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Revisión de amparo

TC/0571/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN00252 dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional16 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0151Migratorio

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la intimación y puesta en mora a la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo , mediante el Acto núm. 890/9/2023, instrumentado a requerimiento de los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez, Andrés Liétor Martínez, Paulino Eusebio Gómez de Lucio, Porfirio Bienvenido López Rojas y Juan Pablo Cuevas Lorenzo. La intimación tenía por objeto la inscripción en el registro mercantil de Palmeras Comerciales SRL, la realidad de sus socios verdaderos y auténticos actos sociales, así como el cese en sus actos presuntamente constitutivos de desacato de decisiones firmes y la inscripción de la asamblea del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

El catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez incoaron una acción de amparo de cumplimiento contra la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo para que cumpla con lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 3- 02, sobre Registro Mercantil. Esta acción fue declarada inadmisible por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al dictar la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión
  • Asimismo, consta la CERT/108021/2023, emitida por el Registro
  • Es oportuno indicar, que la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento tiene por objeto que se constriña a la Cámara
  • Esta acción tiene como fundamento la sentencia número 330/2016, de fecha 23 de noviembre, dada Juzgado de Primera Instancia Número
  • Pros pectivamente, fue interpuesta por el señor Andrés Liétor
  • Posteriormente, es emitida la Ordenanza civil número 504-2019-

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez, contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez; a la parte recurrida, Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y al señor Juan José Hidalgo Acera, para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,

primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnel ly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0571/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0151, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Li étor Martínez contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN- 00252 dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army F erreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252 fue dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veint itrés (2023) ; su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: DECLARA inadmisible la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por señores Andrés Lietor Martínez y Amalia Carolina Rivera Sánchez, en contra de la Cámara Comercio y Producción de Sa nto Domingo (CCPSD), por falta de legitimación, conforme a los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA esta acción libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucional es marcada con el número. 137-11.

En el expediente no hay constancia sobre la notificación de la referida decisión en la persona o al domicilio de la parte recurrente.

2. Presentación del recurso en revisión constitucional de sentencia de amparo

Los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez (recurrentes) apoderaron al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), remitido a la Secretaría de esta jurisdicción el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, y al señor Juan José Hidalgo Acera, mediante el Acto núm. 1172/12/23, instrumentado por el ministerial Rafael Sánchez Santana, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito , Sala 4, del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinti trés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252 se basa en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:

12. En la presente acción de amparo han intervenido el señor Juan José Hidalgo Acera, en calidad de accionista de la sociedad Palmeras Comerciales, S. A., y el señor José García, en calidad de administrador judicial de la referida sociedad comercial.

13. Respecto de la intervención del señor José García , la parte accionante solicitó que se declare inadmisible su intervención, bajo el argumento de que no tiene calidad ni interés en este proceso. Por su lado, el señor José García a través de sus abogados, solicitó el rechazo del referido fin de inadmisión, ya que de conformidad con la disposición del artículo 101 de la Ley 479 -08 modificada por la Ley 31 -11, el administrador judicial y secuestrario es un gerente único.

(…) 18. Asimismo, en lo que concierne al señor Juan José Hidalgo Acera , la parte accionante, solicitó, en pri mer lugar, que sea declarada la nulidad de la intervención por vicio de forma (art. 35 de la Ley 834-78) en el entendido de que le fue notificada sin cumplir con al menos un día franco, en infracción del art. 78 de la Ley 137 -11, y, el artículo único de la Ley 302 del 16 de septiembre de 1932, cuestión que alega no se subsana con el plazo otorgado por el tribunal para comunicación recíproca de documentos. Por tanto, el acto de alguacil número 2,413, del 30 de noviembre de 2023, introductorio de tal demanda de intervención voluntaria, estuvo viciado de nulidad, y, en consecuencia, no produjo efecto alguno y hay que considerarlo como inexistente. Además de que tampoco fue notificado acto introductorio alguno por ello, no existe demanda de intervención voluntaria del señor Hidalgo.

(…) 20. Sobre el particular, este tribunal advierte que mediante el acto número 2413/2023, de fecha 30 de noviembre del 2023, instrumentado por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor Juan José Hidalgo Acera formalizó su intervención voluntaria en este

proceso, notificando tanto a los abogados de la parte accionante como los de la la (sic) accionada los términos de su intervención y las pruebas que haría valer; que, bien fue instrumento un día previo a la celebración de la audiencia del primero (1) de diciembre de 2023, con la medida de comunicación de documentos otorgada a todas las partes en esa audiencia, quedó subsanado el derecho de defensa de todas las partes. De modo que procede rechazar las conclusiones de la accionante en este sentido, y admitir como válida, en cuanto a la forma, la intervención voluntaria de que se trata. (Vale decisión)

21. Por otro lado, la parte accionante también solicitó que se declare inadmisible la intervención voluntaria del señor Juan José Hidalgo Acera, en base a que el mismo no ha acreditado ser socio de la sociedad Palmeras Comercial, S.A., en la forma que lo e stablecen sus estatutos sociales en su artículo 8, es decir, mediante el certificado de cuotas no negociable emitido por el gerente de la sociedad. El señor Hidalgo vendió las acciones de las que fue dueño el día 6 de junio de 2006, y tal acto de venta le fue notificado a la sociedad Palmeras oportunamente, por lo que de conformidad con el art. 99 de la Ley 479 -08, fue desde entonces oponible a la sociedad. Así pues, el señor Hidalgo carece de interés, y por tanto de calidad, y de falta de derecho para actuar en este proceso.

23. Mediante la Sentencia núm. 275-2014, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ordenó, entre otras cosas, la nulidad de todas las transferencias efectuadas sobre las acciones propiedad del señor Juan José Hidalgo Acera dentro de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., que hayan sido efectuadas por

el señor Carlos Sánchez Hernández y/o la empresa Paraíso Tropical, S. A., y/o cualquier otra persona física o moral bajo cualquier calidad, disponiendo el restablecimiento del registro del 50% de las acciones del capital suscrito y pagado de la sociedad Palmeras Comerciales, S.A., a su favor.

24. Contra dicha sentencia fueron inte rpuestos varios recursos de casación por Carlos Sánchez Hernández, Palmeras Comerciales, S.R.L., Ángel Sánchez Hernández, Boreo S.R.L., Internacional de Valores, S .R.L., Inversiones CCF, S.R.L., y Paraíso Tropical, S. A., fallados mediante la Sentencia núm. 1357, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2016, la cual rechazó los recursos sometidos.

25. Asimismo, consta la CERT/108021/2023, emitida por el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CCPSD), en fecha 17 de febrero de 2023, en la que se anexa el Certificado de Registro Mercantil núm. 16089SD, de la sociedad Palmeras Comerciales, S.A., que da cuenta de que la actual composición accionaria de la referida entidad está conforma da por Juan José Hidalgo Acera, Inversiones CCF, S.R.L., representada por Ángel Sánchez Hernández, Rivoire y Carret Española, S. L., representada por Ángel Sánchez Hernández, CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S. A., representada por Ángel Sánchez Hernández, Oncedisa, S.A., representada por Ángel Sánchez Hernández, Greco Development Corporation, S.A. , representada por Ángel Sánchez Hernández, y Carlos Sánchez Hernández.

26. Es oportuno indicar, que la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento tiene por objeto que se constriña a la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a cumplir con su alegada obligación de inscribir, en el perentorio plazo de las 48 horas siguientes a la sentencia, en el Registro Mercantil número 16089SD correspondiente a la sociedad de comercio Palmeras Comerciales, S.R.L., el cata de la asamblea general extraordinaria de socios celebrada el día 4 de septiembre de 2023, cuya list a de asistencia son los señores Andrés Liétor Martínez, por sí y en representación de su hijo el señor Lietor Moreno, la señora Amalia Carolina Rivera Sánchez, quien actúa por sí y por su madre, la señora Sánchez, su hijo, el señor Castro, su hija la señora Rivera Castro, y su hermana, la señora Rivera Sánchez.

27. Esta acción tiene como fundamento la sentencia número 330/2016, de fecha 23 de noviembre, dada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Móstoles, -Madrid-España, mediante la cual se declaró la nulidad de las escrituras públicas otorgadas por ante el Notario D. Gerardo Moreu Serrano, con los números 1024, 1025, 1026, 1028, 1029, 1030 y 1032, de su protocolo, así como de cualquier acto, escritura, contrato o negocio jurídico en general que traigan causa y/o efecto de las mencionadas escrituras, a favor del señor Andrés Liétor Martínez, sentencia que alegadamente fue confirmada por el Tribunal Supremo de España y reconocida por la República Dominicana a través del procedimiento de exequatur , dado mediante el Auto número 038 - 2018-SAUT-00132, en fecha 30 de octubre de 2018, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

28. Prospectivamente, fue interpuesta por el señor Andrés Liétor Martínez una demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de la sentencia 330/2016, antes citada, en ocasión de la cual intervino la Ordenanza civil número 504-2019-SORD-0198, de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgada de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como la Sentencia número 026 -02-2019-SCIV-00631, dictada en fecha 7 de agosto de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que en esencia, incluían a la entidad Palmeras Comerciales, S.A., en la ejecución de la consabida sentencia 330/2016.

29. Posteriormente, es emitida la Ordenanza civil número 504 -2019- SORD-1573, de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se dejó s in efecto la Ordenanza civil número 504-2019-SORD-0198, antes citada, bajo el fundamento de que lo que se ordenaba en ella eran aspec tos que no fueron decididos en la sentencia cuya dificultad de ejecución se alegada, sino de aspectos que debían ser procurados por una demanda que estableciera derechos, lo que escapaba a las atribuciones del juez de los referimientos. Dicha decisión qued ó confirmada a través de la Ordenanza Civil número 1303 -202-SORD-00065, de fecha 08 de octubre de 2020, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

(…) 31. Es decir, que las inadmisibilidades fundadas en los artículos 70.1, 70.2. y 70.3 de la Ley núm. 137 -11, son inaplicables a la acción de amparo de cumplimiento, en el entendido de que el régimen procesal que lo regula esta previsto en los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, y es distinto al amparo ordinario cuyo régimen está establecido en el artículo 70 de dicha ley. [Sentencias TC/0240/13 , TC/0172/16, TC/0029/18, entre otras]

33. Retornando a lo que nos atañe, la falta de calidad o no de l señor Juan José Hidalgo Acera, de lo antes planteado resulta ev idente que, en la actualidad, en el Registro Mercantil de la sociedad comercial, Palmeras Comerciales, S.A., a este se le identifica como parte de su composición accionario, lo que no ocurre respecto de los hoy accionantes, Andrés Liétor Martínez y Amalia Carolina Rivera Sánchez. De modo que, aun cuanto existen una serie de proceso o la posibilidad de interponerlos con base a la mencionada sentencia española, que, eventualmente, pudiesen dar al traste con la calidad de socios de los accionantes, esto no obedece a la realidad actual de los registros públicos. En ese sentido, procede rechazar la falta de calidad planteada por los accionantes respecto del señor Juan José Hidalgo Acera y, en cambio, acoger la planteada por este respecto de los señores Andrés Liétor Martínez y Amalia Carolina Rivera Sánchez, por no encontrarse estos legitimados en atención al artículo 105, de la Ley núm. 137-11.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional

En apoyo a sus pretensiones, los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez exponen los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

Tras el análisis de la sentencia que recurrimos podemos apre ciar que la juez de amparo, al momento de tomar su decisión, enunció dos causales para declarar la inadmisibilidad que aplicó al caso, es decir, que estableció en sus argumentaciones dos causales de inadmisión: la primera, por la falta de calidad de los accionantes por no ser estos identificados, según la “CCPSD” , como parte de la composición accionarial de Palmeras Comerciales, S. A. y la segunda, por la falta de legitimación en atención al art. 105 de la “Ley 137-11”. Con ello se infringió lo que establ ece el artículo 70 de la Ley 137 -11; y, derivadamente, se agravió el derecho fundamental de los accionantes a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, garantizada constitucionalmente por el art. 69 de la Constitución.

La juez de amparo, con su decisión de que los accionantes carecían de legitimación para la acción de amparo de cumplimiento ejercida, infringió el artículo 105 de la “Ley 137 -11” puesto que fueron afectados por la autoridad agraviante y accionada, “CCPSD”, en sus derechos fundamentales de libertad de empresa (art. 50 de la Constitución), propiedad (art. 51) y tutela judicial efectiva con respecto del debido proceso (art. 69), al no cumplir dicha autoridad con la obligación que le impone la “Ley 3 -02”, de inscribir en el Registro Mercantil de “Palmeras” del que es depositaria, el acta de la asamblea

general de socios de “Palmeras” celebrada el día 4 de septiembre de 2023; y, toda vez que, en la acción de amparo, habían acreditado suficientemente su condición de socios de “Palmeras” , en la forma legalmente establecida por la “Ley 479-08” y en sus propios Estatutos Sociales, es decir, mediante los correspondientes certificados de cuotas sociales.

La sentencia de inadmisión por falta de calidad y de legitimación que ahora recurrimos les impidió a los accionantes el ejercicio del derecho que le reconoce el artículo 72 de la Constitución y el 105 de la “Ley 137-11” a la acción judicial de amparo de cumplimiento de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil, por parte de la accionada “CCPSD”, con lo cual, derivadamente, les vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso.

Es evidente que en el caso de la especie la jueza de amparo violó esta norma del debido proceso, toda vez que no motivó adecuadamente su decisión puesto que no expuso las circunstancias que le condujeron a la misma, ni tampoco las razones que le hicieron otorgar más valor a un certificado de registro mercantil emitido por la accionada y depositado p or el interviniente voluntario, que a otra certificación emitida por la misma accionada pero depositado en el expediente por la parte accionante.

En la especie se persigue que a la parte accionante le sean restituidos sus derechos fundamentales de defensa , debido proceso, libertad de empresa, propiedad y tutela judicial efectiva que le fuero vulnerados por la accionada, “CCPSD”, al no cumplir con su obligación ineludible de inscribir en el registro mercantil de Palmeras Comerciales, S.R.L. el

acta que le fue depositada de su junta general extraordinaria celebrada el día 4 de septiembre de 2023, según lo impone el artículo 20 1 de la Ley 3-02.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

Primero: Que ese Tribunal Constitucional acuerde tener por bien presentado el presente escrito, en tiempo y forma adecuados, por hechas las manifestaciones que contiene, y por bien formulado el presente recurso de revisión contra la sentencia de inadmisibilidad número 1531-2023-SSEN-00252, de fecha 19 de noviembre de 2023, dada, en el seno del expediente con número único de caso (NUC): 2023- 0117590, por la magistrada, honorable Tania-Indira Gómez Rodríguez, jueza de la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional , en atribuciones constitucionales de amparo, y, en su consecuencia, que sea admitido a trámite por haber sido interpuesto en el plazo procesal establecido y de acuerdo a los procedimientos que rigen la materia.

Segundo: Que, tras los trámites procesales de rigor, y en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Constitución, así como de los demás fundamentos jurídicos esgrimidos en el cuerpo de este escrito, y de aquellos otros que sean suplidos por ese Tribunal Constitucional, éste conozca los méritos del presente recurso y, en cuanto al fondo, acuerde

1Art. 20 de la Ley núm. 3-02: «La inscripción de los actos sujetos a la presente ley conllevará la entrega de inmediato, y sin otro trámite, del original y copias entregados a esos fines, con las anotaciones relativas al registro».

acoger el recurso de revisión anteriormente descrito y, en consecuencia, revocar la sentencia número 1531-2023-SSEN-00252.

Tercero: Que por economía procesal y por el criterio expresado por ese honorable tribunal en la sentencia TC/0038/12, de que puede solucionarse la admisibilidad y el fondo del recurso mediante una sola decisión, sin lesionar los intereses de las partes, conozca el fondo de la acción de amparo de cumplimiento que dio origen al presente recurso de revisión y en virtud de lo establecido en el artículo 101 de la “Ley 137-11”, si lo consideran necesario, procedan a convocar una audiencia pública donde sean examinados los elementos de prueba aportados en la acción de amparo, para lograr una mejor sustanciación del caso.

Cuarto: Que , sea admitida y acogida la acción de amparo de cumplimiento intentada por los accionantes por resultar pertinente, a partir de la adecuada instrucción del proceso y de una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate (artículo 88 de la Ley número 137 -11); declarando que la autoridad agraviante accionada, “CCPSD”, mediante los actos y omisiones enunciados sucinta y ordenadamente en el apartado 8 de la instancia introductiva de la acción de amparo, vulneró los derechos fundamentales de defensa , debido pro ceso y tutela judicial de los accionantes; disponiendo en la sentencia todo lo prescrito en el artículo 110 de la tantas veces citada “Ley 137 -11”; estableciendo concreta y específicamente que la “CCPSD” tiene la obligación de inscribir, en el perentorio plazo de las 48 horas siguientes a la sentencia, en el registro mercantil no. 16089SD correspondiente a la sociedad de comercio Palmeras Comerciales, S.R.L., el acta de la asamblea general

extraordinaria de socios celebrada el día 4 de septiembre de 2023, haciendo entrega a los accionantes inmediatamente, y sin otro trámite, el documento original depositado con las anotaciones relativas al registro practicado, y ello, mediante acto de alguacil.

Quinto: Que, acuerde imponer una sanción o astreinte, a la “CCPSD”, para que, en caso de incumplimiento de lo ordenado por el fallo de la sentencia, haya de satisfacer a los accionantes conjuntamente, la cantidad de cincuenta mil (50,000.00) pesos dominicanos, por cada día natural de retraso, a partir del tercer día siguiente al de la notificación de la sentencia, en la entrega real y efectiva del referidos documento original (acta de la asamblea de 4 de septiembre de 2023) debidamente inscrito (articulo 93 de la Ley 137-11). Y ello, por consecuencia de los gravísimos daños morales y económicos que el arbitrario e ilícito proceder de la “CCPSD” les ha ocasionado a los accionistas, y les sigue ocasionando cada día que permanece, de cara a terceros, la situación actual de violación de sus derechos.

Sexto: Todo cuanto, además, sea legalmente procedente.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

Mediante el escrito depositado e l cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo expuso los argumentos que sustentan sus medios de defensa, que son, entre otros:

1. El presente proceso tiene su génesis en una acción basada en las pretensiones de los señores ANDRES LIETOR MARTINEZ y AMALIA

CAROLINA RIVERA de figurar como socios en el certificado de registro mercantil de la entidad “PALMERAS COMERCIALES, S.A.” y que el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo inscriba actuaciones de los señores ANDRES LIETOR MARTÍNEZ y AMALIA CAROLINA RIVERA en los registros de una entidad comercial de la cual ellos no forman parte.

2. Todo comienza en el año 2013, cuando en fecha dieciocho (18) de octubre, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se declara incompe tente para conocer una demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios, incoada por el señor Juan José Hidalgo Acera. A raíz de un le contredit interpuesto por éste en contra de dicha decisión, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comer cial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), acogió la demanda interpuesta por el señor Juan José Hidalgo Acera, en consecuencia, ordenando la nulidad de todas las transferencias efectuadas sobre las acciones propiedad del señor Juan José Hidalgo Acera dentro de Palmeras Comerciales, que hayan sido efectuadas por el señor Carlos Sánchez Hernández, declarando además la nulidad de todos los actos societarios efectuados por la entidad Palmeras Comerciales que se hayan podido derivar de la transferencia irregular e ilegítima de las acciones propiedad del señor Juan José Hidalgo Acera. La decisión en cuestión fue ratificada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia Núm. 1347 de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

3. La sentencia definitiva precedenteñ1ente expuesta propició que la CAMARA| DE COMERCIO Y PRODUCCION DE SANTO DOMINGO

tuviera que anular un proceso de transformación de la entidad PALMERAS COMERCIALES, pasando ésta de ser una entida d de responsabilidad limitada a una sociedad anónima bajo la denominación “Palmeras Comerciales S.A.” con los señores Juan José Hidalgo Acera y Carlos Sánchez Hernández como socios.

4. A partir de la vuelta de PALMERAS COMERCIALES a su etapa anterior transformación societaria llevada a cabo por el señor ANDRES LIETOR MARTÍNEZ, éste inició una campaña de acciones judiciales en contra de la CAMARA DE COMERCIO Y PRODUC IÓN DE SANTO DOMINGO, con el objetivo de que ésta sea cómplice de su conducta ilícita Con tal de adueñarse de la entidad PALMERAS COMERCIALES. (…) 13. En resumen, no se le puede exigir al juez constitucional resolver asuntos propios del juez comercial, ya que, de adm itirse la presente acción, se estaría desnaturalizando el papel del juez comercial para conocer de los conflictos societarios.

Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de amparo, interpuesto por los señores ANDRES LIETOR MARTINEZ y AMALIA CAROLINA RIVERA.

SEGUNDO: En consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 1531 -2023-SSEN-00252, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Mediante el escrito depositado e l cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el señor Juan José Hidalgo Acera expuso los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

Que el señor Juan José Hidalgo Acera en su condición de accionista y propietario del cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario de la entidad comercial Palmeras Comerciales, S.A., realizó una intervención voluntaria en el proceso de la acción de amparo de cumplimiento antes indicada, mediante escrito en intervención voluntaria y depósito de documento(s), de fecha veintinueve (29) del mes de noviem bre del año dos mil veintitr és (2023), depositado en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2043), por ante la honorable magistrado(a) juez(a) presidente(a) de la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de amparo, así como notificado mediante el Acto No. 2413/2023, de fecha 30 de noviembre del 2023, contentivo de acto de notificación de escrito de intervención voluntaria y documentos anexos, instrumentado par el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Toda vez que conforme documentación que obra depositada en el expediente, el señor Juan José Hidalgo Acera, es accionista y propietario del cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario de la entidad comercial Palmeras Comerciales, S.A., además, de que el señor Juan José Hidalgo Acera es el Presidente de la misma, de lo que se desprende un interés jurídico, legal y legítimo que debe ser tutelado, y que se encuentra también avalado por sentencias que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ejecutadas y que además han sido debidamente reconocidas también como buenas y válidas por el honorable Tribunal Constitucional. Haciendo constar,

que el señor Juan José Hidalgo Acera dio fiel cumplimiento a las disposiciones del Art. 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano, relativos a la intervención voluntaria, y por ende, a los requisitos para su validez y admisibilidad, y quien además notificó válidamente su escrito de intervención voluntaria e hizo valer en tiempo hábil los documentos que avalan y justifican sus pretensiones en el presente proceso, observándose los parámetros del debido proceso, del derecho de defensa y de la tutela judicial. Interviniente voluntario éste a quien, por consiguiente, debe permitírsele defenderse en el presente proceso, procurar una instrucción completa del mismo y una correcta administración de justicia, para salvaguardar los derechos que l e son inherentes a dicho interviniente volunt ario señor Juan José Hidalgo Acera en su condición accionista y propietario del cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario de la entidad comercial Palmeras Comerciales, S.A.

Que en definitiva, el recurso de revisión intentado por los señores Andrés Liétor Martínez y Amalia Carolina Rivera Sánchez, debe ser declarado inadmisible por resultar notoriamente improcedente, en atención a los Artículos 53, 65, 70 y 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 15 de junio del 2011. Y adicionalmente, porque en el caso de la especie no hubo vulneración alguna, además de que no la hay tampoco actualmente. Así como también, toda vez que los accionantes (hoy recurrentes) pretenden anular con su acción de amparo, sentencias que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ejecutadas y que además han sido debidamente reconocidas también como buenas y válidas por el honorable Tribunal Constitucional conforme se desprende de la sentencia TC/0112/19, dictada por el Tribunal Constitucional el

27 de mayo del 2019, declarando inadmisible recurso de revisión constitucional contra la sentencia 1357 del 7 de diciembre del 2016, y de la sentencia TC/0199/19, dictada por el Tribunal Constitucional el 8 de julio del 2019, declarando también inadmisible recurso de revisión constitucional contra la sentencia 1357 del 7 de diciembre del 2016, así como de la sentencia TC/0631/23, dictada por el Tribunal Constitucional el 11 de octubre del 2023, declarando también inadmisible otra funesta acción de amparo.

Que por consiguiente, los accionantes (hoy recurrentes), Andrés Liétor Martínez y Amalia Carolina Rivera Sánchez , pretenden antijurídicamente anular con su inadmisible, improcedente, mal fundada y carente de base legal acción de amparo de cumplimiento y de manera soslayada, sentencias que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ejecutadas y que además han sido debidamente reconocidas también como buenas y válidas por el honorable Tribunal Constitucional (Sentencia No. 275/2014 de fecha 27 de marzo del 2014 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y, Sentencia No, 1357 de fecha 07 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , actuando como corte de casación). Más aún, cuando se trata de una acción de amparo de cumplimiento, inadmisible, o en su defecto, rechazable en todas sus partes, que antijurídicamente pretende retrotraer de manera soslayada un proceso ya juzgado y decidido con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme la Sentencia No. 275/2014 de fecha 27 de marzo del 2014 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , y, la Sentencia No. 1357 de fecha 07 de diciembre del 2016 dictada por la

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación).

Producto de lo antes expuesto, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: De manera principal, declarar INADMISIBLE el recurso de revisión intentado por los señores ANDRES LIETOR MARTINEZ y AMALIA CAROLINA RIVERA SANCHEZ, contra la Sentencia Núm. 1531-2023-SSEN-00 52 NUC núm. 2023 -0117590, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) por la Honorable NOVENA (9NA.) SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, ESPECIALI ZADA EN ASUNTOS COMERCIALES, EN ATRIBUC IONES DE AMPARO, e interpuesto mediante instancia depositada en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por resultar notoriamente improcedente, en atención a los Artículos 53, 65, 70 y 100 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 15 de junio del 2011. Y adicionalmente, porque en el caso de la especie no hubo vulneración alguna, además de que no la hay tampoco actualmente. Así como también, toda vez que los accionantes (hoy recurrentes) pretenden anular con su acción de amparo, sentencias que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ejecutadas y que además han sido debidamente reconocidas también como buenas y válidas por el honorable Tribunal Constitucional conforme se desprende de la sentencia TC/0112/19, dictada por el Tribunal Constitucional el 27 de mayo del 2019, declarando inadmisible recurso de revisión constitucional contra la sentencia 1357 de l 7 de diciembre del 2016, y de la sentencia

TC/0199/19, dictada por el Tribunal Constitucional el 8 de julio del 2019, declarando también inadmisible recurso de revisión constitucional contra la sentencia 1357 del 7 de diciembre del 2016, así como de la s entencia TC/0631/23, dictada por el Tribunal Constitucional el 11 de octubre del 2023, declarando también inadmisible otra funesta acción de amparo.

SEGUNDO: De manera subsidiaria, para el muy hipotético caso de que el anterior pedimento no fuere acogido, RECHAZAR el recurso de revisión intentado por los señores ANDRES LIETOR MARTINEZ y AMALIA CAROLINA RIVERA SANCHEZ, contra la Sentencia Núm. 1531-2023-SSEN-00252, NUC núm. 2023 -0117590, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) por la Honorable NOVENA (9NA.) SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, ESPECIALIZADA EN ASUNTOS COMERCIALES, EN ATRIBUCIONES DE AMPARO, e interpuesto mediante instancia depositada en fec ha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por improcedente, infundado, carente de base legal, huérfano de pruebas y ausente de demostración de agravios de la sentencia recurrida. CUARTO: Declarar el proceso libre de costas, al tenor del artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constituciona l y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11.

6. Pruebas documentales

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 1172/12/23, instrumentado por el m inisterial Rafael Sánchez Santana, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 4, del Distrito Nacional, e l veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Fotocopia del Acto núm. 890/9/2023, instrumentado por el señor Rafael Sánchez Santana, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala Cuatro, del Distrito Nacional, e l veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Fotocopia del certificado de registro mercantil de Palmeras Comerciales, S. A., emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

5. Fotocopia de la compulsa notarial del Acto núm. 48/2023, instrumentado por el Dr. Carlos José Espiritusanto Germán, notario público de los del número para el Distrito Nacional, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

6. Fotocopia de la Sentencia núm. 1531-2022-00305, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

7. Fotocopia de la Ordenanza Civil núm. 504-2019-SORD-0198, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

8. Fotocopia de la Sentencia núm. 026-02-2019-SCIV-00631, emitida por la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

9. Fotocopia de la Sentencia TC/0112/19, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

10. Fotocopia de la Sentencia TC/0199/19 , dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

11. Fotocopia del Auto Administrativo núm. 038-2018-SAUT-00132, emitido por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Prime ra Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

12. Fotocopia de la Sentencia núm. 330/2016, emitida por el Juzgado de Primar Instancia de Móstoles, Madrid, España, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

13. Fotocopia de la Ordenanza núm. 0336/14, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).

14. Fotocopia de la Sentencia núm. 925/2014, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la intimación y puesta en mora a la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo , mediante el Acto núm. 890/9/2023, instrumentado a requerimiento de los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez, Andrés Liétor Martínez, Paulino Eusebio Gómez de Lucio, Porfirio Bienvenido López Rojas y Juan Pablo Cuevas Lorenzo. La intimación tenía por objeto la inscripción en el registro mercantil de Palmeras Comerciales SRL, la realidad de sus socios verdaderos y auténticos actos sociales, así como el cese en sus actos presuntamente constitutivos de desacato de decisiones firmes y la inscripción de la asamblea del cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

El catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez incoaron una acción de amparo de cumplimiento contra la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo para que cumpla con lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 3- 02, sobre Registro Mercantil. Esta acción fue declarada inadmisible por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al dictar la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: §10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco d ías contados a partir de la fecha de su notificación. El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6) , siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras); notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).

9.2. En la especie , no hay constancia de la notificación de la referida en la persona o el domicilio del recurrente, conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 (Fundamento 10.14) , lo que permite concluir que fue

presentado en tiempo hábil, dado que el indicado plazo no comenzó a correr (TC/0135/14: 9).

9.3. En ese orden, procede indicar que la parte recurrida ha solicitado la inadmisibilidad del presente recurso, por notoriamente improcedente, en atención a los Artículos 53, 65, 70 y 100 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 15 (sic) de junio del 2011.

9.4. En respuesta a dicho medio, es preciso aclarar que las previsiones del artículo 53 de la citada ley son aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, que es un proceso constitucional distinto al recurso de revisión en materia de amparo y, por tanto, no puede ser invocado para sustentar su inadmisibilidad . De igual forma, l a notoria improcedencia prevista en el artículo 70 .3 de la Ley núm. 137 -11, constituye una causa inadmisión de la acción de amparo, no del recurso de revisión en dicha materia y, por tanto, tampoco puede ser invocado para sustentar su inadmisibilidad. De ahí que, en cuanto a los aspectos señalados, procede rechazar el indicado medio propuesto por la parte recurrida , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.5. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11, sujeta la admisibilidad del recurso de revisión de amparo , de manera taxativa y específica (…) a la especial trascendencia o relevancia con stitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los

precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), será examinada caso a caso y,

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.6. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional , dado que le permitirá al Tribunal consolidar el criterio en torno a la legitimación activa para interponer el amparo de cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, procede rechazar el indicado medio propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

10.1. La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. 1531-2023- SSEN-00252, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). El tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo de cumplimiento incoada por los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liéto r Martínez contra la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo por falta de legitimación activa para perseguir el cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 3 -02, sobre Registro Mercantil, en cuyo contenido se prevé lo siguiente: La inscripción de los actos sujetos a la presente ley conllevará la entrega de inmediato, y sin otro trámite, del original y copias entregados a estos fines, con las anotaciones relativas al registro.

10.2. En la descripción de los agravios alegadamente causados por la sentencia recurrida, la parte recurrente desarrolla la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a raíz de lo cual, también resultó afectado su derecho a la libertad de empresa y de propiedad . En la descripción de los vi cios, indica, esencialmente, que el tribunal de amparo:

• … enunció dos causales para declarar la inadmisibilidad que aplicó al caso, es decir, que estableció en sus argumentaciones dos causales de inadmisión: la primera, por la falta de calidad de los accionantes por no ser estos identificados, según la “CCPSD”, como parte de la composición accionarial de Palmeras Comerciales, S. A. y la segunda, por la falta de legitimación en atención al art. 105 de la “Ley 137-11”.

• … no motivó adecuadamente su decisión puesto que no expuso las circunstancias que le condujeron a la misma, ni tampoco las razones que le hicieron otorgar más valor a un certificado de registro mercantil emitido por la accionada y depositado por el interviniente voluntario,

que a otra cert ificación emitida por la misma accionada pero depositado en el expediente por la parte accionante.

10.3. En contraposición, tanto la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo como el señor Juan José Hidalgo Acera solicitan el rechazo del presente recurso, tras considerar que la sentencia recurrida ha sido correcta y suficientemente motivada.

10.4. Al iniciar la revisión de la sentencia recurrida, dada la estrecha vinculación de los medios invocados, e l Tribunal procederá a valorarlos de manera conjunta, desarrollando el test propuesto en la Sentencia TC/0009/13, en la que, refiriéndose al deber de los tribunales del orden judicial de motivar adecuadamente sus decisiones, señaló los siguientes criterios:

10.4.1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito se satisface en la medida de que la indicada sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional inició con la exposición del plano fáctico de la decisión, describiendo la instancia introductoria de la referida acción y las partes en conflicto, dando paso a la cronología del proceso, con el recuento del desarrollo de las audiencias celebradas, así como los alegatos, conclusiones y pru ebas aportadas por las partes. A seguidas, el indicado tribunal proced ió a la deliberación del caso, estableciendo su competencia y, conforme al orden lógico procesal, analiz ó y respondió los medios de excepción y de inadmisión formulados por las partes, todo lo cual se corresponde con un adecuado desarrollo sistemático.

10.4.2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Este aspecto fue adecuadamente observado por el indicado tribunal, al precisar

en su justa dimensión cada una de las pretensiones promovidas por las partes. En ese sentido , el indicado tribunal procedió a dar respuesta al medio de inadmisión propuesto por la parte accionante con relación a la intervención voluntaria del señor Juan José Hidalgo Acera, basado en la falta de calidad e interés por no acreditar su condición de socio de Palmeras Comercial S. A. Para valorar ese punt o, tras examinar las documentac ión probatoria, constató que mediante sentencia firme se ordenó la nulidad de todas las transferencias efectuadas sobre las acciones propiedad del señor Juan José Hidalgo Acera dentro de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S. A., que hayan sido efectuadas por el señor Carlos Sánchez Hernández y/o la empresa Paraíso Tropical, S. A., y/o cualquier otra persona física o moral bajo cualquier calidad, disponiendo el restablecimiento del registro del 50 % de las acciones del capital suscrito y pagado de l a sociedad Palmeras Comerciales, S. A., a su favor (fundamentos números 23 y 24). Aunado a esto, el referido tribunal comprobó lo siguiente:

25. Asimismo, consta la CERT/108021/2023, emitida por el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CCPSD), en fecha 17 de febrero de 2023, en la que se anexa el Certificado de Registro Mercantil núm. 16089SD, de la sociedad Palmeras Comerciales, S.A., que da cuenta de que la actual composición accionaria de la referida entidad está co nformada por Juan José Hidalgo Acera, Inversiones CCF, S.R.L., representada por Ángel Sánchez Hernández, Rivoire y Carret Española, S. L., representada por Ángel Sánchez Hernández, CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S. A., representada por Ángel Sánchez Hernán dez, Oncedisa, S.A., representada por Ángel Sánchez Hernández, Greco Development Corporation, S.A., representada por Ángel Sánchez Hernández, y Carlos Sánchez Hernández.

La certificación emitida por el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CCPSD) anteriormente descrita no solo permitió comprobar la calidad del señor Juan José Hidalgo Acera, como socio de Palmeras Comerciales S. A., sino que también condujo a establecer que los accionantes en amparo de cumplimiento, señor es Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez no figuran como socios de la misma, tal como fue invocado por el referido interviniente voluntario.

En vista de que producto del examen de la documentación probatoria, la condición de socios de los accionantes fue claramente controvertida, el tribunal de amparo concluyó que no ostentaban la legitimación activa para requerir el cumplimiento del contenido del artículo 20 de la Ley n úm. 2 -03, en plena observancia de las reglas aplicables al amparo de cumplimiento, especialmente lo previsto en el artículo 105 de la Ley núm. 137-11.

Acorde a lo anterior, se evidencia que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, el referido tribunal no invocó dos causas mutuamente excluyentes para sustentar la inadmisibilidad de la acción. El análisis de la alegada falta de calidad del interviniente voluntario, basada en el derecho supletorio (Ley núm. 834), condujo a comprobar la falta de legitimación de la parte accionante, correctamente sustentada en el citado artículo 105 de la Ley núm. 137 -11. De ahí que procede rechazar e ste medio, tras verificar que no hubo contradicción en dicho aspecto.

10.4.3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En ese orden, la sentencia recurrida también cumple con el criterio indicado, toda vez que la aplicación de la regla procesal contenida en el referido artículo 105

de la Ley núm. 137 -11 fue en consonancia con el reclamo promovido en la acción de amparo de cumplimiento. Tal como indicó el tribunal a quo:

26. Es oportuno indicar, que la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento tiene por objeto que se constriña a la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo a cumplir con su alegada obligación de inscribir, en el perentorio plazo de las 48 horas siguientes a la sentencia, en el Registro Mercantil número 16089SD correspondiente a la sociedad de comercio Palmeras Comercia les, S.R.L., el acta de la asamblea general extraordinaria de socios celebrada el día 4 de septiembre de 2023, cuya lista de asistencia son los señores Andrés Liétor Martínez, por sí y en representación de su hijo el señor Lietor Moreno, la señora Amalia Carolina Rivera Sánchez, quien actúa por sí y por su madre, la señora Sánchez, su hijo, el señor Castro, su hija la señora Rivera Castro, y su hermana, la señora Rivera Sánchez.

Indudablemente, e l reconocimiento de la condición de socios de los hoy recurrentes es la pretensión que subyace en el reclamo de la cuestión sometida en dicha acción e, incluso, fue consignado expresamente en el referido acto de puesta en mora núm. 890/9/2023, más que la ejecución misma de una norma o acto administrativo. Ese no es el escenario para dilucidar tal pretensión porque la acreditación de la condición de socios es habilitante para justificar la legitimación requerida en el artículo 105 de la Ley núm. 137-11. Al respecto, el referido tribunal pudo constatar con el examen de las pruebas aportadas, el agotamiento de numerosos procesos judiciales ordinarios , sin resultado concluyente para acreditar dicha condición a favor de los hoy recurrentes; tal como se observa en las consideraciones que a continuación se transcriben:

27. Esta acción tiene como fundamento la sentencia número 330/2016, de fecha 23 de noviembre, dada Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Móstoles, -Madrid-España, mediante la cual se declaró la nulidad de las escrituras públicas otorgadas por ante el Notario D. Gerardo Moreu Serrano, con los números 1024, 1025, 1026, 1028, 1029, 1030 y 1032, de su protocolo, así como de cualquier a cto, escritura, contrato o negocio jurídico en general que traigan causa y/o efecto de las mencionadas escrituras, a favor del señor Andrés Liétor Martínez, sentencia que alegadamente fue confirmada por el Tribunal Supremo de España y reconocida por la República Dominicana a través del procedimiento de exequatur, dado mediante el Auto número 038 - 2018-SAUT-00132, en fecha 30 de octubre de 2018, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

28. Pros pectivamente, fue interpuesta por el señor Andrés Liétor Martínez una demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de la sentencia 330/2016, antes citada, en ocasión de la cual intervino la Ordenanza civil número 504 -2019-SORD-0198, de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgada de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como la Sentencia número 026 -02-2019-SCIV-00631, dictada en fecha 7 de agosto de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que en esencia, incluían a la entidad Palmeras Comerciales, S.A., en la ejecución de la consabida sentencia 330/2016. (Resaltado nuestro)

29. Posteriormente, es emitida la Ordenanza civil número 504-2019- SORD-1573, de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se dejó s in efecto la Ordenanza civil número 504 -2019-SORD-0198, antes citada, bajo el fundamento de que lo que se ordenaba en ella eran aspectos que no fueron decididos en la sentencia cuya dificultad de ejecución se alegada, sino de aspectos que debían ser procurados por una demanda que estableciera derechos, lo que escapaba a las atribuciones del juez de los referimientos. Dicha decisión quedó confirmada a través de la Ordenanza Civil número 1303 -202-SORD-00065, de fecha 08 de octubre de 2020, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. (SIC)

De manera que el examen del contenido de la sentencia recurrida revela el total cumplimiento de este requisito del test aplicado, con el desarrollo suficiente y pertinente de las reglas aplicables al amparo de cumplimiento, en función de la cuestión sometida. En efecto, al momento de su emisión, los actuales recurrentes no pud ieron justificar que tenían derechos implicados porque sus «status» como socios aún seguía en discusión . Tal como fue comprobado, se dejó sin efecto la ordenanza que resolvía la dificultad de ejecución de la sentencia emitida por el referido tribunal de España, en virtud de la cual, aunque pronunciaba la nulidad de ciertos actos, no restituía ni resolvía la cuestión del status jurídico de los actuales recurrentes como socios. Todo esto aunado a que los registros públicos presentados tampoco apoyan la existencia del estatus que permita comprobar su derecho de propiedad u otra posición protegida por otro derecho fundamental.

10.4.4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este criterio por igual se satisface por dicho tribunal haciendo la debida vinculación al caso concreto de las disposiciones contenidas en el artículo 105 de la Ley núm. 137-11.

10.4.5. Como consecuencia de todo lo anterior, lo decidido por el indicado tribunal cumple con el deber de asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional , motivo por el cual resultan mal fundada las violaciones a la tutela judicial efectiva y el debido proceso invocadas por la parte recurrente.

10.5. Producto de las consideraciones expuestas, luego de comprobar que la sentencia recurrida superó el test de la debida motivación y la inexistencia de los vicios invocados, el Tribunal decide rechazar el presente recurso y confirmar la Sentencia núm. 1531 -2023-SSEN-00252, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez, contra la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, dictada por la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las normas que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, Amalia Carolina Rivera Sánchez y Andrés Liétor Martínez; a la parte recurrida, Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y al señor Juan José Hidalgo Acera, para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero,

primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnel ly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los señores Andrés Lietor Martínez y Amalia Carolina Rivera Sánchez contra la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CCPSD), con el objeto de que se constriña a dicha entidad a cu mplir con su alegada obligación de inscribir, en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas, en el Registro Mercantil núm. 16089SD correspondiente a la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.R.L., el acta de la asamblea general extraordinaria de socios celebrada el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). En dicha asamblea comparecieron los señores Andrés Lietor Martínez, por sí y en representación de su hijo, el señor Lietor Moreno, así como la señora Amalia Carolina Rivera Sánchez , quien actuó por sí y en representación de su madre, la señora Sánchez; de su hijo, el señor Castro; de su hija, la señora Rivera Castro; y de su hermana, la señora Rivera Sánchez.

2. El fundamento de la acción constitucional radica en la Sentencia núm. 330/2016, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Móstoles, Madrid, España, mediante la cual se declaró la nulidad de las escrituras públicas otorgadas ante el notario D. Ge rardo Moreu Serrano, identificadas con los números 1024, 1025, 1026, 1028, 1029, 1030 y 1032 de su protocolo, así como de cualquier acto, escritura, contrato o negocio jurídico que trajera causa o efecto de dichas escrituras en favor del señor Andrés Lieter Martínez. Según la parte accionante, dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo de España y posteriormente reconocida en la República Dominicana mediante el procedimiento de exequátur contenido en el Auto núm. 038 -2018-SAUT- 00132, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. En ese contexto, alegan que iniciaron un proceso de referimiento por imposibilidad de ejecución. A tales fines, en el marco del proceso de la acción de amparo de cumplimiento, intervinieron voluntariamente los señores Juan José Hidalgo Acera, en calidad de accionista de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., y José García, en calidad de administrador judicial de dicha sociedad comercial, quienes plantearon la falta de calidad de la parte accionante, bajo el argumento de que esta no figura como miembro de la sociedad comercial indicada.

4. La Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial de l Juzgado de Primera del Distrito Nacional, Especializado en Asuntos Comerciales resultó apoderada de la acción constitucional, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 1531-2023-SSEN-00252, del diecinueve (19) de diciembre del dos mil

veintitrés (2023), la declaró inadmisible, por no encontrarse estos legitimados en atención al artículo 105, de la Ley núm. 137-11.

5. No conformes con dicho fallo, los señores Andrés Lieter Martínez y Amalia Carolina Rivera Sánchez incoaron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.

6. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y confirmar la decisión impugnad a, al verificar, esencialmente, lo que sigue:

10.4.3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En ese orden, la sentencia recurrida también cumple con el criterio indicado toda vez que la aplicación de la regla proc esal contenida en el referido artículo 105 de la Ley núm. 137 -11 fue en consonancia con el reclamo promovido en la acción de amparo de cumplimiento. Tal como indicó el Tribunal a quo: […].

Indudablemente, el reconocimiento de la condición de socios de los hoy recurrentes es la pretensión que subyace en el reclamo de la cuestión sometida en dicha acción e, incluso, fue consignado expresamente en el referido acto de puesta en mora núm. 890/9/2023, más que la ejecución misma de una norma o acto administrativo. Ese no es el escenario para dilucidar tal pretensión porque la acreditación de la condición de socios es habilitante para justificar la legitimación requerida en el artículo 105 de la Ley núm. 137 -11. Al respecto, el referido tribunal pudo constatar con el examen de las pruebas aportadas, el agotamiento

de numerosos procesos judiciales ordinarios, sin resultado concluyente para acreditar dicha condición a favor de los hoy recurrentes; tal como se observa en las consideraciones que a continuación se transcriben:

«27. Esta acción tiene como fundamento la sentencia número 330/2016, de fecha 23 de noviembre, dada Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Móstoles, -Madrid-España, mediante la cual se declaró la nulidad de las escrituras públicas otorgadas por ante el Notario D. Gerardo Moreu Serrano, con los números 1024, 1025, 1026, 1028, 1029, 1030 y 1032, de su protocolo, así como de cualquier acto, escritura, contrato o negocio jurídico en general que traigan causa y/o efecto de las mencionadas escritur as, a favor del señor Andrés Liétor Martínez, sentencia que alegadamente fue confirmada por el Tribunal Supremo de España y reconocida por la República Dominicana a través del procedimiento de exequatur, dado mediante el Auto número 038 - 2018-SAUT-00132, en fecha 30 de octubre de 2018, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

28. Prospectivamente, fue interpuesta por el señor Andrés Liétor Martínez una demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de la sentencia 330/2016, antes citada, en ocasión de la cual intervino la Ordenanza civil número 504-2019-SORD-0198, de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgada de Primera Instancia de l Distrito Nacional, así como la Sentencia número 026 -02-2019-SCIV-00631, dictada en fecha 7 de agosto de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que en esencia, incluían a

la entidad Palmeras Comerciales, S.A., en la ejecución de la consabida sentencia 330/2016. (Resaltado nuestro)

29. Posteriormente, es emitida la Ordenanza civil número 504 -2019- SORD-1573, de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Com ercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se dejó sin efecto la Ordenanza civil número 504 -2019-SORD-0198, antes citada, bajo el fundamento de que lo que se ordenaba en ella eran aspectos que no fueron decididos en la sentencia cuya dificultad de ejecución se alegada, sino de aspectos que debían ser procurados por una demanda que estableciera derechos, lo que escapaba a las atribuciones del juez de los referimientos. Dicha decisión quedó confirmada a través de la Ordenanza Civil número 1303 -202-SORD-00065, de fecha 08 de octubre de 2020, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.» (SIC)

De manera que, el examen del contenido de la sentencia recurrid a revela el total cumplimiento de este requisito del test aplicado, con el desarrollo suficiente y pertinente de las reglas aplicables al amparo de cumplimiento, en función de la cuestión sometida. En efecto, al momento de su emisión, los actuales recurrentes no pudieron justificar que tenían derechos implicados porque sus “status” como socios aún seguía en discusión. Tal como fue comprobado, se dejó sin efecto la ordenanza que resolvía la dificultad de ejecución de la sentencia emitida por el referido tribunal de España, en virtud de la cual, aunque pronunciaba la nulidad de ciertos actos, no restituía ni resolvía la cuestión del status jurídico de los actuales recurrentes como socios.

Todo esto aunado a que los registros públicos presentados tampoco apoyan la existencia del estatus que permita comprobar su derecho de propiedad u otra posición protegida por otro derecho fundamental.

7. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por disentir del criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, resulta incorrecto confirmar la falta de calidad de los accionantes, pues precisamente lo que estos procuran mediante la acción de amparo de cumplimiento es ser reconocidos e incluidos como socios de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.R.L. , con fundamento en las pruebas que alegan haber aportado. En consecuencia, declarar inadmisible la acción sobre la base de la ausencia de calidad supone incurrir en un razonamiento a todas luces contradictorio.

8. Entendemos, por el contrario, que el juez de amparo debió declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, toda vez que los accionantes fundamentaban su pretensión en una sentencia extranjera susceptible de ser homologada mediante exequátur, de cuyos efectos derivaba la alegada condición societaria que invocan, por lo que, existe una decisión judicial cuya ejecución corresponde procurar por las vías ordinarias pertinentes.

9. En ese sentido, del examen integral de las pretensiones formuladas se advierte que los accionantes no procuran únicamente la ejecución de un deber administrativo atribuible a la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, sino la ejecución de los efectos derivados de una sentencia extranjera susceptible, como he dicho, de exequátur. La inscripción cuya ejecución se persegue no constituye un mero acto automático o reglado, sino una actuación

condicionada por la determinación previa de cuestione s jurídicas debatidas en la jurisdicción ordinaria.

10. Precisamente por ello, la propia sentencia hoy recurrida reconoce la existencia de múltiples procesos judiciales ordinarios relacionados con los efectos y alcance de la sentencia extranjera una vez homologada, así como controversias pendientes respecto de la situación jurídica invocada por los accionantes. Tales circunstancias no constituyen el fundamento principal de la improcedencia aquí sostenida, sino elementos adicionales que evidencian que la cuestión debatida excedía el objeto constitucionalmente delimitado para el amparo de cumplimiento

11. En este contexto, conviene reiterar lo que dispone el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 respecto al objeto de la acción de amparo de cumplimiento:

Artículo 104.- Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento [resaltado nuestro].

12. Al orientarse las pretensiones de la parte accionante a la ejecución de una sentencia mediante la vía del amparo de cumplimiento, resulta evidente la improcedencia de la acción intentada, toda vez que el legislador reservó dicha garantía, en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, única y exclusivamente para perseguir el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0218/13, se pronunció

sobre el contenido del referido artículo 104 y sobre la improcedencia de interponer una acción de amparo de cumplimiento con el propósito de obtener la ejecución de una sentencia, en los términos siguientes:

c) El amparo de cumplimiento tiene como finalidad, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordena a un funcionario o autoridad pública el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.

e) Como se observar, entre los actos indicados en el artículo 104 no se incluye a las sentencias. P or otra parte, en el derecho común se establecen los mecanismos que permiten la ejecución de la sentencia, particularmente se prevén distintas modalidades de embargos a los cuales puede recurrir la accionante en amparo para garantizar los beneficios derivados de la decisión judicial de referencia.

13. Criterio que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo por este colegiado constitucional. Así, por ejemplo, en Sentencia TC/0468/17, del seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se definió el amparo de cumplimiento de la manera siguiente:

f. En lo concerniente a lo señalado precedentemente, nos permitimos indicar que el amparo de cumplimiento, dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, es una acción de tutela que ha sido instituida por el legislador para que los particulares constriñan a una autoridad o funcionario para que den cumplimiento a lo dispuesto en un acto administrativo firme o en una norma legal, mas no lo consignado en una sentencia. Cabe destacar que los actos administrativos firmes son

aquellos que no están sujetos a contestaciones o determinaciones de carácter judicial.

g. Cónsono con lo antes expresado, cabe precisar que sobre la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento que tiene por objeto el cumplimiento u ejecución de una sentencia, este tribunal constitucional ha señalado en su Sentencia TC/0405/14:

g. En relación con la ejecución de sentencias, el legislador ha proporcionado los mecanismos para la ejecución de las sentencias emitidas por un tribunal, por lo que no es necesario emitir otra decisión para ordenar su cumplimiento, es decir que un amparo, a estos fines, es notoriamente improcedente en aplicación a los artículos 70.3 y 108 de la referida ley núm. 137 -11. (Sentencia TC/0405/14, del 30 de diciembre de 2014) [resaltado nuestro].

14. En ese mismo sentido, véase Sentencia TC/0488/18, del diecinueve (19) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), ocasión en la que el Tribunal Constitucional estatuyó lo que sigue:

De modo que, al tratarse la especie de u na acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Consoro Jiménez, mediante la cual persigue la ejecución de una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, consideramos que el juez de amparo incurrió en una inobservancia legal, por cuanto debió haber declarado su improcedencia.

Conclusión:

15. A nuestro juicio, la mayoría de los miembros de este plenario constitucional se equivocan al confirmar la sentencia del juez de amparo mediante la presente decisión. Por las razones expuestas, entendemos que la decisión adoptada incurre en una incorrecta calificación procesal de la acción intentada, al confirmar la inadmisibilidad por falta de calidad, cuando lo procedente era declarar su improcedencia, por los motivos que hemos expuestos en el presente voto.

16. La controversia planteada por los accionantes no versa sobre el simple incumplimiento de un deber administrativo claro, expreso y exigible, sino sobre la ejecución de los efectos derivados de una sentencia extranjera y sobre el reconocimiento de una situación jurídica societaria cuya existencia permanecía controvertida en la jurisdicción ordinaria. El amparo de cumplimiento no constituye una vía procesal para resolver disputas complejas relativas a la titularidad de derechos subjetivos, ni para sustituir lo s mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la ejecución de decisiones jurisdiccionales.

17. Admitir lo contrario supone desnaturalizar el objeto legislativamente delimitado en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 y transformar el amparo de cumplimiento en una vía indirecta de ejecución de decisiones jurisdiccionales, función para la cual el ordenamiento jurídico ya prevé mecanismos ordinarios específicos. Ello desdibujaría las fronteras funcionales entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, alterando la naturaleza excepcional de esta garantía constitucional.

18. En consecuencia, estimamos que este Tribunal Constitucional debió acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, revocar la decisión recurrida, avocarse a conocer la acción de amparo de cumplimiento y declararla improcedente, por perseguir fines ajenos al objeto previsto para dicha figura y garantía constitucional.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria