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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0384/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Polanco Ferreiras contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional10 de junio de 2026Exp. TC-04-2026-0039Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada e l cinco ( 5) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata en contra de José Antonio Polanco Ferreiras (a) Abel, Pedro Polanco Ferreiras, Reynaldo Cruz

Vargas (a) El Loco Pio, Wilson Pacheco Martínez, Elías Burgos Cardenal y Elpar Pie, imputándolos de violar los artículos letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75 párrafo II, 85 letra b, de la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias y Controladas; 39 párrafo III, de la Ley núm, 36, sobre Porte y Tenencia de Armas; y 3 literales a, b y c, y 8 literal b, de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, que tipifican y sancionan los tipos penales de tráfico de drogas, porte y tenencia ilegal de arma de fuego y lavado de activos, en perjuicio del Estado dominicano, por haber ocupado, entre otras cosas que se detallan en la acusación, 8 porciones grandes de cocaína, con un peso de 874.7 gramos; 222 porciones de marihuana, con un peso de 7 libras; 3 porciones grandes de marihuana con un peso de 6 libras; 379 porciones de crack, con un peso de 101 gramos; 3 porciones grandes de crack con un peso de 588 gramos; 117 porciones de cocaína con un peso de 260 gramos; 40 paquetes de azúcar de leche, 7 balanzas, varias tijeras, cucharas, tenedores, coladores y armas de fuego.

El Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata resultó apoderado de dicha acusación y el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) dictó la Resolución núm. 1295-2017-SRES-00367 en la que acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados José Antonio Polanco Ferreiras, Pedro Polanco Ferreiras, Reynaldo Cruz Vargas, Wilson Pacheco Martínez, Elías Burgos Cardenal y Elpar Pie.

El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata fue apoderado para el juicio y dictó la Sentencia Penal núm. 272 -02-2019-SSEN-00209, mediante la cual dict ó sentencia absolutoria en el proceso penal seguido a cargo del ciudadano Elpar Pie por presunta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75, párrafo II, 85 letra b, de la Ley núm. 50-88 en perjuicio del Estado dominicano, por no haberse probado la acusación presentada por el Ministerio Público, más allá de toda duda

razonable, en virtud del artículo 337, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal; se ordenó el cese de la medida de coerción consistente en prisión preventiva, impuesta al ciudadano Elpar Pie, por lo que se ordenó su puesta en libertad, en virtud de lo establecido en los artículos 250 y 337, del Código Procesal Penal, «a no ser que esté guardando prisión por un hecho distinto».

También declar ó culpable al ciudadano José Antonio Polanco Ferreira de violentar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75 párrafo II, 85 letra b, de la Ley núm. 50-88; artículo 39 párrafo III, de la Ley núm. 36, , y los artículos 3 literales a, b y c, y 8 literal b, de la Ley núm. 72-02, que tipifican y sancionan los tipos penales de tráfico de drogas, porte y tenencia ilegal de arma de fuego y lavado de activos, en perjuicio del Estado dominicano, por haberse probado la acusación presentada más allá de toda duda razonable, en concordancia con las disposiciones del artículo 338, del Código Procesal Penal dominicano.

Dicha decisión fue recurrida en apelación de la siguiente manera: como interviniente voluntaria la entidad comercial Espaillat Motors, S .R.L., por los señores Elías Burgos Cáedenas y Reynaldo Cruz Vargas, Wilson Pacheco Martínez, José Antonio Polanco Ferreriras y por el señor Pedro Polanco Ferreiras.

La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata resultó apoderada de dichos recursos y mediante la Sentencia penal nú m. 627-2021- SSEN-00003, dictada el diecinue

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Polanco Ferreiras contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la comu nicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Antonio Polanco Ferreiras;

a la parte recurrida, señor Pedro Polanco Ferreiras, y a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certi fico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0305/15 ↗ · TC/0072/13 ↗ · TC/0164/13 ↗ · TC/0542/17 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0384/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0039, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Polanco Ferreiras contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) dí as del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor José Antonio Polanco Ferreiras contra la Sentencia Penal núm. 627- 2021-SSEN-00003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

Primero: Rechaza el recurso de recurso de casación interpuesto por José Antonio Polanco Ferreiras y P edro Polanco Ferreiras, contra la sentencia penal núm. 627 -2021-SSEN-00003, dictada por Corte Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de enero de 2021, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma dicha sentencia.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Tercero: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes

La sentencia descrita precedentemente fue notificada íntegramente al recurrente mediante el Acto núm. núm. 1,438/2023, instrumentado y notificado por la

ministerial Jannerys Dominga, alguacil ordinaria del Juzgado de Trabajo de Puerto Plata, el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor José Antonio Polanco Ferreiras apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el ocho (8) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado al señor Pedro Polanco Ferreiras en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, mediante el Acto núm. 1,472 -2024, instrumentado y notificado por la ministerial Wendy Mayobanex Peña, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

También fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 139/2024 , instrumentado y notificado por el ministerial José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo , el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional d e decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

8. De la simple lectura de los artículos descritos se destilan dos tipos de suspensiones, a saber, una concerniente a los debates (artículos 315 y 316) y la otra referente a la deliberación(artículo 332), las cuales contemplan un plazo para su continuación, cuyo incumplimiento puede recaer en el marco de la interrupción (artículo 317); sin embargo, si bien es cierto que de lo estipulado en el artículo 315 del Código Procesal Penal, se desprende que el debate se realiza de manera continua, en un solo día, di cho texto también prevé que en aquellos casos que esto no es posible el debate continúa los días consecutivos hasta su conclusión, aspecto que ha sido canalizado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a favor del juzgador, por ser quien tiene la dirección del debate y dirige la audiencia. En tal sentido, queda dentro de la facultad del juzgador imponer receso dentro un plazo prudente y de acuerdo a las condiciones de cada caso para preservar el equilibrio del tribunal. Por tanto, aun cuando e n la especie, el proceso fue declarado complejo, son aplicables las reglas relativas a la suspensión para los debates, ya que se procura evitar que la memoria del juzgador incurra en olvidos respecto de la prueba ofrecida y debatida en el desarrollo del juicio.

9. En ese tenor, los recurrentes plantearon que debió declararse la interrupción de los debates por haber transcurridos catorce (14) días desde la última suspensión; advirtiendo esta alzada del examen de la sentencia recurrida y de las piezas que l a conforman, que contrario a lo alegado por estos, la Corte a qua evaluó el vicio invocado y ofreció motivos en el sentido denunciado, es decir, en cuanto a la presunta vulneración de la inmediación y concentración del juicio; observando esta sede de casac ión que se efectuaron varios recesos para el conocimiento de los debates, a partir del 23 de octubre de 2019, donde se presentó la acusación, hasta el 11 de noviembre de 2019, donde se

cerraron los debates y los jueces se retiraron a deliberar, por lo que en apego al criterio de esta alzada eso s intervalos entre una audiencia y otra, no son acumulativos; en ese contexto, de lo expuesto por la Corte a qua y por los propios recurrentes, queda evidenciado que el 28 de octubre de 2019, durante el conocimiento d e los debates se efectuó un receso para el 1 de noviembre de 2019, fecha en la cual uno de los jueces presentó una licencia médica, y se procedió a fijar la audiencia para la continuación del conocimiento de los debates el 11 de noviembre de 2019, donde ese juzgador fue reemplazado por otro y se continuó conforme a los procedimientos de ley, sin que se presentara ninguna objeción al respecto (punto este que no fue criticado por los recurrentes como refiere la Corte a qua). Por consiguiente, la indicada fijación de una audiencia habilitó un nuevo plazo de diez (10) días para la continuación de los debates; en tal sentido, al ser efectuado el día once (11) de noviembre de 2019, no se incurrió en la vulneración a lo contemplado en los artículos 315, 316 y 317 del Código Procesal Penal; por lo que tampoco se incurrió en contradicción con los criterios jurisprudenciales emitidos por esta sede de casación; por consiguiente, se desestima la denuncia de los recurrentes en el contexto examinado.

10. Por otro lado, c omo bien sostienen los recurrentes, su recurso en cuanto a la declaratoria de interrupción o nulidad del juicio, no se basó en el hecho de que la sentencia no fue pronunciada el día para el cual fue anunciada, sino que estos alegaron que no se realizó inmediatamente sino 7 días después, superando los cinco (5) días que concede la ley para la deliberación; por lo que, procede acoger dicho aspecto y suplir los motivos, por razones de puro derecho, ya que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia está conteste con la solución dada de que no se verifica una vulneración que lastime irremediablemente el principio de inmediación.

11. En esa tesitura, esta irregularidad denunciada se encamina en el segundo tipo de suspensión que hicimos alusión de los texto s descritos precedentemente, concretamente la prevista en el artículo 332 del Código Procesal Penal, cuyo texto prevé que, la deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de los jueces, refiriendo dicha disposición normativa, adem ás, que esta no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente, cuyo efectos son los mismos generados en los casos de interrupción de los debates; sin embargo, el presente proceso, no corre la misma suerte, por haber sido calificado como complejo, imperando las reglas dispuestas en el referido artículo 370, específicamente, en su numeral 4, que amplía el plazo para la deliberación a 5 días cuando la duración de los debates haya sido en un plazo menor de treinta (30) días, como ocurre en la especie, y a un plazo de diez (10) cuando la duración de los debates supere los treinta (30) días, y en la parte in fine de dicho texto, que estatuye que en todos los casos rigen las normas de retardo de justicia; lo que se traduce en una remisión a las disposiciones del artículo 152 del Código Procesal Penal.

12. Cabe señalar que dicho artículo prevé lo siguiente: Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla. El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir, son reemplazados

inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

13. Por ende, ante el vicio denunciado por los impugnantes de que se debió declarar la nulidad del juicio, por no cumplir con el plazo de la deliberación, debido a que el tribunal en fecha 11 de noviembre de 2019 se reservó el fallo del proceso y dictó sentencia el 18 de ese mes; de lo señalado en los fundamentos anteriores, resulta evidente q ue no se vulneraron las disposiciones de los artículos 332 y 370 del Código Procesal Penal, por las siguientes razones: a) De conformidad con lo establecido en el referido artículo 332, cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupci ón a deliberar, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que en la audiencia del 11 de noviembre de 2019, el tribunal a quo, concluyó de la manera siguiente: Único: Este proceso declarado complejo permite que se extienda la deliberación tal y como lo permite el artículo 370 del Código Procesal Penal en su numeral 3ro., vamos a hacer uso de ese numeral de ese artículo en este momento vamos a extender la deliberación en plazo que establece la norma de los 5 días, debido a la extensión de este proceso, por lo q ue vamos a fijar la decisión oral será rendida para el próximo lunes que contaremos a dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) a las tres (03:00) horas de la tarde; por tanto, no se trató de un fallo reservado como invocaron los recurr entes sino de una extensión de la deliberación con base al artículo 370 numeral 4, no así del numeral 3, como sostuvo el tribunal; b) las excepciones que contempla la norma para permitir la suspensión de la deliberación no ocurrieron en este caso; c)que lo s plazos previstos en ambos textos (332 y 370) para efectuar la deliberación no son continuos o corridos, por lo que se infiere que, imperan las reglas contempladas en los principios generales que prevén el cómputo de estos con respecto a los días hábiles; por cuanto, del 11 de noviembre de 2019 hasta el día 18, solo

transcurrieron cinco (5) días hábiles; d) Aún en el caso de que el tribunal no decidiera en el plazo señalado, los hoy recurrentes estaban obligados a seguir el procedimiento que se impone para la queja por retardo, por tratarse de un caso complejo, lo cual no ocurrió; por todo lo cual, el tribunal de juicio no incurrió en violación al principio de la inmediación, como bien afirmó la corte; en consecuencia, procede desestimar el vicio examinado por improcedente e infundado.

14. Los recurrentes sostienen en el desarrollo de su segundo medio, en síntesis, lo siguiente: El Ministerio Público, únicamente aportó al proceso de juicio las actas que contienen los referidos registros y las declaraciones como testigos de los Ministerios Públicos actuantes, no así las órdenes de registros que supuestamente avalaban tales actuaciones. Como se advierte, la decisión recurrida da por cierta la existencia de prueba no sometida al debate, ni acreditada como tal en el auto de apertura a juicio oral, pues contrario a lo en la motivación consignada, el auto de apertura a juicio oral, el cual anexamos a la presente instancia recursiva, no acreditó tales pruebas, ni fueron presentadas en juicio oral. Al no haber sido expuestas en juicio y sometidas al debate, las supuestas ordenes que avalaban las pesquisas, la defensa, los imputados y todas las partes presentes, estuvieron en la imposibilidad de poder verificar, la fecha de su expedición, a qué lugar se ordenaba registrar, su designación y descripción específica, y en qué horario se permitió el registro, elementos estos que resultan ser necesarios conocer para juzgar la validez o no de un registro de moradas. Al margen de lo anterior, lo cierto es, que la decisión impugnada valida la incorporación ilegal de un medio de prueba en el escenario del juicio oral, lo que como anuncia el epígrafe del presente medio transgrede en primer término el principio de legalidad probatoria, eje del juicio oral, lo que a su vez implica u na violación al

derecho a la defensa y al debido proceso de ley. La acreditación del vicio que soporta este medio viene dada por el contenido del auto de apertura a juicio, que en su parte dispositiva no dispone la incorporación a juicio de esas pruebas, c ontrario a lo que indica la Corte a qua, en su motivación.

15. La Corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo, respecto a esta cuestión, dio por establecido lo siguiente: Al respecto, esta alzada ha podido constatar, que contrario a lo establecido por el recurrente, no se configura el error sobre la determinación de los hechos, toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Público como lo son las actas de registro de moradas, las mismas fueron ejecutadas conforme las formalidades que estable ce la normativa e instrumentadas por los licenciados Humberto Pascual y por Kennedy García como Ministerio Público actuantes, cuyo órgano fue autorizado mediante órdenes de allanamiento números 00072/2016 y 00070/2016, de fecha07/02/2016, emitidas por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente de este Distrito Judicial de Puerto Plata, las cuales se encuentran descritas en el auto de apertura a juicio; por lo que los registros de moradas ejecutados por los fiscales actuantes sí fueron ejecutadas mediante las órdenes de allanamiento autorizadas por un juez competente y cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra normativa procesal penal; por lo que si los recurrentes tenían alguna cuestionante respecto de la existencia y contenido de d icha orden de allanamiento identificadas en la acusación, debieron procurar la expedición de una certificación por parte del órgano que la dictó, a los fines de poder hacer la confrontación que le interesaba a los ahora recurrentes, lo cual no consta haya ocurrido; por lo que sus argumentos carecen de aval justificativo.

16. De lo expuesto por los recurrentes, se advierte que, estos pretenden establecer la inexistencia de las órdenes de allanamiento, aduciendo que el auto de apertura a juicio no las incor poró al proceso por no hacerlas constar en su parte dispositiva y que no fueron sometidas al juicio y a los debates; en ese sentido, y verificando que en respuesta a ese alegato la Corte a qua determinó que el auto de apertura a juicio las mencionó, situación que cuestionan los recurrentes de incierta. 17. A tales fines, esta sala casacional procede a examinar el contenido del auto de auto de apertura a juicio, resultando, que, ciertamente como señala dicha alzada la resolución núm. 1295 -2017-SRES00367, de fecha 30 de junio de 2017, emitida por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata hace mención de las órdenes de allanamientos, que si bien en la parte dispositiva no las menciona, esto se interpreta en un doble sentido debido a que ni las excluye ni las incorpora; sin embargo, al revisar la parte considerativa del referido auto de apertura a juicio se determinó la validez de las cuestionadas órdenes de allanamientos, al referir, específicamente en el numeral 9 de la, lo siguiente: Las órdenes de allanamientos indicados, se observa que fueron ordenada por el funcionario judicial competente al tenor de lo que dispone el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 180 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, por demás, es el Ministerio Público quien la ejecuta y preci samente en los lugares indicados en al orden por el juez, lo que pone de manifiesto que fueron levantados con observancia tanto de la ley sustantiva como de la adjetiva; así las cosas, queda evidenciado que, la sentencia impugnada contiene motivos suficien tes respecto a la legalidad de las indicadas actuaciones procesales, y aunque no hayan sido objeto de debates, se encontraban debidamente validadas y se hicieron constar en las actas de allanamientos que fueron debatidas en el juicio, por lo que lo alegado por los recurrentes carece de fundamentos; por ende, se

desestima el vicio señalado.

18. Los recurrentes sostienen en el desarrollo de su tercer medio, en síntesis, lo siguiente: La ausencia de motivación en la decisión hoy recurrida, se verifica en lo que concierne a que, en la apelación ambos recurrentes expusieron que la decisión de primer grado, retiene a cargo de los recurrentes, la responsabilidad penal en cuanto concierne al delito de lavado de activos, bajo la supuesta transgresión a las disposiciones de los literales a, b y c, del artículo 3, y literal b, del artículo 8 de la Ley núm. 72 -02, sin contener evidencia alguna de los elementos fácticos y jurídicos que le sirven de sustento, sobre todo en cuanto a la calificación jurídica dada a los hec hos supuestamente cometidos por los recurrentes, en cuanto tiene que ver con los tipos penales retenidos, pues no hubo un desarrollo de los elementos del tipo penal que dé al traste con la configuración del tipo penal de lavado de activos. La decisión recu rrida, conforme evidencia su estructura considerativa, y en específico la motivación dada, evidencia que la Corte a qua, asume la existencia del delito de lavado de activos, con la sola demostración del delito alegado como precedente, en torno a este aspecto es menester destacar, que la Ley 72 -02 establece un delito de carácter autónomo, que si bien exige la existencia de un delito precedente, por sí solo el delito de lavado de activos conserva su autonomía, y se sustenta en una serie de verbos que a requerimiento del legislador, son los que permiten su tipificación, sin embargo, del contenido de la sentencia recurrida se puede advertir que los jueces en base a los hechos fijados por la decisión de primer grado, no señalan si los imputados son autores o cómplices, más aún, ni siquiera señalaron, en cuál de los verbos referidos por la ley incurrieron los imputados, individualizando la actuación imputada, de donde tendríamos que deducir que ambos incurrieron en todas las modalidades que de la

comisión del delito de lavado de activo prevé la ley.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El recurrente, señor José Antonio Polanco Ferreiras expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que en cuanto a que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por falta de motivación, el recurrente alega que (…) al respecto la a qua de manera cómoda y sin realizar un ejercicio de razonamiento propio se limitó a transcribir lo expresado por la Corte y precisar de manera errada Sobre las argumentaciones que acaban de ser transcritas, esta corte de casación nada tiene que censurar a lo allí resuelto, toda vez que, dieron respuesta a la queja de los recurrentes con una motivación jurídicamente adecuada y razonable, luego de haber establecido la existencia de un delito precedente o determinante proveniente de una infracción grave, como lo es el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, sobre el cual se determinó la responsabilidad penal de los imputados, describiendo los juzgadores los elementos constitutivos que caracterizaron el delito de lavado de activos, aspecto que fue observado por la Corte a qua y estableció que se le demostró que los imputados tenían en su poder bienes procedentes del tráfico de drogas, los cuales ocultaban, cubrían su origen y su destino provenientes del narcotráfico, puesto que utilizaban a diferentes personas como testaferros; por lo que la Corte a qua hizo una correcta aplicación de las normas que rigen la materia; en consecuencia, se desestima dicho alegato.

b) Que (…) la decisión recurrida, conforme evidencia su estructura considerativa, y en específico la motivación antes transcrita, evidencia que la Corte a qua, asume la existencia del delito de Lavado de Activos, con la sola demostración del delito alegado como precedente, en torno a este aspecto es menester destacar, que la Ley No. 72-02 establece un delito de carácter autónomo, que si bien exige la existencia de un delito precedente, por si solo el delito de lavado de activos conserva su autonomía; y se sustenta en una serie verbos que á requerimiento del legislador, son los que permiten su tipificación, sin embargo, del contenido de la sentencia recurrida se puede advertir que los jueces no señalan si los imputados son autores o cómplices, más aún, ni siquiera señalaron, en cuál de los verbos referidos por la ley incurrieron los imputados, individualizando la actuación de cada imputado, que dicha ausencia nos lleva a deducir que ambos incurrieron en TODAS las modalidades que de la comisión del delito de lavado de activo prevé la ley.

c) Que, en cuanto al alegato de violación al debido proceso de ley, derecho de derecho de defensa, principio de legalidad, viol ación a la intimidad y de las garantías del debido proceso por allanamientos sin órdenes judiciales, el recurrente alega que en el presente proceso se realizaron dos allanamientos, que son el fundamento del proceso y de la acusación contra el recurrente, sin embargo, las órdenes de allanamiento NO FUERON ADMITIDAS NI PRESENTADAS EN JUICIO en franca violación de los Arts. 44, 44.1 y 69 de la Constitución y arts. 180, 182 y 183 del Código Procesal Penal (…).

d) Que por lo que la parte hoy recurrente denuncia V iolación al debido proceso de ley en lo que concierne a la violación al derecho de defensa por violación al principio de la legalidad de prueba. En síntesis,

se trata de que se realizaron DOS ALLANAMIENTOS, el primero de ellos en la casa No. 12 de la calle Principal del Callejón Blanco del Distrito Municipal de Cabarete , y que fuere llevado a cabo por HUMBERTO PASCUAL como ministerio público actuante, y el segundo en dos residencias ubicadas en la No. 09 , calle 4ta., del Residencial Costa Azul, del Distrito Municipal de Cabarete, dirigido por KENNEDY GARCIA.

e) Que, con respecto al alegato de que la sentencia recurrida es una decisión contraria propios precedentes de la Suprema Corte de Justicia y que hace errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente a los artículos 315, 316 y 317 del Código Procesal Penal, relativas al principio de inmediación, incurso en la causal de casación contenida en el artículo 426.2 del Código Procesal Penal, por ser contraria a decisión de la Suprema Corte de Justicia. y 69 de la Constitución y plazo razonable , el recurrente sostiene que es un precedente claramente fijado por la Honorable Suprema Corte de Justicia que la inobservancia a los plazos de suspensión de los debates que instituyen y sancionarían los artículos 315, 316 y 317 del CPP, conllevan una violación al principio de inmediación, y ha revocado decisiones recurridas en casación bajo dicho supuesto.

f) Que es evidente que la decisión impugnada, no solo transgrede las disposiciones de los artículos 315, 316 y 317 del CPP, sino que también resulta ser contraria a una decisión anterior dictado por la Suprema Corte de Justicia, en específico, la sentencia marcada con el No. 05 del 02 de d iciembre del 2013, y su cuerpo de motivos no contiene una exposición razonable que justifique la disparidad de criterio verificada.

g) Que, en síntesis, el tribunal a-quo no se refirió ni motivó la queja planteada en el recurso de casación de que se violó el principio de inmediación cuando se suspendió el juicio por 14 días, del 28 -10-209 al 11-11-2019, cuando el artículo 315 del Código Procesal Penal solo permite que la suspensión sea por un máximo de diez (10) días (…).

En esas atenciones, el señor José Antonio Polanco Ferreiras concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por JOSE ANTONIO POLANDO FEBREIRAS contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: ACOGER dicho recurso revisión constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la sentencia impugnada.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, y a la parte recurrida.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El recurrido, señor Pedro Polanco Ferreiras no depositó escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado mediante el Acto núm. 1,472 -2024, instrumentado y notificado por la ministerial Wendy Mayobanex Peña, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República no depositó escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado mediante el Acto núm. 139/2024, de l veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado y notificado por el ministerial José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 1,438/2023, instrumentado y notificado por la ministerial Jannerys Dominga, alguacil ordinaria del Juzgado de Trabajo de Puerto Plata, el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el señor José Antonio Polanco Ferreiras el ocho (8) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 1,472 -2024, instrumentado y notificado por la ministerial Wendy Mayobanex Peña, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

5. Acto núm. 139/2024, instrumentado y notificado por el ministerial José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada e l cinco ( 5) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata en contra de José Antonio Polanco Ferreiras (a) Abel, Pedro Polanco Ferreiras, Reynaldo Cruz

Vargas (a) El Loco Pio, Wilson Pacheco Martínez, Elías Burgos Cardenal y Elpar Pie, imputándolos de violar los artículos letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75 párrafo II, 85 letra b, de la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias y Controladas; 39 párrafo III, de la Ley núm, 36, sobre Porte y Tenencia de Armas; y 3 literales a, b y c, y 8 literal b, de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, que tipifican y sancionan los tipos penales de tráfico de drogas, porte y tenencia ilegal de arma de fuego y lavado de activos, en perjuicio del Estado dominicano, por haber ocupado, entre otras cosas que se detallan en la acusación, 8 porciones grandes de cocaína, con un peso de 874.7 gramos; 222 porciones de marihuana, con un peso de 7 libras; 3 porciones grandes de marihuana con un peso de 6 libras; 379 porciones de crack, con un peso de 101 gramos; 3 porciones grandes de crack con un peso de 588 gramos; 117 porciones de cocaína con un peso de 260 gramos; 40 paquetes de azúcar de leche, 7 balanzas, varias tijeras, cucharas, tenedores, coladores y armas de fuego.

El Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata resultó apoderado de dicha acusación y el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) dictó la Resolución núm. 1295-2017-SRES-00367 en la que acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados José Antonio Polanco Ferreiras, Pedro Polanco Ferreiras, Reynaldo Cruz Vargas, Wilson Pacheco Martínez, Elías Burgos Cardenal y Elpar Pie.

El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata fue apoderado para el juicio y dictó la Sentencia Penal núm. 272 -02-2019-SSEN-00209, mediante la cual dict ó sentencia absolutoria en el proceso penal seguido a cargo del ciudadano Elpar Pie por presunta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75, párrafo II, 85 letra b, de la Ley núm. 50-88 en perjuicio del Estado dominicano, por no haberse probado la acusación presentada por el Ministerio Público, más allá de toda duda

razonable, en virtud del artículo 337, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal; se ordenó el cese de la medida de coerción consistente en prisión preventiva, impuesta al ciudadano Elpar Pie, por lo que se ordenó su puesta en libertad, en virtud de lo establecido en los artículos 250 y 337, del Código Procesal Penal, «a no ser que esté guardando prisión por un hecho distinto».

También declar ó culpable al ciudadano José Antonio Polanco Ferreira de violentar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75 párrafo II, 85 letra b, de la Ley núm. 50-88; artículo 39 párrafo III, de la Ley núm. 36, , y los artículos 3 literales a, b y c, y 8 literal b, de la Ley núm. 72-02, que tipifican y sancionan los tipos penales de tráfico de drogas, porte y tenencia ilegal de arma de fuego y lavado de activos, en perjuicio del Estado dominicano, por haberse probado la acusación presentada más allá de toda duda razonable, en concordancia con las disposiciones del artículo 338, del Código Procesal Penal dominicano.

Dicha decisión fue recurrida en apelación de la siguiente manera: como interviniente voluntaria la entidad comercial Espaillat Motors, S .R.L., por los señores Elías Burgos Cáedenas y Reynaldo Cruz Vargas, Wilson Pacheco Martínez, José Antonio Polanco Ferreriras y por el señor Pedro Polanco Ferreiras.

La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata resultó apoderada de dichos recursos y mediante la Sentencia penal nú m. 627-2021- SSEN-00003, dictada el diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiuno (2021), revoc ó la declaratoria de inadmisibilidad, acogió la petición de devolución del vehículo promovida por Espaillat Motors, S .R.L., y ordenó la devolución del vehículo de motor tipo Jeepeta, registro y placa núm G317729, chasis núm. JTEES41A182099471, matrícula núm. 6971392, del 01-03-2016, a nombre del señor Osbaldo Moore Mejía, quien la adquirió mediante la

modalidad de venta condicional en la indicada entidad, y rechazó los recursos incoados por los señores Elías Burgos Cá rdenas y Reynaldo Cruz Vargas, Wilson Pacheco Martínez José Antonio Polanco Ferreriras, y por el señor Pedro Polanco Ferreiras.

No conforme con la indicada decisión, los señores José Antonio Polan co Ferreiras y Pedro Polanco Ferreiras la recurrieron en casación, cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, del treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de casación.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para el Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta inadmisible, por los argumentos siguientes:

10.1. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal

que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que d ebe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco (Sentencia TC/0143/15, de uno (1) de julio de dos mil quince (2015), es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentr e apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

10.2. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1440 fue notificada a l señor José Antonio Polanco Ferreiras mediante el Acto núm. 1,438/2023, del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

10.3. Dicho acto satisface la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio del dos mil veinticuatro (2024), y reiterado en la TC/163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.4. El recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por lo que, al haber sido notificada la sentencia el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023), se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y conforme al precedente TC/0109/24.

10.5. Reiteramos que el recurso objeto de revisión se interp uso contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores José Antonio Polanco Ferreiras y Pedro Polanco Ferreiras.

10.6. Es importante destacar que ya este tribunal fue apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la misma Sentencia núm. SCJ -SS-22-1440, aunque interpuesto por el señor Pedro Polanco Ferreiras el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

10.7. Dicho recurso fue fallado mediante la Sentencia TC/0 454/25, del cuatro (4) de julio del año dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Polanco Ferreiras, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1440, dictada p or la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ - SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Pedro Polanco Ferreiras, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

10.8. Como se observa, la sentencia ahora recurrida fue anulada por esta alta corte en la sentencia citada, cuestión que implica que ha desaparecido del sistema jurídico, lo que deja sin objeto el presente recurso.

10.9. Este Tribunal Constitucional ha establecido d e manera reiterada que la falta de objeto constituye un medio de inadmisión aplicable en la materia constitucional, en virtud del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la referida Ley núm. 137 -11. Particularmente, lo establecido en e l artículo 44 de la Ley núm. 834 -78, sobre Procedimiento Civil, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en lo relativo a que [c]onstituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

10.10. En Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), este plenario constitucional estableció sobre la falta de objeto que:

De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 843 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, res ulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común.

10.11. En consonancia con lo anterior, en la Sentencia TC/0305/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), este tribunal dispuso:

9.4. Este tribunal ya se ha pronunciado sobre este criterio, al establecer lo siguiente: [d]e acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión (TC/0006/12, TC/0072/13 y TC/0164/13). En el presente caso, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común, en razón de que las elecciones congresuales para las cuales se ordenó al Partido Revolucionario Dominicano (PRD) inscribir la candidatura de Darío De Jesús Zapata Estévez al cargo de senador, se celebraron en el año dos mil diez (2010), por lo que cualquier decisión respecto del asunto planteado tendría una utilidad nula, toda vez que la competencia electoral y democrática ya fue realizada. Por tanto, el presente recurso resulta carente de objeto y, en tal virtud, es inadmisible. [(Criterio reiterado en la Sentencia TC/0542/17, de l veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecisiete (2017)]

10.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0072/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), este colegiado estableció:

La falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues

la norma impugnada ya no existe. Como es el caso de la solicitud de revocación de la sentencia No. 095 -2011, así como de la petición de suspensión de la misma, por parte de la Asociación de Comerciantes Industriales de Santiago, Inc. (ACIS), puesto que en el curso de la decisión del recurso, la resolución que se pretendía atacar fue derogada.

10.13. En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se declara inadmisible por carecer de objeto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Antonio Polanco Ferreiras contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la comu nicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Antonio Polanco Ferreiras;

a la parte recurrida, señor Pedro Polanco Ferreiras, y a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certi fico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria