimiento de terceros en el registro mercantil de “Palmeras” n° 16089SD que custodia, administra y del que es depositaria la CCPSD.
Que al momento de redactar el presente escrito, tras la venta que hizo de 20.000 cuotas a favor de Pedro-José Castro Rivera; de 10.000 cuotas a favor de Adriana-Carolina Castro Rivera; y, de otras 20.000 a favor de Rosamaría -Isabel Díaz Cádiz; cuyas transmisiones fueron aprobadas por la totalidad de los socios en junta general del día 23 de diciembre de 2013, el Sr. Liétor es titular de 20.000 cuotas sociales de Palmeras que representan el 3’3333% de las 600.000 que integran su capital social, según lo acreditan los acuerdos adoptados recogidos en el acta de su junta general de socios celebrada el día 4 de septiembre
de 2023., que igualmente fue depositada en la “CCPSD”, a fin de que fuera inscrita en su registro mercantil para conocimien to de terceros. Así como también queda acreditada con el certificado múltiple de titularidad de cuotas sociales número cuarenta y uno (41) emitido por la sociedad en fecha 23 de diciembre de 2013, cuya copia consta en el expediente.
Que la Sra. Rivera, tiene la condición y calidad de socia de Palmeras de forma ininterrumpida hasta el día de hoy, desde el día 17 de noviembre de 2008 en que adquirió por título de suscripción y desembolso diez mil (10.000) acciones, concretamente las numeradas del 160.001 al 170.000, en la ampliación de capital aprobada y llevada a cabo.
Que queda acreditada la calidad de la Sra. Rivera como socia de Palmeras con el certificado múltiple de titularidad de cuotas sociales número cincuenta y uno (51) emitido por la sociedad en f echa 4 de septiembre de 2023.
Que el contrato de compraventa de acciones nunca fue discutido, cuestionado, rescindido, resuelto, ni anulado voluntariamente por ninguna de las partes contratantes, ni tampoco lo fue por decisión judicial alguna, por lo que, el mismo, siempre fue válido desde su consentimiento y firma y está plenamente vigente en la actualidad, habiendo sido perfecto, consumado y ejecutado en sus propios términos en la referida fecha; tal y como consta acreditado en el Registro Mercantil de “Palmeras” por el referido “certificado 990447” en su apartado 42°, que dice literal y fotográficamente transcrito lo que insertamos a continuación.
Que el administrador judicial provisional de Palmeras, al no ser socio ni tampoco apoderado ni representante legal, no tiene interés alguno en que dicha sociedad reciba información de su banquero, BHD; y, por tanto, no tiene la calidad necesaria, para intervenir en el presente proceso.
Que se convocaron falsamente y celebraron ilegalmente falsas asambleas generales extraordinarias de socios, entre ellas de Palmeras en fecha 28 de marzo de 2014, en las que, también ilegalmente, simularon aprobar la pérdida de la condición de socio de las mismas del Sr. Liétor, así como destituir a los gerentes que eran el Sr. Liétor y/o la Sra. Rivera.
Que de conformidad con lo ordenado por los tribunales españoles y homologado por los tribunales dominicanos para su ejecutoriedad en nuestro país, fueron nulos todos los actos y negocios jurídicos realizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2013, como consecuencia de dichas escrituras, es decir, por tanto, las referidas convocatorias y asambleas de las citadas sociedades dominicanas. Y, por tanto, fueron nulas las asambleas supuestamente celebradas por el “Sr. Arenas” el día 28 de marzo de 2014 de Palmeras; así como su ilegítima y falsa acta, y todos y cada uno de sus ilegales acuerdos.
Que la CCPSD, sin que el tribunal lo hubiera ordenado en la sentencia 275, ni tampoco se lo hubiera solicitado Palmeras mediante acuerdo adoptado en asamblea general de socios, interpretó a su manera dicha sentencia 275 de forma totalmente parcializada y errónea, pero a conveniencia e interés del Sr. Hidalgo, y, actuando ilegalmente como juez y parte, pero sin haber iniciado procedimiento administrativo alguno ni haber adoptado le galmente resolución alguna al respecto,
anuló con carácter retroactivo desde el día 1 de julio de 2004, por la vía de hecho consumado y sin la obligatoria notificación a ninguna de las personas afectadas, todos los actos y documentos que figuraban inscritos en el Registro Mercantil de Palmeras; dejando la sociedad registralmente, al menos de forma aparente, como si nada hubiera ocurrido, y como si ningún acto o negocio jurídico hubiere realizado desde dicha lejana fecha; sin tener tampoco en cuenta los dere chos adquiridos por terceras personas como consecuencia de las previas inscripciones registrales, ni el daño y perjuicio que ello les causaría como consecuencia precisamente del carácter de publicidad para los terceros y de fe pública que tiene el Registro Mercantil.
Que del análisis del fallo que se recurre, se evidencia que la jueza a quo incurrió en un vicio sustancial al declarar inadmisible la acción constitucional interpuesta, fundándose en dos causales simultáneas, a saber: 10.2.1. Falta de calidad de los accionantes, sustentada en un certificado registral emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CCPSD), referido al Registro Mercantil de la sociedad Palmeras Comerciales, S.A., el cual se encontraba caducado y carente de vigenc ia jurídica. Según dicho documento, los señores Liétor y Rivera no figuraban como socios en la lista de suscriptores de fecha 1.º de julio de 2004. 10.2.2. Falta de interés, respecto de la cual no se ofreció motivación alguna en la sentencia, contrariando el deber de motivación reforzada aplicable en materia constitucional.
Que la jueza de amparo, al fundamentar su fallo en afirmaciones desvinculadas de los elementos de hecho y de derecho debatidos en audiencia y en los escritos depositados, omitió pronunc iarse sobre aspectos esenciales expuestos por esta parte, tales como: (i) La contradicción entre el dispositivo y los motivos de la Sentencia núm.
275, que compromete su eficacia ejecutoria. (ii) La existencia de un contrato celebrado en el extranjero (España) cuya ejecución se verificó conforme a dicho ordenamiento jurídico; y (iii) El señalamiento expreso de que el apoderamiento de los tribunales dominicanos en ese contexto podría constituir un fraude procesal contrario al orden público constitucional. Estos planteamientos fueron realizados de manera expresa, incluso de forma oral en audiencia, y no recibieron ninguna consideración sustantiva por parte del tribunal a quo.
Que la jueza de amparo incurrió en una violación al principio de congruencia procesal, al no estatuir sobre un aspecto fundamental del proceso –la nulidad del acto de usurpación–, decidiendo la inadmisión de la acción sin antes resolver una cuestión previa de evidente impacto sobre la validez de los actos objeto de la litis. Esa omisi ón constituye una falta de estatuir, incompatible con el deber jurisdiccional de examinar y decidir todas las pretensiones debidamente planteadas.
Que la sentencia impugnada incurre en un agravio constitucional al haber validado la intervención procesal d el señor Rodrigo Cuñado Suárez como supuesto representante judicial de la sociedad Palmeras Comerciales, S.R.L., pese a que su designación como administrador judicial se encuentra legalmente suspendida, careciendo por tanto de facultad de representación de la entidad.
Que consta en el expediente que el anterior administrador judicial, señor José García Jiménez, renunció voluntariamente a su cargo el 12 de abril de 2024, lo que motivó la emisión de la ordenanza núm. 504 - 2024-SORD-0819 (ordenanza 819), que a utorizó su sustitución por el señor Cuñado Suárez. Sin embargo, dicha ordenanza fue oportunamente recurrida en apelación y suspendida en su ejecución por
la ordenanza núm. 026 -01-2024-SORD-0035, de 29 de julio de 2024, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Posteriormente, la sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00791 (sentencia 791), que confirmó la ordenanza 819, fue a su vez recurrida en casación ante la Suprema Corte de Justicia, interponiénd ose además una demanda en suspensión de su ejecución, conforme al procedimiento previsto por la Resolución núm. 62-2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Dicha demanda en suspensión fue notificada a las partes y, por ministerio de ley, la ejecución quedó suspendida de pleno derecho hasta decisión ulterior del juez competente. Por tanto, al momento en que se dictó la sentencia recurrida, no solo había cesado formalmente la administración judicial de Palmeras, sino que la juramentación y habilitación del señor Rodrigo Cuñado Suárez estaban legalmente suspendidas, por lo que carecía de facultades para intervenir válidamente en representación de la sociedad.
Que especial relevancia merecen los certificados de cuotas sociales de Palmeras Comerciales, S.R.L., que acreditan la titularidad de los socios sobre partes alícuotas del capital social, otorgándoles calidad de socios, legitimación activa y la representación para ejercer, en nombre de la sociedad, la acción de hábeas data intentada, ante la afecta ción de su derecho fundamental de acceso a la información.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que la sentencia impugnada sea revocada y se acoja la acción originaria, concluyendo de la siguiente forma:
15.1. Primero Que ese honorable Tribunal Constitucional tenga por bien presentado
el presente escrito de revisión, por hechas las manifestaciones contenidas en él, y por correctamente formulado el recurso de revisión contra la sentencia de inadmisibilidad núm. 1532 -2025-SSEN-00088, dictada en fecha 21 de abril de 2025, dentro del expediente identificado con el número único de caso (NUC) 2025 -0039158, por la magistrada Marlene-Altagracia Guerrero de Jesús, jueza de la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones constitucionales de amparo. Que, en consecuencia, declare su admisibilidad, por haber sido interpuesto dentro del plazo legal y conforme a los procedimientos constitucionales vigentes.
15.2. Segundo Que, luego de los trámites de rigor, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución, así como en los demás fundamentos jurídicos expuestos, el Tribunal conozca los méritos del presente recurso y, en cuanto al fondo, acuerde acogerlo y revocar la sentencia recurrida.
15.3. Tercero Que, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia TC/0038/12, el Tribunal Constitucional, por razones de economía procesal, resuelva en una única decisión tanto la admisibilidad como el fondo de la acción de hábeas data objeto del presente proceso.
15.4. Cuarto Que sea admitida y acogida la acción de hábeas data intentada por la accionante Palmeras Comerciales, S.R.L., declarando que la entidad accionada, Banco BHD, vulneró los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y tutela judicial de la parte accion ante, conforme a lo alegado y probado en la instancia introductoria.
Que se disponga, en virtud del artículo 110 de la Ley núm. 137-11, que Banco Múltiple BHD, S.A. entregue a Palmeras Comerciales, S.R.L. a través de sus gerentes –Amalia-Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez–, toda la información y documentación solicitada, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, mediante acto de alguacil en el domicilio social de la entidad accionante.
15.5. Quinto Que se imponga a la entidad accionada, Banco BHD, en beneficio de la accionante, Palmeras, una sanción de astreinte consistente en el pago de la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) por cada día de retraso en el cump limiento de la sentencia, a partir del tercer día siguiente a su notificación, en razón de los graves daños morales y económicos sufridos por la accionante como consecuencia del ilícito proceder de la accionada.
15.6. Sexto Que se disponga todo cuanto en derecho corresponda para el debido restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
A través de su escrito de defensa, depositado el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Banco Múltiple BHD, S. A., argumenta lo siguiente:
Que con motivo de un conflicto surgido entre los socios administradores antiguos y los nuevos de la sociedad PALMERAS COMERCIALES, los
primeros le solicitaron al banco que les entregara una certificación con todas las informaciones bancarias de la referida sociedad, asi como de sus bienes y productos, estados de cuenta y balances a la fecha, peticiones realizadas mediante el acto número 0052/2025, de fecha 20 de enero de 2025.
Que el BANCO MULTIPLE BHD, S. A., procedió a notificarle a la sociedad PALMERAS COMERCIA LES el acto de alguacil número 84/2025, de fecha 28 de enero de 2025, mediante el cual dicha entidad le estableció su imposibilidad de entregar las mencionadas informaciones en vista de que : a) la información financiera de una sociedad comercial está prot egida por la obligación de la confidencialidad puesta a cargo de las entidades de intermediación financiera a tono con las previsiones del articulo 56 de literal b) de la Ley 183-02, modificado por el articulo 362 de la Ley 249 -17; y solo puede ser entregada a su órgano de administración, sin que los señores Andrés Lietor Martinez y Amalia Carolina Rivera Sánchez hayan demostrado ostentar tal calidad respecto a PALMERAS COMERCIALES.
Que el banco le señaló en el mencionado acto de alguacil a los señores Andrés Lietor Martinez y Amalia Carolina Rivera Sánchez de que no habian depositado prueba alguna de que los acreditaran como miembros actuales del Consejo de Administración de PALMERAS COMERCIALES ni mucho menos poseer autorización suficiente para acceder a las informaciones requeridas, ya que tampoco dichos señores hicieron entrega de los documentos debidamente registrados en Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo actualizados. Finalmente, tampoco procedia emitir informaciones de grupos empresariales ligados a PALMERAS COMERCIALES, pues los señores
antes mencionados no tenían poder ni facultad para ello por los motivos antes mencionados.
Que los señores Andrés Lietor Martinez y Amalia Carolina Rivera Sánchez presentaron una Acción de habeas data in terpuesta en contra del BANCO MULTIPLE BHD, S. A., a los fines de obtener lo requerido en su acto inicial.
Que del conocimiento de esa demanda fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional, la cual evacuó su sentencia número 1532 -2025-SSEN-00088, de fecha 21 de abril del año 2025 , mediante la cual el supraindicado tribunal acogió un incidente presentado por el interviniente voluntario, Juan José Hidalgo Acera, en vista de la ilegitimidad activa (calidad e interés), para incoar la referida acción por parte de los señores Andrés Lie tor Martinez y Amalia Carolina Rivera Sánchez.
Que el tribunal que dictó la sentencia anteriormente mencionada hizo una buena y correcta aplicación e interpretación del derecho y de los hechos que conciernen al caso, al fallar de la forma antes indicada, en razón de que examinó a fondo y en su justa dimensión los documentos presentados por la RECURRIDA, así como apreció la REALIDAD de los hechos ocurridos en la especie, muy por el contrario, a lo alegado por la parte hoy recurrente.
Que durante la instrucción del proceso, la parte demandada BANCO MULTIPLE BHD, S. A., depositó un inventario de piezas, al tenor del cual aportó las pruebas que se refieren a continuación: Acto de contestación notificado por el banco a los demandantes. Con dicho
documento, el banco le dejó saber claramente a los recurrentes de que estaba imposibilitado para la entrega de las informaciones financieras solicitadas por el secreto bancario y por falta de autorización legal por parte de los recurrentes para poder requerir tales informaciones.
Que el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, de la lectura y el análisis de los documentos mencionados, se constata que los hoy recurrentes no tienen calidad para accionar en justicia a nombre de PALMERAS COMERCIALES, SRL, TODA V EZ QUE LOS SEÑORES Andrés Lietor Martinez y Amalia Carolina Rivera Sánchez NO SON LOS REPRESENTANTES LEGALES DE DICHA EMPRESA, por lo que ellos no pueden solicitar informaciones sensibles de la empresa cuando no pudieron presentar pruebas fehacientes de qu e forman parte actualmente de la directiva de la mencionada compañía.
Que el banco le señaló en el mencionado acto de alguacil a los señores Andrés Lietor Martinez y Amalia Carolina Rivera Sánchez de que no habian depositado prueba alguna de que los acred itaran como miembros actuales del Consejo de Administración de PALMERAS COMERCIALES caso ni mucho menos poseer autorización suficiente para acceder a las informaciones requeridas, ya que tampoco dichos señores hicieron entrega de los documentos debidamente registrados en Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo actualizados. Finalmente, tampoco procedía emitir informaciones de grupos empresariales ligados a PALMERAS COMERCIALES, pues los señores antes mencionados no tenían poder ni facultad para ello por los motivos antes mencionados.
Que no sólo es inadmisible la presente acción, sino que incluso en cuanto al fondo, la misma es improcedente y debe ser rechazada; no
hay ninguna prueba que pueda amparar las pretensiones de los recurrentes, al contrar io, todas las pruebas creíbles y procesalmente válidas sirven para el descargo de esta infundada demanda.
En ese sentido, el Banco Múltiple BHD, S. A., sostiene que el recurso de revisión debe ser declarado inadmisible o, en su defecto, rechazado, al concluir lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto en contra de la sentencia número 1532-2025- SSEN-00088, de fecha 21 de abril del año 2025, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por falta de calidad e interés toda vez que los recurrentes no tienen calidad para actuar en justicia a nombre y representación de la sociedad PALMERAS COMERCIALES, SRL, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Compensar las costas.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional interpuesto en contra de la sentencia número 1532-2025-SSEN-00088, de fecha 21 de abril del año 2025, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser dicho recurso improcedente, mal fundado y carente de base legal y de pruebas fehacientes y, por ende, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia número 1532 -
2025-SSEN-00088, de fecha 21 de abril del año 2025, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
SEGUNDO: Compensar las costas del procedimiento.
El señor Juan José Hidalgo Acera y Palmer as Comerciales, S. A., no depositaron sus respectivos escritos de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión les fue notificado mediante el Acto núm. 0509/2025, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de habeas data que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 1532-2025-SSEN-00088, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 0509/2025, instrumentado por el ministerial Amado S. Méndez Ozoria, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional al Banco Múltiple BHD, S. A., al señor Juan José Hidalgo Acera y al administrador judicial d e Palmeras Comerciales, S. A., el señor Rodrigo Cuñado Suarez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de habeas data incoada por Palmeras Comerciales, S .R.L., en conjunto a los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez, en contra del Banco Múltiple BHD, S. A., a través de la cual pretendían que se ordenara la entrega de todos los datos que reposaran sus archivos sobre «Palmeras Comerciales». En el curso del proceso, comparecieron como intervinientes voluntarios el señor Juan José Hidalgo Acera y Palmeras Comerciales, S. A., en cese de actuaciones judiciales, representada por su administrador judicial, señor Rodrigo Cuñado Suárez.
A tales efectos, la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada del caso y mediante la Sentencia núm. 1532-2025-SSEN-00088, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) , declaró inadmisible la acción interpuesta por falta de legitimación activa.
Esta última sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por Palmeras Comerciales, SRL.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data , en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
9.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de habeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172-13, que disponen que esta se tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.
9.2. En esas atenciones, en materia de amparo las vías recursivas están prescritas en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, la cual señala que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
9.3. En un primer orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Sobre el particular, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, esta sede constitucional ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que para su cálculo son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem).
9.5. Para el caso que ahora nos ocupa, se ha verificado que en el expediente no existe constancia de que la sentencia ahora impugnada le haya sido notificada a la parte recurrente, Palmeras Comerciales, S .R.L. Por tanto, tal como ha sido juzgado por este órgano en una miríada de decisiones (como son las Sentencias
TC/0109/24, TC/0806/25, entre otras), este c olegiado tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
9.6. De igual forma, ya que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, 3 el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionado a que sea depositado en el mismo plazo franco de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 y el criterio fijado en la Sentencia TC/0147/14.
9.7. En cuanto al escrito de defensa depositado por el Banco Múltiple BHD, S. A., este colegiado ha logrado verificar que no satisface este requisito, en virtud de que el recurso le fue notificado e l ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 0509/2025, mientras que el escrito fue depositado el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) . En esa tesitura, luego de excluir el dies a quo, 4 los días no laborables, 5 y el dies ad quem,6 se ha constatado que el escrito fue depositado seis (6) días después de la notificación del recurso, por tanto, fuera del plazo franco de cinco (5) días hábiles, razón por la cual no será ponderado por este tribunal.
9.8. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y expresar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
3 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. (Subrayado nuestro) 4 El ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 5 Los días diez (10), once (11), diecisiete (17) y dieciocho (18) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 6 El quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
9.9. Sobre el particular, este colegiado ha comprobado que el recurrente cumple con el requisito del artículo 96 de la Ley núm. 137 -11. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso ; de otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez del habeas data no desarrolló una debida motivación, provocando supuestamente una violación hacia su derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad de asociación, a la propiedad y al acceso a sus datos personales.
9.10. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.11. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que lo anterior s olo se encuentra configurada, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Al respecto, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar sobre la legitimación activa requerida sobre las personas jurídicas para accionar en habeas data.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional
10.1. Palmeras Comerciales, S .R.L., interpuso un recurso de revisión constitucional en materia de habeas data sobre la base de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida no desarrolló una debida motivación en su decisión. Por ello, el recurrente plantea que se ha vulnerado su derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad de asociación, a la propiedad y al acceso a sus datos personales, consagradas en los artículos 69, 47, 51 y 44.2, respectivamente.
10.2. En cuanto a la sentencia impugnada, se destaca que la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró la inadmisibilidad del recurso presentado en aplicación del artículo 18 de la Ley núm. 172-13, basando su criterio en que los accionantes en habeas data no demostraron ostentar la representación legal ni ser apoderados de la entidad a cuyo nombre se encuentran registrados los datos.
10.3. Al respecto, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada carece de una debida motivación, ya que la declaratoria de inadmisibilidad se sustentó en certificaciones del Registro Mercantil, las cuales –según afirma– no reflejan la situación societaria actual. Asimismo, alega que el tribunal a quo se apoyó en determinadas decisiones judiciales y actuaciones registrales sin justificación,
omitiendo también pronunciarse sobre la alegada nulidad del acto de usurpación. En esa tesitura, se precisan –entre otros– los siguientes argumentos:
Las sociedades de comercio, aunque tienen personalidad jurídica propia, actúan por medio de sus órganos de administración estatutariamente establecidos, encarnados necesariamente por personas físicas debidamente designadas y aceptadas. En la especie, esas personas son, con la denominación de gerentes, los señores Amalia- Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez, que fueron nombrados por plazo de 6 años y ellos aceptaron tales cargos, mediante acuerdo adoptado en su resolución cuarta, por la asamblea general extraordinaria de socios de Palmeras Comerciales, S.R.L. celebrada en fecha 26 de julio de 2024, cuya acta notarial fue depositada en la misma fecha en la CCPSD en solicitud de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, según consta acreditado en el expediente, de cuya primera página insertamos a continuación fotografía reducida a fin de facilitar la lectura comprensiva del presente escrito.
en la especie, la juzgadora de amparo empleó un excesivo, innecesario y erróneo rigor formalista al valorar únicamente como prueba de quienes son los actuales socios de Palmeras, su tipología social y su órgano de administración, un certificado interesado y parcializado emitido por la CCPSD, que certificó no quiénes son los socios actuales de Palmeras sino los que eran socios el día 30 de junio de 2004 (hace ya casi 21 años), entre los que, en aquella lejana fecha, no estaban incluidos los hoy accionantes.
Además, la jueza de amparo incurrió en una violación al principio de congruencia procesal, al no estatuir sobre un aspecto fundamental del proceso –la nulidad del acto de usurpación–, decidiendo la inadmisión
de la acción sin antes resolver una cuestión previa de evidente impacto sobre la validez de los actos objeto de la litis. Esa omisió n constituye una falta de estatuir, incompatible con el deber jurisdiccional de examinar y decidir todas las pretensiones debidamente planteadas.
La sentencia impugnada incurre en un agravio constitucional al haber validado la intervención procesal del se ñor Rodrigo Cuñado Suárez como supuesto representante judicial de la sociedad Palmeras Comerciales, S.R.L., pese a que su designación como administrador judicial se encuentra legalmente suspendida, careciendo por tanto de facultad de representación de la entidad.
Especial relevancia merecen los certificados de cuotas sociales de Palmeras Comerciales, S.R.L., que acreditan la titularidad de los socios sobre partes alícuotas del capital social, otorgándoles calidad de socios, legitimación activa y la represe ntación para ejercer, en nombre de la sociedad, la acción de hábeas data intentada, ante la afectación de su derecho fundamental de acceso a la información.
10.4. La debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por este Tribunal Constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo.7 En ese sentido, conforme a la Sent encia TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
7 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.
decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.5. Primero, con relación al literal (a), esta jurisdicción constata que el requisito relativo al desarrollo sistemático de los medios sí se encuentra satisfecho. En efecto, contrario al alegato del recurrente, de que no se estatuyó sobre la alegada nulidad del acto de usurpación, este colegiado h a verificado que tal planteamiento no fue sometido ante el tribunal a quo. Al contrario, el accionante circunscribió sus pretensiones sobre la validez de las certificaciones del Registro Mercantil para acreditar la representación societaria y acceder a los datos bancarios , por lo cual no se configura el vicio de falta de motivación invocado.
10.6. Segundo, r especto al literal (b), esta jurisdicción advierte que sí se satisface. Ciertamente, para declarar inadmisible la acción de habeas data fue aplicado el artículo 18 de la Ley núm. 172-13, que reserva la legitimación activa de las personas jurídicas a sus representantes legales o apoderados y, a su vez, se examinaron las piezas depositadas en el expediente, particularmente:
• El Acto núm. 84/2025, del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jonathan del Rosario Franco, ordinario
de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, donde el Banco Múltiple BHD, S. A. dio respuesta a la solici tud de entrega de datos, indicando expresamente que las informaciones requeridas se encontraban registradas a nombre de Palmeras Comerciales, S.A., y no de Palmeras Comerciales, SRL.
• La certificaci ón del Registro Mercantil núm. 16089SD , emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, relativa a la composición y representación de la referida entidad.
• La Sentencia núm. 275/2014, de l veintisiete ( 27) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual se anuló la transferencia de acciones realizada en el año dos mil seis ( 2006) y se ordenó restablecer el 50 % del capital accionario a favor del señor Juan José Hidalgo Acera. La referida sentencia goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que la Sentencia núm. 1375, de l siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casación interpuesto en su contra.
• La Ordenanza Civil núm. 504-2024-SORD-0819, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual el señor Rodrigo Cuñado Suárez fue designado como administrador judicial de Palmeras Comerciales, S. A., designación que fue posteriormente ratificada por la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00791, del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
10.7. Partiendo de lo anterior, como valoración de los hechos se estableció que los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez no ostentaban la condición de representantes legales ni apoderados de la entidad titular de la data bancaria, por lo cual carecían de legitimación activa para accionar por la vía intentada.
10.8. Tercero, s obre los literales (c) y (d), igualmente cuestionados por el recurrente sobre la base de que la sentencia se apoyó en certificaciones registrales y decisiones judiciales sin justificar adecuadamente su prevalencia frente a las demás pruebas, esta jurisdicción constata que tales exigencias sí han sido debidamente satisfech as. En particular, el tribunal a quo explicó que la legitimación activa en materia de habeas data exige que quien accione en nombre de una persona jurídica debe acreditar su representación legal o apoderamiento. En el caso concreto, los datos requeridos estaban registrados a nombre de una entidad distinta (Palmeras Comerciales, S. A.) y al no haberse demostrado la legitimación activa respecto a dicha entidad, se procedió a declarar la inadmisibilidad, conforme se observa a continuación:
18. Los accionant es alegan que el señor Rodríguez Cuñado Suárez adolece de capacidad y poder para representar a la entidad Palmeras Comerciales S. A., empero, este tribunal ha podido justipreciar que la entidad Palmeras Comerciales S. A. está representada por el señor Rodríguez Cuñado Suárez, dado que mediante la ordenanza civil núm. 504-2024-SORD- 0819, de fecha 9 de mayo del 2024, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue designado administrador judicial de dicha entidad, ordenanza que fue ratificada por la sentencia núm. 026- 02-2024-SCIV-00791, del 30 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por lo que siendo administrador judicial bajo esta c alidad se encuentra habilitado para
ostentar tal representación, así las cosas, procede el rechazo de ambas nulidades, sin que debamos referirnos a ellas más adelante.
19. En lo relativo a la nulidad por falta de poder de los abogados de la entidad Palmeras Comerciales S.A., de la verificación del dossier se extrae que en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la entidad Palmeras Comerciales S.A. dio poder tan amplio como de derecho fuere al doctor Pedro Reynaldo Vásquez Lora a fin de que, entre otras cosas, la pudiera representar por ante los tribunales de la república; razón por la cual rechazamos la nulidad propuesta, además, siendo dable reiterar en este punto que es criterio jurisprudencial constante que el poder de representación de un abogado se presume de sus actuaciones en justicia en principio, salvo casos excepcionales en los que se requiere un acto por escrito que avale la representación o procuración ad litem en justicia; valiendo decisión.
23. De los argu mentos esgrimidos por los accionantes e intervinientes voluntarios, es posible fijar como puntos no controvertidos: a) que el señor Juan José Hidalgo Acera en calidad de accionista de la entidad Palmeras Comerciales, S. A., en el año 2006, vendió sus accio nes a la sociedad Paraíso Tropical S.A. (las cuales representaban el 50% del capital accionario), acciones que esta última, a su vez, transfirió en beneficio de los señores Andrés Lietor Martínez y Amalia Carolina; b) que, como consecuencia de esta venta, los nuevos accionistas de la entidad Palmeras Comerciales, S. A., la transformaron en una sociedad de responsabilidad limitada, en cuya composición accionaria queda excluido el señor Juan José Hidalgo Acera. 24. Sin embargo, según se extrae de la sentencia núm. 275/2014, del veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la transferencia de las
acciones propiedad del señor Juan José Hidalgo Acera dentro de la entidad Palmeras Comerciales, S. A. que fueron efectuadas por Carlos Sánchez Hernández y/o la empresa Paraíso Tropical, S. A., a la sociedad Paraíso Tropical, S. A. fue anulada, así como también fueron anulados todos los actos societarios efectuados por la soc iedad Palmeras Comerciales, S. A. derivados de la transferencia irregular e ilegítima de las acciones propiedad de dicho señor (Juan José Hidalgo Acera), y como consecuencia de esto se ordenó restablecerle y registrarle el 50% del capital accionario a su nombre hasta tanto se ejecute y consume la condición suspensiva del contrato privado de compraventa de acciones de fecha seis (6) de junio de 20067; asunto que a su vez se contrasta con el certificado de registro mercantil de la sociedad, en la que el señor Juan José Hidalgo Acera figura como socio, todo esto da fe de su calidad e interés para intervenir en esta acción, razón por la que rechazamos el medio de inadmisión propuesto.
33. A fin de determinar la procedencia o no del medio de inadmisión planteado es necesario que este tribunal verifique, dentro de las pruebas aportadas en virtud del artículo 1315 del Código Civil, aquellas que permitan decidir tal cuestión. En tal sentido, obra depositado en el expediente el certificado de registro mercantil núm. 16089SD, a nombre de la sociedad Palmeras Comerciales, S.A., en la cual figuran como socios Juan José Hidalgo Acera, Carlos Sánchez Hernández, Inversiones CCF, S.A., Rivoire y Carret Española, S.L., CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S.A., Oncedisa, S.A. y Gre co Development Corporation, S.A.
34. Este documento refiere haber sido emitido en ocasión de la sentencia núm. 275/2014, del veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional; sin que exista constancia de que este último registro haya sido modificado por decisión judicial o asamblea de socios que no haya sido sometida a registro, y en cas o de esta última, que no haya sido impugnada por ante los órganos jurisdiccionales.
35. En este contexto es útil acotar cuál es el objeto, finalidad y función del registro mercantil. Al respecto, la Ley núm. 3 -02, sobre Registro Mercantil, crea un sistema conformado por la matrícula, renovación e inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual al comercio de las cuales son depositarias y dan fe pública las Cámaras de Comercio y Producción facultadas por la presente ley. Disponiendo en sus artículos 2 y 21, que el registro mercantil es público y obligatorio, tiene carácter auténtico, con valor probatorio y hará oponible a terceros la información contenida en los mismos.
36. De lo anterior se desprende que el registro mercantil se erige como un sistema de publicidad para los terceros, poniéndolos en conocimiento de aquellas personas físicas o morales que figu ran registrados como comerciantes, así como de los actos y transacciones derivadas de sus actividades y que han sido depositados precisamente para hacerlo oponibles a los terceros. Y si bien estimamos que los socios no son terceros ajenos a la relación con tractual derivada del contrato de sociedad, y que por tanto el sistema de publicidad propio del registro mercantil no le es oponible, se reitera, que no obra en el expediente asamblea alguna posterior a la composición societaria operada a raíz de la sentencia núm. 275, del 27/3/2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte.
37. En este sentido, todo apunta a que los accionantes, señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez no están legitimados para ejercer la presente acción en justicia, esto así porque, según el 18 de la Ley núm. 172-13: “Legitimación activa. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data será ejercida por el afectado, sus tutores, los sucesores o sus apoderados. Cuando la acción judicial sea ejercida por personas jurídicas deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados que éstas designen a tal efecto”.
39. Fijado lo anterior, y partiendo del hecho incontrovertido de que los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liéto r Martínez no son ni socios, ni gerentes, ni representantes apoderados de Palmeras Comerciales S.A., que es la entidad a nombre de quien figuran los datos registrados por ante el Banco Múltiple BHD, S.A. (según lo expuesto por el propio Banco en respuesta a la solicitud de entrega de datos consignada en el acto núm. 84/2025, del veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jonathan del Rosario Franco, ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional), procede inadmitir esta acción por falta de legitimación activa (calidad e interés), habida cuenta no ostentan la titularidad de los datos requeridos, tal y como se hará constar en el dispositivo final.
10.9. En esa línea, este tribunal ha precisado que la Ley núm. 3-02 reconoce al Registro Mercantil carácter auténtico, valor probatorio y oponibilidad frente a terceros, en razón de la obligatoriedad de la inscripción y de la fe pública que ostenta el órgano registral, conforme se establece en la Sentencia TC/0214/22, que fijó:
La precitada Ley núm. 3 -02, establece en sus artículos 1 y 2, con
relación al Registro Mercantil, su carácter auténtico, valor probatorio y oponibilidad a terceros, cualidades estas, que son posibles debido a la obligatoriedad legal de inscripción de todas las actividades de las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual al comercio, actos sobre los cuales, la accionada, como depositaria de los documentos inscritos, ostenta fe pública sobre lo que emane de ella.
Este sistema entonces, sirve como herramienta esencial de publicidad de cara al estado situacional de las sociedades comerciales, hecho que es permisible por la connotación de orden público que tienen los actos de comercio y las repercusi ones de éstos en la economía nacional, lo cual es equiparable al sistema de registro obligatorio que lleva a cabo el Registro de Títulos sobre los certificados de títulos de las propiedades registradas.
De allí que, se colige que la intención del legislad or respecto de la configuración del registro mercantil refiere a una función de depositario de las informaciones desde el nacimiento hasta la terminación de la vida societaria.
Desde la esfera jurídica, se entiende por vida societaria, todas las situaciones que afectan a las sociedades y los contratos asociativos, que, dada su finalidad lucrativa, requieren de una regulación especial para garantizar la seguridad jurídica en materia de inversión y la transparencia.
10.10. Además, esta jurisdicción constituciona l ha precisado, mediante la Sentencia TC/0154/21, que la legitimación activa en materia de habeas data exige la acreditación expresa del poder o representación cuando quien acciona
no es directamente el titular del derecho fundamental invocado, por lo que dicha representación no puede presumirse en ausencia de una prueba fehaciente:
Conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley núm. 172-13, la acción de hábeas data puede ser interpuesta por el afectado, sus tutores, los sucesores o sus apoderados, cuando se trate de personas físicas. Lo dispuesto en este artículo es perfectamente enten dible si se toma en consideración que la acción de hábeas data es el mecanismo que tanto el legislador como el constituyente ponen a disposición de las personas físicas y jurídicas para la protección de sus datos personales, los cuales, en palabras de este Tribunal Constitucional, se encuentran estrechamente vinculados al se humano, ya que envuelve[n] aspectos propios del derecho fundamental a la intimidad y al honor personal.8
Tomando en cuenta lo anterior, la acción de protección de datos personales – o hábeas data – solo podrá ser interpuesta por terceros si resultaren apoderados a tal fin, es decir, siempre que exista constancia de la manifestación de voluntad del titular de la información de ser representado por el tercero para el ejercicio de la acció n, o bien, si la calidad para actuar en justicia deviene de la aplicación de una norma que así lo disponga, tal y como sería el caso de los sucesores respecto de las personas fallecidas o de los padres y tutores respecto de sus hijos que aun no hayan adquirido la mayoría de edad, entre otros.
En la especie, no existe constancia de que a la entidad Procrédito Dominicana, S.R.L. le hubiera sido otorgado poder de representación para actuar en nombre de los titulares del derecho en cuestión, es decir, los señores Adalgisa de la Caridad Lapaix y compartes, pues si bien en
8 Sentencia TC/0404/16.
el expediente constan varios actos de puesta en mora en los que se hace mención de la existencia de un poder de representación otorgado por cada uno de los titulares del derecho, dicho poder no se encuentra anexo a ninguno de los actos depositados; la existencia de dicho poder no puede ser presumida y por ende, este tribunal se encuentra impedido de considerar que el accionante tiene legitimación activa para ejercer la presente acción.
10.11. Lo anterior permite colegir que, al no existir en el expediente constancia de que los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez exhibieran la representación legal o un apoderamiento válido respecto de Palmeras Comerciales, S. A., el tribuna l a quo actuó conforme al derecho al declarar inadmisible por falta de legitimación activa, sin que ello implique vulneración alguna sobre los derechos del hoy recurrente.
10.12. Por último, en lo referente esta sede constitucional advierte que el literal (e) ha sido satisfecho, ya que el fallo cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Efectivamente, en el estudio de las motivaciones formuladas por la sentencia recurri da, esta jurisdicción ha constatado que la motivación ofrecida por el tribunal a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción fue cónsona con los criterios de esta sede constitucional , vinculando el derecho a los hechos y las pruebas.
10.13. Así las cosas, al observar que las pretensiones el efectivo cumplimiento del test de la debida motivación por parte de la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, este tribunal constitucional considera que la Sen tencia núm. 1532 -2025-SSEN- 00088 no adolece los vicios que se le imputan, con base a las consideraciones que anteceden.
10.14. Como consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas pr evistas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por Palmeras Comerciales, SRL, contra la Sentencia núm. 1532-2025-SSEN-00088, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: R ECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de habeas data.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, la entidad Palmeras
Comerciales, S.R.L.; y a los recurridos, el Banco Múltiple BHD, S. A., el señor Juan José Hidalgo Acera y al administrador judicial de Palmeras Comerciales, S. A., el señor Rodrigo Cuñado Suarez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria