Síntesis del conflicto
El presente conflicto tuvo su origen cuando la señora Yolanda del Carmen Solís del Rosario interpuso una acción de amparo de cumplimiento en contra del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), el veintidós (22) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), procurando que dicho órgano cumpliera con las disposiciones contenidas en el párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 379 -81 y, por consiguiente, procediera a reactivar y reajustar su pensión, actualizándola en una pensión por vejez con base en su edad y el tiempo de servicio, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la citada Ley núm. 379-81.
Apoderada de la acción, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00700, d el quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento y ordenó al INABIMA
la reposición de la pensión otorgada a la señora YOLANDA DEL CARMEN SOLÍS DE ROSARIO, a través del decreto núm. 364 -92 de fecha 8 de diciembre de 1992, emitido por la Presidencia de la "República, aplicando los beneficios y reajuste correspondientes, en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 379 -81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos.
No conforme con dicha decisión, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional el diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024), y, además, fue depositada, en la misma fecha y por instancia separada, la presente demanda en suspensión de ejecución, la cual es el objeto de la presente decisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Instituto de Bienestar Magisterial (INABIMA) respecto de la Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-00700, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunic ada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Instituto de Bienestar Magisterial (INABIMA), así como a la parte demandada, Yolanda del Carmen Solís del Rosario.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0149/17 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0478/20 ↗ · TC/0234/20 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0183/21 ↗ · TC/0681/23 ↗ · TC/0326/23 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0094/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0354/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0120, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) respecto de la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00700, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, S onia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La decisión objeto de la presente demanda en suspensión es la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00700, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2023; en consecuencia, ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DEL BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), la reposición de la pensión otorgada a la señora YOLANDA DEL CARMEN SOLÍS DE ROSARIO, a través del decreto núm. 364 -92 de fecha 8 de diciembre de 1992, emitido por la Presidencia de la República, aplicando los beneficios y reajuste correspondientes, en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos.
SEGUNDO: SEGUNDO: ESTABLECE, en relación con el INSTITUTO NACIONAL DEL BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, a objeto de que cumpla con lo dispuesto por esta sentencia.
TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
Existe constancia en el exp ediente de que la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión fue notificada a la parte demanda nte, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), mediante Acto núm. 7/2024, del ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo, del tres (3) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
La presente demanda en suspensión respecto a la referida sentencia núm. 0030- 1642-2023-SSEN-00700, fue interpuesta el diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
Dicha demanda en suspensión de ejecución de sentencia fue notificada a la parte demandada, señora Yolanda del Carmen Solís del Rosario, mediante acto de notificación de recurso de revisión y de demanda en suspensión de ejecución de sentencia de amparo marcado con el núm. 93/2024, del ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEEN-00700, dictada el quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), declaró procedente la acción de amparo de incumplimiento incoada por la señora Yolanda del Carmen Solís del Rosario , fundamentándose, principalmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
En fecha 17 de agosto de 2021, la señora YOLANDA DEL CARMEN SOLÍS DE ROSARIO solicitó la reactivación de su pensión a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO.
Conforme las disposiciones de la Ley núm. 379 -81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, es necesario advertir que: "Cuando un Pensionado o Jubilado vuelva a desempeñar f unciones remuneradas en organismos de la Administración Pública, en instituciones autónomas o en Entidades Descentralizadas del Estado, dejará de percibir los beneficios de la Pensión o Jubilación durante el tiempo en que preste servicios. Sin embargo, eso s beneficios le corresponderán de pleno derecho cuando cese el servicio y el tiempo de servicio le será computado y servirá para optar por una mejor categoría en la escala de las Pensiones y Jubilaciones.
En concordancia con la manifestación de la volunt ad legislativa consagrada en el artículo 159 de la Ley General de Educación núm. 66- 97, se crea el INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR
MAGISTERIAL (INABIMA) con el fin de coordinar un sistema integrado de servicios de seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida del personal de la Educación Dominicana y sus familiares, tanto activos como pensionados y jubilados.
Nuestro Tribunal Constitucional ha dispuesto el siguiente criterio vinculante, que guarda relación con el caso que nos ocupa: "Para la admisibilidad de una acción de amparo de cumplimiento, no basta con la existencia por sí solo de una omisión imputable a un funcionario o autoridad pública respecto del cumplimiento de una ley o disposición administrativa, sino que se precisa que dicha omisión s ea susceptible de afectar un derecho fundamental, pues este último elemento le confiere a la figura del amparo, su carácter y esencia.
Corroborando lo previamente señalado, resulta imperativo destacar que nuestra Carta Magna, en los artículos 38 , 57, 60 y 62, erige como derechos fundamentales a la dignidad humana, la protección de las personas de la tercera edad, la seguridad social y al trabajo.
A partir de las consideraciones presentadas, se vislumbra la procedencia de la presente acción, toda vez que, lo reclamado involucra la restitución de la pensión otorgada a la amparista por medio del decreto núm. 364 -92 de fecha 8 de diciembre de 1992, emi tido por la Presidencia de la República. Resultando dicho asunto, la concretización de un conjunto de derechos de raigambre constitucional, los cuales requieren ser protegidos a través de la preeminencia de su eficacia y preservación jurídica.
Atendiendo a las premisas previamente delineadas, este Colegiado advierte que, a pesar de que, la pensión de la amparista pertenecía al
sistema de seguridad social gestionado por la Tesorería Nacional, debido a que, fue concedida antes de la creación de INSTITUTO NACIONAL DEL BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), a este último, le compete la ejecución del decreto en cuestión, púes, el referido acto administrativo, fue dictado en consideración a las funciones magisteriales que desempeñaba la señora YOLANDA DEL CARMEN SOLÍS DE ROSARIO en el Ministerio de Educación. Resultando, por disposición legislativa que, la función esencial del mencionado organismo, consiste en la coordinación del sistema de reparto de pensiones y jubilaciones de los docentes que prestaron servicio al Estado. Por lo tanto, se declara procedente la presente acción de amparo de cumplimiento, conforme quedará debidamente asentado en la parte dispositiva de la decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandante, INABIMA, pretende que este tribunal declare buena y válida la presente demanda y que ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00700 hasta tanto se conozca y decida el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del cual se encuentra apoderado e l Tribunal Constitucional . Fundamenta su solicitud, esencialmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
POR CUANTO: A que la Presente demanda en suspensión procede por la razón de que de ejecutarse ocasionará daños irreparables en el sistema operativo de la Institución y ocasionará daños y perjuicios graves a los aportes hechos por los profesores, y más en ese caso, que se ha fijado un astrein te de algo difícil de ejecutar y cumplir, independientemente de ser una decisión que por sus hechos, naturaleza
y prueba, tenemos la certeza de que va a ser revocada, y no habrá formar de reponer o recuperar los valores cobrados.
POR CUANTO: que sino (sic) se suspende la referida sentencia, podría ser ejecutada, por los abogados de "la parte accionante" podrían afectar al INABIMA y al señor RAFAEL PIMENTEL PIMENTEL con un embargo, lo que nos pone en riesgo al entorpecer las actividades administrativas, comerciales y laborales de INABIMA, por lo que no tendrá sentido el Recurso de revisión de sentencia y otras acciones ya que en el fondo carecería de objeto.
En la sentencia Recurrida, antes indicada la Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR MAGISTERIAL (INABIMA), en caso de ejecutarse recibirá muchos agravios que le perjudican el estado financiero, estabilidad del fondo de Pensión de Sobrevivencia y Operatividad institucional, poniendo en riesgo el aporte de miles de maestros que se han sacrificado aport ando para su futuro, protección de sus familiares.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandante concluye lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR BUENA Y VALIDA la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia de amparo, tanto en la forma como en el fondo.
SEGUNDO: ORDENAR LA SUSPENSION de la ejecución de la sentencia No. 0030 -1642-2023-SSEN-00700, DE FECHA QUINCE (15) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), DICTADA POR LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN SUS ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO.
TERCERO: COMPENSAR LAS COSTAS.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demanda da, señora Yolanda del Carmen Solís del Rosario, depositó escrito de defensa ante el presente recurso de revisión en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024), y recibido en la Secretaría del T ribunal Constitucional el once (11) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual pretende que este tribunal rechace la presente demanda en suspensión de ejecución, por no cumplir con el carácter excepcional y la debida motivación; se basa, esencialmente, en los argumentos que se transcriben a continuación:
Como podremos comprobar en lo adelante, la solicitud de suspensión interpuesta por el INABIMA, no cuenta con ninguno de estos tres (3) elementos esenciales: (a) no se presenta un peligro en la demora o "periculum in mora", pues el caso que nos atañe consiste en un "asunto puramente económico"; (b) El demandante no ha demostrado la apariencia de buen derecho o "fomus boni iuris", es decir, se trata simplemente de una táctica dilatoria en la e jecución de la decisión; y, por último, (c) que el otorgamiento de la suspensión afectaría los derechos fundamentales de la señora YOLANDA DEL CARMEN SOLÍS. En otras palabras, esa jurisdicción constitucional debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda ocasionar el interés del solicitante al interés general. En este caso, tal y como demostraremos
a continuación, no se encuentran presentes ninguno de los elementos requeridos para el otorgamiento de la solicitud de suspensión (…)Honorables Magistrados, tal como se ha visto en casos similares, el daño de carácter económico no representa un daño inminente y suficiente para suspender una sentencia de amparo. Lo anterior en el entendido, de que la ejecución de la sentencia conlleva el pago de su derecho de pensión, sumas de dinero que pudieran ser reversadas en el hipotético y poco probable caso de que prospere la demanda en revisión constitucional. Más aún, el supuesto riesgo en la demora queda invalidado, en la medida en que se debe tutelar el derecho a l a seguridad social de una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional. En estos casos, el Tribunal Constitucional ha sido enfático de que debe primar una tutela judicial diferenciada por encima de los interés económicos (SIC) de la Administración.
Como podremos comprobar, el INABIMA se limita a criticar la sentencia de amparo y a indicar supuestas vulneraciones de legalidad ordinaria, sin poner en manifiesto los agravios que causaría esa sentencia. En ese orden, el caso que ahora nos ocupa, resulta aplicable el criterio sentado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0149/17 (…)
Es por estas razones que este Honorable Tribunal debe rechazar la solicitud de ejecutoriedad de sentencia de amparo, toda vez que: (a) la ejecución de la sentencia no afecta el interés general y que, por el contrario, (b) la suspensión de la sentencia recurrida afectaría gravemente los derechos fundamentales de YOLANDA DEL CARMEN SOLÍS DE ROSARIOS, incluyendo, especialmente, su derecho a l a seguridad social y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad.
Del análisis de la demanda interpuesta por INABIMA podemos concluir que en el presente caso es evidente la inexistencia de un inminente daño irreparable e injustificado, así como tampoco se configura un agravio al interés público ante la reactivación y reajuste de la pensión de la señora YOLANDA DEL CARMEN SOLÍS DE ROSARIO en base a su edad y al tiempo de servicio en la Administración Pública.
En ese sentido, la parte demandada concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa por haber sido interpuesto de conformidad con el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, aprobado por el Pleno de ese Honorable Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de suspensión de la ejecutoriedad de la Sentencia Núm. 0030 -1642-2023-SSEN-00700 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no cumplir con el carácter excepcional y la debida motivación de conformidad con el artículo 54.8 de la LOPC.
TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas en razón de la materia, en virtud de artículo 72 de la Constitución y de los artículos 7.6 de la Ley Núm. 137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios más relevantes depositados en el trámite de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00700, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 7/2024312/2023, de notificación de sentencia a la parte demandante, INABIMA, del ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, del tres (3) de enero de l dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada por el INABIMA en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto de notificación de recurso de revisión y de demanda en suspensión de ejecución de sentencia de amparo, marcado con el núm. 93/2024, del ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de enero de l dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa depositado por la señora Yolanda del Carmen Solís del Rosario, en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional e l treinta (30) de enero de l dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tuvo su origen cuando la señora Yolanda del Carmen Solís del Rosario interpuso una acción de amparo de cumplimiento en contra del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), el veintidós (22) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), procurando que dicho órgano cumpliera con las disposiciones contenidas en el párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 379 -81 y, por consiguiente, procediera a reactivar y reajustar su pensión, actualizándola en una pensión por vejez con base en su edad y el tiempo de servicio, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la citada Ley núm. 379-81.
Apoderada de la acción, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00700, d el quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento y ordenó al INABIMA
la reposición de la pensión otorgada a la señora YOLANDA DEL CARMEN SOLÍS DE ROSARIO, a través del decreto núm. 364 -92 de fecha 8 de diciembre de 1992, emitido por la Presidencia de la "República, aplicando los beneficios y reajuste correspondientes, en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 379 -81, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos.
No conforme con dicha decisión, el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional el diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024), y, además, fue depositada, en la misma fecha y por instancia separada, la presente demanda en suspensión de ejecución, la cual es el objeto de la presente decisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Con respecto a la presente demanda, este colegiado externa las consideraciones y razonamientos que se exponen en los párrafos siguientes.
9.2. Al Tribunal Constitucional le ha sido reconocida la facultad de ordenar la suspensión de la ejecución de las decisi ones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que alguna de las partes del proceso lo solicite y proceda de manera objetiva. Así se encuentra previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11.
9.3. En la e specie, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia se interpuso precisamente en contra de una decisión jurisdiccional que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues la Sentencia núm. 030-02- 2023-SSEN-00109 fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en materia de amparo de cumplimiento. En igual sentido, se ha podido constatar que fue interpuesto un recurso de revisión en contra de la
referida sentencia, el cual se encuentra consecuentemente relacionado con esta demanda en suspensión en el marco del precitado artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11.
9.4. En el caso en concreto, la parte demandante pretende que este tribunal ordene la suspensión de la referida sentencia núm. 0 030-1642-2023-SSEN- 00700, la cual declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento presentada por la señora Yolanda del Carmen Solís del Rosario.
9.5. Este Tribunal Constitucional analizará si en el presente caso se reúnen los requisitos básicos para la procedencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, los cuales fueron indicados en la Sentencia TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de l dos mil trece (2013), y reiterados en la TC/0478/20, del veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veinte (2020); a saber: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar -en este caso, la suspensión- no afecte intereses de terceros en el proceso.
9.6. Es oportuno advertir que la suspensión de sentencias es un tipo de medida cautelar que procura la protección provisional a un derecho o interés que resulte imposible de reivindicar o de muy difícil ejecución (TC/0234/20). En ese orden, este colegiado también ha establecido que el otorgamiento de estas medidas de suspensión (…) afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (…), por lo que tienen un carácter excepcional. (TC/0097/12; TC/0046/13; TC/0255/13; TC/00493/20).
9.7. La demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de una sentencia impugnada en revisión, para evitar la eventualidad de que se
produzcan graves perjui cios contra la parte recurrente, en caso de que dicha decisión resultare definitivamente anulada. En este caso, la decisión en cuestión acogió en cuanto al fondo, la referida acción de amparo.
9.8. Este tribunal también estableció, en la Sentencia TC/0234/20, lo que se transcribe a continuación:
l) (…) afirmó también este tribunal en su Sentencia TC/0255/13, que (…) es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lu gar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto e s preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso.
9.9. La parte demandante pretende la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de esta demanda, argumentando que, de ejecutarse dicha decisión, ocasionaría daños irreparables en el sistema operativo y el estado financiero de la institución y que se podría afectar al INABIMA con un embargo, el cual podría entorpecer las actividades administrativas, comerciales y laborales de dicho órgano, poniendo en riesgo el aporte de miles de maest ros que se han sacrificado aportando para su futuro . Aduce, además, la demandante que la astreinte fijada es algo difícil de ejecutar y cumplir. 9.10. Los precedentes del Tribunal han sostenido que la suspensión de ejecución una sentencia recurrida en revisión constitucional no procede cuando
dicha sentencia dictamine sobre temas de incidencia económica de manera principal. En efecto, en la Sentencia TC/0040/12, de l trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció:
La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados (…)1
9.11. Al respecto, es preciso apuntar que la especie, se trata de un fallo rendido en la jurisdicción de amparo que ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en una ley2, esto es la reactivación y readecuación de una pensión de una ciudadana, y, si bien es cierto que este asunto está concernido al derecho a la seguridad social, contiene una condenación u obligación de pagar una suma de dinero, por lo que en dicha decisión subyace un litigio de carácter económico, eventualidad en la cual el perjuicio que derive de la ejecución de la sentencia en perjuicio de la parte demandante es reparable, según el criterio reiterado de este tribunal, y por tanto no se vislumbra la primera característica exigida para acoger este tipo de demanda.
9.12. En lo relativo al segundo criterio, esto es, que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautela r,
1 Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las sentencias TC/0058/12; TC/0063/13; TC/0098/13; TC/0183/21; TC/0681/23 y TC/0326/23, entre muchas otras. 2 El párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 379, párrafo del artículo 11. La Ley núm. 379-81, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos.
la Sentencia TC/0134/14, del ocho (8) de junio de l dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:
(….) Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental, basada en un previo juicio de probabilidades y de verosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión (…)
9.13. En cuanto a este aspecto, la parte demandante señala que con la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita se ocasionaría daños irreparables en el sistema operativo, y el estado financiero y se entorpecerían las actividades administrativas, comerciales y laborales de la institución INABIMA. Este tribunal considera que dichos argumentos versan sobre simples conjeturas de situaciones eventuales, no acontecidas, y que, en este tipo de procedimiento constitucional solo se debe val orar una violación notoria y evidente del particular, ante lo cual debemos concluir que de la revisión de los argumentos sostenidos por la parte demandante en el sustento de la presente demanda no se aprecian elementos que determinen la existencia de fumus bonis iuris requerido en este tipo de apoderamiento y, por consiguiente, este tribunal estima que la demanda en suspensión no tiene apariencia de buen derecho.3
9.14. En tal sentido, verificado el incumplimiento de dos de los requisitos básicos para la proce dencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, y siendo estos concurrentes, en lo que respecta al tercer criterio,
3 Al respecto, véase Sentencia TC/0326/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)
concerniente a que el otorgamiento de la suspensión no afecte intereses de terceros al proceso, no se hace necesario el análisis de este último requisito.
9.15. Este tribunal conoció de un caso de circunstancias fácticas idénticas en el cual INABIMA solicitó una suspensión de ejecución de una decisión asumida por el Tribunal Superior Administrativo que acogió un amparo de cumplimiento interpuesto por una ciudadana , por aplicación del artículo 11 de la núm. Ley núm. 379, que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado para los funcionarios y empleados públicos y la Ley núm. 87 -01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Dicha demanda fue rechazada mediante la Sentencia TC/0094/24, del veintisiete (27) de junio de l dos mil veinticuatro (2024),
9.16. Finalmente, es importante reiterar que la figura de la suspensión de las sentencias recurridas en revisión constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable, lo cual no se observa en el presente caso.
9.17. En esas atenciones, este Tribunal Constitucional considera que no se reúnen los requisitos básicos para la procedencia de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, particularmente los relativos a que el daño no sea reparable económicamente, y que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demandante;4 por tanto, se impone rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución.
4 TC/0250/13; TC/0478/20
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Instituto de Bienestar Magisterial (INABIMA) respecto de la Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-00700, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunic ada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Instituto de Bienestar Magisterial (INABIMA), así como a la parte demandada, Yolanda del Carmen Solís del Rosario.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria