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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0387/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo Heinsen Quiroz contra la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-1081Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie inicia a partir de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los señores Frank Sorichetti (alias Frankie Davinci Corleone ), María Geraldine de la Rosa Batista y Eduardo Heinsen Quiroz por presunta violación de los artículos 150, 151, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, que tipifican y s ancionan la falsificación de escrituras auténticas, uso de documentos falsos, asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de los señores Brent Renault Lewis (fallecido) y Frank Werner Weder . Esta acusación fue acogida mediante la Sentencia núm. 272- 02-2017-SSEN-00018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de febrero del dos mil diecisiete (2017).

El indicado tribunal colegiado decidió, en el aspecto penal, declarar culpables a los señores Frank Sorichetti y María Geraldine de la Rosa Batista de asesinato, falsedad en escritura, uso de documentos falsos y asociación de malhechores en perjuicio de lo s señores Brent Renault Lewis y Frank Werner Weder y, en consecuencia, el señor Frank Sorichetti fue condenado a treinta (30) años de prisión y la señora María Geraldine de la Rosa Batista fue condenada a diez (10)

7 Alguacil ordinaria de la Suprema Corte de Justicia.

años de prisión ; En cuando al aspecto civ il, ambos fueron condenados solidariamente al pago de una indemnización de diez millones de pesos dominicanos ( RD$10,000,000.00) a favor de los señores Parneeta Kumari Lewis, Trammel Sanjay Lewis y Renaul Travi Lewis.

En este mismo sentido, la indicada decisión declaró culpable al señor Eduardo Heinsen Quiroz de uso de documentos falsos y asociación de malhechores y, por tanto, fue condenado a cinco (5) añ os de prisión . Finalmente, los señores Frank Sorichetti, María Geraldine de la Rosa y Eduardo Heinsen Quiroz fueron condenados solidariamente al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor del señor Frank Wener Weder.

Inconformes, los señores María Geraldine de la Rosa Batista, Frank Sorichetti, Parneeta Kumari Lewis, Trammel Sanjay Lewis, Renaul Iravi Lewis, Eduardo Heinsen Quiroz y Frank Werner Weder interpusieron sendos recursos de apelación. Apoderada de las instancias recursivas , la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata decidió, esenc ialmente, rechazar las pretensiones procesales de los señores María Geraldine de la Rosa Batista, Frank Sorichetti, Parneeta Kumari Lewis, Trammel Sanjay Lewis, Renaul Iravi Lewis y Frank Werner Weder ; a coger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Heinsen Quiroz y, en consecuencia, modificó la responsabilidad penal determinada del indicado recurrente , declarándolo culpable solo de uso de documentos falsos, en perjuicio de los señores Brent Ranul Lewis y Frank Werner Weder . Estas decisiones fueron dispuestas mediante la Sentencia núm. 627-2017-SSEN-00415, dictada el diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

En desacuerdo, los señores Frank Sorichetti y Eduardo A. Heinsen Quiroz recurrieron en casación. Apoderada de ambos recursos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 2615 del veintiséis (26)

de diciembre del dos mil dieciocho (2018), rechazó las pretensiones del señor Frank Sorichetti y acogió parcialmente las pretensiones de l señor Eduardo Heinsen Quiroz. Por este motivo, la alta corte modificó la condena impuesta contra el referido recurrente, disponiendo una pena de tres (3) años de prisión, con la suspensión condicional de los últimos dos (2) años bajo las c ondiciones que fije el juez de ejecución de la pena. Insatisfecho, el señor Eduardo Heinsen Quiroz interpone el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo Heinsen Quiroz contra la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada resolución recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Eduardo Heinsen Quiroz; así como a las partes recurridas, señores Frank Werner Weder, Parneeta Kumari Lewis, Renault Travi Lewis , Trammel Sanjay Lewis y Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0387/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-1081, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo Heinsen Quiroz contra la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2615, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018) . Esta sentencia decidió, entre otros aspectos, acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por el señor Eduardo Heinsen Quiroz contra la Sentencia núm. 627-2017-SSEN- 00415, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

El dispositivo de la referida Sentencia núm. 2615 reza de la manera siguiente:

Primero: Admite la intervención de Parneeta Kumari Lewis, Trammel Sanjay Lewis, Renaul Travi Lewis y Frank Werner Weder en los recursos de casación interpuestos por Frank Sorichetti, también conocido como Frankie Corleone, y por Eduardo Heinsen Quiroz, contra la sentencia núm. 627 -2017-SSEN-00415, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de diciembre de 2017; cuyo dispositivo se copi a en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Frank Sorichetti, también conocido como Frankie Corleone, y lo exime del pago de las costas penales por haberse asistido de la Defensoría Pública.

Tercero: De clara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por Eduardo Heinsen Quiroz; en consecuencia, casa la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la confirmación de la sanción penal, y modifica el ordinal cuarto de la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de primer grado, que figura transcrita en esta decisión, para que se lea de la siguiente manera: “ CUARTO: Condena al señor Eduardo Heinsen Quiroz a cumplir la pena de tres (3) años de prisión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones de los artículos 266 del Código Penal Dominicano y 339 del Código Pro cesal Penal Dominicano; con suspensión condicional de los últimos dos (2) años, bajo las condiciones que fije el juez de ejecución de la pena”. Rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos.

Cuarto: Condena a Eduardo Heinsen Quiroz al pago de las costas penales causadas, y junto a Frank Sorichetti, también conocido como Frankie Corleone, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Licenciados Helga Samantha Hernández Fernández, Robert Kingsley, Venancia P ozo Olivares y Virgilio Martínez Heinsen, quienes las han avanzado.

Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

La Sentencia núm. 2615 fue notificada al señor Eduardo Heinsen Quiroz , en manos de su representante legal , el dos (2) de julio de l dos mil diecinueve (2019). Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el memorándum suscrito

por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de junio del dos mil diecinueve (2019).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. 2615 fue interpuesto por el aludido recurrente en revisión constitucional, el señor Eduardo Heinsen Quiroz, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019), y remitido a este tribunal constitucional el veintidós (22) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente plantea que la impugnada Sentencia núm. 2615 violó en su perjuicio su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 69 de la Constitución).

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a las partes recurridas en revisión, señores Frank Werner Weder, Parneeta Kumari Lewis , Renault Travi Lewis y Trammel Sanjay Lewis , mediante los Actos núms. 1513/2023, 1514/2023, 1515/2023, 1516/202 3 y 1517/2023, respectivamente, todos instrumentados por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz1, el doce (12) de septiembre del dos mil veintitrés (2023). En este mismo sentido, la indicada instancia recursiva fue notificada a la Procuraduría General de la República a través de l Oficio núm. 7926, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue recibido el ocho (8) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

1 Alguacil ordinaria de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamento de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los argumentos siguientes:

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Frank Sorichetti y/o Frankie Davinci Corleone, imputado civilmente responsable:

Considerando, que en el primer medio sostiene el recurrente que la sentencia es manifiestamente infundada porque la Corte a-qua [sic] “no realizó ningún esfuerzo argumentativo en ponderar los argumentos realizados por la defensa de los imputados, en contra de los medios invocados por el ministerio público en su recurso”;

Considerando, que en el medio en examen el imputado re currente ejerció su defensa material manifestando en el escrito varias circunstancias y argumentos pretendidos hacer valer en el escrito, los cuales serán analizados junto a los medios elevados al [sic] través de la defensa técnica, según corresponda;

Considerando, que en cuanto al primer medio, mediante el cual el recurrente se queja de que los jueces de la apelación no desplegaron esfuerzo argumentativo para ponderar sus motivos de apelación, procede precisar que hemos sido constantes al estimar como debidamente fundamentado un fallo que explique los razonamientos utilizados para alcanzar la decisión, los cuales deben ser expuestos coherentemente, y adecuarse a los cánones provistos por la sana crítica racional, conforme lo mandan los artículos 172 y 3 33 del Código Procesal Penal, es decir, de acuerdo a las reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de experiencia [sic]; en tal sentido, el esfuerzo argumentativo no se traduce en una determinada extensión de la motivación, sino en u na adecuada satisfacción de la revisión y control vertical a que está llamada la apelación, por lo que se desestima esta primera pretensión;

Considerando, que en el segundo medio invoca el recurrente que la sentencia es manifiestamente infundada, sustenta la queja en jurisprudencia de esta Sala, así como en la normativa procesal penal , aduciendo […];

Considerando, que al respecto de lo cuestiona [sic] este segundo medio, el examen de la sentencia recurrida da cuenta de que la Corte a -qua [sic] consignó los motivos de apelación planteados por el recurrente Frank Sorichetti, en el fundamento número 6, ubicado en la página 22 y que se extiende hasta la página 44; procediendo a su análisis en el fundamento 13, ubicado en la página 66, pudiéndose apreciar que e n cuanto a la valoración probatoria efectuada por el tribunal de primer grado, determinó la alzada: […];

Considerando, que por lo previamente transcrito, así como por el examen íntegro de la sentencia objeto del presente recurso, esta Sala ha podido advertir que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a-qua no incurrió en deficiente motivación. Y aunque ciertamente reproduce parte del contenido de la sentencia de primer grado, lo hace para mejor comprensión de su decisión, sin dejar de efectuar sus propias consideraciones en la contrastación de los alegatos del recurrente de cara a las motivaciones asentadas en dicha decisión; por lo que se desestima este segundo medio analizado.

Considerando, que en el tercer medio sostiene el recurrente, resumidamente: “Como puede observarse en el recurso de apelación hecho por el imputado, fueron ofertadas a la Corte a -qua div ersas pruebas con el objetivo de sustentar los motivos del recurso de apelación, a la luz del Art. 418 del Código Procesal Penal modificado por la ley 10 -15, cuyas pruebas fueron admitidas por la propia Corte mediante resolución administrativa, como lo es el testimonio de Santo Cecilio López”.

Considerando, que examinada el acta de debates levantada en ocasión de la audiencia celebrada por la Corte a-qua el 26 de octubre de 2017, se verifica que la alzada acogió como prueba testimonial las declaraciones del señor Santos Cecilio López, propuesto por la defensa; y para desestimar las pretensiones del apelante, la Corte a -qua procedió al examen de su recurso de apelación, respondiendo, como se expresa en el cuerpo de esta decisión, tanto a las críticas efectua das a la sentencia de primer grado, como a las teorías exculpatorias por él elevadas; de ahí que quede de manifiesto que a pesar de que la Corte a-qua no efectuar una valoración individual de la prueba testimonial producida ante ella, cierto es que la cantidad de pruebas sustentatorias de la acusación y de la sentencia condenatoria no dejan margen de duda respecto a los hechos fijados.

Considerando, que en el cuarto medio reclama el recurrente que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada […]

Considerando, que respecto a la valoración de las declaraciones de la coimputada María Geraldine de la Rosa, así como de otros elementos de prueba producidos en el juicio, reseñó la Corte en el literal “d” correspondiente al cuarto motivo de apelación: d) En cuanto al cuarto

medio, el recurrente invoca el error en la valoración de la prueba, indicando que el tribunal a-quo asume que el imputado es culpable de los hechos por las declaraciones de la coimputada y que el tribunal utiliza estas declaraciones como pruebas para corroborar los supuestos indicios, también sostiene el recurrente que de ninguno de los testigos se extrae que el imputado Frank Sorichetti haya estado en el lugar de los hechos; respecto a estos alegatos entiende la Corte que el mismo procede ser desestimado, en primer orden indica el recurrente que fueron utilizadas las declaraciones de la coimputada María Geraldine de la Rosa, para establecer la responsabilidad del imputado, en ese orden de ideas entiende la Corte que tomar estas declaraciones sostener un agravio en contra de la víctima de la cual solo se encontró una parte de brazo, a lo que el tribunal aquo con la escases de pruebas directas que vincularan al imputado de manera precisa en los hechos toma como un medio de prueba las declar aciones de esta, ya que estamos en un sistema donde existe libertad probatoria y los hechos prueban mediante cualquier medio de prueba lícito obtenido conforme a las reglas que rigen el sistema penal en nuestro país, en ese orden de ideas estas declaraciones sirvieron para subsumir los indicios que vinculaban al imputado con los hechos, y que posteriormente con estas declaraciones robustecieron aún más su responsabilidad en la comisión de los mismos, por ende las declaraciones que utiliza el tribunal a -quo resultan ser totalmente correctas y esta Corte confirma en todas sus partes la valoración de estas pruebas. En cuanto a las declaraciones de los testigos a cargo, se extraen los indicios que sirvieron al tribunal de base para fijar los hechos probados en e l juicio. Aunque, tal y como señala el recurrente, estos no identifican al imputado en el lugar de los hechos, es cierto que conforme a las declaraciones de estos se ha podido establecer la desaparición de la víctima, la compra de objetos cortantes, el uso de documentos falsos, y la participación de todos los

imputados en la comisión de la infracción en los diferentes escenarios en que estos se llevaron a cabo. Por consiguiente, el medio invocado por el recurrente procede ser desestimado por improcedente.

Considerando que no puede acreditarse un vicio en torno a la valoración de las declaraciones de esta coimputada, toda vez que el ahora recurrente tuvo la oportunidad de contradecirlas ampliamente en la celebración del juicio de fondo, y con su anuencia fue ron leídas e incorporadas, según se plasma en la página 52 de la sentencia condenatoria confirmada por la Corte a -qua [sic]. Asimismo, quedó asentado que las declaraciones del imputado recurrente, Frank Sorichetti, plantean una robusta defensa de coartada, con prueba suficiente que permite, en ejercicio de su defensa, contrarrestar el fuerte elenco probatorio desplegado por el acusador en sustento de su acusación. Por lo que procede también desestimar este medio en examen, aspectos que también son evaluados por la Corte a -qua [sic] en los literales e, f, i, ubicados en las páginas 69 y 72, a los cuales nos remitimos. De todo ello se deriva que la valoración efectuada por la Corte a-qua [sic] se adecúa al procedimiento vigente, sin incurrir en la vulneración denunciada, por tanto procede desestimar el referido planteamiento.

Considerando que en el quinto y sexto medio, reunidos por su evidente vinculación, sostiene el recurrente que la sentencia incurre en motivación contradictoria y carece de motivos claros.

Considerando que en este extremo la queja del recurrente radica en que, habiéndose establecido la responsabilidad penal respecto de todos los imputados, la Corte a -qua mantiene una incongruencia interna en la decisión al confirmar condenas distintas para c ada uno; de igual

forma, aduce que la Corte se contradice con su auto precedente de que la pena cerrada transgrede la seguridad jurídica.

Considerando, que respecto de lo ahora analizado, se aprecia que la Corte a -qua, al analizar el décimo y décimo prim er motivos de apelación, en los literales i) y j), asentados en la página 72 […]

Considerando, que del contenido inextenso del fallo impugnado, se revela que la responsabilidad penal de cada procesado fue individualizada conforme fue probada la acusación con el detalle de su particular participación , p or lo tanto, el hecho de que todos sean responsables, no implica que necesariamente deban serlo en el mismo grado ni que exista una obligación de sancionar uniformemente dichas actuaciones, sobre todo cuando ello ha sido ampliamente detallado en el plano fáctico.

Considerando, que asimismo, en cuanto a la contradicción de la Corte a-qua con su propia jurisprudencia el recurrente no ha puesto a esta Sala de la Corte de Casación en condiciones de poder examinar la queja, pues no ha aportado las decisiones que estima como contrapuestas.

Considerando, que la Corte a -qua para desestimar los restantes motivos de apelación elevados por Frank Sorichetti o Frankie Davinci Corleone contra la sentencia condenatoria […]

Considerando, que por todo cuanto ha sido expresado, se ha podido comprobar que la Corte a-qua cumplió con las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en cumplimiento del principio básico del derecho al debido proceso, como

lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en sentencia número TC/0009/13 […]

Considerando, que la Corte a -qua ejerció adecuadamente su facultad de control vertical, rindiendo una sentencia debidamente motivada, verifica esta sede casacional que la Corte a-qua examinó las quejas elevadas por el apelante, no hallando vicio alguno en la sentencia condenatoria, y sus comprobaciones se adecuan a la normativa adjetiva, procesal y constitucional aplicable al caso. A estos efectos, no sobra resaltar que la inconformidad del recurrente no es suficiente para acreditar vicios en la sentencia atacada, como lo pretende en la especie, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

En cuanto al recurso de Eduardo Heinsen Quiroz, imputado:

Considerando, que en el primer medio de casación el recurrente sostiene que la sentencia es manifiestamente infundada ; sostiene que ante la Corte a -qua planteó cuatro vicios, obviando estatuir sobre el tercer motivo, y únicamente estatuó sobre lo planteado en el segundo; aduce que en el tercer motivo planteó la no concurrencia del tipo penal de falsificación de documentos privados ni uso de documentos falsos, no tuvo conocimiento de la falsedad de los documentos, no recibió ningún beneficio, y solo actuó como abogado para realizar un proceso de transferencia; que el agravio deducido implica no haber sido debidamente escuchado por olvidar la Corte estatuir sobre el tercer motivo de apelación, violentando el debido proceso en su contra.

Considerando, que respecto del vicio aludido, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que en el literal b) de la página 61, la Corte a-qua reunió los medios segundo y tercero para su examen conjunto,

técnica utilizada comúnmente por economía procesal, cuando la similitud o convergencia de alegatos lo permite. A esos efectos, en el referido tercer medio, sostuvo el ahora recurrente la errónea aplicación del artículo 265 del Código Penal, por no haberse configurado el concierto previo de voluntades para cometer críme nes, planteamiento este que fue examinado por la Corte a-qua […]

Considerando, que de lo antes transcrito, queda de manifiesto que la Corte no solo examinó el referido tercer motivo de apelación, sino que lo acogió y, consecuentemente, procedió a eliminar la asociación de malhechores de la calificación jurídica, como quedó consignado en el dispositivo, por lo que procede desestimar este primer medio de casación.

Considerando, que en el segundo medio aduce el recurrente que la sentencia impugnada desnatura liza los hechos del caso, además de resultar ilógica, pues él fue condenado por los artículos 265, 150, 151 del Código Penal; que la Corte suprime el artículo 265 del mismo código, pero al estatuir sobre la pena toma en cuenta “la forma tan horrorosa en que murió la víctima”, e impone el máximo de la pena, de 5 años, cuando el imputado no ha sido condenado por ese hecho, sino por un delito económico de uso de documentos falsos; argumenta que el agravio deducido de la inobservancia acusada, consiste en colocarlo como parte de las personas que participaron en el homicidio de la víctima.

Considerando, que sobre este extremo, en el párrafo final asentado en la página 64 de la sentencia recurrida, previamente transcrito, la Corte a-qua estableció, para fijar la pena, “el hecho acontecido y la forma tan horrorosa en que la víctima perdió la vi da, han conmocionado

profundamente las cimientes de la sociedad donde ha ocurrido la infracción pues la víctima perdió la vida, que el tiempo máximo de la pena conllevaría a su reinserción a la sociedad y oportunidades laborales, pues el imputado es aparen temente un ciudadano joven, en edad productiva… procede a imponerle al mismo, la pena máxima de cinco (5) años de reclusión”; que, no obstante ser reiterado por la jurisprudencia casacional y constitucional, que las cuestiones relativas a la imposición de la pena escapan al control de la casación cuando las mismas se enmarcan en el principio de legalidad, procede reprochar el proceder de la Corte a -qua en este aspecto por incurrir en inconsistencia con el resto de comprobaciones, pues la misma alzada valoró que la participación del imputado Heinsen Quiroz, si bien fue una acción ilegal, la misma resultaba ajena al crimen de asesinato.

Considerando, que en el tercer medio sostiene el recurrente que la sentencia no es el producto de una sana ponderación de los hechos del caso, al no haber hecho una justa ponderación de las pruebas y declaraciones del imputado, violando las reglas de la sana crítica.

Considerando, que contrario a la crítica formulada por el recurrente, esta Sala de la Corte de Casación estima que el fallo atacado contiene una adecuada valoración de los hechos de la causa, así como un apropiado control vertical por parte de la Corte a -qua, como se ha explicado en esta decisión y, sobre la participación del ahora recurrente, sus declaraciones, y las pruebas valoradas, estableció el segundo grado […].

Considerando, que a criterio de esta sede casacional, lo antes extractado refleja un concienzudo examen de la cuestión planteada, de cara a las probanzas asentadas en el fallo condenatorio, sin incurrir en

violación a las reglas de la sana crítica racional, ni en deficient e motivación; por lo que procede desestimar este tercer medio de casación.

Considerando, que en el cuarto medio plantea el recurrente que solicitó a la Corte la suspensión de la pena impuesta en primer grado, y la Corte rechazó bajo una motivación insuficiente, sobre no aportar prueba de no haber sido condenado penalmente con anterioridad, pero es un hecho notorio, tratándose de un profesional del derecho en pleno ejercicio y lo reconoce el tribunal de primer grado cuando admite la calidad e infractor primario; en apoyo al medio sostiene que la Corte se contradice con decisión de ella misma que acogió la suspensión sin existencia de prueba de condena anterior, pero en este caso lo pone a cargo del imputado, lo que además, es un criterio errado pues él no está obligado a demostrar la ausencia de condena, sino al acusador probar que existe, debiendo presumirse que dicha condena no existe, basado en el artículo 25 del Código Procesal Penal que dice “la duda favorece al reo”.

Considerando, que en sus con clusiones subsidiarias el recurrente solicita a esta Corte de Casación la reducción de la pena, así como su suspensión, reiterando la solicitud que formulara a la Corte a -qua, y que fuera desatendida al amparo de los razonamientos antes transcritos.

[…] Considerando, que quedó establecido, por parte de la Corte a-qua, la satisfacción del primer requisito para la suspensión condicional de la pena, en el sentido de que el imputado recurrente Eduardo Heinsen Quiroz ha sido hallado culpable del uso de document os falsos, ilícito sancionable con pena de 2 a 5 años de reclusión, conforme dispone los

artículos 150 y 151 del Código Penal, manteniendo la condena a cinco años de prisión;

Considerando, que en cuanto al segundo requisito sobre la constancia de ausencia de condena previa, como bien fue considerado por las Salas Reunidas, el juez, y en este caso la Corte a -qua, no puede encargarse de la gestión de dicha prueba, sino que es deber de las partes, sobre todo de aquella que pretende beneficiarse de la medida, toda vez que la misma opera con carácter discrecional, dentro de la soberanía decisoria, lo cual no riñe con el principio de interpretación favorable o in dubio pro reo, puesto que el estado de inocencia ha mermado frente a la acusación, y de lo que se tra ta es de hacer valer, con la prueba pertinente, un instituto acordado en su favor, como lo es la suspensión condicional de la pena;

Considerando, que en su recurso de casación, el recurrente Eduardo Heinsen Quiroz aportó varios elementos de prueba, tenden tes a sustentar sus alegaciones y solicitudes, entre los cuales figura en el folio 2505 una certificación emitida por la Procuraduría General de la República el 12 de enero de 2018, acreditando la ausencia de antecedentes penales a la vez consignado el estado de un proceso penal en curso, sin sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; elemento con el que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código Procesal Penal para la suspensión condicional de la pena.

Considerando, que en el ordinal tercero de sus conclusiones, solicita el recurrente la reducción de la pena a dos años, suspendidos en su totalidad; que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, y esta Sala ha estimado dictar sentencia directa respecto de este recurrente, en atención a lo dispuesto en el inciso 2.a del citado artículo;

Considerando, que los hechos fijados por el tribunal de primer grado, y mantenidos por la Corte a -qua, en cuanto al imputado recurrente Eduardo Heinsen Quiroz, consisten en: Uso de Documentos Falsos: Elemento Material: el imputado teniendo conocimiento de que los actos de venta se trataban de documentos falsos, pues las firmas fueron estampadas en su presencia, según se estableció del contenido de las declaraciones de la coimputada María Geraldine de la Rosa y que ello se realizó con la finalidad de que los demás coimputados se apropiaran de esos bienes, haciendo uso posterior a la falsificación procedió al traspaso a favor de los demás imputados de los bienes en cuestión, para lo cual y por lo cual Eduardo Heinsen Quiroz recibió pago por sus gestiones lo que constituye un lucro por dicho uso; Elemento Legal: previsto en la especie por las disposiciones de los artículos 150 y 151 del Código Penal, que sanc iona la acción comprobada; Elemento Moral: siendo de conocimiento general que hacer uso de un documento cuya falsedad se conoce constituye un acto reñido con la ley;

Considerando, que dentro del rango legal, esta sala estima procedente fijar la sanción privativa de libertad por el periodo de tres (3) años de prisión, con suspensión de la ejecución de los últimos dos (2) años, bajo las condiciones que fije el Juez de la Ejecución de la pena correspondiente; en base a las constataciones efectuadas por la Cor te a-qua, y que han sido transcritas en parte anterior de esta decisión, en cuanto a: “la participación del imputado en la realización, sus móviles y conducta posterior al hecho, características personales, educación,

sus oportunidades laborales, el efecto futuro de la condena en el imputado y sus familiares, posibilidad de reinserción social, las condiciones del recinto carcelario, el daño causado a la víctima, sus familiares y la sociedad; contexto cultural y social donde se cometió la infracción, las pau tas culturales del grupo al que pertenece el imputado; pues el imputado, pertenece a la clase profesional del derecho, ya que ejerce como abogado, lo que implica que es conocedor de la ley y de las consecuencias legales que conlleva su inobservancia, y que no obstante esas circunstancias permitió que el co -imputado Frank Sorichetti firmara las convenciones en el lugar que le correspondería la firma de la víctima”.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión , el señor Eduardo Heinsen Quiroz solicita el acogimiento de su recurso y, en consecuencia, la nulidad de la recurrida Sentencia núm. 2615. Para el logro de estos objetivos, la referida parte expone esencialmente los argumentos siguientes:

Que «el recurso de casación presentado ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se arguyó, que la Corte de Apelación estuvo apoderada de un recurso de apelación conteniendo cuatro (4) motivos, estableciéndose en el último motivo, Violación de la Ley p or Inobservancia de los artículos 339 del Código procesal penal dominicano, y 40.16 de la Constitución, aportándose las pruebas necesarias y para que pudiese acoger la solicitud de suspensión total de la pena que le fue impuesta».

Que «como se puede observar en la página 50 de la sentencia sobre la cual se interpone la revisión constitucional, solo se tomó en consideración o valoró lo referente a la Certificación emitida por la Procuraduría General de la República el 12-1-2018, dejando de un lado y sin respuesta los demás documentos de igual manera no se pronunció sobre la conclusiones subsidiaria contenida en el ordinal CUARTO: De manera subsidiaria para el caso en que no sean acogidas las conclusiones anteriores y sin renunciar a las mismas».

Que «la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pronuncia su fallo sin referirse a los aspectos que arriba se han detallado y que fueron formalmente argüidos en el recurso de casación, tal y como puede observarse en las páginas 4 y 5 del recurso de casación , lo que deja su decisión carente de motivos y, en consecuencia, transgrede, por omisión, el debido proceso».

Que «dado que uno de los principios pilares que rige la actividad estatal es, en definitiva, el deber de motivar la decisión judicial, pues los tribunales tienen la responsabilidad de dar respuesta a todos los pedimentos de las partes en la búsqueda de garantizar la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso. Como fundamento normativo, así lo exigen los Arts. 69 de la Constitución y 24 del Código Procesal Penal».

Que «ya el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido que: “h) Conforme al argumento en que se basó la decisión adoptada en la Resolución núm. 4287 -2014, este tribunal constitucional ha podido evidenciar que incurrió en la violación del derecho de motivar su fallo, ya que no respondió ninguno de los medios de casación presentados por

ambos recurrentes en casación, al no dar respuestas debidamente motivadas a todas y cada una de las alegaciones y pretensiones”».

Que «el Tribunal Constitucional Dominicano sostuvo, en la sentencia TC/0214/15 que una “10.13. En atención a lo anterior, se puede establecer que la omisión de los tribunales que conocieron del proceso penal llevado en contra de la señora Patricia López Liriano, incluidas las Salas Reunidas de la S uprema Corte de Justicia, configuran una violación a los artículos 148, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por cuanto los jueces deben observar el plazo razonable y valorar cada una de las pruebas que les son presentadas y producidas por las partes en el proceso. En la especie era de rigor examinar el medio de prueba documental, consistente en la citación a comparecer de diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)».

Que «el Tribunal Constitucional de Perú ha planteado sobre la inexistencia de motivación, lo siguiente: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso”».

Que «para Taruffo, la motivación de la decisión judicial “…debe contener la justificación específica de todas las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto de la controversia, dado que solo bajo esta condición se puede decir que la motivación es idónea para hacer posible el control sobre las razones que sustentan la validez y aceptabilidad».

Que «la sentencia dictada por la Corte IDH (Caso Apitz Barbera y otros c. Venezuela, sentencia del 05 de agosto de 2008), la cual dice: “78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas… En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”».

Que «la doctrina no se divorcia de los criterios jurisprudenciales arriba citados, puesto que Colomer sostiene que la motivación de la decisión judicial debe “… necesariamente contener: a) todos los razonamientos del juzgador usados para resolver el juicio de hecho y de derecho; b) justificación de la decisión tomada respecto de cada una de las alegaciones de hecho y de derecho de los litigantes”».

5. Argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las partes recurridas, señores Frank Werner Weder, Parneeta Kumari Lewis, Renault Travi Lewis y Trammel Sanjay Lewis, no deposit aron escrito de defensa, no obstante habérseles notificado el presente recurso de revisión mediante los Actos núm. 1513/2023, 1514/2023, 1515/202 3, 1516/202 3 y 1517/2023, respectivamente, todos instrumentados por la minister ial María Leonarda Juliao Ortiz2, el doce (12) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La parte recurrida en revisión, Procuraduría General de la República, depositó dos dictámenes respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa: el

2 Alguacil ordinaria de la Suprema Corte de Justicia.

primero, el cinco (5) de septiembre del dos mil diecinueve (2019); y, el segundo, el cinco (5) de abril del dos mil veintiuno (2021). Mediante ambos escritos, la referida parte recurrida solicita, en síntesis, el rechazo del recurso de revisión de la especie y, consecuentemente, la confirmación de la recurrida Sentencia núm. 2615. Para el logro de estos objetivos, la indicada institución expone, esencialmente, los siguientes argumentos:

• Argumentos desarrollados en el dictamen presentado el cinco (5) de septiembre del dos mil diecinueve (2019):

Quedó establecido, por parte de la Corte a -qua, la satisfacción del primer requisito para la suspensión condicional de la pena, en el sentido de que el imputado recurrente Eduardo Heinsen Quiroz ha sido hallado culpable del uso de documentos falsos, ilícito sancionable con pena de 2 a 5 años de reclusión, conforme dispone los artículos 150 y 151 del Código Penal, manteniendo la condena a cinco años de prisión.

En cuanto al segundo requisito, sobre la constancia de ausencia de condena previa, como bien fue c onsiderado por las Salas Reunidas, el juez, y en este caso la Corte a -qua, no puede encargarse de la gestión de dicha prueba, sino que es deber de las partes, sobre todo de aquella que pretende beneficiarse de la medida, toda vez que la misma opera con carácter discrecional, dentro de la soberanía decisoria, lo cual no riñe con el principio de interpretación favorable o in dubio pro reo, puesto que el estado de inocencia ha mermado frente a la acusación, y de lo que se trata es de hacer valer, con la prueba pertinente, un instituto acordado en su favor, como lo es la suspensión condicional de la pena.

En su recurso de casación, el recurrente Eduardo Heinsen Quiroz aportó varios elementos de prueba, tendentes a sustentar sus alegaciones y solicitudes, entre los cuales figura en el folio 2505 una certificación emitida por la Procuradora General de la República el 12 de enero de 2018, acreditando la ausencia de antecedentes penales, a la vez consignado el estado de un proceso penal en curso, sin sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; elemento con el que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código Procesal Penal para la suspensión condicional de la pena.

En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por la recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base.

• Argumentos desarrollados en el dictamen presentado el cinco (5) de abril del dos mil veintiuno (2021):

El recurrente motiva de manera escueta los fundamentos de revisión de constitucionalidad de la sentencia invocada, bajo el sustento de que presuntamente la Suprema Corte de Justicia no hizo mención de las pruebas que le fueron depositadas conjuntamente con el memorial de casación y que tampoco contestó las conclusiones subsidiarias.

El recurrente depositó decisiones judiciales de los grados inferiores, actas de audiencia y otros documentos que en nada varían la suerte del presente proceso por ser contentivos de informaciones que no resultan contradictorias ni vinculantes en el caso que nos ocupa, como lo son actas de nacimiento, matrimonio y certificación del Colegio de abogados, en adición también es depositada una certificación de la Procuraduría General de la República sobre la cual, en palabras del recurrente se hizo uso en el curso de la casación.

Sostiene el recurrente que fueron inobservados por la Suprema Corte de Justicia, incurriendo, a su juicio, una falta de estatuir y consecuentemente transgrediendo el deber de cor recta motivación, propio del debido proceso, estos no resultan tener valor probatorio de alguna causal que pudiera eximir o atenuar la responsabilidad del hoy recurrente, por no tratarse de documentos generados que validen la comisión o no del ilícito penal del cual fue condenado, sino que se trata de decisiones judiciales del caso que nos ocupa u otros documentos que demuestran identidad o aspectos de filiación, estado civil y demás asuntos que no son discutibles en este caso. Además de lo anterior y de la invocada inobservancia de presuntas pruebas recurrente no indica la pretensión que tenía con dichos documentos y al efecto, no nos consta lo que los mismos procuraban demostrar, de ahí que tampoco.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son las siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

2. Copia de la Sentencia núm. 627-2017-SSEN-00415, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

3. Copia de la Sentencia núm. 272-02-2017-SSEN-00018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

4. Copia del memorándum suscrito por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

5. Copia del Acto núm. 1513/2023 , instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz3, el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

6. Copia del Acto núm. 1514/2023, instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz4, el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

7. Copia del Acto núm. 1515/202 3, instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz5, el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

8. Copia del Acto núm. 1516/202 3, instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz6, el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

3 Alguacil ordinaria de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinaria de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinaria de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil ordinaria de la Suprema Corte de Justicia.

9. Copia del Acto núm. 1517/2023, instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz7, el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

10. Copia del Oficio núm. 7926, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie inicia a partir de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los señores Frank Sorichetti (alias Frankie Davinci Corleone ), María Geraldine de la Rosa Batista y Eduardo Heinsen Quiroz por presunta violación de los artículos 150, 151, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, que tipifican y s ancionan la falsificación de escrituras auténticas, uso de documentos falsos, asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de los señores Brent Renault Lewis (fallecido) y Frank Werner Weder . Esta acusación fue acogida mediante la Sentencia núm. 272- 02-2017-SSEN-00018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el diez (10) de febrero del dos mil diecisiete (2017).

El indicado tribunal colegiado decidió, en el aspecto penal, declarar culpables a los señores Frank Sorichetti y María Geraldine de la Rosa Batista de asesinato, falsedad en escritura, uso de documentos falsos y asociación de malhechores en perjuicio de lo s señores Brent Renault Lewis y Frank Werner Weder y, en consecuencia, el señor Frank Sorichetti fue condenado a treinta (30) años de prisión y la señora María Geraldine de la Rosa Batista fue condenada a diez (10)

7 Alguacil ordinaria de la Suprema Corte de Justicia.

años de prisión ; En cuando al aspecto civ il, ambos fueron condenados solidariamente al pago de una indemnización de diez millones de pesos dominicanos ( RD$10,000,000.00) a favor de los señores Parneeta Kumari Lewis, Trammel Sanjay Lewis y Renaul Travi Lewis.

En este mismo sentido, la indicada decisión declaró culpable al señor Eduardo Heinsen Quiroz de uso de documentos falsos y asociación de malhechores y, por tanto, fue condenado a cinco (5) añ os de prisión . Finalmente, los señores Frank Sorichetti, María Geraldine de la Rosa y Eduardo Heinsen Quiroz fueron condenados solidariamente al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor del señor Frank Wener Weder.

Inconformes, los señores María Geraldine de la Rosa Batista, Frank Sorichetti, Parneeta Kumari Lewis, Trammel Sanjay Lewis, Renaul Iravi Lewis, Eduardo Heinsen Quiroz y Frank Werner Weder interpusieron sendos recursos de apelación. Apoderada de las instancias recursivas , la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata decidió, esenc ialmente, rechazar las pretensiones procesales de los señores María Geraldine de la Rosa Batista, Frank Sorichetti, Parneeta Kumari Lewis, Trammel Sanjay Lewis, Renaul Iravi Lewis y Frank Werner Weder ; a coger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Heinsen Quiroz y, en consecuencia, modificó la responsabilidad penal determinada del indicado recurrente , declarándolo culpable solo de uso de documentos falsos, en perjuicio de los señores Brent Ranul Lewis y Frank Werner Weder . Estas decisiones fueron dispuestas mediante la Sentencia núm. 627-2017-SSEN-00415, dictada el diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

En desacuerdo, los señores Frank Sorichetti y Eduardo A. Heinsen Quiroz recurrieron en casación. Apoderada de ambos recursos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 2615 del veintiséis (26)

de diciembre del dos mil dieciocho (2018), rechazó las pretensiones del señor Frank Sorichetti y acogió parcialmente las pretensiones de l señor Eduardo Heinsen Quiroz. Por este motivo, la alta corte modificó la condena impuesta contra el referido recurrente, disponiendo una pena de tres (3) años de prisión, con la suspensión condicional de los últimos dos (2) años bajo las c ondiciones que fije el juez de ejecución de la pena. Insatisfecho, el señor Eduardo Heinsen Quiroz interpone el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm . 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La

inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario8, se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión9.

10.2. Con relación a la notificación realizada a favor de la parte recurrente, se observa que esta se efectuó el dos (2) de julio del dos mil diecinueve (2019) en manos de su entonces representante legal, mediante el memorándum suscrito por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de junio de l dos mil diecinueve (2019). En este contexto, este colegiado constitucional determina que el indicado acto no cumple con los precedentes establecidos mediante las Sentencias TC/0109/24 10 y TC/0163/24 11, por efectuarse solo en manos de la abogada del ahora recurrente, como previamente se indicó. Por lo que, en este caso, el plazo se considera abierto, cumpliendo el recurso de revisión que nos ocupa con el requerimiento del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.3. En este contexto, según dispone el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-1112, la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la

8 Véase la Sentencia TC/0143/15. 9 Véase las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), TC/0224/16, de l veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones. 10 “10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable”. 11 “m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales”. 12 « 3) El recurrido depositará el esc rito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito».

secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional correspondiente. Cuando transcurre este plazo franco de treinta (30) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación13.

10.4. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso de revisión que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) mediante el Oficio núm. 7926, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, observamos que en el expediente de la especie reposan dos dictámenes presentados ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por la indicada parte recurrida : el primero, depositado el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); y el segundo, el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Del examen de las indicadas fechas se infiere que el primer escrito fue depositado oportunamente, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.3 de la Ley Núm. 137-11; mientras que el segundo escrito fue presentado de manera extemporánea. Por tanto, este tribunal constitucional solo ponderará el primero de los escritos previamente mencionados, decisión que se adopta sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia.

10.5. Observamos asimismo que, el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 14 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la

13 Véase la Sentencia TC/0222/15. 14 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13.

primera parte del párrafo capital de su artículo 277 15, como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137-1116. En efecto, la decisión impugnada, dictada por l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), puso término al proceso de la especie para la parte recurren te, agotando la posibilidad de esta última interponer recursos contra la misma ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material 17, susceptible de revisión constitucional.

10.6. Es preciso indicar que el Tribunal Constitucional dictó su Sentencia TC/0540/24, por medio de la cu al decidió otro recurso de revisión constitucional interpuesto contra la misma sentencia que ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Ese otro recurso, ya decidido por este tribunal constitucional, fue interpuesto por el señor Frank Sorichetti y tuvo como resultado su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida.

10.7. En ocasión del recurso decidido por la Sentencia TC/ 0540/24, el actual recurrente, señor Eduardo Heinsen Quiroz, fue notificado como parte recurrida pero no presentó escrito de defensa al respecto. Por tanto, al no advertirse cosa juzgada respecto al señor Heinsen Quiroz18, y determinarse que la referida parte

15 «Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia». 16 «Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]». 17 Véase la Sentencia TC/0153/17, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material. 18 Véase la Sentencia TC/0436/16, sobre la configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: “c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la

recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional que ahora nos ocupa en el tiempo hábil contra una decisión jurisdiccional que no fue anulada por esta sede constitucional, en virtud del criterio procesal abordado en la Sentencia TC/0020/24 (pág. 17), este tribunal continuará con el estudio del resto de los elementos procesales de admisibilidad de la materia, en garantía de preservar el derecho constitucional a recurrir que le asiste a tod a persona envuelta en un proceso.

10.8. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3, al invocar la violación en su perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

10.9. Al tenor del indicado artículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación haya sido subsanada; y c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u

misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que “ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa”.

omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.10. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación, tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación al derecho fundamental invocado por la recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. 2615, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) ; esta decisión fue dictada con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor Eduardo Heinsen Quiroz contra la Sentencia núm. 627-2017-SSEN-00415, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

10.11. En este sentido, el recurrente tuvo conocimiento de la alegada violación cuando le fue notificada la Sentencia núm. 2615, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de su derecho fundamental mediante el recurso de revisión de la especie, en el marco del presente proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia unificadora núm. TC/0123/18 estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3.

10.12. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de la parte recurrente haber agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada co nculcación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.13. Además, el Tribunal Constitucional también estima al recurso de revisión constitucional de la especie revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional19, de acuerdo con el Párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137 -1120. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de los precedentes en materia de la debida motivación de decisiones jurisdiccionales.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

11.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Esta decisión decidió, entre otros aspectos, acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto por el señor Eduardo Heinsen Quiroz contra la Sentencia núm. 627-2017-SSEN-00415, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el diecinueve (19) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017) , por estimarlo fundado y, por consiguiente, modificó la

19 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cua les el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional». 20«Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste consi dere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

condena impuesta en su contra, disponiendo una pena de tres (3) años de prisión, con la suspensión condicional de los últimos dos (2) años bajo las condiciones que fije el juez de ejecución de la pena.

11.2. Tal como se ha expuesto, la parte recurrente imputa a ese fallo, en síntesis, una notable deficiencia motivacional. Al respecto, afirma que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió abordar su pretensión relativa a lograr la suspensión total de la pena que se le impuso.

11.3. En este sentido, el señor Eduardo Heinsen Quiroz expresó los razonamientos que siguen:

el recurso de casación presentado ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se arguyó, que la Corte de Apelación estuvo apoderada de un recurso de apelación conteniendo cuatro (4) motivos, estableciéndose en el último motivo, Violación de la Ley por Inobservancia de los artículos 339 del Código procesal penal dominicano, y 40.16 de la Constitución, aportándose las pruebas necesarias y para que pudiese acoger la solicitud de suspensión total de la pena que le fue impuesta […] como se puede observar en la página 50 de la sentencia sobre la cual se interpone la revisión constitucional, solo se tomó en consideración o valoró lo referente a la Certificación emitida por la Procuraduría General de la República el 12 -1-2018, dejando de un lado y sin respu esta los demás documentos […] sin referirse a los aspectos que arriba se han detallado y que fueron formalmente argüidos en el recurso de casación, tal y como puede observarse en las páginas 4 y 5 del recurso de casación, lo que deja su decisión carente de motivos y, en consecuencia, transgrede, por omisión, el debido proceso.

11.4. En cambio, la parte recurrida, Procuraduría General de la República , solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado y, en consecuencia, que sea confirmada la sentencia impugnada. Sostiene que la sentencia recurrida contiene motivos razonables y pertinentes que fundamentan la decisión facultativa reconocida por la ley a los jueces penales de modular la suspensión de una condena , conforme a los criterios establecidos por el Código Procesal Penal; y, por tanto, en dicha decisión no se evidencia omisión de motivos . Aduce, en esencia, lo siguiente:

la misma opera con carácter discrecional, dentro de la soberanía decisoria, lo cual no riñe con el principio de interpretación favorable o in dubio pro reo, puesto que el estado de inocencia ha mermado frente a la acusación, y de lo que se trata es de hacer valer, con la prueba pertinente, un instituto acordado en su favor, como lo es la suspensión condicional de la pena.

11.5. Para responder a este medio de revisión sustentado en la alegada deficiencia motivacional de dicho fallo , resulta necesario ponderar si las motivaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen el test de la debida motivación desarrollado por este colegiado en su Sentencia TC/0009/13. Este precedente ha sido reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/1721, así como en otras numerosas decisiones22.

11.6. Siguiendo este orden de ideas, respecto a la debida fundamentación de las decisiones judiciales, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció

21 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva. 22 Entre otras, véanse las sentencias TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, T C/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/047 8/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21.

en la señalada Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los siguientes parámetros generales:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas23.

11.7. Y, a su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones perti nentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que

23 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.

establezcan alguna limitante en el e jercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional24.

11.8. Conviene, por tanto , someter la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los parámetros establecidos por la Sentencia TC/0009/13. En es te sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en e ste último fallo, resulta lo siguiente:

11.9. La Sentencia núm. 2615 desarrolla sistemáticamente el medio invocado por el recurrente en revisión ; al indicar claramente cuál era el medio de casación objeto de su ponderación y decisión , tal y como fue precisado en la pág. 47 de la aludida decisión y transcrito en la pág. 13 de la presente sentencia.

11.10. La Sentencia núm. 2615 expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable25; es decir, la decisión objeto de revisión expone los motivos justificativos que fundamentaron el acogimiento parcial del recurso de casación interpuesto por el señor Eduardo Heinsen Quiroz, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar que no procedía la suspensión total de la pena debido a su grado de participación determinado por los jueces de fondo no obstante ser un profesional del derecho; destacando que

dentro del rango legal, esta sala estima procedente fijar la sanción privativa de libertad por el periodo de tres (3) años de prisión, con suspensión de la ejecución de los últimos dos (2) años, bajo las

24 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. 25 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».

condiciones que fije el Juez de la Ejecución de la pena correspondiente; en base a las constataciones efectuadas por la Corte a -qua, y que han sido transcritas en parte anterior de esta decisión, (…) pues el imputado, pertenece a la clase profesional del derecho, ya que ejerce como abogado, lo que implica que es conocedor de la ley y de las consecuencias legales que conlleva su inobservancia, y que no obstante esas circunstancias permitió que el coimpu tado Frank Sorichetti firmara las convenciones en el lugar que le correspondería la firma de la víctima.

11.11. Con base en los razonamientos anteriores, el Tribunal Constitucional comprueba la observancia por parte de la corte a quo del segundo criterio requerido por el aludido test; criterios que resultan cónsonos con lo decidido por el Tribunal Constitucional respecto a la responsabilidad de los profesionales del derecho mediante las Sentencias TC/0481/17 (párr. 9.2.14) y TC/0337/21 (párr. 10.25)26.

11.12. La Sentencia núm. 2615 manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión . Adviértase al respecto que, tal y como ha quedado precisado en las anteriores consideraciones, en la sentencia indicada figuran motivaciones jurídicamente correctas respecto al análisis de l medio de casación planteado por la entonces recurrente en casación y actual recurrente en revisión constitucional , el señor Eduardo Heinsen Quiroz. De hecho, al haber establecido que las conclusiones subsidiarias del indicado medio de casación carecían de fundamento para conceder una suspensión total de la pena impuesta , dicha jurisdicción justificó

26 «(…) En el desarrollo de estas actividades, dicha función adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífi ca, misión que tiene una incidencia directa en la calidad de vida de las personas. (…) De igual forma, el ejercicio de la abogacía tiene una gran incidencia social, puesto que constituye una función al servicio del derecho y la justicia».

debidamente su decisión de acoger parcialmente la petición en cuestión, pero solo suspender condicionalmente la pena en cuestión de manera parcial.

11.13. La Sentencia núm. 2615 evita la mera enunciación genérica de principios27. En cuanto a este aspecto, esta sede constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. 2615 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales , en virtud de las cuales se observe una correcta justificación de la decisión tomada en el presente caso. Tal como se expuso en párrafos anteriores, dicha alta corte precisó las razones legales por las cuales la parte recurrente en casación no contaba con razón en sus pretensiones y fundamentos, al este considerar, según su interpretación, tener derecho a la suspensión condicional total de la pena por carecer de condena penal previa , obviando que la suspensión condicional de la pena, primero, es una atribución facultativa del juez penal y, segundo, puede ser concedida de manera parcial como total, conforme lo establecido por el artículo 341 del Código Procesal Penal, cuyas disposiciones rezan como sigue:

Art. 341. - Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a l a revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

11.14. La Sentencia núm. 2615 asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. En relación a este aspecto, nótese que, en el presente caso,

27 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d».

nos encontramos en presencia de una decisión que respeta los derechos y las garantías de carácter fundamental de la parte envuelta en la especie, con lo cual consolida la actuación de los órganos jurisdiccionales en el marco del estado constitucional de de recho, como refiere nuestra Constitución. La decisión recurrida cumple la misión de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad, a la luz de lo indicado.

11.15. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, este colegiado concluye qu e la Sentencia núm. 2615 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), satisfizo los parámetros del test de la debida motivación de las decisiones jurídicas, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que la indicada alta corte efectuó una sana administración de justicia al considerar el acogimien to, de manera parcial, del recurso de casación en cuestión . El precedente análisis demuestra que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estatuyó sobre los medios y argumentos planteados por el señor Eduardo Heinsen Quiroz mediante su respectivo re curso de casación, conforme al test de debida motivación establecido y desarrollado por este colegiado constitucional.

11.16. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó apropiadamente los fundamentos de su Sentencia núm. 2615, dictada el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), aplicando correctamente los preceptos constitucionales y la normativa ordinaria vigente. En consecuencia, este colegiado estima que procede rechazar en cuanto al fondo, el recurso de revisión de la especie y, en consecuencia, confirmar la aludida Sentencia núm. 2615.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda

sustituta, y los magistrados José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional:

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Eduardo Heinsen Quiroz contra la Sentencia núm. 2615, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada resolución recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Eduardo Heinsen Quiroz; así como a las partes recurridas, señores Frank Werner Weder, Parneeta Kumari Lewis, Renault Travi Lewis , Trammel Sanjay Lewis y Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria