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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0613/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Carlos Agustín Meléndez Ortiz respecto de la Sentencia núm. 037-2022-SSEN02311, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional13 de agosto de 2025Exp. TC-07-2025-0064Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tuvo su origen con la demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo por falta d e pago incoada por el señor Fernando Tobías de Jesús Rodríguez Garden en contra de Carlos Agustín Meléndez Ortiz.

El Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0068-2021-SCIV-00108, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual acogió la demanda planteada y condenó a la parte demandada, Carlos Agustín Meléndez Ortiz en su calidad de inquilino, y Valois Leonardo de Jesús Tavares, en su calidad de fiador solidario, al pago de ciento sesenta y cinco mil pes os dominicanos ($165,000.00), en favor del demandante, más el cinco por ciento (5 %) de intereses moratorios, así como al pago de los alquileres vencidos y dejados de pagar ; declaró además, la resciliación del contrato de alquiler suscrito entre las partes y el desalojo inmediato del inmueble arrendado.

En contra de esa decisión, el señor Carlos Agustín Meléndez Ortiz interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 037-2022-SSEN-02311, del veinti cuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), decisión que acogió parcialmente el recurso de apelación y modificó los literales a y b del fallo recurrido, y realizó un nuevo cálculo del monto a ser pagado por el arrendatario.

No conforme con esta última decisión, y ante la imposibilidad de recurrir en casación por la insuficiencia del monto de la condena exigido para la interposición de este tipo de recurso , el señor Carlos Agustín Meléndez Ortiz depositó un recurso de revisión constitucional ante este colegiado y a la vez interpuso la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia. En la presente decisión se le dará respuesta a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en suspensión

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia i ncoada por Carlos Agustín Meléndez Ortiz, respecto de la Sentencia Civil núm. 037-2022-SSEN-02311, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

5 TC/0250/13; TC/0478/20

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al f ondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Carlos Agustín Meléndez, así como a la parte demandada, Fernando Tobías de Jesús Rodríguez Garden.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0613/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0064, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Carlos Agustín Meléndez Ortiz respecto de la Sentencia núm. 037 -2022-SSEN- 02311, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia S anto Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objet o de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La Sentencia núm. 037-2022-SSEN-02311 fue dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) ; su dispositivo estableció:

PRIMERO: Declara interpuesto por el señor Carlos Agustín Meléndez Ortiz, en contra de la sentencia civil núm. 0068 -2021-SCIV-00108, de fecha 29/04/2021, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor Fernando Tobías de Jesús Rodríguez Garden, mediante acto número 659/2021, de fecha 17/08/2021, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chain, Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por hab er sido incoado conforme a los textos legales que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGE, parcialmente en cuanto al fondo el presente recurso, para que en lo adelante sea del modo siguiente:

a) REVOCA los literales a y b de la parte dispositiva de la sentencia civil núm. 0068-2021-SCIV-00108, de fecha 29/04/2021, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por las razones indicadas anteriormente;

b) Conde na solidariamente a la parte recurrente, Carlos Agustín Meléndez Ortiz en calidad de inquilino y el señor Valois Leonardo De

Js. Tavares en calidad de fiador solidario, al pago de la suma de RD$173,250.00, correspondientes a los alquileres vencidos desde enero a noviembre del año 2020, a razón de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15.000.00), cada año y por concepto del cinco por ciento (5%) de los intereses moratorios convencionales.

TERCERO: Compensa las costas del proceso.

La sentencia de referencia fue notificada, a requerimiento de Fernando Tobías de Jesús Garden, a la parte hoy demandante, señor Carlos Agustín Meléndez Ortiz, mediante Acto núm. 015/2023, instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Morel, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional

La parte solicitante, Carlos Agustín Meléndez Ortiz, interpuso la presente demanda de suspensión de ejecución el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , y recibida en la Secretaría de l Tribunal Constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La indicada solicitud de suspensión fue notificada a la parte demandada, señor Fernando Tobías de Jesús Rodríguez Garden, conjuntamente con el recurso de revisión constitucional, mediante el Acto núm. 1231/2024, instrumentado por el ministerial Miguel Arturo Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda de suspensión de ejecución.

La Sentencia núm. 037-2022-SSEN-02311 se fundamenta, principalmente, en los argumentos que se destacan a continuación:

Del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el tribunal a quo basó su decisión en que la parte recurrente no depositó valor alguno en consignación ante el banco Agrícola sobre los alquileres vencidos y no pagados, como tampoco aportó pruebas del pago de los alquileres vencidos reclamados, y al ser objeto de la instancia una resciliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago se verificó que no había cesado la falta de pago que fue la causa que generó la acción. Por demás, independienteme nte de que el Poder Ejecutivo como consecuencia de la pandemia mundial del Covid -19, haya dispuesto el cierre temporal de algunos negocios, no menos cierto es que la parte recurrente tenía una obligación de pago con la parte recurrida por concepto del contrato de alquiler, la cual no cumplió, en ese sentido, el tribunal entiende que el juez a -quo en la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente.

Por otra parte, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que se condena a la parte demandada, señor Carlos Agustín Meléndez Ortiz en calidad de inquilino y el señor y el señor Valois Leonardo De Js. Tavares en calidad de fiador solidario, al pago de la suma de RD$165,000.00, por concepto de alquileres vencidos y no pagados, más el cinco por ciento (5%) mensual sobre dicho pedimento, correspondiente a los intereses moratorios. Sin embargo, la parte demandante en su demanda original pretende que condene a la parte demandada al pago de la suma de RD$173,250.00, por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, y el cinco por ciento (5%) de

interés convencional establecido en el contrato de alquiler por mora, en ese sentido, el tribunal entiende que procede modificar este aspecto de la sentencia, en atención a que si bi en se establece un interés de un cinco por ciento, no se establece el tiempo en que habrá de generarse, además la parte demandante englobó el monto solicitado tanto por los meses de alquileres vencidos y no pagados, como por los intereses moratorios, en ta l virtud, procede modificar el literal a y b de la sentencia, lo que no violenta el principio de no reformación en perjuicio en tanto la decisión adoptada no perjudica al recurrente, sino que le beneficia, tal y como se verá en el dispositivo de esta sentencia.

Procede mantener los demás aspectos de la sentencia recurrida, no revocados por esta decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución

En apoyo a sus pretensiones, l el señor Carlos Agustín Meléndez Ortiz expone lo que se transcribe a continuación:

En contra de esta sentencia no fue posible recurrir en casación en razón de que la misma fue notificada en fecha 09 de febrero del 2023, fecha en que ha entrado en vigencia la nueva Ley de Casación núm. 2-23, la cual limita el recurso de casación según se establece en el artículo 11, numerales 3ro. y 4to. de dicha ley.

El Tribunal Constitucional ha sido reiterativo en lo que concierne a las demandas en suspensión de ejecuci ón de sentencias que establecen condenas económicas, en el entendido de que los eventuales daños pueden no son irreparables. (sic) De manera que, en principio, debería ser rechazada, sin embargo, entendemos que en el presente caso

procede aplicar la técnic a de la distinción, es decir, no aplicar dicho precedente, por las razones que explicaremos a continuación.

En el presente caso la no aplicación del precedente está justificada por la naturaleza y la magnitud de la irregularidad cometida por los tres tribunales que dictaron sentencias (primer grado y segundo grado) irregularidad que inexorablemente debe conducir a la anulación de la sentencia objeto de la demanda en suspensión y q ue también fue recurrida por ante este mismo tribunal.

La demanda en rescisi ón y desalojo interpuesta por el Arrendador surge a propósito de l mismo querer darle visos de legalidad a su actuación ilegal de haber desalojado y rescindido el contrato de motus propio, sin que interviniera decisión judicial en el sentido, procediendo el arrendador de forma abusiva a poner candados e impedir la entrada al inquilino, hoy demandante en suspensión, sin que ningún órgano jurisdiccional emitiera sentencia a tales fines.

Estamos en presencia, sin dudas, de un mayúsculo vicio que de seguro conducirá a que el Tribunal Constitucional anule la sentencia cuya ejecución pretendemos suspender. Cabe recordar, que este tribunal tiene precedente no en esta materia sino en materia de revisión de sentencia de amparo (…)

Efectivamente, en ocasión de un caso en que un tribunal notoriamente incompetente acogió una acción de amparo, el Tribunal Constitucional ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, en el entendido de que dicho tribunal había cometido un error grosero, lo cual conduciría a la anulación de la sentencia cuando se conociera el recurso.

De la lectura de los párrafos transcrito anteriormente, se aprecia que para el Tribunal Constitucional la suspensión de la ejec ución de la sentencia procede cuando el tribunal que la dictó es incompetente o cuando existe una irregularidad singular. Entendemos que dicho precedente aplica en la especie, porque los distintos jueces que intervinieron en el proceso ante el Poder Judici al cometieron una irregularidad singular (…)

Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR admisible la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Carlos Agustín Meléndez Ortiz, contra la Sentencia 037-3033-SSEN-02311, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 24 de octubre del 2022

SEGUNDO: ACOGER en cuan to al fondo dicha demanda y, en consecuencia, orden ar la suspensión de la ejecución de la Sentencia037-3033-SSEN-02311, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 24 de octubre del 2022.

CUARTO: COMPENSAR las costas del procedimiento, en virtud del principio de gratuidad de la justicia constitucional, consagrado en el artíc110 7.6 de la Ley No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión

La parte demanda da, señor Fernando Tobías de Jesús Rodríguez Garden, no depositó escrito de defensa ante la presente demanda, no obstante haberle sido notificada en la forma descrita en otra parte de la presente decisión.

6. Pruebas documentales

Los documentos probatorios más relevantes depositados en el trámite de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia son los siguientes:

1. Sentencia Civil núm. 037 -2022-SSEN-02311, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y C omercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 105/2023, instrumentado por el ministerial Luis Eduardo Velázquez Morel, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada por Carlos Agustín Meléndez Ortiz en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Corte s de Apelación del Distrito Nacional, el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 1231/2024, instrumentado por el ministerial Miguel Arturo Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tuvo su origen con la demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo por falta d e pago incoada por el señor Fernando Tobías de Jesús Rodríguez Garden en contra de Carlos Agustín Meléndez Ortiz.

El Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0068-2021-SCIV-00108, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual acogió la demanda planteada y condenó a la parte demandada, Carlos Agustín Meléndez Ortiz en su calidad de inquilino, y Valois Leonardo de Jesús Tavares, en su calidad de fiador solidario, al pago de ciento sesenta y cinco mil pes os dominicanos ($165,000.00), en favor del demandante, más el cinco por ciento (5 %) de intereses moratorios, así como al pago de los alquileres vencidos y dejados de pagar ; declaró además, la resciliación del contrato de alquiler suscrito entre las partes y el desalojo inmediato del inmueble arrendado.

En contra de esa decisión, el señor Carlos Agustín Meléndez Ortiz interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 037-2022-SSEN-02311, del veinti cuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), decisión que acogió parcialmente el recurso de apelación y modificó los literales a y b del fallo recurrido, y realizó un nuevo cálculo del monto a ser pagado por el arrendatario.

No conforme con esta última decisión, y ante la imposibilidad de recurrir en casación por la insuficiencia del monto de la condena exigido para la interposición de este tipo de recurso , el señor Carlos Agustín Meléndez Ortiz depositó un recurso de revisión constitucional ante este colegiado y a la vez interpuso la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia. En la presente decisión se le dará respuesta a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los

artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

9. Sobre la presente demanda en suspensión

Con respecto a la presente demanda, este colegiado externa las consideraciones y razonamientos que se exponen en los párrafos siguientes:

9.1. Al Tribunal Constitucional le ha sido conferida la facultad de ordenar la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que alguna de las partes del proceso lo solicite y esta proceda de manera objetiva. Así se encuentra previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11.

9.2. En la especie, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia se interpone, precisamente, en contra de una decisión jurisdiccional que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues, la Sentencia núm. 037- 2022-SSEN-02311, fue dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrit o Nacional y existe la imposibilidad de recurrir en casación por la disposición legal1 que prescribe que las decisiones que resuelvan demandas que conlleven condenaciones económicas y cuya cuantía debatida en el juicio, en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso . Por consiguiente, la decisión cuya suspensión se solicita ha recorrido todos los grados de jurisdicción ordinarios y extraordinarios prescritos en la ley. En igual

1Artículo 11, numeral 3) de la Ley núm. 2-23, Sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

sentido, se ha podido constatar que fue interpuesto un recurso de revisión constitucional en contra de la referida sentencia, el cual se encuentra consecuentemente relacionado con esta demanda en suspensión en el marco del precitado artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11.

9.3. En el caso en concreto, la parte demandante pretende que este tribunal ordene la suspensión de la referida Sentencia Civil núm. 037 -2022-SSEN- 02311, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nac ional, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

9.4. Este Tribunal Constitucional analizará si en el presente caso se reúnen los requisitos básicos para la procedencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, los cuales fueron indicados en la Sentencia TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), y reiterados en la TC/0478/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); a saber: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar -en este caso, la suspensión- no afecte intereses de terceros en el proceso.

9.5. Es oportuno advertir que la suspensión de sentencias es un tipo de medida cautelar que procura la protección provisional a un derecho o interés que resulte imposible de reivindicar o de muy difícil ejecución (TC/0234/20). En ese orden, este colegiado también ha establecido que el otorgamiento de estas medidas de suspensión (…) afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (…), por lo que tienen un carácter excepcional (TC/0097/12; TC/0046/13; TC/0255/13; TC/00493/20).

9.6. La demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de una sentencia impugnada en revisión, para evitar la eventualidad de que se produzcan graves perjuicios contra la parte recurrente, en caso de que dicha decisión resultare definitivamente anulada. En este caso, la decisión en cuestión rechazó el recurso de casación sometido por la parte hoy demandante.

9.7. Este colegiado también estableció en la Sentencia TC/0234/20 lo que se transcribe a continuación:

l) (…) afirmó también este tribunal en su Sentencia TC/0255/13, que (…) es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisiona l, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso.

9.8. La parte demandante pretende la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de esta demanda argumentando lo siguiente: (…) entendemos que en el presente caso procede aplicar la técnica de la distinción, es decir, no aplicar dicho precedente,2 por las razones que explicaremos a continuación.

9.9. Agrega la parte recurrente:

2 El demandante se refiere al precedente sentado en la Sentencia TC/0040/12, referido a que no procede la demanda en suspensión de ejecución, cuando la sentencia dictamine sobre temas de incidencia económica.

La demanda en rescisión y desalojo interpuesta por el Arrendador surge a propósito del mismo querer darle visos de legalidad a su actuación ilegal de haber desalojado y rescindido el contrato de motus propio, sin que interviniera decisión judicial en el sentido, procediendo el arrendador de forma abusiva a poner candados e impedir la entrada al inquilino, hoy demandante en suspensión, sin que ningún órgano jurisdiccional emitiera sentencia a tales fines.

Efectivamente, en ocasión de un caso en que un tribunal notoriamente incompetente acogió una acción de amparo, el Tribunal Constitucional ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, en el entendido de que dicho tribunal había cometido un error grosero, lo cual conduciría a la anulación de la sentencia cuando se conociera el recurso.

De la lectura de los párrafos transcrito anteriormente, se aprecia que para el Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución de la sentencia procede c uando el tribunal que la dictó es incompetente o cuando existe una irregularidad singular (…)

9.10. Los precedentes del Tribunal Constitucional han sostenido, de manera constante y recurrente, que la suspensión de ejecución de una sentencia recurrida en revisión constitucional no procede cuando dicha sentencia dictamine sobre temas de incidencia económica de manera principal. En efecto, en la Sentencia TC/0040/12, de l trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció:

La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sente ncia sea

revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados (…).3

9.11. Al respecto, es preciso apuntar que la especie se trata de un fallo rendido en última instancia , por las razones ya explicadas que, además de una resciliación de contrato de arrendamiento y la consecuente orden de desalojo, contiene una condenación u obligación de pagar una suma de dinero, por lo que en dicha decisión subyace un litigio de carácter económico, eventualidad en la cual, según el criterio reiterado de este tribunal, el perjuicio que se pueda ocasionar a la parte demandante en suspensión sería reparable en el escenario de que su recurso de revisión fuera acogido por el Tribunal Constitucional , y por tanto no se vislumbra la primera característica exigida para acoger este tipo de demanda.

9.12. Sin embargo, la parte demandante propone en su escrito que este tribunal asuma la aplicación de la técnica del distinguishing, ya que, en su opinión en el presente caso no aplica el pr ecedente sentado mediante la Sentencia TC/0040/12, y que en la especie debe de apartarse del criterio de que no procede la suspensión cuando está correlacionada con asuntos de aspectos económicos, y fundamenta su argumento refiriéndose a la emisión por parte del Tribunal Constitucional de la Sentencia TC/0231/13, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), que ordenó la suspensión de la ejecución de una sentencia en el entendido de que el tribunal había cometido un error grosero, lo cual conduciría a la anulación de dicha decisión cuando se conociera el recurso de revisión.

9.13. Al respecto, este tribunal entiende que, s i bien la citada sentencia TC/0231/13, fue adoptada en el marco de un proceso de suspensión de

3Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las Sentencias TC/0058/12; TC/0063/13; TC/0098/13; TC/0183/21; TC/0681/23 y TC/0326/23, entre muchas otras.

ejecución, el criterio fijado en ella no aplica mutatis mutandis al presente caso, por las razones siguientes:

El escenario de la Sentencia TC/0231/13 se encuentra enmarcado en una litis entre personas físicas y jurídicas relacionadas con el organigrama político, partidario, electoral, por lo que la decisión estuvo basada en lo siguiente:

g. La vida interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tiene que discurrir con sujeción a los principios establecidos por la Constitución de la República y con estricto apego a las leyes adjetivas como forma de garantizar la necesaria seg uridad jurídica, la cual produce certeza, que debe traducirse en el establecimiento de un ambiente de confianza plena y en el imperio de relaciones armónicas y de respeto entre los integrantes de estas organizaciones, sus dirigencias y las instituciones del Estado.

h. En el presente caso se evidencia una singular situación en la que resulta previsible la posibilidad de que con la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso, se pueda causar un daño irreparable a la estructura del sistema jurisdic cional integral (justicia ordinaria, justicia electoral y justicia constitucional) (…) Este daño consistiría en una afectación directa a la seguridad jurídica y a la certeza de los asuntos electorales, así como al funcionamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos (…).

El asunto decidido por la sentencia de marras no decide sobre asuntos con incidencia económica.

La cuestión decidida, además, estaba fundamentada en el cuestionamiento de la competencia del tribunal que dictó el fallo objeto del presente recurso.

9.14. Como se observa , nos encontramos en un contexto diametralmente opuesto, ya que el ámbito en que fue dictada la Sentencia TC/0231/13, no está

correlacionado con la especie, en la cual se trata de una litis entre particulares, suscitada en la ejecución de un contrato de arrendamiento, con aspecto privado y efectos inter partes , que no está concernido al cuestionamiento de la competencia del tribunal que dictó el fallo y, principalmente, porque impone una condenación de pagar una indemnización de ciento setenta y tres mil doscientos cincuenta pesos ($173,250.00,); por tanto , es notorio y meridiano que entre el presente caso y el decidido por la sentencia propuesta por la parte demandante, no existe una similitud que ate al tribunal a aplicar lo decidido mediante la referida decisión, por lo que se desestima la solicitud de aplicación de la técnica del distinguishing en el caso que nos ocupa, como propone la parte demandante.

9.15. En lo relativo al segundo criterio, esto es, que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, la Sentencia TC/0134/14, del ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014) estableció lo siguiente:

Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental, basada en un previo juicio de probabilidades y de ve rosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. En otras palabras, se requiere que las circunstancias del caso concreto permitan prever que la decisión respecto del fondo del recurso declarará el derecho en sentido favorable al recurrente (…) De modo que, en esta etapa, el Tribunal no declara la certeza de la vulneración del derecho, sino que se limita a formular una hipótesis solo susceptible de ser confirmada cuando intervenga decisión sobre el fondo (…)

9.16. En cuanto a este aspecto, la parte demandante señala:

En el presente caso la no aplicación del precedente está justificada por la naturaleza y la magnitud de la irregularidad cometida por los tres tribunales que dictaron sentencias (…) que inexorablemente debe conducir a la anulación de la sentencia (…) al qu erer darle visos de legalidad a su actuación ilegal de haber desalojado y rescindido el contrato de motus propio, sin que interviniera decisión judicial en el sentido, procediendo el arrendador de forma abusiva a poner candados e impedir la entrada al inqu ilino, hoy demandante en suspensión, sin que ningún órgano jurisdiccional emitiera sentencia a tales fines.

Este tribunal considera que dichos argumentos están sujetos a interpretación, análisis el cual será llevado a cabo por este tribunal al momento de conocer del fondo del recurso de revisión interpuesto por el hoy demandante, y nada indica que los alegatos planteados por este reúnan un perfil de certeza que conlleven a establecer, de manera inexorable, mediante el presente proceso constitucional, que el fallo cuya suspensión de ejecución se pretende, incurrió en irregularidades procesales.

9.17. Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se aprecia la ocurrencia de una violación palmaria, notoria y evidente del particular, ante lo cual debemos argumentar que, luego de la revisión de los argumentos sostenidos por la parte demandante en el sustento de la presente demanda, no se aprecian elementos fácticos que puedan hacer comprobar la existen cia de l fumus bonis iuris requerido en este tipo de apoderamiento, y, por consiguiente, este tribunal estima que la demanda en suspensión no tiene apariencia de buen derecho.4

9.18. En tal sentido, verificado el incumplimiento de dos de los requisitos básicos para la procedencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, y siendo estos concurrentes, en lo que respecta al tercer criterio,

4Al respecto, véase Sentencia TC/0326/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).

concerniente a que el otorgamiento de la suspensión no afecte intereses de terceros al proceso, no se hace necesario el análisis de este último requisito.

9.19. Finalmente, es importante reiterar que la figura de la suspensión de las sentencias recurridas en revisión constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable, lo cual no se observa en el presente caso.

9.20. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional considera que en la especie no se reúnen los requisitos básicos para la procedencia de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, particularmente los relativos a que el daño no sea reparable económicamente, y que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demandante5 y, por tanto, se impone rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia i ncoada por Carlos Agustín Meléndez Ortiz, respecto de la Sentencia Civil núm. 037-2022-SSEN-02311, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

5 TC/0250/13; TC/0478/20

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al f ondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Carlos Agustín Meléndez, así como a la parte demandada, Fernando Tobías de Jesús Rodríguez Garden.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria