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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0403/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1471, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional11 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-1097Civil

Síntesis del conflicto

El estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que ella hace referencia muestra lo siguiente: a) Mario Jorge Holguín Álvarez interpuso una demanda en cobro de pesos contra los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo, la cual fue conocida por la Quinta Sala

de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decidió acogerla mediante la Sentencia Civil núm. 038 -2022- SSEN-03226, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Dicho fallo condenó a los demandados al pago de seis mil setecientos cuarenta y cinco dólares estadounidenses con 00/100 ( $6,745.00), más un interés compensatorio de 1.10%, a f avor de la parte demandante; b) esta decisión fue objeto del recurso de apelación por los demandados primigenios, acción que fue decidida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechazó el recurso de apelación y confirmó el fallo de primer grado

Insatisfechos, los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo recurrieron en casación, resultando apoderado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1471, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional declaró inadmisible su recurso.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cabe precisar, que el derecho de recurrir es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República, que

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuan to a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1471, dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo y, a la parte recurrida, señor Mario Jorge Holguín Álvarez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunis is Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0002/14 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0403/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1097, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1471, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1471, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco ( 2025). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo, mediante el siguiente dispositivo:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo, contra la sentencia núm. 026 -02-2025-SCIV- 00003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 14 de enero de 2025, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada, mediante Acto núm. 369/25, instrumentado por Nelson Pérez Liriano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del hoy recurrido, Mario Jorge Holguín Álvarez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría de esta jurisdicción en formato digital por la Suprema Corte de Justicia, el mismo día.

El recurso anteriormente descrito fue notificado , al domicilio de elección del señor Mario Jorge Holguín Álvarez, mediante el Acto núm. 1966, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Cha hín, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo, parte recurrente.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Conforme dispone el artículo 11 inciso 3 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (...) 3) Las sentencias que res uelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución о

devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, nо supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alt o para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

4) En ese sentido, el mandato legal enunciado, visto desde su ámbito y alcanee/ procesal requiere d eterminar: (i) cuál era el régimen de salario mínimo más alto establecido para el sector privado que regía al momento de interponerse el presente recurso, y (ii) si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.

5) En cuanto al primer aspecto es preciso advertir que la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salari o mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de RD$24,150.00 mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2024, sería de RD$24,990.00 mensuales. Es decir , que, para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 10 de febrero de 2025, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,249,500.00. En esas atenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada. 6) Según resulta

de la decisión censurada, el tribunal de primera instancia condenó a los actuales recurren tes en su condición de deudores, al pago de US$6,745.00, a favor del demandante. En segundo grado, solo los demandados impugnaron la condena impuesta, la cual fue confirmada por la alzada, lo que significa que la cuantía debatida en la jurisdicción de alzada fue la que retuvo la decisión de primer grado apelada. 7) Conforme la situación expuesta, se advierte que la suma principal debatida en el juicio ante la corte a quo asciende a US$6,745.00, el recurso de casación fue interpuesto en fecha 10 de febrero d e 2025 momento en que la tasa del dólar se encontraba a RD$61.8187, por lo tanto el equivalente de la condena en pesos dominicanos es RD$416,967.14, la cual no excede el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación. En consonancia con lo expuesto, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente recu rso de casación, sin necesidad de analizar los medios de casación planteados por la parte recurrente, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo solicitan la anulación de la sentencia recurrida, sobre la base de los argumentos siguientes:

Resulta: No conforme con el cuestionado fallo, dictado por el tribunal de primer grado, arriba citado, los hoy recurrentes, al enterarse de los terribles episodios que habían acontecido en el proceso de pretender cobrarle un crédito falso, amparado en un d ocumento falso, y sobre el cual, les fue violentado el derecho de defensa a los recurrentes, los hoy recurrentes, acuden ante la Corte de apelación del Distrito Nacional, en procura que la vulneración de su derecho de defensa, fuese resguardado por el efec to del recurso de apelación deducido, encuentran un fallo totalmente abusivo y atropellante de un derecho fundamental como es el derecho de defensa. Resulta: Que La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia No. SCJ-PS-25- 1471, de fecha 31 de julio del año 2025, cuya parte dispositiva indica lo siguiente: FALLA: PRIMERO: DECLARLA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Gregorio Matías Montero y Gisela Elvira Succo Pichardo, contra la sentencia núm. 026-02-2025- SCIV-00003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 14 de enero de 2025, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Resulta: que es un hecho evidente, que la decisión rendida por la Suprema Corte de Justicia transgrede el canon constitucional, al valorar de una forma muy simplista y sentando un precedente funesto, pues estos jueces al momento de ponderar y decidir, se enfocan en establecer aspectos irrel evantes en cuanto a la cuantía involucrada en el proceso, sin detenerse a ponderar un aspecto fundamental plasmado en la constitución de la nación, como es el derecho de defensa, por lo cual, estos jueces, haciendo una valoración mu y simplista del problem a, no se enfocaron en analizar el derecho vulnerado, desconociendo el derecho que poseen estos recurrentes, de lo cual se puede colegir que los jueces de la Alta Corte asumieron un papel vergonzoso, como si se trataran de jueces de mínima jerarquía,

exhibiendo un comportamiento favoritista en provecho del hoy recurrido, y se olvidaron del delicado papel que tienen en sus manos, que es de ser guardianes de la Constitución y las leyes. Por este motivo, por haberse violentado el derecho de defensa del recurren te, y los múltiples yerros que se han podido evidenciar en el contenido de esta instancia recursiva, sobre todo en el errado criterio que ha sentado la Suprema Corte de justicia, que resulta hasta peligroso, pues distorsiona el principio que gobierna ese órgano de justicia, cuya postura debe ser la de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, y con este fallo, sienta un precedente funesto, motivos que impulsan a presentar este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional (…).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señor Mario Jorge Holguín Álvarez solicita, mediante escrito de defensa del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que se confirme la sentencia impugnada ; expone los siguientes motivos como argumentos para justificar sus pretensiones:

55.6.- La Primera Sala, de la Cámara Civil y Comercial, de la Corte de Apelación, del Distrito Nacional, mediante la citada sentencia definitiva No. 026 -02-2025-SCIV-00003, en base a las pruebas aportadas por el recurrido y los resultados de la experticia caligráfica servida por INACIF, confirmó su apreciación de validez del documento objeto de la argucia procesal, y rechazó el recurso apelación y confirmó la sentencia recurrida, sobre pago del principal y el interés; porque el recurso se argüía en falsedad del documento y no en otros medios; y, el documento y demanda es relativo a un monto de dinero inferior a los cincuenta (50) salarios mínimos. 55.7. - El recurso de casación tenía como objeto negar la deuda, por las decisiones relativas a el citado

documento de la deuda, por el citado monto de seis mil setecientos cuarenta y cinco dólares norteamericanos y su interés agregado; y, la sentencia No. SCJ-PS-25-1471, objeto del presente recurso de revisión constitucional, se fundamentó correctamente en que la litis y sus recursos se trataba de cobro de dinero e interés, que por ser inferior a cincuenta (50) salarios mínimos, no está cubierto por el recurso de casación, por lo que l o DECLARÓ INADMISIBLE. Por los motivos expuestos, los que se expondrán oportunamente, si fuere necesario, presentamos las conclusiones contra el recurso de revisión constitucional, que nos ocupa:

PRIMERO: En cuanto a la forma. ACOGER, como bueno y válido, el presente Escrito de Defensa, del recurrido, señor MARIO JORGE HOLGUÍN ÁLVAREZ, por ser justo y proceder en derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo. RECHAZAR, por improcedente, mal fundado y carente de base jurídica, el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia Civil No. SCJ -PS-1471, d/f 31 de julio 2025, evacuada por la Cámara Civil y Comercial, de la Suprema Corte de Justicia, que resolvió el Expediente Civil NUC número 2021 -0044830 (2025-R0118506), notificado mediante el Acto No. 966/2025, d/f 26 de agosto del año 2025, del ministerial José Rodríguez Chaín, Alguacil Ordinario, del 2do. Tribunal Colegiado, del Juzgado Primera Instancia, de la Cámara Penal, del Distrito Nacional. Y por contrario imperio de ley: TERCERO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la Sentencia Civil No. Sentencia Civil No. SCJ -PS-1471, d/f 31 de julio 2025, evacuada por la Sala Civil y Comercial, de la Suprema Corte de Justicia) que resolvió el Expediente Civil NUC número 2021 -0044830 (2025-R0118506), por ser justa y conforme a derecho.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Instancia recursiva depositada e l veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional en formato digital por la Suprema Corte de Justicia, el mismo día.

2. Escrito de defensa del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1471, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 1966, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que ella hace referencia muestra lo siguiente: a) Mario Jorge Holguín Álvarez interpuso una demanda en cobro de pesos contra los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo, la cual fue conocida por la Quinta Sala

de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decidió acogerla mediante la Sentencia Civil núm. 038 -2022- SSEN-03226, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Dicho fallo condenó a los demandados al pago de seis mil setecientos cuarenta y cinco dólares estadounidenses con 00/100 ( $6,745.00), más un interés compensatorio de 1.10%, a f avor de la parte demandante; b) esta decisión fue objeto del recurso de apelación por los demandados primigenios, acción que fue decidida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechazó el recurso de apelación y confirmó el fallo de primer grado

Insatisfechos, los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo recurrieron en casación, resultando apoderado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1471, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional declaró inadmisible su recurso.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Antes de analizar la cuestión de admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la

Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2 En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que para su cálculo se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3 En relación con esta cuestión, en la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.

9.4 Este requisito se satisface en la especie, en razón de que la sentencia anteriormente descrita fue notificada, a requerimiento del hoy recurrido, Mario Jorge Holguín Álvarez, mediante Acto núm. 369/25, del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mientras que la parte recurrente, señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo , depositó su recurso de revisión el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, se ha podido verificar que el recurso fue presentado en tiempo hábil y la

notificación de la sentencia fue realizada a domicilio , por lo que procede declarar admisible el recurso que nos ocupa.

9.5 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.6 El indicado requisito se satisface e n el presente caso, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7 Los demás re quisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.

9.8 De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en q ue dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9 En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación al derecho de defensa. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.

9.10 En la Sentencia TC/0123/18, e ste tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se en contrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos

cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión o la invocación del de recho supuestamente vulnerado se

produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.11 En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, específicamente sobre violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva , surgen com o consecuencia de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la v ía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.

9.12 El párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.13 En la especi e, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa a la inadmisibilidad de oficio declarada por la Suprema Corte de Justicia del recurso de casación en relación a la suma casacional.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1471, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025). En efecto, mediante el fallo recurrido esta última alta corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por no cumplir con la cuantía mínima de cincuenta (50) salarios

mínimos, requerida para la admisión del recurso de casación, de conformid ad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

10.2. Como argumento base del recurso de revisión de que se trata, la parte recurrente arguye, en síntesis, que el tribunal de alzada, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, lejos de tutelar y salvaguardar al recurrente de la conculcación de su derecho defensa, cerró las puertas apegado a una limitación legal.

10.3. Partiendo de lo anterior, este Tribunal Constitucional pasará a analizar si, efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional denunciada por la parte recurrente.

10.4. En ese sentido y contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la decisión recurrida no es cont raria al derecho de acceder a la justicia o a defenderse, siendo que la Primera Sala aplicó correctamente la ley y sus criterios jurisprudenciales. Cuando un tribunal inadmite un recurso por no cumplir con un requisito legal dispuesto para poder admitir el recurso no vulnera el derecho de defensa, tampoco incurre en una arbitrariedad siempre que explique los motivos de su decisión, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.

10.5. En torno al derecho a recurrir, mediante la Sentencia TC/0002/14, este tribunal estableció lo siguiente:

5. Cabe precisar, que el derecho de recurrir es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo 149 párrafo III de la carta fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión

emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. En ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que …es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus por menores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es pr ocedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio…

10.6. Según el recurrente , la alegada violación se produjo debido a que el recurso de casación fue declarado inadmisible. Ante tal planteamiento, resulta necesario establecer que el derecho a recurrir queda satisfecho desde el primer momento que la ley lo consagra de manera viable, es decir, en condiciones tales que la parte perjudicada con una sentencia pueda cuestionarla ante un tribunal superior, con independencia de lo que el tribunal apoderado pueda decidir en relación con él. En este orden, el hecho de que un recurso se haya declarado inadmisible, como ocurrió en el caso que nos ocupa, no constituye una violación al derecho de defensa o recurrir, como de manera errónea lo invoca el recurrente.

10.7. Se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación del artículo 11, párrafos 3 y 4 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, a saber, en los términos siguientes:

5) En cuanto al primer aspecto es preciso advertir que la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de RD$24,150.00 mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2024, sería de RD$24,990.00 mensuales. Es decir, que, para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 10 de febrero de 2025, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,249, 500.00. En esas atenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada. 6) Según resulta de la decisión censurada, el tribunal de primera instancia condenó a los actuales recurrentes en su condición de deudores, al pago de US$6,745.00, a favor del demandante. En segundo grado, solo los demandados impugnaron la condena impuesta, la cual fue confirmada por la alzada, lo que significa que la cuantía debatida en la jurisdicción de alzada fue la que retuvo la decisión de primer grado apelada. 7) Conforme la situación expuesta, se advierte que la suma principal debatida en el juicio ante la corte a quo asciende a US$6,745.00, el recurso de casación fue interpuesto en fecha 10 de febrero de 2025 momento en que la tasa del dólar se encontraba a RD$61.8187, por lo tanto el equivalente de la condena en pesos dominicanos es RD$416,967.14, la cual no excede el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos , que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 2 - 23, sobre Recurso de Casación.

10.8. Por lo tanto, para que pudiera ser admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte de apelación era imprescindible que la suma que consta en la sentencia sobrepasara la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos del más alto del sector público al momento de interponer el recurso, tal y como estableció aquella alta corte.

10.9. Vale destacar que e l mandato del numeral 3) del artículo 11 de la Ley núm. 2-23 es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una ley procedimental y en este caso, es un requisito en sentencias condenatorias que la cuantía envuelt a supere los cincuenta (50) salarios mínimos como bien motivó la Corte de casación.

10.10. En definitiva, luego de comprobar que la sentencia impugnada ha sido dictada de conformidad con una de las reglas previstas para admitir la casación, y enfatizando que el recurso de casación tiene un carácter extraordinario cuyo procedimiento está regulado en la citada Ley núm. 2-23, especificando los casos y las circunstancias en las que procede aplicar la inadmisibilidad del recurso, y visto que una de ellas es la prevista en el numeral 3) del artículo 11 —que establece un tope económico del monto condenatorio que debe superar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso (lo que fue tomado en consideración por la Suprema Corte de Justicia al momento de motivar y decidir el recurso de referencia)— y luego de comprobar la correcta motivación de la sentencia impugnada mediante la subsunción realizada la Suprema Corte de Justicia en lo referente a la norma aplicada y los cuantía involucrada en la sentencia de la corte impugnada, este tribunal admite en la forma y rechaza en el fondo, tal y como aparecerá en el dispositivo de la presente sentencia.

10.11. No obstante, y para el cumplimiento de la función pedagógica del Tribunal Constitucional como manda el artículo 35 de la Ley núm. 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, es importante hacer constar que la parte recurrente manifiesta que la Suprema Corte de Justicia, no debió referirse al monto exigido para la admisión del recurso de casación y que más bien debió pronunciarse sobre el derecho de defensa por ser uno constitucional. En ese sentido, se recuerda que la figura de la inadmisibilidad prevista en cualquier materia se debe entender como una sanción del legislador a la falta de cumplimiento de dete rminada formalidad y condición, así que una vez comprobada que la sentencia motivó correctamente la causal de inadmisibilidad —como en el caso de la especie— ello impide que los jueces se refieran a méritos o aspectos de fondo, aunque estos hayan sido planteados por el recurrente.

10.12. Por las razones expuestas, y al comprobarse que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuan to a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1471, dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Gregorio Matías Montero Santana y Gisela Elvira Succo Pichardo y, a la parte recurrida, señor Mario Jorge Holguín Álvarez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunis is Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria