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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0353/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la Resolución núm. 033-2024- SRES-01386, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional8 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0447Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se originó en ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Ramón Elías Tavares contra el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Mediante la Sentencia núm. 0030-03-2020- SSEN-00056, dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte ( 2020), dicha sala declaró inadmisible por cosa juzgada el referido recurso, en lo que respecta a la nulidad del Decreto núm. 207/08, a la devolución del inmueble y la indemnización por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante. En cuanto al fondo, acogió parcialmente el recurso y ordenó a la Procuraduría General de la República pagar a favor del recurrente la suma de tr es millones ciento

ochenta mil pesos ($3,180,000.00) por concepto de pago de alquileres vencidos.

No conforme con la decisión referida, la Procuraduría General de la República interpuso un recurso de casación del que resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante Sentencia núm. 033-2024-SRES-01386, dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), dicha sala rechazó la solicitud de defecto contra el señor Ramón Elías Tavares y declaró la caducidad del recurso de casación. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General República contra la Resolución núm. 033-2024-SRES- 01386, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría General de la República, así como a la parte recurrida, Carlos Andrés Tavares Mota, María Gloribel Brito Domínguez y Diana Carolina Taveras Mota , continuadores jurídicos del señor Ramón Elías Tavárez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arm y Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de mayo dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, qu e certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0353/26

Referencia: Expediente núm. TC - 042025-0447, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la Resolución núm. 033-2024- SRES-01386, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 033-2024-SRES-01386 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo consignó lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza la solicitud de defecto contra la parte recurrida Ramón Elías Tavares Lebren, en ocasión del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la sentencia núm. 0030-03-2020- SSEN-00056 de fecha 21 de febrero del año 2020 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: Declara la caducidad del referido recurso de casación, por los motivos antes expuestos.

La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, Procuraduría General de la República , mediante el Acto núm. 1480/2024, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Procuraduría General de la República apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2024-SRES-01386, mediante instancia depositada en el

Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) y remitida a esta sede el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Mediante Acto núm. 277/2025, instrumentado por Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinari a de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinti cinco (2025), est e recurso fue notificado a la parte recurrida, señores Carlos Andrés Tavares Mota, María Gloribel Brito Domínguez y Diana Carolina Tavárez Mota, así como a la Procuraduría General Administrativa.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otras consideraciones, en que:

(…) 12. Es preciso señalar que mediante de la sentencia TC 0630/19, de fecha 27 de diciembre de 2019, dejó por sentado que: p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a acorrer a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.

13. Sin embargo, este precedente no es aplicable al presente caso, puesto que, de una interpretación racional del mismo, se advierte que su fundamentación esencial parte del presupuesto lógico necesario de

que el recurrente tuviera conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fue ra emitido, o por lo menos, que no estuviera de acuerdo con el hecho de que lo conoció el mismo día de su elaboración o emisión, nada de lo cual es discutido por la Procuraduría General de la República.

14. En ese tenor, para el cómputo del plazo debe ser observado lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 3726 -53, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos, razón por la cual de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día que inicia el plazo (dies ad quo), esto es, el de la fecha de emisión del auto, ni el día que termina (dies ad quem)1. De igual manera si el último día para su notificación no es laborable, se prorrogará al siguiente día hábil y se aumentará en razón de la distancia entre el domicilio de la parte emplazada y el de la Suprema Corte de Justicia observando la regla prevista en el artículo 1033 del código citado.

15. En esas atenciones, habiendo sido dado el auto mediante el cual se autorizaba el emplazamiento en fecha 18 de enero de 2022, el plazo franco de 30 días para emplazar vencía el 2 de febrero de 2022.

16. A esos efectos, cuando se evidencia como en el caso de la especie, en que la recurrida Ramón Elías Tavares Lebren, no ha sido debidamente emplazada en el plazo establecido por la ley, procede rechazar la solicitud de defecto promovida, y declarar la caducidad de recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurr ente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Procuraduría General de la República solicita, mediante su instancia del veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), que se acoja el presente recurso de revisión; en consecuencia, se revoque la decisión impugnada. Como sustento de sus pretensiones, argumenta esencialmente lo siguiente:

(…) Motivo único: Resolución viciada por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como las normas relativas a la inmediación y la concentración, violación a la observancia de la plenitud de las formalidades propias del proceso, violentando el derecho de defensa 18.

18. A que Honorables jueces la hoy recurrente Procuraduría General de la Republica en el presente escrito de revisión constitucional hemos venido expresando en la relación de los hechos una clara violación de la tutela Judicial efectiva expresado en el artículo 68 de la Constitución Dominicana, en virtud de que es más que evidente que depositamos todas las pruebas, que demuestran que el señor Ramón Tavares Lebren, falleció y que su sucesor el señor Carlos Andrés Tavares Mota, no le interesa el proceso y mucho menos el pago de los alquileres vencidos a que fue sentenciada a pagar esa Procuraduría General de la República.

(…)

21. A que entendemos que la Suprema Corte de Justicia ha violentado la tutela judicial efectiva, declarando caduco el m emorial de casación

interpuesto por la Procuraduría General de la República, en ocasión de que el memorial de casación fue interpuesto en el año 2022, y ha sido en el año 2024, cuando se pronunció en caducidad, sin conocer fondo, también violentando la inm ediación del proceso, debido a que si el memorial es caduco por la violación del artículo 6 de la Ley 3726 -53 de casación y 68 del Código de Procedimiento Civil, debieron decidir caducidad en la primera resolución emitida la No. 033 -2022-SRES- 00906, dictada en fecha 31 de octubre del año 2022, por violación al debido proceso y no esperar dos años más tarde, para declarar el recurso de casación caducó, sin tocar el fondo violentando el debido proceso y dejando a la Procuraduría General de la República en estado de indefensión.

22. A que la Sentencia No. 2322 de fecha 15 de diciembre del año 2017, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia “(...) si bien es cierto el hecho de que unas de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, e n principio, esto no invalida tal notificación; ya el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia, es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez" (sic); (Sentencia del TC/0034 -13, de fecha 15 de marzo de 2013).

23. A que el Artículo 111 del Código Civil dominicano expresa " (...) Cuando un acta por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo, que es lo que ha transcurrido en este proceso, el señor Ramon Elías Tavares Lebren, realizo elección de domicilio a través del acto No. o0431/ 2019, de fecha

13 de mayo del año 2029, el cual se encuentra depositado en este escrito de revisión constitucional, lo cual la Suprema Corte de Justicia No tomó en cuenta. es evidente que el mismo fue notificado correctamente, toda vez que, en esas circunstancias, la notificación en el domicilio elegido no conlleva violación al derecho de defensa, ya que para los fines legales, el domicilio de elección es el domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho Código y 111 del Código Civil, los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido.(Sentencia No. 155 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de julio de 2013, emitida por la Sala Civil y Comercial).

24. A que considerando que el señor Ramón Elías Tavares Lebren (Fallecido), y su hijo Carlos Andrés Tavares Mota, quien le sucede , ejerció su derecho de defensa al impugnar la resolución No. 0030 -03- 2021-SRES-00004, de fecha 20 de agosto del año 2021, dictada por el juez presidente en funciones de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que aprueba y liquida los honora rios profesionales en favor de los abogados Antoliano Peralta Romero y los abogados Alejandro Peralta Melo y Juan Bautista de Lemos de los Santos.

(…)

26. Considerando, que el recurrido no constituyó abogado dentro del plazo legal, porque, había fallecid o y su hijo Carlos Andrés Tavares Mota, quien le sucede no le interesa depositar escrito de defensa, no persigue pago de alquileres, sino el pago de justiprecio, pues en dicho expediente, fue depositado, el certificado de defunción del señor Tavares Lebren , Acta de nacimiento del señor Tavares Mota, y los

escritos depositados por este mediante la cual expresa su inconformidad con el trabajo legal realizado por los Dres., Antoliano Peralta Romero y Antoliano Peralta Melo, que en esas circunstancias, es evidente que la notificación en el domicilio del abogado no le causó ningún agravio como lo exige el artículo 37 de la Ley 834 de 1978, para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual "la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoса pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad.

27. A que, por los motivos expuestos y como los derechos de la parte recurrida en casación consagrados en la Constitución dominicana, no han sido perjudicados en absoluto, puesto que fue debida y válidamente emplazada en el domicilio de los abogados del señor Ramón Elías Tavares Lebren hoy fallecido donde fijo domicilio y sus sucesores han tenido todo el espacio para defenderse, incluso hemos participados juntos en la impugnación de la Resolución No. 0030 -03-2021-SRES- 00004, de fecha 20 de agosto del año 2021, dictada por el juez presidente en funciones de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual fue sobreseído hasta tanto la Suprema Corte de Justicia tocara el fondo, lo cual nunca sucedió.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR ADMISIBLE el presente escrito de Revisión Constitucional presentado por la Procuraduría General de la República, porque ha sido depositado dentro del plazo legal y cumpliendo con las formalidades previstas por la ley de Casación.

SEGUNDO: QUE SEA ACOGIDO EN CUANTO AL FONDO el mismo, por estar sustentado en derecho y en consecuencia que este Honorable Tribunal Constitucional proceda revocaren todas sus partes la Resolución Núm. 033-2024-SRES-01386, de fecha 8 de noviembre del año 2024, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas en virtud de lo establecido en la ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales y el Artículo 66 de la Constitución de la Republica Dominicana.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional no depositó de escrito de defens a, a pesar de que fue notificada mediante Acto núm. 277/2025, ya descrito.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Resolución núm. 033-2024-SRES-01386, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia depositada por la Procuraduría General de la República Dominicana, contentiva del recurso de revisi ón constitucional contra la Resolución núm. 033-2024-SRES-01386.

3. Acto núm. 1480/2024, instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 277/2025, instrumentado por la ministerial Mercedes Mariano Heredia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se originó en ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Ramón Elías Tavares contra el Estado dominicano y la Procuraduría General de la República ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Mediante la Sentencia núm. 0030-03-2020- SSEN-00056, dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte ( 2020), dicha sala declaró inadmisible por cosa juzgada el referido recurso, en lo que respecta a la nulidad del Decreto núm. 207/08, a la devolución del inmueble y la indemnización por concepto de daños y perjuicios y lucro cesante. En cuanto al fondo, acogió parcialmente el recurso y ordenó a la Procuraduría General de la República pagar a favor del recurrente la suma de tr es millones ciento

ochenta mil pesos ($3,180,000.00) por concepto de pago de alquileres vencidos.

No conforme con la decisión referida, la Procuraduría General de la República interpuso un recurso de casación del que resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante Sentencia núm. 033-2024-SRES-01386, dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro ( 2024), dicha sala rechazó la solicitud de defecto contra el señor Ramón Elías Tavares y declaró la caducidad del recurso de casación. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario analizar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser

hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en la TC/0109/24, del primero (1 ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la mencionada Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

9.2. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada a la Procuraduría General de la República, en su domicilio, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el Acto núm. 1480/2024, mientras que la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional se realizó el veintisiete (27) de enero de dos mil veinti cinco (2025). El cotejo de ambas fechas permite advertir que transcurrieron cuarenta y dos (42) días entre la notificación íntegra de la sentencia y el depósito de la instancia recursiva, período de tiempo superior al plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por esta razón, el presente recurso deviene inadmisible, por extemporáneo.

9.3. Por tanto, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Resolución núm. 033 -2024-SRES-01386, como se hará constar en la parte dispositiva.

9.4. En consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, en aplicación del artículo 7, numeral 12 de la Ley núm. 137-11, no procede examinar el fondo del recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General República contra la Resolución núm. 033-2024-SRES- 01386, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría General de la República, así como a la parte recurrida, Carlos Andrés Tavares Mota, María Gloribel Brito Domínguez y Diana Carolina Taveras Mota , continuadores jurídicos del señor Ramón Elías Tavárez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arm y Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de mayo dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, qu e certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria