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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0409/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por María del Carmen Antigua Álvarez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0658, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional25 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0017Civil · Penal

Síntesis del conflicto

En la especie, el presente conflicto se origina a raíz de un accidente de tránsito de un vehículo de motor conducido por el señor Geovanni Herrera Santiago en el cual resultaron afectados con golpes, heridas y lesiones permanentes los señores Edanio de los Santos y Georgina María Vargas, quienes, en calidad de víctimas, interpusieron demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la señora María del Carmen Antigua Álvarez, propietaria del vehículo. Dicha demanda fue rechazada mediante Sentencia núm. 034 -2018-SCON-00375, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

La indicada decisión fue recurrida en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, mediante Sentencia núm. 026-03-2020-SSEN-00402, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinte (2020) , acogió el recurso, revocó la sentencia, acogió en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios , y en consecuencia, condenó a la señora María del Carmen Antigua Álvarez a pagar: a) cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) a favor de la señora Georgina María Vargas; b) un millón ciento noventa y un mil setecientos noventa y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,191.792.02) a favor del señor Edanio de los Santos Piña, más el pago de los intereses generados por

dichas sumas, a razón del uno por ciento (1%) mensual, calculados a partir de la notificación de la presente sentencia hasta su total ejecución. También declaró común y oponible esta sentencia a Seguros Pepín, S.A., hasta el monto indicado en la póliza.

En desacuerdo, la señora Georgina María Vargas interpuso recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22-0658, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), y, en oposición a esto, la parte recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por la señora María del Carmen Antigua Álvarez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0658, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en c onsecuencia, CONFIRMAR la Sentencia SCJ-PS-22- 0658, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora María del Carmen Antigua Álvarez; a la parte recurrida, Edanio de los Santos y Georgina María Vargas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda su stituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0423/23 ↗ · TC/0295/20 ↗

Citada después por

TC/0054/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0409/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0017, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por María del Carmen Antigua Álvarez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0658, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCP-PS-22-0658, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022); su dispositivo precisa de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Antigua Álvarez contra la sentencia núm.026 -03-2020- SSEN-00402, dictada el 18 de septiembre de 2020, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos . Raúl Almánzar y Johnny Cabrera, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrida, señor Edanio de los Santos, el siete (7) de junio del dos mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 814/2022, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, María del Carmen Antigua Álvarez , el veintiocho (28) de abril del dos mil veintidós ( 2022), interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ- PS-22-0658.

El presente recurso fue notificado a l os abogados de la parte recurrida, e l veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 410/2022, instrumentado por el ministerial J ustaquino Ant. Avelino García Melo, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional.

Además, a la señora Georgina María Vargas, parte recurrida, el ocho (8) de junio de l dos mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 830/2022 , instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión de rechazo al recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:

En cuanto al argumento de que la recurrente no fue emplazada para conocer del recurso de apelación, la cronología del proceso indicada por la alzada en el fallo impugnado pone de manifiesto que contrario a lo que se denuncia, la actual recurrente en casación, María del Carmen Antigua Álvarez, sí estuvo representada ante dicho plenario, por sus

abogados constituidos y apoderados especiales, los Lcdos. Yngrid Gloria Yeara Vidal, Ana María Guzmán Jiménez y Ruddy Santoni Pérez, lo que revela que la alzada verificó el cumplimiento de las garantías de debido proceso y derecho de defensa de dicha parte, máxime cuando no consta la certificación que refiere la recurrente emitida por la corte a qua que haga pasible de variar el fallo adoptado. Lo referente a que la corte a qua entendió que estuvo la rec urrente representada debido a que la abogada Ana María Guzmán dio calidades en su nombre en las audiencias celebradas los días 5 de abril y 12 de julio de 2019, sin tomar en cuenta que dicha letrada había constituido abogado solo por la compañía asegurador a, este plenario advierte que la recurrente dicho aspecto del presente medio de casación no lleva razón ya que la cronología del proceso detallada en la sentencia impugnada revela que dicha profesional del derecho dio calidades (y presentó conclusiones de fondo) por sí y también por las Lcdas. Karla Corominas e Yngrid Yeara, advirtiéndose que esta última (Yngrid Yeara) es, justamente, una de las abogadas apoderadas en dicha jurisdicción por la hoy recurrente, conforme consta en sus generales descritas en la segunda página de la decisión impugnada.

En otra rama del segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte de apelación desnaturaliza los hechos de la causa y transgrede su derecho de defensa al atribuirle la condición de comitente del preposé (conductor), cambiando el tipo de responsabilidad civil por el cual fue introducida la demanda, sin haberle sido solicitado y sin poner en mora a la barra apelada para defenderse, fallando extra petita.

El caso que ocupa nuestra atención se encuentra configurado en el numeral (ii) del considerando anterior, puesto que la demandante,

también apelante, en su acto de apelación planteaba los distintos regímenes de responsabilidad civil, por lo que actual recurrente tuvo la oportunidad de defender se. Siendo, así las cosas, se evidencia que la corte a qu a no incurrió en la violación invocada en el aspecto bajo estudio, motivo por el que procede desestimarlo. En el caso ocurrente, es preciso indicar, que ha sido criterio constante de esta Primera Sal a, que el régimen de responsabilidad civil idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal, instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o por el hecho de las cosas o las personas que están bajo su cuidado, establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda.

Tal criterio esta justificado en el hecho de que en esa hipótesis especifica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos , sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumento el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico.

El estudio del fallo impugnado revela que la alzada, tras haber valorado el acta de tránsito levantada al efecto constató la ocurrencia del accidente y retiene que el conductor que cometió la falta que originó

la colisión vehicular fue el de propiedad del actual recurrente, pues según consta Geovanni Herrera Santiago fue quien impactó a la motocicleta de la actual recurrida. En ese tenor, la corte en el ejercicio de su poder soberano de apreciación de la prueba pudo establecer la forma en que ocurrieron los hechos y deducir quién de ellos conducía por la vía sin tomar las debidas precauciones, lo cual corroboró el testigo, sin que se advierta que fue depositado alguna prueba en contrario que liberara a la actual parte recurrente de la responsabilidad civil perseguida en su contra.

En esa línea de pensamiento, el argumento en casación de que la corte de apelación incurrió en el vicio de contradicción de motivos es improcedente y debe ser desestimado ya que ha quedado de manifiesto que la falta de la actual recurrente fue retenida del análisis conjunto de los elementos probatorios presentados, lo que en modo alguno refiere a una motivación contradictoria -y menos aún un fallo basado en presunciones- en cuanto al juicio hecho sobre el aspecto penal, ya que la corte a quo, sobre el particular se limitó a verificar que estaba ya resuelto, punto justamente para la cual hizo acopio del artículo 128 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas.

En lo que refiere a que las declaraciones del testigo son contradictorias, es preciso indicar que el informativo testimonial es un medio probatorio como cualquier otro que tiene la fuerza y eficaz para que los jueces determinen las circunstancias y causas de los hechos.

Además, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las

declaraciones que acogen como sinceras y que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización. En cuanto al argumento de que los jueces no se percataron de que la compañía aseguradora es beneficiaria de la póliza al tenor de la certificación aportada al expediente, la cual no fue puesta en causa, es preciso indicar que la recurrente en dicho argumento tampoco lleva razón ya que decisión impugnada revela que la alzada verificó que el vehículo ocasionante de los daños estaba asegurado con la compa ñía Seguros Pepín, S. A., mediante la póliza núm. 051 -2772695, conforme constaba en la certificación núm. 2451, de fecha 11 de julio de 2017, emitida por la Superintendencia de Seguros, compañía que corroboró la corte que fue puesta en causa y ha comparecido a defenderse, por lo que el aspecto examinado debe ser desestimado.

Finalmente, la parte recurrente aduce que fueron impuestas unas indemnizaciones desproporcionales al daño probado. Sobre el particular es importante indicar que esta Sala ha aban donado el criterio de que era posible la casación de la decisión impugnada teniendo como fundamento la irracionabilidad y desproporcionalidad de los montos indemnizatorios fijados por los jueces de fondo en ocasión de la evaluación del daño moral, pues actualmente se considera que es en la apreciación de los hechos que puede determinarse la cuantificación de dichos daños, cuestión que es de apreciación de los jueces de fondo quienes, para ello, cuentan con un poder soberano, debiendo dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.

Del análisis del fallo impugnado, se verifica que la corte a qua estableció la suma de RD$300,000.00 y RD $100,000.00, respectivamente, a los demandantes originales, para la reparación de los daños morales sufridos y la suma de RD$1,191,792.02 a favor de Edanio de los Santos, por los daños materiales; que, en virtud del criterio jurisprudencial pacífico expuesto, este plenario considera que la corte de apelación expresó una motivación suficiente que justifica la indemnización impuesta de una manera pertinente y que permita apreciar el perjuicio moral y material sufrido a través de los hechos desenvueltos, por lo que procede rechazar el aspecto examinado y con él, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, María del Carmen Antigua Álvarez, procura que se anule la decisión objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y para justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:

PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN Y TRANSGRESI ÓN DE LOS DERECHOS Y GARANT ÍAS FUNDAMENTALES DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La recurrente sostiene que nunca pudo estar debidamente citada y representada en el recurso de apelación, y que eso comporta indefensión, violación al derecho de defensa, pues, aunque en la sentencia se indica que la señora MARÍA DEL CARMEN ANTIGIJA ÁLVAREZ, estuvo representada por los Licdos. Ingrid Gloria Yeara Vidal, Ana María Guzmán Jiménez, y Ruddy Santoni Pérez, dicha recurrente nunca apodero a esos abogados para que asumieran su

defensa y representación, sino por el contrario esos abogados a quienes representaron y representan es a la razón social compañía de Seguros Pepín, S.A., y por la que dieron calidad, pues fa compañía de Seguros Pepín, S.A., no podía asumir la representación sin que la señora MARÍA DEL CARMEN ANTIGUA ÁLVAREZ, lo aceptara, pues la póliza del seguro no abarcaba los montos que se requerían y pedían como indemnización en la demanda, lo que implica que al ser dos personas diferentes, llamase la compañía de Seguros Pepín, S.A., y la señora MARÍA DEL CARMEN ANTIGUA ÁLVAREZ, la recurrente tenía todo el derecho de constituir sus propios abogados para que asumieran su defensa, y no los abogados de la compañía de Seguros Pepín, S.A., pues dicha compañía solo podía representarla hasta en la demanda hasta el monto que cubría la póliza de seguro; y más aún los demandantes tenían que citarla y emplazarla para que ella pudiera defenderse y no lo hicieron, basta observar el acto no. 718/2018, del 12 de octubre del 2018, notificado por el ministerial JOEL LIQUITO ROMERO PUJOLS, Alguacil de Estrado de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, en el que se observa que cuando el ministerial se traslada al domicilio de la señora MARÍA DEL CARMEN ANTIGUA ÁLVAREZ, lo deja en blanco sin ningún tipo de nota, lo que se advierte que nunca fu e debidamente emplazada y notificada, y que por tanto, nunca se enteró del recurso de apelación, y eso comporta una fragrante violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley, y a una tutela judicial efectiva, que debió tutelar la Honorable Primer a Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia no. SCJ -PS-22- 0658, de fecha 28 de febrero del año 2022, en la que olímpicamente rechazo el recurso de casación, sin dar motivos suficientes.

SEGUNDO MEDIO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY POR PARTE DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Que, por otra parte, también se invocó en el recurso de casación, que la Corte A-qua, no obstante, haber dejado de cumplir con su misión de respetar el debido proceso de ley, al no percatarse que una de las partes no había sido legalmente citada, tomo como elemento fundamental para modificar la sentencia recurrida en apelación, que en las audiencias de fechas 05-04-2019, y 12-07-2019, la Licdo. Ana María Guzmán, por si por las Licdas. Karia Corominas, e Ingrid Yeara, concluyeron a nombre de la parte recurrida, pero que al tenor de su constitución de abogados, contenida en el acto No. 1470-2018, del 22-10-2018, instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Moción, ordinario de la Sexta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. N., representaban a la entidad Seguros Pepín, S. A., abogados estos que fueron llamados a la audiencia para el conocimiento del referido recurso de apelación mediante el acto de Avenir No. 869-2018, del 19- 11-2018, instrumentado por el ministerial Joel Romero Pujols, Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del D. en donde se demuestra que los referidos abogados, solo se constituyeron de nombre de Seguros Pepín, S. A., configurándose la violación al derecho de defensa de la hoy recurrida en casación, tal y como se ha señalado anteriormente;

TERCER MEDIO: DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS y CONTRADICCIÓN DE MOTIVOS

A que la hoy recurrente también fundamento en su recurso de casación que la sentencia recurrida, dictada por la Corte a -quo, en esencia

fundamentó su decisión en una constante desnaturalización de los hechos y de procedimiento, estableciendo de manera errada, que la hoy recurrente en calidad de propietaria del vehículo cuyo conductor entiende la corte es el responsable del accidente, por tanto la misma es comitente del prepose en esas atenciones, y desnaturaliza el contexto de la demanda original, que ha sido introducida por la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, cuestión esta que para la corte no procede en el presente caso, por lo que violando el derecho a la defensa de la hoy recurrida, procede a cambiar el contenido de la demanda, sin ser solicitado por ninguna de la partes, y sin poner en mora a los demandados o recurrido en apelación a tales fines; Que así mismo también, la Cort e de Apelación A -qua, tomo como elemento fundamental para justificar que hubo un perjuicio por la falta atribuida al señor GIOVANNY HERRERA SANTIAGO, (quien no fue puesto en causa) conductor del vehículo propiedad de la hoy recurrente, señora María del Car men Antigua Álvarez, por las declaraciones contenidas en el acta de tr ánsito levantada al efecto en fecha 02 -11-2016, por oficiales de la Amet Santo Domingo Norte, documento este que a juicio de la Corte A-qua, hace fe hasta prueba en contrario, la cual fue según la Corte A-qua, corroborada por la recurrente señora Georgina María Vargas, en sus declaraciones contenidas en el acta policial, quien nunca compareció al tribunal, y del testigo de la parte demandante, Martín Paula de la Cruz, lo cual quedo evidentemente demostrado, que no fue así, pues dicha señora declaro que un vehículo desconocido le había dado paso, y que fue entonces que el conductor la choco, y el testigo de referencia, que no conoce a los demandante, que no pudo ver las lesiones de la señor a, y que el señor estaba muy mal, que él lo recogió, pero que luego dice que una unidad del 911, llevo al herido al médico, que no vio los detalles del motor y de los vehículos, incurriendo en varios desaciertos e ilogicidades que ponen en duda sus

declaraciones, y más aun no, el tribunal incurre en contradicción de motivos, pues por un lado dice que en razón de que el e aspecto penal de los conductores, no fue definido, y que solo se procedió a la extinción de la acción penal, lo que dificulta la posibilidad de retener una falta a alguno de los conductores de los vehículos envueltos en el accidente, entonces se destapa diciendo que la falta es atribuida al conductor del vehículo propiedad de la hoy recurrente, y además cambia la naturaleza de la demanda en justicia, encaminada por la parte demandante por la responsabilidad del guardián de la cosa, y la Corte sin darle la oportunidad a hoy recurrente, pues no consta en la sentencia objeto del recurso de casación, y en violación derecho de defensa, cambia el tipo de responsabilidad Civil por la que condena a la hoy recurrente, primero desnaturalizando los hechos de la causa, y luego fallando de manera extra petita, sin dar cumplimiento al debido proceso de ley, por lo que se configura, además de la nul idad del acto de recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida. En casación. con todas sus consecuencias legales.

El razonamiento utilizado por la corte A-qua para justificar la primera parte de su fallo es errado de principio a fin. Que si b ien la Corte de apelación realiza una valoración de los hechos en cuanto a la forma, ajustados al derecho, aunque la Corte a -quo al momento de emitir la sentencia objeto del presente recurso, basa su fallo tal y como se ha señalado, en una suposición de lo s hechos, pues de los documentos aportados como pruebas no se configura en derecho la supuesta falta cometida por la hoy recurrente en casación, pues en derecho nada se presume debe probarse, lo cual no ha ocurrido en la especie, pues es errado, al tenor del Código procesal penal, que las declaraciones contenidas en un acta policial tal y como ha determinado la ley es cosa del pasado, inaplicable en nuestro sistema probatorio, incurriendo la

Corte a-qua en desnaturalización de los hechos y de consiguiente en una mala aplicación del derecho, Io que da por establecido, que los agravios denunciados están contenidos en la decisión recurrida, porque la misma debe ser anulada con todas sus consecuencias legales, previo declarar la nulidad del acto contentivo del Recurso de apelación.

A que evidentemente el rechazo del recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN ANTIGUA ÁLVAREZ, mediante sentencia no. SCJ-PS-22-0658, de fecha 28 de febrero del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es contrario al marco general de las garantías procesales enunciadas por los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución de la Rep ública, sobre los derechos del ciudadano de acceder a la j usticia, hacer oído en igualdad de condiciones que sus contrincantes y sobre todo a las normas del debido proceso, es decir a valorar de manera armónica los elementos de prueba no solo a cargo, sino también a descargo, en función de ese marco regulador de rango constitucional, y habida cuentas de las circunstancias relatada al caso ocurrente, la decisión recurrida carece de base jurídica legitima por la consecuente vulneración a los derechos fundamentales arribas enunciados. Se justifica entonces Honorables Magistrados, el restablecimiento de los derechos de la señora MARÍA DEL CARMEN ANTIGUA ÁLVAREZ, a la luz de las garantías de acceso a la justicia el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La parte recurrente tiene a bien solicitar:

PRIMERO: DECLARAR "ADMISIBILIDAD", del presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LA DECISIÓN JURISDICCIONAL interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN

ANTIGUA ÁLVAREZ, en contra de la SENTENCIA NUM. SCJ-PS-22- 0658, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por haber sido presentado en las condiciones de legitimación, tiempo y forma establecidas por la normativa que rige la materia constitucional dominicana.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LA DECISIÓN JURISDICCIONAL interpuesta por la recurrente señora MARÍA DEL CARMEN ANTIGUA ÁLVAREZ, en contra de la SENTENCIA NUM- SA-PS-22-0658, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por las violaciones denunciadas contra los derechos fundamentales y el debido proceso establecidos en nuestra constitución de la república, y en consecuencia ANULAR en todas sus partes dicha sentencia por las rezones expuestas en el presente memorial.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Edanio de los Santos y Georgina María Vargas, pretende a través de su escrito de defensa que el presente recurso de revisión, sea declarado inadmisible, o en su defecto rechazado, alegando, en síntesis, lo siguiente:

Que los agravios aquí denunciados carecen de veracidad, toda vez, que sentencia impugnada hoy e n Revisión Constitucional no violenta el derecho a la defensa ni a la igualdad de armas entre las partes, por el contrario al recurrente en Revisión de decisión jurisdiccional, se le otorgaron todas las garantías de sus derechos fundamentales para su

estrategia de defensa, además se le otorgaron todos los plazos y medidas solicitadas, entre las que podemos enumerar las siguientes:1) comunicación de documentos, informativo testimonial, comparecencia de las partes, o sea que se le preservó el sagrado derecho a la defensa.

Que al parecer la recurrente en Revisión Constitucional ignora que la constitución de abogados formalizado en estrados suple cualquier irregularidad de un acto procesal, ósea, al comparecer los abogados de su compañía aseguradora y dar calidades por esta, automáticamente coloca a la recurrente en estado de defensión, como se puede inferir en las documentaciones sometidas a consideración de este máximo interprete constitucional.

Que la entidad aseguradora del vehículo Seguros Pepín, S.A., una vez resultó condenada honró la decisión y pagó la parte correspondiente a la cobertura de la póliza emitida por ellos a favor de Pollo Suriel S.R.L., entidad comercial de la cual la recurrente es propietaria, quien por demás, pese a poseer medios económicos pretende desconocer la decisión judicial que la condena a restituir parte de los daños sufridos por las víctimas, los cuales fueron acreditados de manera contradictoria por decisión judicial, lo se trata es honorables jueces de pretender ignorar la ley y crear su cerco de inmunidad frente a esta, comportamiento que no se ajusta a un estado social de derecho como enarbola nuestra carta sustantiva.

Que la decisión atacada fue mas que motivada y en ningún aspecto la misma niega el acceso a la justicia, ni viola derechos fundamentales como laude la parte recurrente , hurgando siempre táctica dilatoria incidentales en todo el discurrir del proceso, tanto en primer grado como en grado de apelación, planteando excepciones del procedimiento

y apartándose del criterio de la ley, solo basta citar el contenido de sus conclusiones.

Que en este medio de Revisión Constitucional, la pa rte recurrente en Revisión constitucional, señala: situación esta que contraviene el criterio sustentado en el fallo impugnado, pues en la referida decisión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, competente para conocer los recursos de casación en materia civil y comercial, rechazó el recurso de casación intentado por la parte recurrente señora María Del Ca rmen Antigua Álvarez, al verificar que los medios que esta planteaba carecían de fundamento legal, toda vez que la referida sala hizo una correcta apreciación al momento de dictar la sentenc ia de marras rechazando en todas sus partes las pretensiones de la recurrente, resultando los mismos imprecisos, incoherentes, improcedentes, mal fundado y sobre todo carente de base.

Que los jueces de fondos deben evaluar de mane ra soberana y co n apego a las normas como lo hizo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que observó y verificó todas las pruebas sometidas a su consideración que dieron luga r a la sentencia que había dictado en su momento la referida sala y que era objeto del recurso de casación intentado por señora María Del Carmen Antigua Álvarez, y verificó que la misma fue dictada con apego a la ley y que en dicha decisión no se había, violentado la ley ni mucho menos a lguna jurisprudencia o principio, sino más bien que la senten cia impugnada en ese momento fue dictada apegada a la ley, por lo que rechazó en todas sus partes las pretensiones de la recurrente en casación, y que hoy pretende desacreditar el buen ejercicio y la pericia de la Suprema Corte de Justicia, a la hora de dictar la sentencia de que se trata, por lo que su recurso de revisión constitucional, debe ser declarado inadmisible, toda

vez que no trasgreden los principios y las normas que rigen la materia en los Recursos de Revisión Constitucional.

(…) otro de los elementos expuestos por la parte recurrente en revisión constitucional, es el hecho de pretender dejar establecido, que hubo violación al derecho de defensa de la parte recurrente, y no pudo defenderse del recurso de apelación que originó la sentencia objeto del presente recurso. En ese sentido señala: Errónea aplicación de la Ley por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que no obedece a la verdad del fallo impugnado, pues al verificar la glosa procesal sometida a consideración de los jueces de la corte a-qua, como de la documentación depositada en la secretaría de la citada corte por la parte recurrida en apelación , se pudo válidamente inferir, que siempre la señora María del Carmen Antigua Álvarez , estuvo debidamente representa da por los tres abogados, que ofertaron calidades en audiencia y que promovieron conclusiones incidentales en voice, principales y escritas tal y como consta en la sentencia que origina el presente recurso y la glosa procesal que formara este recurso de revisión constitucional.

Que en este medio de revisión constitucional propuesto por la pare recurrente, señala desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos, situación esta que contraviene el criterio sustentado en el fallo impugnado, pues la referida decisión solo tomó como medios de pruebas aquellos que fueron sometidos por la parte recurrida hoy en casación, mientras que la parte recurrente en casación hoy recurrente en revisión constitucional, se limitó a incidental el proceso con miras a que los jueces que integran la corte a -qua, no retuvieran la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, como si los hechos suscitados no le merecieren el debido

respeto, por tratarse de un ser humano, que resultó con graves daños físicos, que lo incapacitaron de manera permanente a ejercer su vida cotidiana y vivir con normalidad … además, la sentencia atacada hoy en casación no recoge documentación falsa o no debatida en todas las fases del proceso y tampoco una calificación jurídica ajena a los hechos y al derecho.

Que contrario al medio de casación invocado por la recurrente, los medios de pruebas sometidos a la consideración de la corte a -qua, fueron ampliamente debatidos en audiencia pública con sus abogados presentes deduciéndose la consecuente contradicción de lugar dándole los recurrentes a esos medios de pruebas aquiescencia válida, toda vez que no promovieron ningún medio de nulidad de los elementos sometidos a la glosa procesal.

Que la corte a-qua tenía suficientes elementos de pruebas para darle la connotación jurídica al expediente como lo hizo, el cual originó la sentencia de marras, atacada hoy en revisión constitucional, que de la simple lectura de la misma se puede observar que los vicios e imprecisiones denunciadas y la falta de ponderación de las pruebas aportadas son infundados y carentes de base legal. Conclusiones:

Primero: DECLARAR inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la señora María del Carmen Antigua Álvarez, contra la sentencia civil No. SCJ-PS-22-0658 de fecha 28 de febrero del año 2022, dictada por la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia, por verificarse que en la sentencia antes descrita no existe violación a los derechos fundamenta les al tenor del artículo 100 de la

ley núm.137-11, que crea el Tribunal Constitucional, en perjuicio de la recurrente en revisión constitucional.

Segundo: Acoger en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional, de que se trata por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y en los plazos establecidos en la normativa.

Tercero: En cuanto al fondo, rechazar el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la señora María del Carmen Antigua Álvarez, por improcedente, mal fundado, carente de base legal, sobre todo por no existir ninguno de los vicios invocados el en mismo contenido y en el contenido y eficacia de la sentencia civil No.SCJ-PS- 22-0658, de fecha 28 de febrero del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Cuarto: Declarar el proceso libre de costas todas de conformidad con la ley que rige la materia de los procedimientos constitucionales.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso, figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJPS-22-0658, dictada por la Primera Sala de la Suprema

2. Instancia contentiva del recurso de revisión depositad a en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial e l veintiocho (28) de mayo del dos mil veintidós (2022).

3. Escrito de defensa respecto al presente recurso de revisión depositado por la parte recurrida, Edanio de los Santos y Georgina María Vargas, el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En la especie, el presente conflicto se origina a raíz de un accidente de tránsito de un vehículo de motor conducido por el señor Geovanni Herrera Santiago en el cual resultaron afectados con golpes, heridas y lesiones permanentes los señores Edanio de los Santos y Georgina María Vargas, quienes, en calidad de víctimas, interpusieron demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la señora María del Carmen Antigua Álvarez, propietaria del vehículo. Dicha demanda fue rechazada mediante Sentencia núm. 034 -2018-SCON-00375, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

La indicada decisión fue recurrida en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, mediante Sentencia núm. 026-03-2020-SSEN-00402, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinte (2020) , acogió el recurso, revocó la sentencia, acogió en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios , y en consecuencia, condenó a la señora María del Carmen Antigua Álvarez a pagar: a) cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) a favor de la señora Georgina María Vargas; b) un millón ciento noventa y un mil setecientos noventa y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,191.792.02) a favor del señor Edanio de los Santos Piña, más el pago de los intereses generados por

dichas sumas, a razón del uno por ciento (1%) mensual, calculados a partir de la notificación de la presente sentencia hasta su total ejecución. También declaró común y oponible esta sentencia a Seguros Pepín, S.A., hasta el monto indicado en la póliza.

En desacuerdo, la señora Georgina María Vargas interpuso recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22-0658, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), y, en oposición a esto, la parte recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe proceder al examen tanto de su competencia, como ya vimos, como a determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad; entre estos está el plazo

requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

9.2. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. En ese sentido, para la declara toria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establ ecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio del dos mil quince (2015).

9.4. En el caso que nos ocupa, no hay constancia de notificación de la decisión impugnada a la parte recurrente ; en tal virtud, dicho pla zo no será tomado en cuento a los fines de calcular los días establecidos en la ley para la interposición del presente recurso, de modo que se procede a examinar los demás requisitos procesales de admisibilidad.

9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constituci onal procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución, del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinti ocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), la cual puso término al proceso judicial de la especie

y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.6. En cuanto, al señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. En el presente caso, el recurso se fundamenta en vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, errónea aplicación de la ley, desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos. De manera tal que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.

9.8. En relación con la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.9. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), se unificó criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. En ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfecho s, de acuerdo al examen particular de cada caso:

a. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las violaciones fueron alegadas ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, al tribunal que conoció sobre el recurso de casación; por tanto, tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso.

b. El segundo de los requisitos se satisface, debido a que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0658, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.

c. Por último, el tercero de los requisitos también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso en cuanto al derecho de defensa , errónea aplicación de la ley, desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos.

9.10. Además, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley, establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la con creta protección de los derechos fundamentales.

9.11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada; por esta razón , este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) … propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derech o fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) … permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) … introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o

relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso. En ese sentido, procede rechazar el medio de inadmis ión planteado por la parte recurri da, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, exponemos los siguientes argumentos:

10.1. En la especie, la parte recurrente, señor a María del Carmen Antigua Álvarez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0658, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de casación.

10.2. La señora María del Carmen Antigua Álvarez pretende en su instancia del recurso que este sea acogido y en consecuencia anulada la Sentencia núm. SCJ- PS-22-0658, alegando —en síntesis — que con dicho fallo se incurrió en vulneración a la tutela judicial efectiva, respecto a su derecho de defensa, errónea aplicación de la ley, desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos.

10.3. Mientras que la parte recurrida, Edanio de los Santos y Georgina María Vargas, sostiene que la decisión impugnada no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales señalado por la parte recurrente por lo que solicita sea rechazado en todas sus partes en el presente recurso. Alega en síntesis:

Que los agravios aquí denunciados carecen de veracidad, toda vez, que sentencia impugnada hoy en Revisión Constitucional no violenta el derecho a la defensa ni a la igualdad de armas entre las partes, por el contrario al recurrente en Revisión de decisión jurisdiccional, se le otorgaron todas las garantías de sus derechos fundamentales para su estrategia de defensa, además se le otorgaron todo s los plazos y medidas solicitadas, entre las que podemos enumerar las siguientes:1) comunicación de documentos, informativo testimonial, comparecencia de las partes, o sea que se le preservó el sagrado derecho a la defensa.

10.4. Este Tribunal Constitucional procederá analizar de manera conjunta al estar estrechamente relacionados y basados al derecho de defensa el primer y segundo medio propuesto por la parte recurrente en revisión constitucional , sobre alegadas vulneraciones a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y la errónea aplicación de la ley por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por entender, en síntesis, la parte recurrente que no fue debidamente citada y representada en el recurso de apelación, ya que en la sentencia se indica que estuvo representada por los licenciados Ingrid Gloria Yeara Vidal, Ana María Guzmán Jiménez y Ruddy Santoni Pérez . Dicha recurrente alega que nunca apoderó a esos abogados para que asumieran su defensa y representación, sino que esos abogados a quienes representaron y representan es a la razón social compañía de Seguros Pepín, S.A.

10.5. En ese sentido, la Primera Sala Suprema Corte de Justicia señal ó que la cronología del proceso detallada en la sentencia impugnada revela que la profesional del derecho , licenciada Ana María Guzmán , dio calidades en su nombre en las audiencias celebradas los días cinco (5) de abril y doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019), así como también presentó conclusiones al fondo por sí y también por las licenciadas Karla Corominas e Yngrid Yeara,

advirtiéndose que esta última es, justamente, una de las abogadas apoderadas en dicha jurisdicción por la hoy recurrente, conforme consta en sus generales descritas en la segunda página de la decisión de la corte de apelación.

10.6. En ese sentido, es correcto el criterio de la Suprema Corte de Justicia asumido en la sentencia impugnada de que debía ser desestimado el medio invocado por la recurrente en casación respecto a la vulneración al derecho de defensa, en virtud de que aun no siendo noti ficada la Sentencia núm. 026-03- 2019-SSEN-00936, tal circunstancia no da lugar a anular la sentencia de la corte, pues quedó comprobado que la parte apelada compareció a la audiencia que fue fijada para celebrar la medida ordenada por dicha decisión y posteriormente uno de sus abogados apoderados, el licenciado Ruddy Santoni Pérez, compareció a la audiencia fijada para la presentación de conclusiones de fondo, que tuvo lugar el día doce (12) de marzo del dos mil veinte (2020).

10.7. En efecto, este Tribunal Constitucional verifica que contrario a lo alegado por la parte recurrent e, la señora María del Carmen Antigua Álvarez siempre estuvo debidamente representada durante todo el proceso, garantizándosele siempre la oportunidad de presentar oportunamente su defensa ante las diferentes instancias, representada por abogados que asumieron su defensa, por demás distintos a los que representaban a la aseguradora, por lo que no se comprueba vulneración a la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, respecto al derecho de defensa ni tampoco errónea aplicación de la ley; en tal virtud, procede rechazar el primer y segundo medio de revisión constitucional.

10.8. En cuanto al tercer medio invocado por la parte recurrente sobre la desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la recurrente sostiene, en esencia, que la decisión es una constante desnaturalización de los hechos y de

procedimiento al establecer de manera errada que en calidad de propietaria del vehículo cuyo conductor entiende la corte es el responsable del accidente, por tanto es comitente del prepose desnaturaliza el contexto de la demanda original, que ha sido introducida por la responsabilida d civil del guardián de la cosa inanimada, cuestión esta que para la corte no procede en el presente caso, por lo que violando el derecho a la defensa de la hoy recurrida, procede a cambiar el contenido de la demanda, sin ser solicitado por ninguna de la p artes, y sin poner en mora a los demandados o recurrido en apelación.

10.9. Resulta que la sentencia impugnada abordó de forma correcta este aspecto señalando que en aplicación del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) donde, ciertamente, los jueces de fondo cuentan con la plena facultad de variar la calificación jurídica otorgada por las partes en su demanda.

10.10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a grega que este principio tiene la limitante de que el juez de fondo debe otorgar a las partes la oportunidad de defenderse en audiencia pública con relación a la nueva calificación jurídica, lo que se cumple, por ejemplo,

(i) cuando el tribunal apoderado hace la advertencia a las partes de que la calificación jurídica en que fue sometida la demanda podría ser variada, (ii) cuando las partes hacen valer en su acto de demanda textos legales que hacen referencia a distintos regímenes de responsabilidad y (iii) cuando un p rimer órgano apoderado realiza el cambio de calificación jurídica y la parte condenada hace valer una vía recursiva, en la que tiene la oportunidad de referirse al cambio de calificación.

10.11. Ciertamente, e l caso que nos ocupa se encuentra configurado en el numeral (ii) del considerando anterior, puesto que conforme a lo expresado por la sentencia impugnada la parte demandante, también apelante, en su acto de

apelación planteaba los distintos regímenes de responsabilidad civil, por lo que la actual recurrente tuvo la oportunidad de defenderse ante la variación de la calificación jurídica. Esto no genera ninguna vulneración ni desnaturalización de los hechos.

10.12. Además, alega la parte recurrente contradicción de motivos respecto a pruebas que fueron dilucidadas en el proceso. En esencia, dicha inconformidad tiene que ver con aspectos sobre valoración de pruebas y hechos, siendo un criterio constante de este Tribunal Constitucional el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestra que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas , lo cual no ha ocurrido en la especie.

10.13. En ese sentido, este tribunal ha precisado en la Sentencia TC/0423/23, del tres (3) de julio del dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:

El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que volver a determinar la tipificación en la especie de los elementos constitutivos de los delitos penales por los cuales fue condenado el recurrente conllevaría la realización de una nueva valoración de las pruebas que reposan en el expediente; facultad esta que, en virtud del criterio jurisprudencial previamente referido, le corresponde de manera exclusiva a los jueces que conocieron el fondo del caso. Por este motivo, el Tribunal Constitucional rechaza el planteamiento efectuado por el recurrente en este sentido, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

10.14. En ese orden, precisa la Sentencia TC/0295/20 , del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020) , que (…) la valoración probatoria como

garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva está reservada a los jueces de fondo, los cuales, como resulta en el presente caso, verificaron efectivamente su cumplimiento, por tanto, ha imperado la aplicación del mejor derecho y la sana administración de justicia.

10.15. En consecuencia, por todas estas razones de hecho y de derecho se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó un correcto ejercicio de tutela judicial efectiva . En efecto no se comprueba vulneración al derecho de defensa , así como tampoco errónea aplicación de la ley, desnaturalización de los hechos, ni mu cho menos contradicción de motivos invocado por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por la señora María del Carmen Antigua Álvarez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0658, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en c onsecuencia, CONFIRMAR la Sentencia SCJ-PS-22- 0658, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora María del Carmen Antigua Álvarez; a la parte recurrida, Edanio de los Santos y Georgina María Vargas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda su stituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria