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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0454/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Polanco Ferreiras contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional4 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0847Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra los señores José Antonio Polanco Ferreiras (a) Abel, Pedro Polanco Ferreiras, Reynaldo Cruz Vargas (a) El Loco Pio, Wilson Pacheco Mar tínez, E lías Burgos Cardenal y Elpar Pie , por la supuesta violación de los artículos 5.a, 6.a, 75.11 y 85.b de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias y Controladas, 39, párrafo III, de la Ley 36, sobre Porte y Tenencia de Arma, y 3, literales a, b y c, y 8.b de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, que tipifican, respectivamente, el tráfico de drogas, el porte y tenencia ilegal de arma de fuego y el lavado de activos. Mediante la Sentencia núm. 1295-2017-SRES-00367, del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata emitió auto de apertura a juicio en contra de los imputados. Posteriormente, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Dis trito Judicial de Puerto Plata , mediante la Sentencia núm. 272-02-2019-SSEN-00209, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), absolvió al señor Elpar Pie y declaró culpables a los demás imputados. En lo que se refiere al señor Pedro Polanco Ferreiras , de manera particular, éste fue condenado a veinte (20) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata.

Inconformes con esta decisión, la empresa Espaillat Motors, S. R. L., y los imputados Elías Burgos Cárdena, Reynaldo Cruz Vargas, Wilson Pacheco Martínez, Pedro Polanco Ferrreiras y José Antonio Polanco Ferreiras interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia n úm. 627-2021-SSEN-00003, dictada el diecinueve (19) de enero de l dos mil veintiuno (2021), por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, decisión que, con relación al señor Pedro Polanco Ferreiras, rechazó el indicado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Los señores José Antonio Polanco Ferreiras y Pedro Polanco Ferreiras, en desacuerdo con esa última decisión, interpusieron un recurso de casación contra ésta, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Polanco Ferreiras, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1440,

dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Pedro Polanco Ferreiras, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0454/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0847, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Polanco Ferreiras contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justic ia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Ar isty Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores José Antonio Polanco Ferreiras y Pedro Polanco Ferreiras. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por José Antonio Polanco Ferreiras y Pedro Polanco Ferreiras, contra la sentencia penal núm. 627-2021-SSEN-00003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de enero de 2021, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma dicha sentencia.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Tercero: Encomienda al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

La referida sentencia fue notificada al señor Pedro Polanco Ferreiras mediante el Acto núm. 1229/2023, instrumentado , el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Corporino Encarnación Piña , alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Entre los documen tos que conforman el expediente no hay constancia de la notificación de la referida decisión a la Procuraduría General de la República.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El presente recurso de revisión fue interpuesto, el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el señor Pedro Polanco Ferreiras contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional, el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva se notificó al señor José Antonio Polanco Ferrei ras mediante el Acto núm. 777/2024, instrumentado el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavárez, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

La instancia recursiva se notificó a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 138/2024, instrumentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial José Portes del Carmen , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinti dós (2022), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , precedentemente tra nscrita, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

De la simple lectura de los artículos descritos se destilan dos tipos de suspensiones, a saber, una concerniente a los debates (artículos 315 y 316) y la otra referente a la d eliberación (artículo 332), las cuales contemplan un plazo para su continuación, cuyo cumplimiento puede recaer en el marco de la interrupción (artículo 317); sin embargo, si bien es cierto que de lo estipulado en el artículo 315 del Código Procesal Penal, se desprende que el debate se realiza de manera continua, en un solo día, dicho texto también prevé que en aquellos casos que esto no es posible el debate continúa los días consecutivos hasta su conclusión, aspecto que ha sido canalizado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a favor del juzgador, por ser quien tiene la dirección del debate y dirige la audiencia. En tal sentido, queda dentro de la facultad del juzgador imponer receso dentro de un plazo prudente y de acuerdo a las condiciones de cada caso para preservar el equilibrio del tribunal. Por tanto, aun cuando en la especie el proceso fue declarado complejo, son aplicables las reglas relativas a la suspensión para los debates, ya que se procura evitar que la memoria del juzgador incur ra en olvidos respecto de la prueba ofrecida y debatida en el desarrollo del juicio.

En ese tenor, los recurrentes plantearon que debió declararse la interrupción de los debates por haber transcurridos catorce (14) días desde la última suspensión; advirt iendo esta alzada del examen de la sentencia recurrida y de las piezas que la conforman, que contrario a lo alegado por estos, la Corte a qua [sic] evaluó el vicio invocado y ofreció motivos en el sentido denunciado, es decir, en cuanto a la presunta vulneración de la inmediación y concentración del juicio; observando esta sede de casación que se efectuaron varios recesos para el conocimiento de los debates, a partir del 23 de octubre de 2019, donde se presentó la acusación, hasta el 11 de noviembre de 2019, donde se cerraron los debates y los jueces se retiraron a deliberar, por

lo que en apego al criterio de esta alzada esos intervalos entre una audiencia otra, no son acumulativos; en ese contexto, de lo expuesto por la Corte a qua [sic] y por los propios recurrentes, queda evidenciado que el 28 de octubre de 2019, durante el conocimiento de los debates se efectuó un receso para el 1 de noviembre de 2019, fecha en la cual uno de los jueces presentó licencia médica, y se procedió a fijar la audiencia para la continuación del conocimiento de los debates el 11 de noviembre de 2019, donde ese juzgador fue reemplazado por otro y se continuó conforme a los procedimientos de ley, sin que se presentara ninguna objeción al respecto (punto este que no fue criticado por los recurrentes como refiere la Corte a qua [sic]). Por consiguiente, la indicada fijación de una audiencia habilitó un nuevo plazo de diez (10) días para la continuación de los debates; en tal sentido, al ser efectuado el dia once (11) de noviembre de 2019, no se incurrió en la vulneración a lo contemplado en los artículos 315, 316 y 317 del Código Procesal Penal; por lo que tampoco se incurrió e n contradicción con los criterios jurisprudenciales emitidos por esta sede de casación; por consiguiente; se desestima la denuncia de los recurrentes en el contexto examinado.

Por otro lado, como bien sostienen los recurrentes, su recurso en cuanto a la declaratoria de interrupción o nulidad de juicio, no se basó en el hecho de que la sentencia no fue pronunciada el dia para el cual fue anunciada, sino que estos alegaron que no se realizó inmediatamente sino 7 días después, superando los cinco (5) días qu e concede la ley para la deliberación; por lo que, procede acoger dicho aspecto y suplir los motivos, por razones de puro derecho, ya que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia está conteste con la solución dada de que no se verifica una vulnera ción que lastime irremediablemente el principio de inmediación.

En esa tesitura, esta irregularidad denunciada se encamina en el segundo tipo de suspensión que hicimos alusión de los textos descritos precedentemente, concretamente la prevista en el artíc ulo 332 del Código Procesal Penal, cuyo texto prevé que, la deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de los jueces , refiriendo dicha disposición normativa, además, que esta no puede suspenderse más de tres días, luego de los c uales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente, cuyo efectos son los mismos generados en los casos de interrupción de los debates; sin embargo, el presente proceso, no corre la misma suerte, por haber sido calificado como compl ejo, imperando las reglas dispuestas en el referido artículo 370, específicamente, en su numeral 4, que amplía el plazo para la deliberación a los 5 días cuando la duración de los debates haya sido en un plazo menor de treinta (30) días, como ocurre en la especie, y a un plazo de diez (10) cuando la duración de los debates supere los treinta (30) días, y en la parte in fine de dicho texto, que estatuye que “en todos los casos rigen las normas de retardo de justicia”; lo que se traduce en una remisión a las disposiciones del artículo 152 del Código Procesal Penal.

Por ende, ante el vicio denunciado por los impugnantes de que se debió declarar la nulidad del juicio, por no cumplir con el plazo de la deliberación, debido a que el tribunal en fecha 11 de noviembre de 2019 se "reservó el fallo" del proceso y dictó sentencia el 18 de ese mes; de lo señalado en los fundamentos anteriores, resulta evidente que no se vulneraron las disposiciones de los artículos 332 y 370 del Código Procesal Penal, por las siguientes razones: a) De [sic] conformidad con lo establecido en el referido artículo 332, cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción a deliberar, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que en audiencia del 11 de noviembre de 2019, el tribunal a quo, concluyó de la manera siguiente: Único: Este [sic]

proceso declarado complejo permite que se extienda la deliberación tal y como lo permite el artículo 370 del Código procesal Penal en su numeral 3ro., vamos a hacer uso de ese numeral de ese artículo en este momento vamos a extender la deliberación en pla zo que establece la norma de los 5 días, debido a la extensión de este proceso, por lo que vamos a fijar la decisión oral será rendida para el próximo lunes que contaremos a dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) a las tres (03:00) horas de la tarde; por tanto, no se trató de un fallo reservado como invocaron los recurrentes sino de una extensión de la deliberación con base al artículo 370 numeral 4, no así del numeral 3, como sostuvo el tribunal; b) las excepciones que contempla la norma para permitir la suspensión de la deliberación no ocurrieron en este caso; c) que los plazos previstos en ambos textos (332 y 370) para efectuar la deliberación no son continuos o corridos, por lo que se infiere que, imperan las reglas contempladas en los principios generales que prevén el cómputo de estos con respecto a los días hábiles; por cuanto, del 11 de noviembre de 2019 hasta el día 18, solo transcurrieron cinco (5) días hábiles; d) Aún [sic] en el caso de que el tribunal no decidiera en el plazo señalado, los hoy recurrentes estaban obligados a seguir el procedimiento que se impone para la queja por retardo, por tratarse de un caso complejo, lo cual no ocurrió; por todo lo cual, el tribunal de juicio no incurrió en violación al principio de la inmediación, como bien afirmó la corte; en consecuencia, procede desestimar el vicio examinado por improcedente e infundado.

[…] De lo expuesto por los recurrentes, se advierte que, estos pretenden establecer la inexistencia de las órdenes de allanamiento, aduciendo que el auto de apertura a juicio no las incorporó al proceso por no hacerlas constar en su parte dispositiva y que no fueron sometidas al juicio y a los debates; en ese sentido, y verificando que en respuesta a ese alegato la Corte a qua [sic] determinó que el auto de apertura a

juicio las mencionó, situación que cuestionan los recurrentes de incierta.

A tales fines, esta sala casacional procede a examinar el contenido del auto de auto de apertura a juicio, resultando, que, ciertamente como señala dicha alzada la resolución núm. 1295 -2017-SRES- 00367, de fecha 30 de junio de 2017, emitida por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata hace mención de las órdenes de allanamientos, que si bien en la parte dispositiva no las menciona, esto se interpreta en un doble sentido debido a que ni las excluye ni las incorpora; sin embargo, al revisar la parte cons iderativa del referido auto de apertura a juicio se determinó la validez de las cuestionadas órdenes de allanamientos, al referir, específicamente en el numeral 9 de la página 39 de 57, lo siguiente: Las [sic] órdenes de allanamientos indicados, se observa que fueron ordenada por el funcionario judicial competente al tenor de lo que dispone el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 180 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10- 15, por demás, es el Ministerio Público quien la ejecuta y precisamente en los lugares indicados en al orden por el juez, lo que pone de manifiesto que fueron levantados con observancia tanto de la ley sustantiva como de la adjetiva; así las cosas, queda evidenciado que, la sentencia impugnada contiene motivos suficie ntes respecto a la legalidad de las indicadas actuaciones procesales, y aunque no hayan sido objeto de debates, se encontraban debidamente validadas y se hicieron constar en las actas de allanamientos que fueron debatidas en el juicio, por lo que lo alegad o por los recurrentes carece de fundamentos; por ende, se desestima el vicio señalado.

[…] Sobre las argumentaciones que acaban de ser transcritas, esta corte de casación nada tiene que censurar a lo allí resuelto, toda vez que, dieron respuesta a la queja de los recurrentes con una motivación

jurídicamente adecuada y razonable, luego de haber e stablecido la existencia de un delito precedente o determinante proveniente de una infracción grave, como lo es el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, sobre el cual se determinó la responsabilidad penal de los imputados, describiendo los juzgadores los elementos constitutivos que caracterizaron el delito de lavado de activos, aspecto que fue observado por la Corte a qua [sic] y estableció que se le demostró que los imputados tenían en su poder bienes procedentes del tráfico de drogas, los cuales ocultaban, cubrían su origen y su destino provenientes del narcotráfico, puesto que utilizaban a diferentes personas como testaferros; por lo que la Corte a qua [sic] hizo una correcta aplicación de las normas que rigen la materia; en consecuencia, se desestima dicho alegato.

Del análisis y ponderación de lo expuesto por la corte a qua [sic] respecto a la contestación del planteamiento incidental de extinción de la acción penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, verifica, que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y co rrectos toda vez que determinó que el plazo· previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, de fecha 10 de febrero de 2015, para sopesar la duración máxima del proceso, no había llegado a su término, ya que dicho t exto prevé cuatro (4) años para emitir su decisión y se extiende por doce meses en caso de sentencia condenatoria, como ocurre en la especie, para la tramitación de los recursos, es decir, un año más; por consiguiente, la Corte a qua [sic] tomó como punto de partida la fecha del arresto de los imputados el 9 de febrero de 2016 y esta emitió la sentencia objeto del presente recurso el 19 de enero de 2021; por tanto, no habían transcurrido los plazos indicados en el citado artículo. No obstante lo anterior, la corte observó las circunstancias externas que de una u otra forma incidieron a que el

plazo se prolongara; sin embargo, dichas fundamentaciones resultaban irrelevantes puesto que, como ya se dijo, el plazo estipulado por la ley como parámetro para la det erminación de la duración máxima del proceso no había transcurrido; por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes sobre esta última parte carecen de base legal; en consecuencia, se desestiman.

Por tanto, al no evidenciarse los vicios señalados p or los recurrentes procede rechazar el recurso de casación de que se trata, quedando confirmada la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El recurrente, señor Pedro Polanco Ferreriras , alega en apoyo a sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

a. Que el presente recurso de revisión debe ser admitido en cuanto a la forma porque sus fundamentos se enmarcan en los casos descritos en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la referida ley 137 -11 que en lo delante desarrollaremos.

b. Que por un lado tenernos que la decisión impugnada dictada por la Segunda Sala de la SCJ carece de motivación lo que violenta todos los precedentes del Tribunal Constitucional concernientes a la obligación de motivar al emitir una decisión sin motivación , es decir con ausencia total de motivación y ausencia de valoración de las pruebas. Por tanto, la Sentencia No. SCJ -SS-22-1440 de fecha 30 de noviembre de 2022 de fecha 16 de enero de 2017 violenta los arts. 69 numerales 4 y 7 de la Constitución de la República, 8.1 de Convención

Americana de los Derechos Humanos [sic] y 14.1 del Pact o Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y 2 4, 172, 333 del Código Procesal Penal. c. Que tal y como se advierte, en el segundo y tercer medio la sentencia impugnada tiene una flagrante ausencia de motivación lo que contraviene lo que ha sido jurisprudencia constante de este honorable tribunal constitucional del “compromiso que tienen los t ribunales de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso ”. Sentencias TC/0009/13 de 11 de febrero de 2013; TC/0155/16 de fecha 4 de mayo de 2016 y TC/0031/17 de 31 de enero de 2017.

d. Que la sentenci a recurrida es manifiestamente· infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente a los artículos 315, 316 y 317 del Código Procesal Penal, relativas al principio de inmediación, incurso en la causal de casación contenida en el artículo 426.2 del Código Procesal Penal, por ser contraria a decisión de la Suprema Corte de Justicia. y 69 de la Constitución.

e. Que como se aprecia del recurso de casación, la parte recurrente establece que "En su momento se alegó y demostró la trans gresión al referido principio base a dos circunstancias, la primera de ellas lo fue que conforme al registro del proceso y en específico las actas de audiencias y los audios de las mismas, se constata que el juicio oral en el caso de la especie, tuvo su in icio en fecha 23 de octubre del 2019, con la presentación de la acusación y la producción de varias pruebas documentales, juicio oral que en total contó con 05 sesiones de audiencias, las celebradas en fecha 23.10.2019, 28.10.2019, 01.11.2019, 11.11.2019 y 18.11.2019, y las que haciendo un cotejo de fechas y computando el plazo de suspensión entre una sesión de audiencia y otra, al menos en apariencia, respetan el plazo legal de

suspensión que establece el artículo 315 del CPP, sin embargo, del contenido de las actas de audiencias 28.10.2019, 01.11.2019 y 11.11.2019, se constata una conclusión distinta y que evidencia una seria transgresión a las disposiciones de los artículos 315 y 317 del Código Procesal Penal, que da al traste con la violación al principio de inmediación que rige el juicio oral. Ello así en razon [sic] de que, el acta de audiencia de fecha 28.10.2019, acredita de que el juicio oral se suspendió a las 5:19 pm de ese. día. en atención a lo avanzado de. la hora, y el agotamiento físico de los intervinientes en el juicio, siendo fijada la continuación del juicio para el día 01.11.2019."

f. Que "Acto seguido pronunció la suspensión de la audiencia y procedió a fijar la continuación del juicio para el día 11.11.2019. La referida acta de audiencia de igual manera da constancia de que, en la audiencia pautada para el 01.11.2019, realmente no hubo continuidad alguna, pues en primer lugar el tribunal no estaba legalmente constituido por los jueces que conformaban la sesión anterior, y no se dio continuidad alguna a los debates ya iniciados y recesados en audiencia de fecha 28.10.2019.

g. Que luego de pronunciada la suspensión de esta última fecha los debates realmente y efectivamente fueron reanudados en fecha 11.11.2019 desde el día 28.10.2019, es decir, 14 días después de su suspensión."

h. Que obviando analizar el primer medio, la a qua, dispuso lo antes citado, de manera errada, distorsionando la realidad plasmada en las actas audiencias presentadas como pruebas en el recurso de casación.

i. Que la a qua [sic] no verificó las actas audiencias presentadas como pruebas en el recurso de casaci ón para desestimar el citado medio.

j. Que sobre el segundo medio en casación, la parte hoy recurrente denuncia "Violación al debido proceso de ley en lo que concierne a la violación al derecho de defensa por violación al principio de la legalidad de prueba" . En síntesis se trata de que se realizaron DOS ALLANAMIENTOS, el primero de ellos en la casa No. 12 de la calle Principal del Callejón Blanco del Distrito Municipal de Cabarete, y que fuere [sic] llevado a cabo por HUMBERTO PASCUAL como ministerio público actuante, y el segundo en dos residencias ubicadas en la No. 09, calle 4ta, del Residencial Costa Azul, del Distrito) Municipal de Cabarete, dirigido por KENNEDY GARCIA

k. Que a los fines de acreditar el mismo y sus incidencias el Ministerio Público aportó al juicio 02 actas de registros de moradas y las declaraciones de los miembros del ministerio público que actuaron en las mismas. Y de que conforme dan constancias las actas de audiencia del juicio oral, la acusación misma y el auto de apertura a juicio oral, a los fines de acreditar los registros de moradas practicados, el ministerio público, únicamente aportó al proceso juicio las actas que contienen los referidos registros y las declaraciones como testigos de los Ministerios Públicos [sic] actuantes, no así las ordenes de registros que supuestamente avalaban tales actuaciones.

l. Que lo anterior no se corresponde con la glosa procesal, la sentencia, auto y actas ya que las referidas órdenes, y su contenido, no formaron parte del debate, ni fueron sometidos al contradictorio del juicio oral . Si bien las actas de registro de moradas presentadas, indican por mención de quien la instrumentó y que se levantaron bajo

el amparo de una orden de allanamiento, dichas ordenes NO FUERON PRESENTADAS EN JUICIO.

m. Que la v alidez de una actuación como lo es un allanamiento no puede solo basarse únicamente del contenido del acta que lo contiene, pues resulta ser, que la existencia y el contenido de la orden judicial, es el elemento que delimita los aspectos fundamentales del registro y su legalidad, vale decir, es necesario verificar, pero sobre todo debatir en juicio, en primer lugar si la orden existe, lo que no queda acreditado por la sola mención en el acta, luego es importante constatar, si el contenido de la orden judici al, fue observado o no al momento de la realización del registro.

n. Que en adición a lo expuesto, la decisión impugnada valida incorporación ilegal de un medio de prueba en el escenario del juicio oral, lo que como anuncia el epígrafe del presente medio transgrede en primer término el principio de Legalidad Probatoria [sic], eje del juicio oral, lo que a su vez implica una violación al Derecho a la Defensa [sic] y al Debido Proceso de Ley [sic]. La acreditación del vicio que soporta este medio, viene dada por el contenido del auto de apertura a juicio, que en su parte dispositiva no dispone la incorporación a juicio de esas pruebas, contrario a lo que indica la Corte A -qua [sic], en su motivación.

ñ. Que por todo lo expuesto, es evidente que hubo afectación de derechos de naturaleza fundamental, pues se verifica indefensión, al no someter al contradictorio un supuesto documento como lo es una orden judicial reconocida por el tribunal para fundamentar la decisión, es por lo que, en base a las a rgumentaciones expuestas que quedan acreditados los vicios que sustentan el presente medio de impugnación,

razón por la que; en función de ello procede anular la decisión impugnada.

o. Que de sentencia recurrida se advierte que la a qua [sic] no explicó de m anera clara la queja planteada por el recurrente en el recurso de casación en lo referente a la violación al debido proceso de ley en lo que concierne a la violación al derecho de defensa por violación al principio de la legalidad de prueba.

p. Que por otro lado, la parte recurrente advierte que "Errónea aplicación de la ley en lo que respecta a los artículos 3 y 8 de la Ley 72-02 y ausencia de motivación que se traduce en violación al debido proceso y tutela judicial efectiva."

q. Como se advierte, e n el recurso de casación se planteó que el tribunal A quo [sic] incurrió en una falta de motivación en la decisión hoy recurrida puesto que sólo se han limitado a señalar lo establecido por la sentencia de la Corte sin plasmar el análisis crítico y respues ta lógica a dicha queja en franca violación de las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal y el artículo 69 de la Constitución.

r. Que La [sic] ausencia de motivación en la decisión hoy recurrida, se verifica ya que en primer grado el a quo retiene la responsabilidad penal en cuanto concierne al delito de Lavado de Activos [sic], bajo la supuesta transgresión a las disposiciones de los literales A B y C del artículo 3, y literal B del artículo 8 de la Ley 72 -02, sin contener evidencia alguna de los elementos facticos y jurídicos que le sirven de sustento, sobre todo. en cuanto concierne a la calificación jurídica dada a los hechos supuestamente cometidos por los recurrentes, en cuanto tiene que ver con los tipos penales retenidos, pues no hubo un desarrollo

de los elementos del tipo penal que dé al traste con la configuración del tipo penal de Lavado de Activos [sic].

s. Que la decisión recurrida, conforme evidencia su estructura considerativa, y en específico la motivación antes transcrita, evidencia que la Corte a qua [sic], asume la existencia del delito de Lavado de Activos [sic], con la sola demostración del delito alegado como precedente, en tomo a este aspecto es menester destacar, que la Ley No. 72-02 establece un delito de carácter autónomo, que si bien exige la existencia de un delito precedente, por si solo el delito de lavado de activos conserva su autonomía; y se sustenta en una serie verbos que a requerimiento del legislador, son los que permiten su tipificación, sin embargo, del contenido de la sentencia recurrida se puede advertir que los jueces no señalan si los imputados son autores o cómplices, más aún, ni siquiera señalaron, en cuál de los verbos referidos por la ley incurrieron los imputados, individualizando la actuación de cada imputado, que dicha ausencia nos lleva a deducir que ambos incurrieron en TODAS las modalidades que de la comisión del delito de lavado de activo prevé la ley.

t. Que de lo anterior no solo se traduce en una inobservancia de los artículos 3 y 8 de la Ley 72 -02, sino que, implica el incumplimiento de una de las obligaciones básicas. 26 del juzgar, el deber de la fundamentación de sus decisiones, conforme es mandatorio por aplicación de las disposiciones del artículo 24 del CPP, incumplimiento que evidentemente ante su constatación conlleva a que la misma sea anulada.

u. Que la a quo también incurrió en falta de motivación al NO estatuir y dejar claro los parámetros tomados en cuenta para la condena impuesta, máxime cuando el recurrente es un ciudadano sin

antecedentes penales inobservando el artículo 339 del Código Procesal Penal y contracción en la decisión ya que aunque la Corte Apelación, establece que se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por el hoy recurrente e n cuanto a la indemnización, mantuvo LA ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

v. Que se incurrió además en una falta de motivación en cuanto a la pena impuesta a la hoy recurrente.

w. En la página 15 de la sentencia de primer grado se puede visualizar que sólo se limita a hacer mención del artículo 339 del Código Procesal Penal, ni siquiera plasma el contenido de dicho artículo. Entendemos que existe una burda falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir en lo que se refiere AL CUANTUM DE LA PENA.

x. Ante la ausencia del Tribunal A quo [sic] de establecer los paramentos para la condena impuesta, nos trae la interrogante de porque se le puso una pena tan lesiva, a un ciudadano sin antecedentes penales, donde dicha pena a imponer no es cerrada, dando la facultad de bien aplicar el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal.

y. Pero hay algo más, es importantísimo señalar que en la página 13 de la sentencia hoy recurrida emitida por la Corte Apelación, se establece que se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por el hoy recurrente en cuanto a la indemnización y resolviendo directamente fija una indemnización TOTALMENTE INDICA [sic] A LA ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

z. Que la falta motivacional más allá de ser un medio en que se fundamenta este recurso o una violación del debido proceso y derecho fundamental, su burdo e irresponsable grado de total ausencia motivacional constituye un acto de prevaricación, ya que esa Alta Corte [sic] no presentó ni la más mínima exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente.

aa. Que por todo lo expuesto y por la simple lectura de la decisión hoy impugnada resulta obvio que la Suprema Corte de Justicia no satisfizo ninguna de las ocho (8) pautas generales de motivación que conforman el test de la debida motivación formulado por el este [sic] Tribunal [sic] en la sentencia TC/0009/13. Por lo que la Sentencia No.SCJ -SS-22- 1440 de fecha 30 de noviembre de 2022violenta [sic] otro precedente de este tribunal porque "adolece de falta de motivación, lo cual vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy recurrente, por lo que procede aplicar la normativa prevista en los acápites 98 y 109 del artículo 54 de la Leynúm.137 -11". SENTENCIA TC/0250/17 de fecha 19 de mayo de 2017.

bb. Que el cua rto medio planteado en el recurso de casación se fundamenta en que el proceso ha superado ventajosamente el plazo máximo fijado por legislador lo que violenta el derecho constitucional del recurrente de ser juzgado dentro de un PLAZO RAZONABLE según los artículos 69 numeral 2 de la Constitución; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos [sic]; 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [sic], 8, 44 numeral 11,148 y 149 del Código Procesal Penal y la Resolución núm.1920- 2003 de la Suprema Corte de Justicia.

cc. Que como se advierte de la Resolución de fecha 12 de febrero de 2016 de la Oficina Judicial de Servidos de Atención Permanente adscrita al Juzgado de la Instrucción del Dis trito Judicial de Puerto Plata que impone medidas de coerción, el plazo de cuatro años comienza en fecha 12 -02-2016 según dicha resolución y termina en fecha 12 de febrero de 2020. Sin embargo, en fecha 30 -11-2022 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jus ticia dictó la sentencia hoy impugnada. Es decir, desde el 12 de febrero de 2016 al 30-11-2022 hay 6 años, 9 meses y 18 días.

dd. Que la extinción penal aparte de haber sido planteada, debió ser asumida de oficio en vista de presente proceso duró 6 años, 9 meses y 18 días desde el momento que se le dictó medida de coerción contra del hoy recurrente.

ee. Que como se puede observar en los anexos, el proceso ha superado ventajosamente el plazo máximo fijado por legislador lo que violenta el derecho constitucional del recurrente de ser juzgado dentro de un PLAZO RAZONABLE según los artículos 69 numeral 2 de la Constitución; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos [sic]; 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [sic], 8, 44 numera l 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia.

ff. Que el recurrente no ha dilatado de manera alguna su proceso como se puede evidenciar de la Resolución [sic] que impone medida de coerción, Resolución de audiencia preliminar, Sentencia condenatoria y Sentencia de la Corte de Apelación.

gg. Que conforme al artículo 148 del Código Procesal Penal, la duración máxima del proceso es de tres años a partir del inicio de la

investigación, extensible sólo por seis meses en caso de sentencia condenatoria para tramitar los recursos.

hh. Que en el caso que nos ocupa las investigaciones se iniciaron noviembre 2013 del 2009 y la sentencia hoy recurrida es de fecha 22 de junio 2017, es decir que pasaron unos tres años y siete meses entre el inicio de las investigaciones.

Con base en dichas consideraciones, el recurrente, señor Pedro Polanco Ferreiras, solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional [sic] interpuesto por PEDRO POLANCO FERREIRAS, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: ACOGER dicho recurso revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la sentencia impugnada.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría [sic], para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, y a la parte recurrida.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

5. Opinión de la Procuraduría General de la República

Mediante escrito contentivo de l dictamen, del ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Procuraduría General de la República alega lo siguiente:

a. La parte recurrente sostiene en primer término falta de motivación con relación a la sentencia recurrida en revisión constitucional. Contrario a lo expuesto en el recurso la Procuraduría General de la república [sic] entiende que la decisión está debidamente motivada, al efecto como bien reza el artículo 24 del Código Procesal penal [sic], las decisiones tomadas por los tribunales de justicia deben estar justificada tanto en hecho como en derecho, dando aquellas razon es que han llevado al juzgador a tomar una determinada decisión.

b. La correcta motivación en consecuencia es una garantía jurisdiccional relacionada directamente con el debido proceso de ley, con la finalidad de que una persona sea juzgada debidamente y que con ello el Juez [sic] o juzgador no incurra en arbitrariedades, esto es, que ha seguido de forma adecuada las reglas que establece en el caso que los ocupa, la Constitución y el Código Procesal Penal, reglas que como veremos más adelante se han cumplido cabalmente en el presente proceso.

c. En la página 6, párrafo 18, la parte recurrente sostiene que el tribunal de juicio inobservó los artículos 315, 316, 317, del C.P.P.,

estos referentes al principio de inmediación; podemos observar que pese a que la inmediación es un principio modelador de juicio penal, por sí mismo no constituye una garantía constitucional contenidas en el artículo 69 de la Constitución, por lo que determinar si el tribunal de juicio ha cumplido con el principio de inmediación y las reglas procesales que prevé el Código Pro cesal Penal, es una potestad de la Suprema Corte de Justica, en ese contexto fue alegado tal violación al principio de inmediación en el recurso de casación lo que dio la oportunidad a la Suprema Corte de Justicia a referirse a dicho reclamo; al efecto ha indicado la misma en la página 20: […].

d. Se puede verificar tal y como fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia, que con relación al principio de inmediación no se ha podida constatar ningún tipo de violación, ya que los plazos para la interrupción o suspensión del juicio contenidos en el artículo 315, estará sujeto a las condiciones fácticas de cada caso, esto es a la cantidad de pruebas que se van a reproducir en el juicio y que por el tiempo no se podrían reproducir en dichos plazos, el número de imputados o abogados que participan en el juicio, así como la cantidad de testigos; todos estos hacen que razonablemente que los debates puedan ser suspendidos bajo las condiciones que establece la propia ley sin implicar en modo alguno algún tipo de violación.

e. La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, cuestión naturalmente que le está dada a los tribunales ordinarios y no es una potestad del Tribunal Constitucional determinar si existió o no una correcta valoración de los elementos de pruebas, al efecto ha indicado el Tribunal Constitucional en la sentencia No. TC/0055/21, estableciendo que: “En este sentido, si bien a este órgano de justicia le corresponde “ ... garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitu cional y la protección de los derechos

fundamentales”: y en principio no debe ocuparse de asuntos de mera legalidad, debe ser cuidadoso al establecer la frontera entre ambos asuntos, pues la supremacía de la Constitución no solo se observa mediante el cont rol directo de constitucionalidad, sino también mediante el control en la aplicación del derecho y las leyes por los tribunales ordinarios a través del recurso de revisión de decisión jurisdiccional y del recurso de revisión de amparo, así como mediante todo los demás procedimientos constitucionales instaurados en la ley 137-11”.

f. De lo anterior, se infiere que la cuestiones de como un tribunal ordinario valoró un determinado elemento de prueba para tener una convicción acabada sobre un proceso determinado escapa a la competencia del Tribunal Constitucional por ser cuestiones de mera legalidad.

g. Volviendo al punto principal, es decir, en lo referente a la debida motivación debemos indicar que el Tribunal Constitucional ha establecido los parámetros que tiene qué tener una decisión para cumplir con el test de motivación al efecto ha indicado en la sentencia TC/0009/13 que: “a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestarlas consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitarla mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”.

h. En este sentido los tribunales ordinarios han indicado adecuadamente las razones que llevaron a su convencimiento para determinar la responsabilidad penal del recurrente s eñor PEDRO POLANCO FERREIRAS, y en consecuencia imponerle una sanción de 20 años por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75 párrafo 11, 85 letra b, de la ley 50 -88, sobre Drogas y Sustancias y Controladas, artículos 39 pár rafo III, de la ley 36, sobre Porte y Tenencia de Armas, y los artículos 3 literales a, b, y c, literal b, de la ley 72-02, sobre Lavado de Activos; condena que se ha llevado a cabo siguiendo los criterios establecidos en los precedentes constantes que ha dado el Tribunal Constitucional sobre la debida motivación.

i. Así mismo alega el recurrente en revisión constitucional, en la página 12: “violación al plazo razonable artículos 69 numeral 2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal y la resolución No. 1920-2023 de la Suprema Corte de Justicia”.

j. Como bien es sabido el plazo razonable es una garantía constitucional contenida en el art. 69.2 de la Constitución dominicana, lo que constituye una garantía para un debido proceso legal, en el caso de las especie y contrario a lo alegado por el recurrente, se podrá observar que se ha cumplido con el plazo razonable al momento del recurrente ser condenado, debemos establecer que dicha violación fue invocada por la parte recurrente en sede casacional lo que dio la oportunidad a la Suprema Corte de Justicia a referirse sobre el plazo razonable en el caso que nos ocupa, en ese orden ha indicado la Suprema Corte de Justicia en la página 38 de la decisión recurrida en revisión que: […].

k. No obstante, la parte recurrente, establece en la página 13 del presente recurso de revisión, que pese a que no se había cumplido con dicho plazo de duración máxima del proceso cuando fue invocado en la corte de apelación, este si había acontecido en sede casacional, ya que alega que el proceso ha tenido una duración de un plazo de 6 años nueve meses y 18 días. Sobre el particular debemos in dicar que el artículo 148 indica que: "Artículo 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo."

l. Podemos decir, que la parte recurrente no tomó en consideración dos elementos indicados en el pre citado artículo, determinantes al momento de analizar si se ha computado el plazo de la duración máxima del proceso, en un primer sentido reza el artículo que cuando existe sentencia condenatoria dicho plazo se extiende por doce meses para la tramitación de los recursos, por lo que el plazo sería de 5 años y no de 4 como alega el recurrente, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un caso que ha sido declarado complejo desde la medida de coerción, indicando el art 370 que ... 5) Los plazos para la presentación de los recursos se duplican; Esto produce mayor lentitud en la tramitación de los recursos de apelación y de casación. Un segundo aspecto, inobservado por la parte recurrente para el computo del plazo razonables es que las dilaciones que se h an originado en el proceso

penal no hayan provenido por parte de los imputados, en el caso de la especie fueron imputadas seis (06) personas, lo que genera mayor complejidad en la tramitación del juicio, así como de los recursos a intervenir. Razones estas por las cuales la Procuraduría General de la Republica entiende que se ha respetado el plazo razonable en el presente proceso.

Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor PEDRO POLANCO FERREIRAS, en contra de la Sentencia No. SCJ -SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de J usticia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, ya que contrario a lo aducido por el recurrente, dicha sentencia se enmarca en el respeto absoluto e irrestricto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en una correcta apreciación de la valo ración de las pruebas, tal como se ha demostrado en el presente escrito de opinión.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes, que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, son los siguientes:

1. Copia de la la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 1229/2023, instrumentado e l diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por el ministerial Corporino Enca rnación Piña, alguacil

ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , mediante el cual notificó la sentencia impugnada al señor Pedro Polanco Ferreiras. 3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Polanco Ferreiras contra la Sentencia núm. SCJ- SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y remitida a l Tribunal Constitucional el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 777/2024, instrumentado el veintidós (22) de abril del dos mil veinticuatro (2024) , por la ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavárez, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual notificó la instancia recursiva al señor José Antonio Polanco Ferreiras.

5. Acto núm. 138/2024, instrumentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , por el ministerial José Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el cual notificó la instancia recursiva a la Procuraduría General de la República.

6. Escrito del ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), contentivo del dictamen emitido por la Procuraduría General de la República en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra los señores José Antonio Polanco Ferreiras (a) Abel, Pedro Polanco Ferreiras, Reynaldo Cruz Vargas (a) El Loco Pio, Wilson Pacheco Mar tínez, E lías Burgos Cardenal y Elpar Pie , por la supuesta violación de los artículos 5.a, 6.a, 75.11 y 85.b de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias y Controladas, 39, párrafo III, de la Ley 36, sobre Porte y Tenencia de Arma, y 3, literales a, b y c, y 8.b de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, que tipifican, respectivamente, el tráfico de drogas, el porte y tenencia ilegal de arma de fuego y el lavado de activos. Mediante la Sentencia núm. 1295-2017-SRES-00367, del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata emitió auto de apertura a juicio en contra de los imputados. Posteriormente, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Dis trito Judicial de Puerto Plata , mediante la Sentencia núm. 272-02-2019-SSEN-00209, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), absolvió al señor Elpar Pie y declaró culpables a los demás imputados. En lo que se refiere al señor Pedro Polanco Ferreiras , de manera particular, éste fue condenado a veinte (20) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata.

Inconformes con esta decisión, la empresa Espaillat Motors, S. R. L., y los imputados Elías Burgos Cárdena, Reynaldo Cruz Vargas, Wilson Pacheco Martínez, Pedro Polanco Ferrreiras y José Antonio Polanco Ferreiras interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia n úm. 627-2021-SSEN-00003, dictada el diecinueve (19) de enero de l dos mil veintiuno (2021), por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, decisión que, con relación al señor Pedro Polanco Ferreiras, rechazó el indicado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

Los señores José Antonio Polanco Ferreiras y Pedro Polanco Ferreiras, en desacuerdo con esa última decisión, interpusieron un recurso de casación contra ésta, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cu estión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. En cuanto al procedimiento de re visión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia”. Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/151, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional

1Dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).

será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día del vencimiento del plazo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue not ificada de manera íntegra al señor Pedro Polanco Ferreiras mediante el Acto núm. 1229/2023, instrumentado el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional2, mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo, con lo que ha sido satisfecho el mandato legal relativo al plazo para la interposición del recurso de revisión.

9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de l a proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En relación con la Sentencia recurrida, la núm. SCJ-SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito, en razón de que la

2 Con dicha notificación se satisface la exigencia de la notificación a persona o domicilio como punto de partida para el cómputo del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, impuesta por el precedente contenido en la sentencia TC/0109/24, dictada por el Tribunal Constitucional el primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ratificado en numerosas ocasiones.

sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados. 9.4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, además, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) Cunado se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.5. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente imputa, en esencia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho a la debida motivación, el principio de legalidad de la prueba y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como garantías fundamentales del debido proceso, y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

9.6. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de un derecho fundamental, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual, a su vez, exige que se materialicen los siguientes requisitos:

Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanad; y

Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.7. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro ( 4) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación de los derechos fundamentales precedentemente indicados es atribuida por el recurrente a la sentencia ahora impugnada, lo que pone de manifiesto que ésta no podía ser invocada antes de ser dictada la sentencia impugnada. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra dicha decisión, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional “se apreciará atendiendo a su importanci a para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por es te tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de

marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos, entre otros:

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un proble ma jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal comprobar si, tal como afirma el recurrente, la Suprema C orte de Justicia vulneró el principio de legalidad de la prueba y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y si dicho órgano judicial incumplió o no su obligación de motivar correctamente su decisión, así como determinar si el rechazó pronunci ado descansó en una correcta comprobación del derecho y los documentos relativos al presente caso.

9.10. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Pedro Polanco Ferreiras contra la Sentencia núm. 627 -2021-SSEN-00003, dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

10.2. Como h emos dicho, el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en su contra el derecho a la debida motivación, el principio de legalidad de la prueba y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en tanto que garantías esenciales del debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene, al respecto, de manera principal, lo siguiente:

Que tal y como se advierte, en el segundo y tercer medio la sentencia impugnada tiene una flagrante ausencia de motivación lo que contraviene lo que ha sido jurisprudencia constante de este honorable tribunal constitucional del “compromiso que tienen los tribunales de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso”. Sentencias TC/0009/13 de 11 de febrero de 2013; TC/0155/16 de fecha 4 de mayo de 2016 y TC/0031/17 de 31 de enero de 2017.

Que la sentencia recurrida es manifiestamente· infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente a los artículos 315, 316 y 317 del Código Procesal Penal, relativas al principio de inmediación, incurso en la causal de casación contenida en el artículo 426.2 del Código Procesal Penal, por ser contraria a decisión de la Suprema Corte de Justicia, y 69 de la Constitución.

Que sobre el segundo medio en casación, la parte hoy recurrente denuncia "Violación al debido proceso de ley en lo que concierne a la violación al derecho de defensa por violación al princip io de la legalidad de prueba". En síntesis se trata de que se realizaron DOS ALLANAMIENTOS, el primero de ellos en la casa No. 12 de la calle Principal del Callejón Blanco del Distrito Municipal de Cabarete, y que fuere llevado a cabo por HUMBERTO PASCUAL como ministerio público actuante, y el segundo en dos residencias ubicadas en la No. 09, calle 4ta, del Residencial Costa Azul, del Distrito) Municipal de Cabarete, dirigido por KENNEDY GARCIA

Que a los fines de acreditar el mismo y sus incidencias el Ministerio Público aportó al juicio 02 actas de registros de moradas y las declaraciones de los miembros del ministerio público que actuaron en las mismas. Y de que conforme dan constancias las actas de audiencia del juicio oral, la acusación misma y el au to de apertura a juicio oral, a los fines de acreditar los registros de moradas practicados, el ministerio público, únicamente aportó al proceso juicio las actas que contienen los referidos registros y las declaraciones como testigos de los Ministerios Públicos [sic] actuantes, no así las ordenes de registros que supuestamente avalaban tales actuaciones.

Que lo anterior no se corresponde con la glosa procesal, la sentencia, auto y actas ya que las referidas órdenes, y su contenido, no formaron parte del debate, ni fueron sometidos al contradictorio del juicio oral. Si bien las actas de registro de moradas presentadas, indican por mención de quien la instrumentó y que se levantaron bajo el amparo de una orden de allanamiento, dichas ordenes NO FUERON PRESENTADAS EN JUICIO.

Que el cuatro medio planteado en el recurso de casación se fundamenta en que el proceso ha superado ventajosamente el plazo máximo fijado por legislador lo que violenta el derecho constitucional del recurrente de ser juzgado dentro de un P LAZO RAZONABLE según los artículos 69 numeral 2 de la Constitución; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8, 44 numeral 11,148 y 149 del Código Procesal Penal y la Resolución núm.1920- 2003 de la Suprema Corte de Justicia.

Que como se advierte de la Resolución de fecha 12 de febrero de 2016 de la Oficina Judicial de Servidos de Atención Permanente adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata que impone medidas de coerción, el plazo de cuatro años comienza en fecha 12-02-2016 según dicha resolución y termina en fecha 12 de febrero de 2020. Sin embargo, en fecha 30-11-2022 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia hoy impugnada. Es decir, desde el 12 de febrero de 2016 al 30-11-2022 hay 6 años, 9 meses y 18 días.

Que como se puede observar en los anexos, el proceso ha superado ventajosamente el plazo máximo fijado por legislador lo que violenta el derecho constitucional del recurrente de ser juzgado dentro de un PLAZO RAZONABLE según los artículos 69 numeral 2 de la Constitución; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos [sic]; 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [sic], 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia.

Que el recurrente no ha dilatado de manera alguna su proceso como se puede evidenciar de la Resolución que impone medida de coerción, Resolución de aud iencia preliminar, Sentencia condenatoria y Sentencia de la Corte de Apelación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación de referencia, sobre la base, principalmente, de las siguientes consideraciones:

Por ende, ante el vicio denunciado por los impugnantes de que se debió declarar la nulidad del juicio, por no cumplir con el plazo de la deliberación, debido a que el tribunal en fecha 11 de noviembre de 2019 se "reservó el fallo" del proceso y dictó sentencia el 18 de ese mes; de lo señalado en los fundamentos anteriores, resulta evidente que no se vulneraron las disposiciones de los artículos 332 y 370 del Código Procesal Penal, por las siguientes razones: a) De [sic] conformidad con lo establecido en el referido artículo 332, cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción a deliberar, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que en audiencia del 11 de noviembre de 2019, el tribunal a quo, concluyó de la manera siguiente: Único: Este [sic] proceso declarado complejo permite que se extienda la deliberación tal y como lo permite el artículo 370 del Código procesal Penal en su numeral 3ro., vamos a hacer uso de ese numeral de ese artículo en este momento vamos a extender la deliberación en plazo que establece la norma de los 5 días, debido a la extensión de este proceso, por lo que vamos a fijar la decisión oral será rendida para el próximo lunes que contaremos a dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) a las tres (03:00) horas de la tarde; por tanto, no se trató de un fallo reservado como invocaron los recurrentes sino de una extensión de la deliberación con base al artículo 370 numeral 4, no así del numeral 3, como sostuvo el tribunal; b) las excepciones que contempla la norma para permitir la suspensión de la deliberación no ocurrieron en este caso; c)que los plazos previstos en ambos textos (332 y 370) para efectuar la deliberación no son continuos o corridos, por lo que se infiere que, imperan las reglas contempladas en los pr incipios generales que prevén el cómputo de estos con respecto a los días

hábiles; por cuanto, del 11 de noviembre de 2019 hasta el día 18, solo transcurrieron cinco (5) días hábiles; d) Aún [sic] en el caso de que el tribunal no decidiera en el plazo señalado, los hoy recurrentes estaban obligados a seguir el procedimiento que se impone para la queja por retardo, por tratarse de un caso complejo, lo cual no ocurrió; por todo lo cual, el tribunal de juicio no incurrió en violación al principio de la inmediación, como bien afirmó la corte; en consecuencia, procede desestimar el vicio examinado por improcedente e infundado.

[…] De lo expuesto por los recurrentes, se advierte que, estos pretenden establecer la inexistencia de las órdenes de allanamiento, aduciendo que el auto de apertura a juicio no las incorporó al proceso por no hacerlas constar en su parte dispositiva y que no fueron sometidas al juicio y a los debates; en ese sentido, y verificando que en respuesta a ese alegato la Corte a qua determinó que el auto de apertura a juicio las mencionó, situación que cuestionan los recurrentes de incierta.

A tales fines, esta sala casacional procede a examinar el contenido del auto de auto de apertura a juicio, resultando, que, ciertamente como señala dicha alzada la resolución núm. 1295 -2017-SRES- 00367, de fecha 30 de junio de 2017, emitida por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata hace mención de las órdenes de allanamientos, que si bien en la parte dispositiva no las menciona, esto se interpreta en un doble sentido debido a que ni las excluye ni las incorpora; sin embargo, al rev isar la parte considerativa del referido auto de apertura a juicio se determinó la validez de las cuestionadas órdenes de allanamientos, al referir, específicamente en el numeral 9 de la página 39 de 57, lo siguiente: Las [sic] órdenes de allanamientos indicados, se observa que fueron ordenada por el funcionario judicial competente al tenor de lo que dispone el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 180 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-

15, por demás, es el Ministerio Público quien la ejecuta y precisamente en los lugares indicados en al orden por el juez, lo que pone de manifiesto que fueron levantados con observancia tanto de la ley sustantiva como de la adjetiva; así las cosas, queda evidenciado que, la sentencia impugnada contie ne motivos suficientes respecto a la legalidad de las indicadas actuaciones procesales, y aunque no hayan sido objeto de debates, se encontraban debidamente validadas y se hicieron constar en las actas de allanamientos que fueron debatidas en el juicio, po r lo que lo alegado por los recurrentes carece de fundamentos; por ende, se desestima el vicio señalado.

[…] Sobre las argumentaciones que acaban de ser transcritas, esta corte de casación nada tiene que censurar a lo allí resuelto, toda vez que, dieron respuesta a la queja de los recurrentes con una motivación jurídicamente adecuada y razonable, luego de haber establecido la existencia de un delito precedente o determinante proveniente de una infracción grave, como lo es el tráfico ilícito de drogas y sus tancias controladas, sobre el cual se determinó la responsabilidad penal de los imputados, describiendo los juzgadores los elementos constitutivos que caracterizaron el delito de lavado de activos, aspecto que fue observado por la Corte a qua [sic] y estableció que se le demostró que los imputados tenían en su poder bienes procedentes del tráfico de drogas, los cuales ocultaban, cubrían su origen y su destino provenientes del narcotráfico, puesto que utilizaban a diferentes personas como testaferros; por lo que la Corte a qua [sic] hizo una correcta aplicación de las normas que rigen la materia; en consecuencia, se desestima dicho alegato.

Del análisis y ponderación de lo expuesto por la corte a qua [sic] respecto a la contestación del planteamiento incidental de extinción de la acción penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

verifica, que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y correctos toda vez que determinó que el plazo· previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, de fecha 10 de febrero de 2015, para sopesar la duración máxima del proceso, no había llegado a su término, ya que dicho texto prevé cuatro (4) años para emitir su decisión y se extiende por doce meses en caso de sentencia condenatoria, como ocurre en la especie, para la tramitación de los recursos, es decir, un año más; por consiguiente, la Corte a qua [sic] tomó como punto de partida la fecha del arresto de los imputad os el 9 de febrero de 2016 y esta emitió la sentencia objeto del presente recurso el 19 de enero de 2021; por tanto, no habían transcurrido los plazos indicados en el citado artículo. No obstante lo anterior, la corte observó las circunstancias externas que de una u otra forma incidieron a que el plazo se prolongara; sin embargo, dichas fundamentaciones resultaban irrelevantes puesto que, como ya se dijo, el plazo estipulado por la ley como parámetro para la determinación de la duración máxima del proceso no había transcurrido; por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes sobre esta última parte carecen de base legal; en consecuencia, se desestiman.

10.3. Como medio de revisión, el recurrente invoca la (supuesta) violación a la garantía fundamental del plazo razonable, en tanto que garantía esencial del debido proceso y, por consiguiente, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, sostiene lo siguiente:

“… la Resolución de fecha 12 de febrero de 2016 de la Oficina Judicial de Servidos de Atención Permanente adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata que impone medidas de coerción, el plazo de cuatro años comienza en fecha 12 -02-2016 según dicha resolución y termina en fecha 12 de febrero de 2020. Sin embargo,

en fecha 30 -11-2022 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia hoy impugnada. Es decir, desde el 12 de febrero de 2016 al 30-11-2022 hay 6 años, 9 meses y 18 días” [sic].

10.4. En el caso que nos ocupa, por tratarse de un proceso que se inició en el año dos mil dieciséis (2016), es decir, con posterioridad a la promulgación de la Ley núm. 10-15, del diez (10) de febrero de dos mil quince ( 2015), y de la modificación que sobre el plazo razonable introdujo dicha ley al Código Procesal Penal, el plazo a considerar es el que se encuentra vigente en el artículo 148 después de esa modificación. En este sentido, el plazo de duración máxima del proceso penal está establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal en los términos siguientes:

Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del present e código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de susp ensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.

La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.

10.5. En cuanto a la duración de los procesos penales, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0214/15, del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), sentó el criterio que, a continuación, transcribimos:

[…] debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido [sic] el referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de q ue en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de esa forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso.

10.6. En adición a lo anterior, en la Sentencia TC/0303/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), este tribunal precisó lo siguiente:

De conformidad con una importante jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es n ecesario apreciar la garantía del plazo razonable con la ayuda de criterios objetivos de delimitación que los órganos jurisdiccionales han de tomar en consideración. Con ello se procura adecuar ese concepto a la realidad procesal de cada proceso, a saber: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, el comportamiento (adecuado o no) de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales, la organización judicial, la duración media de los procesos, el exceso o volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado de conflictividad social, entre otros factores. Ello es así con el propósito de determinar si las dilaciones del proceso son o no debidamente justificadas y, por tanto, de verificar si ha sido pertinente considerar la extensión de los plazos legales sin que ello se entienda como una transgresión a la referida garantía constitucional; plazos que, a la luz

de lo así indicado, no pueden ser inflexibles, con procurado apego a las reglas de la epiqueia.

10.7. En adi ción a los fundamentos de la jurisprudencia citada , es preciso apuntar, en un ejercicio simple de verificación de las diferentes diligencias que atañen al proceso, lo siguiente:

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Solicitud de medida de coerción 12 de febrero de 2016 0 días 0 días Imposición de medida de coerción 12 de febrero de 2016 0 días 0 días Presentación de acusación 5 de diciembre de 2016 11 meses y 25 días 11 meses y 25 días Auto de apertura a juicio 30 de junio de 2017 6 meses y 25 días 1 año, 4 meses y 18 días Asignación del tribunal de fondo 13 de julio del 2017 13 días 1 años, 5 meses y 14 días Primera audiencia de fondo 23 de octubre del 2019 2 años, 5 meses 11 días 3 años, 10 meses y 24 días Última audiencia y emisión de sentencia de fondo 18 de noviembre de 2019 26 días 3 años, 11 meses y 18 días Presentación del recurso de apelación 21 de febrero de 2020 1 mes y 3 días 4 años y 9 días

Audiencia de apelación de fondo 14 de diciembre de 2020 10 meses y 2 días 4 años, 10 meses y 2 días Emisión de sentencia de apelación 19 de enero de 2021 1 mes y 5 días 4 años, 11 meses y 7días Presentación de recurso de casación 18 de marzo de 2021 1 mes y 27 días 5 años, 1 meses y 6 días Decisión de admisibilidad del recurso de casación 27 de julio de 2022 1 año, 4 meses y 9 días 6 años, 5 mes y 15 días Audiencia de casación 6 de septiembre de 2022 1 mes y 10 días 6 años, 6 meses y 25 días Sentencia de casación 30 de noviembre de 2022 1 mes y 24 días 6 años, 9 meses y 18 días

10.8. De la cronología anterior se desprende que, desde que la imposición de la medida de coerción y la presentación de la acusación , transcurrieron once (11) meses y veinticinco (25) días; desde la asignación del tribunal de fondo hasta la primera audiencia de fondo, transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y once (11) días, y otras actuaciones que tuvieron como consecuencia que la duración del proceso penal se extendiera seis ( 6) años, nueve ( 9) meses y dieciocho (18) días, excediendo así el plazo máximo del proceso penal sin que se vislumbren en el expediente cuáles fueron las situaciones razonables y atendibles que dieron lugar a que transcurriera tanto tiempo entre las actuaciones procesales.

10.9. En consecuencia, del criterio anteriormente verificado, resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el

presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal. De lo anteriormente indicado y vis tas las fundamentaciones dadas por el tribunal a quo para rechazar el recurso de casación, este órgano constitucional ha verificado que procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de referirse a los demás medios de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Polanco Ferreiras, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1440,

dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Pedro Polanco Ferreiras, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República3 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 4, con el mayor respeto, presento mi voto disidente en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por acoger el recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; y, por vía de consecuencia, anular la referida decisión y remitir el conocimiento del expediente ante la indicada alta corte. En efecto, la mayoría de mis pares ha determinado remitir el caso nuevamente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que reexamine el recurso de casación, corrigiendo lo que se percibe como una insuficiente fundamentación en la decisión previa de esa alta corte al abordar el pedido de extinción de la acción penal propuesto por los imputados.

En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión, respecto al acogimiento del recurso de revisión constitucional en cuestión sobre la base de los razonamientos desarrollados entre los acápites 10.5 y 10.10, inclusive. Entre estos, destacamos los siguientes:

«10.5 En el caso que nos ocupa, por tratarse de un proceso que se inició en el año dos mil dieciséis (2016), es decir, con posterioridad a la promulgación de la ley 10 -15, de 10 de febrero de 2015, y de la

3Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

modificación que sobre el plazo razonable introdujo dicha ley al Código Procesal Penal, el plazo a considerar es el que se encuentra vigente en el artículo 148 después de esa modificación […].

[…] 10.8 En adición a los fundamentos de la jurisprudencia citada es preciso apuntar, en un ejercicio simple de verificación de las diferentes diligencias que atañen al proceso, lo siguiente:

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Solicitud de medida de coerción 12 de febrero de 2016 0 días 0 días Imposición de medida de coerción 12 de febrero de 2016 0 días 0 días Presentación de acusación 5 de diciembre de 2016 11 meses y 25 días 11 meses y 25 días Auto de apertura a juicio 30 de junio de 2017 6 meses y 25 días 1 año, 4 meses y 18 días Asignación del tribunal de fondo 13 de julio del 2017 13 días 1 años, 5 meses y 14 días Primera audiencia de fondo 23 de octubre del 2019 2 años, 5 meses 11 días 3 años, 10 meses y 24 días Última audiencia y emisión de sentencia de fondo 18 de noviembre de 2019 26 días 3 años, 11 meses y 18 días

Presentación de recurso de apelación 21 de febrero de 2020 1 mes y 3 días 4 años y 9 días Audiencia de apelación de fondo 14 de diciembre de 2020 10 meses y 2 día 4 años, 10 meses y 2 días Emisión de sentencia de apelación 19 de enero de 2021 1 mes y 5 días 4 años, 11 meses y 7días Presentación de recurso de casación 18 de marzo de 2021 1 mes y 27 días 5 años, 1 meses y 6 días Decisión de admisibilidad del recurso de casación 27 de julio de 2022 1 año, 4 meses y 9 días 6 años, 5 mes y 15 días Audiencia de casación 6 de septiembre de 2022 1 mes y 10 días 6 años, 6 meses y 25 días Sentencia de casación 30 de noviembre de 2022 1 mes y 24 días 6 años, 9 meses y 18 días

10.9. De la cronología anterior se desprende que, desde que la imposición de la medida de coerción y la presentación de la acusación transcurrieron 11 meses y 25 días; desde la asignación del tribunal de fondo hasta la primera audiencia de fondo transcurrieron 2 años, 5 meses y 11 días y otras actuacione s que tuvieron como consecuencia que la duración del proceso penal se extendiera 6 años, 9 meses y 18 días, excediendo así el plazo máximo del proceso penal sin que se vislumbren en el expediente cuáles fueron las situaciones razonables y atendibles que dieron lugar a que transcurriera tanto tiempo entre las actuaciones procesales.

10.10 En consecuencia, del criterio anteriormente verificado, resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuib les al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal. De lo anteriormente indicado y vistas las fundamentaciones dadas por el tribunal a quo para rechazar el recurso de casación, este órgano constitucional ha verificado que procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la sentencia núm. SCJ -SS-22-1440, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de re ferirse a los demás medios de revisión».

En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que lo procedente era desestimar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por tanto, ratificar la sentencia impugnada. De acuerdo con los razonamientos esgrimidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, detallados en el epígrafe 3 de la sentencia objeto del presente voto, estimo que dicha sala abordó de manera adecuada y exhaustiva las bases de su decisión al rechazar la petición de extinción planteada, así como los medios de casación correspondientes. Obsérvese, que la motivación ofrecida en la indicada Sentencia núm. SCJ -SS- 22-1440, respecto a la duración máxima del proceso, fue la siguiente:

«Del análisis y ponderación de lo expuesto por la corte a qua respecto a la contestación del planteamiento incidental de extinción de la acción penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, verifica, que, contrario a lo alegado por los recurrent es, la sentencia recurrida

contiene motivos suficientes y correctos toda vez que determinó que el plazo· previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, para sopesar la duración máxima del proceso, no había llegado a su término, ya que dicho texto prevé cuatro (4) años para emitir su decisión y se extiende por doce meses en caso de sentencia condenatoria, como ocurre en la especie, para la tramitación de los recursos, es decir, un año más; por consiguiente, la Corte a qua tomó como punto de partida la fecha del arresto de los imputados el 9 de febrero de 2016 y esta emitió la sentencia objeto del presente recurso el 19 de enero de 2021; por tanto, no habían transcurrido los plazos indic ados en el citado artículo. No obstante lo anterior, la corte observó las circunstancias externas que de una u otra forma incidieron a que el plazo se prolongara; sin embargo, dichas fundamentaciones resultaban irrelevantes puesto que, como ya se dijo, el plazo estipulado por la ley como parámetro para la determinación de la duración máxima del proceso no había transcurrido; por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes sobre esta última parte carecen de base legal; en consecuencia, se desestiman»

En este sentido, estimo erróneo que el Tribunal Constitucional anule una decisión con suficiente y clara motivación respecto a la improcedencia de la extinción de la acción penal. En especial, cuando la decisión rendida por la corte de apelación fue dictada dentro del plazo legal de duración máxima del proceso, tal y como determinó la corte de casación.

Así las cosas, considero que la cuestión del cómputo del plazo máximo de duración del proceso penal debe ser analizado de manera cuidadosa por los jueces del Poder Judicial y por del Tribunal Constitucional a la luz de sus respectivas competencias. En este contexto, y para sustentar mi posición disidente, estructuraré mi argumentación de la siguiente manera: inicialmente,

haré unas precisiones sobre la conceptualización del vencimiento de la duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal (I); en segundo lugar, discutiré el principio de interpretación unitaria de la norma como método hermenéutico aplicable al plazo legal de duración máxima del proceso penal (II). Acto seguido, expondré una serie de jurisprudencias relevantes tanto del Poder Judicial como del Tribunal Constitucional referentes a esta temática (III); y finalmente, argumentaré sobre la necesidad de armonizar las particularidades de cada caso con el plazo legalmente establecido para la duración del proceso y el plazo razonable que debe regir el mismo (IV).

I. Precisiones sobre la conceptualización de la duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal

Entre las causas de extinción de la acción penal, el Código Procesal Penal dominicano prevé el vencimiento del plazo legal de duración máxima del proceso. Su alcance e interpretación es objeto de importantes discusiones sin que se haya alcanzado un consenso definitivo. En este contexto, el imputado ostenta el privilegio de acogerse a dicha figura jurídica; no obstante, resulta imperativo aclarar que la Constitución no establece un término específico para la duración del proceso penal, siendo el legis lador quien, con el propósito de evitar que los procedimientos se prolonguen indefinidamente en perjuicio de los derechos fundamentales de los acusados, determinó dicho límite temporal.

La duración máxima de los procesos penales en nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido varias modificaciones. Su configuración actual surgió luego del aumento de tres (3) a cuatro (4) años, por medio de la modificación formulada al artículo 148 del Código Procesal Penal por la Ley núm. 10 -15, de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); cuyo texto dispone lo que sigue:

«La duración máxima de todo proceso es de cuatro años 5, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.

La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado».

El legislador estableció un plazo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan desempeñar su función de manera eficiente en el ejercicio de la acción penal contra el acusado. Paralelamente, en beneficio de este último, se consagró la figura de la extinción de la acción penal, la cual opera al transcurrir el plazo máximo estipulado para el proceso, con la salvedad de que, para su aplicación, no se toman en cuenta las dilaciones atribuibles al propio imputado. En esencia, lo que el legislador buscó fue imponer un límite razonable a la duración de los procesos penales, garantizando que dicho tope no obstaculice el desarrollo de las investigaciones ni la adecuada sustanciación de las causas (TC/0143/22)6.

5 Las negritas son nuestras. 6 Sentencia TC/0143/22, del trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022).

II. Sobre la noción del principio de interpretación unitaria de la norma y su aplicación como herramienta interpretativa del plazo legal de duración máxima del proceso penal

Rescatando mi posición disidente respecto a la interpretación de mis colegas en la especie, argumento que, las disposiciones del Código Procesal Penal dominicano no son aisladas unas de otras, sino que todas, incluyendo su artículo 148 sobre la duración máxima, forman parte de un sistema coherente unificado que organiza tanto el proceso como el procedimiento penal en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la jurisprudencia constitucional comparada ha señalado que por «código» debe entenderse «la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total », o todo cuerpo normativo único, coherente y exhaustivo revestido de fuerza obligatoria «que regula de forma metódica sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho»7.

Tal y como lo sintetiza la Sentencia C -340 dictada por la Corte Constitucional de Colombia en el año dos mil seis (2006), «se puede afirmar en consecuencia, que en el concepto de código, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo único con fuerza obligatoria; (ii) que se refiera a una rama específica del derecho; (iii) que involucre una pretensión de regulación sistémica, de int egralidad, y plenitud; y (iv) que exista la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código». Según la Teoría General del Derecho de Norberto Bobbio 8 , el principio de unidad puede considerarse, tanto como la derivación de tod as las normas de una misma norma fundamental; como también la unidad de todas las normas entre sí , procurando el juez interpretar el derecho «como un sistema

7 Véase la Sentencia C-745/12 dictada por la Corte Constitucional de Colombia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). 8 BOBBIO, N., Teoría General del Derecho, Trad. Eduardo Rozo Acuña, Madrid, Editorial Debate, 1991, pp. 189 y 195.

coherente y pleno»9. Esta segunda acepción es la que considero relevante para mi razonamiento salvado.

Sobre el referido principio, jurisdicciones constitucionales de la región han entendido que la unidad normativa se presenta cuando «no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada»; por lo que resulta «imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones»; razón por la que,

«el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa»10.

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de unidad normativa en materia de control concentrado de constitucional se encuentra previsto, de manera tácita, en el artículo 46 de la Ley núm. 137 -11. Este artículo exige que el Tribunal Constitucional someta al escrutinio de conformidad constitucional tanto al precepto impugnado como a otra norma conexa y deberá declarar su inconstitucionalidad cuando resulte evidentemente necesaria, por conexidad, su expulsión del ordenamiento jurídico.

En el marco del Código Procesal Penal dominicano y en lo que atañe a la controversia sobre la duración máxima del proceso, estimo que resulta desacertado prescindir de la naturaleza jurídica de dicho cuerpo normativo ,

9GARCÍA MIRANDA, C.M., Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 1 , Valencia, Universidad de Valencia, 1998, pág. 1. El subrayado es nuestro. 10 Véase la decisión núm. C -634/12 dictada por la Corte Constitucional de Colombia el quince (15) de agosto d e dos mil doce (2012). El subrayado es nuestro.

concebido como un sistema procesal unitario , soslayar el principio del plazo razonable, expresamente consagrado en su artículo 8, y limitarse a una aplicación mecánica de las disposiciones contenidas en el artículo 148 relativas al plazo legal de duración del proceso. En efecto, el referido código incorpora, dentro de su elenco de principios fundamentales, el principio de plazo razonable, estableciendo como premisa esencial que toda persona debe ser juzgada, en primer término, dentro de un término temporal razonable.

Por consiguiente, en su calidad de principio rector, el plazo razonable opera de manera transversal en todas las etapas y actuaciones del proceso penal, sin que el plazo máximo de duración del proceso constituya una excepción a su ámbito de a plicación. Este aspecto cardinal fue, sin embargo, omitido en los razonamientos que sustentan la postura mayoritaria de la sentencia en cuestión.

III. Breve análisis de la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la cuestión

El Tribunal Constitucional ha establecido criterios claros sobre cómo evaluar el plazo máximo de duración del proceso como causal para la extinción de la acción penal. Este enfoque se ha reflejado también en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Con el propósito de proporcionar una visión comprensiva, procedo a referenciar decisiones relevantes de ambas instancias judiciales que ilustran la aplicación de esta disposición normativa, destacando así la coherencia en el tratamiento del plazo máximo del p roceso como fundamento para la extinción de la acción penal.

La Sentencia TC/0549/19, de diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), manifestó lo siguiente:

«Respecto a este pedimento, se advierte que, mediante la Sentencia TC/0394/18, este colegiado se refirió a las conductas que dentro de un

proceso penal pueden ser consideradas como dilatorias o abusivas y que inciden en el retraso para el conocimiento del caso o la adopción de una decisión definitiva. En este orden de ideas, dicho fallo t ambién dictaminó que las situaciones abusivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus representantes legales o de su deman da, y hace una utilización abusiva de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo. »

A través de la Sentencia TC/0143/22, de trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), haciendo uso del derecho comparado, el Tribunal Constitucional asumió la postura desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia (en la Sentencia C-067/21), refiriéndose al mismo tema aquí analizado, estableciendo que:

«29. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de plazos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de maner a reiterada que el límite a la libertad de configuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está dado por la razonabilidad [73]. En partic ular, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan[74].

30. En síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean

razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración.»11

Posteriormente, en la Sentencia TC/0396/22, de treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este colegiado constitucional dictaminó que:

«12.20 Uno de los roles más significativos del proceso penal es salvaguardar la integridad del proceso, esto incluye poder mantener un criterio de debido proceso de cara a la persona que esté subjúdice. Si bien el uso de tácticas dilatorias por un imputado no se contabiliza para el cálculo de duración máxima del proceso –tal y como ha establecido la jurisprudencia ordinaria –, el proceso no puede verse extendido a perpetuidad en este aspecto.»

A su vez, la Suprema Corte de Justicia ha emitido varias decisiones especificando que la aplicación del vencimiento del plazo de duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal debe hacerse atendiendo a la distinción entre lo considerado como plazo legal y lo estimado como plazo razonable. En efecto, mediante la Sentencia núm. 336, de siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020) fue dispuesto lo siguiente:

«Considerando, que resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable, por tratarse de figuras diferentes. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser e xpresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación, mientras que esto no es posible con el plazo razonable. Que a los fines de determinar si un plazo es razonable o no, hace falta más que atender a un cómputo matemático

11 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-067-21.htm

entre una fecha y otra, resultando imposible su determinación mediante la especificación de una cantidad de años o meses, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que envuelven el proceso, tales como la duración de la detención misma, la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena, los efectos personales sobre el detenido, las dificultades de investigación del caso, la p luralidad de imputados, la manera en que la investigación ha sido conducida, la conducta de las autoridades judiciales, así como la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.»

Recientemente, las Salas Reunidas de la Sup rema Corte de Justicia dictaron la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00071, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se refirieron a la extinción de la acción penal por motivo del vencimiento de su duración máxima en los términos siguientes:

«17. Debe considerarse que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituye la sanción procesal al retardo irrazonable del tiempo de persecución y sanción de los autores de una conducta ilíci ta; su propósito es evitar que los procesos penales se prolonguen más allá de lo razonablemente considerado por la Constitución y la ley; por ello, cuando se habla de la extinción de la acción penal debemos considerar lo establecido sobre el principio de p lazo razonable, entendiendo que tanto la extinción como el referido principio se encuentra intrínsecamente ligados.

18. En ese sentido, el Código Procesal Penal prescribe en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva la sospecha que genera una acusación en su contra; también reconoce el ejercicio de acción o

recurso del imputado o de la víctima, siempre observando las disposiciones procesales al respecto.

25. Establecido lo anterior, estas Salas Reunidas consideran oportuno indicar que asumen el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dominicano sobre el tema y explicado en los términos contenidos en esta decisión, de los cuales se puede desprender que la evaluación de la extinción de la acción penal debe ser observando el principio de plazo razonable y los elementos citados en la señalada sentencia núm. TC/0394/18.

29. Según se ha descrito, los espacios temporales más acentuados se fijan en la fase recursiva en casació n y en la gestión en el tribunal de reenvío, donde se precisa establecer que tuvo lugar durante el estado de emergencia declarado en la República Dominicana desde el 19 de marzo de 2020 debido a la pandemia del COVID -19, evento imprevisible que ha incidido en el retardo de la solución definitiva de este y muchos otros procesos, y que paralizó por varios meses el sistema de justicia, el cual tuvo que aplicar herramientas novedosas para paulatinamente volver a su normal operatividad. De todo ello es evidente que el presente proceso ha superado el plazo de 3 años y los 6 meses de tramitación de recursos, dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de la modificación de la Ley núm. 10-15, aplicable en la especie; pero es indisputable que si bie n este caso ha superado el referido plazo legal, igual de cierto es que el mismo nunca detuvo su curso (como secuela de un acto negligente), pues hasta la fecha en que se pronuncia esta sentencia, se aprecia el agotamiento y cumplimiento de las acciones y procedimientos previstos en el Código Procesal Penal, con respeto de los derechos reconocidos a las partes intervinientes, así como una diligencia razonable de los operadores del sistema judicial en la atención del caso.

31. En consonancia con lo expuesto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, es que deben evaluarse las particularidades de cada ca so, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.»

Este tribunal, mediante las Sentencias TC/1046/24 y TC/1241/24, determinó que las características específicas y la complejidad inheren te a los casos justificaban la duración procesal que excedía el plazo legal en cuestión. Por tanto, las decisiones de la Suprema Corte de Justicia sobre el rechazo de la extinción de la acción penal fueron confirmadas, no obstante el proceso computar más d e diez (10) años de duración. Estas sentencias señalaron un abandono del criterio evaluativo del tribunal, dejando de lado la medición exclusivamente cronológica del proceso para adoptar un enfoque más sustantivo que considera las particularidades propias y distintivas de cada caso, entendiendo que no solo el tiempo sino las condiciones únicas del litigio influyen en la duración del proceso. En este contexto, ambas sentencias consignaron textualmente lo siguiente:

La Sentencia TC/1046/24:

«10.14. Este tr ibunal constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verificar sus particularidades, en los que se celebró un nuevo juicio, por tanto, e l caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo

suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constitucional que se h aya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.»

La Sentencia TC/1241/24:

«En simetría con lo anterior, procede que este colegiado conjugue el razonamiento que antecede con lo dictaminado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y con lo argumentado por el recurrente, señor Winston Rizik Rodríguez, con la finalidad de determinar si la respuesta ofrecida por la Corte de Casación respecto al pedimento de extinción de la acción penal estuvo correctamente justificada. Véase que en este escenario resulta imperativo resaltar que en la Sentencia TC/1046/24, el Tribunal Consti tucional se pronunció respecto al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el coimputado, Nelson Rizik Delgado con relación a la misma sentencia impugnada en la especie, es decir, la núm. SCJ-SS-23- 0911 y, en lo concern iente a la extinción de la acción penal, fue dispuesto lo que sigue:

Este Tribunal Constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verif icar las particularidades del mismo, en los que se celebró un nuevo juicio, por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constitucional que se haya

prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.

En suma, en la especie, al igual como ocurrió en la Sentencia TC/1046/24, procede desestimar dicho medio porque se trata de un escenario en el que no se puede pretender imponer el plazo calendario frente a la complejidad del caso, a los incidentes intervenidos, a la anulación del primer juicio y posterior celebración de uno nuevo y a la situación especial de que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), el Presidente de la República declaró estado de emergencia en todo el territorio nacional por un período de veinticinco (25) días mediante el Decreto núm. 134-20, a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19). Frente a esta situación, el Tribunal Constitucional emitió la Resolución TC/0002/20, el veinte (20) del mismo mes y año, disponiendo «[…] SUSPENDER el cómputo [de] los plazos para la realización de cualesquiera actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con vocación de serlo ante el Tribunal Constitucional, mientras dure la vigencia del estado de emergencia por el brote del coronavirus COVID-19 en la República Dominicana.

El referido estado de emergencia nacional fue luego prorrogado en varias ocasiones, culminando el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), tras el vencimiento del plazo estipulado en el Decreto núm. 213- 20, expedido por el Presidente de la República el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). A partir del término de este lapso, entró en vigor lo dispuesto por esta sede constitucional en el ordinal tercero de la aludida resolución TC/0002/20, que reza como sigue: «[ …] la suspensión del cómputo de los plazos procesales tiene efecto inmediato y la reanudación tendrá lugar tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia». De modo que el cómputo de los plazos

procesales se reanudó tácitamente el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).»

Las transcripciones precedentemente citadas ponen de manifiesto que tanto el Tribunal Constitucional como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y sus Salas Reunidas han sostenido que la valoración de la extinción de la acción penal, derivada del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debe realizarse con atención a las particularidades de cada caso y al concepto de plazo razonable. Ello permite determinar si las dilaciones habidas resultan justificadas o no, conforme a las circunstancias específicas que concurran en cada situación.

IV. Sobre el deber de conjugar la duración máxima del proceso, el plazo legal y el principio del plazo razonable (artículos 8 y 148 del CPP)

El plazo legal fijado por el aludido artículo 148, responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, consagrado en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto.

Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones. Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide

en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el proceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.

Tal y como lo he sostenido en casos anteriores 12, no puedo dejar de actuar con razonabilidad ni soslayar la complejidad inherente de un caso, la gravedad de los hechos imputados y la necesidad de disponer del tiempo suficiente para instruir, encausar y resolver el proceso a través de las distintas instancias judiciales, con todas las implicaciones legales y materiales que ello conlleva. En este sentido, Daniel Pastor, en su obra «El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho», examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable, destacando entre ellos: a) La complejidad del caso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b) El comportamiento del acusado: Si el acusado ha provocado demoras innecesarias; y c) El comportamiento de las autoridades: La responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central.

Asimismo, establece que la

«tendencia expresa en la resolución de mantener en manos de los tribunales la determinación de cuando un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable y cuando no, así como la determinación de las consecuencias jurídicas que podrían resu ltar de ello. Esta vivencia se puede percibir en las decisiones judiciales que se han ocupado del problema de la excesiva duración del procedimiento penal. Que un caso cuyas pruebas indican con toda seguridad que el acusado ha cometido, sin circunstancias que puedan excluir o atenuar el castigo,

12 Véanse mis votos disidentes incluidos en las sentencias TC/0719/24 y TC/0740/24, TC/0770/24, TC/1112/24 y TC/0252/25.

un hecho criminal de la mayor gravedad, pueda quedar privado de sanción solo porque ha transcurrido el tiempo máximo de duración del procedimiento sin que las autoridades competentes hayan logrado concluirlo»13.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso he constatado que la motivación adoptada por este pleno ha consistido en elaborar un esquema detallado de actuaciones, ordenado por fechas y tiempo transcurrido en cada etapa del proceso judicial. Dicho enfoque implica un análisis o control de legalidad que, a mi juicio, excede las competencias propias de este Tribunal Constitucional. En efecto, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en su calidad de garante del principio de legalidad, supervisar las actuacio nes de los órganos jurisdiccionales sometidos a su control casacional. Ello se debe a que la verificación de fechas en relación con cada actuación procesal requiere una valoración de pruebas y de las circunstancias en que estas se produjeron, lo cual trasciende el ámbito del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Este recurso, por su carácter extraordinario, se circunscribe exclusivamente al examen de la constitucionalidad de las decisiones impugnadas. Este recuadro puede ser consultado en el acá pite 10.10 de esta sentencia, así como en la segunda página del presente voto.

Así las cosas, esta sede constitucional ha reiterado que es facultad de los tribunales ordinarios conocer de los asuntos de mera legalidad; a saber:

«Este tribunal constitucio nal ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la

13 Cf. Daniel R. Pastor, Pág. 323, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, año 2002.

violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo , los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.»14

Asimismo, sobre los recursos de revisión constitucional sustentados en cuestiones de mera legalidad, este Tribunal mediante Sentencia TC/0040/15, afirmó que:

«Las cuestiones de mera legalidad escapan del control del Tribunal. En lo que tiene que ver con el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la “constante pretensión” de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos "penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.; En efecto, el papel del tribunal constitucional es el de asumir la defensa de la Constitución, y no de la legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional español afirma que su función no se extiende a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la

14 Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

determinación de las consecuencias que de tal operación lógico jurídica se deriven y que en definitiva sup ongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes.» (sic)

Lo planteado en este voto en modo alguno se debe traducir a que estoy de acuerdo con eternizar los procesos penales o m inar la seguridad jurídica del sistema penal dominicano. Todo lo contrario. Mi disidencia se fundamenta en la convicción de que, bajo el principio de unidad normativa, es imperativo interpretar las disposiciones del artículo 69.2 sustantivo y de los artícu los 8 y 148 del Código Procesal Penal de manera unitaria y adaptadas a las particularidades de cada caso concreto.

La Suprema Corte de Justicia ha establecido objetivamente su postura respecto a las causas de las dilaciones en el proceso penal analizado, particularmente aquellas originadas por la actuación de los propios imputados. Estas dilaciones, al ser evaluadas de manera razonable, justifican la extensión temporal del proceso. Así, sostengo que los procesos penales no deben verse en términos absolutos de blanco o negro, omitiendo las circunstancias reales que emergen tanto en la fase de investigación como durante el desarrollo del proceso en todas las instancias judiciales. Estas instancias están obligadas a considerar meticulosamente cada requerimiento de las partes involucradas, ya que ignorar estos aspectos implicaría una vulneración de los derechos procesales que les corresponden, lo cual inexorablemente demanda tiempo.

No debe asumirse de manera automática que el mero vencimiento del plazo calendario correspondiente a la duración máxima del proceso conlleva ineludiblemente la extinción de la acción penal. Es fundamental recordar que el proceso penal no opera bajo la rigidez de las ciencias exactas, sino dentro de un marco normativo que configura un sistema integral. Por tanto, las disposiciones legales deben ser interpretadas no de manera aislada, sino como parte de un

sistema cohesivo, con el fin de alcanzar los objetivos fundamentales del derecho penal: garantizar que cualquier persona que infrinja la ley sea juzgada respetando plenamente sus derechos fundamentales y, al mismo tiempo, asegurar que los responsables de cometer crímenes y delitos reciban la sanción adecuada y justa conforme a sus actos.

Army Ferreira, jueza

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respeto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2024-0847.

I. Antecedentes

1.1. Tal y como consta en el expediente, el origen del presente caso se contrae a la acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra de los señores José Antonio Polanco Ferreiras, Pedro P olanco Ferreiras, Reynaldo cruz Vargas, Wilson Pacheco Martínez, Elías Burgos Cardenal y Elpar Pie, por violación a diversas disposiciones contenidas en la Ley número 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, a la Ley número 36 del año 1965, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas y a la Ley número 72 -02, sobre Lavado de Activos. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, apoderado de la etapa de juicio en contra de los imputados, di ctó la Sentencia número 272 -02-2019-SSEN-

00209, a través de la cual absolvió al señor Elpar Pie y declaró culpables a los demás imputados. El actual recurrente en revisión constitucional, Pedro Polanco Ferreiras, fue condenado a veinte (20) años de prisión.

1.2. La decisión resultante del referido proceso penal fue objeto de sendos recursos de apelación y casación, mismos que fueron rechazados en todas sus partes, confirmando la sentencia condenatoria. Particularmente, la sentencia número SCJ-SS-22-1440, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual es el objeto del recurso de revisión resuelto en la decisión que antecede al presente voto disidente.

1.3. En su recurso de revisión, el señor Pedro Polanco Ferreiras planteó que la sentencia dic tada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra manifiestamente infundada, que contenía una errónea aplicación de la norma procesal penal y que era contraria al recurso de casación. Estableció que no se aportaron las ordenes judiciale s que autorizaban el registro de su morada, sino que solo se hicieron valer las actas de registro y los testimonios de los oficiales actuantes. Asimismo, el recurrente denunció falta de motivación en cuanto a la pena impuesta y que se ha incurrido en viola ción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Respecto a esto último, el recurrente estableció que transcurrieron tres años y siete meses en el conocimiento del caso, excediendo el plazo de duración máxima del proceso penal establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal.

1.4. En la decisión que nos antecede, la mayoría estableció que en el presente caso no concurren causas que justifiquen la extensión del plazo establecido por la ley, tomando en consideración que el proceso penal completo tomó más de 6 años. La mayoría también estableció que la Suprema Corte de Justicia no agotó un proceso argumentativo minucioso que le permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal en el presente caso. Por esta razón, tal y como precisó en la

decisión para el presente caso, el Tribunal Constitucional revocó la sentencia recurrida y envió el asunto a ser conocido nuevamente ante la Suprema Corte de Justicia.

II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente

2.1. Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que consideramos que la extensión del proceso penal seguido en contra del señor Pedro Polanco Ferreiras y compartes no fue dilatado por el Poder Judicial de manera injustificada. Desde el punto de vista de esta juzgadora, en las diferentes decisiones intervenidas en el presente caso se pueden evidenciar en las decisiones que intervinieron con ocasión de los recursos interpuestos, las razones por las cuales el proceso penal se extendió.

2.2. En primer lugar, somos del criterio de que para determinar si en un caso se ha excedido de manera irracional e injustifica da un proceso penal, deben tomarse en cuenta todas y cada una de las circunstancias que ocurrieron en el mismo, además de verificar y comprobar todas y cada una de las etapas que se llevaron a cabo en el ámbito del mismo. Así las cosas, en el expediente de l presente recurso de revisión constitucional, no constan todas las decisiones ni actas de audiencias de cada una de las etapas que se llevaron con relación al proceso penal perseguido en contra del señor Pedro Polanco Ferreriras y compartes. Tampoco exist en elementos de suma importancia para determinar cuál sería el plazo aplicable, como por ejemplo la declaración de caso complejo. A simple vista y sin emitir juicios de valor al respecto, dada la cantidad de imputados envueltos en el caso, los tipos penale s que se retuvieron y las condenas impuestas, el presente caso parecería calificar dentro de los supuestos previstos para ser declarado como tal. Sin embargo, ante la ausencia de medios de prueba que así lo determinen, necesarios para juzgar las verdaderas circunstancias del proceso, no se puede considerar que el Poder Judicial incurrió en arbitrariedad o falta de justificación en el tiempo transcurrido en el proceso.

2.3. La decisión que antecede al presente voto disidente refiere, tras la elaboración de un c uadro donde toma en consideración el tiempo desde la solicitud de medida de coerción hasta la sentencia de casación, que en el presente caso transcurrieron seis (6) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días. De un ejercicio meramente aritmético, la mayor ía estableció sin más que se excedió el plazo máximo de duración del proceso, señalando que no se vislumbran en el expediente las situaciones razonables y atendibles que dieran lugar a tal transcurso de tiempo entre las actuaciones procesales.

2.4. En otros ca sos, este colegiado ha examinado la extensión de procesos penales, descontando del plazo para la extinción del proceso penal los aplazamientos atribuibles al imputado, su defensa o causas razonables, indicando que la misma jurisprudencia penal ha aclarado que la existencia de incidentes y pedimentos planteados por el imputado que dilataran el proceso, impide la declaración de la extinción del proceso penal, debido a que las mismas no son extensivas para pasar sobre el plazo razonable (TC/0396/22).

2.5. Lo cierto es que, desde nuestro punto de vista, la determinación de un plazo razonable para la duración de un proceso penal debe tomar en cuenta la complejidad del caso, la actividad procesal de la parte interesada, el comportamiento de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales apoderadas del caso, la duración media de los procesos de cara a la realidad y organización de los tribunales, e incluso el grado de conflictividad social del caso (TC/0303/20). Estos son solo algunos de los fact ores que ha mencionado este Tribunal Constitucional para identificar si la duración de un proceso penal ha sido razonable y que en este caso, no han sido objeto de análisis.

2.6. En efecto, no se puede desconocer la figura del plazo razonable como una garantía fundamental al debido proceso, relacionado con la duración máxima de los procesos ante la jurisdicción penal (TC/0214/15). Sin embargo, su valoración no puede ser realizada solo a través de un sencillo ejercicio

aritmético del tiempo transcurrido entre el inicio del proceso penal hasta la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia o el momento procesal en el que se plantee la extinción. Asimismo, la parte que plantee la extinción por violación al plazo razonable de duración máxima del proceso penal debe presentar las pruebas para que este colegiado pueda valorar con la certeza y rigurosidad necesaria que así ha sucedido, sin la intervención de tácticas dilatorias promovidas por el imputado, para lo cual no resultan suficientes las decisiones jurisdiccionales intervenidas en el proceso penal (TC/0270/24).

2.7. Este Tribunal Constitucional debe tomar en cuenta,

“(i) todos y cada uno de los trámites realizados en ocasión del proceso penal, en aras de determinar si hubo dilaciones que afectaron el curso normal del proceso imputables a los operadores judiciales o al Ministerio Público, no así al imputado, y (ii) si el acusado hizo valer oportunamente ante los tribunales del Poder Judicial su pretensión de extinción del proceso penal por su duración máxima” (TC/0270/24).

2.8. Con anterioridad, este colegiado ha retenido como conductas dilatorias por parte del imputado, la negación a ser asistido por un defensor público o privado, los cambios continuos en sus representantes legales, la utilización abusiva de vías recursivas e incidentes, así como todas aquellas actitudes que procuren retardar el conocimiento de del fondo del caso o la obtención de un fallo definitivo más allá de lo debido (TC/0394/18).

2.9. A nuestro juicio, el cálculo aritmético realizado en la decisión anterior no toma en consideración las causas reales por las que transcurrió el tiempo indicado en el proceso penal, ni comporta un análisis completo y minucioso del mismo para determinar que las razones para ello fueron injustificadas e irrazonables o si ocurrieron por conductas dilatorias por parte del imputado, ya que solo toma en consideración los relatos procesales contenidos en las

decisiones jurisdiccionales intervenidas, las cuales, como hemos señalado en la jurisprudencia de esta sede, no son suficientes para demostrar si se ha excedido el plazo razonable. La decisión de la mayoría se motiva, precisamente, en que en el presente caso no existieron situaciones razonables que justificaran la extensión del proceso, lo cual a nuestro juicio es incorrecto.

2.10. La decisión que acoge el presente recurso de revisión constitucional concluye indicando, a nuestro juicio de manera contradictoria, en primer lugar, que la dilación del proceso penal de marras no fue justificada y violó el plazo razonable, y al m ismo tiempo, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no agotó un proceso argumentativo minucioso que permitiera corroborar las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal.

2.11. Lo que podemos interp retar de lo anterior, tal y como advertimos al momento de conocer el presente recurso, es que si bien no se ha podido determinar de manera minuciosa por qué el proceso penal se extendió por el tiempo indicado, no hay causas que justifiquen por qué no se de claró la extinción. La contradicción radica en que se anula la sentencia recurrida y se envía el caso nuevamente a la Suprema Corte de Justicia para que realice un análisis minucioso del caso, precisamente para que determine las circunstancias en las que s e desarrollo el proceso, al tiempo que este colegiado, sin realizar dicho análisis, establece que el tiempo transcurrido fue injustificado, lo cual no se corresponde con la labor jurisdiccional a la que está llamado el Tribunal Constitucional.

III. Conclusión

Fundamentamos muy respetuosamente nuestra disidencia con relación al presente caso, ya que se ha retenido una supuesta vulneración al debido proceso

y a la tutela judicial efectiva, en razón de que no se observó el plazo razonable y se excedió la duración máxima del proceso. En primer lugar, a nuestro juicio, en el expediente no constan suficientes elementos para retener si la duración máxima del proceso. Sin realizar el análisis minucioso que se exige a la Suprema Corte de Justicia, la motivación expresad a por la mayoría en la decisión que nos antecede simplemente toma en cuenta un ejercicio aritmético del tiempo transcurrido entre una actuación procesal y otra, sin analizar las razones y circunstancias que llevaron a la extensión del proceso.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto, aunque concurrimos con gran parte de los motivos y con la totalidad del dispositivo. El presente salvamento radica en aspectos asentados por este tribunal en la Sentencia TC/0592/2 4, específicamente en lo externado en los párrafos 11.19 y 11.20, en cuanto al efecto limitante en el plazo razonable que conlleva a poner un límite a los procesos judiciales penales.

1. En ese sentido, el artículo 148 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, de forma clara y taxativa, deja delimitado el término de la duración máxima de un proceso penal, el cual recae en los cuatro (4) años contados a partir del inicio de la investigación15 [tres (3) años antes de la entrada en vigor

15 Negrita y subrayado nuestro

la Ley núm. 10-15] sin dejar lugar a duda a ello. Esto supone que el plazo allí indicado tiene una determinada naturaleza que no puede ser ignorada y que tiene consecuencias; es decir, un plazo proc esal perentorio o fatal. 16 En efecto, a través de dicha normativa,

«el legislador fijó el tiempo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan ejercer eficientemente su rol contra el acusado, mientras que en favor de este último se establ eció la figura de la extinción de la acción por haber trascurrido el plazo máximo, con las particularidades de que, para su configuración, no se computan las dilaciones o retardos del proceso causadas por el propio imputado. Además, básicamente, lo que procuró el legislador fue poner un límite a los procesos judiciales penales, sin que este límite entorpezca las investigaciones y su sustanciación» (TC/1241/24)17.

2. Como lo indicamos en la Sentencia TC/0592/24:

11.20. Este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la duración máxima del proceso penal prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual – a nuestro juicio – es un plazo procesal que refleja el plazo razonable para esos fines con sus consecuencias y excepciones jurídicas. (Resaltado y subrayado nuestro).

3. Compartimos la aseveración del profesor Daniel Pastor cuando indica que:

Por regla general, plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal . En efecto, plazo, para el derecho procesal penal, es toda condición de tiempo puesta al ejercicio de una

16 Véase PASTOR (Daniel R.), El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002, pág. 463. 17 En este mismo sentido, véase TC/0143/22.

determinada actividad procesal. En relación con el plazo razonable esto quiere decir que todo el proceso, como conjunto máximo de la actividad procesal, debe ( sólo puede) ser realizado dentro del tiempo fijado como razonable. Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel período únicamente dentro del cual puede ser llevado a cabo un proceso penal adecuado al Estado de derecho. Ese lapso es determinado de acuerdo a la normativización de la medición del tiempo que rige todos los aspectos de la vida cotidiana; así pues, normalmente, los plazos son establecidos en horas, días, semanas, meses y años. [...]

Así pues, por “ser juzgado dentro de un plazo razonable”, sólo se puede entender, con rigor dogmático, que el proceso penal debe tener un plazo máximo de duración establecido por la ley más allá del cual aquél no podrá seguir siendo llevado a cabo.18 (Resaltado y subrayado nuestro) (Citas internas omitidas)

4. Esto fue igualmente abordado por el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia TC/1241/24, al expresar que

[e]l plazo legal fijado por el aludido artículo 148 responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, instituido en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto. Los

18 PASTOR (Daniel R.), «Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal », Revista de Estudios de la Justicia, núm. 4, año 2004, p. 68.

razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, los actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones.

Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el proceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.

Ante ese escenario, es imposible no ser razonable y no tomar en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho, el requerimiento del tiempo suficiente para instruir, encausar y conocer el proceso ante las diferentes instancias judiciales, con todo lo que acarrea. […]

En este sentido, Daniel Pastor, en su obra El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable, destacando entre ellos: a) la complejidad del caso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b) el comportamiento del acusado: si el acusado ha provocado demoras innecesarias; y c) el comportamiento de las autoridades: la responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central. […]

9.7. Lo hasta ahora expuesto en modo alguno se traduce en una conducción encaminada a eternizar los procesos penales, sino que este plenario entiende que lo pertinente es estudiar caso por caso y, de forma objetiva, la posición adoptada por la Suprema Corte de Justicia sobre las circunstancias que ocasionan las dilaciones en el proceso penal, especialmente las provocadas por el mismo imputado; que, analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa. […]

9.8. La argumentación anterior, se resume a que no debe entenderse de forma automática que el agotamiento del plazo calendario de duración máxima del proceso penal genera la extinción, pues tanto la Constitución, como el propio Código Procesal Penal, establecen como principio rector del proceso el plazo razonable, que coexiste y debe conjugarse armónicamente, tanto con el plazo legal, como con otros factores a considerar, pues el proceso penal no responde a la lógica de una ciencia exacta y se rige por una norma que instituye un sistema, de modo que no se analiza cada artículo de manera aislada, sino de forma sistémica, a fin de lograr sus objetivos: 1) que la persona que violente la ley sea juzgada en respeto a sus derechos fundamentales, y 2) que los responsables de crímenes y delitos no queden sin el castigo que le corresponde por sus hechos. (Citas internas omitidas)

5. Como se observa, el artículo 8 del Código Procesal Penal 19 queda concretado por el artículo 148 del mismo código. En otras palabras, existe un plazo razonable precisado por el legislador cuando se impone que la duración

19 El texto de esta disposición normativa reza como sigue: «Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad».

máxima del proceso es de cuatro (4) años. Este plazo contiene consecuencias, por lo que no pue de sustituirse dicho plazo procesal por el estándar de la evaluación del plazo razonable que solo aplicaría si no existiese un plazo fijado por el legislador, como ocurre en el caso Valle Jaramillo v. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.20

6. La derrotabilidad del plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal ─entendida la derrotabilidad como la posibilidad de una norma tener excepciones21─ depende del mismo legislador en las condiciones más estrictas posibles si perjudica al i mputado, a propósito del principio de interpretación estricta del derecho (procesal) penal. Interpretándose de manera amplia en el sentido que beneficie al imputado, a propósito de la máxima in dubio pro reo. Esto es distinto a la optimización que sucede c on el principio del plazo razonable, lo cual no aplica en relación con las reglas como es el artículo 148 del Código Procesal Penal de los cuatro (4) años de duración máxima del proceso.

7. En efecto, a propósito de su excepción o derrotabilidad, dicho plazo

«sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo» (Art. 148 CPP). En otras palabras, el plazo razonable es

20 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo v. Colombia, del 27 de noviembre de 2008, Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 192, «155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve». 21 Véase, entre otros, BÄCKER (Carsten), «Reglas, principios y derrotabilidad», DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 37 (2014), pp. 31-44.

aquel fijado por el legislador en el Código Procesal Penal, siendo derrotable en los términos que indica cuando se perjudique al imputado.

* * *

8. Por todo lo antes señalado, y conforme con la referida normativa que establece la duración máxima para culminar con un proceso penal, únicamente se debe evidenciar la fecha en que se ini cia la investigación del caso y a partir de dicha fecha es que se realiza el cómputo para evidenciar el vencimiento del plazo razonable. Este es un plazo procesal con sus consecuencias jurídicas previstas por el legislador, quedando el criterio del «plazo razonable» excluido solo para determinar las excepciones que prevé la norma o que puedan ser derivadas en beneficio del imputado, no siendo posible la optimización o concreción que es propia de los principios jurídicos. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvo mi voto. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria