Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito que provocó la colisión del vehículo del señor Juan Carlos Estévez Galbán con el vehículo conducido por el señor Luis Alberto Padilla Baldera. A raíz de esto, el señor Estévez Galbán interpuso una demanda en daños y perjuicios ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, exigi endo indemnizaciones por un monto total de un millón setecientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,750,000.00). El veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Séptima Sala de dicho
tribunal dictó la Sentencia núm. 1522 -2022-SSEN-00129, mediante la cual acogió la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma de doscientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y tres pesos dominicanos con ochenta centavos ($242,383.80), por concepto de indemnización por los daños causados.
No conforme con la sentencia, La General de Seguros, S. A., y el señor Luis Alberto Padilla Baldera interpusieron un recurso de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que lo acogió mediante la Sentencia núm. 1497-2023-SSEN-00262, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y revocó la decisión anterior.
Con ocasión de esto, el señor Juan Carlos Estévez Galbán interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2616, del veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024 ), por considerar que el monto de la indemnización debatida en la etapa de apelación no sobrepasaba la cuantía exigida para acceder al recurso de casación. No conforme con esa decisión, el señor Juan Carlos Estévez Galbán recurrió ante este tribunal constitucional e interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Según el artículo 100 1 de la referida ley, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Carlos Estévez Galbán contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2616, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Carlos Estévez Galbán, y a la parte recurrida, señor Luis Alberto Padilla Baldera y la entidad La General de Seguros, S. A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0075/17 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0652/16 ↗ · TC/0095/21 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/1106/25 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0667/24 ↗ · TC/0002/14 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0701/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0585, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Carlos Estévez Galbán contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2616, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-24-2616, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante d icha decisión , se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Juan Carlos Estévez Galbán . El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Est évez Galbán contra la sentencia núm. 1497-2023-SSEN-00262, dictada en fecha 18 de septiembre de 2023, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
En el expediente n o consta acto de notificación de dicha sentencia a la parte recurrente, señor Juan Carlos Estévez Galbán, como se puede verificar en la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Juan Carlos Estévez Galbán (parte recurrente) apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Luis Alberto Padilla Baldera y La General de Seguros, mediante el Acto núm. 404/2025, instrumentado por el ministerial Henry Amauri Rodríguez López, alguacil ordinario de la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Juan Carlos Estévez Galbán, sobre la base de las siguientes consideraciones:
4) En ese sentido, se verifica que la cuantía que permite el acceso al recurso de casación al tenor de las disposiciones del aludido texto legal, es la debatida en la sentencia impugnada, la cual, en algunos casos, puede ser distinta a la cuantía inicial del proceso (acto improductivo de la demanda) atendiendo al discurrir del litigio, es decir, si el monto
original fue acogido total o parcialmente en primer grado o si el mismo fue rechazado en la demanda primigenia.
5) En el presente caso, la acción original tiene por objeto exclusivo el obtener de parte de la demandada, ahora recurrida, una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios devenidos del accidente de tránsito ocurrido en fecha 6 de agosto de 2018, de lo que se verifica que al caso en cuestión le aplican las disposiciones del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, antes transcrito.
6) El mandato legal enunciado visto desde su ámbito y alcance procesal requiere determinar: (i) cuál era el régimen de salario mínimo más alto establecido para el sector privado que regía al momento de interponerse el presente recurso, y (i) si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
7) En cuanto al primer aspecto, se advierte que la Resolución núm. 01- 2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonad a: a partir del 1ro. de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de veinticuatro mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,150.00) mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2024, sería de veinticuatro mil novecientos noventa pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,990.00) mensuales. Es decir que, para la fecha de interposición del presente recurso, el 16 de mayo de 2024, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,249,500.00). En esas
atenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada.
8) Según resulta de la decisión impugnada, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el hoy recurrente, condenando a la parte recurrida, entonces demandada, al pago total de RD$2 42,383.80. En segundo grado, dicha sentencia solo fue impugnada por la otrora parte demandada, lo que significa que la cuantía debatida en la jurisdicción de alzada fue el monto fijado en la decisión apelada, independientemente de que la sentencia de la co rte 1 qua sea de tipo revocatoria, —ya que dicho recurso de apelación fue acogido por la Corte n qua, revocándose la sentencia de primer grado y rechazándose la demanda —, bajo la órbita de la nueva normativa de casación, el parámetro a tomar en cuenta no son las condenaciones recogidas en el fallo criticado, dado en única o última instancia, sino el monto debatido en el juicio.
9) En consecuencia, conforme a la situación expuesta se advierte que la suma indicada no excede el valor resultante de los 50 salarios mínimos, cantidad requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Juan Carlos Estévez Galbán (parte recurrente) expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
Es evidente que los jueces a-quo al momento de emitir la sentencia SCJ- PS-24-2616, incurrieron en una desnaturalización de los hechos que vulnera la tutela judicial efectiva, específicamente al establecer que la cuantía debatida en la sentencia de la corte era la que había que aplicar al momento de verificar la admisibilidad del recurso de casación, cuando en realidad la disposiciones del artículo 11 inciso 3 de la ley 2- 23 Sobre Recurso de Casación establece que “Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias ... cuya cuantía debatida en el juicio... no supere los 50 salario mínimos...” Por lo que, por mandato de esa disposición es evidente que la cuantía a tomar en cuanta era la solicitada en la demanda introductiva, la cual, según consta en la sentencia 1522-2020- ECIV-00344, era la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,750,000.00), monto que supera la cuantía exigida para la procedencia del recurso.
En ley ese mismo orden, cabe destacar que la corte a -qua ha creado una seria de interpretación de la 2 -23 Sobre el Recurso de Casación, con la única finalidad de restringir esa vía recursiva. Llegando al punto de cambiar el sentido del mandato de la citada ley, tal como ha ocurrido en el presente caso, donde para declarar inadmisible ha tomado en cuenta el monto de la sentencia de primer grado, y no el de la demanda
como establece el art. 11 inciso 3 de la citada ley. Creando esto una inseguridad jurídica.
Por lo anteriormente dicho, es innegable que las intenciones de la Suprema Corte de Justicia es negarse a conocer los recursos de casación. Tratando, inclusive, de restringir los mismos, con la única intención de que estos desaparezcan. Violando, con este accionar el derecho a recurrir, contenido en el artículo 69 inciso 9 de la Constitución Política de la República Dominicana. (SIC)
Además, es evidente que la corte ha contribuido a la restricción del derecho de propiedad, ya que, la sentencia recurrida en casación había establecido que esta parte no había depositado elementos probatorios que sustentaran su derecho, siendo esto complet amente falso, pues la parte accionante si había depositado la copia de la matricula que amparaba el citado derecho de propiedad, pero al ser declarado inadmisible el recurso de casación, el accionante fue privado de su gran derecho fundamental.
Por otro lado, la sentencia emitida por la corte a -qua ha venido a subsanar la irregularidad que ha cometido la sentencia 1497 -2023- ECIV-00262, donde a pesar de esta corte contener los documentos que demostraban que el vehículo afectado por el accidente de tránsito pertenecía al accionante, prefirió ignorarlo y rechazar la demanda.
No resulta un hecho controvertido que todo juzgador en su rol de guardián del bloque de constitucionalidad y de los derechos fundamentales debe otorgar las garantías mínimas constitucionales, como son el acceso oportuno e inmediato a una justicia justa, resguardando el cumplimiento del debido proceso mediante el análisis
de las actuaciones procesales, permitiendo a las partes recurrente mediante la reapertura de debate, corregir el emplazamiento y así evitar la denegación de justicia a la que hoy se han enfrentado.
(…)
El artículo 53 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que “El tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de l a cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero del 2010...”
Así mismo, los artículos 54, 94, 95, 96 y 97 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional, los cuales establecen que toda la sentencia jurisdiccional puede ser recurrida en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en dicha ley, así mismo la forma de interponer este recurso es mediante escrito motivado por ante el tribunal que emitió la decisión.
En esas atenciones, el señor Juan Carlos Estévez Galbán concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea declarada bueno y válido el recurso de revisión interpuesto por los señores JUAN CARLOS ESTEVEZ GALBAN, contra la sentencia No. SCJ-PS-24- 2616, de fecha 20 del mes de diciembre del año 2024, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, conforme al debido proceso y a las reglas de derecho vigente.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea declarado admisible el presente recurso de revisión, en consecuencia, sea anulada la sentencia No. SCJ-PS-24-2616, de fecha 20 del mes de diciembre del año 2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en consecuencia, sea remitido por ante el órgano que emitió la decisión impugnada a los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: Declarar el presente proceso libre de costas conforme al artículo 7.6 de la misma ley.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, La General de Seguros, S. A. y el señor Luis Alberto Padilla Baldera, mediante su escrito de defensa depositado ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), argumenta lo siguiente:
ATENDIDO (15): A que si bien en su primer medio la parte accionante establece que la Suprema Corte de Justicia incurrió en desnaturalización de hechos y vulneración de la tutela judicial efectiva alegando que: "la cuantía a tomar en cuenta era la solicitad a en la demanda introductiva, la cual, según consta en la sentencia 1522-2020- ECIV-00344, era la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,750,000.00), monto
que supera la cuantía exigida para la procedencia del recurso” (Ver pág. 5 de la instancia contentiva de recurso de revisión), sin embargo, es menester señalar que la sentencia a que hace referencia la parte accionante no guarda relación con el presente proceso y desconocemos el origen de la misma.
ATENDIDO (16): A que en este sentido, es preciso aclarar que el recurso de casación que interpuso la parte hoy accionante tenía como objeto obtener una condena pecuniaria ascendente a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESO S CON OCHENTA CENTAVOS (RD$242,383.80), conforme la parte dispositiva de la sentencia civil núm. 1522 -2022- SSEN-00129 de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, pues la parte accionante no interpuso ningún recurso con el fin de variar dicha cuantía, lo que se deduce en aquiescencia del mismo, razón por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia tomó la decisión correcta pues el monto que perseguía la parte hoy accionante no superaba el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado.
ATENDIDO (17): A que es menester explicar que al momento de la parte accionante interponer el recurso de casación, es decir, dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el salario mínimo más alto para el sector privado ascendía a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$24,990.00), conforme la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha ocho (8 ) de marzo de d os mil veintitrés (2023), por lo que el monto equivalente a cincuenta (50)
salarios mínimos ascendería a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,249,500.00). Argumentos principales de la parte recurrente, en itálicos y sangría.
ATENDIDO (18): A que además es preciso señalar que en el acto introductivo de instancia la parte hoy accionante perseguía una indemnización ascendente a la suma de S ETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$780,000.00), monto que tampoco alcanzaría lo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, conforme al ordinal segundo del petitorio del acto núm. 351/2020, de fech a trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), contentivo de demanda en reparación de daños y perjuicios (…).
ATENDIDO (19): A que, es preciso aclarar, que en audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago la parte demandante en sus conclusiones pretendió variar la indemnización establecida en el petitorio de la demanda introductiva de instancia, lo cual no fue posible, pues se hubiese incurrido en una violación al principio de inmutabilidad del proceso, (…).
ATENDIDO (20): A que, continuando con ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional también ha expuesto que una violación a este principio lo constituye “una alteración respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio” (Tribunal Constitucional, se ntencia núm. TC/0075/17, del 8 de enero de 2016), que fue justo lo que la parte accionante hizo al cambiar parte del petitorio de la demanda
introductiva de instancia en audiencia, justo cuando las partes estaban concluyendo al fondo, con lo que desvirtuó el contenido original de la demanda introductiva de instancia. Por esta razón el monto establecido en audiencia de conclusiones al fondo celebrada por el tribunal de primer grado no pueden ser tomadas en cuenta por este alto tribunal, ni mucho menos las contenidas en el acto introductivo de instancia, ya que la suma que prevalece es la dictada mediante la sentencia civil núm. 1522-2022-SSEN-00129 de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Pri mera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos establecidos anteriormente. (SIC)
ATENDIDO (21): A que el segundo medio que establece la parte accionante es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia “ha contribuido a la restricción del derecho de propiedad, ya que, la sentencia recurrida en casación había establecido que esta parte no había depositado elementos probatorios que sustentaran su derecho, siendo esto completamente falso, pues la parte accionante si había depositado copia de la matrícula que amparaba el citado derecho de propiedad pero al ser declarado inadmisible el recurso de casación, el accionante fue privado de su gran derecho fundamental” (Ver pág. 6 del recurso de revisión), sin embargo, es menester señalar que al declarar el recurso de casación inadmisible la Suprema Corte de Justicia no incurrió en restricción del derecho de propiedad, pues dicha corte ni siquiera se abocó a conocer el fondo del proceso y, contrario de lo que establece la parte accionante, está en ninguna etapa del proceso ha podido demostrar la propiedad del vehículo en cuestión.
Sobre esta base, La General de Seguros, S. A. y el señor Luis Alberto Padilla Baldera concluyen de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión civil interpuesto por el señor JUAN CARLO ESTÉVEZ GALBAN en contra de la sentencia núm. SCJ -PS-24-2616, de fecha (20) de diciembre del dos mil dos mil veinticuatro (2024), emitida po r la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por incurrir en violación al derecho de defensa de los señores LUIS ALBERTO PADILLA BALDERA y la entidad comercial GENERAL DE SEGUROS, S. A., y violación a los incisos 1, 2 y 3 del artículo 54 ley 137-11 Le y Orgánica del tribunal Constitucional, además, por no fundamentarse en ninguno de los casos que la Ley 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su artículo 53 .
SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZAR el recurso de revisión civil interpuesto por el señor JUAN CARLO ESTÉVEZ GALBAN en contra de la sentencia núm. SCJ -PS-24-2616, de fecha (20) de diciembre del dos mil dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Primera S ala de la Suprema Corte de Justicia por los motivos antes expuestos;
TERCERO: Que sea condenado el señor JUAN CARLO ESTEVEZ GALBAN al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los LICENCIADOS JOSÉ DAVID FADUL LANTIGUA, MARÍA AMALIA FADUL NÚÑEZ y JOHANNA ELIAN POLANCO, quienes las han av anzado en su totalidad. BAJO RESERVAS.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Carlos Estévez Galbán el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2616.
2. Escrito de defensa suscrito por La General de Seguros, S. A., depositado el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2616, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 404/2025, del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que notifica el recurso de revisión a la parte recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito que provocó la colisión del vehículo del señor Juan Carlos Estévez Galbán con el vehículo conducido por el señor Luis Alberto Padilla Baldera. A raíz de esto, el señor Estévez Galbán interpuso una demanda en daños y perjuicios ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, exigi endo indemnizaciones por un monto total de un millón setecientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,750,000.00). El veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Séptima Sala de dicho
tribunal dictó la Sentencia núm. 1522 -2022-SSEN-00129, mediante la cual acogió la demanda y condenó a la parte demandada al pago de la suma de doscientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y tres pesos dominicanos con ochenta centavos ($242,383.80), por concepto de indemnización por los daños causados.
No conforme con la sentencia, La General de Seguros, S. A., y el señor Luis Alberto Padilla Baldera interpusieron un recurso de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que lo acogió mediante la Sentencia núm. 1497-2023-SSEN-00262, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y revocó la decisión anterior.
Con ocasión de esto, el señor Juan Carlos Estévez Galbán interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2616, del veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024 ), por considerar que el monto de la indemnización debatida en la etapa de apelación no sobrepasaba la cuantía exigida para acceder al recurso de casación. No conforme con esa decisión, el señor Juan Carlos Estévez Galbán recurrió ante este tribunal constitucional e interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilida d o no del recurso y , b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso. En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro del plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.
9.3. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Además, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de
cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/15, TC/0652/16 y TC/0095/21).
9.4. Recientemente, el Tribunal Constitucional se pronunci ó respecto de la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos ; estableció que esta debe hacerse a persona o domicilio de la parte recurrente [Cfr. Sentencias TC/0109/24, del primero (1 ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)].
9.5. Luego de analizar las piezas que componen el expediente, este tribunal ha podido comprobar que no consta en el expediente acto de notificación de la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2616 a la parte recurrente, señor Juan Carlos Estévez Galbán, según resulta de la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, en el presente caso se presumirá que el indicado plazo se reputa abierto al momento de la interposición del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. El referido artículo 54.1 añade que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone mediante un escrito motivado en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia objeto del recurso. Esta requerida motivación implica que l a causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso (Sentencia TC/0921/18). Esta exigencia se satisface en el presente caso, pues el recurrente señala que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efect iva y al derecho a recurrir, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, en razón de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia habría aplicado erróneamente los criterios
para determinar la cuantía debatida a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, conforme al artículo 11.3 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación.
9.7. La parte recurrida sostiene que el recurso de revisión deviene en inadmisible debido a que el recurrente no notificó el recurso de revisión «en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito », tal como dispone el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11.
9.8. Con relación al deber de notificar el recurso de revisión, en la Sentencia TC/1106/25, este colegiado estableció lo siguiente:
10.7. Como respuesta al medio de inadmisión, este colegiado considera pertinente traer a colación que en las Sentencias TC/0006/12 y TC/0038/12 se estableció que el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 no dispone a cargo de quién se encuentra la obligación de notificar el recurso pero que, al tratarse de una cuestión de orden público, debía entenderse que tal obligación recaía sobre la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia. No obstante, y sin desmedro de lo anterior, en la práctica este tribunal ha dado por válidas las notificaciones de recursos de revisión realizadas por la parte recurrente a la parte recurrida, pues no suponen una violación al derecho de defensa del recurrido y sirven para agilizar el trámite del proceso.
10.8. En tal sentido, si bien es válida la notificación del recurso realizada por el recurrido, esto no es un deber legal, pues, en principio, ante el vacío normativo debe entenderse que es una responsabilidad de la Secretaría del tribunal que dictó la sen tencia, por lo que no puede sancionarse al recurrente por la notificación tardía del recurso, ya sea
por parte de la Secretaría del tribunal, pues escapa de su control, o por sus propios medios, lo cual es facultativo.
10.9. Agregando a lo anterior, resulta no menos importante que, si bien, el artículo 54.2 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe notificarse a las partes envueltas en el proceso en un plazo de cinco (5) días, resulta que la referida norma no dispone la sanción procesal en caso de no observarse tal requisito. Es decir, la norma procesal no condiciona la admisibilidad del recurso a que sea notificado dentro del referido plazo.
9.9. Como se desprende del precedente citado, la notificación del recurso de revisión es, en principio, una obligación de la Secretaría del tribunal que dictó la decisión recurrida. No obstante, en la práctica se tiene por válida la notificación realizada por el recurrente cuando el recurrido presenta su escrito de defensa, con lo cual se procura agilizar el trámite. Asimismo, se observa que la ley aplicable no prevé sanción alguna por la notificación tardía del recurso. En ese orden, al no existir una obligació n legal del recurrente de notificar el recurso, tampoco puede imponérsele una sanción por haberlo notificado fuera del plazo. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión.
9.10. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada despué s de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple tal requisito, en razón de que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) , en atribuciones de casación, cerrando el proceso mediante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación planteado,
y dicha decisión no es susceptible de ser atacada por vías ordinarias; puso fin al proceso judicial de referencia y el Poder Judicial se desapode ró de la cuestión litigiosa, por lo cual queda satisfecho el mencionado requisito.
9.11. Adicionalmente, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». La parte recurrida argumenta que el recurso de revisión resulta inadmisible por no basarse en ninguna de las señaladas causales. Sin embargo, se constata que el recurrente fundamenta su recurso en la tercera causal del citado artículo 53, numeral 3, invocando que el fallo recurrido quebranta su derecho fundamental a la tutela judi cial efectiva y al debido proceso, en la medida en que la corte de casación habría desnaturalizado el alcance del artículo 11.3 de la Ley núm. 2 -23, al tomar como parámetro para determinar la cuantía debatida el monto fijado en la sentencia de primer grado, y no la cuantía solicitada en la demanda introductiva de instancia. Por tanto, se rechaza el medio de inadmisión al constatarse que se invoca una de las causales del artículo 53.
9.12. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfechos los requisitos del artículo 53.3: a) las transgresiones invocadas por el recurrente se produjeron con la emisión de la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2616, por lo que no tuvo la oportunidad de plantear la referida transgresión en el marco del proceso judicial; b) el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; c) las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.13. En este punto, en la Sentencia TC/0067/24, criterio reiterado en la Sentencia TC/0667/24, quedó establecido que cuando la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del recurso de casación, si los alegatos son imputables al órgano jurisdiccional, esta sede constitucional procederá a examinar el fondo, para verificar si se ha producido la alegada violación a los derechos fundamentales invocados.
9.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Según el artículo 100 1 de la referida ley, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.15. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto podrá abocarse a examinar si se produce una violación a la tutela judicial ef ectiva y al debido proceso con la aplicación del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, vigente cuando fue interpuesto el recurso de casación que decidió la sentencia objeto del presente recurso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
1 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado por el señor Juan Carlos Estévez Galbán de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2616, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
10.2. Mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2616, la alta corte declaró inadmisible el recurso de casación incoado por el hoy recurrente contra la Sentencia núm. 1497-2023-SSEN-00262, al constatarse que la cuantía debatida en la jurisdicción de alzada no excedía el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos requeridos para la admisión del recurso de casación, de conformidad con la disposición prevista en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
10.3. Como argumento base del recurso de revisión de que se trata, la parte recurrente arguye que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una desnaturalización de los hechos que vulnera la tutela judicial efectiva, específicamente al establec er que la cuantía debatida en la alzada era la que había que aplicar al momento de verificar la admisibilidad del recurso de casación, cuando —a su juicio— el artículo 11.3 de la Ley núm. 2 -23 ordena tomar en consideración la cuantía solicitada en la deman da introductiva de instancia, que ascendía a la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,750,000.00), monto que —según el recurrente— supera la cuantía exigida para la procedencia del recurso. Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional pasará a analizar si, efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional denunciada por la parte recurrente.
10.4. En ese sentido , y contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la decisión recurrida no es contraria al derecho de acceso a la justicia ni al derecho
al recurso, puesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente la ley y sus criterios jurisprudenciales. Cuando un tribunal inadmite un recurso por no cumplir con un requisito legal para su admisión, no vulnera el derecho de defensa ni incurre en arbitrariedad, siempre que explique los motivos de su decisión, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
10.5. En torno al derecho a recurrir, mediante la Sentencia TC/0002/14 , este tribunal estableció que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad. En ese sentido, el hecho de que un recurso se haya declarado inadmisible, como ocurrió en el caso que nos ocupa, no constituye por sí solo una violación al derecho de defensa o al derecho a recurrir.
10.6. A la luz de la argumentación expuesta, este tribunal constata que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación del artículo 11, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, al verificar que la cuantía debatida en la jurisdicción de alzada fue el monto fijado en la sentencia de primer grado , ascendente a doscientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y tres pesos dominicanos con ochenta centavos ($242,383.80), suma que la parte demandada —única recurrente en apelación— impugnó. Dicho monto no excede el valor resultante de los cincuenta (50 ) salarios mínimos del sector privado vigentes al momento de la interposición del recurso, que ascendía a un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($1,249,500.00).
10.7. El artículo 11.3 de la Ley núm. 2 -23 refiere expresamente a la cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no a la cuantía solicitada en la demanda introductiva. En el presente caso, la parte recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que no debatió cantidad alguna ante la alzada; la única cuantía discutida en esa instancia era la que la parte demandada impugnó.
10.8. Por otro lado, la parte recurrente invoca ante esta jurisdicción constitucional una serie de aspectos de hecho relativos a la valoración de pruebas sobre la propiedad del vehículo objeto del accidente, que ya fueron examinados y decididos por las jurisdicc iones correspondientes del Poder Judicial. A tales aspectos, el Tribunal Constitucional no se referirá debido a que la naturaleza del recurso que le ocupa no lo permite, tal y como de manera expresa se establece en el párrafo 3, acápite c) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, según el cual el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación a un derecho fundamental con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, los cuales no podrá revisar.
10.9. En virtud de las motivaciones anteriores, al no verificarse las vulneraciones a los derechos alegadas por la parte recurrente, procede rechazar el presente recurso, al comprobarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente la ley y expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Juan Carlos Estévez Galbán, cu mpliendo así con su obligación de dictar una sentencia fundada en derecho.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas pr evistas en la ley. Figura incorporado el voto disidente
del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Carlos Estévez Galbán contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2616, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Carlos Estévez Galbán, y a la parte recurrida, señor Luis Alberto Padilla Baldera y la entidad La General de Seguros, S. A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
24 de junio de 20241. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria