Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con la acción de amparo promovida por los señores Carlos Manuel Salas Ramírez y Jheyson de la Cruz Páez contra la Policía Nacional ante el Tribunal Superior Administrativo, procurando ser reintegrados a las filas de la institución accionada, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su cancelación hasta su reintegración. Para el conocimiento de estas pretensiones, resultó apoderada la Tercera Sala de dicho tribunal, el cual dictó la Sentencia núm. 0030-04-2019- SSEN-00107, el primero (1 ero) de abril de dos mil diecinueve (2019) , rechazando la petición porque en el proceso se realizó la debida investigación, se determinaron los hechos imputados, se formuló la acusación acorde con los resultados de la investigación realizada y se dio oportunidad de articular los medios de defensa.
Inconforme con dicho fallo, el señor Servio Valdez Cabrera, ─alegando ser un interviniente que no fue valorado en el procedimiento de amparo antes descrito─ sometió una solicitud de corrección de error material ante la misma Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo con la finalidad de que se procediera a corregir la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00107, por la supuesta omisión de valorar su solicitud de intervención; esta petición fue rechazada por dicho tribunal por medio de la Resolución núm. 0030-04-2019- SRES-00004, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), porque lo pretendido era una alteración de fondo, lo cual era imposible mediante una solicitud de corrección de error material. En desacuerdo, el referido señor interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo que nos ocupa.
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Servio Valdez Cabrera , contra la Sentencia núm. 030 -04-2019-SSEN-00107, del primero (1 ero) de abril de dos
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
mil diecinueve (2019), y la Resolución núm. 0030 -04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictadas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Servio Valdez Cabrera; a los recurridos, señores Carlos Manuel Salas Ramírez y Jheyson de la Cruz Páez, así como a la Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0479/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0277, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Servio Valdez Cabrera contra la Sentencia núm. 030 -04-2019-SSEN-00107, del primero (1 ero) de abril de dos mil diecinueve (2019) y la Resolución núm. 0030 -04-2019-SRES-00004 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) , dictadas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas G uerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las decisiones recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00107, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1ero) de abril de dos mil diecinueve (2019). Esta decisión rechazó la acción de amparo presentada por los señores Carlos Manuel Salas Ramírez y Jheyson de la Cruz Páez contra la Policía Nacional. El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:
PRIMERO: DECLARA regular y valida, en cuanto a la forma, la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha 15/16/2018, por los señores CARLOS MANUEL SALAS RAMIREZ Y JHEYSON DE LA CRUZ PAEZ, en contra de la POLICIA NACIONAL, y su DIRECTOR GE NERAL NEY ALDRIN DE JESUS BAUTISTA ALMONTE, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia.
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la citada Acción Constitucional de Amparo interpuesta por los señores CARLOS MANUEL SALAS RAMIREZ Y JHEYSON DE LA CRUZ PAEZ, en contra de la POLICIA NACIONAL, Y SU DIRECTOR GENERAL NEY ALDRIN DE JESUS BAUTISTA ALMONTE, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, también objeto del presente recurso de revisión fue emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) . Esta decisión rechazó la solicitud de corrección de error material de la descrita sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00107, planteada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). El dispositivo de la referida resolución reza como sigue:
Primero: RECHAZA la presente corrección de error material de la sentencia núm. 0030 -04-2019-SSEN-00107, dictada por este Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, solicitada por el Lic. Ramón Martínez, en fecha 21/05/2019, por los motivos expuestos.
Segundo: Ordena la comunicación de la presente Resolución por secretaria a los señores Servio Valdez Cabrera, Carlos Manuel Salas Ramírez, Jheison de la Cruz Páez, a la Policía Nacional y al Procurador General Administrativo.
Tercero: Ordena anexar la presente Resolución al expediente núm. 0030-2018-ETSA-01775, que reposa en los archivos de este Tribunal Superior Administrativo.
La Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00107 fue notificada, a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, al señor Servio Valdez Cabrera mediante constancia de entrega de copia certificada recibida el
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Resolución núm. 0030-04- 2019-SRES-00004 fue notificada a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo al referido señor, en su persona, mediante el Acto núm. 1063-19, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini1 el trece (13) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión de sentencia contra las decisiones números 0030-04-2019-SSEN-00107 y 0030-04-2019-SRES-00004 fue interpuesto por el señor Servio Valdez Cabrera mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), el cual fue remitido a esta sede constitucional el diez (10) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo , a los señores Carlos Manuel Salas Ramírez y Jheyson de la Cruz Páez mediante el Acto núm. 449/2024, instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González 2, el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, fue notificada a la Procuraduría General Administrativa por medio del Acto núm. 1076/2021, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo 3, el primero (1 ero) de octubre de dos mil veintiuno (2021); de igual forma, fue notificada a la Policía Nacional a través del Acto núm. 1368/2021, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte 4, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 3 Alguacil de Estrado del Tribunal Superior Administrativo. 4 Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
3. Fundamentos de las decisiones recurridas en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00107, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, rechazó la acción de amparo de referencia. El sustento de dicho fallo es esencialmente el siguiente:
14. En el presente caso no procede acoger la acción objeto de estudio, toda vez que de la glosa procesal se ha podido establecer que la Policía Nacional con habilitación legal para ello, en el proceso de desvinculación de los hoy accionantes realizó una debida investigación, determinó los hechos imputados, formuló una acusación acorde con los resultados de la investigación realizada y dio oportunidad a los accionantes de articular sus medios de defensa, dando cumplimiento a la Ley Orgánica de dicha institución, por consiguiente al debido proceso administrativo dispuesto por el artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República, en sentido al proceder a la desvinculación de los señores CARLOS MANUEL SALAS RAMIREZ Y JHEYSON DE LA CRUZ P AEZ, no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales y se le garantizó la tutela judicial efectiva, razón por la cual procede rechazar la presente Acción de Amparo depositada ante este Tribunal Superior Administrativo.
La Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, según hemos visto, rechazó la corrección de error material de la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00107. El sustento de dicho fallo es, esencialmente, el siguiente:
4. Del caso que se trata, se ha constatado que el pedimento de la parte deviene en improcedente por no corresponder a la naturaleza de la solicitud de “corrección material”, en tanto que el propósito del señor
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
Servio Valdez Cabrera se traduce en una alteración no de forma, sino de fondo, situación que imposibilita la rectificación de dicha decisión, al menos por esta vía, pues para ello debe acudir mediante un recurso que posibilite la valoración del derecho envuelto en la causa, por lo que se rechaza dicha solicitud.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
El recurrente en revisión, señor Servio Valdez Cabrera , no plantea ninguna petición en la motivación ni en el dispositivo de su instancia recursiva respecto a las decisiones que ha recurrido. Sin embargo, expone esencialmente lo siguiente:
(SIC) «Redacción fáctica de los hechos
En fecha 8-02-2019 el Sr. Servio Valdez Cabrera depósito una instancia como interviniente voluntario en la primera sala del tribunal superior administrativo, a través de su abogado licenciado Ramón Martínez, lo que dio al traté varía audiencia, la misma se trataba de un amparo preventivo pero en cursos del tiempo en el tribunal le llegó la pensión forzosa, 1o que produjo la acción de amparo ordinario esto a sí Lo pedimos en voces pero es extraño que el tribunal en la sentencia solo se refirió a lo accionant e principal no a si al mayor Servio Valdez Cabrera, a pesar que se la notificó dicha en el cuerpo de la misma no figuraba, por esa razón solicitó a dicho tribunal (SUFRA), que si era algún error que le sea corregido y en cuanto a su persona se pronuncie, lo que trajo consigo la resolución anexa, que dice textualmente así.
FALLA
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
Primero; RECHAZA la presente corrección de error material de la sentencia núm. 0030+ -04-2019SSEN-00107, dictada por esta tercera sala del tribunal superior administrativo, solicitada por el Lie. Ramón Martínez, en fecha21/05/2019, por los motivos expuestos.
Segundo: Ordena la comunicación de la presente Resolución por secretaría a los señores Servio Valdez Cabrera, Carlos Manuel Salas Ramírez, Jheison de la Cruz Páez, a la policía Nacional y al Procurador General Administrativo.
Tercero: Ordena anexar la presente resolución al expediente núm. 0030-2018 ETSA-01775, que reposa en los archivos de este Tribunal Superior Administrativo.
FIRMADA: LUISA DEL CARMEN CANAÁN P., Juez Presidente; FRANKLIN E. CONCEPCIÓN ACOSTA, Juez; CECILIA L BADÍA ROSARIO, Jueza Suplente; Asistidos de la infrascrita Secretaria General, LASSSUNSK Y. D. GARCÍA VALDEZ.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por los magistrados que figuran en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019) por ante mí, secretaria que c ertifica que la presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de este Tribunal, que se expide, se sella, firma y ordena sus notificaciones A SERVIO VALDEZ CABRERA, hoy día diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
LASSUNSKY D. GARCIA VALDEZ Secretearía General
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
REDACCIÓN DE LOS HECHOS QUE TRAJERON CONSIGO EL CONFLICTO DE SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
Por cuanto: A que en 00:30 hora de fecha 02 -07-2018, mientras me encontraba en compañía del Cabo DE LA CRUZ PAEZ, P. N, a bordo del cuadrante San Isidro, momento que transitábamos por la carretera mella próximo a la entrada de San Luis, nos percatamos que había un vehículo estacionado en la entrada de la bomba de gasolina Petronam, al percatarse que íbamos nimbo a ellos inmediatamente emprendieron la huida, estado paralelo al mismo intento tres veces al chocarme viéndome obligado a realizar dos disparos a los neumáticos delanteros del mismo y los detuvimos próximo al Instituto San Luis, quien resultó ser el Nombrado MANUEL CUEVAS acompañado de la nombrada ANDREA ÁVILA, donde le requisamos dicho vehículo, les pedimos que nos acompañen al destacamento de San Isidro, cuando íbamos próximo al destacamento Los Prados de San Luis, entro para el mismo porque iba hablar con el comandante de dicho de destacamento para que le pagáramos dicho neumáticos, estando en el mismo procedí a llamar al supervisor de tumo del dep artamento E-5 El Almirante, informándole lo sucedido, contestándome que llegaría al lugar en un próximo de 5 minutos, en ese mismo momento iba pasando el MAYOR VALDEZ, P.N, Supervisor General Departamento E -5 El Almirante, y lo llame para explicarle lo sucedido, al desmontarse el Referido MANUEL CUEVAS se acercó para explicarle lo sucedido, ordenando dicho MAYOR que lo esposáramos, donde se negó al arresto y empezó a tirar trompadas, fue entonces cuando me le fui encima lo abruce y caímos al pavimento, poniéndole una esposa en la muñeca derecha y este con su mano izquierda pudo sacar mi arma de reglamento y realizo tres disparos, donde resultamos heridos YO, EL MAYOR VALDEZ y el CABO DE LA CRUZ PAEZ.
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
FALLA
Primero; Declara regular y valida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de Amparo, interpuesta en fecha 15-06-2018, por los señores CARLOS MANUEL SALAS RAMIREZ y JHEYSON DE LA CRUZ PAEZ, en contra de la POLICIA NACIONAL, y su director general NEY ALDRIN DE JESUS BAUTIA ALMONTE, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia.
Segundo: RECHAZA en cuanto al fondo la citada Acción Constitucional de Amparo interpuesta por los señores CARLOS MANUEL, SALAS RAMIREZ Y JHEYSON DE LA CRUZ PAEZ, en contra de la POLICIA NACIONAL, Y SU DIRECTOR GENERAL NEY ALDRIN DE JESUS BAUTISTA ALMONTE, por los motivos expuesta.
TERCERO: DECLARA en cuanto al fondo la citada Acción Constitucional de Amparo interpuesta por los señores CARLOS MANUEL SALAS RAMIREZ Y JHEYSON DE LA CRUZ PAEZ, en contra de la POLICÍA NACIONAL, Y SU DIRECTOR GENERAL NEY ALDRIN DE JESUS BAUTISTA ALMONTE, por los motivos expuestos.
CUARTO; ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
SÍNTESIS
Honorables magistrados, es evidente que el Tribunal al no fallar en cuanto a la solicitud de interviniente voluntario del mayor Servio Valdez Cabrera, podría entenderse que es una negación de justicia toda vez que lo hizo con todas las formalidades que da la ley y en busca de
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
resarcir sus derechos fundamentales que fueron violados con lo que demostramos en los anexos depositados ante voz.
Es por esa razón que concluimos de la manera siguiente:
Primero: Que sea acogida como buena y válida la presente acción como interviniente voluntario, toda vez que en medio del proceso el accionante fue desvinculado de la policía nacional con pensión forzosa por antigüedad en el servicio sin haber cometido ning ún hecho bochornoso.
Segundo: Que ordenéis el reintegro del mayor Servio Valdez Cabrera con el rango que ostentaba al momento de su desvinculación, por violación a los derechos fundamentales al derecho al trabajo (Artículo 62 de la Constitución) al debido proceso (artículo 69 de la Constitución de la República) a la defensa de ese mismo artículo, así como los haberes dejados de percibir que le corresponde si los hubiere.
Tercero: Conocer el fondo de dicha acción, toda vez que el Tribunal Superior Administrativo no se refirió a dicho accionante, no obstante, de haberle sometido la acción de amparo como interviniente voluntario.
Cuarto: Imponer una astreinte de cinco mil pesos por cada día del retardo de la presente decisión en contra de la policía nacional y de su jefatura.
Quinto: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, ín fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7 y 66 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
Sexto: DISPONER que la decisión a intervenir se publicada en el boletín de Tribunal constitucional conforme a la ley». (SIC)
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
La parte recurrida en revisión, Policía Nacional, depositó su escrito de defensa el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Por medio de este documento, plantea el rechazo del recurso, con base en la argumentación siguiente:
(SIC) «POR CUANTO: Que la glosa procesal en los documentos en los cuales los ex Alistados P.N., el mismo depositan y la Institución se encuentran los motivos por los que fueron desvinculados, una vez estudiados los memos el tribunal quedará edificado y sobre esa base podrá decidir sobre las pretensiones del accionante.
POR CUANTO: Que los motivos por el cual no fue acogido el error material del Ex accionante se debe a las motivaciones atinadas de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, establecida en su resolución». (SIC)
6. Argumentos jurídicos de los correcurridos en revisión constitucional de sentencia de amparo
Los correcurridos, señores Carlos Manuel Salas Ramírez y Jheyson de la Cruz Páez no depositaron escrito de defensa, no obstante habérseles notificado la instancia recursiva de la forma descrita más arriba.
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
7. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa, el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Por medio de este documento plantea, de manera principal , la inadmisibilidad del recurso por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional y, de manera subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo, con base en los fundamentos siguientes:
«ATENDIDO: A que la admisibilidad del Recurso está condicionada a que se establezca su relevancia constitucional, y en el presente caso, el recurrente realiza un relato y transcribe todo lo relativo a la motivación de la sentencia, así como todos los artícu los referentes al Recurso de Revisión de la Ley No. 137 -11, sin embargo no establece violación constitucional alguna al debido proceso cometida por el tribunal A-quo, así como tampoco establece la trascendencia y relevancia constitucional ni mucho menos establece ninguna violación de derechos fundamentales en lo planteado, dando lugar a la Inadmisibilidad de dicho recurso.
ATENDIDO: A que del análisis de la glosa procesal se advierte que, para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del derecho conculcado, y habida cuenta de que la documentación aportada por el accionante no se aprecia ninguna violación al debido proceso, ni conculcación al derecho del accionante.
ATENDIDO: A que el Tribunal A quo al examinar la glosa documental, y los alegatos del accionante, pudo constatar que las argumentaciones y los elementos de pruebas, aportadas por la parte accionada, no existe vulneración de derechos ni incumplimiento alguno por parte de la Institución, ya que los derechos fundamentales que proc uraba el
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
accionante en la acción de amparo que hoy está solicitando revisión, fueron cumplidos por la Institución, con las garantías del debido proceso dándole la oportunidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, en virtud de que e l debido proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva por parte del juzgador.
ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento de una tutela Judicial efectiva atribuida al tribunal A -quo por parte del recurrente no ha quedado demostrada ya que se ha podido establecer que la Tercera Sala actuó conforme a las garantías del debido proceso, con forme a la Constitución y las leyes».
8. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son las siguientes:
1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo depositado por el señor Servio Valdez Cabrera en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00107, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el primero (1ero) de abril de dos mil diecinueve (2019).
3. Copia fotostática de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
4. Copia fotostática del Acto núm. 1063-19, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini 5, del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
5. Copia fotostática del Acto núm. 449/2024, instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González 6, del cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia fotostática del Acto núm. 1076/2021, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo 7, del primero (1 ero) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 7. Copia fotostática del Acto núm. 1368/2021, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte 8, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
8. Escrito de defensa depositado por la Policía Nacional ante la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
9. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa ante la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
5Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 6Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 7Alguacil de Estrado del Tribunal Superior Administrativo. 8 Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con la acción de amparo promovida por los señores Carlos Manuel Salas Ramírez y Jheyson de la Cruz Páez contra la Policía Nacional ante el Tribunal Superior Administrativo, procurando ser reintegrados a las filas de la institución accionada, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su cancelación hasta su reintegración. Para el conocimiento de estas pretensiones, resultó apoderada la Tercera Sala de dicho tribunal, el cual dictó la Sentencia núm. 0030-04-2019- SSEN-00107, el primero (1 ero) de abril de dos mil diecinueve (2019) , rechazando la petición porque en el proceso se realizó la debida investigación, se determinaron los hechos imputados, se formuló la acusación acorde con los resultados de la investigación realizada y se dio oportunidad de articular los medios de defensa.
Inconforme con dicho fallo, el señor Servio Valdez Cabrera, ─alegando ser un interviniente que no fue valorado en el procedimiento de amparo antes descrito─ sometió una solicitud de corrección de error material ante la misma Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo con la finalidad de que se procediera a corregir la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00107, por la supuesta omisión de valorar su solicitud de intervención; esta petición fue rechazada por dicho tribunal por medio de la Resolución núm. 0030-04-2019- SRES-00004, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), porque lo pretendido era una alteración de fondo, lo cual era imposible mediante una solicitud de corrección de error material. En desacuerdo, el referido señor interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo que nos ocupa.
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
10. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 constitucional; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
11. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. Con relación a la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00107
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:
a. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que:
[t]odas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
b. Los presupuestos procesales de admisibilidad de dicho recurso de revisión fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96); y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
(art. 100).
c. En cuanto al plazo para su interposición, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que del mismo se excluyen los días no laborables; y, de otra parte, que dicho plazo es , además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem)9. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por los recurrentes de la sentencia íntegra en cuestión10.
d. En la especie, observamos que en el expediente no existe constancia de notificación de la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00107, al señor Servio Valdez Cabrera. Este colegiado resalta que no obstante lo anterior, se asumirá que el referido señor tomó conocimiento de dicho fallo el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ya que en ese momento tenía conocimiento de su existencia , pues ese día sometió una solicitud de corrección de error material contra dicha sentencia ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en vez de recurrir revisión ante esta sede constitucional, por lo que al haber sido sometido este último el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), es evidente que entre ambas fechas transcurrieron cuarenta y ocho (48) días francos y hábiles, es decir, de manera extemporánea, al haberse depositado fuera de los cinco (5) días que establece el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
9 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 10 TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras.
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
11.2. Con relación a la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004
a. El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo respecto a la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, debido a que el artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece que:
[t]odas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
b. De manera que la aludida resolución no se encuentra en el marco de lo establecido por el referido artículo 94, ya que no fue dictada por el juez o tribunal de amparo, sino por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones administrativas.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Servio Valdez Cabrera , contra la Sentencia núm. 030 -04-2019-SSEN-00107, del primero (1 ero) de abril de dos
diecinueve (2019), y de la Resolución núm. 0030-04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
mil diecinueve (2019), y la Resolución núm. 0030 -04-2019-SRES-00004, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictadas por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Servio Valdez Cabrera; a los recurridos, señores Carlos Manuel Salas Ramírez y Jheyson de la Cruz Páez, así como a la Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria