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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0666/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rene Jean Pierre le Caplain y Valeria Hodatt contra la Sentencia núm. 1961 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional21 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0098Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como según los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en nulidad de desistimiento y mandamiento de pago intentada por los hoy recurrentes en revisión, señores Jean Pierre Rene le Caplain y Valeria Hodatt, mediante el Acto núm. 204/2014, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, alguacil de estrados de la Cámara

Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

Dicha demanda fue decidida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez mediante la Sentencia Civil núm. 00120-2015, del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), que pronunció el defecto por falta de concluir en contra de la parte hoy recurr ente en revisión y demandantes originales, así como el descargo puro y simple de la demanda.

En descuerdo con dicha decisión, los hoy recurrentes en revisión interpusieron un recurso de apelación del cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Esta corte emitió la Sentencia Civil núm. 118-16, del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró inadmisible el mencionado recurso.

Inconforme con la supraindicada decisión, los hoy recurrentes en revisión interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1961 , dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales

Fallo

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, señores Rene Jean Pierre le Caplain y Valeria Hodatt, contra la Sentencia núm. 1961, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso, por los motivos antes expuestos y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1961, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Rene Jean Pierre Le Caplain y Valeria Hodatt; y a la parte recurrida , señor Héctor Manuel García Ortega.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0666/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0098, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rene Jean Pierre le Caplain y Valeria Hodatt contra la Sentencia núm. 1961 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (2 1) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en l os artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 , 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

La Sentencia núm. 1961, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017); su dispositivo es el siguiente:

(…) Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores René Jean Pierre Le Caplain y Valeria Hodatt, contra la sentencia civil núm. 118-16, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas.

La referida decisión fue notificada al doctor Lionel V. Correa Tapunet, en su calidad de abogado apoderado de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 449/18, instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la señora Cristiana A. Rosario V., secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.

Posteriormente, la sentencia recurrida fue igualmente notificada a la parte recurrente, los señores Rene Jean Pierre le Caplain y Valeria Hodatt, mediante los actos núm. 2034/2022 y 2033/2022, respectivamente, ambos instrumentados por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas. Dicho s actos fueron realizados mediante el procedimiento de domicilio desconocido.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 1961 fue incoado por los señores Ren é Jean Pierre le Caplain y Valeria Hodatt el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado en la persona de la parte recurrida en revisión, señor Héctor Manuel García Ortega, mediante el Acto núm. 458/2018, instrumentado por el ministerial Michael Fernando Núñez Cedano, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la parte recurrente.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes: Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de desistimiento de acto y mandamiento de pago interpuesta por los señores René Jean Pierre Le Caplain y Valeria Hodatt, c ontra del señor Héctor Manuel García Ortega, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, dictó el 26 de febrero de 2015, la sentencia núm. 00120 -2015, cuyo dispositivo copiado te xtualmente es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto en contra de la parte demandante Jean Pierre René Le Caplain y Valeria Hodatt, por falta de concluir; SEGUNDO: En

cuanto a la forma, declara buena y válida la presente Demanda en Nulidad de Desistimiento de Acto y Mandamiento de Pago intentada por Jean Pierre René Le Caplain y Valeria Hodatt, en contra de Héctor Manuel García Ortega; mediante el acto No. 204/2014, del Ministerial Lic. Ramón Antonio Conde Cabrera, de Estradas de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez; TERCERO: Pronuncia el descargo puro y simple de la presente demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Condena a Jean Pierre René Le Caplain y Valeria Hodatt, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. Ana Cristina Rojas Alcántara y la Dra. (sic) Ana Vicenta Taveras Glas, abogadas de la parte demandada, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUI NTO: Comisiona al ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, alguacil de estradas de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, para la notificación de la presente decisión"; b) n o conformes con dicha decisión los señores los señores (sic) René Jean Pierre Le Caplain y Valeria Hodatt interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 100 -2015, de fecha 24 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 118 -16, de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación promovido por RENÉ JEAN FIERRE LE CAPLAIN Y VALERIA HODATT, en contra de la Sentencia No. 00120/2015, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez; SEGUNDO: Condena a los señores RENÉ JEAN FIERRE LE CAPLAIN Y VALERIA HODATT al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho de las LICDAS. ANA VICENTA TAVERAS GLAS y ANA CRISTINA ROJAS ALCÁNTARA, abogadas que manifiestan haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: "Único Medio: Violación a las reglas del debido proceso de le y art. 69 de la Constitución por inobservancia a las disposiciones de los artículos 149 y 162 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio propuesto los recurrentes alegan en esencia: "que la ley no prevé que las consecuencias jurídicas del defecto del demandante ante los tribunales de primera instancia sea el rechazo obligatorio de la demanda y el pronunciamiento del descargo puro y simple de esta, por lo que al no haber texto legal que lo establezca, no se podí a penalizar el defecto de los exponentes con el referido descargo, que en ese sentido, carece de validez el medio de inadmisión pronunciado por la alzada fundamentado en el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte de Casación sobre este tipo de sentencias"; que prosiguen sosteniendo los recurrentes lo que se expresa a continuación: "que la corte a qua al acoger el medio de inadmisión planteado por la parte apelada basado en el defecto de los demandantes originales, ahora recurrentes, y en el descargo puro y simple contra ellos pronunciado se recostó en el viejo criterio jurisprudencial sentado hasta la fecha de que la sentencia de descargo puro y simple no es recurrible; que el aludido criterio que hace irrecurrible la sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple no está sustentado en base legal,

sino que solamente responde al interés de la Suprema Corte de Justicia y de los jueces que en ese momento así lo establecieron; que el afirmar que el acto jurisdiccional que declara el descarg o puro y simple no es susceptible de recurso es contravenir las reglas del debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Magna y además es otorgar un trato desigual a una de las partes en el proceso; que cuando la Suprema Cor te de Justicia crea la figura del descargo puro y simple y establece el criterio con respecto a la prohibición del recurso de apelación contra dicho fallo, dicha jurisdicción se aparta de la Constitución y la ley, toda vez que no existe disposición legal que prohíba la apelación contra la sentencia que ha pronunciado el defecto de la parte demandante, sino que ha sido la indicada jurisdicción de casación que haciendo un uso excesivo de sus facultades constitucionales y legales estableció dicha prohibición"; que, por último, aducen los recurrentes: "que los fallos que como Corte de Casación dicta la Suprema Corte de Justicia no son de carácter vinculante, por lo que no es obligatorio para los tribunales de fondo acoger el criterio asumido en dichas decisiones a menos que el referido criterio provenga del Tribunal Constitucional, cuyos fallos sí tienen efecto vinculante, por lo que el recurso de apelación debió ser admitido por la alzada, en razón de que a nadie se le puede cohibir de dicho recurso a menos que legalmente esté prohibido, que no es el caso, por tanto, la alzada al declarar inadmisible la apelación basada en que las sentencias de descargo puro y simple no son recurribles incurrió en violación a las reglas del debido proceso establecidas en el Códig o de Procedimiento Civil";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hec hos siguientes: 1) que el señor Héctor Manuel García Ortega, actual recurrido, inició un procedimiento de embargo

inmobiliario con respecto a un inmueble propiedad de sus deudores, señores Jean Pierre René Le Caplain y Valeria Hodatt, ahora recurrentes, notificando al efecto el acto núm. 467 -2014 de fecha 18 de febrero de 2014, contentivo de mandamiento de pago; 2) que posteriormente el señor Héctor Manuel García Ortega notificó a sus deudores el acto núm. 1013- 2014 de fecha 3 de abril de 2014, en virtud de l cual desistió del acto anterior y le comunicó nuevo mandamiento de pago; 3) que luego de recibir el citado documento los señores Jean Pierre René Le Caplain y Valeria Hodatt incoaron demanda en nulidad de acto de desistimiento y mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en contra del señor Héctor Manuel García Ortega, pronunciando el juez a quo el defecto por falta de concluir de los demandantes y el descargo puro y simple de la demanda a favor de la parte demandada; 4) no conforme con dicha decisión los demandados interpusieron recurso de apelación contra la indicada sentencia, declarando la alzada inadmisible el referido recurso basada en que la sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple de la demanda no es susceptible de ningún recurso incluyendo la apelación, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 118-16 de fecha 18 de mayo de 2016, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

[…]

Considerando, que con respecto a la alegada ausencia de base legal del descargo puro y simple, es preciso señalar, que en el Código de Procedimiento Civil bajo el epígrafe del procedimiento ante los tribunales de comercio se encuentra el artículo 434, el cual dispone lo siguiente: "Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157", de cuya

lectura íntegra se infiere que el contenido del referido texto legal es de carácter general, por lo que este no solo es aplicable para los procedimientos en materia comercial ni ante los Juzgados de Paz, sino que la indicada nor ma tiene un alcance general, por lo que el supuesto previsto en el texto jurídico precitado sobre el defecto del demandante cuando ocurre en materia civil, por analogía, puede válidamente ser subsumido en el contenido del citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, pronunciado por las demás jurisdicciones de fondo, o sea, tanto por los tribunales de primera instancia como por las cortes de apelación; en consecuencia, contrario a lo alegado por los ahora recurrentes, el descargo puro y simple está sustentado en base legal; que además el criterio jurisprudencial adoptado por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, en el sentido de que las decisiones sobre descargo puro y simple no son susceptibles de recursos ni ordinarios ni extraordinario, en razón de que dichas sentencias no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes en causa, se ha mantenido invariable y cada vez que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha tenido la oportunidad lo ha aplicado en los casos sometidos a su escrutinio, de lo que se advierte que el referido criterio es el que ha mantenido esta jurisdicción de casación hasta la fecha de la presente decisión;

Considerando, que en lo que respecta al alegato de que con el pronunciamiento del descargo puro y simple se vulneran las reglas del debido proceso de ley establecidas en el artículo 69 de la Constitución dominicana y se incurre en violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, que en virtud de lo ex presado en el párrafo anterior, en el sentido de que la figura del descargo puro y simple es de configuración legal se advierte que la disposición normativa que lo dispone se aplica a todos los demandantes que incurran en defecto no por falta de comparecer, porque es sabido que dicha parte no hace defecto por esta

causa, en razón de que la demanda introductiva de instancia contiene constitución de abogado que es la forma prevista en la ley para comparecer a la audiencia en materia civil, sino por falta de concluir, no pudiendo esta inercia del demandante original tener las mismas consecuencias jurídicas que el defecto por incomparecencia de la parte demandada, puesto que es el demandante quien decide llevar a su contraparte a sede judicial, por lo que el mec anismo utilizado para la aplicación del artículo 434 del aludido Código de Procedimiento Civil no implica un trato desigual en perjuicio del demandante ni tampoco la transgresión a las garantías mínimas a las que alude el debido proceso de ley establecido en el citado artículo 69 de la Carta Magna, lo cual se justifica porque el proceso civil se encuentra regido por el principio de impulso procesal, el cual es de carácter privado, lo que implica que el tribunal apoderado de una demanda no podrá ante el defe cto de la parte demandante por falta de concluir, examinar los méritos de sus pretensiones, puesto que no puede hacerlo de oficio, en vista de que no ha sido puesto en condiciones para hacerlo, sobre todo si la parte adversa no concluye al fondo y por el contrario solicita el descargo puro y simple de la acción, como ocurrió en el caso analizado, situación en la cual la jurisdicción apoderada está compelida a pronunciarlo, toda vez que el defecto por falta de concluir del demandante se asimila a un desistimiento tácito de su demanda, tal y como se evidencia ocurrió en el caso analizado;

Considerando, que así mismo, en los casos de las decisiones sobre descargo puro y simple la supresión de los recursos tiene su fundamento en razones de interés público, toda vez que esta jurisdicción de casación está en el deber de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos innecesarios en detrimento del interés de las partes en conflicto; que además, cabe acotar, que en los casos como el que nos ocupa, en que el referido descargo se pronunció en primer grado, los demandantes

originales, actuales recurrentes, podían incoar nuevamente su demanda si la acción no había prescrito, lo que no ocurrió en el caso, por tanto, la alzada al declarar la inadmisibilidad del r ecurso de apelación del que estaba apoderada fundamentada en que la sentencia apelada no era susceptible de apelación hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho sin incurrir en violación al derecho al recurso como sostienen los hoy recurrentes ni a las disposiciones contenidas en los artículos 149 al 162 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, por último, en relación al argumento de que las decisiones de esta Corte de Casación no son vinculantes y, por tanto, no se le imponen a los tribunales de fondo, si bien es cierto, que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación no tienen carácter vinculante, sino persuasivo, no menos cierto es que, los tribunales de fondo pueden asumir los criterios a doptados por esta jurisdicción de casación cuando entiendan que dichos criterios reposan en base legal y son conformes a la Constitución y las leyes, por lo que, en el caso que nos ocupa, no da lugar a la casación de la sentencia impugnada el hecho de que la alzada haya adoptado la postura de esta Corte de Casación con relación a que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso ni tampoco el hecho de que haya basado su fallo en dicho criterio jurídico; que por consiguiente, procede desestimar el medio examinado y, en consecuencia rechazar el presente recurso de casación por las razones antes expuestas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente en revisión, los señores Rene Jean Pierre Le Caplain y Valeria Hodatt, mediante su instancia del veintidós (22) de agosto de dos mil

dieciocho (2018), procura que se acoja el recurso de revisión y en consecuencia anular la sentencia recurrida, alegando entre otros, los motivos siguientes:

[…]

A) VIGENCIA DEL RECURSO:

A la fecha de la interposición del presente recurso, aún estaba abierto el plazo para su interposición , ya que la Sentencia dada por la Suprema Corte de Justicia NO fue notificada al recurrente de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1, de la Ley 137-11, que de manera expresa señala lo siguiente, “el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia”. C) ANTECEDENTES

[…]

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante acto N o. 467/2014, diligenciado por el ministerial ROMITO ENCARNACIÓN FLORIAN , el señor HÉCTOR MANUEL GARCÍA ORTEGA, notifica (…) un mandamiento de pago tendente en embargo inmobiliario (…).

En el numeral Dos del referido mandamiento de pago se hace constar lo siguiente: “que mis requ erientes p or medio del presente acto, LE NOTIFICA FORMAL MANDAMIENTO DE PAGO, para que en el plazo de quince (15) dias, contados a partir de la fecha de notificación del

presente acto, procedan a pagarle a mi requeriente la suma de SEISCIENTOS NOVENYA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES (US$695,861.00) o su equivalente en pesos a la tasa actual por concepto de capital más los intereses convencionales (…).

En virtud de qué el referido Mandamiento de Pago no cumplía con el Plazo establecido en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, mis requirentes mediante acto N o. 216-2014, procedieron a Demandar la Nulidad del acto No. 467/2014 (…).

(…) e n fech a 03 de abril del año 2014, las licenciadas Ana Vicenta Taveras Glass y Ana Cristina Rojas Alcantara, actuando a requerimiento del señor Héctor Manuel García Ortega, notifican en el acto número 1013/2014, contentivo del desistimiento de acto y mandamiento de pago a fines de embargo retentivo (sic).

Cabe señalar que en el acto de desistimiento de acto y mandamiento de pago a fines de embargo retentivo (sic) antes enunciado mi requerido el señor HÉCTOR MANUEL GARCÍA ORTEGA , expresa nueva vez, un monto que no se corresponde con el realmente adeudado por mis requirentes (…)

Ante tal situación, mediante acto número 204/2014, de fecha 10 de abril del año 2014, se demanda la Nulidad de Desistimiento de acto y mandamiento de pago a fines de embargo inmobiliario, esta vez relativo al acto número 1013/2014 de fecha 3 de abril del año 2014.

Para conocer de la demanda en Nulidad de Desistimiento d e acto y mandamiento de pago a fines de embargo inmobiliario, se apoderó la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

Dicho tribunal celebró varias audiencias , entre ellas la de fecha 21 de octubre del año 2014, en el cual el Tribunal dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Sobresee el pedimento de comunicación de documentos hasta tanto el tribunal decida sobre el incidente planteado por la parte demandada, SEGUNDO: Concede un plazo común de 15 días a ambas partes para depositar escrito justificativo de conclusiones. TERCERO: reserva el fallo del incidente planteado por la parte demandada”

La parte demandada Sr. HECTOR MANUEL GARCIA ORTEGA, a través de sus abogadas, procedieron a fijar audiencia para continuar el conocimiento de la Demanda en Nulidad de Desistimiento de Acto y Mandamiento de Pago.

A tales fines, mediante acto No. 63/2015, de fecha 12 del mes de febrero del año 2015, diligenciado por el min isterial Ramon Ant. Rojas, otorgan avenir a la parte demandante, en el domicilio ad-hoc del DR. LIONEL V. CORREA TAPOUNT, cabe señalar, en la Secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el cual fue recibido, según consta en el referido acto por PAMELA MARRERO, (oficinista del Tribunal).

El DR. LIONEL V. CORREA TAPOUNET, abogado de los demandantes, nunca fue informado por el Tribunal de la notificación del referid o acto de avenir.

Ante tal omisión, fue conocida la demanda en Nulidad de Desistimiento de acto y mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, en ausencia de los señores JEAN PIERRE RENE LE CAPLAIN y VALERIA HODATT, resultando un defecto de la pa rte demandante y un descargo puro y simple de la parte demandada.

Ante tal situación, solic itamos a la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Maria Trinidad Sánchez , expedir una certificación donde se haga constar si el DR. LIONEL V. CORREA TAPOUNET, recibió o fue comunicado de la recepción del acto 63/2015 de fecha 12 de febrero del 2015.

En fecha 23 de Marzo del año 2015, la Secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Maria Trinidad Sánchez, emite la certificación solicitada , en la cual se hace constar lo siguiente: “CERTIFICO: Que en los archivos a mi cargo existe un expediente marcado con el numero 00953 -2014, correspondiente a la demanda en nulidad de desistimiento de acto y mandamiento de pago, intentada por Jean Pierre Rene Le Caplian y Valeria Hodatt en contra de Héctor Manuel García Ortega, en el cual se encuentra depositado el acto 63/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, del Ministerial Ramon Antonio Rojas, de estrado del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Maria Trinidad Sánchez, mediante el cual las Licdas. Ana Vicenta Taveras Glas y Ana Cristina Rojas Alcántara, notifican acto de avenir al D R. LIONEL V. CORREA TAPOUNET , acto que fue recibido el día 12 de febrero de 2015, a las 03:11 p.m. por Pamela Marrero, oficinista de este Tribunal . Se certifica además que no existe constancia de que el requerido haya sido informado de dicha notificación.”

Para motivar su sentencia , (…), en el Segundo CONSIDERANDO de la Sentencia, pagina 3, el Tribunal de Primera Instancia de Nagua estableció que “que la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 18 de febrero de 2015 comparecieron los abogados de la parte demandada las LICDAS. ANA CRISTINA ROJAS ALCÁNTARA y ANA VICENTA TAVERAS GLAS, no compareció la parte demandante, JEAN PIERRE RENE LE CAPLIAN

Y VALERIA HODATT, a pesar de haber quedado con avenir mediante decisión anterior, concluyendo las letradas de la parte compareciente en la manera como se inserta en otra parte de la presente decisión ; reservando el fallo;

De igual forma, en el Primer Considerando, de la Sentencia, establecido en la página 4 dijo el Tribunal de Primera Instancia, dijo “que como consecuencia de la inasistencia del demandante, tal y como consta en el acta de audiencia levantada al efecto, procede el defecto pronunciado en su contra por disposición del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que establece “el defecto se pronunciara en audiencia mediante el llamamiento de la causa y las conclusiones de la parte que la parte que la requiera serán acogidas si se encontrasen justas y reposen en una prueba legal”

Que sigue diciendo el Tribunal de Nagua, que “CONSIDERANDO, que siempre y cuando el demandante no acudiere al llamamiento de la causa incurre en defecto por falta de concluir, pudiendo solicitar el demandado si así lo est imare el descargo puro y simple de la demanda, así lo ha juzgado nuestra Suprema Corte de Justicia (…)”;

Que no conforme con dicha decisión, la parte afectada, es decir los señores JEAN RENE LECAPLAIN Y VALERIE HODAPP recurren en apelación la referida sentencia, por ante la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís; [que] decide de la forma siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación promovido por RENE JEAN LECAPLAIN y VALERIE HODAPP (…)

Que no conforme con la decisión rendida, los señores JEAN RENE LECAPLAIN Y VALERIE HODAPP la recurren en casación;

MEDIOS Y MOTIVOS DEL RECURSO: VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, ART. 69 DE LA CONSTITUCIÓN POR INOBSERVANCIA A LAS DISPOSICI ONES DE LOS ARTÍCULOS 149 AL 162 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CONSIDERANDO, que para acoger el medio de inadmisión basado en el hecho del defecto del demandante y como consecuencia de este, el “ El Descargo Puro y S imple” la Corte se recostó del viejo criterio jurisprudencial sentado hasta la fecha, de qué estas decisiones no son recurribles; CONSIDERANDO, que ciertamente por decisiones de nuestra Corte de Casación (Suprema Corte de Justicia) se ha asentado el criterio de que contra las decisiones que pronuncian el “Descargo Puro y Simple” no es admitido recurso alguno y ciertamente, los tribunales en los últimos tiempos han seguido al pie de la letra dicho criterio jurisprudencial; CONSIDERANDO, que el amparo de la nueva normativa constitucional, que reafirma, protege y garantiza los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a una tutela judicial efectiva, el viejo criterio sentado mediante decisiones jurisprudenciales, no tiene cabida, amén de que no se encuentra contemplado y legislación alg una; CONSIDERANDO, que el criterio jurisprudencial que impide recurrir el fallo así dado, no tiene base legal alguna y simplemente responde al interés de la Suprema Corte de Casación conformada por los jueces que en ese momento así lo establecieron; CONSIDERANDO. (…) Lo que lo que se interesa es que ante los Tribunales de Primera Instancia, la Ley no contempla que las consecuencias del defecto del Demandante sean el rechazo obligatorio de la demanda y el pronunciar un descargo p uro y simple. En todo s u articulado, que va desde el artículo 149 al 162, solamente se plantea y regula las consecuencias del Defecto contra el Demandado, por lo que al no establecerlo contra el demandante, no se puede penalizar con el Descargo Puro y Simple (esta figura no existe

ninguna ley, lo que existe es descargo y sólo aplica para los Juzgados de Paz);

[…]

Cuando la Ley le da la condición de sentencia contradictoria, conlleva en sí, las vías de recursos puesta s al alcance de las partes, por lo tanto, si hacemos uso común del procedimiento consignado para los Juzgados de Paz, ante los tribunales de primera instancia, debemos colegir, que la vía recursiva está permitida al demandante. Cuando se trata ante el Tribunal de Primera Instancia, esto no sucede así, es decir, la Ley no ha previsto que las consecuencias del Demandante sean el descargo de la demanda, y ello tienen una explicación lógica, el Demandante comparece y concluye, por medio de la demanda, por lo tanto su ausencia el día de la audiencia no puede ser considerada como un rechazo de la demanda y mucho menos como un defecto. Muy por el contrario, el artículo 150, citado por el Tribunal de Primera Instancia, como sustento legal para su decisión, deja entrever que es posible, aún en defecto acoger la demanda : (…). Las decisiones jurisprudenciales que han sostenido la figura del Descargo Puro y Simple, legalmente inexistente, no dan una base legal, sino, que se limitan a decir que en estos casos el tribunal no falla al fondo del asunto. Cuando analizamos la parte procesal, aún en las sentencias dadas por los juzgados de paz, se prevé inclusive la posibilidad de que sea recurrida, pues el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil así lo prevé y porque además, se reportan contradictorias. (…). Luego, cuando buscamos en el caso de la sentencia en defecto para el caso de Tribunales de Primera Instancia, no encontramos la posibilidad de sancionar al Demandante en Defecto con la imposibilidad de recurrir, POR LO TANTO, inclusive en este caso, y por aplicación del artículo 150 p uede el juez acoger su demanda, aun estando en defecto . (…) CONSIDERANDO, que establecida la inexistencia procesal de qué por causa de defecto del

Demandante se pronuncie un “ Descargo Puro y Simple” y que la decisión así rendida no sea susceptible de ser recurrido en apelación, simplemente estamos contraviniendo las reglas del debido proceso de ley; (…) CONSIDERANDO, que cuando la Suprema Corte de Justicia crea la figura del “Descargo Puro y Simple”, y con ella establece la previsión del Recurso de Apelación, se aparta de la Constitución y se aparta de la Ley; (…) CONSIDERANDO, que las limitaciones a los recursos, son establecidas por la Ley, nunca por decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia, la cual, como ya hemos visto, sólo puede determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; (…) CONSIDERANDO, que las decisiones que como corte de casación emite la Suprema Corte de Justicia, no tienen efecto vinculante, por lo tanto su aplicación efecto, sólo sirve para el caso que ventila, por lo que no es obligatorio para los tribunales acoger el criterio plasmado en una jurisprudencia, a menos que ésta venga del Tribunal Constituci onal, cuyas decisiones tienen efecto vinculante; CONSIDERANDO, que si el demandado tiene abiertas las vías del recurso, cuando ha incurrido en defecto, impedírselo al demandante sería dar un trato desigual a una de las partes en el proceso; CONSIDERANDO, q ue de conformidad con todas las disposiciones legales y constitucionales antes vistas, debemos concluir en primer lugar, que defecto contra el demandante no entraña consecuencias algunas, que no sea el rechazar o coger la demanda y en segundo lugar, aun pronunciando el defecto contra el demandante, la interposición del recurso de apelación no le estaba dada a dicha demandante por lo que carece de validez el medio de inadmisión basado en el criterio jurisprudencial respecto del Descargo Puro y Simple; (…)”

DESARROLLO DEL PRESENTE RECURSO EN R EVISIÓN DE DECISIÓN JURISDICCIONAL.

a) LA DECISIÓN RECURRIDA ADQUIRIÓ LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Las sentencias que pronuncia el descargo puro y simple y el descargo de la parte demandante, tienen en contra de esta la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y con ello se procura su exclusión definitiva del proceso.

b) LA DECISIÓN RECURRIDA HA SDO DADA CON POSTERIORIDAD A LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA PROMULGADA EN ENERO DE DOS MIL DIEZ.

c) SE HA INVOCADO EN TODO MOMENTO LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO DE LEY CONSAGRADO EN EL ARTICULO 40 Y AL VIOLACION 69.9, AMBOS DE LA CONSTITUCION DOMINICANA, DERECHOS FUNDAMENTALES;

[…]

ESPECIAL TRASCENDENCIA:

[…]

Peor aún, mediante certificación emitida por el propio tribunal se reconoció la falta de información sobre el “avenir” que convocaba el abogado del demandante para la audiencia en la que fue pronunciado el defecto por falta de concluir, lo que le impidió a dicho d emandante presentarse a dicha audiencia.

Es por eso que se hace oportuna la ocasión para corregir una situación que se viene arrastrando desde decenas de años, siendo que los tribunales ordinarios, basados en una jurisprudencia que no tienen base legal alguna, coartan el derecho constitucional a la vía recursiva, en este caso el recurso de apelación.

Se ha sentado el criterio de que cuando la parte demandante incurre en defecto pro falta de concluir, es decir, no se presenta al tribunal a sustentar sus conclusiones, el tribunal pronuncia a pedimento de parte adversa, “el descargo puro y simple” y la decisión así rendida adquiere la autoridad de cosa juzgada, pues ha dicho la Suprema Corte de Justicia que le está vedado el recurso de apelación.

Si bien es cierto que por mandato constitucional la interposición de los recursos, su forma y plazos le ha sido delegada a la ley, por decisión judicial no puede impedirse, que es lo que ha venido ocurriendo. Solamente por la ley, por mandato constitucional, puede coartar el ejercicio de una vía recursiva, por lo tanto le queda vedado a que la Suprema Corte por medio de una sentencia diga que en determinados casos este recurso resulta inadmisible.

[…]

d) CONCLUSIONES:

d.1) DEL RECURSO

CONSIDERANDO, que cono ya hemos visto se ha coartado el derecho constitucional al recurso de apelación;

[…]

CONSIDERANDO, que durante todo el proceso se invocó la no ponderación al debido de proceso de ley, sin que en ningunas de las instancias judiciales fuera aplicado correctam ente tales principios fundamentales;

CONSIDERANDO, que al momento de ser ponderado por la Suprema Corte de Justicia, esta se destapa con una resolución de inadmisión, que no contiene motivos lógicos y razonables para sustentar la misma;

CONSIDERANDO, que la Constitución reconoce el recurso de Apelación como un derecho fundamental, (…)

d.2) DE LA PERTINENCIA DE LA REVISIÓN:

CONSIDERANDO, que si bien es cierto que el recurso de revisión constitucional está limitado a los fallos rendidos en última instancia, y no para situaciones incidentales, en el caso que nos ocupa, a pesar de que le da origen a un se mantiene vivo, para el caso de los señores recurrentes en revisión es una decisión definitiva y no tiene características de incidente, pues su participación en el proceso ha sido descalificada, es decir, basado en que ya contra ellos hubo una decisión de defecto, se buscara con este fallo de la Suprema Corte de Justicia , excluirlos como parte postulante de dicho proceso, por lo tanto, se trata de un caso excepcional, que con relación a la parte declarada en defecto y pronunciado el descargo puro y simple, le da al fallo la naturaleza de fallo definitivo, por lo que no puede declararse la inadmisión del recurso en revisión por esa razón.

La parte recurrente en revisión concluye su escrito solicitando a este tribunal constitucional lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto por RENE JEAN PIERE LECAPLAIN Y VALERIE HODAPP, contra la sentencia Núm. 1961, dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Civiles, en fecha 31 de Junio de 2017;

SEGUNDO: ACOGER dicho recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la sentencia aludida, disponiendo los correctivos correspondientes, en el sentido de que sea revocada la inadmisión basado en que en las sentencias que declaran descargo puro y simple no son recurribles en apelación, lo que no tiene sustento constitucional ni legal;

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

CUARTO: ORDENAR la comunicació n de la sentencia a intervenir, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, RENE JEAN LECAPLAIN Y VALERIE HODAPP, a su abogado constituido y apoderado especial, DR. LIONEL V. CORREA TAPOUNET; y al Ministerio Público.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

SEXTO: DISPONER que la decisión a intervenir sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, para los fines de público conocimiento y efecto vinculante;

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señor Hé ctor Manuel García Ortega mediante su instancia contentiva de su escrito de defensa1 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), procura que se rechace el recurso de revisión, arguyendo las consideraciones que en adelante se indican:

POR CUANTO I: A que el expediente que ha dado origen al Recurso objeto del presente Memorial se contrae a un proceso de Demanda en Nulidad de Desistimiento de acto de mandamiento de pago incoado por la parte accionante.

POR CUANTO II: A que dicha demanda fue incoada a raíz de que la parte accionante señores RENE JEAN PIERRE LE CAPLAI N y VALERIA HODATT, demandaron en nulidad de acto de mandamiento de pago que le fuere notificado a requerimiento del accionado HECTOR MANUEL GARCIA ORTEGA, cuyo objeto de la demanda era que se declarara nulo el acto No.216/2014, de fecha 26 de febrero del 2014.

POR CUANTO III: A que el señor HECTOR MANUEL GARCIA ORTEGA, mediante acto N O. 1013/2014, desistió del referido acto de mandamiento de pago, con cuyo desistimiento ha de entenderse que se cumplió con el objetivo de la parte accionante.

POR CUANTO IV: A que a pesar del referido desistimiento la parte accionante dejando ver sus verdaderas intenciones, (retardar el proceso de embargo inmobiliario), se destapo con una demanda en nulidad del mandamiento de pago.

1 Es importante resaltar que al escrito de defensa le faltan varias páginas, que no permiten que este colegiado pueda conocer el contenido íntegro de sus argumentos.

POR CUANTO V: A que en la referida demanda en nulidad de mandamiento de pago, las partes demandantes hicieron elección de domicilio en la secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Inst ancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez y en virtud de dicha elección de domicilio le fue notificado al abogado apoderado el avenir para comparecer a la audiencia perseguida a tal efecto.

(…)2 revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

POR CUANTO XII: A que el Tribunal Constitucional ha sido reiterativo al declarar inadmisible los Recursos de Revisión Constitucional, interpuesto en virtud de sentencias que acogen el Descargo Puro y Simple, y en ese tenor ponemos (sic) enumerar las Sentencias marcadas con los números TC/0064/12, de fecha veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); TC/ 0215/17, de fecha dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).

POR CUANTO XIII (sic): A que el TC, ha sido reiterativo al manifestar: " En cuanto al alegato de la parte recurrente, concerniente a que la decisión de descargo puro y simple del recurso de apelación, no figura en la ley como uno de los fallos que puede adoptar un tribunal de segundo grado cuando el recurrente haya incurrido en defecto por falta de concluir; ciertamente, tal solución jurídica no tiene como fuente la ley, pero si la jurisprudencia, tal como se explica en la misma sentencia núm.

2 Parte incompleta del Escrito de Defensa

591, que además se trata de una ju risprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia" (TC0215/17)

POR CUANTO XIII: A que este honorable Tribunal ha manifestado con la Sentencia TC/0202/13, dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), ha fijado un criterio en torno a la violación al derecho de defensa, manifestando: "Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación (...)". En ese entendido, la parte recurrente fue citada en el domicilio de su elección el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), por lo que entre esa fecha y la de la audiencia del recurso de apelación, siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), transcurrieron quince (15) días.

(…) El recurso de revisión no cumple con lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la referida Ley 137-11.

Concluye su escrito solicitando a este tribunal constitucional:

[…]3

DE MANERA SUBCIDIARIA (sic)

SEGUNDO: en el hipotético caso de entender que el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores RENE JEAN PIERRE LE CAPLAIN y VALERIA HODATT, es admisible, que tengáis a bien rechazar el mismo en razón de que no se han violado ninguno de l os derechos

3 No es posible transcribir las conclusiones principales de la parte recurrida debido a que como mencionamos anteriormente el recurrido depositó su Escrito de Defensa incompleto, sin embargo a fines del fallo este Colegiado ha asumido que la el alegato realizado por el recurrido de que el recurso de r evisión de que se trata no cumple con el párrafo del artículo 53 se trata de las conclusiones principales, a las cuales se da respuesta en el acápite relativo a la admisibilidad del recurso de revisión.

alegados por la parte recurrente, es decir los arts. 69.9 de la Constitución Dominicana, el Debido Proceso de Ley y criterio jurisprudencial arbitrario y sin base legal y en consecuencia confirméis la Sentencia recurrida, marcada con el NO.1961 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. 00120-2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

2. Sentencia núm. 118 -16, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

3. Sentencia núm. 1961, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

4. Acto núm. 449/18 , instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

5. Acto núm. 2033/2022 , instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

6. Acto núm. 203 4/2022, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

7. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

8. Acto núm. 458/2018, instrumentado por el ministerial Michael Fernando Núñez Cedano, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, del veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

9. Instancia contentiva del escrito de defensa, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Es importante resaltar que al escrito de defensa le faltan varias páginas, lo que no permite que este colegiado pueda conocer el contenido íntegro de sus argumentos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como según los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en nulidad de desistimiento y mandamiento de pago intentada por los hoy recurrentes en revisión, señores Jean Pierre Rene le Caplain y Valeria Hodatt, mediante el Acto núm. 204/2014, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, alguacil de estrados de la Cámara

Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

Dicha demanda fue decidida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez mediante la Sentencia Civil núm. 00120-2015, del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), que pronunció el defecto por falta de concluir en contra de la parte hoy recurr ente en revisión y demandantes originales, así como el descargo puro y simple de la demanda.

En descuerdo con dicha decisión, los hoy recurrentes en revisión interpusieron un recurso de apelación del cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Esta corte emitió la Sentencia Civil núm. 118-16, del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró inadmisible el mencionado recurso.

Inconforme con la supraindicada decisión, los hoy recurrentes en revisión interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1961 , dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:

9.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la parte recurrente en revisión, señores René Jean Pierre le Caplain y Valeria Hodatt , en contra de la Sentencia núm. 1961, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

9.2. Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso, es necesario en primer lugar evaluar la obligación de que su prese ntación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes, que «[…] las normas relativas a vencimient o de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad».4

9.3. Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal de interposición del recurso previsto en el mencionado artículo 54.1 es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Asimismo, esta jurisdicción constitucional determinó en su sentencia TC/0143/15,5 del primero (1 ero.) de julio de dos mil quince (2015), que dicho

4 Cfr. TC/0027/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). 5 A propósito, la Sentencia TC/0143/15 dispuso: h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimi entos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de

plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. En adición, esta sede decidió que la notificación debe ser realizada de manera íntegra al recurrente.6

9.4. Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de int erposición de recursos, estableciendo que la s mismas deben hacerse a persona o domicilio de la parte recurrente.7

9.5. En la revisión de la documentación que reposa en el legajo, este tribunal advierte que la sentencia impugnada fue notificada mediante el Acto núm. 449/18, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), al abogado de la parte recurrente en revisión . Por lo tanto, en virtud , de los precedentes recientes de este colegiado, esto es, las sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, dicho acto no puede considerase como una notificación válida, a los fines de hacer correr el plazo de la interposición del recurso de revisión.

9.6. Lo anterior, p ues como bien apuntan los precedentes antes citados, la posición actual del Tribunal Constitucional, en cua nto a la eficacia de las notificaciones, es que el plazo comienza a correr únicamente a partir de actos notificados a persona o a domicilio «incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal» [TC/0109/24; p. 19; párr.

decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional; i) Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimac iones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. 6 Cfr.TC/0001/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018) y TC/0365/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020). 7 Cfr. Sentencias TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

10.14], lo cual obedece a la aplicación del principio pro actione o favor actione, en tanto es considerado como un criterio jurisprudencial eficiente de garantía del derecho de defensa,

el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales [TC/163/24; p. 25; párr.l].

9.7. En cuanto a los actos núm. 2034/2022 y 2033/2022 , ambos del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) que notificaron la sentencia recurrida a los señores Rene Jean Pierre Le Caplain y Valeria Hodatt , respectivamente, no serán tomados en cuenta , ya que la fecha de su instrumentación es posterior a la fecha del recurso de revisión.

9.8. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione,8 concreciones del principio rector de favorabilidad,9 este tribunal constitucional estima efectuada la interposición del presente recurso dentro del plazo hábil previsto en el antes mencionado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.9. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la

8 Sentencia TC/0247/18 del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) : «9.5.Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis -concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución- supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garan tizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (…)». 9 Art. 7 de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el má ximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocable mente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, la Sentencia núm. 1961, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), puso fin al proceso judicial de que se trata y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial , por lo cual queda satisfecho el mencionado requisito.

9.10. En adición, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 exige que el recurso se interponga mediante un «escrito motivado », como condición para su admisibilidad, lo cual es una exigencia imperativa, en tanto que, de manera general, a partir de los razonamientos desarrollados por el recurr ente en su recurso, es que esta jurisdicción se encontrará en condiciones de evaluar la procedencia o no de los recursos de los cuales es apoderada.

9.11. Del estudio de la instancia contentiva del recurso se puede valorar que el recurrente trat ó de establecer las razones que justifican la admisibilidad del recurso. También presentó los hechos que a su parecer conllevan violaciones a derechos constitucionales y como estas presuntas violaciones le afectan; de igual forma identific ó los derechos de carácter constitucional supuestamente conculcados, cuando señaló violaciones contra el debido proceso , así como contra el derecho de igualdad de las partes en el proceso . En segundo lugar, apunta que la sentencia recurrida está afectada por una falta de motivos lógicos y razonables.

9.12. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el referido recurso procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».

9.13. Del estudio del recurso de revisión que nos ocupa, este colegiado observa que este se fundamenta en la tercera causal del artículo 53 de la citada ley, en razón a las presuntas violaciones al debido proceso y al derecho de igualdad de las partes en el proceso, así como por la supuesta falta de motivación lógica y razonable de la sentencia atacada.

9.14. Ahora bien, una vez identificado que el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la tercera causal, el tribunal debe verificar si el mismo cumple con las condiciones prescritas en el indicado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las cuales son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma, b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada”. c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.

9.15. Previo a realizar el análisis del cumplimiento de las condiciones ant es transcritas, debemos mencionar que esta jurisdicción constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que «son satisfechos» o «no son satisfechos » al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a, b y c del numeral 3 del artículo 53 de la referida ley núm. 137-11, todo lo anterior, en virtud del precedente TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Dicho esto, procederemos a comprobar si el presente recurso satisface los requisitos citados.

9.16. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones a los derechos fundamentales alegadas, conforme se ha podido comprobar del examen de los documentos sometidos a nuestra consideración, la parte recurrente las imputa a la falta de motivación lógica y razonable al fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia, con ocasión del recurso de casación interpuesto ; por lo tanto , el recurrente no tuvo la oportunidad de referirse con anterioridad a dichas vulneraciones, razón por la cual se confirma el cumplimiento con este primer requisito.

9.17. Respecto al segundo requisito, sobre si se han agotado todos los recursos disponibles, debemos señalar antes, que esta sede se encuentra apoderada de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de una sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por los recurrentes en revisión en contra de una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís , en consecuencia, al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida y haber quedado desapoderado el Poder Judicial, el presente recurso satisface dicho requisito.

9.18. Por último, este tribunal considera que el r ecurso satisface el tercer requisito pues la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia las presuntas transgresiones al debido proceso y al derecho de igualdad ; en tal sentido, los recurrentes alegan que estos agravios son consecuencia de la supuesta falta de motivación lógica y razonable, imputada a la decisión actualmente recurrida.

9.19. Con respecto a los recursos de revisión fundamentados en la tercera causal de violación a un derecho fundamental, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional. Sobre este

aspecto, en el escrito de defensa depositado por el recurrido, este menciona que establece que «el recurso de revisión no cumple con lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la referida ley núm. 137-11».

9.20. Este colegiado estableció en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que dicho concepto jurídico era una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos que:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos ú ltimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.21. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta jurisdicción constitucional estableció, entre otros aspectos, que:

[a]unque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional , a quien le cor responde

apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional.10

9.22. En adición, puntualizó que, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12 antes transcritos, se examinará con base en cinco (5) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un ele mento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional

10 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),

mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.23. Este tribunal constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , pues si bien este colegiado se ha pronunciado sobre el tema de las sentencias que ordenan el descargo puro y simple; no menos cierto es que esta sede constitucional entiende relevante conocer el presente recurso de revisión, con el objetivo de evaluar si la Primera Sala de la Suprem a Corte de Justicia motivó debidamente la decisión emitida en ocasión del recurso de casación intentado por los hoy recurrentes en revisión para dar respuestas a l os medios de casación planteados, relativos a la s violaciones a l debido proceso de ley y al derecho de igualdad de la parte demandante en los procesos judiciales, en donde se pronuncia en su contra el defecto por falta de concluir y en consecuencia el descargo puro y simple de la demanda por ella lanzada.

9.24. Por último, este tribunal también entiende pertinente, pronunciarse específicamente sobre uno de los alegatos de los recurrentes en revisión en su recurso, acerca de que la secretaria del tribunal de primera instancia ( la Cámara Civil, Comercial y de Trab ajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez), la cual su abogado constituido eligió como domicilio procesal ad-hoc, cometió una supuesta omisión al no contactar al mencionado abogado, cuando los abogados del hoy recurrido en revisión

procedieron a notificar el avenir para la audiencia con relación a la cual incurrió en defecto.

9.25. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, por violación al párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 antes referida, sin necesidad de plantearlo en el dispositivo de la presente decisión.

9.26. Agotada, el análisis de los requisitos de admisibilidad, este colegiado se dispondrá a analizar el fondo del presente recurso de revis ión de decisiones jurisdiccionales.

10. En cuanto al fondo del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por los señores Rene Jean Pierre le Caplain y Valeria Hodatt en contra la Sentencia núm. 1961, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

10.2. En la sentencia impugnada consta que l os hoy recurrentes en revisión y entonces recurrentes en casación propus ieron un único medio de casación: la «violación a las reglas del debido proceso de ley art. 69 de la Constitución por inobservancia a las disposiciones de los artículos 149 y 162 del Código de Procedimiento Civil», el cual fue rechazado por dicha sala casacional.

10.3. En sus conclusiones del recurso de revisión, y en contra de la sentencia impugnada, los recurrentes alegaron que durante todo el proceso , estos invocaron por una parte, la no ponderación al debido proceso de ley -sin que en ninguna instancia judicial fuera aplicado correctamente tal principio

fundamental-, y por otra, el hecho de que el impedimento al demandante de recurrir la sentencia de descargo puro y simple constituye un trato desigual a una de las partes del proceso; y sin embargo, al momento de ser planteados estos puntos ante la Suprema Corte de Justicia esta se destapó con una sentencia que contiene motivos lógicos e irrazonables.

10.4. Para justificar lo anterior, los recurrentes en revisión indican que:

(…) por decisiones de nuestra Corte de Casación (Suprema Corte de Justicia) se ha asentado el criterio de que contra las decisiones que pronuncian el “Descargo Puro y Simple” no es admitido recurso alguno y ciertamente, los tribunales en los últimos tiempos han seguido al pie de la letra dicho criterio jurisprudencial;” (…) CONSIDERANDO, que el criterio jurisprudencial que impide recurrir el fallo así dado, no tiene base legal alguna y simplemente responde al inter és de la Suprema Corte de Casación conformada por los jueces que en ese momento así lo establecieron;

10.5. Asimismo, continúan señalando que:

CONSIDERANDO. (…) Lo que lo que se interesa es que ante los Tribunales de Primera Instancia, la Ley no contempla qu e las consecuencias del defecto del Demandante sean el rechazo obligatorio de la demanda y el pronunciar un descargo puro y simple . En todo su articulado, que va desde el artículo 149 al 162, solamente se plantea y regula las consecuencias del Defecto contra el Demandado, por lo que al no establecerlo contra el demandante, no se puede penalizar con el Descargo Puro y Simple (esta figura no existe ninguna ley, lo que existe es descargo y sólo aplica para los Juzgados de Paz); (…) Cuando la Ley le da la condición de sentencia contradictoria, conlleva en sí, las vías de recursos puestas al alcance de las partes, por lo tanto, si hacemos uso

común del procedimiento consignado para los Juzgados de Paz, ante los tribunales de primera instancia, debemos colegir, que la vía recursiva está permitida al demandante. Cuando se trata ante el Tribunal de Primera Instancia, esto no sucede así, es decir, la Ley no ha previsto que las consecuencias del Demandante sean el descargo de la demanda, y ello tienen una explicación lógica, el Demandante comparece y concluye, por medio de la demanda, por lo tanto su ausencia el día de la audiencia no puede ser considerada como un rechazo de la demanda y mucho menos como un defecto. Muy por el contrario, el artículo 150, citado por el Tribunal de Primera Instancia, como sustento legal para su decisión, deja entrever que es posible, aún en defecto acoger la demanda : (…). Las decisiones jurisprudenciales que han sostenido la figura del Descargo Puro y Simple, legalmente inexistente, no dan una base legal, sino, que se limitan a decir que en estos casos el tribunal no falla al fondo del asunto (…)

10.6. Por último, los recurrentes concluyen estas argumentaciones alegando que:

CONSIDERANDO, que establecida la inexistencia procesal de qué por causa de defecto del Demandante se pronuncie un “ Descargo Puro y Simple” y que la decisión así rendida no sea susceptible de ser recurrido en apelación, simplemente estamos contraviniendo las reglas del debido proceso de ley; (…) CONSIDERANDO, que cuando la Suprema Corte de Justicia crea la figura del “Descargo Puro y Simple”, y con ella establece la previsión del Recurso de Apelación, se aparta de la Constitución y se aparta de la Ley; (…) CONSIDERANDO, que las limitaciones a los recursos, son establecidas por la Ley, nunca por decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia, la cual, como ya hemos visto, sólo puede determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; (…) CONSIDERANDO, que las decisiones que como corte de casación emite la Suprema Corte de

Justicia, no tienen efecto vinculante, por lo tanto su aplicación efecto, sólo sirve para el caso que ventila, por lo que no es obligatorio para los tribunales acoger el criterio plasmado en una jurisprudencia, a menos que ésta venga del Tribunal Con stitucional, cuyas decisiones tienen efecto vinculante; CONSIDERANDO, que si el demandado tiene abiertas las vías del recurso, cuando ha incurrido en defecto, impedírselo al demandante sería dar un trato desigual a una de las partes en el proceso; CONSIDERANDO, que de conformidad con todas las disposiciones legales y constitucionales antes vistas, debemos concluir en primer lugar, que defecto contra el demandante no entraña consecuencias algunas, que no sea el rechazar o coger la demanda y en segundo lugar, aun pronunciando el defecto contra el demandante, la interposición del recurso de apelación no le estaba dada a dicha demandante por lo que carece de validez el medio de inadmisión basado en el criterio jurisprudencial respecto del Descargo Puro y Simple; (…).

10.7. Por su parte, el recurrido en revisión precisa que la verdadera razón por la cual los recurrentes en revisión lanzaron la demanda original en nulidad de desistimiento y de mandamiento de pago fue con el fin de retrasar el curso del embargo inmobiliario. Por igual señalan que, durante el conocimiento de dicha demanda, el acto de avenir fue notificado al domicilio de elección procesal del abogado de los hoy recurrentes en revisión , esto es, la secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trab ajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

10.8. A seguidas, el recurrido en revisión establece que este colegiado «ha sido reiterativo al declarar inadmisible (sic) los Recursos de Revisión Constitucional, interpuesto en virtud de sentencias que acogen el Descargo Puro y Simple (sic)» y a propósito cita las Sentencias TC0215/17 y TC/0202/13.

10.9. En lo adelante, procederemos a exponer cada uno de los alegatos del medio de revisión de l a parte recurrente en revisión y a seguidas las consideraciones de este colegiado respecto a los mismos.

10.10. En primer lugar, l a parte recurrente establece que al plantearle a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia las violaciones del debido proceso y al derecho de igualdad , como consecuencia de la imposibilidad de la parte demandante original de recurrir la sentencia que pronuncia el defecto y en consecuencia el descargo puro y simple, dicha sala casacional emitió una sentencia sin motivos razonables ni lógicos.

10.11. La obligación de la debida motivación de las decisiones constituye uno de los pilares del debido proceso. Al respecto, esta jurisdicción constitucional estableció en su Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), que «la obligación de motivar las sentencias forma parte del derecho tutelado a través del artículo 69 de la Constitución».

10.12. Previo a esto, en la Sentencia TC/0009/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013) —cuya violación alega la recurrente— se estableció que:

el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se pr oducen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las

actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.13. En lo adelante, y con el fin de comprobar la veracidad del señalamiento de l os recurrentes respecto a que la decisión dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no contiene motivaciones razonables y lógicas , procederemos a realizar el test de la debida motivación conforme a los parámetros establecidos por este colegiado en la sentencia TC/0009/13 antes citada.

10.14. En lo que concierne a los requerimientos relativos a «desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones » y «exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar», este tribunal ha podido constatar que en las páginas 6 , 7 y 8 de la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia explicó cuál era el único medio de casación presentado por l os hoy recurrentes en revisión, relativo a la violación de las reglas del debido proceso y la inobservancia de los artículos 149 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y a seguidas transcribió los argumentos en los que estos sustentaron dichos medios.

10.15. De conformidad con lo anterior, este colegiado comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con el primer y el segundo requisito o exigencias para una debida motivación , pues en su decisión, especifica cuál es el medio único de casación presentado por l os recurrentes y los argumentos en que pretenden sustentar el mismo.

10.16. En cuanto al tercer requisito, esta jurisdicción constitucional ha podido constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para contestar los alegatos en los que el recurrente pretendió fu ndamentar el medio de casación, en las páginas 9 y 10 en primer lugar señala los elementos fácticos retenidos por

la corte a-quo y posteriormente, a partir de la página 10 establece los razonamientos de dicho tribunal de fondo para tomar su decisión.

10.17. A seguidas, en las páginas 11 a la 15 de su sentencia, la Primera Sala contesta los alegatos de los recurrentes sobre la falta de base legal de la figura del descargo puro y simple, y sobre el criterio jurisprudencial de la Primera Sala sobre dicha figura procesal, indicando que en el Código de Procedimiento Civil si existen disposiciones que regulan el tema del defecto del demandante, para lo cual señala que el articulo 434 perteneciente al procedimiento ante los tribunales de comercio, se trata de una norma de carácter general y que precisamente por esta condición, no solo es aplicable a la materia comercial o ante los Juzgados de Paz, sino que:

el supuesto previsto en dicho texto sobre el defecto del demandante cuando ocurre en materia civil, por analogía, puede válidamente ser subsumido en el contenido del citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, pronunciado por las demás jurisdicciones de fondo, o sea, tanto por los tribunales de primera instancia como por las cortes de apelación.11

10.18. Continúa diciendo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que constituye jurisprudencia constante de dicha sala casacional el hecho de las decisiones sobre descargo puro y simple no son susceptibles de recursos ni ordinarios ni extraordinario.

10.19. Por otra parte, con relación a los alegatos de que el pronunciamiento del descargo puro y simple viola el debido proceso de ley consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, y el derecho de igualdad en perjuicio de la parte demandante en un proceso judicial, la Primera Sala de la Suprema Corte

11 Las negritas son nuestras.

de Justicia indica que dado que explicó previamente que la figura del descargo puro y simple tiene sustento legal, esta no viola el principio de igualdad, ni el debido proceso, pues se le aplica a todos los demandantes que incurran en defecto por falta de concluir. Establece que el defecto por falta de concluir del demandante y del demandado no puede tener las mismas consecuencias jurídicas, en tanto es el demandante que inicia el proceso y lleva al demandado ante la justicia. Recuerda que el proceso civil se encuentra regid o por el principio de impulso procesal, que es de carácter privado y que implica que el tribunal apoderado ante el defecto del demandante por falta de concluir, no podrá examinar los méritos de su demanda de oficio, pues no habrá sido puesto en condiciones para hacerlo, sobre todo si la parte adversa no concluye al fondo y por el contrario solicita el descargo puro y simple de la acción, como ocurrió en el caso analizado, situación en la cual la jurisdicción apoderada está compelida a pronunciarlo, toda vez que «el defecto por falta de concluir del demandante se asimila a un desistimiento tácito de su demanda, tal y como se evidencia ocurrió en el caso analizado».12

10.20. Por último, en cuanto a los alegatos relacionados a la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 149 al 162 del Código de Procedimiento Civil y a la falta de vinculatoriedad de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, la Primera Sala estimó que en los en los casos de las decisiones sobre descargo puro y simple la supresión de los recursos tiene su fundamento en razones de interés público, toda vez que esta jurisdicción de casación está en el deber de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos innecesarios en detrimento del interés de las partes en conflicto, pero que incluso en estos casos, cuando el defecto y descargo fue en primer grado, los demandantes podían lanzar nuevamente su demanda si la acción no había prescrito. Por ello juzg ó como correcto el fallo dado por l a corte a quo, y concluyó que no hubo violación a las disposiciones antes mencionadas del

12 Idem.

Código de Procedimiento Civil. Por último reconoce el carácter no vinculante de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, pero también el derecho que tienen los tribunales de fondo de adoptar los criterios de la jurisdicción de casación cuando entiendan que dichos criterios reposan en base legal y son conformes a la Constitución y las leyes, por lo que reconoce que la sentencia en segundo grado no es susceptible de ser casada por haber hecho suya la postura de la Primera Sala sobre el defecto por concluir del demandante y el descargo puro y simple.

10.21. Como podemos ver, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violenta el tercer requisito del test de la debida motivación, pues establece y expone de manera clara y precisa las consideraciones que motivaron su decisión final sobre los alegatos que pretenden justificar el único medio de casación de los recurrentes.

10.22. En cuanto al cuarto y quinto requisitos, este tribunal constitucional considera que también los cumple , toda vez que del análisis realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta claro que esta sala no se limitó simplemente a enunciar disposiciones legales ni tampoco a acoger pura y simplemente los argumentos de la corte a quo, sino que de manera analítica dio respuesta a cada uno de los argumentos que componen el medio único de casación que propusieron en su momento los hoy recurrentes en revisión — otrora en casación —, a los fines de determinar que la corte a quo, no había incurrido en las violaciones alegadas.

10.23. De todo lo anterior resulta que al tratarse de una decisión producto de una debida fundamentación y análisis legal, se legitima la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia frente a las partes y a la sociedad.

10.24. En conclusión, este tribunal constitucional determina que la Primera Sala motivó debidamente la sentencia impugnada y, por lo tanto, contrario a lo

establecido por la recurrente en revisión, dicho tribunal de casación no violentó el precedente establecido en la TC/0009/13 y reiterado en múltiples ocasiones, relativos a la obligación de la debida motivación de las sentencias.

10.25. Este tribunal quiere llamar la atención sobre el hecho de que, respecto a la figura del descargo puro y simple, posterior a la fecha del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) —En que se pronunció la sentencia hoy atacada—, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia núm. 5, del veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) . Esta última sentencia fue emitida como respuesta a la Sentencia TC/0045/17, del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la cual anuló «la sentencia núm. 93, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por estas Salas Reunidas, que precisamente decidió en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación contra una sentencia que se limitó a pronunciar el defecto y a descargar a la parte recurrida del recurso de apelación».13

10.26. Que, en dicha sentencia, las Salas Reunidas proced ió a cambiar su criterio en el sentido siguiente:

Examen y fundamentación del cambio de criterio

El Tribunal Constitucional para anular la sentencia núm. 93 del 17 de septiembre de 2014, consideró que la Suprema Corte de Justicia no motivó “adecuadamente” la decisión, “vulnerando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso en perjuicio del recurrente”, indicando, fundamentalmente, lo siguiente: a) que para declarar la inadmisibilidad del recurso, la alta corte incurrió en valoraciones al fondo de su contenido que más bien sustentarían su rechazo; b) que antes de dar respuesta al

13 Página 4 de la Sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019). Recurrent es: Diomedes Berroa Mercedes y Nancy Altagracia Gervacio Hernández c. Recurrido: Félix Antonio Rodríguez Domínguez.

medio de inadmisión, el tribunal realiza un recuento fáctico de lo acontecido en grado de apelación, lo que permite establecer que “no fue observado un orden lógico procesal” que sustente la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso; c) que al reconocer que el tribunal a quo no incurrió en violaciones, lo decidido por las Salas Reunidas, “se traduce en un error procesal y una contradicción manifiesta que afecta sustancialmente la motivación de la decisión.

Que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC0045/17, las Salas Reunidas procederán a ponderar, nueva vez, el recurso de casación interpuesto por Diomedes Berroa Mercedes y Nancy Altagracia Gervacio Hernández, cuya parte r ecurrida es Félix Antonio Rodríguez Domínguez, esta vez, conforme al criterio previamente establecido en la indicada sentencia que retiene la vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por cuanto la decisión anulada sustenta la inadmisib ilidad del recurso de casación por tratarse de una sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple del demandado, ratificando el constante criterio de que este tipo de decisiones no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que no acog en ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho.

Ciertamente, luego de revisar la sentencia anulada, así como otras dadas por la Suprema Corte de Justicia, se confirma que, previo a declarar inadmisibles los recursos de casación contra las sentencias que se limitan a pronunciar el defecto de la parte recurrente y el descargo puro y simple del recurrido, el tribunal, comprobó, en todos los casos, de oficio o a solicitud de la parte recurrente en casación, que la alzada observara los siguientes hechos: la correcta citación de la parte recurrente a la audiencia, la no vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, que el recurrente incurriera en defecto por falta de concluir y que la parte

recurrida solicitara el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, o sea, verificaba la regulari dad de la sentencia dada por la corte a qua.

Que tal análisis implica un juicio a la sentencia recurrida, justo lo que es el objeto del recurso de casación, pues de lo contrario el examen se hubiera limitado a verificar la naturaleza de la decisión, es d ecir, que se trataba de una sentencia que se limitaba a descargar a la parte recurrida, para de inmediato y sin ningún otro análisis, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación; en cambio, la Corte de Casación verificaba los argumentos del recurre nte en casación y la regularidad de la sentencia recurrida; tanto es así, que de constatar que la corte no juzgó bien, procedía a casar la sentencia recurrida. Que siendo así, y en vista de que las Salas Reunidas, al igual que todos los demás tribunales, e stán en la obligación de verificar, aún de oficio, que a todas las partes se les preserve su derecho a un debido proceso, la Suprema Corte de Justicia no puede ni debe renunciar a la comprobación acostumbrada con el fin de garantizar que no se vulneren asp ectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa al cerrarse una vía de recurso, juicio que por la naturaleza de la sentencia que nos ocupa, implica analizar el fondo del recurso que contra esta se interponga.

Que la Corte d e Casación tiene la facultad de modificar un criterio jurisprudencial, así ha sido juzgado por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, criterio que estas Salas Reunidas comparten (…) Es por las razones expuestas, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia varían el criterio que hasta el momento han mantenido, de que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso, y a partir de esta sentencia determina, que las sentencias dadas en última instancia, que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida, son

susceptibles de las vías de recursos correspondientes, y como consecuencia de ello procede hacer juicio sobre la sentencia impugnada con la finalidad de decidir si procede el rechazo del recurso de casación o por el contrario procede casar la decisión impugnada.

Que una vez ha quedado establecido el cambio de criterio en la forma señalada, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, sustentado en que no son susceptibles del recurso de casación las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple por falta de concluir del apelante, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, y a continuación ponderar el fondo del recurso del que estamos apoderados.

Análisis del fondo del recurso de casación

En su memorial de casación los recurrentes alegan, como único medio, lo siguiente: violación a los artículos 68 y 69 numeral 10 de la Constitución de la República.

[…]

Que todas esas circunstancias fueron verificadas por la corte a qua, según se constata de la sentencia recurrida y de los propios alegatos de la parte recurrente, quienes no cuestionan la regularidad de los actos mediante los cuales fueron convocados a las audiencias, sino, la supuesta indefensión en que la dejó su representante legal, como también se comprueba que la sentencia fue dada en defecto del recurrente y que el recurrido concluyó en el sentido de que se le descargara del recurso de apelación; por lo tanto, en este aspecto, no se retiene ninguna violación al derecho de defensa de las partes y no se vulneran aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al

derecho de defensa y al debido proceso 14; por lo indicado no procede casar la sentencia recurrida.

10.27. Así pues, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue emitida en el año dos mil diecisiete (2017) y el cambio de precedente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia aconteció dos años después , en dos mil diecinueve (2019), este colegiado, independientemente de que se ha indicado que la sentencia atacada del año dos mil diecisiete (2017) superó correctamente el test de la debida motivación, procederá a evaluar los alegatos de los recurrentes sobre la supuesta violación al debido proceso y al derecho de igualdad, a la luz de la decisión de las Salas Reunidas y de los precedentes de este colegiado posteriores a esta fecha.

10.28. Para lo anterior, c abe mencionar que e n su Sentencia TC/0247/24, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal rechazó un recurso de revisión fundado en el argumento de la supuesta vulneración del derecho de defensa, en el marco de la garantía al debido proceso ; en consecuencia, confirmó un fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que a su vez había rechazado un recurso de casación en contra de una sentencia en segundo grado que pronunció el defecto por falta de concluir del apelante y el descargo puro y simple a favor de la parte apelada . Para rechazar el recurso de revisión esta sede señaló lo siguiente:

10.4. Para el Tribunal Constitucional, es menester enfatizar que la parte recurrente al momento de plantear los argumento s en su instancia recursiva, específicamente en lo atinente a la vulneración del derecho de defensa, lo hace en el marco de la garantía fundamental al debido proceso, al sostener que tanto la sentencia de casación como la decisión

14 Las negritas son nuestras.

de segundo grado, vulneraron el derecho de defensa en relación con el debido proceso.

[…]

10.29. Sobre el derecho de defensa, ha indicado este tribunal en su Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que: para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse.

10.7. Acorde con el criterio anterior, la Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) declara que este derecho:

(…) implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.

10.8. De ahí que para este tribunal constitucional el derecho a un debido proceso implica que todo jus ticiable dentro del proceso tenga la oportunidad real de hacer valer sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables, donde se practique activamente el consabido derecho de defensa.

10.9. En el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia –en ocasión del examen del recurso de casación de la recurrente –, desestimó el reclamo formulado con base en los siguientes razonamientos:

a. Del estudio de la sentencia recurrida se verifica que en la primera audiencia celebrada para la instrucción del proceso en fecha 10 de marzo de 2016, comparecieron ambas partes, la corte a qua fijó la próxima audiencia para el 10 de mayo de 2016, por lo que la hoy recurrente quedó regularmente citada por sentencia in voce en la indicada fech a; sin embargo, no acudió a presentar conclusiones ante el tribunal, por lo que la parte recurrida en sus conclusiones de audiencia solicitó que se pronuncié el defecto contra la parte contraria así como el descargo puro y simple a favor de la parte recurr ida, Antonio Arturo, peticiones que fueron acogidas por la Corte.

b. Para los casos en que el recurrente no comparece, aplican las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Por lo tanto, se evidencia que la corte a qua dispuso de conformidad con la norma indicada, correspondiendo a la Corte de Casación verifica r, si al aplicar el texto señalado, la jurisdicción de apelación, en salvaguarda del debido proceso, verificó las siguientes circunstancias: a) que la parte recurrente en apelación haya sido correctamente citada a la audiencia fijada para conocer del asunto o haya quedado citada por sentencia de audiencia anterior; b) que la parte recurrente incurra en defecto por falta de concluir; y, c) que la parte recurrida solicite que se le descargue del recurso de apelación.

c. El análisis del fallo criticado pone de manifiesto que las circunstancias precedentemente indicadas fueron verificadas por la alzada, según se constata de la sentencia recurrida y de los propios alegatos de la parte recurrente, quien no cuestiona la regularidad de la citación a la audiencia, como también se comprueba que la decisión fue dada en defecto del recurrente y que el recurrido concluyó en el sentido de que

se le descargara del recurso de apelación. En consecuencia, en este aspecto, no se retiene ninguna violación al derecho de defensa de las partes y no se vulneran aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa y al debido proceso; por lo que no se evidencia violación alguna que haga anulable la sentencia recurrida.

10.10. Del estudio de la sentenci a impugnada, los argumentos de las partes y los documentos aportados al proceso se desprende que, contrario a lo sostenido por la recurrente en la parte inicial de su único medio de casación, la Suprema Corte de Justicia expuso argumentos suficientes para desestimar el alegato de que el tribunal de segundo grado, al dictar el defecto de la demandante, incurrió en violación al derecho de defensa.

10.11. En ese contexto, esta sede constitucional considera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificó que la decisión de segundo grado no vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente, al interpretar y aplicar correctamente las disposiciones del artículo 4345 del Código de Procedimiento Civil, que establece como sanción procesal el defecto del demandante y el descargo del demandado si el primero no comparece a la audiencia. En ese sentido, comprobó que la señora Sinerca Esther Cuevas, otrora recurrente en apelación, fue correctamente citada por sentencia in voce a la audiencia fijada para el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que el señor Antonio Arturo solicitó la declaratoria en defecto y el descargo puro y simple del recurso de apelación incoado en su contra. 15

10.30. A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta sede procederá a evalua r si en el caso que nos ocupa han sido violentados los derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes recurrentes en revisión.

15 Las negritas son nuestras

10.31. Como hemos indicado anteriormente, la sentencia atacada establece que, en el curso de un embargo inmobiliario, el embargante y hoy recurrido en revisión, señor Héctor Manuel García Ortega, notificó a los embargados y hoy recurrentes en revisión el Acto núm. 467-2014, contentivo de mandamiento de pago, con relación al cual , posteriormente, notificó a los hoy recurrentes en revisión, el Acto núm. 1013-2014, en virtud del cual desistió del acto anterior y le comunicó nuevo mandamiento de pago . Como consecuencia, los hoy recurrentes incoaron una demanda en nulidad de acto de desistimiento y mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en contra del hoy recurrido en revisión, pronunciando el juez a quo el defecto por falta de concluir de los demandantes y el descargo puro y simple de la demanda a su favor.

10.32. Ahora bien, entre los documentos que constan en la Secretaría de este tribunal, relativos al recurso de revisión que nos ocupa , se encuentra la Sentencia núm. 00120 -2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en la que se puede leer lo siguiente:

Resulta: Que mediante instancia depositada en este Tribunal en fecha 12 de febrero del año 2015, suscrita por las Licdas. Ana Vicenta Taveras Glas y Ana Cristina Rojas Alcántara, se fijó nuevamente audiencia para el día 18 de febrero del año 2015, en la cual el Juez dictó la decisión in voce que copiada textualmente dice así: “ PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandante por falta de concluir a pesar de haber sido citada mediante acto No. 63/205, de fecha 12/02/2015, del ministerial Ramón Antonio Rojas, de estrado del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez16; SEGUNDO: Comisiona al ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, de Estrado de este Tribunal

16 Las negritas son nuestras.

para la notificación de la sentencia a intervenir; TERCERO: En cuanto a los demás aspectos solicitados, el Tribunal se reserva el fallo;

[…]

FALLA:

PRIMERO: Ratifica el defecto en contra de la parte demandante Jean Pierre Rene Le Caplain y Valerie Hodatt, por falta de concluir.

[…]

TERCERO: Pronuncia el descargo puro y simple de la presente demanda,17 por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

[…]

10.33. Sobre el mencionado acto contentivo de avenir, núm. 63/2015, del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), del ministerial Ramon Antonio Rojas, en su recurso de revisión los recurrentes establecen lo siguiente:

[…] La parte demandada Sr. HECTOR MANUEL GARCIA ORTEGA, a través de sus abogadas, procedieron a fijar audiencia para continuar el conocimiento de la Demanda en Nulidad de Desistimiento de Acto y Mandamiento de Pago. A tales fines, mediante acto No. 63/2015, de fecha 12 del mes de febrero del año 2015, diligenciado por el ministerial Ramon Ant. Rojas, otorgan avenir a la parte demandante, en el domicilio ad -hoc del DR. LIONEL V. CORREA TAPOUNT, cabe señalar, en la Secretaria de la Cámara

17 Idem.

Civil, Comercial y de T rabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el cual fue recibido, según consta en el referido acto por PAMELA MARRERO, (oficinista del Tribunal).

El DR. LIONEL V. CORREA TAPOUNET, abogado de los demandantes, nunca fue informado por el Tribunal de la notificación del referido acto de avenir.

Ante tal omisión, fue conocida la demanda en Nulidad de Desistimiento de acto y mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario , en ausencia de los señores JEAN PIERR E RENE LE CAPLAIN y VALERIA HODATT, resultando un defecto de la parte demandante y un descargo puro y simple de la parte demandada.

Ante tal situación, solicitamos a la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instanc ia del Distrito Judicial de Maria Trinidad Sánchez, expedir una certificación donde se haga constar si el DR. LIONEL V. CORREA TAPOUNET, recibió o fue comunicado de la recepción del acto 63/2015 de fecha 12 de febrero del 2015. En fecha 23 de Marzo del año 2015, la Secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, emite la certificación solicitada, en la cual se hace constar lo siguiente: “CERTIFICO: Que en los archivos a mi cargo existe un expediente marcado con el numero 00953 -2014, correspondiente a la demanda en nulidad de desistimiento de acto y mandamiento de pago, intentada por Jean Pierre Rene Le Caplian y Valeria Hodatt en contra de Héctor Manuel García Ortega, en el cual se encuentra depositado el acto 63/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, del Ministerial Ramon Antonio Rojas, de estrado del Juzgado de Instrucción

del Distrito Judicial de Maria Trinidad Sánchez, mediante el cual las Licdas. Ana Vicenta Taveras Gla s y Ana Cristina Rojas Alcántara, notifican acto de avenir al DR. LIONEL V. CORREA TAPOUNET, acto que fue recibido el día 12 de febrero de 2015, a las 03:11 p.m. por Pamela Marrero, oficinista de este Tribunal. Se certifica además que no existe constancia de que el requerido haya sido informado de dicha notificación.”18 10.34. Conforme puede observarse, los recurrentes en revisión no cuestionan la regularidad del mencionado acto de avenir núm. 63/2015, antes descrito y, por el contrario , afirman que fue efectivamente notificado por el alguacil actuante, en su domicilio de elección procesal ad-hoc, esto es, en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez. Agregan que la razón por la cual no comparecieron a la audiencia celebrada el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) —la cual resultó en el pronunciamiento de un defecto por falta de concluir en su contra — fue la supuesta omisión de la secretaria del indicado tribunal, en avisarle sobre la recepción o notificación del referido acto de avenir.

10.35. Queremos hacer especial atención sobre este último aspecto, relativo a la supuesta omisión de la secretaria del tribunal. A este punto, recordaremos lo establecido en los considerandos de la sentencia atacada en revisión , la cual señala que el proceso civil se encuentra regido por el principio de l impulso procesal, en otras palabras, es la parte que lanza la demanda, la que está llamada a «impulsar» su proceso, a dar seguimiento a las actuaciones propias y a las de la contraparte, hasta la culminación del mismo. Dicha obligación de promoción del proceso en materia civil no es una tarea del tribunal apoderado, ni mucho menos corresponde a la secretaria de dicho tribunal, en donde el abogado actuante hace elección de domicilio procesal ad-hoc. En consecuencia, este

18 Las negritas son nuestras

colegiado procede a rechazar dicho alegato de los recurrentes.

10.36. Por todo lo anterior la sentencia atacada no incurre en una falta de motivación, ni contiene motivos ilógicos o irrazonables- ni transgrede el debido proceso o al derecho de igualdad, toda vez, que en adición a las explicaciones sobre estos aspectos dadas en la sentencia atacada, esta jurisdicció n ha determinado a partir del análisis de la documentación aportada al expediente, que al momento de la notificación del acto de avenir, no hubo violación a dichas prerrogativas constitucionales, pues este fue notificado al domicilio procesal ad- hoc elegido por el abogado de los recurrentes. Además, no era obligación de la secretaria del tribunal de primer grado , sino del abogado representante de las partes demandantes y hoy recurrentes en revisión , de dar seguimiento al proceso, en virtud del principio de impulso procesal que caracteriza el proceso civil.

10.37. En atención a todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional concluye que los recurrentes no han podido acreditar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya incurrido en las presuntas violaciones al debido proceso y al derecho de igualdad de las partes recurrentes en revisión , como tampoco vulneró la obligación de la debida motivación al fallar su decisión, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión const itucional de decisiones jurisdiccionales y confirmar la sentencia objeto del mismo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no partici pó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, señores Rene Jean Pierre le Caplain y Valeria Hodatt, contra la Sentencia núm. 1961, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso, por los motivos antes expuestos y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1961, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Su prema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Rene Jean Pierre Le Caplain y Valeria Hodatt; y a la parte recurrida , señor Héctor Manuel García Ortega.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria