Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina con la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por el señor Joel Antonio Durán González el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte ( 2020), contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM). El demandante alegó que laboró para dicha institución mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, d esempeñándose como mensajero de la Dirección Ejecutiva, devengando un salario mensual de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) hasta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), fecha en que el empleador ejerció el desahucio y puso término a la relación laboral.
Mediante la Sentencia núm. 667-2021-SSEN-00050, del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la demanda y declaró resuelto el contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador. En consecuencia, condenó a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor del señor Joel Antonio Durán González, correspondientes a preaviso, auxilio de cesantía, proporción de salario de Navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, así como
al pago de un día de salario por cada día de retardo conforme al artículo 86 del Código de Trabajo. El tribunal también ordenó que las condenaciones fueran ajustadas conforme a la variación del valor de la moneda, tomando como base la evolución del índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
No conforme con dicha decisión, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) incoó un recurso de apelación e l siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Al respecto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 655 -2022-SENT-079, del veinte (20) de abril de dos mil veintidós ( 2022), que acogió parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificó el ordinal tercero en su literal E, relativo al pago de participación en los beneficios de la empresa , así como el ordinal cuarto concerniente a la indexación del valor de la moneda prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo , y confirmó los demás aspectos de la sentencia apelada.
En desacuerdo con la sentencia de apelación , la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1061, d el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a través del cual la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) alega que la sentencia de casación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Que esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco
- Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue obtenidas la sentencia de adjudicación , ante la Segunda Sala del
- Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye
- Honorables jueces que integran esta honorable corte, entendemos que existen argumentos más que suficientes para probar que estamos
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1061, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria
6 Ver Sentencia TC/0124/25.
Dominicana (APORDOM), y a la parte recurrida, señor Joel Antonio Durán González.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0474/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0872/23 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0124/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0383/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0016, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1061, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10 ) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1061, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); su dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad estatal Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia núm. 655 -2022-SSENT-079, de fecha 20 de abril de 2022, dictada por la Corte de Trabajo de l Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. José A. Báez Rodríguez, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su mayor parte.
La sentencia descrita fue notificada a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en su domicilio, mediante el Acto núm. 734/2023, instrumentado por Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1061, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría de esta jurisdicción el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor José Antonio Durán González, mediante el Acto núm. 1020/2023, instrumentado por Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
4 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 65 de la Ley de Casación. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y docu mentos de la causa. Tercer medio: Desnaturalización de los documentos de la causa y falta de base legal. Cuarto medio: Incorrecta interpretación del artículo 5 y 75, 76, y 80 del Código de Trabajo, y 397, del Código de Procedimiento Civil. Quinto medio: Violación de la Constitución de la
República. Derechos fundamentales, debido proceso y tutela judicial efectiva (sic).
[…]
8. Para apuntalar el primero y segundo medios de casación propuestos, la parte recurrente alega lo siguiente:
PRIMER MEDIO: VIOLACION DEL ARTICULO 141 DEL CODIGO DE ROCEDIMIENTO (sic) CIVIL Y ARTICULO 65 DE LA LEY DE CASACION. Que de un simple análisis de la sentencia objeto del presente Recurso de Casación se puede deducir que el tribunal a quo comete el vicio antes mencionado, ya que no dan motivos claros y precisos de las razones que avalan su dispositivo, por vía y consecuencia no hacen fe a los que dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que expresa la redacción de las sentencias que contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados, los nombres, pr ofesiones y domicilio de las partes, sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo. IGUAL consigna el ordinal Tercero del artículo 65 de la Ley No. 3726, El tribunal Supremo de Justicia ha mantenido invariable la posición sobre la obligación consustancial de los jueces de motivar sentencia señalando su posición respecto a los puntos del litigio. Los jueces a quo hicieron una interpretación descabellada en la normativa legal regulatoria de la especie, ignorando los derechos que la ley les irroga a los apelantes. Los sentenciadores asumiendo una posición distinta a la línea doctrinal y perdiendo de vista los efectos nocivos de la falta de motivos para los litigantes y la seguridad jurídica que deb e reinar en toda sociedad civilizada evacuaron una resolución con motivos insuficientes, oscuros, vagos y
contradictorios, lo que la convierte en un instrumento inoperante, por lo que debe ser revocada por esa Superioridad. El LIC. NESTOR CONTIN AYBAR, ant iguo Presidente de ese Órgano Supremo de Justicia y profesor universitario durante varias décadas, haciendo énfasis en la posición de gremios de abogados y los antecedentes jurisprudenciales en su rendición de memorial a la Nación (discurso de apertura del año judicial del 1991), señaló lo siguiente: copiamos: La motivación obligatoria de las sentencias es otro medio de que se vale nuestro sistema de administración judicial para evitar la parcialidad o la arbitrariedad den los jueces (El subrayado y la negr ita es nuestro) Importantes jurista de nuestro país los juristas patrios, entre los cuales podemos citar, debido a sus aportaciones en el campo de la ciencia jurídica, particularmente del derecho procesal y por la genialidad que lo caracteriza, a los DRES. MANUEL BERGES CHUPANI, RAFAEL LUCIANO PICHARDO y ARTAGNAN PEREZ MENDEZ, opinan que la correcta motivación de los fallos de los tribunales, inferiores y superiores, tienen capital importancia, puesto que la misma permiten verificar las razones que le sirven de fundamentación a su decisión; Es notorio el incumplimiento a la norma procesal anotada por el tribunal a quo quedando su decisión huérfana de legalidad, lo que obliga su revocación. SEGUNDO MEDIO: - DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS Y DOCUMENTOS DE LA CAUSA. La Corte a quo olvidando la posición de vanguardista de la máxima instancia judicial del país no escruto detenidamente las piezas del expediente, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, lo cual ha sido sancionado por la legislación y la doctrina nacional. Los estudiosos de esta disciplina admiten que los jueces deben estar naturalmente inclinados a una interpretación restrictiva de los hechos y documentos sometidos a su control por los litigantes, como única fórmula de evitar desvíos innecesarios, lo que la doctrina define como
desnaturalización. En lo atinente a la exegesis de los hechos y del derecho de la disputa legales académicos y miembros de la magistratura han sostenido en varias ocasiones que los contralore s judiciales deben fundar su sentencia, definitiva o interlocutorias, en base a los hechos y piezas que integran los expediente. A propósito de lo anterior, notamos como con exquisita sabiduría, el DR. FROILAN TAVAREZ HIJO, en su obra LOS RECURSOS pagina 181, teniendo en claro las graves consecuencias que presuponen para la seguridad jurídica de los litisconsortes y del Estado de derecho, al comentar sobre la desnaturalización dice la desnaturalización consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentid o claro y evidente de un hecho de la causa o de un documento, y, a favor de ese cambio o alteración, decidir el caso contra una de las partes El subrayado y la negrita es nuestro. Del examen de la resolución judicial recurrida notamos que la Corte a quo bajo un enfoque kafkiano desnaturalizó los hechos del expediente, lo que la doctrina moderna define como falsa suposición, que consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, obviando que debe indicarse el mismo en el contexto de los hechos ocurridos durante la instrucción del juicio, lo que no ocurrió en la especie. Nadie en su sano juicio discutiría que los jueces son árbitros de las disputas legales, por lo que, al momento de evacuar su decisión, deben, valorar todos los hechos y elementos de pruebas para rendir una sentencia ajustada a los hechos y al derecho, al no hacerlo así la Corte quo incurrió en los vicios denunciados, quedando desprovista de legitimidad su decisión. De ahí que la sentencia del Tribunal a quo constituye un varapalo de las garantías y derechos fundamentales de la apelante. Con respecto a la desnaturalización la SCJ afirma que supone que a los hechos establecidos como verdaderos, no se le ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, además, una insuficiencia de
motivos equivale a la falta de ellos, que por todo lo antes expuesto, procede casar la sentencia impugnada por los vicios, insuficiencia de motivos, desnaturalización de loa hechos de la causa y falta de base legal. Ver B. J. No. 508, nov. 1952, Página 208, y B. J. 1051, junio 2008, Pág. 194). En atención a las consideraciones anteriores, le suplicamos a esa Superioridad decretar la revocación de la sentencia en cuestión (sic).
9. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal 1; …la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que ...cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma2.
10. Del examen de la referencia transcrita en el párrafo número 8 de la presente sentencia, esta Tercera Sala ha podido advertir, que en sus medios la parte recurrente se limita a señalar que los jueces del fondo violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, indicando que estos rindieron una sentencia carente de motivos e incurriendo en desnaturalización de los hechos respecto de las piezas depositadas en el expediente, no obstante, formuló su argumento de forma
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre 2013, BJ. 1237, págs. 929 y 930. 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto 2016, BJ. 1269.
generalizada, omitió especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dicho déficit motivacional y a cuáles elementos de pruebas se les dio un sentido distinto al que realmente tienen, que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie, por lo que declara inadmisibles los medios expuestos.
11. Para apuntalar su tercero, cuarto y quinto medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los documentos al declarar la perención del recurso de apelación de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y dejar ratificada la sentencia de primer grado, sin haber realizado un recuento fáctico sobre los aspectos del proceso, como son el inicio y terminación del contrato de trabajo, las labores ejecutadas, la subordinación e inaplicar la máxima en derecho laboral que expresa que los jueces deben indagar sobre la realidad de los hechos y no limitarse a valorar el contendido de un documento; en consecuencia, fue violentada el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ameritan que la sentencia sea casada. (sic)
12. Debe recordarse que los medios de casación deben ser dirigidos en perjuicio de la razón decisoria de la sentencia que se impugna, por lo tanto, aquellas argumentaciones que es capan a ella se encuentran viciadas en cuanto a su admisibilidad, lo que ocurre en la especie en cuanto a los argumentos relacionados con la perención de la instancia y la omisión sobre el fondo del proceso, pues conforme se describe en el recuento fáctico, ni la sentencia de primer grado ni la dictada por la corte a qua pronunció la perención de la instancia, sino que respondió los argumentos de la demanda y determinó que la terminación del
contrato de trabajo se produjo mediante el ejercicio del desahucio por parte del empleador con todas sus consecuencias legales, de lo cual no se han alegados vicios de casación, razón por la que se procede a declarar la inadmisibilidad de estos medios. (sic)
13. Finalmente, esta Tercera Sala pudo evidenciar que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento, por lo que no se ha verificado la violación al debido proceso, falta de motivos o desnaturalización de los hechos y, en tal virtud, desestima los medios analizados, procediendo, en consecuencia, a rechazar el presente recurso de casación.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva , Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) pretende que se admita el presente recurso y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada . Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
Primer Motivo: Violación al sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), violación a la constitución dominicana.
8. En fecha 20 de enero de 2020, mediante instancia depositada en la Secretaria (sic) de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de
Santo Domingo, la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), en virtud de lo establece la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de casación, contra la sentencia arriba indicado, desarrollándose en la misma los medios y motivos por la cual debe ser casada la referida sentencia, lo que deja desamparado en todos sus derechos a la accionante. (sic)
9. Que esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario. (sic)
10. Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue obtenidas la sentencia de adjudicación , ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. (sic)
11. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas y los g randes y graves daños y perjuicios a la recurrente y la dejaría desamparado en sus derechos de recurrir que ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso y que no
fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la audiencia, en franca violación a sus derechos fundamentales y cuando existe una violación a los derechos fundamentales por ende existen daños irreparables e irreversibles. (sic)
12. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recur so de casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de la referida ley, resultando los mismos contrarios a la consti tución de la Republica, en el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la notificación de su recurso o que soliciten defecto de forma administrativa, ya que lo más jus to sería que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario s e convertiría en una violación al debido proceso, razón por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada. (sic)
[…]
17. Honorables jueces que integran esta honorable corte, entendemos que existen argumentos más que suficientes para probar que estamos en presencia de dos resoluciones donde no se observa el método de análisis utilizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para arribar a las conclusiones de declarar caduco el recurso de casación y rechazar la solicitud de corrección de error material, pues todos los tribunales en sus decisiones también están sometidas (sic) al cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso; vale decir que
esta obligación a justificar sus decisiones en argumentos racionales que legitimen sus funciones como tribunal de fondo.
18. Por todos los motivos expuestos, hay que señalar que la Resolución recurrida, fue dictada sin conocer audiencia, por lo tanto, la misma no cumple con el debido proceso ni con los estándares diseñados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia, violando la tutela judicial efectiva de los recurrentes; justificado (sic) de e sta forma el examen del Tribunal Constitucional para una interpretación constitucionalmente adecuada de los derechos y garantías fundamentales.
Por todas las razones antes expuestas y por todas aquellas que podrán ser suplidas de oficio por los magistrado s que integran esta corte constitucional, se os solicita, muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia número SCJ -TS-23-1061, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2023, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia. (sic)
SEGUNDO: En cuanto al fondo, anular la indicada sentencia número SCJ-TS-23-1061, de fecha 29 del mes de septiembre del año 2023, Dictada (sic) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en virtud del artículo 54.9 de la Ley Núm. 137-11, disponer el envío del expediente al tribunal que la dictó a los fines de que sea garantizada la tutela judicial efectiva. […]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor José Antonio Durán González no presentó escrito de defensa respecto del presente recurso, a pesar de que fue notificado mediante el Acto núm. 1020/2023, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional.
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes que reposan en el ex pediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Acto núm. 734/2023, instrumentado por Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 1020/2023, instrumentado por Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Sentencia núm. SCJ -TS-23-1061, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Sentencia núm. 667 -2021-SSEN-00050, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el diez ( 10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
5. Sentencia núm. 655-2022-SENT-079, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina con la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por el señor Joel Antonio Durán González el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte ( 2020), contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM). El demandante alegó que laboró para dicha institución mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, d esempeñándose como mensajero de la Dirección Ejecutiva, devengando un salario mensual de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) hasta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), fecha en que el empleador ejerció el desahucio y puso término a la relación laboral.
Mediante la Sentencia núm. 667-2021-SSEN-00050, del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la demanda y declaró resuelto el contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador. En consecuencia, condenó a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor del señor Joel Antonio Durán González, correspondientes a preaviso, auxilio de cesantía, proporción de salario de Navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, así como
al pago de un día de salario por cada día de retardo conforme al artículo 86 del Código de Trabajo. El tribunal también ordenó que las condenaciones fueran ajustadas conforme a la variación del valor de la moneda, tomando como base la evolución del índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
No conforme con dicha decisión, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) incoó un recurso de apelación e l siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Al respecto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 655 -2022-SENT-079, del veinte (20) de abril de dos mil veintidós ( 2022), que acogió parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificó el ordinal tercero en su literal E, relativo al pago de participación en los beneficios de la empresa , así como el ordinal cuarto concerniente a la indexación del valor de la moneda prevista en el artículo 537 del Código de Trabajo , y confirmó los demás aspectos de la sentencia apelada.
En desacuerdo con la sentencia de apelación , la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1061, d el veintinueve ( 29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a través del cual la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) alega que la sentencia de casación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, [e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.3
9.2 Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince ( 2015), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra caus a de inadmisibilidad.
9.3 Conforme con las Sentencias TC/0109/24, de l primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de
3 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
dos mil veinticuatro ( 2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.
9.4 En la especie, se verifica que la sentencia impugnada fue notificada a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) , en su domicilio, mediante el Acto núm. 734/2023, de l primero ( 1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Asimismo, se constata que el recurso de revisión fue depositado el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023), es decir, cuando solo habían transcurrido dos (2) días desde la notificación de la referida decisión; por consiguiente, este colegiado concluye que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5 El referido artículo 54 de la Ley núm. 137 -11 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que la parte recurrente debe desarrollar, de manera clara y precisa, los medios de hecho y de derecho que sustentan su pretensión, de modo que permitan determinar cuáles derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados por la decisión jurisdiccional impugnada. Solo de esta manera el Tribunal Constitucional se encuentra en condiciones de ejercer el control constitucional sobre la decisión recurrida en revisión.4
9.6 Sobre el cumplimiento del requisito de motivación en la instancia recursiva, en la Sentencia TC/0324/16, de l veinte ( 20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal fijo el siguiente criterio:
4 Ver, entre otras, las Sentencias TC/0569/19 y TC/0872/23.
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó anunciarlo, sin desarrolla r el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.7 Asimismo, en la Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este colegiado estableció que
[…] al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado —de la simple lectura del escrito introductorio — que la parte recurrente no ha explicado ni desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recur rida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse.
9.8 Conviene destacar que, en su Sentencia TC/0872/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión por incumplimiento del requisito de motivación previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, debido a que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente no guardaban relación con lo decidido por la decisión impugnada. En ese sentido, este colegiado señaló lo siguiente:
9.9 El análisis del escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto por la recurrente, razón social Techo Alto 10.3, SRL, pone de manifiesto que la recurrente ni siquiera se refiere a la decisión impugnada, la
Resolución núm. 1607-2022. Basta, con reproducir –nuevamente– los motivos que fundamentan la presente acción recursiva, a saber…
9.10. Como se puede observar, la recurrente hace alusión a un supuesto numeral 9 de la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia. Sin embargo, esa resolución solo contiene siete (7) numerales, en los que no se plantea ninguna de las consideraciones que hemos transcrito, tomadas textualmente de la instancia recursiva. Asimismo, la recurrente alega que la Suprema Corte debió ponderar los apartados 5, 38, 51 y 74.4 de la carta magna [sic]; junto al articulado 7, numeral 4, de la Ley [núm.] 137-11 y que debió establecer la tutela judicial diferenciada, refiriéndose nuevamente a una decisión de la Suprema Corte de Justicia que no es la ahora recurrida. Además, en su instancia solo se refiere a un procedimiento de adjudicación que no tiene relación directa alguna con la perención que fue pronunciada por la resolución impugnada, perención de la que ni siquiera hace mención en su escrito recursivo.
9.11. Lo anterior nos permite concluir que la recurrente no ha cuestionado la resolución recurrida, pues se refiere, erróneamente, a otra decisión. De ello concluimos, asimismo, que la recurrente no explica de qué manera, en qué medida o en qué sentido la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado, con su decisión, la Resolución núm. 1607-2022, los derechos fundamentales invocados por la recurrente o ha incurrido en uno de los demás vicios a que se refiere el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, lo que significa que este órgano constitucional carece de los elementos justificativos imprescindibles para determinar si el presente recurso de revisión está bien o mal fundado en derecho. Por consiguiente, el escrito contentivo del recurso de revisión no
satisface las condiciones de admisibilidad que en este sentido impone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.9 En el presente caso, en la lectura de la instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORD OM), se observa que, aunque la recurrente alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa –sosteniendo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación sin celebrar audiencia pública y sin ofrecer una motivación suficiente –, dichos argumentos no se corresponden con las consideraciones que fundamentan la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1061, mediante la cual se rechazó el recurso de casación con base en los razonamientos que se transcriben en el epígrafe 3 de la presente decisión.
9.10 En consecuencia, la parte recurrente no explica en qué sentido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, mediante la sentencia objeto del presente recurso . Basta, a tales fines, con reproducir los motivos que fundamentan el presente recurso de revisión:
9. Que esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio 5, resultado la r esolución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación
5 Las negritas que aparecen en la transcripción son nuestras.
ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario. (sic)
10. Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue obtenidas la sentencia de adjudicación , ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. (sic) […]
12. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de la referida ley, resultando los mismos contrarios a la constitución de la Republica, en el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la notificación de su recurso o que soliciten defecto de forma administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada. (sic) […]
17. Honorables jueces que integran esta honorable corte, entendemos que existen argumentos más que suficientes para probar que estamos en presencia de dos resoluciones donde no se observa el método de análisis utilizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para arribar a las conclusiones de declarar caduco el recurso de casación y rechazar la solicitud de corrección de error material, pues
todos los tribunales en sus decisiones también están sometidas (sic) al cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso; vale decir que esta obligación a justificar sus decisiones en argumentos racionales que legitimen sus funciones como tribunal de fondo.
9.11 Como se observa , APORDOM, además de las falencias argumentativas descritas, refiere en el numer al 10 de su instancia a una sentencia de adjudicación que no tiene relación alguna con el rechazo pronunciado por la sentencia impugnada. Mas aún, esta sede constitucional advierte que la indicada deficiencia motivacional se arrastra desde la fase casacional, en la medida en que la parte recurrente insiste en cuestionar la actuación de los tribunales por supuestas irregularidades procesales vinculadas con la perención o la caducidad del recurso, circunstancia que no form ó parte de las consideraciones ni el dispositivo de la s decisiones dictadas en el marco del proceso, incluyendo la decisión recurrida en revisión constitucional , lo que deja sin fundamento el presente recurso de revisión.
9.12 Sobre el particular, es preciso r eiterar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la parte recurrente debe exponer en qué consisten las violaciones y agravios denunciados, y que esto constituye una exigencia indispensable para la admisibilidad del recurso de revisión constitucion al. En efecto, en la Sentencia TC/0009/21, de l veinte ( 20) de enero de dos mil veintiuno (2021), expresó lo siguiente:
El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 expresa de forma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente deb e expresar de forma clara y
precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales.6
9.13 De conformidad con lo expuesto , la instancia recursiva carece de una fundamentación que permita tomar aprestos de las pretensiones de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) ; e n consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por incumplir el requisito de motivación pre visto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1061, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria
6 Ver Sentencia TC/0124/25.
Dominicana (APORDOM), y a la parte recurrida, señor Joel Antonio Durán González.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria