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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0054/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada Persecución de de la Corrupción Administrativa (PEPCA) contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional19 de febrero de 2026Exp. TC-04-2024-1138Migratorio · Penal

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la acusación realizada por la Procuraduría Especializada contra la Persecución Administrativa a los señores Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Ángel Rondón Rijo y Víctor José Díaz Rúa y compartes. La indicada acusación formuló los siguientes cargos:

1) El señor Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, imputado del crimen de complicidad en soborno en el comercio y la inversión y lavado de activos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 60 del Código Penal, 2 de la Ley núm. 06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión y 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos.

2) El señor Ángel Rondón Rijo, imputado del crimen de soborno nacional y lavado de activos, hechos previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley núm. 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión y 3 letras a) y b) y 18 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos.

3) El señor Víctor Díaz Rúa, imputado del crimen de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, hechos previstos y sancionados en los artículos 3 letras a) y b) y 18 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos.

De la glosa procesal se desprende que el siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante Resolución núm. 0047 -2017, el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada conoció de la solicitud de imposición de medida de coerción formalizada por el Ministerio Público en contra de los imputados Ángel Rondón Rijo, Víctor José Díaz Rúa, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno y compartes.

Posteriormente, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Ministerio Público presentó acusación con los ciudadanos Ángel Rondón Rijo, Víctor José Díaz Rúa, Conrado Enrique Pitta luga Arzeno y compartes, ante el tribunal el Juzgado de la Instrucción Especial Jurisdicción Privilegiada, que quedó apoderado.

El veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de la Instrucción Especial Jurisdicción Privilegiada emitió la Resolución núm. 005 - 2019, contentiva de Auto de Apera a Juicio, quedando así apoderada la jurisdicción de juicio para conocer de la acusación de acción penal pública presentada contra los imputados, señores parte imputada.

El veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), mediante Resolución núm. 004-2020 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tribunal apoderado par a el conocimiento del juicio, declaró su incompetencia para conocer del juicio respecto de los imputados Ángel Rondón Rijo, Víctor José Díaz Rúa, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, y compartes, ordenando la remisión del proceso por ante la Presidencia la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que mediante sorteo aleatorio fuera apoderado el tribunal colegiado que habría de conocer el juicio respecto de estos imputados.

El veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte ( 2020), la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderó al Primer Tribunal Colegiado para la celebración del juicio.

El juicio de fondo fue conocido por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que a través de la Sentencia núm. 249-02-2021-SSEN-00009, del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), determinó en sus ordinales primero, segundo y tercero respectivamente lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado Ángel Rondón Rijo, de generales anotadas, CULPABLE del crimen de soborno nacional y lavado de activos, hechos previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley núm. 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión y 3 letras a)

y b) y 18 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión y al pago de una multa equivalente a doscientos

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • No obstante, la invocación como agravio de la violación a los derechos fundamentales, está reservada en el proceso penal a los
  • Más explícito es el profesor BIDART CAMPOS cuando afirma en su obra que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia argentina "los
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
  • Criterio que fue acogido plenamente por la sentencia de apelación
  • En el desarrollo de este motivo, el recurrente en revisión sostiene que la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación denunciada
  • Afirma el recurrente en revisión que los artículos 418 y 427 del
  • Frente a todo esto, hemos de esclarecer que en el motivo del que se hace síntesis, el recurrente parte de una errónea comprensión del

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal primero de este dispositivo por las razones expuestas en la presente sentencia y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm.SCJ-SS-24-0969.

TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio Público representado por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), y a las partes recurridas señores Conrado Pittaluga Arzeno, Ángel Rondón Rijo y Víctor Díaz Rúa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0054/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1138, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sentencia objeto de revisión constitucional es la núm. SCJ -SS-24-0969, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo determinó lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Lcdos. Wilson Manuel Camacho Peralta, procurador adjunto a la Procuraduría General de la República, Mirna Ortiz Fernández, procuradora general de corte de apelación, José Miguel Marmolejos y Wagner V. Cubilete García, procuradores fiscales; contra la sentencia núm. 502 -01-2023-SSEN-00048, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de mayo de 2023, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, queda confirmado el descargo de responsabilidad penal pronunciado a favor de Conrado Enrique Pittaluga Arzeno.

Segundo: Declara con lugar los respectivos recursos de casación interpuestos por Víctor José Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo contra la antes descrita sentencia; casa sin envío la sentencia recurrida y dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida y la prueba documental

incorporada, en consecuencia, se pronuncia la absolución de Víctor José Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, respecto de los hechos atribuidos, por no haberse probado la acusación, como lo manda el artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal.

Tercero: Dispone el cese de toda medida de coerción que pese en contra de los procesa dos Víctor José Díaz Rúa y Angel Rondón Rijo, en ocasión de este proceso.

Cuarto: Ordena la entrega de todos los bienes incautados a Víctor José Díaz Rúa y Angel Rondón Rijo; además, se ordena el levantamiento de toda oposición, medida de restricción , orden de inmovilización de fondos, la radiación y cancelación de cualquier inscripción u oposición y medidas cautelares, disponiéndose la restitución de todos los bienes afectados en ocasión de este proceso, con respecto a los procesados Víctor José Díaz Rúa y Ange l Rondón Rijo, a saber: a) las razones sociales Lashan Corp., registr o nacional de contribuyente núm. 1 -30- 10174-4 y Constructores y Contratistas Conamsa, S. R. L., con registro nacional de contribuyente núm. 1 -01-6207-2, junto a todos los bienes muebles e inmuebles y los productos financieros que estas registren en entidades de intermediación financieras y de valores, nacionales y extranjeras; b) el inmueble identificado como 50130671686, matrícula núm. 2100029180, con una superficie de 4,246. 7 metros cuadrados, ubicado el complejo Casa de Ca mpo, La Romana; c) la Unidad Funcional núm. 13 identificada como 400400106114:13, condominio Torre Caney, título núm. 0100018623, avenida Anacaona, sector Bella Vista, Distrito Nacional; d) el Yate de recreo Marca Pershing, color azul, año 2011, de 60 pies de eslora, número de registro 746600, matrícula núm. DL 1930AF, bautizado como "Ba rbie"; e) la sociedad

Albox, S. R. L., registro nacional de contribuyente núm. 1- 1-846585; f) la sociedad Radio -Difusora Sky Land, S. A., registro nacional de contribuyente núm. 1-3034570-8; g) la sociedad Inversiones Monttoba S. R. L., registro nacional de contribuyente núm.1 -30-42312-1; h) la cuenta de ahorros en dólares del Banco de Reservas núm. 200-02-240- 0071293; i) la cuenta de ahorros en dólares del Banco de Reservas núm. 200-02-168- 000466-3; j)la cuenta corriente del Banco de Reservas núm. 100 -01-240-022007-1; k) la c uenta corriente del Banco de Reservas núm. 100-01-240-013779-4 y l) la cuenta corriente del Banco de Reservas núm. 100-01-168-000460-0.

Quinto: Exime el proceso del pago de las costas.

Sexto: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes implicadas en el proceso.

La Sentencia núm. SCJ -SS-24-0969 fue notificada a la Procuradur ía Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) a través del acto núm. 364-2024, del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Suprema Corte de Justicia SG-SCJ.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio

Presencial de la Suprema Corte de Justicia e l nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El indicado recurso de revisión constitucional fue notificado al señor Ángel Rondón Rijo mediante el Acto núm. 432-2024.

Asimismo, el recurso fue notificado al señor Víctor José Díaz Rúa a través del Acto núm. 431-2024.

El recurso de revisión constitucional fue notificado también a Inversiones Monttoba, SRL, mediante el Acto núm. 430-2024.

La Radio difusora Sky Land , SRL, fue notificada del recurso de revisión constitucional a través del Acto núm. 429-2024.

Igualmente, el referido recurso de revisión constitucional fue notificado a la entidad comercial Albox, SRL, representada por la señora María Amelia Díaz Guerra, a través del Acto núm. 428-2024.

También el recurso de revisión constitucional fue notificado a la entidad Nutberry Limited, BVL, mediante el Acto núm. 427-2024.

Todos estos actos fueron instrumentados por ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil de estrado de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Suprema Corte de Justicia SG-SCJ, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la PEPCA, en síntesis , en las razones siguientes:

[…] 2.2, Como fundamento del primer medio de casación invocado, el Ministerio Público arguye contra la decisión impugnada, en síntesis, lo siguiente: La Corte incurre en el mismo error de valoración probatoria cometido por el tribunal de juicio, en los que se puede verificar el vicio de contradicción en las motivaciones de la sentencia e ilogicidad debido a que, al examinar las mismas pruebas, sobre he chos muy similares, para el caso del acusado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, llega a una conclusión distinta, interpretando las pruebas de forma errada y entrando en contradicción con su análisis anterior. Puntualmente señala el Ministerio Público recurrente que el tribunal de juicio, al momento de analizar las declaraciones del testigo Mauricio Dantas Bezerra, no valora el hecho de que es este mismo testigo que declara que el acusado Ángel Rondón Rijo era uno de los intermediarios por medio del cual se pagaba sobornos, también establece como otro de esos intermediarios a través del cual Odebrecht informa haber pagado sobornos al acusado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, y que estos pagos realizados a Pittaluga tenían por destino las manos del acusado V íctor José Díaz Rúa. Del mismo modo, invoca error e ilogicidad en la valoración e interpretación de las transacciones realizadas desde Odebrecht a

través de la empresa offshore Klienfeld desde el Departamento de Operaciones Estructuradas, a la empresa offshore Newport Consulting propiedad del acusado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, ya que los jueces otorgan nueva vez un valor distinto a estas pruebas, de pruebas gemelas a las analizadas en el caso del acusado Ángel Rondón Rijo, sobre las transacciones realizadas desde Odebrecht a las empresas de este último. Aduce que la Corte violentó el principio constitucional de la igualdad, en el sentido de que ya este tribunal en presencia de presupuestos procesales similares dictó sentencia condenatoria para uno de los imputados y absolutoria para otro, valorando de la misma manera la información dada por el testigo, pero emitiendo una decisión diferente para el imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno. 2.3. En su segundo medio de casación, el Ministerio Público sostiene, en síntesis, que: [...] la Corte a qua incurrió en el vicio de no responder en sus motivaciones al contenido del segundo medio del recurso de apelación del Ministerio Público, del cual se encontraba apoderada, aduciendo que el tribunal ignoró el hecho cierto y no controvert ido de este proceso de que fue la compañía Odebrecht la que expuso la participación de Conrado Enrique Pittaluga Arzeno en este proceso, al enviar las pruebas identificadas como Dossier 3, en las que se incluyeron todos los contratos y transacciones realiz adas con Conrado Pittaluga como pagos de sobornos. La misma Odebrecht que se declaró culpable de realizar pagos de sobo rnos, que pagó más de seis millones de dólares a la compañía Newport Consulting de Conrado Pittaluga, la misma que confesó en Estados Unidos, en Brasil y en República Dominicana que pagó sobornos a funcionarios públicos para beneficiarse de la ejecución de obras. Cuestiona el

órgano acusador y recurrente que al analizar lo concerniente al yate La Balbie, la Corte ignoró las pruebas incorporadas al juicio que demuestran que quien figuraba como falso dueño de ese bien suntuoso comprado con dinero ilícito es José Leonardo Guzmán Font-Bernard, cuya participación como testaferro es necesaria para comprender el circuito de lavado de activos en que era beneficiado el acusado Víctor José Díaz Rúa. Continúa alegando el Ministerio Público, en el presente medio, que el razonamiento de la Corte en lo que respecta al supuesto pago de honorarios, a través de las cuentas utilizadas para pago de sobornos, es ilógico por la falta de documentos, ya que solo se partió de una declaración testimonial. Que, otro aspecto ignorado por la Corte y que mal fundó su decisión, lo fue la comisión del delito de lavado, lo relativo a las pruebas aportadas con relación a una supuesta (simulada) inversión que realizó el acusado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno en la compañía Klienfeld L.T.D. que no era más que uno de los instrumentos utilizados por la compañía brasileña para pagar sobornos a funcionarios públicos, lo cual no es controvertido en este proceso, Invoca el recurrente, además, que la Corte obvió valorar armónicamente el recurso es sobre los setecientos mil dólares que Pittaluga transfirió a José Leonardo Guzmán Font Bernard, testaferro del acusado Víctor José Díaz Rúa. Sobre la inversión de Conrado Enrique Pittaluga Arzeno en la empresa Indoequipesa, propiedad del yerno de Víctor Díaz Rúa y el supuesto retorno de esta inversión a través de dos apartamentos construidos por la empresa Solaris S.A.S., una sociedad, que como se puede ver en la cronología [que exponen en el recurso] tiene estrecha vinculación con el imputado Víctor Díaz Rúa, Ignoró la Corte a q ua, los motivos del recurso del Ministerio Público, en cuanto a cómo ocurrió la operación de lavado de activos desarrollada por Pittaluga, de disfrazar dinero

pagado como sobornos por Odebrecht en supuestas inversiones que fueron a parar a empresas controladas por el acusado Víctor José Díaz Rúa. Arguye también el Ministerio Público recurrente, que la Corte a qua, al momento de valorar estos hechos, sustentados en pruebas incorporadas al juicio, no lo hizo de forma armónica en el contexto temporal en que se produjeron, ya que de hacerlo habría visto los diferentes contratos de la supuesta inversión realizada por el acusado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno en Indo equipesa, fueron maniobras jurídicas que luego de que el referido acusado supo de la investigación que había en su contra, surgieron a fines de justificar su participación en los hechos de complicidad en soborno y lavado de activos que le fueron imputados. 2.4. Para un mejor abordaje y análisis de los vicios invocados por el Ministerio Público, se debe precisar que este recurre dos aspectos notablemente escindidos pues fueron objeto del recurso de apelación que ejerció contra la sentencia del primer grado. U no es el descargo confirmado por la Corte de Apelación a favor del procesado Corrado Enrique Pittaluga Arzeno, y el otro es relativo a la sanción penal impuesta al procesado Víctor José Díaz Rúa, que también fue confirmada por la Corte a qua. a) Recurso del Ministerio Público respecto al imputado Corrado Enrique Pittaluga Arzeno 2.5.1. El imputado recurrido Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, presentó un escrito de contestación al recurso de casación formulado por el Ministerio Público en su contra, solicitando su rechazo de firma principal, y subsidiariamente, que sean declaradas i nadmisible las pretensiones de culpabilidad que realiza por ser violatorias al debido proceso legal, al procurar que esta Corte de Casación se constituya en un tribunal de juicio, valorando pruebas conforme a la teoría

fáctica que propone el Ministerio Público, en violación al artículo 427 del Código Procesal Penal y no de los hechos ya fijados en la sentencia recurrid la sentencia impugnada al amparo del Ministerio Público recurrente devienen en improcedentes, por traer una especie de segunda acusación con hechos no debatidos en el juicio y con esto variar la formulación precisa de cargos y el fáctico, lo cual escapa del control de la casación contenido en el artículo 427 del Código Procesal Penal. 2.5.2. Sobre el motivo de la supuesta contradicción e ilogicidad manifiesta respecto de las declaraciones de Mauricio Dantas Bezerra, quien fue el que supuestamente afirmó que el señor Angel [sic] Rondón Rijo era uno de los intermediarios por medio del cual se pagaba sobornos; y que, según este continúa diciendo, también señaló al exponente Conrado Enrique Pittaluga Arzeno como intermediario de los sobornos, ignoró el Ministerio Público que para Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, el testigo señaló que no recuerda si el imputado está mencionado en el anexo del acuerdo de lenidad de República Dominicana y Brasil, que la corte concluyó a partir de los testimonios de los propios testigos a cargo, de que no todos los pagos eran ilícitos, de que había pagos de otra naturaleza, incluyendo pagos privados; además, Diego Hugo de Moya Sander dijo que a Conrado Enrique Pittaluga Arzeno lo contrató Odebrecht, porque el memorándum de entendimiento de fecha 12 de diciembre de 2006 estipulaba la contratación de un abogado loc al que se encargara de realizar los contratos para hacer posible la obra, quedando esta designación a cargo de Odebrecht, en ese sentido, se demostró que el imputado recibió honorarios como contraprestación de los servicio de consultoría que prestó en bene ficio de la Constructora Norberto Odebrecht, y posteriormente a su subsidiaria Autopista del Coral, S.

2.5.3. Sobre la supuesta transferencia de Klienfeld Services Limited a Newport Consulting LTD., representada por Conrado Enrique Pitta uga Arzeno, se verificó que quien ordena una transferencia bancaria a f vor de Klienfeld Services Limited, lo fue Newport Consulting LTD viceversa. En ese sentido, sobre el supuesto error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, lo alegado consiste, se recurrido, en una variación a la causa de la acción penal originaria y de conformidad con el princ ipio de inmutabilidad de los hechos explicados, resulta una línea argumentativa inadmisible. 2.5.4. Invoca el recurrido que lo referido al préstamo de US$700,000.00 que el Ministerio Público pretende hacer ver como probado, resulta falso toda vez que el tribunal le respondió que en el juicio no fue discutido, por lo que procedió a rechazar el mismo. Que en lo atinente a la inversión de cuatrocientos mil dólares (US$400,000 0), que hizo el hoy recurrido, Lcdo. Conrado Enrique Pittaluga Arzen , la cual le produjo un retorno en tres apartamentos valorados en un total de setecientos cincuenta mil dólares (US$750,000.00), la alzada no determinó la forma ni el momento en que los cuatrocientos mil dólares que invirtió Conrado Enrique Pittaluga Arzeno con Leonardo Guzmán Font, ingresaron al patrimonio del imputado Víctor José Díaz Rúa, todo lo cual quedó de mostrado con las declaraciones de un testigo José Daniel Ariza Pellerano, de que todo volvió al patrimonio de Conrado Pittaluga. 2.6. Como preámbulo a las consideraciones que externará este órgano, resulta pertinente reiterar que el imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno fue absuelto por el tribunal de primer grado, al no haber sido probada la acusación ante la existencia de una duda razonable respecto a la ocurrencia de los hechos en los términos establecidos por la parte acusadora. El Ministerio Público, en

desacuerdo con la decisión, recurrió en apelación y la Corte a qua rechazó el recurso, confirmando la sentencia apelada, al amparo de las consideraciones contenidas en su estructura, entre las cuales figuran los fundamentos jurídicos núms. 11, 17, 18, 22, 24, 27 al 29, y 32, que expresan lo siguiente: Advierte esta Corte que, como se ha dicho en el caso del señor Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, el tribunal de primera instancia actuó apegado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, administrando en hecho y derecho las pruebas presentadas por las partes, observando rigurosamente los derechos fundamentales esenciales para todo enjuiciado en materia penal, y en lo que se destacan los puntos siguientes. […] Según el análisis de la sentencia de marras que ocupa la atención de esta corte, la idea de contratar un abogado local proviene por recomendación del Fondo Monetario Internacional, de ahí la designación del imputado descargado, hecho este no controvertido por las partes. Esta Sala de la Corte advierte que, por las pruebas administradas que quien contrata en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil ocho (2008) al imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno es Marco Vasconcelos Cruz, siendo este señor el rep resentante de la Constructora Norberto Odebrecht en la República Dominicana, conforme a los testimonios de Mauricio Dantas Bezerra, Marcelo Hofke y Diego Hugo de Moya Sander, para la época en que ocurrieron los supuestos hechos y no del imputado Víctor Jos é Díaz Rúa, como aduce en su medio de recurso el Ministerio Publico, razón por la cual en este aspecto debe ser rechazado. [...] En esa misma línea, respecto a Conrado Pittaluga Arzeno, el testigo Mauricio Dantas Bezerra, en sus declaraciones ante el a -quo, entre otras cosas señaló que, "no recuerda si el imputado está mencionado en el anexo del acuerdo de

lenidad de República Dominicana en Brasil", también así establece, Marcos Vasconcelos Cruz que era la máxima autoridad de Odebrecht en la República Dominica hasta el ano dos mil dieciséis (2016) y que fue uno de los delatores: "Que no estuvo presente cuando se le trasfirió dinero al señor Conrado Pittaluga ni al señor Víctor Díaz Rúa", declarando siempre en su calidad de representante legal de la empresa y como testigo hablando en nombre de la empresa y de los hechos que tiene conocimiento, sigue informando el testigo Dantas Bezerra que "no estuvo presente cuando los hechos ocurrieron y que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial. Que Odebrecht asumió toda la responsabilidad de los sobornos. Es de rigor destacar lo expresado por el señor Marcelo Hofke, en el sentido de señalar que en el ano dos mil diecisiete (2017) sustituyó a Marco Vasconcelos Cruz, asumiendo el cargo de gerente general de la Constructora Norberto Odebrecht en República Dominicana, que a preguntas de la defensa del imputado Á ngel Rondón Rijo: "Usted en ese momento le declaró a la Procuraduría General de la República que usted no tenía conocimiento directo de sobornos, ¿sí o no?" -el testigo fue categórico al indicar que: "yo no tenía en aquel entonces y tampoco tengo conocimiento directo, Lo que tengo es de manera indirecta por lo que yo he leído y por lo que la empresa ha admitido en sus colaboraciones8; que en esa misma declaración el testigo Hofke a interrogatorio de la defensa de Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, cuando le preguntan qué: ¿se identifica el nombre de Conrado Enrique Pittaluga? -Yo creo que no, no en el texto. -En el anexo a ese acuerdo reformulado con República Dominicana y la empresa Odebrecht S.A. ¿se menciona el nombre de Conrado Enrique Pittaluga, sí o no? -Yo creo que no, que son datos de colaboración Estableciendo además juntamente a Rodrigo Maluf Cardoso, "que se

hacían pagos ilícitos, pero también que había pagos de otra naturaleza y pagos privados"; probándose una vez más que no todos los pagos por este departamento eran para pagos de sobornos, que tenían otros tipos de pagos". Que el testigo Ingeniero de Moya Sa nder, había hablado del contrato de excepción de enmienda del dos mil ocho (2008), informando que: "cuando acordamos con Odebrecht, nosotros teníamos que ceder nuestro contrato, el contrato que anteriormente le había dicho del dos mil tres (2003) con su ad endum, fórmula de escalamientos, teníamos que cederlo a la sociedad nueva Autopista el Coral y ellos Odebrecht se encargaban de hacer ya el diseño definitivo, de presupuesto definitivo, elaborar los contratos definitivos de excepción enmienda para que se firmara con el Ministerio de Obras Públicas y el Ministerio de Hacienda. -En el dos mil ocho (2008) lo firma el secretario, el ministro de Hacienda Vicente Bengoa, el ministro de Obras Públicas Víctor Díaz Rúa, lo firma Hormigones Moya y Moya Supervisiones por ceder su contrato, y lo firma Autopista del Coral, Marcos Cruz, y mi padre. Contrato elaborado por Conrad Pittaluga". En ese entendido acorde con lo antes expuesto, el señor Pittaluga había sido contratado por la empresa Norberto Odebrecht a los fines de dar semicios de asesoría y consultorías jurídicas estratégicas, añade el testigo que el imputado Conrado Pittaluga prestó sus servicios, hasta donde él pudo ver. El a quo estableció, como un hecho probado ut supra señalado, la contratación de un abogado local al proyecto, provino por sugerencia del Fondo Monetario Internacional supra indicado y que tal designación como consultor jurídico para la obra Autopista del Coral, de Conrado Enrique Pittaluga fue una decisión de la Constructora Norberto Odebrecht S. A., y no del imputado Víctor Díaz Rúa, según la versión ofrecida por el señor Hugo Diego de Moya Sander, testimonio que no

ha sido contradicho con otros elementos de prueba por el recurrente. Con todo lo antes expuesto, entiende esta Alzada, que la acusación no demostró que el imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, como abogado consultor por parte de la Constructora Norberto Odebrecht, S. A., se produjeran pagos directos, transacciones, simulaciones o cualquier otra actividad comercial que hiciera presumir pagos de sobornos al imputado Víctor Díaz Rúa, ni a ningún otro funcionario. 33, Por esas consideraciones, se procede confirmar la absolución otorgada por el a quo al señor Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, en el entendido de que se dicta sentencia absolutoria cuando: 1) No se haya probado la acusación o esta haya sido retirada del juicio; 2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado; 3) No pueda ser demostrado que el hecho existio [sic] o cuando este no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él; 4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal; 5) El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución. En el caso que nos ocupa se circunscriben en los numerales 1 y 2, por lo que procede rechazar en ese aspecto el medio argüido por Ministerio Público y confirmar la decisión del tribunal a quo. 2.7. Contra el acto jurisdiccional impugnado, el Ministerio Público y recurrente en casación, alega en su primer medio, en esencia, que este se encuentra dotado de contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, por cuanto, a su entender la Corte a qua confirmó la sentencia absolutoria sin valorar las declaraciones del testigo Mauricio Dantas Bezerra, quien, según la parte recurrente, afirmó que el acusado Ángel Rondón Rijo era uno de los intermediarios por medio del cual se pagaba sobornos, y que este testigo también establece como otro de esos intermediarios a través del cual Odebrecht informa haber

pagado sobornos al acusado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, y que estos pagos realizados a Pittaluga tenían por destino las manos del ac sado Víctor José Díaz Rúa. 2.8. Sobre el particular, esta Corte de Casación advierte, tras examinar el fallo impugnado, que si bien la Corte a qua observó, n la revaloración de los elementos probatorios sometidos al contradictorio, que el testimonio ofrecido por Mauricio Dantas Bezerra fue ponderado por el tribunal de fondo para emitir sentencia condenatoria en contra del acusado Ángel Rondón Rijo, no es menos cierto que, por igual ese escalón judicial ponderó, como se aprecia en su apartado núm. 23, que: [...] Si bien el imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno recibió de Odebrecht el monto de seis millones seiscientos veintinueve mil ochenta con 00/100 de dólares por el que se le acusa de un supuesto pago de soborno, no menos cierto es con la misma prueb a que pretende el Ministerio Público establecer tal teoría, esta sala es de criterio, luego del análisis exhaustivo y pormenorizado de la decisión tomada por el juzgador a quo, en armonía con la valoración de las pruebas que le sometieron las partes, que n o conlleva la razón el Ministerio Público recurrente, pues es más que notorio que esas pruebas resultaron ser suficientes para que la jurisdicción que conoció la instrucción del proceso descargara de responsabilidad penal al señor Pittaluga Arzeno, aspecto este al que se adhiere esta corte, al no poder establecer culpabilidad de dicho imputado, conforme a la regla de la lógica y la máxima de la experiencia, por lo que en consecuencia confirma en ese aspecto la decisión impugnada, pues no se configuran los vicios endilgados por el órgano acusador. 2.9. En ese orden, la Corte a qua reflexionó que, en el caso, tal y como ha sido juzgado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, que el señor Conrado Enrique Pittaluga Arzeno fue contratado como consultor a los fines de confeccionar los contratos para los trabajos de la autopista del Coral, tal como lo hizo y por ese trabajo rea lizado fue remunerado de acuerdo con el contrato supra indicado en apartado anterior. [Citas omitidas] 2.10. De igual modo, la jurisdicción a qua refirió que el tribunal juzgó en hecho y derecho de acuerdo a las pruebas presentadas, por lo que conlleva razón al declarar la absolución, como lo hemos dicho, del señor Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, toda vez que en corroboración con los testimonios anteriores, y el testimonio del señor Diego Hugo de Moya Sander que, entre otra cosas estableció ante el tribunal de primer grado que el [al] imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno lo contrató Odebrecht, porque el memorándum de entendimiento de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), estipulaba la contratación de un abogado local que se encargara de realizar los contratos para hacer posible la obra, quedando esta designación a cargo de Odebrecht , como se ha dicho up supra? [sic] 2.11. Esa instancia judicial, además concluyó en que la teoría del acusador público que pretenden señalar que las pruebas que sirvieron para la condena del imputado Ángel Rondón Rijo, son las mismas con la que el tribunal absolvió a Conrado Enrique Pittalu ga Arzeno, no pueden subsumirse, pues las declaraciones de los señores Mauricio Dantas Bezerra, Marcelo Hofke, Rrigo Maluf Cardoso y Hugo Diego de Moya Sander, testigos del Ministerio Público, son constantes al señalar cómo y para qué fue contratado el señor Pittaluga Arzeno, en su calidad de abogado, en la obra Autopista del Coral, hechos que no han podido ser destruidos por ningún otro medio de prueba;3 y bajo

esas consideraciones se adhirió a las ponderaciones realizadas por el tribunal de primer grado, por encontrarlas ajustadas a una sana administración de justicia, razón por la que rechazó el recurso de apelación del órgano acusador. 2.12. A este respecto, es bueno recordar que esta Segunda Sal a ha juzgado de manera inveterada que el juez que está en me ores condiciones para valorar la prueba testimonial, es aquel que pon en estado dinámico el principio de inmediación, el cual es soberano, pero, nótese bien, no caprichosamente soberano, para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que son sometidos a su consideración y análisis; cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del correcto pensamiento humano, esto es, la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, sin incurrir en la desnaturalización de los hechos, aspectos que han sido cumplidos a cabalidad en el caso; por consigui ente, tal como apreció la jurisdicción de apelación, la acusación no demostró que respecto del imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, como abogado consultor por parte de la Constructora Norberto Odebrecht, S. A, se produjeran pagos directos, transaccio nes, simulaciones o cualquier otra actividad comercial que hiciera presumir pagos de sobornos al imputado Víctor Díaz Rúa ni a ningún otro funcionario; por el contrario, las pruebas ofertadas y admitidas desparramaron en todo el devenir del proceso dudas razonables a favor del imputado respecto de la teoría fáctica acusatoria, no identificándose medio de prueba alguno que corroborara de forma directa dicha teoría. 2.13. Contrario a lo sostenido por el Ministerio Público respecto de la denunciada contradicción de motivos, en el párrafo 10 de la página 63 del fallo atacado, la Corte a qua enfrenta esta crítica reflexionando

sobre las particularidades del caso del recurrido Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, a propósito de la revalorización de las pruebas testimoniales administradas en primer grado, de la siguiente manera: De los hechos probados por la sentencia del tribunal a quo; esta Sala de la Corte ha podido observar que el motivo expuesto por el recurrente relativo a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuyo medio se refiere exclusivamente a los testimonios presentados por el Ministerio Público, en ese sentido al ser analizadas las declaraciones, apegadas a la lógica y , a la máxima de la experiencia, por el tribunal a quo, tal es el caso de lo expuesto por los señores Mauricio Da ntas Bezerra, Marcelo Hofke, Rodrigo Maluf Cardoso y María Eugenia Batista, que sirvieron de base de toda duda razonable para junto con otras pruebas establecer la responsabilidad penal del imputado Ángel Rondón Rijo, tal y como ha sido juzgado, no así respecto del señor Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, al no poder concatenarse los hechos juzgados por el tribunal a quo y que dieron lugar a descartar culpabilidad del coimputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno. 2.14. De igual modo, es preciso señalar, a juicio de esta corte de casación, la inexistencia de la alegada contradicción de motivos invocada por el Ministerio Público como tesis de su primer medio de casación, pues como pudo establecer el tribunal de primer grado, y a su vez , la Corte a qua, haciendo suyos los razonamientos externados por el tribunal de mérito, a propósito de la valoración de las pruebas administradas el caso de Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, atendiendo a las de circunstancias histórica s de su relación con Odebrecht y su participación como abogado de esta para la ejecución de un único proyecto de infraestructura denominado autopista del Coral, no resulta comparable a la participación ni a los hechos de la

causa endilgados a ningún otro acusado, estableciendo con meridiana claridad la Corte a qua las razones deducidas de la revalorización de las pruebas practicadas en patrocinio de esa conclusión, entre estas, siendo relevante advertir como hecho no controve rtido que los servicios objeto de la contratación del indicado abogado resultaron efectivamente prestados, conforme lo corroborado por el testigo Hugo Diego de Moya Sander, cuyas declaraciones se tuvieron por creíbles, siendo identificado como un testigo p resencial que tuvo relación directa con todo lo relacionado en los trabajos de la autopista del Coral, todo lo cual no resultó contradicho por otras versiones testimoniales, y más bien fue corroborado por otros elementos de prueba valorados, especialmente por apreciación de los contratos redactados, incorporados al juicio como pruebas documentales, pág. 1234: prueba núm. 839 (MP) denominado Copia de contrato de servicios de consultoría suscrito entre Conrado Pittaluga, en calidad de 'asesor' y la Constructora Norberto Odebrecht, S. A. — sucursal República Dominicana, representada por Marco Vasconcelos Cruz, de fecha 17 de enero del año 2008, relativo al proyecto Autopista del Coral, promovido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para el diseño y la estructura de financiamiento del mismo bajo la modalidad de Participación Público Privada (PPP). (Ref. Acusación: 9 letra a) de VJDR y 1 letra a) de CP - 78 a) y 129 a) del orden de pruebas). Y, prueba núm. 840 (MP): Copia de contrato de servicios de consultoría suscrito entre C01üado Pittaluga, en calidad de asesor, y el Consorcio Autopista del Coral, S.A. representado por los ingenieros Marco Antonio Vasconcelos Cruz y Diego Hugo Sander, de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil nueve (2009), relativo al proyecto Autopista del Coral, promovido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para el

("Proyecto"), estructurado bajo la modalidad de Participación aprobados y ejecutados para la viabilización de la obra, en cargo principal de los servicios profesionales requeridos al abogado Corrado Enrique Pittaluga. [Citas omitidas] 2.15. En ese sentido, advierte y valora esta Segunda Sala con particular relevancia, como aspecto distintivo del razonamiento justificativo de la desestimación de la tesis acusatoria y las cricas presentadas por el Ministerio Público contra la sentencia re currida, en consecuencia en patrocinio de la decisión de absolución de Corrado Enrique Pittaluga Arzeno confirmada por la Corte a qua, la licitudes la contratación de este abogado como consultor jurídico para labra Autopista del Coral, pues tratándose de un contrato válido, con causa y objeto lícitos, se descarta la denuncia de simulación y fraude contractual del Ministerio Público, por carecer de fundamento, ya que resulta ilógico sostener la antijuridicidad de los hechos atribuidos a ese acusado, al estar avalados por la indicada contratación y constituir la ejecución de obligaciones y derechos pactados en esta; aspectos que se advierten ampliamente acreditados en la argumentación del tribunal del juicio, reseñados por la Corte a qua, en cuanto estableció en su fundamento. A partir de la ponderación conjunta y armónica de las pruebas presentadas ante el a-quo, la juzgadoras establecieron: a. "Observa el tribunal que el dinero que registra la cuenta de Newport Consulting Ltd, recibido como pago de honorarios profesionales, ci tado en el considerando anterior, ha sido manejado solo por el imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno al invertir montos a los fines de obtención de ganancias, en el tiempo. Que este tribunal, en cuanto a la acusación por complicidad en el soborno, razona que si se demostró la posibilidad de pagos privados o de otra naturaleza sacados del

sistema Drousys y del departamento de operaciones estructuradas; si se demostró que el contrato de consultoría de fecha 17 de enero de 2008, era real, tenía un objeto y una causa válida; si se reconoce que el imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno fue c ontratado para prestar servicios de consultoría y luego realiza y entrega a sus contratantes el cambio de modalidad del contrato que hizo posible el financiamiento, así como todos los contratos que constituyeron entregables; si su pago estaba estipulado en el contrato de consultoría y estaba dentro del margen del por ciento de gastos administrativos para la construcción de la obra Autopista del Coral; si se demostró que existía un problema de financiamiento para poder ejecutar y llevar a cabo la construcción de la obra Autopista del Coral y era necesaria la reestructuración financiera; si una recomendación fue contratar un bufete de abogados nacionales contratación en el 2008 del imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno la hizo la Constructora Norberto Odebrecht porque era el encargado de contrataciones, por efecto del memorando de entendimiento y quien lo contrata es su gerente, Marco Vasconcelos; si el pago de seis millones seiscientos veintinueve mil ochenta dólares US$6,629,080.00, se le hace al imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, en su propio nombre y a su compañía registrada Newport Consulting Ltd; si esos pagos constituían pagos de honorarios, conforme al cuadro que posee como pagos por concepto de Estructuración de Proyecto Público Privado a Ob ra Pública así como lo analizado hasta el momento; si ha podido demostrar que el dinero que se le pagó todavía se encuentra en su posesión, a casi 7 años de ocurridos los hechos al momento de presentarse la acusación; si no se ha presentado prueba de que e se dinero era pago de soborno y nunca ha llegado a manos del imputado Víctor Díaz Rúa; si la acusación empieza estableciendo que Conrado

Enrique Pittaluga Arzeno recibió sobornos para ser entregados a Víctor Díaz Rúa para la adjudicación de una obra de construcción y se demostró que no participó en la adjudicación, ni incluyó a la Constructora Norberto Odebrecht en la construcción de la obr a Autopista del Coral ni hubo simulación posterior en el financiamiento, al hacer un cambio de modalidad de obra que llevó al traste con la ejecución de la obra, ni tampoco se presentó prueba alguna de haber recibido sobornos para el imputado Víctor Díaz Rúa en un período del 2004 al 2012; si no se presentó prueba alguna de vínculo entre el imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno y el imputado Ángel Rondón, mucho menos pagos de ninguna naturaleza entre ambos; y si, no encaja en el esquema de pagos de sobo rnos la participación del imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, entonces el tribunal concluye, al tenor de todas las motivaciones, sustentado en el análisis objetivo de la prueba aportada".[Citas omitidas] 2.16. Así mismo lo hizo la Corte a qua, la cual expresó en un razonamiento que podríamos atribuirle el calificativo de «cierre» sobre este particular, concretamente en el párrafo 72 de la sentencia recurrida, al establecer: Esta Sala de la Corte, luego de examinar la sentencia que hoy se impugna, está conteste con la decisión adoptada por el a quo, pues tal como señalan, el órgano acusador no pudo destruir la presunción de inocencia que reviste al acusado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, dejando a los juzg adores con la duda respecto a la comisión de los hechos que se le endilgan, toda vez que de las pruebas analizadas se extrae que dicho acusado ciertamente prestó sus servicios como abogado consultor y asesor en el proyecto de Autopista del Coral, cuya remuneración estaba convenida en 1.25% del valor de la obra, no demostrándose más allá de toda duda razonable que esta ganancia seria distraída por algún medio al

patrimonio del imputado Víctor José Díaz Rúa, toda vez que los ingresos percibidos por el acusado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno han sido manejados solo por este, utilizándolo en inversiones durante el tiempo. Que al constituirse lo expuesto por este recurrente en meros alegatos este vicio debe ser rechazado; motivos que, sumados a los anteriormente expuestos y que esta Segunda Sala suscribe en toda su extensión y sin ningún tipo de reservas, implican indefectiblemente la desestimación del primer medio de casación propuesto por el recurrente. 2.17. En otro orden, girando sobre los alegatos invocados por el Ministerio Público recurrente, tendentes a acreditar una supuesta violación del principio de igualdad, es oportuno precisar que el Tribunal Constitucional ha expresado que: El principio de ig ualdad en el ámbito e un proceso es la manifestación del principio general de "igualdad de armas que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plena ente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 69 de la Constit ución. Todo lo anterior es lo que garantiza una absoluta paridad de condiciones de los justiciables, lo cual se traduce en una garantía al derecho constitucional de defensa, y es un criterio jurídico universal que para el ejercicio de este derecho de defensa, se requiere que las pretensiones de las partes sean debida ente exteriorizadas por la vía de la acción, de la excepción o de la reconvención, que las mismas puedan ofrecer las pruebas indispensables para fundamenta sus exigencias, evitando que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar sus pruebas. [Citas omitidas]

2.18. De lo precedentemente citado y las constataciones que s e han venido señalando, se pone de manifiesto que la Corte a qua el conocimiento del recurso de apelación cumplió con las garantías procesales exigidas para tutelar los derechos de las partes implicadas en modo alguno se puede inferir que existió violación a este principio en la forma expresada por el Ministerio Público recurrente, toda vez que, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del alcance y peso individual de cada una, para luego apreciarla de forma conjunta con los demás elementos y con esto arribar a la certeza de una condena o absolución. En consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces de fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos cuando estos les parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver el conflicto, o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo. [Citas omitidas] 2.19. Ante lo explicado, considera esta Sala, que la confirmación de la decisión por parte de la Corte a qua, en modo alguno supone violación al principio de igualdad como invoca el recurrente en casación, toda vez que, si bien el Ministerio Público presentó una serie de pruebas en contra del imputado Conrado Pittaluga, igual de cierto es que los testigos no señalaron con certeza la presunta participación de este en el ilícito que el acusador le incrimina; más aún, al no quedar demostrada la vinculación del imputado de manera directa con el hecho punible, sino que los pagos realizados al imputado Conrado Pittaluga procedían del pago por consultoría jurídica, tal como quedó

estipulado, es por lo que procede desestimar este argumento sostenido por el Ministerio Público recurrente. 2.20. En efecto, y visto que contrario a lo alegado por el recurrente, se advierte que la Corte a qua luego de verificar las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron aportadas en primer grado, llegó a la conclusión de que la decisión adopta da no es más que el fruto racional de la valoración individual y conjunta, que permiten determinar que en ningún momento se demostró que a través del imputado Conrado Pittaluga Arzeno se produjeran pagos directos, transacciones, simulaciones o cualquier otra actividad comercial que hiciera presumir pagos de sobornos al imputado Víctor Díaz Rúa, ni a ningún otro funcionario; por lo que, esta corte de casación estima que las pruebas aportad as por el órgano acusador ciertamente resultan insuficientes para comprometer la responsabilidad penal y destruya la presunción de inocencia de que se encuentra revestido el imputado recurrido Conrado Pittaluga Arzeno, por tanto, se advierte que la Corte a qua hizo una correcta interpretación de la ley al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, y no hay nada que censurar a su actuación en lo que respecta a este imputado. 2.21. En el desarrollo de su segundo medio de casación, el Ministerio Público indica que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada por error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, invoca que la Corte a qua incurrió en el vicio de no responder en sus motivaciones el contenido del segundo medio del recurso de apelación, limitándose a citar en una parte y en otra parafrasear lo dicho por la sentencia de primer grado, sin contemplar o por lo menos responder los puntos que fueron planteados en el recurso, agregando que [el planteamiento] a la corte en nuestro medio de apelación fue realizar una valoración conjunta y armónica, sobre

los hechos de lavado de activos descritos e imputados a los acusados Conrado Enrique Pittaluga Arzeno y Víctor José Díaz Rúa, dado que este vicio que cometió el tribunal de primer grado y en el que lamentablemente, incurrió también la Tercera Sala de la Co rte de Apelación del Distrito Nacional. 2.22. Sobre esa línea argumentativa, el Ministerio Público procura una nueva valoración conjunta y armónica, sobre los hechos, como supuesta omisión censurable a cargo de la Corte a qua, solicitando en el ordinal tercero de sus conclusiones que esta Segund a Sala dicte sentencia directa con base a las comprobaciones de hecho que ha presentado. 2.23. De manera preliminar, debe esta Sala responder a la pretensión recursiva de fondo del Ministerio Público, significando los límites jurisdiccionales de la Corte a qua, aplicables en esta alzada, conforme a las disposiciones del artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, en el entendido de que la posibilidad de dictar directamente la sentencia del caso, está condicionada a que sea en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la Corte de Apelación en la sentencia objeto del recurso de casación. 2.24. En ese sentido, ha juzgado esta Corte de Casación que: la corte de apelación no está impedida de adoptar los motivos asumidos por el tribunal de primer grado, o que motive su decisión por remisión o per relationem, lo cual, no constituye vicio alguno, y es que, en el presente caso, la corte asu me el razonamiento esbozado por el tribunal de primer grado con respecto a la valoración probatoria por entender acertado ese ejercicio y contar con argumentos jurídicamente razonables, amén de que, la alzada aportó sus propios argumentos en torno al particular, para desatender las críticas contra el fallo recurrido; de manera que, tampoco le cabe razón al Ministerio

Público al criticar el hecho de que la Corte a qua hiciera suyos los razonamiento del tribunal de juicio, que en todo caso fueron enriquecidos con nuevas consideraciones de su parte. 2.25. En efecto, citando la jurisprudencia de esta Segunda Sala, la Corte a qua reconoció los límites de sus facultades jurisdiccionales como impedimento a la pretensión del Ministerio Público, al establecer en la página 51 de la sentencia recurrida y como antesala de sus razonamientos producto de la deliberación del caso, que: no es competencia de esta Corte de Apelación controlar la valoración de las pruebas como proceso interno del juez, de lo que sí somos competentes es de la exteriorización que de ese proceso realiza el a quo y lo plasmado en la fundamentación de su sentencia; por tanto, la evaluación de las pruebas presentadas para establecer los hechos fijados y demostrados con certeza corresponde al tribunal a quo, quien pone en estado dinámico el principio de inmediación. Consideraciones estas que han [sido] juzgadas por la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -SS-23-0072, de fecha 31 de enero de 2023. 2.26. No obstante las consideraciones expuestas, en avance a la justificación de la desestimación del segundo medio de casación del recurrente, advierte esta Sala que, contrario a lo denunciado por el Ministerio Público como supuesta omisión de valorar med ios de prueba a cargo de la Corte a qua, esta sí atendió todas y cada una de las críticas y proposiciones fácticas planteadas por el recurrente en su otrora recurso de apelación, conforme puede apreciarse a partir del párrafo 48 e la página 76 hasta la página 96 de la sentencia recurrida. 2.27. En esa misma línea argumentativa, sobre las críticas abordadas por el Ministerio Público en el sentido de que no le fue contesta o lo relacionado al dossier 3, esta Segunda Sala advierte que la Corte

señaló en su párrafo 61: Con relación a este punto, las juzgadoras del a-quo establecieron que "En ese sentido, el Dossier 3 trata de un original del informe (Relaton ) de certificación de documentos emitidos por GR Compliance Ltda. contentivo e la comunicación emitida por la entidad Klienfeld Sewices a la sociedad Ne ort Consulting Ltd., en donde la primera establece que la carta 'sirve como re ibode una inversión que realiza Newport Consulting Ltd en la compañía Klie feld Services Limited por la suma de c uatro millones trescientos un mil quini ntos cincuenta y dos dólares con 87/100 (US$4,301,552.87), al 28 de julio de año 2010. Asimismo, en esta carta se hace constar que, de acuerdo al contrato entre ambas compañías, esa suma estaría invertida en instrume ntos de ingresos fijos y otros derivados y que los intereses serían acreditados a la cuenta de Newport Consulting Ltd" 42 "Que verifica además el tribunal que Newport Consu ting Ltd tenía relación comercial con Klienfeld Semices Limited, puesto que realizó una inversión por la suma de cuatro millones trescientos un mil quinientos cincuenta y dos dólares con 87/100 (US$4,301,552.87), en esta última". 43 62. Esta Corte, analizando la sentencia de marras, constata que tal como ha establecido el a quo y contrario a lo argüido por el órgano acusador, a través del dossier 344 y la comunicación de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010)45 se aprecia que ciertamente el monto trasferido se trató de una inversión por parte de Newport Consulting Ltd con Klienfeld Services Limited, y que por tanto la suma transferida de cuatro millones trescientos un mil quinientos cincuenta y dos dólares con 87/100 centavos (US$4,301,552.87) no corresponde a una parte del dinero que obtuvo el acusado Conrado Enrique P ittaluga Arzeno como remuneración por honorarios en sus servicios legales; y esto es fácil de verificar puesto que, tanto en la referida comunicación

como en la carta de confirmación de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018)46 se establece que el monto que se solicita transferir proviene de la cuenta núm. 1597655 en el Antigua Overseas Bank Ltd, y si recordamos el pago por honora rios se transfirió en la cuenta núm. 244040 en el Meinl Bank. Por lo que es poco probable que Klienfeld Services Limited le transfiera seis millones seiscientos sesenta y nueve mil ochenta dólares a Newport Consulting Ltd (en la cuenta del Meinl Bank) y que éste le retome desde otra cuenta bancaria (en el Antigua Overseas Bank LTD) la suma de cuatro millones trescientos un mil quinientos cincuenta y dos dólares con 87/100 (US$4,301,552.87) para que entonces Klienfeld Services Limited se lo transfiera a su vez a Víctor José Díaz Rúa como parte de soborno, En tal virtud, yerra el Ministerio Público en sus argumentos (sic). Ante lo señalado por la Corte se verifica claramente que no incurrió en omisión de estatuir, toda vez que, la misma contestó y exteriorizó las razones por las cuales consideraba que lo señalado por el tribunal de juicio respecto de este argumento se correspondía a un juicio de valoración lógico y objetivo, no pudiendo en modo alguno el Ministerio Público pretender exponer una versión de los hechos basados en su propia interpretación, ignorando los acontecimientos que fueron fijados en la sentencia de juicio y hoy confirmados por la Corte a qua. 2.28. En ese orden de ideas, estima esta corte casacional qu e lo pretendido por el órgano acusador escapa de los límites exigidos la Suprema Corte de Justicia, como órgano de control con mira determinar si los tribunales del orden judicial han aplicado de forma correcta la norma, debido a que, de igual modo le está vedada a esta Corte Suprema el ejercicio de valorar pruebas cuando no es ofrecida conforme el mandato normativo procesal, máxime si no se aprecia una

desnaturalización de hechos por parte del tribunal de juicio, que en este caso concreto en cuanto respecta a Conrado Pittaluga Arzeno, tuvo a bien valorar las pruebas conforme a los mandatos legales por los que se decanta la regulación procesal sobre la sana crítica o libre apreciación racional, todo lo cual quedó confirmado por la Corte, y, por tanto, procede desestimar este argumento en todas sus partes, por su impertinencia para acreditar la denuncia invocada y obtener la solución pretendida. 2.29. Prosiguiendo ese mismo hilo conductor, sobre las alegaciones del Ministerio Público en cuanto a que la corte no respondió lo referente a la suma de dinero que le fue transferida por Conrado Pittaluga Arzeno a Leonardo Guzmán Font Bernard, yerno de Ví ctor José Díaz Rúa, tildado como testaferro, la Corte en los puntos 64 y siguientes, hace una explicación ampliada de lo que dejó establecido el tribunal de juicio y el análisis conclusivo y racional realizado por este, llegando a la conclusión de que no s e demostró que los cuatrocientos mil dólares (US$400,000.00) que invirtió Conrado Enrique Pittaluga Arzeno con Leonardo Guzmán Font Bernard, ingresaron al patrimonio del imputado Víctor José Díaz Rúa, sino que dicha inversión retomó al patrimonio de Conrad o Enrique Pittaluga Arzeno, en cambio de modalidad, exactamente en forma de apartamentos, inmuebles que inicialmente Constructora Solaris le iba a entregar a José Leonardo Guzmán Font -Bernard, pero que a raíz del cambio en la modalidad de retribución por el retraso en los pagos de inversión entre este y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno los apartamentos les fueron cedidos a este último; en efecto, es en esa misma línea argumentativa que esta Segunda Sala advierte como coherente y debidamente razonada la sent encia en lo que respecta a este imputado; por consiguiente, procede desestimar el segundo medio

de casación analizado por carecer de toda apoyatura jurídica, misma suerte que ha de correr el recurso que se examina en lo que concierne al mencionado procesado, por no quedar otra crítica que atender respecto e la sentencia recurrida. b) Recurso del Ministerio Público respecto al imputado Víctor José Díaz Rúa 2.30. El Ministerio Público recurrente, en lo atinente al proc esado Víctor José Díaz Rúa, solicita que le sea aumentada la pena que originariamente le fue impuesta a la de 10 años, incluyen do la calificación jurídica de soborno, en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 448-06, a los tipos penales ya retenidos y confirmados por la Corte. sobre la base de los hechos que se verifican en su escrito solicita que se dicte sentencia directa alegando, en síntesis, que los tribunales se equivocaron al analizar las declaraciones del testigo Mauricio Dantas Bezerra, por no valorar que es él quien declara que el acusado Ángel Rondón Rijo era uno de los intermediarios por medio del cual Odebrecht pa gaba sobornos, como también a Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, pagos que tenían por destino las manos del acusado Víctor José Díaz Rúa. 2.31. Agrega, que los tribunales ignoraron lo que se percibe del testimonio del Ing. Hugo de Moya, quien manifestó "que cuando se firman los contratos con Conrado Pittaluga el ministro de Obras Públicas era el acusado Víctor José Díaz Rúa". Es por esto, dice, por lo que invocó en la corte que no se realizó una valoración de las pruebas conforme a la ley. Por otra parte, argumenta que en el recurso de apelación se consignó que la estrategia de lavado de Conrado Pittaluga consistió en que, una vez recibidos l os fondos, este los invertía en empresas manejadas por José Leonardo Guzmán Font Bernard, yerno y testaferro del acusado Víctor Díaz, quien a su vez

inyectaba esos fondos a la empresa Constructora Solaris propiedad del exministro de Obras Públicas condenado, con la finalidad de ocultar el pago de sobornos de Odebrecht a Víctor Díaz Rúa, mediante complejas maniobras societarias y financieras, nacionales e internacionales. El Ministerio Público recurrente cita una serie de trasferencias en orden cronológico, donde a su criterio se puede ver cómo los mencionados acusados junto a Guzmán Font Bernard y las sociedades Solaris e Indoequipesa, creadas por estos , llevaban una especie de sinergia desde el año 2011 para realizar movimientos y transferencias de recursos mediante contratos simulados, constitución de compañías, pruebas preconstituidas, todo con el objetivo de mover dinero cuyo único origen eran los pagos que la propia Odebrecht dice eran pagos de sobornos. 2.32. Sostiene el acusador recurrente que la corte no pudo desc argar al acusado Díaz Rúa de ser el beneficiario final y controlad r de Constructora Solaris basándose solo en lo dicho por el testigo Ariza Pellerano, en desmedro de todo el historial societario de dicha empresa, así como las transacciones financieras de las mismas debidamente incorporadas al juicio; lo que, a su entender, constituye un grave error de motivación. En últimos términos refiere el recurrente, que al confirmar la sentencia de descargo, fundamentada en la duda razonable al acusado Pittaluga Arzeno, descarga conjuntamente al acusado Víctor José Díaz Rúa de las imputaciones de soborno, obviando la corte que tanto en la acusación como en la sentencia, los pagos por sobornos realizado por Odebrecht a Díaz Rúa, tenían como hilo conductor e intermediar o al acusado Pittaluga Arzeno; por tanto, estima que una vez esta Corte conozca del presente recurso y revoque la sentencia del acusado obrar de igual manera con el acusado soborno presentadas y probadas por el escrito de

contestación al precitado memorial de casación, refuta en el sentido de que el Ministerio Público no hace una crítica o reparo real a la sentencia de la corte, sino que simplemente se limita a decir que esta confirmó la sentencia de primer grado, aun cuand o debió dar por acreditada la hipótesis fáctica de la acusación, ignorando la naturaleza del recurso de casación, pretendiendo que esta Suprema Corte de Justicia emita condena directa al caso agravando su situación sobre la base de hechos distintos a los e stablecidos por la sentencia, desnaturalizando los hechos acontecidos en juicio y la prueba presentada. Y, en defensa de la sentencia impugnada, resumidamente, plantea lo siguiente: 2.33.1. El Ministerio Público no puede pretender formular una acusación distinta a la presentada inicialmente en la fase de juicio, toda vez que, en la sede de apelación, nunca presentó pruebas para que dicho tribunal pudiese dar por acreditados hechos incriminatorios distintos a los fijados por la sentencia de primer grado. 2.33.2. Sobre el segundo aspecto del recurso de casación del Ministerio Público, sostiene que las supuestas contradicciones y errores en la valoración de la prueba por parte de los tribunales de primera instancia y apelación, se basan en que dieron por no probados numerosos hechos dentro de la acusación, sobre sobornos de Odebrecht, y, ante este defecto procuran que la Suprema Corte Justicia dicte sentencia sobre la base de los hechos que traen, ignorando en toda sus partes la naturaleza de la casación en l o que respecta el artículo 42 del Código Procesal Penal. 2.33.3. Finalmente, señala el recurrido que el Ministerio Público invoca falsas afirmaciones sobre la base de hechos y pruebas distintos a los valorados en primer grado y apelación en cuanto a su persona, n lo que respecta a la supuesta afirmación de que s e probó más allá

de toda duda razonable que el pago de los cuatrocientos mil dólares desde Newport Consulting LTD fue irregular y producto de los sobornos de Odebrecht, ignorando lo establecido por el tribunal de juicio sobre lo denunciado, de que regresaron en otra modalidad a manos de Conrado Pittaluga, y no a Víctor José Díaz Rúa, como ha pretendido el Ministerio Público hacer valer. 2.33.4. Por todo lo que antecede, el recurrido solicitó en sus conclusiones que se declare inadmisible el recurso de casación del Ministerio Público, y, de forma subsidiaria, que se rechace la instancia recursiva en todas sus partes. 2.33.5. Por pura economía discursiva y la solución dada al caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estima conveniente examinar las pretensiones del Ministerio Público en el ámbito del estudio del recurso del procesado Víctor José Díaz Rúa, por cuanto el primero procura el aumento de la pena y el segundo todo lo contrario, con respectivas pretensiones fundadas sobre la apreciación que de los hechos y pruebas forjaron los tribunales precedentes; situación que, naturalmente, nos conduce a formu lar un único pronunciamiento al respecto, como en lo adelante se desarrollará. III)En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Víctor José Díaz Rúa . Medios en que se fundamenta el recurso. Contestación de la parte recurrida. Examen de los medios invocados.

3.1. En el umbral del examen de los medios de casación elevados por el imputado recurrente Víctor José Díaz Rúa, se impone precisar que en la sustanciación oral del presente recurso el día 14 de diciembre de 2023, su defensa técnica formuló conclusiones procura ndo que se declare la extinción del proceso sobre la base del agotamiento del plazo razonable. Para ello sostiene en síntesis, que debe declararse la

extinción de la acción penal promovida en su contra por el hecho de que el proceso se inició “a más tardar” el 7 de junio 2017, y que al día de la celebración de la audiencia habían transcurrido seis años, seis meses y siete días, alega que su petición es admisible en esta instancia por tratarse de un presupuesto de procedimiento penal y por el hecho de que se trata al mismo tiempo de una cuestión constitucional que debe ser examinado por esta corte en ocasión de cualquier recurso, en mérito de lo estableci do por el artículo 400 del Código Procesal Penal. 3.2. En sus conclusiones, el Ministerio Público solicitó a esta corte el rechazo de la petición alzada por el imputado, bajo el argumento de que se debe examinar la complejidad de este proceso y las razones sistémicas que en él (sic) convergen e inciden en la obtención de una decisión conclusiva, llevando al ánimo de esta Sala que se pondere la razonabilidad para un caso de esta naturaleza, la actitud, el accionar de las partes y su complejidad misma, así como las decisiones que este mismo tribunal ha emitido con relación al tema. [Énfasis nuestro]

3.3. Examinada la excepción propuesta, lo primero que subrayar este órgano es que los presupuestos procesales son condiciones de admisibilidad que debe reunir todo proceso para asegurar la val idez de la sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria. El examen de s i en un caso determinado concurre o no la causal de extinción de la acción penal por agotamiento del plazo razonable, constituye un presupuesto procesal de la sentencia. Es así como, solo luego de verificar si la ca sal se encuentra presente o no, es que el juez o tribunal se encuentre en condiciones de emitir una decisión de fondo de la cuestión. Es lo que explica que los presupuestos procesales deben ser examinados, incluso de oficio, sin necesidad de propuesta de parte.

No es ocioso que el legislador haya establecido en el artículo 54 del Código Procesal Penal que "el juez o tribunal puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas". En la misma línea de razonamiento, cabe indicar que estos pueden ser resue ltos en cualquier etapa del procedimiento, incluso por primera vez en casación pues de lo que se trata es de la validez del proceso instado. Por ello es admisible que estos puedan ser planteados en las diversas etapas procesales hasta que el tribunal de má s alta jerarquía se pronuncie al respecto. La Suprema Corte de Justicia no puede ser privada de su facultad primigenia de mantener la unidad en la interpretación de la ley, sobre todo cuando este tipo de cuestiones pueden estar relacionados con la vulnerac ión a derechos fundamentales, cuya protección nos corresponde derivarse del cielo de valores que se decantan precisamente de la norma fundamental. 3.4. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye en nuestro sistema constitucional y procesal un principio y una regla. Por un lado, constituye un elemento indispensable del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, teniendo residencia en el numeral 2.0 del artículo 69 de la Constitución. Del mismo modo, es un principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal y una regla contenida en el artículo 148 del mismo código. Así las cosas, esta naturaleza mixta de esta garantía exige una interpretación dúctil, sobre todo a partir de la manera en que se encuentra regula en la ley procesal, que amerita siempre el examen del caso concreto y la concurrencia de las diversas circunstancias que han podido incidir n el tiempo que ha consumido el proceso. 3.5. El artículo 148 del Código Procesal Penal dispone: "La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226

287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medida de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte int egral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado" 3.6. El examen del caso concreto pone de manifiesto que diversos factores influyeron en la prolongación del proceso por un tiempo superior al establecido superior al establecido por la ley. El punto de partida del plazo es el día 7 de junio de 2017, fecha en la que le fue impuesta medida de coerción al recurrente, según consta en la resolución núm. 0047/2017, emitida por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido en la Suprema Corte de Justicia, presidido por el magis trado Francisco Antonio Ortega Polanco. Al momento en que se emite la presente sentencia han transcurrido siete años y aproximadamente dos meses. Sin embargo, la solución al caso concreto no puede ser dada solo haciendo un cálculo del tiempo transcurrido d esde el inicio del proceso hasta la fecha de culminación. 3.7. En relación al tiempo de duración del proceso, es preciso y razonable tomar en cuenta que la presente causa se inició en la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de jurisdicción privilegiada por el cargo público que ostentaba uno de los procesados, en donde hubo un juez encargado de la etapa preparatoria. Luego de dictado el auto de apertura a juicio el pleno de esta Suprema Corte fue apoderado del fondo del asunto y posteriormente, después de diversas

discusiones incidentales, el asunto fue declinado ante la jurisdicción ordinaria de primera instancia, que instruyó y decidió respecto del fondo. Del mismo modo, merece especial mención la incidencia que tuvo en todo proceso, en cualquier materia, la pandemia del COVID- 19, que nos mantuvo en encierro obligatorio durante todo un año No cabe duda de que, a que el servicio de administración de justicia no se interrumpió por completo, sí hubo un trastorno significativo en las actividades judiciales y en el cono cimiento de los procesos. Por otro lado, es importante tomar en cuenta la naturaleza del proceso de que se trata, la cantidad de imputados y de abogados y el ejercicio necesario del derecho de densa, lo cual, por dimanante fuerza natural de las cosas, incidió en el agotamiento del plazo para el conocimiento efectivo del fondo de la cuestión. A todo esto, se agrega que, en algún momento, el p opio recurrente realizó peticiones que por su propia naturaleza dilataron el conocimiento del fondo del proceso de qu e se trata. 3.8. Todo lo anterior deja claramente establecido que este proceso no es uno cualquiera, en el que es aceptable lisa y llanamente la aplicación de la regla del artículo 148 del Código Procesal Penal. Se precisa en este caso, además, incluir la influencia q ue han tenido los demás elementos que concurrieron a que se consumiera un tiempo mayor tramitación del presente asunto.

3.9. Esta Corte reitera lo externado en decisiones anteriores en el sentido de que reconocemos y respetamos el principio del plazo razonable como pilar fundamental del debido proceso, que favorece a todas las partes envueltas, sin embargo, en casos como este, en donde diversos factores no atribuibles al sistema inciden en las dilaciones producidas, la solución establecida por la ley entra en tensión con

principios y valores constitucionales que esta Corte tiene el deber de tutelar, como el de la justicia y la necesidad que existe de que la cuestión de fondo del proceso sea debidamente juzgada. 3.10. Es así que, y ya lo hemos plasmado en nuestra doctrina jurisprudencial, la cláusula en que está concebida la regla del artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proc eso, pero no constituye una regla inderrotable, pues el plazo allí establecido sería limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente que aplica la norma en concreto con la realidad, a dif erencia del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables pero a nivel más concreto. 3.11. Por cuanto se ha expresado, es de lugar declarar que en este caso no se aprecian dilaciones morosas e indebidas en su expresión más amplia del término, atribuidas al sistema. En efecto, el juicio oral fue administrado con presteza por los jueces que lo conocieron… […] 3.15. Respecto a este medio, el Ministerio Público replica de su escrito de contestación, sobre la base de que el incidente planteado por el recurrente ha sido rechazado en todas las fases del procedimiento, pues resulta evidente que el presente proceso es el único donde se ha imputado a Víctor Díaz Rúa de enriquecerse de manera ilícita y lavar activos con fondos pagados por la empresa Norberto Odebrecht, por lo que el indicado alegato carece de fundamento, al haber sido resuelto de manera correcta y bien m otivada por la Corte de Apelación. 3.16. Sobre la cuestión planteada cabe destacar, que el principio de única persecución o non bis in ídem, tal como expresa el recurrente,

constituye una garantía constitucional que consagra la prohibición de un doble juzgamiento por una misma causa; asimismo, se regula como principio en el artículo 9 del Código Procesal Penal, que además prohíbe la doble persecución. 3.17. En este sentido, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, se ha referido al principio del non bis in ídem mediante la sentencia TC/0381/14, de fecha 30 de diciembre de 2014, en la que ha establecido que: Constitución consagra un conjunt o de garantías para la aplicación y protección de los derechos fundamentales como mecanismo de tutela para garantizar su efectividad, así como los principios para la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales que forman parte del sistema de protección. Entre las garantías mínimas que forman parte del debido proceso cabe destacarse la prohibición de doble juzgamiento por una misma causa, según lo dispone el artículo 69.5 de la Constitución de la República. El principio non bis in ídem como garantía judicial goza de reconocimiento no s o en los ordenamientos internos sino también en múltiples instrumentos internacionales. En ese sentido, la proyecci ón internacional de esta garantía ha sido incorporada en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio p los mismos hechos", mientras que el Pacto Internacional de los Der echos Civiles y Políticos, en su artículo 14, párrafo 7, dispone que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya si o ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la le procedimiento penal de cada país" 3.18. Partiendo de esa perspectiva, el non bis in ídem puede ser analizado desde dos vertientes, una sustantiva o material, que significa

la prohibición de castigar a una persona dos o más veces por un mismo hecho; y una adjetiva o procedimental, que se traduce en la prohibición de múltiple persecución penal sucesiva o simultánea por el mismo hecho respecto de los cuales ha recaído sentencia firme. 3.19. En atención a ello, tanto la Corte de Casación como el Tribunal Constitucional han advertido en su doctrina jurisprudencial que la metodología de comprobación para una posible afectación del principio non bis in ídem radica en la concurrencia de una tripl e identidad o lo que es lo mismo, que se aprecien los siguientes elementos: identidad de la persona, identidad del objeto e identidad de la causa. 3.20. La primera de las identidades, concerniente a que se trate de la misma persona, representa una garantía de seguridad individual porque juega a favor de una persona física en concreto y nunca en abstracto, por lo que no posee un efecto extensivo; la s egunda identidad, relativa al objeto de la persecución, recae sobre el hecho que resulta materia de imputación, debiendo ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona, se trata de una identidad fáctica, no así de la tipificación legal; y la tercera, identidad de causa, hace referencia a la similitud del motivo de persecución, la que es entendida como la misma razón jurídica de persecución penal o el mismo objetivo final del proceso. 3.21. Tras el análisis de la excepción planteada, que constituye un presupuesto procesal de la acción penal, pues la existencia de una persecución previa por unos hechos que haya recibido clausura definitiva impide que pueda promoverse una nueva, fundada e n los mismos hechos; del examen de los documentos aportados para acreditar los mismos y de la acusación interpuesta en ocasión del

proceso de referencia, se puede apreciar claramente que los hechos que forman parte de la prevención del presente proceso son distintos a los des ritos en las querellas y decisiones aportadas. En ese orden de idea, las pruebas aportadas dan fe de una imputación realizada al señor Víctor José Díaz Rúa, relativa al supuesto otorgamiento de adendas ilegales a favor de la entidad Sargeant Petroleum LTD; mientras que los hechos imputados en el presente proceso se refieren a una serie obras, declaraciones juradas y esquemas de lavado que en nada se relacionan con el hecho anterior. Debido a ello, es evidente que contrario a lo argüido por Víctor Díaz Rúa, no concurre la identidad de hechos p esto que una atenta lectura de los documentos aportados para acreditar la supuesta triple identidad se pone de relieve que los hechos imputados en un proceso y otro, si bien tienen calificaciones jurídicas similares, difieren totalmente en lo relativo al tiempo, modo, lugar en el que los mismos ocurrieron y en los sujetos que intervinieron; por lo que , sin necesidad de entrar a evaluar los restantes presupuestos procesales que dan vida al instituto en comento, el medio que se examina debe ser desestimado. […] 3.24. Por su parte, refiere el Ministerio Público en su escrito de contestación que el medio planteado fue respondido por la Corte a qua de donde se advierte que los argumentos de la defensa, sobre la no incorporación de pruebas nuevas en sede de apelación , solo buscan promover la contradicción de fallos con decisiones previas de la Suprema Corte de Justicia como la citada por la corte, por lo que el medio debe ser desestimado. 3.25. Sobre el medio de que se trata, es oportuno señalar que el examen de la documentación que reposa en el expediente revela que, al evaluar y decidir sobre la admisión a trámite de los recursos de

apelación interpuestos, la Corte a qua estableció en su resolución núm. 502-2022-SRES-00134 del 13 de mayo de 2022, que las pruebas aportadas por los recurrentes serían valoradas juntamente con el fondo; lo que pone de manifiesto que, en ese momento, la Corte a qua admitió tácitamente la oferta de pruebas realizada por el recurrente Víctor Díaz Rúa en su recurso de apelación, reservando su valoración para la fase siguiente, pero supeditado a constatar si fueron pruebas presentadas en el juicio; consideraciones que, en efecto, asentó en el fallo ahora atacado debajo del epígrafe de "pruebas aportadas", al tenor siguiente. ...esta Tercera Sala decidió postergar dicha valoración para ser resuelta conjuntamente c n el fondo, a fin de determinar si las mismas fueron presentadas o no ante el tribunal a quo y así mediante el estudio de la glosa procesal y las consideraciones das por el tribunal a quo en su sentencia, fijar postura sobre las violaciones invocadas en sus respectivos recursos de apelación. 3.26. De igual forma, una vez examinada la sentencia recurrida n el aspecto que interesa al presente reclamo, hemos constatado que, al momento de examinar las pruebas propuestas por Víctor José Díaz Rúa en su recurso, la Corte a qua las inadmitió bajo el argumento de que no habían sido ofertadas en el momento procesal adecuado. A su juez, precisó la sede de apelación que verificó que dichas pruebas no fueron ofertadas en la etapa preliminar por la parte interesada y por ende, no figuran admitidas en la sent encia de fondo, como tampoco fue planteada cuestión alguna en este sentido en la fase de preparación de los de ates regida por el artículo 305 del Código Procesal Penal, y que no fueron ingresadas en el momento destinado para la recepción y exhibición de las pruebas regulado por el artículo 323 del referido código. Además, se sostiene en la sentencia impugnada que no es

competencia del órgano jurisdiccional que la emitió, controlar la valoración como proceso íntimo del juez y que, en tal sentido, las pruebas presentadas para establecer los hechos fijados solo corresponden al tribunal de juicio, quien pon en estado dinámic o el principio de inmediación. 3.27. La cuestión planteada obliga a reconocer que una de las modificaciones introducidas al régimen de recursos por la Ley núm. 1015 del 6 de febrero de 2015, incluye una ampliación de las posibilidades de examen del caso por parte de la Corte de Apelación, al momento de conocer el recurso que le ha sido propuesto. Esta modificación al régimen procesal del recurso de apelación permite un examen amplio del recurso, sobre todo en favor del imputado, permitiendo que el tribunal de alzada se encuentre en condi ciones de examinar, incluso, la prueba que fue ofrecida en primer grado y aun prueba no ofrecida. 3.28. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia del 2 de julio de 2004, al juzgar el caso de Mauricio Herrera Ulloa contra Costa Rica, estableció que el derecho al recurso debe garantizar un examen integral de la sentencia recurrida, señal ando que este examen debe comprender todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. 3.29. Por la importancia del tema amerita citar la decisión indicada en uno de sus apartados fundamentales. veamos: Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir el fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida. Al respecto el Comité de Derechos Humanos concluyó […], que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente como se desprende la propia sentencia de casación […] limitándose dicha

revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación al párrafo 5 del artículo 14 del pacto. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sen tencia condenatoria del 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribun al superior rea lizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva que los recursos de casación interpuesto por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de este respectivamente, contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2.h de la Conve nción Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado. 3.30. La decisión previamente citada tuvo gran influencia en los sistemas penales de toda América, siendo acogida progresivamente en toda América Latina que habían adoptado Códigos Procesales Penales de carácter acusatorio inspirados en el Código Modelo para Iberoamérica. La República Dominicana no fue la excepción. En efecto, dentro de las modificaciones introducidas por la Ley núm. 10- 15 al Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 76 -02, se incluyen modificaciones al régimen del recurso de apelación contra la sentencia, en donde se acogen íntegramente las recomendaciones de la Corte Interamer icana de Derechos Humanos, inspiradas en el Código Procesal Penal de Costa Rica. Esto se pone de manifiesto en el numeral 5.0 del artículo 417 del Código Procesal Penal que permite la apelación de la sentencia por error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, que se manifiesta, además, por

las amplias posibilidades que se reconocen al imputado para proponer prueba en grado de apelación. Los párrafos 3.0, 4.0 y 5.0 del artículo 418 del Código Procesal Penal establecen un régimen particularmente amplio para introducir prueba en segunda instancia, así pues, indican: Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El ministerio público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria. 3.31. Se aprecia que las modificaciones introducidas otorgan grandes facultades para proponer pruebas en grado de apelación, incluso prueba que tenga que ver con la determinación de los hechos, terreno antes exclusivo de los jueces del juicio oral. Todo el lo sometido a la condición de que la prueba debe ser indispensable para sustentar el motivo invocado. Esto significa que el imputado puede proponer en apelación la prueba que nunca ha sido ofrecida antes, es decir, prueba completamente nueva, siempre sujet o a su necesidad, pertinencia y relevancia. 3.32. Un análisis de la decisión impugnada revela que la Corte qua ni siquiera consideró en su argumentación la nueva normativa, instituida para los recursos por la Ley núm. 10-15 del año 2015, que le pe te al procesado proponer prueba en grado de apelación, refiriéndose s lo a

otros textos sin examinar la regulación de la prueba en grado de apelación. En apoyo de lo dicho en línea anterior y examinada la prueba ofrecida por el imputado y recurrente hemos comprobado que es prueba pertinente para la solución que debe darse al caso, pues con ella se pretende probar que los jueces de primer grado introdujeron hechos no imputados en la sentencia; que las juzgadoras realizaron un peritaje propio a los fines de acreditar la falta de justificación de los fondos con los que el ingeniero D íaz Rúa incrementó su patrimonio, y la falta de certeza de la operación técnica realizada por las juezas. En esa tesitura, al resultar pertinente lo alegado por el recurrente, procede, por lo tanto, anular la decisión recurrida en el sentido indicado y, co nsecuentemente, admitir aquella prueba no valorada y ahora ofrecida ante esta Corte de Casación, como se destila de la combinación de los artículos 418, 421 y 427 del Código Procesal Penal, lo que a su vez permite su valoración en cuanto sea útil y pertinente en la fundamentación de los subsiguientes medios de casación articulados por el recurrente. 3.39. En su escrito de contestación, el Ministerio Público refiere que el cuarto medio también debe ser desestimado, ya que la sentencia de primer grado, la cual fue ampliamente analizada por la Corte a qua, establece con claridad que el tribunal no retuvo como delito precedente de lavado de activos la omisión de declara r, como tergiversa la defensa, sino el delito de enriquecimiento ilícito y, en ese sentido el tribunal de primer grado explicó con claridad que el delito de enriquecimiento ilícito por incremento patrimonial injustificado, supervivió en el análisis del tipo penal de lavado de activos dado que es un delito continuo cuyas consecuencias se mantienen en el curso del tiempo, de ahí que el recurrente no fue condenado basado en uno o

simple indicios, sino que el tribunal retuvo una conducta ilícita basada en múltiples circunstancias. [Énfasis nuestro] 3.40. El detenido estudio de los medios reunidos para su examen releva que, en suma, el recurrente impugna el análisis fáctico y jurídico adoptado por el tribunal de juicio y convalidado por la Corte a qua para acreditar la concurrencia del tipo penal de l avado de activos. En ese orden de ideas, de la lectura del artículo 3 de la Ley núm. 72 -02, resulta como elemento indispensable para la configuración de dicha infracción la existencia de un delito precedente de donde provengan los fondos o capitales objeto de lavado. 3.41. La infracción precedente que se imputa es el enriquecimiento ilícito, por lo que procede, en primer orden, analizar su concurrencia con el delito que pretendidamente configuraría el tipo agravado en el aso examinado. 3.42. Respecto de ese cargo, el tribunal de juicio, al analizar la excepción de extinción por prescripción, en orden al artículo 5 del Código Procesal Penal que impone al tribunal pronunciarse sobre ellas aún de oficio, resultó la prescripción de la acción en cuanto a la referida imputación, como una premisa conclusiva definitivamente establecida lo bajo los siguientes argumentos plasmados en las páginas 1891 y 1892 El Ministerio Público acusa al imputado Víctor José Díaz Rúa de haberse enriquecido ilícitamente en sus funciones como director del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y como titular del Ministerio de Obras Públicas y Comunicacion es (MOPC), obteniendo mediante el uso fraudulento de dichos cargos un incremento patrimonial injustificado, infracción prevista y sancionada en el artículo 7 de la Ley 82-79 sobre Declaración Jurada de Bienes.

Por mandato expreso del artículo 7 de la referida ley, la prescripción en esta materia empezará a correr a parir del cese en funciones, por tanto, habiendo cesado en sus funciones el 16 de agosto del 2012, esta acción prescribió al termino de cinco (5) años, es decir el 16 de agosto del año 2017, aproximadamente diez (10) meses antes de la presentación de la acusación. 3.43. En igual sentido se pronunció el tribunal de juicio en torno a otras imputaciones, a raíz de lo cual determinó: A partir de lo anterior, respecto del imputado Víctor José Díaz Rúa esta instancia colegiada solo examinará la imputación de infracciones previstas en los artículos 2 de la Ley núm. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión; 145 y 146 del Código Penal Dominicano y 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley núm. 72-02 sobre Lavado de Activos, por los hechos vinculados al: Soborno en el comercio y la inversión al utilizar sus cargos como director del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y ministro de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para solicitar y recibir directa e indirectamente soborno como pago a cambio de favorecer a la Constructora Norberto Odebrecht para que dicha empresa obtuviera la adjudicación de las obras: Carretera Casabito, Corredor Duarte I, Corredor Duarte II, Carretera Río Jarabacoa y Autopista del Coral. Falsedad en sus declaraciones juradas de funcionario público presentadas en fechas 22 de octubre de 2004, 15 de septiembre de 2006 y 10 de octubre de 2008 al omitir declarar productos […] 3.48. Es criterio de esta corte de casación que, contrario a lo establecido por la corte de apelación, sí se generó una contradicción porque habiendo fijado el propio tribunal de primer grado como hecho no probado que Víctor José Díaz Rúa recibiera ni dire cta ni

indirectamente sobornos por Corredor Duarte, no se explica cómo, simultáneamente, asumió que mediante dicha obra el imputado pudo drenar el patrimonio público y enriquecerse ilícitamente. Es decir, el enriquecimiento ilícito (tenido por prescrito) solo pod ía sostenerse como proveniente del soborno pues no existe otro modo en que sumas de dinero relacionadas con dicha obra ingresaran al patrimonio del hoy recurrente. Todo ello por el hecho irrefutable de que los pagos por concepto de la obra no los recibe Víctor Díaz Rúa, sino que son pagos que el Estado realiza directamente a los contratistas. […] 3.50. Además, la cita de la sentencia transcrita da cuenta de tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua realizaron una inferencia contraria a las reglas de la lógica al estimar que, por el hecho (incierto) de que dichas adendas se produjeron ilegalme nte porque aumentaron el valor del contrato por más del 25%, fueron usadas por el acusado Víctor Díaz Rúa para drenar el erario público. Sin embargo, tal y como señala la parte recurrente, el límite legal de los aumentos del valor del contrato del 25% del valor de la obra establecido en el artículo 31 numeral 2 de la Ley núm. 340 -06, se refiere exclusivamente a las modificaciones unilaterales del contrato por parte de la entidad contratante. 3.51. El propósito normativo de dicho artículo, más que regular el gasto y las erogaciones de los funcionarios públicos titulares de entidades contratantes, es constituir una suerte de garantía de los contratistas ante el ius variandi de la Administración, a la hora de celebrar contratos administrativos, todo ello por medio del establecimiento de un rango en el cual los contratistas podrían razonablemente esperar que se produzcan cambios en el valor de la obra. Sin embargo, en el fundamento núm. 220 ubicado en la página

2003 de la sentencia de primer grado se da como hecho establecido que: Luego el diez (10) de agosto del dos mil diez (2010), seis meses después, de la primera adenda, se firma la segunda adenda entre las partes, en la que se contrató las obras del túnel de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), la cual según adenda se hacía necesaria para la conexión norte -sur desde el cruce de la avenida Ortega y Gasset con avenida 27 de Febrero y hasta las avenidas José Contreras/Santo Tomás de Aquino. En esta a denda se encuentra firmada por el imputado; el ingeniero Marco Vasconcelos Cruz y el ingeniero Manuel de Jesús Estrella,_______ 3.52. En base a lo anterior, esta Segunda Sala ha formado su convicción en el sentido de que, en el presente proceso, las adendas produjeron en apego al régimen legal aplicable y de manera consensuada por las partes intervinientes en el contrato administrativo. Partiendo del análisis jurídico anterior y del hecho establecido previamente, resulta evidente que la adenda relativa al Corredor Duarte no tenía que estar por debajo del margen del 25% del valor, porque la misma se produjo de forma bilateral y la no rma que establece di cho límite se refiere exclusivamente a los aumentos unilaterales; lo al implica que las actuaciones del señor Víctor Díaz Rúa fueron llevadas a cabo en el ejercicio normal de sus facultades y funciones, y por tanto no puede inferirse de la misma su uso para drenar el erario públic o y tampoco puede atribuírsele un proceder delictivo al momento de consentirlas. 3.53. Respecto al delito de lavado de activos, se sostuvo en la pá gina 267, párrafo 285 de la sentencia recurrida, que: "...el enriquecimiento ilícito por el cual se le ha juzgado al imputado es por el conjunto de los elementos caracterizados de los tipos previstos en los literales a) y b) el artículo 3, de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos". Asimismo,

en la página 268, párrafo 287 de la aludida sentencia, se estableció: "El a quo al determinar que la infracción imputada literales a) y b) del artículo 3, de la Ley 72 -02 sobre Lavado de Activos y por vía de consecuencia enriquecimiento ilícito, requiere para caracterizarse de la concurrencia de los siguientes elementos...". En otras palabras, la Corte a qua ha estimado que el delito precedente del lavado de activos es el enriquecimiento ilícito derivable del propio tipo penal de lavado de activos, deducible de los incisos a) y b) del artículo citado. 3.54. Cabe reconocer que es lógicamente imposible que las conductas de lavado de activos de los incisos a) y b) del artículo 3 de la Ley núm. 72-02, tipifiquen al mismo tiempo el delito precedente sobre el cual las mismas recaen. Tomemos en cuenta que, se precisa de la existencia de un delito del cual surgen los bienes, y con posterioridad deben realizarse conductas de ocultación, encubrimiento, etcétera, Adicionalmente, debemos recordar que en ningún lugar de los incisos a) y b) del artículo 3 de la precitada ley, se establece delito precedente alguno y tampoco se formula el tipo penal de enriquecimiento ilícito, básicamente, no se describe una conducta constitutiva de delito. Lejos de ello, es el propio inciso 7 del artículo 1 de la referida ley que establece cuáles son los delitos precedentes, enumerando algunos de ellos, y estableciendo que se incluye todo delito cuya pena sea mayor a 3 años. Dentro de los casos específicos, no se tipifica el enriquecimiento ilícito, y, por otro lado, este tampoco es una infracción con pena de más de 3 años; puesto que tal y como lo señaló el tribunal de juicio en la página 015, párrafo 276: "Queda claro, que la intención del legislador nunca ha sido imponer sanciones penales graves a la omisión de declarar bienes e las declaraciones juradas, y el incumplimiento de esta obligación se encuentra sancionada en la ley especial que rige la materia". [Citas omitidas]

3.55. En ese orden de ideas, esta Segunda Sala debe insistir n el hecho de que, en nuestro sistema jurídico no existe un tipo penal de enriquecimiento patrimonial injustificado en los términos descrito por la Corte a qua, pues, por un lado, el artículo 20 de la Convención d las Naciones Unidas contra la Corrupción obliga a los Estados a tipificar el incremento patrimonial injustificado, siendo esta una obligación los Estados suscribientes y no un mandato jurídico penal dirigido los individuos. 3.56. Del mismo modo, el artículo 7 de la Ley núm. 82-79 establece un tipo de enriquecimiento ilícito distinto al que estableció el tribunal, en la medida en que el mandato del párrafo del artículo 6 de dicha ley se refiere específicamente a bienes no decl arados. Es importante apreciar, además, que el artículo 18 de la Ley núm. 311 -14 también establece el tipo, pero no describe la conducta, por ende viola el principio de legalidad en su vertiente de lex certa, y, dicho sea de paso, y vale decirlo con toda i ntensidad, dicha norma se promulgó con posterioridad a los hechos imputados; y, finalmente, el artículo 4 de la Ley núm.155 -17 establece, sin titularlo como enriquecimiento ilícito, que las personas cuyos bienes se vinculen a la violación a la ley, siempre que no puedan justificarlo. 3.57. Sobre este último aspecto, cabe recordar que esta ley es posterior al hecho imputado, presupone una infracción concerniente a la ley de lavado que origine los fondos, pero más aún, fue descartado por el tribunal de juicio. Según la Corte a qua, esto se deriva de los incisos a) y b) del artículo 3 de la Ley núm. 72 -02, de conformidad con los párrafos 280 y 285 de la sentencia impugnada, que recogen: Resulta importante esclarecer que, el enriquecimiento ilícito por el cual file juzgado el imputado por el tribunal de primer grado, es por el conjunto de los elementos caracterizados de los tipos previstos en los literales

a) y b) del artículo 3, de la Ley 72 -02, obre Lavado de Activos [...] pues erróneamente entiende el recurrente que ha sido violentada su derecho de defensa al haber sido juzgado en base a una mal aplicación de la subsunción de los artículos precedentemente descritos, en esas circunstancias es bueno aclarar que el a quo motivo en hechos y derechos la aplicación de su decisión al respecto. [...] Que si bien el tribunal de primer grado apegado al mandato de la Ley 143, decidió que ha sido prescrito el enriquec imiento ilícito por uso fraudulentos en sus funciones como director del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y como titular del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, no menos cierto es que, el enriquecimiento ilícito por el cual se le ha juzgado al imputado es p r el conjunto de los elementos caracterizados de los tipos previstos en los literal s a) y b) del artículo 3, de la Ley 72 -02, sobre Lavado de Activos. 3.58. En esa tesitura, además de que imputar dicho artículo sería violatorio al principio de legalidad, el propio tribunal de primer do expresamente descartó la imputación de dicha disposición normativa tal y como puede verse en los párrafos 1042 y 1043 de la página 2284 d su sentencia: De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 4 de la misma ley: "El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los casos de incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta ley, podría inferirse de las circunstancias objetivas del caso. Párrafo.- Las personas cuyos bienes o activos se vinculen a la violación de esta ley, siempre que no puedan justificar el origen lícito de los mismos, serán sancionadas con las penas establecidas en la misma". De la lectura del texto precedente transcrito y a partir de un análisis integral de la

norma que lo contiene, esta instancia colegiada verifica que no nos encontramos ante un tipo penal, pues, en el mismo no se describe una conducta punible, la acción prohibida por la norma y que apareja la sanción como consecuencia; razonamiento que queda c onfirmado al verificar que en el apartado previsto para las sanciones, el legislador no contempla ninguna para la "transgresión" de este texto legal. Al margen de las discusiones que puedan darse en torno a este particular, lo cierto es que la configuració n típica del enriquecimiento ilícito en República Dominicana no solo no establece los parámetros fijados a nivel internacional, sino que ni siquiera configura los elementos mínimos que ha de tener un tipo penal. 3.59. De todo cuanto se ha relatado y verificado, es fácil advertir que los tribunales intervinientes asumen la obtención de montos de dinero como un delito, tratando de encajar la conducta en las costuras de la reprimenda penal; no obstante, lo que exige la ley de lavado aplicable es que se demuestre, al menos indiciariamente, que estos montos provienen de una de las actividades ilícitas que el legislador ha signado como fuentes -—si se quiere rutinarias — de obtención de fondos y capitales. 3.60. En los términos establecidos por la Corte a qua, todos los bienes por los que Víctor Díaz Rúa fue condenado fueron oportuna mente declarados. En este sentido, la villa de La Romana en la parcela núm. 84Ref. del Distrito Catastral 2-5 fue declarada en las declaraciones ju das de los años 2004 (prueba núm. 1228 Ministerio Público) y 2006 (prueba núm. 1229 Ministerio Público), una porción de terreno en el solar 9 (s79) de Barranca Este: Hotel Casa de Campo, La Romana; fue declarada en la declaración jurad a del año 2008 (prueba núm. 1230 Ministerio Público) y Torre Caney fue declarada en la declaración jurad de patrimonio de 2008 (prueba núm. 1230

Ministerio Público), por lo q e no resulta lógico argüir que dichas declaraciones no reflejan el patrimonio real del encartado o que Díaz Rúa ocultó dichos bienes. Además, hay que apuntar que también las sociedades comerciales tenedoras de dichos inmuebles fueron debidamente declaradas. 3.61. A juicio de esta Segunda Sala, la Corte a qua incurrió en una falta de motivación al no indicar porqué descartó los argumentos relativos a que, la ley vigente al momento en que Víctor Díaz Rúa presentó sus declaraciones juradas, Ley núm. 82 -79, solo exigía q se declararan valores aproximados de los bienes reportados, cuando dicho planteamiento es válido desde el punto de vista legal. 3.62. La cuestión bajo examen es muy relevante porque sobre este aspecto el tribunal de primer grado afirmó que, en el expediente formado, no reposa ninguna documentación que dé soporte del origen de los fondos que justifique el aumento e incremento del va lor del precitado bien inmueble. 3.63. Todo ello revela que en el caso ha operado una manifiesta inversión del fardo de la prueba vedado en lo penal por imperio del estado de inocencia, tutelado en el artículo 69 numeral 3 del texto constitucional y el artículo 14 del Código Procesal Penal. 3.64. No obstante, lo indicado en línea anterior, permite establecer que el aumento de la propiedad consistente en una villa en La Romana, en la parcela núm. 84 -Ref. del Distrito Catastral 2 -5, que fue justificado mediante las pruebas 2 al IO del recurso de apelación, las cuales no fueron valoradas por la corte de apelación, al rechazar su incorporación en ese grado de jurisdicción; cuestión esta, que ha sido abordada en otro lugar de la presente sentencia en donde hemos ofrecido las razones legales, de uti lidad práctica que justificaban la admisión de la prueba en grado de apelación.

3.65. Del mismo modo, la Corte a qua omitió estatuir sobre lo relativo al bien ubicado en la Torre Caney, a pesar de que este tribunal comprobó que tal y como denunció el recurrente, la diferencia en el precio reportado sobre el bien situado en la Torre Ca ney que fue de ocho millones cincuenta mil pesos (RD$8,050,000.00), no obstante, e el contrato de compraventa se establece un precio real de treinta y os millones de pesos (RD$32,000,000.00), lo cual no fue imputado por el Ministerio Público ni en las pági nas 116 a 123 que refieren la declaración jurada de 2008, ni en las 141 a 144 que imputan lavado de ac os relacionados a la sociedad comercial Monttoba, en consecuencia condenar a Díaz Rúa con base en esta premisa el tribunal de primer grado vulneró los pr incipios de correlación entre acusación y sentencia, imparcialidad y separación de funciones tutelados por los artículo 69 numeral 2 del texto constitucional y, 5 y 22 del Código Procesal Penal. 3.66. Cabe consignar en este punto, que conforme a documentación que obra en el presente proceso y que fue aportada oportunamente apartamento situado en la Torre Caney por el cual el imputado que condenado, fue debidamente declarado en 2008, al igual que su compañía tenedora, y que el propio Ministerio Público en los literales b hasta "q" de la prueba 30 de la acusación, aportaron como pru eba todos los pagos, cheques y recibos a nombre de Díaz Rúa, por lo que no fue imputado por el Ministerio Público ni en las páginas 116 a 123 que refieren a la declaración jurada de 2008, ni en las 141 a 144 que imputan el lavado de activos relacionados a la sociedad comercial Monttoba, en consecuencia al condenar a Díaz Rúa con esta premisa el tribunal de primer grado vulneró los principios de correlación entre acusación y sentencia […]

3.67. De igual forma, la Corte a qua omitió referirse al séptimo medio de apelación, en lo que tiene que ver con el presunto enriquecimiento ilícito injustificado. La sentencia recurrida no se refiere al planteamiento que se le hizo en relación a que el tr ibunal de primer grado se salió de su esfera de apoderamiento y produjo su propia prueba, para dar por establecido que fue injustificado el aumento patrimonial de Víctor Díaz Rúa, de un millón doscientos mil dólares (US$1,200,000.00) a dos millones de dóla res en el Royal Bank of Canadá. Sin embargo, ante esta denuncia la corte se limitó a reproducir los argumentos dados por el tribunal de primer grado. 3.68. Luego de analizar la cuestión, hemos podido constatar que el tribunal de primer grado imputó una proposición fáctica no fijada por el acusador estatal. Además, las magistradas de primer grado realizaron una operación técnica propia de un peritaje, pa ra establecer que el aumento de ochocientos mil dólares no fue obtenido de una obra realizada por Díaz Rúa y asociados para Faxeira. 3.69. Este accionar es contrario al principio acusatorio, al principio de correlación entre acusación y sentencia, y por supuesto al derecho de defensa, pues esta operación técnica no pudo ser controvertida por el perjudicado, todo ello incursó en violaciones a los artículos 69 e la Constitución y, 5, 22 y 336 del Código Procesal Penal. 3.70. En tal sentido, habiendo asumido el primer colegiado q e el aumento de ochocientos mil dólares en la cuenta del Royal Ba of Canadá, de Díaz Rúa era injustificado, y admitido que realizó un cálculo motu proprio para llegar a dicha conclusión, la única opción que te 'a el imputado para desmontar el hecho fijado por las juzgadoras del primer grado era la oferta probatoria, en alzada, de evidencia capaz de refutar el hecho y la prueba conocida por primera vez con la notificación de la sentencia condenatoria.

3.71. La oferta de prueba aceptada por esta Segunda Sala, entre otras, es la evidencia marcada con el número 33 en el recursos de apelación, consistente en consulta escrita emitida por el ingeniero Leonardo Borrell el 18 de enero de 2022, que probó que las cubicaciones son procesos técnicos en los que, obligatoriam ente, ha de intervenir un personal especializado de ingeniería, así como el significado de los términos contenidos en el contrato entre Inversiones Faxeira, S. Víctor Díaz Rúa y Asociados S. A. To do esto permite comprender q ue el tribunal de primer grado no contaba con las condiciones requeridas para realizar las operaciones técnicas que luego integró a la sentencia. 3.72. Esta Sala Penal ha formado su convicción en el sentido de que el rechazo de la propuesta probatoria, realizada para controvertir cuestiones de hecho que aparecen por primera vez en el tribunal de fondo, y no con la acusación ni con la apertura a juic io, no es la posición correcta en los casos en que los elementos a controvertir no estuvieron contenidos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio. 3.73. Como se ha explicado en otro lugar de la presente sentencia, luego de la reforma operada con la Ley núm. 10-15, el imputado tiene derecho a presentar prueba en alzada, precisamente, para tener la oportunidad de defenderse, probando en relación con to das las cuestiones que se suscitan por primera vez en el juicio oral. 3.74. Del mismo modo, en lo relativo al supuesto enriquecimiento ilícito, otro elemento usado por el tribunal de juicio fue la supuesta variación de valores del inmueble correspondiente a Barranca Este (porción de terreno en el solar 79), el cual a pesar d e ser adquirido por US$628,604 (sic), pasó a ser declarado por RD$25,865,070,00. […]

3.76. Dicho esto, uno de los asuntos que amerita examen en lo relativo al uso de personas jurídicas para ocultar bienes. Recordemos que el tribunal de primer grado asumió, erróneamente, que la adquisición un inmueble por parte de la sociedad comercial Radiodifusora Sky Land S. A. implicaba la necesidad del aumento del capital social y que el no haberlo realizado se consideraba como ocultación. Este punto fue impugnado en apelación, sin embargo, la Corte omitió estatuir, puesto que, no se aprecia en la sente ncia recurrida respuesta alguna a cuestión. 3.77. Conforme a la Ley núm. 479 -08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, el capital social de las sociedades comerciales es la reunión de los aportes realizados por los socios al momento de la constitu ción de la sociedad. Este capital social se divide en "cuotas sociales" o "acciones" que representan la participación que tienen los socios dentro de la sociedad. 3.78. Este concepto debe ser distinguido del activo neto de una sociedad, que es un concepto más amplio en tanto y en cuanto expresa el verdadero valor de la sociedad, conteniendo: el capital social aportado, las utilidades no distribuidas, las reservas no legales y todos los bienes corporales e incorporales susceptibles de valoración económica y que luego de sustraídos los pasivos constituirán el valor neto de la sociedad. 3.79. Lo anterior permite apreciar que el valor de las cuotas sociales o de las acciones no representa el valor real de los activos que figuran dentro del patrimonio de la sociedad comercial. Lo que esto representa es el aporte inicial realizado por los socios al momento de la realización del contrato social. Por ello, no es una exigencia legal y tampoco resulta necesario que cada vez que una sociedad comercial

adquiera una propiedad, esté en el deber de incrementar el valor de sus cuotas sociales, como pretenden los tribunales que anteceden, para deducir la ornisión de incremento de capital un acto de ocultación, siendo esto contrario a la regulación sobre la materia y también a las reglas de apreciación de la prueba en lo penal. 3.80. Conforme resulta de la decisión impugnada y los documentos que en ella se refieren, para llegar a la conclusión de que en el presente caso operó una ocultación de bienes, la Corte a qua sostuvo, en síntesis, que Víctor José Díaz Rúa se valió de la entidad Albox, S. R. L. ara ocultar bienes y lavar activos, Esto se puede apreciar entre las páginas 2039 y 2299 del fallo de primer grado, va lidado por la sentencia de apelación. 3.81. En ese orden de ideas, es bueno destacar que en fecha sentencia se estableció que fueron creadas múltiples entidades "holding" para disimular su propiedad, y que fueron usadas para disimular la propiedad de Víctor Díaz Rúa respecto de dos inmuebles. El punto bajo examen fue asunto impugnado en apelación por el ahora recurrente, que al dar por probados dichos puntos el tribunal de juicio se salió del ámbito de su apoderamiento, porque mientras la acusación simplemente se refirió a Albox S.R.L. como ins trumento para recibir sobornos, las juezas de primer grado lo introdujeron como un hecho nuevo que la sociedad era un instrumento para lavar activos (pá.54). 3.82. Este accionar constituye una violación al principio de correlación fáctica entre acusación y sentencia y el principio de separación de funciones, al asumir posiciones propias del acusador. Como se ha visto, se ha alterado el cuadro de hechos presentados por el acusador, incluyendo el tribunal proposiciones de hecho que no han formado parte de la acusación. Evidentemente que los elementos agregados como proposiciones de hecho no contenidas en la

acusación, carecen de validez y efecto jurídico, y, por tanto, no pueden servir de soporte para adoptar una sentencia de condena. 3.83. Se estableció que varios de los puntos traídos a colación por las juzgadoras de primera instancia desnaturalizaron la prueba, puesto que, los inmuebles supuestamente disimulados fueron adquiridos con anterioridad a que el exponente fuera funcionario público (párr. 119, pág. 55) y que las fundaciones usadas como holding fueron creadas luego de que Díaz Rúa cesara en sus funciones como servidor público (párr. 120, pág. 56). 3.84. Respecto de Albox, S. R. L., otro de los elementos utilizados para calificarla como una entidad usada para lavar activos fue una operación económica celebrada con Vima World LTD, y el supuesto manejo de sumas en dólares sin la debida justificación. […] 3,87. Contrario a lo establecido por la sentencia recurrida, los principios de correlación entre acusación y sentencia y de separación de funciones, no permiten que los jueces diseñen proposiciones fácticas y que las mismas constituyan presupuesto para una condena. En adición, es criterio de esta Sala que, si parte del material usado para realizar una prueba pericial es ilícito, la prueba es nula, por lo que, en este caso al haberse excluido parte del material usado para realizar el informe pericial bajo estudio, el tribunal no podía valorar el mismo en favor del proponente. En ese sentido, el artículo 69 numeral 8 de la Constitución establece que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley, y en el mismo sentido se expresan los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal. 3.88. En lo relativo al manejo de dólares en el extranjero sin sustento, el recurrente sostuvo en su quinto medio de apelación:

Que el tribunal de primer grado desnaturalizó la prueba aportada dado que Albox tenía una cuenta en dólares en el Citibank, N. A, New Castle, DE, cuando lo cierto es que esa cuenta en dólares es del Banco de Reservas de la República Dominicana en el Citiba nk. En ese sentido, se estableció Albox tenía cuenta en dólares en virtud de un cheque de administración emitido por el Banco de Reservas de la República Dominicana, cuyo destinatario era Albor, S. R. La (págs. 73 y 74). Que dijo el tribunal que ese cheque fue emitido para ser depositado en la cuenta personal del ingeniero Víctor José Díaz Rúa en el Banco de Reservas terminada en 4663. No obstante, la realidad es que dicho instrumento fue emitido a requerimiento de Víctor José Díaz Rúa, quien solicitó al Ba nco de Reservas que, con fondos de su cuenta personal, emitiera un cheque de administración a favor de Albor, S.R.L. Es por ello que la carta de fecha 25 de noviembre de 2013 dirigida por Víctor José Díaz Rúa al Banco de Reservas, solicita reingresar el mo nto del cheque a su cuenta personal terminada en 4663. El reingreso se explica porque con esos fondos -no cuestionados- de su cuenta personal, se había solicitado al Banco de Reservas la emisión por dicha entidad bancaria del cheque de administración aludi do. Que, además, estableció el tribunal que Albox, S. R. L., "movía capitales en dólares desde una cuenta en el extranjero hacia entidades bancarias locales, en este caso el Banco de Reservas de la República Dominicana", cuando lo cierto es que Albox no tiene ni ha tenido cuenta en el extranjero y que el referido cheque lo emitió el Banreservas desde su cuenta en dólares en el extranjero. 3.89. Al valorar el asunto en cuestión, la corte de apelación sostuvo que no había desnaturalización puesto que en todo caso no es falso que la entidad Albox, S. R. L. tuviera cuentas en el extranjero; no

obstante, tal y como expuso el recurrente, la Corte a qua evadió el problema principal que le fue planteado. 3.90. Sobre este particular, es preciso destacar que dicho cheque fue usado por los jueces de primer grado para afirmar que no existe constancia del origen de los fondos que maneja Albox, cuando el mi o cheque da fe de dónde provienen esos fondos. Por tant o, no es cierto que la entidad Albox, S. R. L. tenga cuenta en dólares, cuestión que el tribunal derivó del supuesto cheque -obviando el hecho claro de que la cuenta en el Citibank es una cuenta en dólares perteneciente al Banco de Reservas en República Dominicana. 3.91. En relación con Inversiones Monttoba, S. R. L., sostuvo el tribunal de juicio que esta fue usada como un medio para disimular la verdadera propiedad del apartamento de la Torre Caney. Este punto fue también objeto de impugnación en apelación por el hoy recurrente, indicando que el tribunal de juicio desnaturalizó las pruebas presentadas puesto que el Ing. Díaz Rúa declaró la compra del inmueble de manera oportuna (párr. 102 y 103, pág. 49), y su participación en el vehículo corporativo por medio del c ual lo adquiriría (pág. 50). 3.92. Además de todo lo anterior, la persona que figura firmando el acto de venta definitivo se trata de alguien que, al momento de la suscripción del contrato, era parte del órgano administrativo de la misma sociedad (párr. 111 y 112, pág. 52). Por ello, no es atendible la fundamentación de la Corte a qua de que operó una ocultación de bienes. 3.93. La motivación que figura en la página 254 de la sentencia impugnada solo se refirió al hecho de la posterior exclusión de la persona que firmó. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada nada explica en relación con que dichos bienes siempre fueron de clarados

indicándose su participación en la entidad jurídica apuntada, lo cual debió redundar en beneficio de la causa del recurrente al no existir ocultación. 3.94. Lo expresado en líneas anteriores conduce, indefectiblemente, a esta Segunda Sala a determinar que, en el caso no se encuentran presentes los elementos que tipifican el delito de lavado de activos ni el delito precedente para justificar su persecución. 3.95. En este punto conviene precisar que, en su recurso de casa ción el Ministerio Público solicita a esta corte de casación la inclusión y retención del tipo penal de soborno a Víctor José Díaz Rúa, co n un consecuente aumento de la pena; cuestión cuyo examen quedó diferido para ser tratado en el desarrollo del presente recurso. 3.96. Es así que, en cuanto al mencionado pedimento de dictar sentencia directa sobre la base de los hechos presentados en la instancia recursiva del Ministerio Público y aumentar la pena al imputado Víctor José Díaz Rúa a 10 años, por el tipo penal de soborno establecido en el artículo 2 de la Ley núm. 488 -06, sobre Soborno en el Comercio la Inversión, esta Segunda Sala debe indicar que el tribunal de juicio de lo que respecta al citado procesado no retuvo el tipo penal de soborno, por no haberse probado, a través de las pruebas presentadas por la acusación, que este haya recibido dádiva alguna capaz de comprometer su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, situación que quedó confirmada por la Corte a qua al establecer en su párrafo núm. 81 : Que al no haberse encontrado responsabilidad penal en contra de los imputados Conrado Enrique Pittaluga Arzeno y Víctor José Díaz Rúa respecto al tipo penal de complicidad para el soborno en el comercio y la inversión tipificados en los artículos 59 y 60 del Código Penal, artículo 2 de la Ley núm.

448-06, esta Corte rechaza también el pedimento de modificar la pena impuesta al acusado Víctor José Díaz Rúa. [Citas omitidas] 3.97. En esa tesitura, tanto por lo que se ha venido expresando, así como por los textos legales invocados por el Ministerio Público, esta sede casacional se afilia a las consideraciones tenidas en cuenta por los tribunales anteriores para descartar el supuesto de configuración del tipo penal de soborno sobre la base de los hechos promovidos en la instancia del acusador, toda vez que, ineludiblemente, estaría este órgano supremo desbordando el radar de sus funciones jurisdiccionales, contenidas en las dispo siciones del artículo 427 del Código Procesal Penal, acerca de la obligación legal exigida de fallar sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida, máxime cuando para este imputado, específicamente en este tipo penal, el acusador recurrente no demostró una desnaturalización de hechos por parte del tribunal quo ni aportó prueba capaz de demostrar que el proceso siga una suerte distinta; por tanto, procede desestimar las pretensiones y conclusiones del Ministerio Público en el sentido apuntado. 3.98. De manera que, no pudiendo retenerse la comisión de la do de activos o algún delito o alguna actividad criminal precedente ni ninguna otra infracción contenida en la acusación, ni aún en do indiciario, que persuada a este órgano de que esos bienes so n de por en ilícito respecto de Víctor José Díaz Rúa, y, sin necesidad de analizar el sexto medio de casación invocado por el recurrente, procede casar decisión recurrida en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad penal de Víctor Díaz Rúa y el dec omiso de los bienes y productos dispuesto en la sentencia de juicio contra el ahora recurrente. 3.99. Amparados en las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala estima procedente acoger el recurso de casación interpuesto por

Víctor José Díaz Rúa, y en virtud de las disposiciones combinadas del artículo 427 numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, que establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia para dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, lo que abarca la posibilidad de que resulte la absolución de la parte imputada, en conjunción con el artículo 337 numeral 1 del mismo código, que estipula proce de el dictado de sentencia absolutoria cuando no se haya probado la acusación; a partir del análisis y las comprobaciones que se asientan en esta decisión, procede a dictar sentencia absolutoria en favor del recurrente, ordenando el cese de toda medida de coerción impuesta en su contra, así como la devolución de los bienes decomisados que figuran en el ordinal décimo tercero de la sentencia de primer grado, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia. IV. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Ángel Rondón Rijo. Medios en que se fundamenta el recurso. Contestación de la parte recurrida. Examen de los medios invocados. [Énfasis nuestro] 4.1. El recurrente Ángel Rondón Rijo propone contra la sentencia impugnada, los siguientes motivos de casación: Primer medio: La sentencia es manifiestamente infundada. Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (inobservancia del artículo 69, inciso 10 de la Constitución, artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artícu lo 24 del Código Procesal Penal). Segundo medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de las siguientes nomas jurídicas: [...]

errónea aplicación del artículo 3 de la Ley 448 sobre Soborno y Comercio y la inversión y errónea aplicación del artículo 3 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas; errónea aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal; errónea aplicación del artículo 45 del Código Procesal Penal. Tercer medio: Violación al derecho de defensa, Cuarto medio: Error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba. 4.2. Por las características perentorias del régimen de excepciones, se impone evaluarlas con prelación a todo asunto relativo al fondo; e tal orden, es necesario que esta Corte de Casación se refiera denominada "excepción de inconstitucionalidad", en dond e el recurrente alega "errónea aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal" y "errónea aplicación del artículo 45 del Código Procesal Penal (prescripción de la acción penal)", propuesta en el segundo medio su escrito, la cual se circunscribe, de manera precisa, al alegato de que el proceso ha sobrepasado su duración máxima, así como también q la acción penal que lo origina se encuentra prescrita. 4.3. De la lectura efectuada a los fundamentos que materializa el segundo medio de casación invocado por el recurrente, se aprecia que lo enunciado como excepción de inconstitucionalidad se desarrolla sobre la base de la aplicación errónea de las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal. En sustento del reclamo, el recurrente expone que: La Corte a qua no contestó el objeto del medio de excepción de inconstitucionalidad que fue planteado, sino que se limitó a referir la incidencia que tuvo e l Covid -19 en el presente proceso, sin haber advertido si procede o no que el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, sea interpretado conforme a la Constitución, procediendo a realizar el cálculo del plazo

máximo del proceso, tomando como punto válido de inicio la materialización de un acto de imputación formal, y en la especie dicho acto ocurrió en fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) cuando el ciudadano Ángel Rondón Rijo fue interrogado como imputado por el órgano investigador. 4.4. Examinada la sentencia impugnada en el extremo cuestionado, se aprecia que la Corte a qua ofreció la siguiente respuesta en su fundamentación núm. 111: De lo trascrito, se advierte en orden cronológico la declaratoria de caso complejo, así como la suspensión de las labores judiciales por el Covid-19, situaciones que provocaron dilaciones y retrasos para la solución del conflicto; además de solicitudes y actuaciones procesales llevadas a cabo por las partes que fueron acogidas por las diversas instancia s precedentes para garantizar el principio de igualdad. Asimismo, las numerosas decisiones emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales que en diferentes grados han intervenido producto de la investigación agotada, todos en tiempo razonable, entiénda se la etapa de preparación del debate y del juicio realizada y el ejercicio de la acción recursiva; evidenciándose una constante actividad procesal; en esas atenciones, la Corte al no verificar lo argüido por el impugnante Rondón Rijo, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 148 del Código Procesal Penal, lo rechaza por carecer de fundamento legal, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión. 4.5. Al evaluar la pretensión del recurrente, la Sala ha podido determinar que si bien la Corte a qua no desarrolló amplios argumentos para desestimar la pretensión del entonces apelante, bien cierto es que dio una respuesta plausible que sirve de sostén a lo decidido; amé ello, este órgano casacional tampoco advierte la necesidad de en valorar el cuestionamiento en razón de que, grosso

modo, no se aprecia en este caso una demora judicial irrazonable ni injustificada que probara que la sanción de la extinción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso, contenida en el artículo 148 del Código Procesal P modificado por la Ley núm. 10-15, aplicable a la especie; de ahí procede rechazar la solicitud de extinción realizada por el recurrente Ángel Rondón Rijo, bajo los mismos razonamientos que fu ron desarrollados al evaluar similar planteamiento en el recurso de Víctor José Díaz Rúa. 4.6. Con relación a la errónea aplicación del artículo 45 del Código Procesal Penal, contenida también en el segundo medio de casación, esgrime el recurrente lo siguiente: La transcripción de la Corte a qua de los motivos dados por el juez de primer grado no solo resultan ser una ofensa al estado de derecho sino que además, no responden el objeto del medio recursivo, el cual en síntesis consistía en la correcta determinación del punto de partida del plazo de la prescripción de la acción penal, el cual no era la suscripción de los contratos como erróneamente volvió a fijar la alzada, sino que provenían, acorde a los tipos penales expuestos, a hechos anteriores. Es que, contrario a lo sostenido por la Corte a qua resulta imposible que el punto de partida de la prescripción con relación al ilícito precedente, es decir, el supuesto soborno, sea computado con resultados concretos, esto en virtud de que este ilícito penal se trata d e un tipo penal instantáneo que se configura con el ofrecimiento ilegal que el particular hace al servidor público. Tal como se refirió en su momento oportuno, la acusación no indica cuando fue concertado el supuesto hecho material del soborno, de manera q ue, esta ambigüedad en el plano factico impide el reconocimiento de garantías procesales como la defensa y la seguridad jurídica. No obstante a esto, es preciso enfatizar que, el

soborno por parte de un particular a un servidor público no era punible hasta el día 5 de diciembre del año dos mil seis (2006), con la entrada en vigor de la Ley núm. 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión. Respecto de la Hidroeléctrica Pinal ito: Si analizamos que, el contrato administrativo sobre esta obra fue firmado en fecha 30 de octubre del 2002, y que el propio Ministerio Público fija en su acusación como punto de partida el proceso de adjudicación, el cual como hemos referido es previo a la suscripción del contrato, podremos concluir en que, estamos en presencia de un hecho que: 12) No era punible al momento de su realización; y 22) Se encuentra notoriamente prescrito por haber transcurrido un total de 16 años. Respecto de la Hidroeléctrica Palomino: Con este proyecto ocurre precisamente lo mismo que con Hidroeléctrica Pinalito, el contrato primigenio data del 4 de abril de 2005, cuando el Ing. Radhamés Segura, en su gestión como vicepresidente ejecutivo de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEE), luego de agotado un proceso de adjudicación previo. Si bien entendemos que, al no existir un a imputación contra dicho funcionario público se asume como licito haber ganado el concurso público, dicha actuación se encuentra ventajosamente prescrita por haber transcurrido más de trece (13) años desde el proceso de adjudicación hasta el día en que es presentada la acusación. Respecto del Acueducto de Samaná: Es preciso indicar, con relación a este proyecto, que, las Adendas de los contratos administrativos para la ejecución de una obra de interés general, son documentaciones de extensión de la relación contractual previamente asumida, no un hecho novedoso tal como advertimos previamente, esto en razón de que, en el contenido de las mismas exclusivamente se pactan mecanismos de reajuste para viabilizar la

entrega de la obra, no así una nueva contratación, lo cual hace que la misma no tenga cabida como punto de partida del plazo del cómputo de la prescripción. La Corte a qua se limitó a reproducir las motivaciones del tribunal de primer grado sin antes haber hecho un análisis pormenorizado que pudiera dar una respuesta adecuada al medio recursivo planteado, tomando en consideración las contradicciones que fueron denunciadas por la defensa del señor Ángel Rondón Rijo, Respecto de la Carretera Casabito -Constanza: Con relación a este último proyecto, no señalaremos lo antes indicado sobre la naturaleza jurídica de las adendas y su indudable carácter de accesorio a la existencia del contrato inicial, ya que, tal como hemos referido, el punto de partida del plazo de la prescripción lo constituye el ofrecimiento ilegal no así el resultado ni la continuidad de relacionamiento contractual como consecuencia de la suscripción primigenia del compromiso entre el Estado y la Constructora Norberto Odebrecht. La acusación le atribuye en la página 30, al señor Tommy Alberto Galán Grullón, el hecho de haber viabilizado el financiamiento del proyecto, sin embargo, estamos ante un momento no fijado por la propia acusación en detrimento del derecho de defensa del ciudadano Ángel Rondón Rijo. Con relación a esta obra, la Corte a qua incurre, además, en asumir como punto de partida la suscripción de un financiamiento donde es un hecho establecido en la sentencia que analizó no se evidencia ilicitud alguna por parte de quien, en palabras de la acusación del Ministerio Público, fue quien gestionó el financiamiento. 4.7. En cuanto a la prescripción invocada por el recurrente, en la especie, esta Segunda Sala verifica que, en el caso del imputado Ángel Rondón Rijo, el órgano acusador presentó acusación por violación a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley nú m. 448-06, sobre

Soborno en el Comercio y la Inversión; 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos; tipos penales que constituyen imputaciones dentro de las cuales las normas sancionadoras prevén penas que oscila n desde tres (3) hasta a veinte (20) años de reclusión, como es el caso del artículo 18 de la Ley 72-02 sobre Lava o de Activos. 4.8. Al respecto, el artículo 45 del Código Procesal Penal, dispone que "la acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años, ni ser inferior a tres". 4.9. Luego del análisis del planteamiento de prescripción, de cara a la norma procesal, se determina que, a todas luces la prescripción como causa de extinción de la acción penal no opera en la especie, puesto que, con relación al imputado Ángel Rondón Rijo las imputaciones que le han sido retenidas por el tribunal de primer grado y por las cuales fue condenado, conllevan penas privativas de libertad de hasta diez 10) años, las cuales no estaban prescritas a la fecha de la presentación la acusación el 7 de junio de 2018; por lo que, procede rechazar la solicitud de extinción por efecto de la prescripción. 4.10. Resueltas las excepciones anteriores, esta Segunda Sala pasa entonces al análisis de las cuestiones de fondo que se plantean en el recurso de casación que se trata, procediendo a evaluar los argumentos contenidos en el primer, segundo y tercer medios , los cuales se analizan conjuntamente por su estrecha vinculación; en los cuales, el recurrente alega: Primer medio: Que entre las primeras cuestiones no respondidas por la Corte a qua está lo relativo a la configuración del tipo penal de soborno contemplado en el artículo 3 de la Ley 448 -06, en cuanto al

señor Ángel Rondón Rijo. La Corte a qua nunca emitió fundamentos debidamente motivados que respondieran a las preguntas de: ¿cómo es posible, jurídicamente, tener como retenido el tipo penal de soborno sin la identificación de la persona, funcionario público, sobornado?, asimismo, ¿cómo, sin la identificación del funcionario público sobornado, se puede tener como probada la vinculación de este con el comercio y la inversión? La Corte a qua centra su tesis de culpabilidad respecto al tipo de que se trata, ha ciendo suyo el razonamiento externado por el tribunal a quo, de la siguiente manera: «[...] En atención al hecho sujeto a controversia, el retiro en efectivo de los valores precedentemente citados en los términos desarrollados, posee especial relevancia para la determinación del destino de los mismos y es que, en atención a la naturaleza de la imputación, que se contrae al pago de sobornos para la obtención de obras, liberación de los pagos y aprobación de contratos y financiamientos, el hecho de que los fondos no se encuentren en las cuentas receptoras de los mismos, no estén en posesión del imputado Ángel Rondón Rijo quien los recibió, y una importante proporción de estos haya sido retirada en efectivo durante los años en los que se realiza la adjudicación y aprobación de los contratos y financiamientos de las obras imputadas, constituye un importante indicio de soborno». Cómo, por el hecho del retiro de los fondos, se puede tener como probada la acción de soborno a un funcionario público con la calidad especial de ejercer funciones en el comercio y la inversión. Es decir, la sola acción de retirar parte de los fondos recibidos cómo llega a llenar el voto de la ley respecto a estos elementos del tipo. Por un lado, se tiene como probada la acción de soborno en contra del ahora recurrente y como no probada respecto a los que, a decir del Ministerio Público, recibieron tal soborno. una incongruencia manifiesta. Segundo medio: En la sentencia

impugnada, la Corte corrobora la afirmación que hace el Tribunal de Primera Instancia en la letra p) del numeral 187, en la pág. 1997 de: "que los montos recibidos por el imputado Angel [sic] Rondón para el pago de sobornos a funcionarios públicos fueron utilizados a tales fines estableciendo como un hecho cierto y demostrado que Ángel Rondón Rijo entregó sobornos a funcionarios públicos. Aun cuando es cierto que el tipo de soborno se consuma c on la simple promesa, la Corte no indica absolutamente nada sobre los destinatarios, es decir, ni sus nombres ni sus funciones, por lo que resulta imposible el establecimiento de alguna promesa u ofrecimiento. Más cuando los coimputados acusados de recibir los supuestos sobornos por parte de Ángel Rondón Rijo, Porfirio Andrés Bautista, Víctor José Díaz Rúa, Roberto Rodríguez Hernández y Tommy Galán Grullón, resultaron todos absueltos. Inobservancia del art, 69.3 de la Constitución de la República y el art. 14 del Código Procesal Penal (presunción de inocencia): El recur rente alega que denunció ante la Corte a qua cuatro presunciones de culpabilidad contenidas en las premisas del tribunal de primer grado, las cuales fueron asumidas como válidas para el dictado de sentencia condenatoria. La primera fue la exigencia al impu tado de realizar debida diligencia sobre las empresas que intervenían en los pagos recibidos por concepto de su contrato de consultoría con la empresa Constructora Norberto Odebrecht, en un espacio donde no era su obligación formal. La segunda fue la interpretación en perjuicio del procesado de la duda razonable respecto a los retiros de valores en efectivo, al tenor, la Corte a qua se limitó a transcribir las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, ya que los retiros no son una conducta típica del soborno. La tercera es que los jueces del fondo concluyen en cuestionamientos de contratos comerciales ejecutados por el imputado, respecto a su falta

de especificidad en el objeto, y esto es posteriormente confirmado por la alzada en la sentencia impugnada, legitimando la inversión de fardo de la prueba, entendiendo que al mismo le correspondía probar su inocencia y la legitimidad de dichas contrataciones. La cuarta es que la Corte a qua no dio respuesta al análisis de que los contratos pudieran tener efectos ilícitos, la inversión de la prueba realizada por el tribunal de juicio y la verificación de si la suscripción de los contratos de consultoría no c onstituye un elemento del tipo penal atribuido al procesado. Inobservancia del numeral 14 del art. 40 de la Constitución (principio de responsabilidad penal): La Corte a qua ni el tribunal de primer grado ofrecieron motivos suficientes de hecho ni fundamentación analítica o probatoria que permitan comprender cómo Rondón Rijo actuó "directamente" en los pagos de sobornos por los cuales fue condenado ni cuáles fueron las conductas típicas de este que se subsumen en los verbos típicos del soborno ni en qué se diferencia esta participación "directa" de la que le fue atribuida a la Constructora Norberto Odebrecht. No obstante, los hechos narrados en la acusación dan cuenta de una realidad distinta a la que se determina como probada en la sentencia impugnada, pues de la prevención se desprende que la autora confesa del delito de soborno activo es una persona jurídica, que es la Constructora Norberto Odebrecht, la cual se describe y se confiesa como una organización criminal con una estructura vertical de poder. Esto permite descartar la coautoría en el caso de Ángel Rondón Rijo, ya que no se alegó ni se demostró que el mismo participara en la realización de los verbos típicos de la infracción de soborno activo ni que existiera una relación horizontal o de igual rang o entre éste y la Constructora Norberto Odebrecht, al margen de que esto, de plano, es inconcebible. Errónea aplicación del art. 3 de la Ley 72 -02, sobre Lavado de Activos

Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas: El tribunal de juicio comprobó la inexistencia de funcionarios públicos sobornados. Respecto de todos y cada uno de los acusados que en algún momento ocuparon una función pública: Porfiri o Andrés Bautista García, Tommy Alberto Galán Grullón, Víctor Díaz Rúa y Roberto Rodríguez Hernández, fue pronunciada sentencia absolutoria del delito de soborno pasivo, por lo que se debe colegir, en lo atinente al imputado Ángel Rondón Rijo, por lo menos , que nunca existió la entrega u ofrecimiento de soborno a estos funcionarios. Menos aún la sentencia condenatoria, confirmada por la Corte a qua, ha podido establecer cuáles hechos o circunstancias practicados por el imputado se adecúan al tipo penal de l avado del referido texto legal. Tampoco pudo comprobar ninguna práctica de lavado en el ejercicio empresarial del señor Angel [sic] Rondón Rijo, por lo que no se verifica en el presente caso el elemento material de esa infracción, Tercer medio: El exponente le solicitó mediante diversas instancias y actos de alguacil, pero siempre infructuosamente, que en virtud de los artículos 95 y 2 94 del Código Procesal Penal le fueran entregadas todas las pruebas a cargo y a descargo recolectadas por el Ministerio Público y que le concernieran por la calidad de imputado, como única manera de que éste pudiera ejercer su derecho constitucional de defensa. La Corte a qua nunca dio respuesta a los elementos neurálgicos del recurso, especialmente aquellos donde se cuestionaba que, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que sólo es posible cuando haya tenido la posibilidad de conocer las pruebas a cargo en el momento oportuno, no conocerlas de forma novedosa en el juicio oral como al efecto era el cuestionamiento, toda vez que, una cosa es responder prueba desde aspectos formales ante el juicio oral, y otra es poder haber analizado la prueba en otra etapa

procesal en la cual se pudo aportar pruebas, lo cual no ocurrió toda vez que, la Corte a qua no analizó la incidencia que tuvo este vicio del procedimiento en la sentencia de condena, dictando así una decisión manifiestamente infundada. Violación al principio de congruencia: la condena se fundamenta en supuestos distintos a los presentados por la acusación. Los jueces de primer grado establecieron que la acusación en cuestión del órgano acusador no probó que los señores Víctor José Díaz Rúa, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Porfirio Andrés Bautista García, Tommy Alberto Galán Grullón y Juan Roberto Rodríguez Hernández, en sus enunciadas calidades de legisladores y funcionarios públicos, recibieran soborno alguno por parte del señor Angel [sic] Rondón Rijo. Así las cosas, lo procedente era que el tribunal de primer grado pronunciara el descargo del señor Ángel Rondón Rijo en lo que respecta a la acusación de soborno nacional, sin embargo, produjo su condena en franca violación al principio de congruencia. Si el Ministerio Público no pudo probar su acusación sobre soborno, entonces no podía producir ninguna condenación contra el imputado, señor Ángel Rondón Rijo, ya que debe existir una correlación entre acusación y sentencia, y la a sentencia no puede tener po r acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación. 4.11. En defensa de la sentencia atacada, el Ministerio Público e n su escrito de contestación sostiene, en resumen, que la Corte a qua motivó de forma extensa y explícita la configuración del tipo penal de soborno; que aborda y motiva las razones por las cuales ratifican la sentencia de primer grado en torno a la responsabilidad penal atribuida al acusado; y que no existe violación al derecho de defensa como se alega en el tercer medio ya que tal planteamiento, ha sido rechazado en las instancias anteriores.

4.12. Conforme se extrae de las sentencias dictadas por el tribunal de juicio en las instancias por el tribunal de juicio y la Corte a qua, los hechos imputados por el Ministerio Público a Angel [sic] Rondón Rijo son los siguientes: a) El imputado Ángel Rondón Rijo era la persona encargada de repartir los pagos por sobornos e influir con su accionar ilícito en la contratación de la Constructora Norberto Odebrecht, la posterior aprobación de los préstamos ante las cámaras legislativas y en la liberación de los pagos para la realización de las obras; b) Los pagos realizados al imputado Angel [sic] Rondón Rijo para sobornos eran recibidos en las cuentas de las empresas Lashan Corp., Conamsa y Conamsa Internacional, de su propiedad, a través de transferencias realizadas desde empresas offshore creadas para el esquema de sobornos por la División de Operaciones Estructuradas, es decir, cuentas ocultas de la multinacional en bancos ubicados en el extranjero, entre ellos el Meinl Bank Antigua, el Antigua Overseas Bank, el Banco Continental de Panamá y BSI Bank Panamá, para que este hiciera la distribución de esos valores para los funcionarios del país; c) A tales fines, la compañía suscribió contratos de supuesta representación con Ángel Rondón Rijo, que no se vincula ban a ninguna obra en específico, contratos genéricos; que los pagos no fueron contabilizados ya que los contratos se hicieron de manera simulada solo para asegurar el cobro efectivo de los valores y poder justificar ante las entidades financieras los mont os recibidos de la Constructora Norberto Odebrecht; d) Fueron identificados pagos realizados de forma directa a la cuenta núm. 21042020001983 en el Banco Múltiple Santa Cruz, S.A. de la sociedad Lashan Corp., en República Dominicana, por un monto total de tres millones setecientos doce mil doscientos quince dólares estadounidenses (US$3,712,215.00); e) Fueron identificadas transfer encias recibidas

por Lashan Corp., en el Banco de Ahorros y Créditos de las Américas (Bancamérica), desde la subsidiaria Constructora Internacional del Sur, por montos ascendientes a un millón cuatrocientos veinte mil ochocientos ochenta y cinco dólares estadounidenses (US$1,420,885,00), durante el periodo comprendido entre agosto de 2009 a noviembre de 2010; f) Se registran transferencias internacionales efectuadas a favor de la sociedad Lashan Corp , en el Banco Múltiple de las Américas (Bancamérica), desde cuentas bancarias n el extranjero de la misma sociedad, en el período comprendido entre el 4 de e ero de 2011 al 18 de febrero de 2014, por la suma de setenta millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y seis dólares estadounidenses (US$70,833,086.00 ; g) Durante e l período comprendido entre 2002 y 2014, el imputado Ángel Rondón Rijo entregó altas sumas de dinero por concepto de soborno a favor de los funcionarios públicos Víctor José Díaz Rúa, Porfirio Andrés Bautista García, Tommy Alberto Galán Grullón y Juan Robe rto Rodríguez Hernández. [Citas omitidas] 4.13. Como premisa jurídica de su razonamiento, y de cara al proceso de subsunción que seguiría a partir de allí, la Corte a qua, en los fundamentos de su sentencia, numeral 138, dice lo siguiente: os elementos constitutivos del crimen de soborno en el com ercio y la inversión son: 1. La calidad del especial del agente, funcionario público o persona que desempeñe funciones públicas; 2. El acto material de solicitar o aceptar, directa o indirectamente, cualquier objeto; 3. Que el objeto tenga valor pecuniario; 4. La finalidad, el favo r, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona; 4. (sic) La contraprestación, a cambio de realizar u omitir cualquier acto pertinente al ejercicio de la funciones; 5. Las funciones tienen que ser públicas; 6. El elemento

abstracto, afectación del comercio o la inversión nacional o internacional; 7. El elemento legal, previsto y sancionado en la Ley sobre Soborno en el Comercio y la Inversión. 4.14. Para juzgar como lo hizo y encontrar culpable a Ángel Rondón Rijo del crimen de soborno internacional y sancionarle en base a lo establecido por el artículo 5 de la Ley 448-06, el órgano de apelación, en las páginas que van desde la 164 hasta la 169, ofreció las siguientes fundamentaciones: […] 4.15. Para esta Segunda Sala es importante abordar, en primer término, lo relativo a la violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, al tenor de lo previsto por el artículo 336 del Código Procesal Penal, conforme al cual la sentencia debe ser un correlato de la acusación y por lo tanto no puede tener por probados otros hechos o circunstancias que aquellos que fueron descritos e intimados oportunamente en el acto de acusación, a cargo del Ministerio Público. Esto significa que es necesa rio que la sentencia sea con ente con el objeto procesal delimitado por la acusación, que a su vez establece los límites a las facultades del tribunal en cuanto tiene que ver con la determinación de la responsabilidad penal. Este objeto procesal tiene como componentes fundamentales: uno personal, referido a la identidad de la persona enjuiciada; otro material, que alude a la identidad del hecho. 4.16. En base a lo anterior, es indispensable que la acusación la sentencia se refieran a la participación de cada uno de los procesad en los hechos delictivos que se estiman probados, no bastando para ello referencias genéricas al suceso en cuestión. Por otro lado, el principio en comento atrapa el hecho en su materialidad, sin tener en

cuenta su significación jurídica, dado que se refiere exclusivamente al acontecimiento en su conformación material y objetiva. 4.17. En relación a la acusación formulada contra Ángel Rijo se verifica una violación entre el principio de correlación entre acusación y sentencia. Esta violación se aprecia tanto en la sentencia de primer grado, como en la sentencia dictada por la Corte a qua. Ambas sentencias al transcribir el hecho imputado establecen como uno de sus elementos centrales, el siguiente: "Que durante el período comprendido entre 2002 y 2014, el imputado Angel [sic] Rondón Rijo entregó altas sumas de dinero por concepto de soborno a favor de los funcionarios públicos Víctor José Díaz Rúa, Porfirio Andrés Bautista García, Tommy Alberto Galán Grullón y Juan Roberto Rodríguez Hernández". 4.18. En relación con la imputación formulada, los señores Víctor José Díaz Rúa, Porfirio Andrés Bautista García, Tommy Alberto Galán Grullón y Juan Roberto Rodríguez Hernández resultaron absueltos ante el tribunal de primer grado con relación al delito de soborno. Incluso, el único recurso que interpuso el Ministerio Público lo hizo en contra de Víctor José Díaz Rúa y Conrado Pittaluga Arzeno, pues con relación a los demás no interpuso recurso de apelación, lo cual hace irrevocable dichas absoluciones, considerándose bajo el imperio de la máxima res judicata pro veritatus habetur. 4.19. Es decir, que lo juzgado en relación con esos imputados se considera como verdadero. Del mismo modo, es oportuno resaltar que en relación con el imputado Víctor José Díaz Rúa solo se retuvo el delito de enriquecimiento ilícito que se aborda en otra p arte de esta sentencia, a lo cual nos remitimos. 4.20. Sin embargo, a pesar de que los destinatarios del soborno objeto de acusación fueron absueltos, la sentencia incurre en el erro de

pronunciar culpabilidad sobre la base de una afirmación genérico de que los supuestos sobornos eran pagados a "través de funcionarios e instituciones públicas en control y dominio del buscado y anhelado resultado". 4.21. Al fallar en este sentido, tanto la Corte a qua, como el tribunal de juicio, sobrepasaron los límites establecidos por la acusación, pue los destinatarios de los supuestos sobornos estaban claramente delimitados e identificados en la acusación y ante la absolución de éstos por falta de pruebas respecto de dichos encausados, la sentencia impugnad al suplir esta deficiencia con la indicación genérica e innominado de "funcionarios", sustituye un hecho por otro que no había sido objeto de acusación. Este proceder totalmente irregular constituye, como repetidamente se ha dicho, una violación del principio de congruencia del derecho de defensa del recurrente. 4.22. En efecto, precisamente, el recurrente se entera de este ca mbio operado a la acusación con el dictado de la sentencia condenatoria, esa actuación, indudablemente, es suficiente para anular la sentencia recurrida resultando de ello la absolución de Ángel Rondón Rijo, al no resultar probada la acusación en su contra. Sin embargo, se precisa además abordar lo relativo a la configuración de los tipos penales que se le atribuyen al actual recurrente, de soborno y lavado de activos, con la intención manifie sta de dejar esos puntos debidamente esclarecidos, sobre todo, en un proceso de la importancia que reviste el resuelto en la presente sentencia. 4.23. La motivación de la sentencia penal gira alrededor de dos cuestiones fundamentales: Por un lado, la determinación de los hechos probados en el proceso de conocimiento del caso, luego del debate respecto de toda la prueba admitida al proceso y, por ot ro lado, la

motivación en relación a si estos hechos dados por probados son subsumibles bajo la figura jurídica que ha sido objeto de imputación. 4.24. Es cuestión no discutida en doctrina y jurisprudencia, que la motivación subjuntiva de la sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado. Esto así, de modo que se pueden identificar dos momentos diversos. 4.25. Un primer momento lo constituye la determinación del contenido de la norma aplicable, que opera como premisa mayor del razonamiento en conexión con los elementos del hecho que se juzga que es la premisa menor. Se trata pues de una inferencia deductiv a cuya conclusión es analíticamente verdadera respecto de las premisas. Es aquí en donde se manifiesta la íntima relación existente entre el control de la motivación jurídica y el principio de legalidad. 4.26. En el caso, se imputa la violación del artículo 3 de la Ley 44806, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión. Los elementos constitutivos requeridos para la configuración de esta infracción son los siguientes, a saber: 1) Un hecho material de ofrec er, prometer u otorgar, directa o indirectamente cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio como favor para sí mismo u otra persona; 2) La condición de funcionario público o el desempeño de funciones públicas en República Dominicana de la person a que recibe la oferta; 3) La contraprestación del pago consistente en realizar u omitir cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, y 4) El tipo subjetivo, consistente e el conocimiento de que se está frente a un funcionario público y querer realizar el ofrecimiento en búsqueda del fin indebido. 4.27. En la sentencia de primer grado, asumida y confirmada por la Corte a qua se establece que, a partir de la reconstrucción del hecho se pudo constatar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del

tipo penal de soborno, realizando la subsunción de los hechos que fueron fijados como probados, en el siguiente tenor: La naturaleza del agente activo, una persona física o jurídica, en este caso una persona física, el imputado Ángel Rondón Rijo, actuando directamente. La ejecución de las conductas penalmente relevantes contenidas en los verbos típicos, "ofrecer, prometer u otorgar", acciones desarrolladas por el imputado Ángel Rondón Rijo, tal y como se verifica a partir de la reconstrucción del hecho realizada por este tribunal. Que el ofrecimiento o promesa recaiga sobre un objeto de valor pecuniario, condición que posee n los valores de naturaleza monetarios entregados. Para sí mismo u otra persona, en este caso, en beneficio de una persona jurídica, la Constructora Norberto Odebrecht, que obtuvo la adjudicación de obras públicas, concedidas por el Estado dominicano. Diri gida a un funcionario o empleado del gobierno nacional, designado o electo, calidad que ostentaban las personas receptoras de los valores pecuniarios entregados, pues, como se ha establecido con anterioridad la Constructora Norberto Odebrecht obtuvo los co ntratos de ejecución de cada una de las obras objeto de imputación, los contratos de financiamiento fueron aprobados y los pagos realizados, a través de los procedimientos legales establecidos. Estos procedimientos se materializan y ejecutan en el seno de las instituciones públicas, por personas dotadas de la calidad de servidores o funcionarios públicos, es decir, personas que ejercen un cargo permanente de la función pública, designado por autoridad competente, y de funcionarios electos, quienes tienen el control y dominio del resultado deseado, en este caso, la obtención de obras, la aprobación de financiamientos y la liberación de los pagos. Que afecten el comercio y la inversión, supuesto que concurre en este caso, pues las acciones cometidas afectan de forma grosera el régimen de competencia libre y

leal, asunto que el Estado por imperativo constitucional debe tutelar; garantía vinculada al derecho de todo ciudadano de participar en un plano de igualdad sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y la ley, en procedimientos caracteriz ados por la transparencia y la integridad en el ejercicio de la funciones públicas, Cometido intencionalmente, supuesto que hemos podido verificar a partir de las circunstancias en las que se desarrollan los hechos retenidos, de donde se extrae la existenc ia de conocimiento y la voluntad dirigida a la obtención del resultado, que la Constructora Norberto Odebrecht fiara favorecida con la adjudicación de obras públicas a cambio del pago de sobornos a funcionarios y servidores públicos designados o electos. [Sic] [Citas omitidas] 4.28. De tales ponderaciones, contrario a lo establecido en las decisiones de marras, no se advierte la concurrencia de todos los elementos que constituyen el tipo penal de soborno, pues al examinado cada uno de los puntos contenidos en la justipreciación citada, se verifica que en su sentencia el tribual de juicio estableció la naturaleza del agente activo, donde indicó que el imputado Ángel Rondón Rijo actuó directamente y que ejecutó las conductas de los verbos típico de prometer, ofrecer u otorgar, esta bleciendo también que los val res entregados poseen naturaleza pecuniaria, dirigida a un funcionario público en beneficio de la Constructora Norberto Odebrecht, y que esta última obtuvo los contratos de ejecución de las obras objeto de imputación. Aquí esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, advierte un análisis general de los elementos del tipo penal y no una precisión de manera particular del tipo penal imputado en la especie, lo cual debió ser realizado para establecer con precisión la existen cia de todas y cada una de las conductas típicas que desembocaran en la configuración.

[…] 4.50. En definitiva, para que pueda dictarse sentencia condenatoria por el delito de lavado de activos, la estructura del delito previo debe ser demostrada aun con pruebas indiciarias, por constituir un elemento objetivo del tipo. En este caso, ha ocurrido lo contrario: El delito previo no fue establecido ni tampoco se pudo establecer una actividad criminal que demostrara que esos valores estaban vinculados a una conducta ilícita realizada por el imputado; es así como, de este simple hecho deriva la inexistencia del delito de lavado de activos, por lo que así se pronuncia. 4.51. Por las razones que han sido expuestas, y sin necesidad de evaluar el medio restante, procede acoger el recurso de casación del recurrente Ángel Rondón Rijo y, en virtud de las disposiciones del literal a), numeral 2, contenido en el artículo 427, combinadas con el artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 - 15, que establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia para dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y que se han establecido en el cuerpo motivacional de esta decisión, atendiendo también al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 69.3 de la Constitución de la República, el cual "no se destruye con el procesamiento ni con la acusación, sino, con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la co misión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada" , principio que impera observar y salvaguardar la especie; procede dictar sentencia absolutoria en su favor, al no haberse

probado la acusación en su con tra, y, consecuentemente, procede ordenar el cese de toda medida de coerción que le haya sido impuesta, así como la devolución de los bienes decomisados que figuran e n el ordinal décimo segundo de la sentencia de primer grado, tal y co mo establecerá en la parte dispositiva. […]

4. Hechos y argumentos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó su recurso de casación y acogió los recursos de casación de los señores Ángel Rondón Rijo y Víctor José Díaz Rúa. En sustento de sus pretensiones, expone los motivos siguientes:

[…]

V. Fundamentos del presente Recurso de Revisión Constitucional Jurisdiccional.

a) Violación a los derechos fundamentales de debido proceso y tutela judicial efectiva. (artículo 153. 3, Ley núm. 137-11). b) Violación a varios precedentes del tribunal constitucional, entre los que podemos citar: Sentencia TC/0370/20, Sentencia TC/0617/16 y sentencia TC/0102/14. (artículo 153.2, Ley núm. 137-11).

1. Violación a los derechos fundamentales de debido proceso y tutela judicial efectiva.

a) Violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por valoración de pruebas ofrecidas por vez primera en cede [sic] de casación.

El debido proceso es una garantía constitucional consagrada en el artículo 69 de la Constitución Dominicana. Este Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes: "El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un p roceso que se lleve cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible... Este Tribunal en su Sentencia TC/0022/12 dispuso que: "La igualdad procesal implica que al momento de conocer un determinado conflicto el proceso a seguir debe ser uniforme cuan o se trate de la misma materia, sin importar las personas e instituciones que intervengan (Resaltado del MP)

Siendo que el Ministerio Público, representante de la sociedad en los procesos una parte del proceso, le asisten las mismas prerrogativas y garantías que cualquier otra parte del proceso, por tanto, las garantías

del debido proceso y la tutela judici al efectiva también deben ser aplicables en favor de este órgano.

Dicho lo anterior es necesario que este honorable Tribunal Constitucional ponga su mirada en las violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva come idos por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. SCJ -SS-24-0969, dicta por su Segund a Sala, al incorporar pruebas nuevas en sede de casación, en violación no solo al debido proceso, si no, a criterios anteriores establecidos por este mismo tribu l, por lo que constituyen precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia inicia violentando las normas del debido proceso al admitir mediante resolución núm. 001 - 022-2023-SRES-01787 de fecha 20 de noviembre de 2023, las pruebas nuevas presentadas en el recurso de casación in coado por los imputados Víctor Díaz Rúa y Angel [sic] Rondón Rijo. (Ver páginas 11- 15 de referida resolución).

Este escrito presenta una serie de pruebas, que a simple vista y sin mayores ponderaciones hacen evidente su inexistencia durante la fase de juicio e incluso la corte de apelación, pues la fecha de su creación es posterior a ambos acontecimientos y las mismas vienen a responder cuestiones puntuales decididas y falladas que ambos escenarios procesales (primera instancia 25 de noviembre de 2021 y la corte de apelación 19 de mayo de 2023), por ejemplo: "15 - informe de análisis de declaraciones patrimoniales de Bienes presentadas en los años 2004 y 2008, emitido por Pedro Urrutia, en representación de Moore Ula, S.R.L. en fecha 17 de enero de 2022; 20 - Carta dirigida por Adolfo

Despradel en calidad de director de Planificación y Diseño de Costasur Dominicana, S.A. en fecha de 2022; 34- Certificación emitida en fecha 12 de diciembre de 2021 por SF abogados; 40 escrita por el ingeniero Leonardo Borrelly el 18 de enero de 2022; 41- Documento denominado Revisión del Contrato de Servicios de Construcción entre Inversiones Faxeira, S.A y Díaz Rúa y Asociados, emitido por Morre Urla S.R.L. en fecha 17 de enero de 2022; 55 - Opinión legal sobre alcance y ámbito de ampliación del límite cuantitativo del artículo 31.2 de la ley 34 -06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios obras y contrataciones, de fecha 12 julio de 2023.

Estos documentos, ofrecidos por vez primera en sede casacional, llegan al absurdo de incorporar a fines de valoración, informes preparados por abogados privados a los que se les pide consulta sobre un tema jurídico determinado, tal es el caso, solo a modo de ejemplo, de la opinión legal sobre alcance y ámbito de aplicación del límite cuantitativo del artículo 31.2 de la ley núm. 340 -06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios obras y contrataciones, de fecha 12 de julio de 2023, presentado por e l imputado Víctor Díaz Rúa. Y nos preguntamos ¿Una opinión legal realizada por un abogado puede ser considerado como prueba?, más aún cuando la misma es elaborada como una respuesta a las consideraciones plasmadas por la Tercera Sala de la Corte de Apelaci ón en oposición del fallo que ratifica la sentencia de condena de dicho imputado.

Es justo señalar que la combinación de los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal dejan abierta la posibilidad de presentar pruebas en sede casacional, no obstan e, dichas pruebas deben estar limitadas a la sustanciación del recurso de casación.

El artículo 418 del Código Procesal Penal señala que: "También es admisible a prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de os hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca."

Las disposiciones de este artículo son cónsonas con los principios del proceso lógica adversarial inherente a este, y es que, siendo el juez de juicio a quien corresponda la recepción y valoración de las pruebas para hacer dinámico el principio de valoración, no puede entonces permitirse que pruebas no debatidas en la fase de juicio si van para sustentar una sentencia de descargo, como en la especie, cuando las mismos no han pasado por el proceso de oralización, contradicción e inmediación, pues esta val oración hecha en sede de casación desnaturaliza el juicio mismo, ya que de haber tenido os jueces del juicio la oportunidad de valorar dichas pruebas la decisión pudo haber sido distinta.

En este sentido se ha referido la propia Segunda Sala de la Suprema Corte d Justicia, incluso en la sentencia objeto del presente recurso, quienes hoy día, sin ninguna justificación, violentan su propio precedente sin dar razón alguna. "2.25. ... La valuac ión de la prueba para establecer los hechos fijados con certeza corresponde al tribunal de juicio, quien pone en estado dinámico el principio de inmediación". (pág. 50 sentencia recurrida, haciendo referencia a un criterio ya fijado mediante sentencia núm. SCJ-SS-23-0072, del 3 de enero de 2023).

De igual forma, con miras al análisis realizado al recurso del Ministerio Público en contra del imputado Conrado Enrique Pittaluga,

esta misma sala de la Suprema Corte e Justicia, en la misma sentencia objeto de este recurso establece: "2.28. En ese orden de id as, estima esta corte casacional que lo pretendido por el órgano acusador escapa de los límites exigidos a la Suprema Corte de Justicia, como órgano de control con miras a determinar si los tribunales del orden judicial han aplicado de forma correcta la norma, debida que, de igual modo le está vedada a esta Corte Suprema el ejercicio de valorar pruebas cuando no es ofrecida conforme el mandato normativo procesal, máxime si no se a recia una desnaturalización de hechos por parte del tribunal de juicio, que en este caso concreto en cuanto respecta a Conrado Pittaluga Arzeno, tuvo a bien valorar las pruebas confo rme a los mandatos legales por los que se decanta la reg ulación procesal sobre la sana crítica o libre apreciación racional, todo lo cual quedó confirmado por la Corte (Página 53 de la sentencia (Resaltado por el MP).

De igual manera mediante Sentencia del 31 de enero de 2023, núm. SCJ-SS-23-0072, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: "Es bueno dejar por sentado que, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido n profusas decisiones que, con la adopción del sistema acusatorio en nuestro sistema jurídico, la instancia de apelación cambió su configuración del otrora segundo grado en que se reproducía n toda su extensión el juicio celebrado en primera instancia a un sistema donde se realiza esenci a Intente un control de la sentencia y sus fundamentos, cuestión esta que tiene su derivación lógica del principio de inmediación, pues la segunda instancia se sitúa en ese sistema, en lo relativo a la v oración de extender sus poderes más allá de los límites de ese control, salvo casos muy excepcionales reconocidos por la propia normativa procesal penal.

En ese tenor, es oportuno recordar que, no entra en el radar del ámbito competencial de a corte de apelación ni de esta corte de casación, en el estado actual de nuestro derecho procesal penal, la cuestión de controlar la valoración de la prueba como proceso interno del juez, lo que entra en ese radar es la exteriorización que de ese proceso realice el juez y lo deje plasmado en la fundamentación de su sentencia; en ese contexto, es al juez de mérito a quien corresponde evaluar la prueba desahogada, con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado fijados y demostrados en el juicio con certeza.

Mediante Sentencia SCJ -SS-22-0577 del 30 de junio de 2022, en sus páginas 12 13, esta misma sala estableció que: "La valoración probatoria no debe ser un capricho del juzgador, sino que se debe ajustar a lo estrictamente racional y jurídicamente vinculado a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado oralmente en el juicio oral mediante razonamientos lógicos".

Este honorable Tribunal Constitucional también se ha referido al respe sus decisiones, tal es el caso de la Sentencia TC/0307/20, en la que se reitera anteriores sobre la naturaleza del recurso de casación, a saber: "Este tribunal considera oportuno reiterar la naturaleza del recurso de casación, que según la Sentencia TC/0102/14, (...) está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte e Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de

casación comprueba una incorrecta aplicación el derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida"

Continua diciendo la referida sentencia: "Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de contr ol que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a I correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son s metidas". (Resaltado por el MP)

Este criterio fue reiterado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. TC/0617/16, en la que este Tribunal Constitucional plantea que: "10.7. Es importante enfatizar que, si bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deb en, en atribuciones e casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. La casación es, con lo se sabe, un recurso especial, en el cual la Sala de la Suprema Corte d Justicia, o el Pleno de ésta, se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si

lo hicieren volarían los límites de sus atribuciones". (Resaltado por el MP)

Es evidente que la valoración de esas pruebas, aportadas de forma irregular por vez primera en el recurso de casación, incidieron en la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quedando esto verificado en el análisis de que e n dichas pruebas se evidencia en las páginas 81 -86 de la sentencia objeto del presente recurso. Es necesario que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia da valor probatorio a documentos que no constituyen pruebas como señalamos anteriormente en rela ción a la citada opinión legal y otros documentos ofertados en sede casacional.

Es así como el párrafo 3.31, de la página 85 de la sentencia recurrida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expresa lo siguiente: "Se aprecia que las modificaciones introducidas otorgan grandes facultades para proponer pruebas en grado de apelac ión, incluso prueba que tenga que ver con la determinación de los hechos, terreno antes exclusivo de os jueces del juicio oral. Todo ello sometido a la condición de que la prueba debe ser indispensable para sustentar el motivo invocado. Esto significa que el imputado puede proponer en apelación la prueba que nunca ha sido ofrecida antes, es decir, prueba completamente nueva, siempre sujeto a su necesidad, pertinencia y relevancia.

De estas consideraciones llama poderosamente la atención el hecho que a pesar e que la Suprema Corte admiten la posibilidad de incorporar prueba nueva en sede de corte de apelación y hasta de casación, establece que la misma debe ser indispensable para sus tentar el

recurso, y este punto nos volvemos a preguntar ¿Prueba para sustentar el recurso es prueba sobre los hechos? ¿Prueba para sustentar el recurso es prueba que puede cambiar los hechos apreciados en juicio por no haberse presenta Cien ¿prueba preconstituida para dar respuesta a la sentencia de condena sustentar el recurso? Y reiteramos, ¿Una opinión legal realizada por un abogado ser considerado como prueba?

La prueba para sustentar el recurso debe girar en torno a demostrar los medios del recurso, no puede ser prueba nueva tendente a cambiar los hechos fijados, pues entonces no se está materializando el análisis a la sentencia que debe hacer el tribunal super ior, sino, que se está conociendo un proceso distintos, con pruebas distintas a las aportadas, pruebas valoradas sin inmediación o contradicción, pruebas que de haberlas tenido el juez de juicio pudieron hacer variar la decisión de primer grado, por tanto no se puede exigir a los tribunales inferiores haber obrado distinto en base a pruebas que ellos nunca tuvieron a bien examinar.

Sobre este punto, las salas reunidas dictaron la sentencia núm. 1, del 6 de julio 2011, la cual establece lo siguiente: "Considerando que los alegatos en que se fundamenta el medio de casación que se examina, trata cuestiones de fondo no presentada ante lo s jueces de donde proviene la sentencia impugnada, que por lo tanto, resultan carentes de pertinencia las argumentaciones relativas a los hechos y pruebas que ahora, por primera vez, por ante la en casación el recurrente de quien se trata; que, en ese orde n, es preciso, para que el medio de casación sea admisible, que los jueces de fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de

base a los agravios formulados por el recurrente lo que no ha ocurrido en la especie, ya que en principio los medios nuevos no son admitidos en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, por lo que en consecuencia procede inadmitir el presente medio". (Resaltado por el MP)

S0bre [sic] este particular la doctrina lo siguiente: "los motivos clásicos de casación en el proceso penal son, por un lado, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y, por otra parte, [sic] Es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violentadas las normas del bebido proceso y la tutela judicial efectiva al fallar como lo hizo, desconociendo los criterios y precedentes vinculantes de este Tribunal Consti tucional, variando su criterio jurisprudencial sin razón alguna, descono ciendo el orde namiento jurídico aplicable al respecto y en consecuencia desnaturalizando el recurso de casación. [Citas omitidas]

Es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violentado las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva , al fallar como lo hizo desconociendo los criterios y precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional , variando su criterio jurisprudencial sin razón alguna, desconociendo el ordenamiento jurídico aplicable al respecto y en consecuencia, desnaturalizando el recurso de casación.

Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , entra en contradicción con criterios expresados en el cuerpo de la misma sentencia recurrida en revisión constitucional. Esto elementos, por si solos, son suficientes para que este Tribunal Constitucional anule la

Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, objeto del presente recurso, sin tener que analizar el resto de las razones de este medio, no obstante, abordare os otras, las cuales igualmente contribuyen a que la citada sentencia sea anulada.

b) Violación al derecho fundamental al debido proceso de ley por errónea interpretación del delito de lavado de activos.

El imputado Víctor José Díaz Rúa, fue condenado en primera instancia del Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por el crimen de lavado de activos provenientes del incremento patrimonial injustificado, hechos previstos en los artículos 3 literales a y b y 18 de la Ley núm. 72-02 aplicable al momento de ocurrir los hechos. Esta decisión ratificada mediante sentencia de la Tercera Sala Penal del Distrito Nacional, ambas decisiones anexas a este recurso.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al interpretar las motivaciones tanto de la sentencia recurrida como la de primer grado, a las que cita y responde indist intamente, no solo desnaturaliza las motivaciones dadas por los jueces intervinientes en el proceso, sino que mal interpreta y mal aplica las normas jurídicas relativas al lavado de activos y al enriquecimiento patrimonial.

En efecto, la sentencia recurrida señala en su párrafo 3.53, página 123 lo siguiente: "Respecto al delito de lavado de activos, se sostuvo en la página 267, párrafo 285 de la sentencia recurrida, que: ...el enriquecimiento ilícito por el cual se le ha juzg ado al imputado es por el conjunto de los elementos caracterizados de los tipos previstos en los literales a) y b) d I artículo 3, de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos".

Asimismo, en la página 268, párrafo 287 de la aludida sentencia, se estableció: "El a quo al determinar que la infracción imputada literales a y b) del artículo 3, de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos y por vía de consecuencia enriquecimiento ilícito, r equiere para caracterizarse de la concurrencia de los siguientes elementos . . . ". En otras palabras, la Corte a qua ha estimado que el delito precedente del lavado de activos es el enriquecimiento ilícito derivable del propio tipo penal de lavado de activos, deducible de los incisos a) y b) del artículo citado".

En abono a esta idea continúa diciendo el alto tribunal que: "es lógicamente imposible que las conductas de lavado de activos de los incisos a) y b) del artículo 3 de la Ley nú m. 72-02, que tipifiquen al mismo tiempo el delito precedente sobre el cual las mismas recaen. Tomemos en cuenta que, se precisa de la existencia de un delito del cual surgen los bienes, y con pos terioridad a realizarse conductas de ocultación, encubrimiento, etcétera. Adicionalmente, debemos en ningún lugar de los incisos a) y b) del artículo 3 de la precitada ley, se establece delito precedente alguno y tampoco se formula el tipo penal de enriquecimiento ilí cito, básicamente, no se describe una conducta constitutiva de delito. Lejos de ello, es el propio inciso 7 del artículo 1 de la referida ley que establece cuáles son los delitos precedentes, enumerando algunos de ellos12, y estableciendo que se incluye todo delito cuya pena sea mayor a 3 años. Dentro de los casos específicos, no se tipifica el enriquecimiento ilícito, y, por otro l ado, este tampoco es una infracción con pena de más de 3 años; puesto que tal y conto lo señaló el tribunal de juicio en la página 2015, párrafo 276: Queda claro, que la intención del legislador nunca ha sido imponer sanciones penales g aves a la omisión de declarar bienes en las declaraciones juradas, y el incumplimiento de esta obligación se encuentra

sancionada en la ley especial que rige la materia". (párrafo 3.54, págs. 14 y 125 sentencia recurrida)

En los párrafos antes transcritos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera improcedente que el imputado Víctor José Díaz Rúa, haya sido condenado por el delito de lavado de activos, indicado en el artículo 3 literales a y b de la Ley 12-02.

La Suprema Corte de Justicia se agota explicando en los párrafos antes citada que el delito precedente del lavado de activos no puede ser el mismo lavado de activos previsto en el artículo 3 de la Ley. Sin embargo, al reducir su contestación a este punto, que por demás resulta obvio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo a u n lado por vía de mutilación, el análisis jurídico sobre el tipo penal de lavado de activos que hicieron tanto el tribunal de primer grado como la corte de la alzada. Al referirse a lo dicho tanto en la sentencia de apelación como la de juicio, la Suprema Corte de Justicia hizo acopio de unos fragmentos de las motivaciones de aquellos jueces sobre el lavado de activos dejando otros de lado, lo que conduce a las incorrectas a las que llego el tribunal a quo sobre este hecho.

En efecto, dice el tribunal de Casación que: "3.58. En esa tesitura, además de que imputar dicho artículo sería violatorio al principio de legalidad, el propio tribunal de primer grado expresamente descartó la imputación de dicha disposición normativa, tal y como puede verse en los párrafos 1042 y 1043 de la página 2284 de su sentencia: De acuerdo con la di posición contenida en el artículo 4 de la misma ley:

"El conocimiento, la intención o la finalidad r queridos conto elementos de cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los casos de incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta ley, podrí inferirse de las circunstancias objetivas del caso. Párrafo.- Las personas cuyos bienes o activos se incluye a la violación de esta ley, siempre que no puedan justificar el origen lícito de los mis mos, serán sancionadas con las penas establecidas en la misma". De la lectura del texto precedente transcrito y a partir de un análisis integral de la noema que lo contiene, esta instancia colegiada verifica que no nos encontramos ante un tipo penal, pues, en el mismo no se describe una conducta punible, la acción prohibida por la norma y que apareja la sanción como consecuencia; razonamiento que queda confirmado al verificar que en el apartado previsto para las sanciones, el legislador no contempla ninguna para la "transgresión" de este texto legal". (...) (Párrafo 3.58, pág. 128 de la sentencia recurrida).

En el párrafo anterior vemos como el tribunal de casación cita de manera especial los párrafos 1042 y 1043 de la página 2284 de la sentencia del Primer Tribunal Colegiado para sostener que el propio tribunal de juicio descartó el incremento patrimonial inj ustificado, al establecer las propias juzgadoras que esto no es un tipo penal. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia omitió los párrafos siguientes de la referida sentencia donde se explica el contexto de aquella afirmación, veamos:"1043. De la lectura del texto precedente transcrito [el que fue citado por la sentencia recurrida] y a partir de un análisis integral de la norma que lo contiene, e sta instancia colegiada verifica que no nos encontramos ante un tipo penal, pues, en el mismo no se describe una conducta punible, la acción prohibida por la norma y que apareja la sanción como cons ecuencia; razonamiento que queda

confirmado al verificar que en el apartado previsto para las sanciones, el legislador no contempla ninguna para la "transgresión" de este texto legal.

1044. Esta disposición legal [el artículo 4 de ley 72 -021] constituye una pauta de v aloración probatoria para determinar el conocimiento, la intención o la finalidad requeridas como elementos de cualquiera de las infracciones previstas en esta ley; en casos como en el de la especie, en el que, dada la naturaleza del tipo de lavado de activos, la prueba indiciaria adquiere preemine ncia, pues la finalidad de esta infracción es precisamente alejar los bienes de su origen ilícito, te texto especifica que las inferencias respecto del origen ilícito a que a través de las pruebas indi ciarias se realicen, desaparecen ante la existencia de prueba cierta de un origen licito. 1045. Por su parte, el artículo 8 literal b) de la ley 72 -02 sobre Lavado de Activos, dispone: "Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el capítulo de las sanciones (artículos 25, 26, y 27 de la presente ley): ...b) El que de manera directa o por interpósita persona obtenga para otro, incremento patrimonial derivado de las actividades delictivas establecidas en la presente ley".

1046. Como se advierte, este texto legal sanciona el incremento patrimonial que s e genera producto de las infracciones establecidas en la ley, es decir, por la comisión de lavados de activos , verificando estas juzgadoras que de la reconstrucción del hecho no se advierte un supuesto de enriquecimiento ilícito derivado de las acciones típicas de lavado de activos tenidas a estos. En consecuencia, procede radiar de la calificación jurídica el artículo 26 norma complementaria del

artículo 8, en tanto indica la sanción prevista para esta inacción".(Resaltado por el MP)

En estos párrafos, donde se observa el contexto de la cita que i ncerta [sic] la Suprema en el párrafo 3.58 de la sentencia recurrida, resulta evidente que la Segunda Sala desnaturaliza las motivaciones jurídicas dadas por las juezas de primer grado al referirse al lavado de activos. Se puede apreciar que las juezas del primer grado hacen una distinción entre el delito de enriquecimiento ilícito per se y el delito de incremento patrimonial injustificado derivado de la infracción por lavado de activos contenidos y tipificados en los artículos 4 8 de la Ley núm. 72 - 02. Criterio que fue acogido plenamente por la sentencia de apelación.

No lleva la razón la Suprema Corte de Justicia cuando afirma que el imputado Víctor José Díaz Rúa fue condenado por lavado de activos solo por el artículo 3, a) y b) de la citada ley, dado que tanto el tribunal de primer grado como el de apelación, fund amentan su decisión en lo establecido en el artículo 4 y 8 que describen el incremento patrimonial injustificado.

En sus motivaciones la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se refiere de manerea [sic] innecesaria al artículo 4 de la más reciente Ley núm. 155 -17 de lavado de activos, dade [sic] que dicha ley no se aplica a los hechos imputados ni mucho menos ningu no de los tribunales que han conocido este proceso se han referido a la misma. En tod o caso el contenido de esta ley sobre el particular va en detrimento del razonamiento reali zado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tanto el tribunal de primer grado, al que cita la sentencia recurrida, como la Corte de Apelación que hizo suyo esos criterios, explican que: "Esta acusación, formulada por el ministerio público, invita a las juzgadoras incremento patrimonial del i mputado vinculado a la determinación del origen ilíci to de bienes , desde el ámbito de la ley núm. 72-02 sobre lavado de activos provenientes del tráfico il ícito de drogas y sustancias controladas, conto un elemento que antecede al examen de este tipo penal. Es necesario resaltar, que estas juzgadoras no abordan el ítem del enriquecimiento i lícito por incremento patrimonial injustificado, en un ejercicio afanoso por satisfacer de forma f orzosa las expectativas de la acusación; sino porque esta imputación forma parte del apoderamiento del tribunal, para esto basta verificar desde la página 110 hasta la 123 de la acusaci ón. Esta imputación se encuentra vigente debido al carácter progresivo y continuo del c rimen de lavado de activos. Esta imputación sobrevive, independientemente de que en e ste caso concreto las imputaciones sobre soborno y falsific ación no hayan sido rete idas al encartado, puesto que para su configuración no se hace necesario la detección plena del delito precedente; basta con la comprobación de indicios precisos, plurales y unívocos realizado por este tribunal no permite la existencia de muchas conclusiones alternas, puesto que no se ha construido el razonamiento en indicios anfibológicos o en pruebas directas inidóneas.

Por otro lado, la sanción del enriquecimiento ilícito se persigue proteger la transparencia de la función pública y la probidad del funcionario público, debido a que no basta con que este se e ncuentre convencido de su virtud de forma privada, sino que su conducta debe satisfacer el interés general. La conducta del agente activo se analiza

desde la arista de los actos que tiende a la inco rporación de bienes al patrimonio, como a la disminución de los pasivos, t omando en cuenta sus esos o por actividades desarrolladas de fo rma privada y pública, durante su ejercicio como funcionario público". (Pág. 2022, Sentencia núm. 249-02-2021-SSEN-000()9). (Resaltado por el MP) En estas motivaciones se puede ver que la Segunda sala de la Suprema Corte de justicia en su análisis de la sentencia casada, así como la de primer grado, pasa por alto el carácter autónomo del delito de lavado de activos, así como el incremento patr imonial injustificado ambos recogidos por el artículo 4 de la Ley núm. 72 -02, y que si rvió de fundamento para la convicción contra el imputado Víctor José Díaz Rúa, como en el juicio y en la apelación de este caso.

Y es que la interpretación del delito de lavado de activos que hicieron el Primer tribunal Colegiado del Distrito Nacional y la Tercera Sala de la Corte de Apelación del misma jurisdicción sobre la autonomía del delito de lavado de activos, el alcance de I prueba indiciaria en el delito precedente y la innecesariedad [sic] de probar este último para tipificar las infracciones contenidas tanto en la otrora ley núm. 72-02, como en la actual 15-17, es cónsona con la doctrina que la propia Segunda Sala Penal de la Suprema Corte d Justicia enarbola orgullosamente en otros procesos, pero que decide desconocer en este.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció en primera instancia como tribunal de jurisdicción privilegiada, un juicio contra la diputada por la p rovincia de La Vega, Rosa Amalia Pilarte López, la cual fue condenada por lavado de activos, en una sentencia evacuada por los mismos jueces que dictaron la sentencia

recurrida aquí en revisión constitucional, a escasos meses anteriores de la decisión aquí atacada.

Es así que en la Sentencia número SCJ -SS-24-0592, de fecha 19 de junio de024, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia explica que:

"b) El origen o conexión de los bienes o derechos sobre bienes con infracciones precedentes en los términos de la ley

13.11. Para abordar este elemento constitutivo hay que precisar, una vez más, que para la configuración del tipo penal de lavado de activos se requiere que los bienes activos envueltos en el supuesto lavado se vinculen con una actividad ilícita previa de la cual se originan. Sin embargo, hay que destacar que la prueba de la infracción previa no necesita ser concluyente; lo esencial y necesario es demostrar la conexión entre la actividad delictiva original y los bienes sometidos al proceso de lavado. Esta conexión y bienes puede ser establecida por indicios razonables que conduzcan a jurisdiccional a entender que el origen de los bienes tiene como procede infracción, que no tiene la misma exigencia probatoria que el resto de las infr acciones penales, por no ser el tipo penal directamente investigado en el proceso de lavado de activos.

13.12. En ese orden de ideas esta Sala Penal ha venido reafirmando el criterio de que el tipo penal de lavado de activos se da la postura de la autonomía inmaterial relativa, donde el ele mento de la vinculación de los activos materia de lavado a una actividad previa se debe realizar a través de indicios razonables que persuadan al órgano jurisdiccional

que se ha cometido el lavado d activos, como ha ocurrido en este caso, donde se ha podido establecer un nexo lógico entre los in dicios que demuestran el origen ilícito de los b ienes poseídos con la actividad de lavado; es decir, que el origen o conexión de los activos movilizados se ha vinculado con actividades criminales pre vias que integran la tipicidad la infracción.

13.14. En este punto hay que resaltar que en nuestro sistema procesal penal la prueba encuentra cobertura legal en el artículo 171 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto investigado y a su utilidad para descubrir la verdad (énfasis es nuestro). Esto es, que la prueba indirecta es, ante todo, una verdadera prueba, por lo que sus resultados deben ser admitidos válidos por el derecho y tener las características que requiere toda prueba para ser utiliza da. [Citas omitidas]

3.15. La prueba indiciaria consiste en los hechos o elementos ciertos que permiten razona blemente inferir o descubrir otros. Estos pueden ser rastros, vestigios, huellas, circunstancias y, en general, cualquier elemento objetivo, debidamente comprobado, que puede conducir, por las vías e inferencias o de la investigación científica, a establecer la verdad del caso.

13.16. Es decir, la prueba indiciaria, también identificada como prueba indirecta, partir de la demostración de hechos o afirmaciones base se puede y es permitido deduc ir del hecho delictivo o la participación de una persona en el mismo hecho consecuencia que exista un enlace

preciso y directo entre aquellos hechos o afirmaciones base y ese hecho consecuencia". (pág. 860). (Resaltado por el MP)

Cómo puede observar este Tribunal Constitucional, este desarrollo teórico penal que despliega la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la autonomía del lavado de activos, y el valor de las pruebas indiciarias o indirectas para establecer su omisión, así como la independencia de este del delito precedente, es el mismo fundamento al que acudieron tanto el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, como la Corte de Apelación del Distrito Nacional al establecer la culpabilidad del imputado V íctor José Díaz Rúa como autor del delito de lavado de activos por incremento pa trimonial injustificado.

Estas consideraciones de la segunda sala no son nuevas, sino que se amparó en un rosario de sentencias propias y precedentes de la misma Suprema Corte cita os en la misma como son: Sentencia 238, de fecha 27 de noviembre de 2019, B. J. 1308, Segunda Sala, SCJ; Sentencia núm. 127, de fecha 29 de octubre de 2021, B. J. 1331, Segu nda Sala, SC; Sentencia núm. 63, de fecha 18 de marzo de 2020, B. J. 1312, Segunda Sala sg; Sentencia SCJ -SR-23-00106, de fecha 29 de diciembre de 2023, Salas Reunidas, SCJ.

Sin embargo, vemos como en la sentencia de casación aquí recurrida en sede constitucional, la misma sala y los mismos jueces parecieran no entender c uando los jueces de los tribunales inferiores siguen el sendero que les han trazado ellos mismos en su jurisprudencia constante.

Esta contradicción se advierte al afirmar la Segunda Sala de la Suprema Corte que el imputado no podía ser condenado por lavado de activos sin que se la existencia de un delito precedente, pese a que ellos mismos han dicho que es un de lito autónomo y que es de carácter indiciario como fijaron los jueces de menor jerarquía. Lo anterior constituye, a todas luces, un apartamiento de la finalidad del r ecurso de casación de orientación de la jurisprudencia penal nacional , una variación d criterio sin justificación y por demás una violación al derecho fundamental al debid o proceso de ley a l de tutela judicial efectiva en perjuicio del recurrente.

A nuestro juicio nos encontramos una vez más antes razones suficientes para que este Tribunal Constitucional anule la Sentencia núm. SCJ- SS-24-0969, objeto del presente recurso, no obstante, continuaremos abundando en esta dirección.

c) Sobre el enriquecimiento ilícito y las leyes 82 -79 y 311 -14 y la violación al artículo 146, numeral tres de la Constitución de la República Dominicana.

Afirma la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida que:

"En ese orden de ideas, esta Segunda Sala debe insistir en el hecho de que, en nuest ro sistema jurídico no existe un tipo penal de enriquecimiento patrimonial injustifica do en los términos descritos por la Corte a qua (...)". (párrafo 3.55, página 125 sentencia recurrida) (Resaltado por el MP). Esta aseveración no es más que un yerro, puesto que como expusieron los tribunales que intervinieron con anterioridad

en este proceso y que citamos arriba, la Ley núm. 72 -02 sobre lavado de activos, la aplicable a los hechos, en sus artículos 4 y 8 sí se refiere incremento patrimonial injustificado y una disposició n similar se recoge en la actualidad la Ley núm. 155 -17 sobre la misma infracción en estos razonamientos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia viola el pri ncipio de tutela judicial efectiva al ignorar el contenido de leyes que por mandato const itucional está obligada a aplicar.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia continúa refiriéndose a casación del imputado Víctor José Díaz Rúa y lo hace analizando la naturaleza del contenido de las disposiciones de las leyes 82-79 (derogada) y la ley 311 -14 vigente, ambas sobre declaración jurada de funcionarios públicos.

En este sentido plantea la sentencia recurrida que: "Del mismo modo, el artículo de la Ley núm. 82-79 establecen un tipo de enriquecimiento ilícito distinto al que estableció el tr ibunal, en la medida en que el mandato del párrafo del artículo 6 de di cha ley se refiere específicamente a bienes no declarados. Es importante apreciar, además, que el artículo 18 de la Ley n úm.311-14 también establece el tipo, pero no describe la conducta, por ende viola el principio de legalidad en su vertiente de lex certa, y, dicho sea de paso, y vale decirlo con toda intensidad, dicha norma se promulgó con posterioridad a los hechos imputados; y, finalmente, el artículo 4 de la Ley núm. 155 -17 establece, sin titularlo como enriquecimiento ilícito, que las personas cuyos bienes se vinculen a la violación a la ley, siempre que no puedan justificar (párrafo 3.56, pág. 126).

Añade el alto tribunal en el párrafo 3.56 de la página 128 que: "Al margen de las discusiones que puedan darse en torno a este particular, lo cierto es que la configuración típica del enriquecimiento ilícito en República Dominicana no solo no establece los parámetros fijados a nivel internacional, sino que ni siquiera configura los e lementos mínimos que ha de tener un tipo penal.”

En primer lugar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , encara contra las leyes de declaración jurada que hemos tenido en República Dominicana, sin que el i mputado Víctor José Díaz Rúa , el único con la condición de funcionario, haya sido conde nado por violación ni a la Ley núm. 82 -79, ni a la ley núm. 311 -14, lo que se advierten los dispositivos de la sentencia de primer grado y en la sentencia de la Corte de A pelación. Como se vio en los párrafos anteriores, tanto el tribunal de primer grado, co mo el de alzada, descartaron los tipos penales provenientes de estas leyes en la condena del imputado, en su lugar asumieron un tipo de incremento patrimonial contra una disposición ajena a la declaración jurada como la ley de lavado de activos.

Dicho lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , no tenía motivos para referirse o atacar la ley de declaración jurada, no obstante, se avoca a una argumentación ligera contra una legislación que no fueron aplicadas en este caso. Leyes a las que se refiere de manera superficial en párrafos en los que l iteralmente desmonta el sistema de declaración patrimonial de funcionarios públicos en la República Dominicana.

En el caso de la Ley núm. 82-79, la Segunda Sala de la Suprema Corte de J justicia se refiere de manera conveniente al artículo 6, que dice: "Art. 6.- Si un funcionario de los obligados bajo esta ley no presente su inventario en la forma y bajo los plazos señalados será objeto de (amonestación que será efectuada por el funcionario jerárquicamente superior al qu e estuviere en falta, dentro los respectivos poderes del Estado y cuando se tratare de un organismo colegiado y su Presidente en quien ha incurrido e n la falta de no hacer inventario, la amonestación será de la competencia del organismo en pleno". Tal como señala la alta Corte de Casa ción, este artículo no contemplaba sanciones penales contra la omisión de declaración bienes, sino administrativas.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió mencionar que el antiguo artículo 7 de la ley 82 -79, sí tipificaba y sancionaba el delito de enriqu ecimiento ilícito al establecer que: "Los funcionarios que se hubieren enriquecido ilícitamente mientras ejercen sus funciones, con motivo u ocasión de las mismas, les serán aplicables las pena previstas en los Artículos 174 a 183, ambos inclusive, del Código penal. La prescripción en es ta materia e mpezará a correr a partir del día de cese en funciones".

Otro tanto sucede con la mención que hace el tribunal de casación de la I al decir que "que el artículo 18 de la Ley núm. 311 -14 también establece el tipo, la conducta, por ende, viola el principio de legalidad en su vertiente de lex certa, " Porque si contiene en su cuerpo normativo una descripción del delito de enriquecimiento ilícito.

Si observamos los considerandos que contiene esta ley y que son parte del cuerpo de la misma, vemos que en el séptimo, el legislador estableció: " Que el Estado domin icano debe establecer mecanismos tendentes a proscribir la corrupción, a través de la configuración en su sistema legal de un tipo penal sobre enriquecimiento ilícito que pueda aplicarse n forma independiente para la persecución y sanción del incremento patrimonial desproporcion ado, y que posibilite la recuperación de los bienes que haya n sido distraídos de la administración". Es decir, que el congreso, al votar esta ley, definió que la misma es el resultado del co mpromiso del Estado dominicano de perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito, al q ue define como "incremento patrimonial desproporcionado".

Este concepto de incremento patrimonial desproporcionado es transversal a toda la ley núm. 311-14, ley que se resume en establecer el patrimonio de entrada y de salida de los funcionarios públicos lo que, tal y como señala el legislador en su exposición de motivos, tiene por objetivo identificar el incremento patrimonial injustificado de los funcionarios con motivo del ejercicio de un cargo públicos.

Es evidente que la posición oficiosa que fija la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la Ley núm. 311-14 no toma en cuenta todas las aristas de la misma, ni analiza de manera integrar su contenido, concluyendo de manera peligros que el enriquecimiento ilícito no existió ni existe en el ordenamiento jurídico dominicano.

Al pronunciarse de esta forma en una sentencia de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desmonta y deroga la regulación sobre la pers ecución del delito de enriquecimiento ilícito

en República Dominicana , al invitar a los tribunales inferiores a no sancionar por esta figura jurídica. Una perspectiva totalmente contraria a la Constitución, que en su artículo 146 proscribe toda forma de corrupción en los órganos del Estado Dominicano.

Es la propia constitución [sic], en el numeral 3) del artículo 146, que incluye el enriquecimiento ilícito como forma de corrupción proscrita en nuestro país, al establecer la obligatoriedad de la declaración jurada y la inversión del fardo de la prueba del origen de los bienes de los funcionarios, que es el fundamento normativo de estas declaraciones.

La Constitución de la República dice en el artículo 146 numeral 3) señala que: "Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes d e las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bie nes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;" (Resaltado por el MP).

Es mandato constitucional, que son los funcionarios públicos los que siempre tienen que probar el origen de sus bienes al serles requeridos por autoridad competente (la cámara de cuentas, el Ministerio Público, los tribunales) y no al revés. La decisión impugnada ignora el citado mandato constitucional lo que obliga a este tribunal a pronunciarse al respeto.

En la sentencia recurrida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoce que los tribunales de primer y segundo grado que conocieron este caso, no encontra ron en las pruebas admitidas, evidencias que permitiesen sostener el incremento patrimonial

desproporcionado que presentó el imputado Víctor José Díaz Rúa en sus declaraciones jurada, que permitiesen justificar el aumento exhorbitante [sic] de sus bienes a c onsecuencia de su pasó por la administración pública, como director del Instituto Nacional Aguas Potables (INAPA) primero y luego como Secretario de Obras Públicas.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desobedece el mandato constitucional del artículo 146, numeral 3 de la carta magna al decir lo sigui ente: "La cuestión bajo examen es muy relevante porque sobre este aspecto el tribunal de primer gr do afirmó que, en el expediente fo rmado, no reposa ninguna documentación que dé soporte del ori en de los fondos que justifique el aumento e incremento del valor del precitado bien inmueble. Todo ello revela que en el caso ha operado una manifiesta inversión del fardo de la prueba vedado en lo penal por imperio del estado de inocencia, tutelado en el artículo 69 numeral del texto constitucional y el artículo 14 del Código Procesal Penal." (párrafos 3.62 y 3.63 pági na 130 de la sentencia recurrida) (Resaltado por el MP)

De esta forma la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hace caso omiso al mandato constitucional citado y que dice que corresponde siempre a los funcionarios probar el origen de sus bienes cuando le sea requerido, lo que opera como una versión de la carga de la prueba en estos casos, lo cual es ignorado en la decisión recurrida.

Como puede ver este Tribunal Constitucional, es la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que les dice a ustedes que la cuestión (la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito) bajo examen es muy relevante, y lo es porque de preval ecer estos criterios

de la corte de casación contrarios a la constitución y al principio de transparencia de la administración pública (artículo 138 CRD) consagrado en la propia carta magna, la consecuencia nefasta inmediata es la despenalización del enriquecimiento ilícito en los tribunales penales y un llamado implícito a los funcionarios públicos a enriquecerse ilícitamente a costa del erario , lo cual es inadmisible en nuestro de Derecho.

Sobre el enriquecimiento ilícito del imputado Víctor José Díaz Rúa es notable que, para descargarlo, los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de smontaron (o intentado desmontar) el delito de enriquecimiento ilícito y la declaración jurada de bienes, lo que por sí solo, sería suficiente para acoger un recurso de casación y anular la sentencia de apelación. Sin embargo, el incremento patrimonial del encartado fue tan grosero que para poder absolverlos en casación la corte a qua se vio en la necesidad de prevalecerse en pruebas "nuevas" incorporadas por primera vez en casación para tratar de encontrar o explicar dicho enriquecimiento, lo cual constituye un hilo c onductor contrario a derecho, tal como desarrollamos en otra parte de este recurso.

Cabe resaltar que el accionar de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al derogar la regulación sobre la persecución del delito de enriquecimiento lícito en República Dominicana, usurpa función es del Congreso y en consecuencia viola el artículo 4 de la Constitución de la república que prohíbe a los poderes d Estado delegar sus atribuciones. Los argumentos anteriores hacen necesario que este Tribunal Constitucional anule la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0969, y además aproveche la ocasión para aclarar o reoriente esta interpretación de la

Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, cual es desviada, errónea y contraria a los principios del debido proceso de ley de tutela judicial efectiva.

d) Violación al derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial por errónea interpretación del artículo 31 numeral 2 de la ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el numeral 3.52, de la página 123 de la sentencia recurrida afirma que: "3.52. En base a lo anterior, esta Segunda Sala formado su convicción en el sentido de que, en el presente proceso, las adendas se produjeron de apego al régimen legal aplicable y de manera consensuada por las partes intervinientes en e l contrato ad ministrativo. Partiendo del análisis jurídico anterior y del hecho establecido previamente, resulta evidente que la adenda relativa al Corredor Duarte no tenía que estar p r debajo del margen del 25% del valor, porque la misma se produjo de forma bilateral y a norma que establece dicho lí mite se refiere exclusivamente a los aumentos unilateral es; lo cual implica que las actuaciones del señor Víctor Díaz Rúa fueron llevadas a cabo en el ejercicio normal de sus facultades y funciones, y por tanto, no puede inferirse de la misma su uso para drenar el erario público y tampoco puede atribuírsele un proceder delictivo al momento de consentirlas.

3.53". La lectura de lo anterior llama poderosamente la atención y hace que uno se pregunte ¿De dónde sacó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia semejante afi rmación? La respuesta es sencilla, esta afirmación es el resultado de la opinión legal que solicitó el imputado

Víctor José Díaz Rúa, al abogado Gilbert M. De La Cruz Alvarez, re dida en fecha 12 de julio de 2023, la cual como hemos dicho anteriormente fu elaborada c mo una respuesta a las consideraciones plasmadas por la Tercera Sala de la Corte de apelación del Di strito Nacional, en ocasión del fallo que ratifica la sentencia de condena e n dicho imputado, opinión que curiosamente le acoge la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para favorecerlo. Invitamos a este tribunal a observar la misma den o de las piezas del proceso de entenderlo necesario.

¿Como hemos indicado anteriormente, una opinión legal no es prueba en ni lo sumo podría constituir un Amicus Curiae, sobre lo que cabría preguntas ¿Son admisibles Amicus Curiae en sede de casación? El Ministerio Público, como s eñaló anteriormente, espera que este Tribunal Constitucional pueda responder esta pregunta. [sic]

Ahora bien, el punto en cuestión aquí es determinar si tal como asume la Se gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el umbral establecido por el legislador en el numeral 2 del artículo 31 de la ley núm. 340 -06, sobre Compras y Contrataciones d e Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, puede ser modificado por convención entre las partes.

Es justo señalar que es un principio jurídico y un mandato proveniente de derecho común, supletorio a todas las materias, establecido en el artículo 6 del Código Civil, que: Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no p ueden ser derogadas por convenciones particulares.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , obvia además que ningún acuerdo entre las partes puede realizarse al margen de la ley. Cabe preguntarse ¿Qué sen ido tiene que el legislador establezca un umbral si las parte pueden modificarlo a su an tojo? Este umbral está establecido para resolver imprevistos y el legislador decidió cual s erá el tope máximo de variación en la contratación que puede ser permitido. Cualquier variación en el contrato que supere el 25%, tope máximo establecido por el legislador, es una violación a la referida ley. Si este tope resulta hoy por hoy insuficiente es necesario acudir al Congreso y procurar su modificación.

Cualquier obra que amerite modificaciones al contrato sobre el 25%, son o ras que adolecen de un correcto diseño y planificación. Las consecuencias de lo anterior no pueden ser cargado al contribuyente y permitir que los gestores instituciones y los contratistas resuelvan sus faltas en un acuerdo sin control que oculte incompetencias.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , trastorna todo el sistema de contrataciones regulado en la citada ley núm. 340-06, lo cual se presta a que los procesos de licitaciones sean una farsa, que los oferentes que cuenten con el aval ( tráfico de influencia) necesario oferten precios por debajo del mercado y luego resuelva el tema con adendas acordadas de forma antojadiza con la parte contratante. Ese es e l mensaje que envía la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y solo dios sabe las consecuencias que para el sistema de prevención y el proceso de lucha contra la corrupción tiene el hecho de que se mantenga una interpretación de esta naturaleza. Por suerte, lo anterior fue objeto de discusión en el Congreso de la República a razón de que la administración pública se encontró con el inconveniente de

que un gran número de obras se encontraban paralizadas, entre otros, debido a que su continuación requeriría de un aumento que sobrepasaba el 25% establecido en la ley 340 -06. ¿Cuál fue la solución? Acudir al congreso que es la única forma legal de modificar el umbral antes citado.

Como consecuencia de lo anterior el Congreso de la República aprobó la Ley núm. 118 -21 sobre terminación de obras viales, escuelas y hospitales que se en cuentran suspendidas . El considerando decimocuarto de esta ley señala: "Que la problem ática de la construcción de las escuelas, hospitales y obras viales indicadas ameritan una decisión conlleve a una solución general, integral y definitiva, siendo común a todos los casos la dirección de contratar los montos necesarios para las terminaciones en base a adendas, p or el tope porcentual establecido en la Ley Núm. 340 -06, de Compras y Contrataciones Bienes, Servicios y Obras". (Resaltado por el MP)

En su decimoquinto considerando la citada ley establece: "Que los proyectos de co nstrucción de la presente ley han experimentado circunstancias imprevisibles o incluso previsible pero no tomadas en cuenta al momento de la planificación de las contrataciones, en consecuencia, esto ha provocado que el límite legal establecido en la Ley núm. 340-06, sobre Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y sus modificaci ones sea insuficiente. Sin embargo, se trata de obras prioritarias para el país que deben ser te para ello se precisa de la autorización del Poder Legislativo". (Resaltado por el MP)

El considerando decimosexto plantea: "Que el diagnóstico sobre la ejecución del Nacional de Edificaciones Escolares y los hospitales inconclusos ha identificado como causas de la suspensión de obras la falta de partidas para cubicar los trabajos pendientes mismas superan el veinticinco por ciento del monto inicial contratado, a demás del aumento de partidas por el tie mpo transcurrido, posibles cambios o aumento de las parti das según tipo de terreno que se le asignó". (Resaltado por el MP)

El objeto de la ley de marras es: "permitir y garantizar que las obras de cons trucción de escuelas, hospitales y obras viales que se encuentran suspendidas por falta d e partidas presupuestarias que permitan la cubicación, con carácter transitorio, debido a que la mismas superan el veinticinco por ciento del monto inicial contratado o aquellas que no han iniciado, puedan ser concluidas por el ente contratante previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC)". (Resaltado por el MP)

El artículo 1 de la citada ley, además de establecer el objeto de la misma en los términos antes citado, autoriza de manera expresa a las entidades contratantes a superar el umbral del 25% al indicar que: "La entidad contratante tendrá la facultad, sin perjui cio de las condiciones que estuvieren en los pliegos de condiciones, o en la docu mentación contractual, de modificar, disminuir o aumentar el contrato original de la obra , siempre y cuando se mantenga el objeto, cuando se presenten circunstancias que f ueron imprevisibles en el momento de iniciarse el proceso de contratación, y esa sea la única f órmula de satisfacer plenamente el interés público". (Resaltado por el MP)

En el artículo 2 de la ley de referencia el legislador, además de reiterativo, claro al disponer que: "Autorización. Se autoriza al Ministerio de Educación (MI Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) o su continuador j urídico, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Servicio Nacional de Salud (SNS), a desarrollar el plan de terminación de las obras que conllevan una ejecución superior al tope límite del veinticinco por ciento del presupuesto base, que complete la inversión pública, y a las entidades correspondientes para contratar la adendas, conforme a las disposiciones de la presente ley". (Resaltado por el MP)

En el párrafo del artículo 4 de la citada ley el legislador deja precisamente establecido que el aumento de contratación sobre el 25% solo puede hacerse una vez en los términos de la presente ley y que fuera de eso se deben retomar las disposiciones de la ley " m. 34006 y el tope del umbra que la misma señala. El citado artículo 4 plantea que: "Párrafo. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) utilizará los precios del año 2021 para la actualización de los precios general para los presupuesto s de ejecución de las obras. El nuevo presupuesto sustituirá al presupuesto base contratado inicialmente y sólo contendrá las partidas pendientes de ejecución, exclu yendo las cubicadas al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. A partir d el nuevo presupuesto será posible otorgar nuevas adendas hasta el límite del veinticinco por ciento, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 340-0 y sus modificaciones". (Resaltado por el MP)

El artículo 6 de la ley de referencia aborda directamente la posibilidad de modificación de la obra al manifestar que: "Modificación de obras

en ejecución. Las obras que se encuentran activas o en ejecución, podrán modificarse en hasta un veinticinco p r ciento, de acuerdo a la Ley núm. 340 - 06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y sus modificaciones, tomando como monto de partida del presupuesto generado luego de la actualización de precios por el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC)". (Resaltado por el MP) [sic]

Lo anterior deja claro que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, erró en su interpretación del artículo 31 numeral 2 de la ley núm. 340 -06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, y que la misma es c ontraria a la intención y decisión del legislador al establecer el umbral señalado en el citado artículo.

Como si todo lo anterior fuera poco, la ley 118 -21 incluye entre los proyectos afectados por la misma la ampliación de la Autopista Duarte, es decir, la ley toca lo re rente al Corredor Duarte que es la obra a la que se refiere la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada. La citada ley en su capítulo cinco referentes a los proyectos impactados por la ley transitoria expresan que: "Proyectos impactados. Los proyectos u obras que se disponen en esta ley son las obras viales Carretera Circunvalación Azua, Tramos I y II, Carretera Barahona Enriquillo, Carretera Turística Santiago -Puerto Plata y la Ampliación Autopista D uarte; los diecinueve hospitales identificados por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras el Estado (OISOE) o su continuador jurídico, los cuales no cuentan con partidas presupuestarias d isponibles para cubicación por haber agotado el límite legal y aquellas contratadas por el Mi nisterio de

Educación (MINERD) en los procedimientos de sorteos de obras con las referencias siguientes". (Resaltado por el MP)

Cabe resaltar que ni la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y ni la opinión que fue presentada ante esta y aceptada como prueba sin serlo, hacen ninguna ref erencia a esta ley, para ellos es como si no existiera. Esto se le puede perdonar al abogado que realiza la opinión, aunque esto afecta la calidad de la misma, pero no se le puede perdonar a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual por mandato está obligada a conocer las leyes y aplicarlas de manera correcta. Lo anterior es una evidencia irrefutable de que la decisión recurrida en el presen de revisión constitucional viola el principio de tutela judicial efectiva al ignorar el contenido de las leyes antes indicadas y debe ser anulada.

e) Sobre las reglas de valoración de la prueba penal, la sana crítica y las de la experiencia.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia afirma en la sentencia rec urrida que una de las razones por las cuales casó la decisión de la Corte de Apelación sobre este caso, es que el tribunal de primer grado que conoció el juicio realizó operaciones pro as de un peritaje al momento de valorar las pruebas; que este tipo de análisis está prohibido a los jueces y que esta de esta forma se violó el principio de correlación entre ac sanción y sentencia. En efecto, en la página 132 de la sentencia de casación recurrida, la Suprema Corte de Justicia motiva como sigue:

"3.67. De igual forma, la Corte a qua omitió referirse al séptimo medio de apelación, en la que tiene que ver con el presunto enriquecimiento ilícito injustificado. La sentencia recurrida no se refiere al planteamiento que se le hizo en relación a que el tribunal de primer grado se salió d su es era de apoderamiento y produjo su propia prueba, para dar por establecido que fue injus tificado el aumento patrimonial de Víctor Díaz Rúa, de un millón doscientos mil dólares (US$1,200,000.00) a dos millones de dóla res (US$2,000,000.00) en el Royal Bank of Canadá. Sin embargo , ante esta denuncia la corte se limitó a reproducir los argumentos dados por el tribunal de primer grado.

3.68. Luego de analizar la cuestión, hemos podido constatar que el tribunal de primer grado hizo una proposición fáctica no fijada por el acusador estatal. Además, las magistra das grado realizaron una operación técnica propia de un peritaje, para estable aumento de ochocientos mil dólares (IIS$800,000.00) no fue obtenido de realizada por Díaz Rúa y asociados para Faxeira.

3.69. Este accionar es contrario al principio acusatorio, al principio de correlación entre acusación y sentencia, y por supuesto al derecho de defensa, pues esta operación técnica no pudo ser controvertida por el perjudicado, todo ello incursó en violaciones a los artículos 69 de la Constitución y, 5, 22 y 336 del Código Procesal Penal". (pág. 13 2, resaltado nuestro) (Resaltado por el MP)

Nótese que, en los párrafos anteriores de la sentencia recurrida, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limita a decir que "las magistradas de primer grado realizaron una operación técnica

propia de peritaje, para establecer que el aumento de ochocientos mil dólares (US$800,00), no fue obtenido de una obra realizada por Díaz Rúa y Asociados para fax ira". Sin embargo, los jueces de la Corte de Casación, solo se limitan a dar aquiescen cia este argumento de la defensa, sin entrar en detalle sobre en qué consistió el supuesto peritaje realizado por las magistradas, lo cual constituye, en primer lugar, una falta de motivación.

Para este tribunal comprender cuál fue el supuesto peritaje que hicieron las juezas del primer grado tendría que acudir a la sentencia del juicio y ver esta información en su contexto que es lo que hacemos a continuación. En este orden de ideas, en las páginas 2024 y 2025 de la sentencia recurrida, las juezas de primer grado explicaron lo siente:

323. En sus declaraciones juradas el imputado Víctor Diaz Rúa reporta una cuenta a nombre en la entidad Royal Bank of Canadá. En su declaración jurada del año dos mil cuatro (2004), de (US$1,200.000.00), que a la tasa del momento representan treinta y ocho mi s noventa y seis mil pesos (RD$38,796,000.00).

324. Para su declaración jurada de patrimonio del año dos mil seis (2006), reportó millones de dólares (US$2,000,000.00), lo que constituye un aumento de ochocientos (US$800,000.00); la defensa técnica y material atribuyen este incremento a los beneficios por la construcción de la Terminal de Marítima Dominicana en Megapuerto.

325. Al analizar el contrato mediante el cual el imputado intenta justificar el origen […] asciende a la suma de ciento quince millones

ochocientos sesenta y un mil o chocientos treinta pesos (RD$115, 861, 830.00).

326. Dicho contrato establece que se efectuaría un primer pago para el inicio de la obra un 20% a ejecutarse al momento de la firma de este el dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006).

327. Al hilo el 20% de la suma total acordada por los trabajos a realizar, ascienden a la suma de veintitrés millones ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y seis pesos (RD$23,17 ,366.00), que cambiados a la tasa del dólar estadounidense de ese periodo representan un monto de seiscientos sesenta y siete mil setecientos noventa y un dólares (US$ 667,79 00) , cifra que tampoco se corresponde con lo reportado en la declaración jurada del año dos mil seis (2006), porque excede en ciento treinta y dos mil dólares (US$ 132,000.00) el aumento verificado en dicha cuenta.

328. Este cálculo se realiza tomando en cuenta el 20% fijado como monto inicial para e jecutar la obra, en un ejercicio del tribunal en busca del monto más cercano a los ochocientos mil dólares (US$800,000.00) reportados en Royal of Canadá, en su declaración jurada del año dos mil seis (2006), porque es el imputado Víctor Diaz Rúa, el que atribuye el origen de esos formalizado". (Resaltado por el MP)

Es decir, honorables magistrados constitucionales, que el "peritaje" que supuesto hicieron las juezas de primera instancia y que condena la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de casación, no fue otra cosa que realizar una c versión de la tasa del dólar

en el momento dado, para calcular el valor en moneda extranjera de un pago que en pesos dominicanos alegó el imputado en sus medios de defensa justificaban un aumento de ochocientos mil dólares en su patrimonio, así como las consiguientes operaciones aritméticas básicas de sumar y restar cifras numéricas.

De acuerdo con lo alegado por la defensa en sus medios de casación y que es se cundado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, convertir una cifra en dólares a pesos tomando en cuenta la tasa de un momento determinado y realizar operaciones aritméticas de sumar, restar y calcular porcentajes es una operación pericial q ue le está prohibido realizar al juez. Es decir, que un juez dominicano necesita que un perito le aclare cómo sumar, restar y como calcular el 20% de una cantidad, un razonamiento a todas luces absurdo.

El valor de la tasa del dólar de referencia es una información pública de libre ac eso que por disposición del artículo 28 de la Ley núm. 183- 02 (Código Monetario y Fina nciero) es fijado, publicado y registrado por el Banco Central, el cual conserva, por disposic ión legal un histórico de estos valores. Es decir, que determinar el valor de la tasa del ca bio del dólar estadounidense o de cualquier otra moneda extranjera es un hecho notario, que como tal no quiere ser probado al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 parte in fine del Código Procesal Penal.

Por otro lado, es una desnaturalización de la figura del perito y del peritaje penal como lo hacen al unísono y en curiosa forma armónica, la defensa Díaz Rúa y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al pretender q necesita validar con un perito simple

operaciones matemáticas. Esto así, artículo 204, del Código Procesal Penal dispone que: "Puede ordenarse un peri taje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica (…" De esta norma se desprende que los peritajes objetivo contribuir con el entendimiento del juez, cuando sea necesario, pero alguno es un condicionamiento obligatorio para el juez valorar una prueba co mo aduce la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Desborda por completo la razonabilidad y el sentido común sostener que las j uezas que integran un Tribunal Colegiado necesitaban de conocimientos especiales parque el monto pagado en pesos por "Frexeira" no explicaba el incremento de ochocientos mil dólares en la cuenta del imputado en el Royal Bank Of Canada, sino qu e esto se quedaba corto como explica el tribunal. Vale señalar que la conversión del tipo de cambio, así como el cálculo de lo s montos pagados fueron datos ofrecidos por la propia defensa del imputado al tribu nal como parte de sus pruebas a descargo.

Entonces resulta que tanto la defensa como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, acusan al Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional de violare derecho defensa por analizar una prueba aportada por la defensa, donde es esta que invita al tribunal a calcular que el incremento patrimonial de la cuenta alegada fue el resultado del pago que recibió. El tribunal lo que hizo fue cumplir con su deber, al analizar una prueba aportada haciendo lo que la propia defensa le pidió, sin embargo, el resu ltado del análisis de los jueces, que son independientes, no arrojó la conclusión pre proponente de la prueba,

que es lo que da lugar a rechazo de estas motivaci ones la defensa de Víctor Día Rúa, como de la Corte de Casación.

En el caso específico de la Cuenta en el Royal Bank of Canada, ni en el juicio ni en su recurso de apelación, a pesar de la amplitud de sus argumentos el imputado Víctor Díaz Rúa, ofrece una explicación racional del incremento en 800 mil dólares de u na cuenta extranjera, mientras era funcionario público.

La acción cometida por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia calificar como un supuesto peritaje, el que un juez realice operaciones aritméticas al valorar los medios de prueba, confundiendo una motivación con una operación pericial, contraviene las reglas de valoración de las pruebas establecidas en los artículos 72 y 333 del Código Procesal penal que consagran el principio de valoración por medio de la sana crítica al consignar el primero que: "Valoración. El juez o tribunal valora cada u o de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científ icos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se es otorga determinado valor, con base a la aprecia ción conjunta y armónica de toda la prueba" (Resaltado por el MP)

En términos similares el artículo 333 de la citada norma señala que: "Normas para la deliberación y la votación. Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en

las que se apo rtan y sus fundamentos sean de fácil comprensión". (Resaltado por el MP)

Cómo se puede ver estas normas del debido proceso, presuponen que los jueces cuenten con conocimientos científicos previos al momento de valorar las pruebas, que para pensar los jueces siempre deban proveerse de peritos, como apunta de casación. También señalan estos artículos que las reglas de interpretación e n penal son, además, las máximas de la experiencia del juez y la lógica.

Este Tribunal Constitucional puede observar que la Segunda Sala Penal de la Corte de Justicia, al decir que los jueces del juicio de este caso realizaron una pericial prohibida al analizar datos provistos por la defensa en sus pruebas para su valoración , realiza una incorrecta aplicación del principio de valoración de la sana crítica, que pone en peligro el derecho fundamental al debido proceso de ley al atacar directamente el ejercicio de los jueces de valoración de pruebas.

2. Violación a varios precedentes del tribunal constitucional, entre los que podemos citar: Sentencia TC/0370/20, Sentencia TC/0617/16 y Sentencia TC/0102/14.

En este punto del recurso habrán notado los honorables jueces del Tribunal Constitucional, que lo referente a las violaciones de los precedentes del Tribunal Constitucional antes citados y otros, han sido abordados al interior del primero fundamento y a lo largo de todo el recurso, lo cual hemos realizado por economía procesal.

A estas alturas y sin necesidad de explicaciones adicionales es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violado de manera olímpica varios pre cedentes de este tribunal, lo que hace devenir la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0969, o bjeto del presente recurso de revisión constitucional, en nula en base a los dos fundamentos que hemos anunciado y desarrollado en el presente recurso.

[…]

La Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Declarar ADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, dictada en fecha treinta y uno (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, conformada por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, pres idente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros. [sic]

SEGUNDO: ACOGER el presente recurso de Revisión Constitucional en co ntra de la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0969, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio d dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, por ser esta violatoria a los derechos fundamentales de debido proceso y t utela judicial efectiva, en los términos que se exponen en las motivaciones del presente escrito y en consecuencia, sea anulada la sentencia objeto del presente recurso y que sea devuel to el expediente a la secretaría de la

Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de J usticia, a fin de que este tribunal conozca nuevamente el caso, con estricto apego al criterio que tenga a bien establecer este Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales expuestos en esta instancia.

5. Hechos y argumentos de la s partes recurridas en revisión constitucional

En su escrito de contestación, el señor Conrado Enrique Pittaluga Arzeno solicita a este tribunal declarar la inadmisibilidad d el recurso de revisión constitucional y subsidiariamente, su rechazo, fundamentando sus pretensiones, en síntesis, en los motivos siguientes:

[…] 6- Como aspecto nodal del recurso de Revisión que nos ocupa, el MINISTERIO PÚBLICO alega supuestas violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, por las decisiones sobrevenidas directamente, y por vez prim era en la sentencia recurrida, las cuales —a decir del MINISTERIO PÚBLICO— son desviaciones sobre el alcance del recurso de casación y la, valoración de la prueba en el curso del mismo, supuestamente cometidas por la Suprema Corte de Justicia "apartándose de sus propios precedentes y de los de este Tribunal Constitucional", según alega en su recurso el MINISTERIO PÚBLICO. 7- Si centramos nuestra atención en el supuesto vicio invocado por MINISTERIO PUBLICO [sic], podemos evidenciar que el mismo se circunscribe a alegadas decisiones sobrevenidas por primera vez, es decir directamente, en grado de casación. Reprochando además la parte hoy recurrente que las referidas violaciones se traducen en un

alegado desvío sobre el alcance del recurso de casación y la valoración de la prueba. 8 - Por otro lado, al observar el dispositivo de la decisión atacada, nos percatamos que el mismo contiene dos decisiones particulares : i) en su ordinal primero rechaza el recurso de casación del MINISTERIO PÚBLICO, confirmando el descargo absoluto de responsabilidad penal del hoy exponente, licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, tal cual ya había sido decidido mediante la Sentencia núm. 24 dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021 por el Primer T ribunal Colegiado de la Cámara Penal de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y confirmado mediante la Sentencia núm. NIC núm. 502 — dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 19 de mayo de 2023; y, ii) en su segundo ordinal casa —en cuanto a Díaz Rúa y Rondón Rijo— la decisión recurrida, acogiendo sus recursos de casación, y a la vez dicta sentencia absolutoria, directamente en cuanto al fondo del caso. 9 - Es por esta razón que resulta fácilmente comprobable en contra de cuál decisión particular está circunscrito el recurso deducido por el MINISTERIO PÚBLICO, que no es otra que la parte de la decisión que decide revocar la sentencia de la Corte de Apelaci ón y dictar la absolución directamente en favor de los señores Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo. 10.- Lo anterior cobra sentido —además— cuando se observa que a lo largo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional" no se le atribuye a la Suprema Corte de Justicia violación alguna de derecho fundamental, en cuanto a la ratificación del descargo absoluto de responsabilidad penal dictado a favor del hoy exponente, licencia do CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO.

11- Al haber el MINISTERIO PUBLICO [sic]deducido su recurso contra lo que considera una desviación sobre el alcance del recurso de casación y la valoración de la prueba, tácitamente dicha parte recurrente ha efectuado un recurso de revisión parcial, pues no reprocha —en lo absoluto— la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia en cuanto a mantener los criterios asumidos, tanto por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional (tribunal de fondo) como por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (tribunal de alzada) . 12.- Es por esta causa que la petición de anulación que hace el MINISTERIO PÚBLICO contra de la Sentencia núm. 502-01-2023- SSEN-00048, NIC núm. 502-01-2022-EPN-00100, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 19 de mayo de 2023, constituye un resultado pretendido imposible de alcanzar, con relación al hoy exponente, licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, por la sencilla r azón que no se ha invocado violación alguna en cuanto a la decidido p or la Suprema Corte d e Justicia respecto de éste; valiendo destacar además que la Suprema Corte de Justicia tampoco podía valorar las peticiones de condena que pretendía lograr el MINISTERIO PÚBLICO en contra del hoy exponente licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, pues una condenación directa en grado casacional (luego de dos sentencias absolutorias) violaría el precedente establecido por este propio Tribunal Constitucional en su Sentencia número TC/0622/2018. 13.- También ha sostenido este honorable Tribunal Constitucional, en su Sentencia número TC/0502/22, que cuando el resultado pretendido resulta imposible de alcanzar, se considerará que el recurrente pierde interés jurídico en cuanto a su recurso, y —como tal — debe ser declarado inadmisible. Por las razones expuestas, procede declarar

inadmisible el "recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional" que nos ocupa, porque carece indudablemente de interés jurídico, al ser previsible que no ha mediado alegato de violación de derecho fundamental alguno en contra de la decisión que tomó la Suprema Corte de Justicia (ORDINAL PRIMERO DE LA PARTE DISPOSITIVA), rechazando el recurso de casación del MINISTERIO PÚBLICO y confirmando el descargo absoluto de responsabilidad penal, asumido también por el tribunal de primera instancia y la corte de apelación, en cuanto al hoy exponente, licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO. 14.- Sin renuncia al medio de inadmisión que se ha invocado precedentemente, el cual se plantea de manera formal en el presente escrito y el cual denota que, al ser el recurso de revisión de marras inadmisible en cuanto a la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia en relación al hoy exponente, no es necesario —en cuanto a éste— analizar el fondo del recurso, máxime cuando en puridad de derecho no hay nada que analizar; es preciso —para el caso hipotético de que nuestro medio de inadmisión no result e acogido— analizar el fondo de las alegadas "violaciones constitucionales", que fundamentan la acción recursiva de la parte recurrente contra la sentencia número SCJ-SS-24-0969 de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. B. — Argumentos de fondo que opone la parte recurrida, a las aludidas "violaciones constitucionales" que aduce la parte Recurrente se produjeron en la decisión atacada, para el hipotético e improbable caso de que no sean acogidos los medios de inadmisión p lanteados anteriormente. 15- El Recurrente, MINISTERIO PUBLICO, interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa en base a la segunda y tercera

causal de procedibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, es decir, bajo los supuestos alegatos que: a) la decisión atacada desconoció precedentes del Tribunal Constitucional; y, b) el supuesto de la alegada violac ión a la Supremacía de la Constitución, tutela judicial efectiva y debido proceso. 16.- El Recurrido, licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, adición a los fundamentos en que apoya sus argumentos de inadmisibilidad, demostrará —en cuanto al fondo del recurso— que el MINISTERIO PÚBLICO no atacó la decisión dictada a favor del hoy exponente, en cuanto a la confirmación del descargo absoluto de responsabilidad penal. Veamos... i. En cuanto a la supuesta violación al debido proceso y. la tutela judicial efectiva (artículo 53.3 de la ley 137-11): 17-Sobre el aspecto de la supuesta violación a los derechos fundamentales de debido proceso y tutela judicial efectiva, el recurrente MINISTERIO PUBLICO, desde la página 12 a la 20 de su recurso, intenta reprocharle a la Suprema Corte de Justicia la incorporación de prueba nuevas presentadas en los recursos incoados por Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, es decir una cuestión que en nada atañe al exponente, licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, quien no recurrió en casación la sentencia núm. 502 -01-2023-SSEN- 00048, NIC núm. 502-01-2022-EPN-00100, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 19 de mayo de 2023. 18- Por su parte, entre las páginas 21 a la 3C) de su recurso en revisión constitucional de sentencia, el MINISTERIO PÚBLICO alega una errónea interpretación del lavado de activos proveniente de un supuesto incremento patrimonial injustificado; cuestión que ta mpoco atañe al

exponente licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, ya que este nunca ha sido funcionario público ni fue acusado por incremento patrimonial injustificado (tipo penal reservado para funcionarios públicos). 19- Siguiendo con las supuestas violaciones invocadas por el MINISTERIO PÚBLICO, tenemos que entre las páginas 30 a la 36 de su recurso de revisión, éste alega violación al artículo 146 Constitucional, por la alegada despenalización del enriquecimiento ilícito; cuestión esta que tampoco incumbe al exponente, licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, a ser un tipo penal reservado para funcionarios públicos. 20- En cuanto a la supuesta errónea interpretación del artículo 31, numeral 2 , de la ley 340 —06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, sobre la cual el MINISTERIO PUBLICO le dedica las páginas 37 a 43 de su recurso de revisi ón, debemos destacar que se trata de la legalidad —o ,no — de una variación superior al 25% en cuanto a la obra pública Corkedor Duarte; valiendo destacar que el exponente, licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, únicamente fue imputado, juzgado y absuelto en relación a hechos de la Autopsita del Cora l, por lo que tampoco guarda relación con éste lo invocado por el MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a este medio. 21- Como último argumento en relación a este medio, el MINISTERIO PÚBLICO —entre las páginas 43 a 49 de su recurso — alega una violación en cuanto a las reglas de valoración de la prueba penal, la sana crítica y las máximas de la experiencia, por haber la Supre ma Corte de Justicia casado la decisión de la Corte de Apelación. 22- En otras palabras, el MINISTERIO PÚBLICO le reprocha a la Suprema Corte de Justicia haber secundado alegatos de los recurrentes

Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, en sus recursos, para luego decidir absolver a éstos, al tenor de lo establecido en el artículo 337 numeral 1 del CPP; cuestión esta que tampoco se relaciona —de ninguna forma— con el exponente CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, pues sencillamente la Suprema Corte de Justicia, con relación al hoy exponente, confirmó el desca rgo de responsabilidad penal a su favor, no habiéndose mediado —en su caso — sentencia absolutoria directa, como critica el MINISTERIO PUBLICO en su recurso. 23.— En definitiva, el MINISTERIO PÚBLICO censura vanamente la decisión atacada, pues nunca aborda ni identifica violación alguna pretendidamente cometida por la Suprema Corte de Justicia, con relación a la decisión tomada en el caso del licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, razón por la cual el recurso de revisión que hoy se contesta no puede tener mérito alguno en relación al exponente. 24.- Por todo lo anterior, resulta incuestionable que los supuestos vicios alegados por el MINISTERIO PÚBLICO no son ciertos ni se aplican en cuanto al exponente licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, resultando más que evidente que la sentencia número SCJ - SS-24-0969 de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no ha incurrido en el vicio argüido, por lo que el recurso de revisión debe ser rechazado. En cuanto a la supuesta violación de precedentes del Tribunal Constitucional (artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11: 25.- El MINISTERIO PUBLICO, como segundo alegato en su recurso de revisión, plantea que : .. . es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violado de manera olímpica varios precedentes de este tribunal...". [sic]

26.- En es encia, las decisiones que -al decir del MINISTERIO PÚBLICO han sido desconocidas por la Suprema Corte de Justicia al momento de emitir su decisión núm. SCJ -SS-24-0969, son las siguientes: TC/0370/20, TC/0617/16 y TC/0102/14. 27.- Si observamos el ratio decidendi de todas esas decisiones invocadas, se trata —básicamente— de la imposibilidad de la Suprema Corte de Justicia de cuestionar la valoración de la prueba que hacen los tribunales que conocen el fondo del conflicto. 28.- En su recurso de revisión, el MINISTERIO PÚBLICO alega que la valoración de unas pruebas aportadas, supuestamente de forma irregular y por primera vez en el recurso de casación, incidieron en la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quedando el análisis de dichas pruebas evidenciado —al decir de la parte recurrente— entre las páginas 81-86 de la decisión atacada. 29.- Empero, es preciso destacar que en el caso del exponente, licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, éste no recurrió en casación, limitándose a ser parte recurrida en cuanto al recurso del MINISTERIO PÚBLICO, y más aún si observamos las páginas 81 a la 86 he la decisión, esa parte de la motivación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia es dedicada a otro imputado del proceso, estando contenida la motivación en cuanto al hoy exponente entre las páginas 23 a 55 de la referida decisión núm. SC J- SS-24-0969. 30.- Es precisamente esto lo que pone en evidencia que la supuesta violación de precedentes constitucionales no aplica para el caso de la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia con relación al exponente, licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZEN O, razón por la cual debe ser rechazado el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO.

El recurrido concluye su escrito de defensa con el petitorio siguiente: De manera principal:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE -respecto del licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO- el Recurso de Revisión constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2024, por el MINISTERIO PUBLICO, en contra de la sentencia número SCJ-SS-24-0969 de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por falta de interés jurídico en cuanto al ahora concluyente, como se ha expuesto más a en cuanto al ahora concluyente, como se ha expuesto más arriba. De manera subsidiaria, solo para el caso de que fueren rechazadas las conclusiones principales c formulación precede: SEGUNDO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto en fecha en fecha 11 de septiembre de 2024, por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la sentencia número SCJ-SS24-0969 de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por esta no vulnerar las disposiciones constitucionales ni los precedentes vinculantes de esa Alta Corte alegados por el recurrente, en la parte de la decisión atacada que decide el recurso de casación del M INISTERIO PÚBLICO contra el licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO […].

En su escrito de defensa, el señor Víctor José Díaz Rúa al solicita a esta sede de justicia constitucional declarar la nulidad [sic] e inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, en una apretada síntesis, en los argumentos siguientes:

[…]

IV. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de d cisión jurisdiccional de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA). 1) Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por falta de especial trascendencia en sus motivos (artículo 53, párrafo, d la Ley 137-11). 14. Si se observan los medios invocados por el Ministerio Público, podrá notarse que estos se contienen: a) Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso por haberse ofrecido pruebas por primera vez en casación; b) Violación al debido proceso por errónea interpretación de la ley en lo que respecta al delito de lavado de activos; c) Violación al artículo 146 numeral 3 de la Constitución y a la tutela judicial efectiva, por la Corte de Casación establecer que en República Dominicana no existe tipo penal de enriquecimiento ilícito descrito en los términos en que establece la Corte de Apelación, cuando este está previsto, supuestamente, en los artículos 4 y 8 d la ley de lavado de activos, al igual que en el artículo 7 de la ley 82-79, así como el artículo 18 de la ley 311-14; d) Violación al derecho al debido proceso por interpretar erróneamente la disposición legal establecida en el artículo 31 numeral 2 de la ley no. 340 -06 de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; e) Violación a las reglas de valoración de la prueba, sana crítica, y máximas de experiencia, porque las operaciones técnicas realizadas por el tribunal de primer grado eran supuestamente válidas, cosa que desconoció el tribunal de casación. f) Violación a los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias Tc/0370/20, sentencia TC/0617/16, y Sentencia TC/0102/14,

vulneraciones las cuales no se explican en este último medio de la PEPCA, pero que corresponden a sus argumentaciones dadas para el tema de la prueba valorada en casación en el primer medio. 15. Ya sobre el fondo de dichos argumentos nos referiremos más adelante. Por el momento solo debemos denunciar que la PEPCA pretende sustentar casi la totalidad de su recurso amparado en motivos de mera legalidad que, en realidad, carecen de trasce ndencia constitucional. 16. Dentro de las discrepancias que tiene el Ministerio Público con la decisión en cuestión, están las que refieren que la Suprema Corte interpretó de manera errónea [sic] las disposiciones legales contenidas en la ley de lavado de activos sobre el tipo penal de avado, en adición a una errónea interpretación sobre el tipo penal de enriquecimiento ilícito decir que el mismo no se encuentra tipificado, así como una errónea interpretación del artículo 31 numeral 2 de la ley 340-06 sobre Compras y Contratacione s, sumando que la Supre ma Corte no podía valorar pruebas en casación. En cada uno de estas cuestiones de lo que se queja la PEPCA es de que la ley ha sido mal aplicada al caso concreto, sin explicar por qué e ntiende que esto tiene relevancia constitucional (solo lo menciona). 17. De hecho, llama la atención que el tipo de argumentación de la PEPCA s a, por ejemplo, decir que "Con estos razonamientos la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia viola el principio de tutela judicial efectiva al ignorar el contenido de las leyese por mandato constitucional está obligada a aplicar". Al parecer, para este órgano cualquier vulneración o discrepancia que tenga con temas de interpretación legal, por sí solos, h abilitan el recurso de revisión constitucional. [Citas omitidas]

18. En la especie no se estableció ni argumentó, por ejemplo, que las interpretaciones legales dadas por la Suprema Corte resulten inconstitucionales (cuestión que pudiese implicar especial trascendencia), sino que, más bien, se sostuvo que las mismas no son las correctas legalmente. En este escenario, al proponerse un debate sobre el sentido de la ley, en el cual no se establece ni siquiera que alguna de las interpretaciones realizadas es inconstitucional, los aspectos invocados carecen de trascendencia co nstitucional, pues al Tribunal Constitucional está vedado de referirse a estos aspectos por no referirse a t emas de derechos fundamentales o interpretación constitucional. 19. Vale la pena recordar que en su sentencia TC/0006/14 este honorable tribunal reconoció que su competencia se limita a determinar violaciones de derechos fundamentales imputables al tribunal que dictó la sentencia, evitando que el recurso de revisión constitucional se vuelva una cuarta instancia. 20. A su vez, en su sentencia TC/0397/24, este honorable tribunal estableció: "9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de el ementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se fratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos en qué consi ste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propie dad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro del recurso de revisión de la PEPCA.

de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad" 21. Del mismo modo, en su sentencia TC/0440/24, este Tribunal Constitucional justamente inadmitió un recurso de revisión constitucional, en base a que, si bien el recurrente invocó una supuesta violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, pero en su argumentación sólo estableció inconformidad con la decisión recurrida respecto a temas de legalidad ordinaria. En esta misma sentencia, este Tribunal sostuvo: "9.30. En ese sentido, si bien la parte recurrente arguye una supuesta violación a los artículo 68 y 69 de la Constitución dominicana, los argumentos expuestos en su i nstancia se limitan a señalar que (i) la Suprema Corte no conoció los argumentos de fon o de su recurso de casación habiendo declarado la inadmisibilidad solicitada por los recurridos en casación, (ii) a realizar críticas a los argumentos vertidos por la parte recurrida en su memorial de defensa en casación, así como a los fundamentos legales del acogimiento del medio de inadmisión, y (iii) finalmente, a alegar que el fallo recurrido es di vorciado de la realidad, a reiterar ataques a la sentencia de apelación y, de manera abstracta y genérica, señalar que el fallo en su contra le perjudica, vulnerando los ya referidos derechos fundamentales, demostrando una inconformidad pura y simple con I fallo dictado en su contra. 9.31. Dado lo anterior, el recurso que nos ocupa no cumple con los filtros de nuestra sentencia TC/0007/12, y podemos verificar que los agravios escuetamente exte rnado y prácticamente sin motivación alguna, se limitan a un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trata

de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la modalidad ordinaria, [Acápite 9.26, literal b) de la presente sentencia] razón por la cual el presente recurso es declarado inadmisible por carecer de especial transcendencia o rel evancia constitucional". 22. En conclusión, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por la PEPCA, en tanto que sus argumentos se li mitan a cuestionamientos de mera legalidad, sin evidenciar una especial trascendencia constit ucional. Los agravios planteados, al enfocarse en la interpretación y aplicación de disposiciones legales sin fundamentar una vulneración directa a derechos f undamentales, no habi litan la intervención del Tribunal Constitucional, por lo que el recurso no es admisible. 2) Inadmisión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por intrascendencia de los medios invocados, al no tener estos vocación de variar el fallo. 23. Si analizamos las razones por las cuales Víctor Díaz Rúa fue absuelto en grado de casación, podemos derivar las siguientes: a) Ausencia de delito precedente, al no ser el "enriquecimiento ilícito" pasible de infringir como tal de conformidad con los términos del artículo 3, numeral 7 de la ley 72-02, siendo esta la ley aplicable al momento; b) Que uno de los puntos para retener responsabilidad al ahora exponente, fue relativo a las adendas del Corredor Duarte, donde los tribunales incurrieron en contradicción pues se estableció por un lado como hecho no probado que Víctor José Díaz Rúa hiciera algún tipo de soborno ya sea directa o indirectamente, y por otro lado, que mediante dicha obra el imputado pudo drenar el patrimonio público y

enriquecerse ilíci tamente, en adición a que los pagos ni siquiera se realizaban por medio del Ministerio de Obras Públicas; c) Que fue erróneo el juicio de los tribunales previos al estimar que las adendas se produjeron en violación a la ley por aumentar el valor del contrato por más d 1 25%, dado que, por la naturaleza bilateral de las adendas, no les es aplicable el lími te legal del 25% del valor de la obra, dado que este se refiere exclusivament e a las modificaciones unilaterales del contrato por parte de la entidad contra e (ius variandi); d) Que respecto al delito de lavado de activos, la Corte de Apelación reconoció que el delito de enriquecimiento ilícito por el cual se retuvo el delito precedente es[…] por el conjunto de elementos caracterizados de los tipos previstos en los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley 72- 02, sobre Lavado de Activos", siendo lógic a ente imposible que las conductas de lavado de dichos incisos, tipifiquen al mismo tiempo el delito procedente, y en adición en ningún lugar de dichos artículos se tipifica un delito precedente; e) De igual modo, el inciso 7 del artículo 1 de la misma ley establece cuáles son los delitos precedentes de conformidad con la ley, siendo que el enriquecimiento o está tipificado en dicho artículo, ni tampoco supone una infracción con pena desde 3 años; f) Que sumando a todo lo anterior, en República Dominicana no existe un tipo penal de enriquecimiento patrimonial injustificado en los términos descritos por la C orte, ni mucho menos para el momento de los hechos imputados (previo a las leyes 31-14 y 155-17); g) Que los bienes por los que el exponente fue condenado, fueron oportuno ente declarados, así como las sociedades comerciales tenedoras de inmuebles, por lo que no es lógico argüir que el exponente ocultó dichos bienes;

h) Que la Corte no motivó por qué descartó los argumentos relativos a que la ley vigente al momento en que el exponente presentó sus declaraciones juradas (ley 82-7), solo exigía que se declararan valores aproximados de los bienes reportados, c uestión relevante porque el tribunal de primer grado afirmó que no reposa guna documentación que justifique el aumento patrimonial de uno de los inmueb les del exponente; i) Que, en adición, lo anterior supuso una inversión del fardo de la prueba, violen do el artículo 69 numeral 3 de la Constitución, y el artículo 14 del Código Procesal Penal, j) Que la Corte violentó reiteradamente el principio de correlación entre acusación y sentencia, al imputar proposiciones fácticas no fijadas en la acusación para, base a las mismas, emitir condena, en tre otros argumentos. 24. Frente a esto, la PEPCA recurre en revisión constitucional esbozando, de resumida, lo siguiente: a) Se valoraron pruebas por primera vez en casación; b) Se in erróneamente lo relativo al lavado de activos, y el delito precedente correspond iente al enriquecimiento ilícito; c) Violación al artículo 31 numeral 2 de la ley no. 340 -0 Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; d) Violación a las reglas de valoración de la prueba. 25. Como resulta notorio, existen puntos de suma trascendencia bajo los cuales s absolución del exponente, sin que la PEPCA los cuestionara, siendo quizás el más importante el tema de la correlación entre acusación y sentencia. 26. En ese tenor, hemos de recordar que en la acusación se le imputa al señor Víctor José Díaz Rúa , por haber recibido sobornos de la empresa Odebrecht y sobre esta base es que el Ministerio Público atribuyó que el mismo se enriqueció ilícitamente y lavó activos. Frente

a tribunal de juicio estableció que no se dieron por probados los sobornos de Odebrecht el exponente, pero no obstante a esto, en base a imputaciones y proposiciones de h formuladas en la acusación, condenó al exponente por enriquecimiento ilícito y lavado de activos. 27. Frente a este hecho, el exponente recurrió en apelación invocando es vulneración al principio de correlación entre acusación, sentencia, derecho de defensa cuestión que fue ignorada por la corte de apelación, pero acogida en casación. 28. Así las cosas, la Suprema Corte de Justicia acogió el recurso por diversas razones que individualmente y por sí solas, bastaban para provocar la absolución. Dentro de est a más vale la pena destacar la cuestión relativa al principio de correlación entre acus sentencia, cuestión que la PEPCA no impugna en su recurso de Revisión Constitucional. 29. Lo anterior implica que, si ocurriese en un escenario hipotético que, este T ribunal Constitucional acogiese todos y cada uno de los medios de revisión propuestos por la P de todos modos esto carecería de eficacia para variar el fallo atacado dado que el rec urrente omitió impugnar aspectos que por sí solos mantendrían el fallo de la Suprema Corte, quizás el más relevante la absolución a Víctor Díaz Rúa en virtud del princi pio de correlación entre acusación y sentencia, dado que es inadmisible que una condena ( como la dada en juicio) pudiese basarse en imputaciones de hechos no imputadas o intimad en la acusación. 3) Inadmisión parcial del recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional por falta de invocación inmediata de la supuesta irregularidad y violación en que se incurrió en el inciso a) del primer medio del r curso. (Artículo 53, numeral, 3, inciso a) de la Ley 137 - 11).

30, En su recurso de revisión constitucional, en cuanto a la sección "a)" del prime medio, la PEPCA sostiene que la Suprema Corte violentó el debido proceso por haber valorado pruebas ofrecidas por primera vez en casación. Esto lo fundamenta el quejoso, en que, al no haber sido parte del juicio, no fueron sujetas a un proceso de oralización, contradicción e inmediación, además de que supuestamente valorar elementos de prueba a descargo es contrario a la función casacional. 31. En ese tenor, en el apartado de admisibilidad de su recurso de revisión, PEPCA establece que las violaciones en cuestión fueron sobrevenidas directamente y por primera vez en la sentencia recurrida, estableciendo que no podían haber invocado la supuesta vulneración de manera previa. 32. Sobre las respuestas al fondo de la cuestión y la posibilidad de hablar sobre prueba nueva en casación penal nos referiremos más adelante. Lo que ahora queremos destacar es un hecho: la PEPCA en grado de casación sí tuvo la oportunidad de proponer medios con el fin que se inadmitan las pruebas en cuestión. Este órgano la oportunidad para hacerlo, saber: a) En el momento de la notificación del recurso de casación, tuvieron la oportunidad de producir medio de inadmisión en ese sentido; b) Al momento de emitirse la resolución no. 001-022-2023- SRES-01787, de fecha 20 de noviembre del año 2023, donde se admiten los recursos de casación respectivos en conjunto con sus pruebas, la PEPCA tenía habilitado el Recurso de Oposición de conformidad con las disposiciones de los artículos 407 y siguientes del Código Procesal Penal, medio este que no fue ejercido por el recurrente. Aunado esto, llama poderosamente la atención que el propio recurrente establece que a partir de dicha resolución inicia violentando las normas del debido proceso”; no obstante, ni recurri ó en oposición dicha decisión ni se refirió posteriormente a esta; c) De igual modo en la audiencia pública

de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), donde se conocieron los recursos en cuestión, tampoco propugnó medio de inadmisión alguno sobre el tema relativo a las pruebas en cuestión. 33. Lo anterior demuestra, de manera irrefutable que, contrario a lo que la PEPCA establece en su recurso de revisión constitucional tuvo varias oportunidades de invocar las supuesta vulneración al debido proceso, y, sin embargo no aprovechó ninguno de estos momentos procesales, por lo que el medio invocado con respecto a las pruebas aportadas en grado de casación deviene en inadmisible en aplicación de las disposiciones del artículo 53, numeral 3, inciso a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constituciona l y los Procedimientos constitucionales, marcada con el no. 137 -11, donde se establece como requisito de admisibilidad lo siguiente:

“a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma” […]

35, Asimismo, el Tribunal Constitucional reiteró su criterio en un caso penal, do de una persona estaba alegando vulneración al principio non bis in idem, no obstante, no invocó este medio ante la Segunda Sala de la Suprema teniendo la oportunidad de hacer lo. So bre esto, en su sentencia TC/0258/19 el este tribunal estableció lo siguiente: "1. Es decir, el señor Mónico Antonio Sosa Ureña debió alegar en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y a su derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa, pues en ese mome nto ya tenía conocimiento de la vulneración alegada, por lo que debió exigir el cese

de I acción que estimaba violatoria de tales derechos, lo cual no hizo, dejando que el proceso se agotara, y realizando formales conclusiones al fondo sin presentar recurso de casación, hecho este que implica una especie de aquiescencia a la actuación del tribunal que hoy refuta. n. En el presente caso, este tribunal ha podido comprobar que el recurrente no incoó las irregularidades y violaciones en que se fundamenta el presente recurso de revisión constitucional, aun teniendo conocimiento de la alegada vulneración, en el momento que la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia conocía del recurso de casación p al que el mismo había interpuesto, y por tanto, el recurrente en revisión no dio cumplimiento al requisito exigido por el referido artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137 -11, por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por el procurador general administrativo y declarar la inadmisibilidad del presente recurso de visión constitucional de decisión jurisdiccional.". 36. Por todo lo anterior, considerando que, en lo relativo a las "pruebas nuevas casación el recurrente tenía conocimiento y tuvo mínimo tres oportunidades procesal s para sostener la supuesta violación constitucional ante los jueces del orden judicial, por lo que el medio de que se trata debe ser declarado inadmisible. V Respuesta a los medios que sustentan el recurso de revisión constitucional, así como al segundo medio sobre la valoración de la prueba ofrecido en casación. […] 38. En el desarrollo de este motivo, el recurrente en revisión sostiene que la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación denunciada al admitir las pruebas nuevas presentadas en el recurso de casación de Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, alega que la Suprema Corte de Justicia viola el debido proceso al admitir pruebas nuevas mediante la

Resolución núm.001 -0022-2023-SRES-01787, de fecha 20 de noviembre 2023. Además, sostiene que es absurdo admitir como pruebas informes preparados por los abogados privados, como lo es el relativo a la interpretación del artículo 312 de la Ley núm. 340 -06, sobre Compras y Contrataciones de bienes y servicios. 39. Afirma el recurrente en revisión que los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal, si bien dejan abierta la posibilidad de presentar pruebas en sede casacional, dichas pruebas deben estar limitadas a la sustentación del recurso de casación, alega que es el juez del juicio a quien corresponde la recepción y valoración de las pruebas, y que por ello no puede permitirse que pruebas no debatidas en fase de juicio sirvan para sustentar una sentencia de descargo como ha ocurrido en el presente caso. […] B. Contestación al medio planteado. 42. Frente a todo esto, hemos de esclarecer que en el motivo del que se hace sínt esis, el recurrente parte de una errónea comprensión del sistema de recursos vigent e en el ordenamiento procesal penal dominicano, sobre todo a partir del caso Herrera Ullo a contra Costa Rica, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día do (2) de julio de 2004 y las modificaciones introducidas en nuestro país por la ley 10-15 de 10 de febrero de 2015, inspirada a su vez en la decisión precedentemente indicada. 43. Del mismo modo, para dar soporte a su argumentación, el recurrente cita fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional que o son comparables al presente caso por tratarse del juzgamiento de cuestiones de hech o y de derecho distintas a la cuestión conjetural que propone el presente caso.

B-1. Influencia del Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día dos (2) de julio de 2004, en las modificaciones febrero de 2015 44. Esta decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corteidh en lo sucesivo) reivindica la necesidad de hacer efectivo el derecho al recurso tal y como encuentra reconocido y Políticos; por el artículo 8.2, h de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Del mismo modo, tiene importancia para la comprensión del artículo 69.9 de la Constitución de la República Dominicana, al establecer las reglas del debido proceso de Ley sobre todo para la compresión del derecho al recurso cuando se trata de impugnar la sentencia de condena penal. La Corte IDH en el fallo indicado estableci ó que el derecho al recurso debe garantizar un examen integral de la sentencia recurrida, se ñalando que este examen debe comp render todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. 45. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existe fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.” 166. Al respecto el Comité de Derechos Humanos concluyó: “[…] Que la existencia de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […] limitándose a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el Párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. […]”. 167. En el condenatoria amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizad en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpue stos por los

señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de este último y apoderado especial de los periódicos "La Nación", respectivament e (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen inte gral sino limitado". 46. El criterio establecido en la decisión citada precedentemente ha sido acogido de manera progresiva por varios países de américa latina. En primer lugar, como es ampliamente conocido, el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica supuso una condena para este violentar la Convención Americana de Derechos Humanos. Entre otras cosas, dispuso que Costa Rica debe reformar la legislación procesal para adecuarla a la Convención Am cuestión esta que fue materializada mediante la ley 8503 de fecha 28 de abril de 20064 de la misma corriente, en Argentina se produce el fallo del Caso "CASAL" de la CS 328:3399). En esta importante decisión se estableció como criterio rector de la amplia de la sentencia que debe ser... "Todo lo extensa que sea posible al máximo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de c particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas" [Citas omitidas] 47. De manera que, tanto la ley en el caso de Costa Rica, como la jurisprudencia del caso de Argentina, a lo que tienden, es a lograr un examen amplio del recurso en cas a la posibilidad de que se solucionen cuestiones de hecho, antes vedadas al ámbito casacional. 48. Entre los países que introdujeron modificaciones al sistema procesal para conseguir un sistema de recurso respetuoso de las reglas del debido proceso se incluye Re pública Dominicana. El modelo

adoptado por nuestra modificación legislativa es el que fue a en Costa Rica. [Citas omitidas] 49. Conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 10 -15 del 10de febrero de 2015 al Código Procesal Penal, al tiempo que se prevé un examen amplio de la sentencia y la condena, como lo pone de manifiesto en el numeral 5 del artículo 419, que permite la apelación de la sentencia por error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, se manifiesta además por las amplias posibilidades que se reconocen al imputado para proponer prueba en grado de apelación. Veamos, el contenido de los párrafos 20, 3 0, y 40 del artículo 418 del Código Procesal Penal, en cuan a los requerimientos para ofrecer prueba en apelación: "Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un acto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cua ndo sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El ministerio público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no ha sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria". 50. La letra del texto subrayado otorga al imputado gran libertad para proponer prueba en grado de apelación, incluso toda prueba que tenga que ver con la determinación de los hechos. En efecto, el único

requerimiento que establece el texto es que la prueba ofrecida d be ser indispensable para sustentar el motivo invocado. Por ello, el imputado puede prop oner en apelación: a) la prueba que fue erróneamente valorada en el juicio de primer grad o; b) la prueba cuya inclusión le fue rechazada (art.330 CPP) e incluso; c) la prueba que nunca ha sido ofrecida antes, es decir, prueba completamente nueva. 51. De modo pues que no lleva razón el Ministerio Público en su recurso de re visión, pues no ha existido ningún tipo de violación al debido proceso. Por el contrario, lo que ha hecho la Suprema Corte de Justicia es aplicar la legislación vigente al caso concreto. pues es la propia legislación que permite que el imputado recurrente en apelación o en ca sación, presente prueba en su recurso, incluso la relacionada con la determinación de los hechos. Esto significa que , en sede casacional, en los casos en que s e admite prueba, se pueden abordar cuestiones de hecho que, dependiendo de su fuerza conviccional pueden llevar a la Suprema Corte de Justicia a cambiar el cuadro factico dado al caso por los jueces de fondo. 52. Esto no ocurre en aquellos casos en que no se proponga o no se acepte prueba. En estos casos el análisis de la Corte de Casación habrá de circunscribirse a su rol tradic ional de decir el derecho. Esto es así aunque la nueva formulación del recurso de casación torga a los jueces de la alzada un rol más activo en aquellos casos en que la sentencia contenga una injusticia manifiesta, dada la función dikelógica que se le reconoce en materia penal. [sic] 53. Sin embargo, en su recurso, la PEPCA cita de manera sesgada y desconsiderada los motivos que exte rnó la Suprema Corte de Justicia para admitir la prueba, la que fue ofrecida tanto en el recurso de apelación como en el de casación. Ante esta reprochable misión

corresponde al rec urrido colocar en su justo lugar el ámbito de discusión que nos coloca. 54. Justo es reconocer que por vez primera la Suprema Corte de Justicia se refiere al tema del aporte de prueba en apelación y en casación. Por ello, la sentencia ahora atacada m ediante el recurso de revisión constitucional, adquiere una relevancia singular para la mejor comprensión del proceso penal en el ámbito del recurso en contra de la sentencia de condena, y respecto de la facultad reconocida al perseguido de defenderse mediante el aporte de prueba para la sustanciación del recurso de apelación o de c asación. La sentencia indicada, c ontrario a lo que pretende el recurrente, lo que hace es reivindicar un aspecto sustancial del debido proceso que hasta la fecha había sido echado en el saco del olvido por los jueces, qui enes por pereza, al resultarle más cómodo examinar papeles y dictar sentencia sin la necesidad de valorar adecuadamente los hechos y la justicia del caso concreto. 55. La Suprema Corte de Justicia aborda el tema de la prueba aportada en ape lación y casación desde la página 79 hasta la 86, fijando, por vez primera, su posición al respecto, veamos: "3.23. Como se ha visto, en este tercer medio de casación, el recurrente sostiene, en resumen, que la Corte a qua inadmitió las pruebas presentadas en su recurso de elación y que, al hacerlo, incurrió en violación de precedentes de la Corte Interame ricana de Derechos Humanos y en contra de la regulación nacional, que acoge el procedente sentado por la sentencia del 2 de julio de 2004 (caso Mauricio Herrera con a Costa Rica). Afirma que "Las pruebas ofertadas eran admisibles porque un de las modificaciones introducidas al régimen de recursos por la Ley 10 -15 del 6 de febrero de 2015, incluye una ampliación de las posibilidades de examen del caso por p e

de la Corte de Apelación al momento de conocer el recurso". Sostiene que la modificación legal de manera fundamental pretende permitir un examen amplio de los recursos todo en favor del imputado, permitiendo que el tribunal de alzada se encuentre en con diciones de examinar incluso la prueba que fue ofrecida en primer grado y prueba no fue ofrecida. Pues de lo que se trata es de hacer efectivo el derecho al recurso tal y como se e ncuentra reconocido por el párrafo 5, artículo 14 del Pacto Internacional de De rechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución de la República, al establecer las reglas del debido proceso de ley. 3.24. Por su parte, refiere el Ministerio Público en su escrito de contestación que el medio planteado fue respondido por la Corte a qua de donde se advierte que los argum entos de la defensa, sobre la no incorporación de pruebas nuevas en sede de apelaci ón, solo buscan promover la contradicción de fallos con decisiones previas de la Suprema Corte de Justicia como la citada por la corte, por lo que el medio debe ser desestimado. 3.25. Sobre el medio de que se trata, es oportuno señalar que el examen de la documentación que reposa en el expediente revela que, al evaluar y decidir sobre la admisión a trámite de los recursos de apelación interpuestos, la Corte a qua estableció en su resolución núm.502-2022- SRES-00134 del 13 de mayo de 2022, que las pruebas aportadas por los recurrentes serían valoradas juntamente con el fondo; lo que pone de manifiesto que, en ese momento, la Corte a qua admitió tácitamente la oferta de pruebas realizada por el recurrente Víctor Díaz Rúa en su recurso de apelación, reserv ado su valoración para la fase siguiente, pero supeditado a constatar si fueron pruebas presentadas en el juicio; consideraciones que, en efecto, asentó en el fallo ahora atacado debajo del epígrafe de "pruebas aportadas", al tenor siguiente:. ...esta Tercera

Sala decidió postergar dicha valoración para ser resuelta conjuntamente con el fondo, fin de determinar si las mismas fueron presentadas o no ante el tribunal a quo y así mediante el estudio de la glosa procesal y las consideraciones dadas por el tribunal a q uo en su sentencia, fijar postura sobre las violaciones invocadas en sus respectivos recursos de apelación. 3.26. De igual forma, una vez examinada la sentencia recurrida en el aspecto qu e interesa al presente reclamo, hemos constatado que, al momento de examinar las pruebas propuestas por Víctor José Díaz Rúa en su recurso, la Corte a qua las inadmitió bajo el argumento de que no habían sido ofertadas en el momento procesal adecuado. su vez, precisó la sede de apelación que verificó que dichas pruebas no fueron oferta as en la etapa preliminar por la parte interesada y por ende no figuran admitidas en l a sentencia de fondo, como tampoco fue planteada cuestión alguna en este sentido en la fase de preparación de los debates regida por el artículo 305 del Código Procesal Pen al, y que no fueron ingresadas en el momento destinado para la recepción y exhibici ón de las pruebas regulado por el a rtículo 323 del referido código. Además, se sostie ne en la sentencia impugnada que no es competencia del órgano jurisdiccional que la emitió, controlar la valoración como proceso interno del juez y que, en tal sentido, las pruebas presentadas para establecer los hechos fijados solo corresponden al tribunal de juicio, quien pone en estado dinámico el principio de inmediación. 3.27. La cuestión planteada obliga a reconocer que una de las modificaciones introducidas al régimen de recursos por la Ley núm. 10- 15 del 6 de febrero en 2015, incluye una ampliación de las posibilidades de examen del caso por parte de la Corte de Apelación, al momento de conocer el recurso que le ha sido propues tas. Esta modificación al régimen procesal del recurso de apelación permite un exame n amplio

del recurso, sobre todo en favor del imputado, permitiendo que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de examinar, incluso, la prueba que fue ofrecida en primer grado y aun prueba no ofrecida. 3.28. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por sentencia del 2 de julio de 2004, al juzgar el caso de Mauricio Herrera Ulloa contra Costa Rica, estableci ó que el derecho al recurso debe garantizar un examen integral de la sentencia recurrida, señalando que este examen debe comprender todas las cuestiones debatidas y an alizadas en el tribunal inferior. 3.29. Por la importancia del tema amerita citar la decisión indicada en uno de sus apartados fundamentales, veamos: Independientemente de la denominación que e le dé al recurso existente para recurrir el fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida. Al respecto el Comité de D erechos Humanos concluyó [...] que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente como se responde la propia sentencia de casación [...] limitándose dicha revisión a los aspectos for males o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria del 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso a lio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizar un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva que los recursos de casación interpuesto por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de este respectivamente, contra la sentencia condenatoria, no

satisficieron los requi sitos del artículo 8.2.h de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado. 3.30. La decisión precedentemente citada ejerció gran influencia en los sistemas procesales penales de toda América, siendo acogida progresivamente por la gran mayoría de los países de América Latina, que habían adoptado códigos p rocesales penales de carácter acusatorio inspirados en el Código Modelo para Iberoam érica. La República Dominicana no fue la excepción. En efecto, dentro de las modificaciones introducidas por la Ley núm. 10-15 al Código Procesal Penal instituido por la y núm. 76 -02, se incluyen mo dificaciones al régimen del recurso de apelación c ontra la sentencia, en donde se acogen íntegramente las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, inspiradas en el Código Procesal Penal e n Costa Rica. Esto se pone de manifiesto en el numeral del artículo 417 del Código Procesal Penal que permite la apelación de la sentencia por error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, que se manifiesta, además, por las amplias posibilidades que se reconocen al imputado para proponer prueba en grado de apelación. Los párrafos 3 , 4, y 5 del artículo 418 del Código Procesal Penal establecen un régimen particularmente amplio para in troducir prueba en segunda instancia, así pues, indican: Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamen te en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del bate, o bien, en la sentencia. También es admisible l a prueba propuesta por el imputa o en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El ministerio público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial

para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con ante bridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará lap ba ora que sea manifiestamente improcedente o innecesaria. 3.31. Se aprecia que las modificaciones introducidas otorgan grandes faculta s para proponer pruebas en grado de apelación, incluso prueba que tenga que ver con la determinación de los hechos terreno antes exclusivo de los jueces del juicio ordinario. Todo ello sometido a la condición de que la prueba debe ser indispensable para sustentar el motivo invocado. Esto significa que el imputado puede proponer en apelación prueba que nunca ha sido ofrecida antes, es decir, prueba completamente nueva, siempre sujet o a su necesidad, pertinencia y relevancia. […]

En su petitorio conclusivo solicita lo siguiente:

[…] Por los motivos antes expuestos, así como aquellos que este honorable Tribunal Constitucional tenga a bien suplir, solicitamos fallar de la siguiente manera: PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma el presente escrito de contesta ión a recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en contra de la sentencia no. SCJ-SS-24-0969 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), evacuada por la Segun da Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en contra de la sentencia no. SCJ -SS-24-0969 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), evacuada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente contestación. TERCERO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en contra de la sentencia no. SCJ -SS-24- 0969 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), evacuada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por carecer de especial trascendencia constitucional y estar fundamentado en aspectos de mera legalidad. CUARTO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en contra de la sentencia no. SCJ -SS-24-0969 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veinticuatro024), evacuada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por la ausencia de agravios en los medios planteados en el sentido que, aún si se acogiesen, no tienen vocación de variar el fallo, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de la presente contestación. QUINTO: Declarar la inadmisibilidad parcial del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la Procuraduría Especializa de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en contra de la sentencia no. SCJ-SS-24-0969 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año d s mil veinticuatro

(2024), evacuada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto al inciso a) del primer medio, por falta de invocación inmediata de la supuesta irregularidad y violación en que se fundamenta el inciso a) del primer medio del recurso en cuestión. SEXTO: Rechazar, en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por la Procuraduría Especializa a de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en contra de la sentencia no. SCJ-SS-24-0969 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), evacuada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito de contestación.

El señor Ángel Rondón Rijo solicita en su escrito de defensa que el recurso sea declarado inadmisible por varios motivos y en sustento de sus pretensiones, arguye, en síntesis, lo siguiente:

[…]

7. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un curso excepcional y extraordinario, que debe pasar por un filtro para poder ser admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de sus requisitos es imprescindible para buen funcionamien to de esta figura procesal constitucional. [Citas omitidas] 8. Es un recurso extraordinario en la medida en que constituye un procedimiento especial para la tutela de los derechos, distinto del que se sigue ordinariamente en cualquiera de las jurisdicciones del poder judicia1 Además, es excepcional porque se puede incoar no tanto para la protección de los derechos, sino "para cuando halla la garantía de

la protección de los derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el interior del sistema de protección de los derechos diseñados por el constituyente" [Citas omitidas] 9. De igual forma, lo ha establecido este honorable TRIBUNAL CONSTITUCIONAL al indicar que, "conviene retener, en todo caso, que el referido recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es, además de excepcional, subsidiario. Prueba de esto son los estrictos requisitos requeridos por el referido artículo 5. 10. Por lo que, hay que examinar la Ley núm. 137-11 para determinar bajo cuales causales resulta admisible o no el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, para lo que se hace preciso ver el artículo 53, el cual establece los casos e n los que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, como son: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Const itucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la cusa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. 11. De lo que se infiere que, el legislador no ha habilitado el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales para todas las decisiones que adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino que, el Ministerio Público debió de mostrar que se configura una de las tres causas específicas y limitativa que configura la Ley. A. PRIMER MEDIO DE INADMISIÓN: el Ministerio Público no demos ó la especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación a lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimient os constitucionales B. El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional basado en la vulneración de derechos fundamentales a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, según este texto:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. 86. Para autores como FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVOR IO, el concepto de "esencial trascendencia constitucional" posee criterios que apuntan a una clara objetivación del recurso, pues ninguno de ellos se refiere a los derechos fundamentales del ciudadano o a la intensidad de la lesión de los mismos. 87. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se configura como una garantía objetiva de la constitución y los derechos fundamentales que ella consagra, debido a que, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, independientemente de que se haya producido la violación de un derecho fundamental, sólo admitirá la revisión cuando "en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado" (artí culo 53, párrafo, de la Ley 137-11). [Citas omitidas] 88. El TRIBUNAL CONSTITUCIONALI definió la relevancia constitucional en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que se configuraba, en aquellos casos que entre otros: 1 ) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que

permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, po lítica o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 89. El constitucionalista español DAVID ORTEGA GUTIÉRREZ, entiende que: Los móviles para que se implantara el precepto de relevancia constitucional son: por un lado, la saturación o cuasi paralización del Tribunal Constitucional fruto del exceso de demandas de amparo que tiene que resolver el Tribunal Constitucional Español y, por el otro, la errónea concepción de este último como una instancia procesal más del procedimiento ordinario de tutela. 90. El Ministerio Público no ha demostrado con su motivación que se trata de un recurso que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; tampoco que, propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados... 91. Menos aún, que el recurso permita al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; ni que, introduzca respecto a estos últimos un problema jurídico d e trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. [Citas omitidas]

93. El Ministerio Público tampoco ha establecido los hechos procesales en los que respecto al señor ÁNGEL RONDÓN RIJO se produjo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, por lo que el recurso no acredita el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. 94. No habiendo demostrado la importancia del recurso interpuesto para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, ni la importancia para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección del debido proceso y tutela jud icial efectiva como derecho fundamental supuestamente vulneró, el recurso en cuestión deviene en inadmisible. 95. El debido proceso y la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental sobre el cual el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha establecido criterios que permiten su esclarecimiento, tal es la sentencia TC/0331/14; TC/0233/20, y, TC/0 89/15; TC/0264/20. B. SEGUNDO MEDIO DE INADMISIÓN: el Ministerio Público no está legitimado para invocar la violación de derechos fundamentales, como sin las garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de L y, en virtud de que estas han sido concebidas exclus ivamente para el imputado, como una manera de generar límites al poder del Estado y un equilibrio necesario en proceso penal frente al órgano estatal persecutor 96. Los derechos fundamentales que alega la PEPCA le fueron vulnerados son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de Ley. Estos más que derechos fundamentales, configuran garantías individuales, es decir, mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales, las cuales también pueden ser invocada como vulneradas en el recurso de revisión constitucional de decisiones

jurisdiccionales, previsto en el artículo 53 de la Ley 137 -11, dada su vinculación con los derechos fundamentales. 97. No obstante, la invocación como agravio de la violación a los derechos fundamentales, está reservada en el proceso penal a los procesados. Este ha ido el criterio sostenido por la más importante doctrina latinoamericana, destacándose la postura del gran m aestro argentino, GERMÁN BIDART CAMPOS quien expone en sobra: Los derechos que comenzaron denominándose 'individuales' y que hoy se llaman “derechos humanos” son derechos de la persona humana. Por eso también se los apodó 'derechos del hombre' (no por referencia al sexo masculino, sino a la especie humana). De esta m anera queda individualizado el titular de la legitimación activa. [Citas omitidas] 98. Más explícito es el profesor BIDART CAMPOS cuando afirma en su obra que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia argentina "los derechos contenidos en la constitución y acordados a los hombres contra el estado, no pue den ser titularizados por el estado'" 0 (resaltados de los exponentes). 99. Es que un sistema bilateral de estas garantías, que permita al Ministerio Público invocar su vulneración, resulta contradictorio a las garantías del procesado a la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de Ley (artículo 69 de la Constitución de la R epública). Estas garantías no pueden interpretarse negativamente como una facultad bilateral establecida tanto a favor del imputado como del acusador.

100. Una interpretación que permita esta dualidad en la legitimación activa para invocar la protección de las garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de Ley constituiría un daño a los derechos mismos y a las aspiraciones del principio de igualdad.

101. Las garantías judiciales de los derechos fundamentales sólo están previstas para protección de la persona sometida al poder penal del Estado "todopodero so". El concepto de "persona" sobre el que se estructuran la Convención Americana de Derechos 1-Iumanos, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, y la propia Constitución de la República Dominicana, se refiere sólo a los seres huma os no alcanza a los Estados. 102. Si se tiene presente que el contenido del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político y la Constitución de la República Dominicana es, en definitiva, un expreso reconocimiento de derechos y garantías mínimas que tenemos todos los hombres frente al Estado, respondiendo ideológicamente al liberalismo político, en cuanto esos derechos son propios de la naturaleza humana y no regalo de ningún poder público, se hace no sólo difícil, sino imposible sostener que esas garantías también las puede esg rimir el Estado, a través de sus representantes —los fiscales— frente a los acusados. 103. En tal sentido el artículo primero del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos es contundente al establecer que "los Estados parte d esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos n ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeto a su jurisdicción, sin discriminación alguna 104. De modo que garantía individual sólo puede significar, jurídicamente pero también básicamente, protección contra la arbitrariedad del propio Estad y de los órganos a través de los cuales se expresa en la aplicación del poder, que conduce a la vulneración de los derechos principalísimos de las personas. Cualquier otro significado que se le pueda buscar no es más que una excusa para permitir que el Estado siga cometiendo abusos.

105. En efecto, en el caso Green v. U.S. la CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS nos ha dicho al respecto, que no es posible permitir que el Estado con sus recursos y poder lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo, por un supuesto delito, sometiéndolo a molestias, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir en un co ntinuo estado de ansiedad e inseguridad y a aumentar la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable. [Citas omitidas] 106. El fundamento de la sentencia dictada por la CORTE SUPREMA en el caso Green v. U.S., radica, precisamente, en la dimensión unilateral de las garantías individuales del procesado, que es el único con legitimación activa para invocarlas. 107. En consecuencia, debe el TRIBUNAL CONS'I'ITUCIONAL declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la Sentencia SCJ -SS-24-0969 del 31 de j lio de 2024, por carecer la PEPCA de legitimación activa para invocar la vulneración a las garantías a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de Ley. C. TERCER MEDIO DE INADMISIÓN: el recurso de revisión constitucional elevado por el Ministerio Público no explica ni demuestra como [sic] la decisión de absolución dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, favor de ÁNGEL RONDÓN RIJO, vulnera, de manera con creta, el precede te del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, por lo que resulta inadmisible el motivo consistente en la violación al precedente del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 108. El recurso de revisión constitucional elevado por la PEPCA sostiene que LA CORTE de CASACIÓN PENAL. incurrió en violación a los precedentes constitucionales insertos en las sentencias TC/0370/20, 'TC/0617/16 y TC/0102/14.

109. Asumimos que debe tratarse de un error material la invocación de la violación al precedente de la sentencia TC/0370/20, pues el contexto argumentativo del escrito del Ministerio Público, que se refiere a la valoración y legalidad de la prueba, parece más bien apoyarse en el precedente contenido en la sentencia TC/0307/20, que a su vez se refiere a los precedentes fijados en las sentencias TC/0617/16 y TC/0102/14. 110. Los criterios del TC que cita la PEPCA como procedentes en su recurso de revisión constitucional se encuentran las letras h., i. y j, en las páginas 24, 25 26 de la sentencia TC/0307/20. Los mismos se copian a continuación: h. Este tribunal considera oportuno reiterar la naturaleza del recurso de casación, que según la Sentencia TC/0102/14, (...) está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; i. La citada sentencia TC/0102/14 agrega, además: Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas. (Resaltado por el Ministerio Público)

j. El criterio antes esbozado fue reiterado en la Sentencia TC/0617/16, al disponer. 10.7. Es importante enfatizar que, si bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos p resentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Sala de la Suprema Corte de J usticia, o el Pleno de ésta, se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones. 111. Sin embargo, el Ministerio Público no establece los más mínimos argumentos que permitan entender cómo la decisión de la CORTE de CASACIÓN PENAL, impugnada en revisión constitucional, y específicamente el fallo de absolución del señor NGEL RONDÓN RIJO, vulnera los precedentes del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, contenidos en las sentencias antes citadas. 112. La motivación del recurso de revisión constituye uno de los requisitos c ve en su interposición, tanto que, como es frecuente, de no ser satisfecho remite su inadmisibilidad, como sucede en el caso en cuestión respecto del señor ÁNGEL RONDÓN RIJO [Citas omitidas].

113. El citar y transcribir diversos precedentes sin invocar de manera exacta la violación al derecho fundamental alegado, ha sido causa de

inadmisibilidad del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en sentencias como la TC/0092/13 y TC/0486/15, y es justamente el modus operandi que utiliza el Ministerio Público en el desarrollo de su escrito respecto del señor ÁNGEL RONDÓN RIJO. 114. El precedente ha sido definido como un caso decidido -por un jue o un tribunal - que ofrece las bases para resolver casos futuros que involucren hechos o cuestiones similares. Con la particularidad de que, el precedente únicamente se constituye a partir de aquellas consideraciones y determinaciones que, dentro de la resolución, sirvieron para establecer la regla a tomar en cuenta para casos futuros. 115. Por lo que, resulta imperiosamente necesario que, al momento de precedente, el recurrente no sólo se limite a su transcripción, sino que, motiva como la regla creada por el tribunal por medio de sus decisiones se ajusta o es aplicable a las bases del caso que es presentado ante este, identificando la similitud entre ambos escenarios. 116. Solo así el tribunal podrá razonar si dicho precedente le es aplicado por igual al caso en concreto. Pero, además, hay casos en que en un conflicto jurídico o es posible utilizar una sentencia de precedente debido a que podría ocasionar consecuencias jurí dicas inaceptables para la sociedad. [Citas omitidas] 117. En el Estado constitucional donde toda autoridad pública está sometida a límites -incluyendo el juez constitucional- a la legalidad, la razonabilidad, al deber de motivación, la complejidad de casos...es necesario que al citar preceden es se acompañe de la debida motivación de su uso para el caso en cuestión, porque si lo así los jueces podrán evaluar la pertinencia o no de dicho precedente para el c o en cuestión. 118. Motivar es uno de los elementos esenciales para la interposición de un r curso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional para este ser admitido Esto quiere decir que, el recurrente debe expresar

todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales. 119. Parecería que la PEPCA intenta argumentar -y en este punto, para poder ejercer la defensa, nos vemos precisado a especular dado lo escueto e impreciso que resul tan los escasos motivos del recurso de revisión constitucional en contra de ÁNGEL RONDÓ RIJO que la CORTE DE CASACIÓN PENAL valoró las pruebas presentadas en juicio d una manera distinta a como lo hicieron las juzgadoras del PRIMER TRIBUNAL COLEGIA O DEL DISTRITO NACIONAL. 120. Sin embargo, en el caso particular de ÁNGEL RONDÓN RIJO, la CORTE de CASACIÓN Penal acogió el recurso de casación por tres razones: la primera es e no existió correlación entre la sentencia condenatoria y la acusación del Ministerio Público; en segundo lugar, por no caracterizarse todos y cada uno de los elementos cons titutivos de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 3 y de la Ley 448-06, Sobre Soborno en el Comercio y la Inversión y 3, letras a) y b) y 1 de la Ley núm. 72 -02, Sobre Lavado de Activos; y, por último, por ser la sentencia recurrida en casación manifiestamente infundada, contradictoria e ilógica. 122. Por lo tanto, ÁNGEL RONDÓN RIJO no resultó absuelto por una valoración distinta que hiciera la CORTE de CASACIÓN PENAL de las pruebas desahogadas en juicio y valoradas por las juzgadoras, sino por estrictas razones de fundadas en la teoría procesal penal y la dogmática penal; es decir, por razones estrictas de derecho. 123. Por lo tanto, no era necesario, para descargar a ÁNGEL RONDÓN RIJO, valorar ningún medio de prueba sometido, ya que tratándose de una acusación por soborno, en la cual los funcionarios públicos mencionados con nombres y apellidos: VÍCTOR JOSÉ DÍAZ RÚA, PORFIRIO ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, TOMMY ALBERTO

GALÁN JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ, como receptores de sobornos, resultaron absueltos por sentencia del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DISTRITO NACIONAL; no existe forma racional posible de justificar la caracterización del tipo penal de soborno del acus do de sobornarlos. 124. Pero, menos se puede configurar el delito de soborno imputado a NGEL RONDÓN RIJO, en relación a sujetos pasivos (sobornados) no individualizados cuyos nombres, apellidos y función pública brillan por su ausencia en la acusación del Ministerio Público, de modo que una condena en tales circunstancias no sólo es violatoria a la ley, dada la errónea aplicación de los textos que proscriben y sancionan los delitos de soborno y lavado de activos, sino manifiestamente infundada, contradictoria e ilógica. 125. Si bien es cierto que el señor ÁNGEL RONDÓN RIJO sometió medios de prueba, conjuntamente con su recurso de casación, los mismos tenían por finalidad su tentar el motivo cuarto de su memorial de casación, que lleva como consigna "erro en la determinación de los hechos y valoración de las pruebas"; no menos cierto es que la Corte de Casación Penal no entró en consideraciones ni se pronunció sobre el mismo, ya que entendió que para fundamentar la absolución de ÁNGEL RONDÓN RIJO, era suficiente con abordar y acoger los motivos primero, segundo y tercero del memorial de casación dicho imputado, los cuales, reiteramos, son medios estrictamente de derecho. 126. En fin, lo precedentes que invoca la PEPCA en su recurso de revisión constitucional no son aplicables al caso de la especie, particularmente al caso d ÁNGEL RONDÓN RIJO, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por la PEPCA en contra de la sentencia que absolvió Ángel Rondón Rijo.

D. CUARTO MEDIO DE INADMISIÓN: el Ministerio Público no planteó n sus conclusiones leídas en la audiencia celebrada el 14 de diciembre d 2023, ante la Suprema Corte de Justicia, ninguna solicitud en procura del rechazo de las pruebas ofertadas por Ángel Rondón Rijo, conjuntamente con su recurso de casación; de lo que se colige que los de derechos fundamentales supuestamente vulnerados no fueron invocados formalmente en el proceso, tan pronto el Ministerio Público tomó conocimiento de las violaciones que alega; por lo que el recurso en revisión constitucional interpuesto, basado en la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de Ley, no cumple con el requisito exigido por la letra a) del numeral 3) del Artículo 53 de la Ley 7 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. 127. Honorables magistrados, el artículo 53 de la Ley 137-11 establece la potestad del Tribunal Constitucional para revisar sentencias jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como es el caso de la decisión SCJSS -24- 0969 del 31 de julio de 2024, dictada por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA ORTE DE JUSTICIA. 128. No obstante, el recurso de revisión constitucional debe enmarcarse den ro de los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión vi le un preceden te del TC; y 3) cuando se haya producido una violación de un d echo fundamental. 129. El Ministerio Público ha pretendido sustentarlo en la tercera ca al, a sabiendas de que deben concurrir y cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspond iente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el TC no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la cusa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. 130. Respecto del señor ANGEL RONDÓN RIJO alega como fundamento la "vulneración" al debido proceso y tutela judicial efectiva, sobre la supuesta b ase de que, se ofrecieron por primera vez pruebas en sede casacional, citando específicamente las pruebas: 15- informe de análisis de declaraciones patrimoniales de Bienes presentadas en los años 2004 y 2008, emitido por Pedro Urrutia, en representación de Moore Ula, S.R L. en fecha 17 de enero de 2022; 20- Carta dirigida por Adolfo Despradel en calidad de director de Planificación y Diseño de Costasur Dominicana, S.A. en fecha 20 de enero de 2022; 34- Certificación emitida en fecha 12 de diciembre de 2021 por SF abogados; 40-Consulta escrita por el ingeniero Leonardo Borrelly el 18 de enero de 2022;

131. Sin embargo, de las referidas pruebas ninguna fue depositada por el señor ÁNGEL RONDÓN RIJO, sino que, en su defecto, fueron aportadas por el señor ÍCTOR DÍAZ RÚA como consta en la resolución núm. 001-022-2023-SRES-01787 emitida por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), contentivo de la admisibilidad del recurso de casación y fijación de audiencia, específicamente en sus páginas 12-14. 132. En el intento de motivación que pretendió hacer el Ministerio Público en el escrito del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el nombre del Señor ÁNGEL RONDÓN RIJO solo es mencionado 5 veces de la cual sólo a nivel argumentativo. 133. Específicamente en la página 13 —dentro del apartado de violación al debido proceso y tutela judicial efectiva por valoración de pruebas ofrecidas por primera vez en sede de casación-, refiriendo que: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia inicia violentando las normas del debido proceso al admitir mediante resolución núm. 001 - 022-2023-SRESOI 787 de fecha 20 de noviembre de 2023, las pruebas nuevas presentadas en el recurso de casación incoado por los imputados Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo. (Ver páginas 11-15 de la referida resolución) 134. Mención que es justamente haciendo referencia a la resolución de admisibilidad del recurso de casación emitida por la SEGUNDA SALA DE LA S PREMA CORTE DE JUSTICIA, pero sobre todo, haciendo mención específica de las páginas que avalan que las pruebas alegadas como nuevas fueron aportadas por otro recurso ente y no por el señor RONDÓN, por lo que, incorporaron al señor ÁNGEL RONDÓN IJO al recurso de revisión constitucional a sabiendas que los motivos que lo "fundamentan" no aplican respecto de este.

135. Para fortalecer la tesis, el Ministerio Público continúa el desarrollo de su "motivación" sin hacer mención nueva vez del señor RONDÓN y limitándose otros recurridos. Por lo tanto, una vez aclarado que las pruebas alegadas como "nuevas" no le son atribuibles al señor ÁNGEL RONDÓN RIJO, el presente recurso debe ser declarado inadmisible respecto de este. 136. Al momento de motivar el primer requisito de la causal del artículo 53 de la Ley 137 -11 que es "que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya t omado conocimiento de la misma", el Ministerio Público se limitó a decir que: En este recurso aducimos violación a los derechos fundamentales al debido proceso ley y a tutela judicial efectiva, por las decisiones sobrevenidas directamente, y por vez primera, en la sentencia recurrida, sobre todo porque se trata, entre otras cosas, de desviaciones sobre el alcance del recurso de casación y la valoración de la prueba en el curso del mismo, cometidas por la Suprema Corte de Justicia apartándose de sus propios precedentes y de los de este Tribunal Constitucional. Siendo que la decisión de la Suprema Corte de Justicia no es susceptible de ningún recurso en el ámbito penal y a la existencia de vulneraciones graves al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es procedente el recurso de revisión constituciona1 137. El Ministerio Público no establece en que parte del proceso fue indicado formalmente el supuesto derecho fundamental vulnerado. Estando conscient es de su falta de motivación en dicho sentido, se limitaron a citar un precedente del TR IBUNAL CONSTITUCIONAL sobre la doctrina de los requisitos inexigibles por imposibilidad de materialización, pero, sin realizar motivación alguna del porqué debería apli ar ese criterio.

138. La inexigibilidad requiere que la lesión pretendida en reparación haya puesto fin al proceso sin que el recurrente tenga en términos procesales la oportunidad de presentar el reclamo, oportunidad que sí tuvo el Ministerio Público. 139. Toda vez que, el Ministerio Público atribuye la supuesta lesión a la valoración de las pruebas, sin explicar cómo se le vio imposibilitado poder referirlo en el proceso, cuando en la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA la valoración de la prueba es limitada. Además , cuando el proceso mismo está ideado para que el recurrido en casación conozca todo el legajo sobre el cual el recurrente interpuso su recurso y poder dar respuesta al mismo en los términos previsto. 140. En suma, a que los medios probatorios aportados por el señor ÁNGEL RONDÓN RIJO no fueron aportados por primera vez en sede casacional, por lo que, sí tuvieron oportunidad de referirse a cualquier imposibilidad de valoración y/o necesidad de exclusión. 141. El propio TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha establecido que "las violaciones a derechos fundamentales reclamadas en el marco de estos recursos son usual ente procesales, cuya comprobación es objetiva y supone un riesgo mínimo, por n decir inexistente, de que el Tribunal violente los límites y pase a revisar los hechos". 142. Como el argumento de incorporación de nuevos medios de pruebas n sede casacional no aplica para el señor RONDÓN RIJO, respecto de este, la s puesta imposibilidad de invocar el derecho fundamental "vulnerado" alegada por el Ministerio Público, se basa única y exclusivamente en que dicha vulneración nunca existió. 143. El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha establecido que, "la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de

determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL". 144. En vista de que el único motivo en el que el señor RONDÓN RIJO es mencionado no le es atribuible ni le relaciona a él, sino a otro recurrido —incorporación de nuevos medios de prueba —, la decisión jurisdiccional no es pasible de ser revisada respecto de e ste por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 145. En el caso del señor ÁNGEL RONDÓN RIJO no es posible constatar los supuestos de derecho que han sido supuestamente violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. Por lo que, este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL está lógicamente impedido de edificar su criterio respecto al asunto sometido a su conocimiento, debido a que, permanece la ausencia de argumentos y razones por parte del Ministerio Público que sustenten de manera razona le sus pretensiones. 146. El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, al momento de analizar la admisibilidad del recurso puede percatarse con la simple lectura del escrito introductorio que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado ningún motivo de porqué debe admitirse el recurso respecto del señor ÁNGEL RONDÓN RIJO, menos aún, los perjuicios que causa la sentencia recurrida respecto del señor RONDÓN, de modo que el Tribunal, partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido plan teada y los argumentos que la justifican. 147. El recurso en revisión constitucional de la PEPCA sostiene, en términos generales y ambiguos, en el caso de ÁNGEL RONDÓN RIJO, que debe ser revisada la decisión impugnada en revisión por entender que la decisión recurrida viola precedentes del TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL y "derechos fundamentales" del Ministerio Público. 148. Ya hemos demostrado que la decisión recurrida de la CORTE de CASACIÓN PENAL no ha violado precedente alguno del T C y que tampoco se han vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la PEPCA en su instancia recursiva, por lo que la r evisión constitucional deviene en inadmisible. 149. No obstante, huelga destacar, que la PEPCA no ha demostrado que concurran todos y cada uno de los requisitos establecidos en el numeral 3) del art. 53 d la Ley 137-11, imprescindibles para que el TC se avoque a revisar la decisión impugnada; fundamentalme nte, no se verifica que la violación a los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados, haya sido invocada por el Ministerio Público en el curso del recurso de casación, tan pronto se produjo la misma y previo a la CORTE de CASACIÓN PENAL evacuar la sentencia recurrida en revisión constitucional. 150. Resulta que ÁNGEL RONDÓN RIJO depositó los elementos de prueba que pretendía hacer valer ante la Segunda Sala (Penal) de la SUPREMA CORTE DEJSTICIA, conjuntamente con su recurso de casación, el cual fue interpuesto el 11 de septiembre de 2023, momento a partir del cual la PEPCA pudo invocar la vulneración constitucional que hoy alega, por primera vez en sede constitucional, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de Ley, que implicó el depósito y la supuesta valoración e esas pruebas. 151. La PEPCA tomó conocimiento de estas pruebas cuando les fueron notificadas, juntamente con el recurso de casación interpuesta por ÁNGEL RONDÓN RIJO, por o que, al margen de la carencia de fundamento de los motivos del recurso de revisión constitucional, jamás podrá negar que tuvo la oportunidad de presentar sus medios de

defensa en sus conclusiones leídas en la audiencia audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2023 por la CORTE de CASACIÓN PENAL. [sic]

152. Por lo tanto, no hay lugar a dudas que no se cumplen ni concurren todos y cada uno de los requisitos del numeral 3) del artículo 53 de la Ley 137 -11, especialmente el literal a) que establecen que la vulneración al derecho fundamental debe ser in cada, tan pronto quien la invoque haya tomado conocimiento de la misma; pues o que hemos visto que tan pronto fue notificada la PEPCA de las supuestas pruebas propuestas por ÁNGEL RONDÓN RIJO para solventar su recurso de casación, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de plantear a la CORTE de CASACIÓN P NAL la violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de Ley. 153. Como ha indicado este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El legislador ha abierto la posibilidad de este recurso, pero lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que el mismo se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se convier ta en una especie de cuarta instancia. [Citas omitidas] En efecto, el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial. 154. Es completamente notorio que respecto del señor ÁNGEL RONDÓNIJO el Ministerio Público pretende convertir este recurso de revisión justamente en un recurso más y al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en una especie de cuarta instancia, lo que se deduce de la carencia absoluta de motivos y fundamentos de

admisibilidad respecto de este. Donde la única referencia en su escrito motivado al señor RONDÓN RIJO, que: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia inicia violentando las normas del debido proceso al admitir mediante resolución núm. 001 - 022-2023-SRES-01787 de fecha 20 de noviembre de 2023, las pruebas nuevas presentadas en el recurso de casación incoado por los imputados Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo. (Ver páginas 11-15 de la referida resolución). 155. Siendo precisamente esas mismas páginas que alegan de la referida res lución que demuestran que esos documentos no son pertenecientes al señor ÁNGEL RONDÓN, luego, en todo el desarrollo, el Ministerio Público se cohíbe de hacer atribución de violación o anomalía alguna respecto del señor RONDÓN. 156. En consecuencia, procede que este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL declare inadmisible el recurso de revisión constitucional de la sentencia SCJ-SS-2 -0969, dictada el 31 de julio de 2024 por la Segunda Sala (Penal) de la SUPREMA C TE DE JUSTICIA. Fundamentos de fondo: motivos para rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional A. ÚNICO MEDIO: Son manifiestamente infundados los motivos de revisión constitucional invocados por la Procuraduría Especializa a de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), por lo que debe ser rechazado en todas sus partes el recurso de revisión constitucional. 156. Como hemos visto en los motivos de inadmisión, el recurso de revisión constitucional de la PEPCA, en contra de ÁNGEL RONDÓN RIJO, enuncia como agravios constitucionales la supuesta vulneración a las garantías individuales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de Ley.

157. También hemos podido comprobar que en relación con el imputado ÁNGEL RONDÓN RIJO la PEPCA no menciona tan siquiera las pruebas que fueron supuestamente valoradas por la Segunda Sala (Penal) de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA para decidir su absolución. 158. En el recurso de revisión constitucional interpuesto por la PEPCA solo se nombra a ÁNGEL RONDÓN RIJO en 5 ocasiones, en igual cantidad de páginas, en un escrito compuesto por 52 páginas (ver págs. 2, 11, 12, 14 y 52). 159. Pero, sólo en la página 14 del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional la PEPCA hace una afirmación que podría ser considerada un agravio relativa a la decisión de la CORTE de CASACIÓN PENAL que absolvió a ÁNGEL R NDÓN RIJO, afirmando lo siguiente: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia inicia violentando las normas del debido proceso al admitir mediante resolución núm. 001 - 022-2023-SRESOI 787 de fecha 20 de noviembre de 2023, las pruebas nuevas presentadas en el recurso de casación incoado por los imputados Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo. (Ver páginas 1 1 -15 de la referida resolución). 160. No obstante, si bien es cierto la referida resolución núm. 001-022- 2023 SRES01787, de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por la SEGUNDA SALA DE LAS PREMA CORTE DE JUSTICIA enumera las pruebas depositadas en sustento de su recurso p r cada una de las partes, incluyendo a la PEPCA, que también depositó elementos probatorios para sustentar los motivos de su recurso; no menos cierto es que la referida res lución sólo declara admisibles los recursos de casación interpuestos por todas las partes, pero si n referirse a la admisión de las pruebas; por lo que resulta una falacia la afirmación

de la PEPCA en su recurso de que las pruebas que acompañaron el recurso de casación de ÁNGEL RONDÓN RIJO fueron admitidas mediante la resolución núm. 001-02 -2023SRES-01787, de fecha 20 de noviembre de 2023. 161. Pero, si esto fuera cierto, entonces, debe este TRIBUNAL CONSTITUIONAL declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional, en razón de que la resolución núm. 001 -022-2023- SRES-01787, de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por la SEGUNDA SALA de la SUPREMA CORTE de JUSTICIA no fue objeto del recurso de oposición por parte del Ministerio Público, conforme lo previsto en el art. 407 Y siguientes del Código Procesal Penal. 162. Recordemos que, de conformidad con el literal b) del numeral 3) del art. 53 de la Ley 137 -11, cuando se invoca la vulneración de un derecho fundamental, el recurrente está en la obligación de demostrar que agotó todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional. 163. No obstante, cabe destacar que ÁNGEL RONDÓN RIJO no depositó elementos de prueba nuevos en casación, lo cual se puede verificar en el párrafo capital (74de la oferta probatoria contenida la Sección C, denominada "Oferta Probatoria", en su recurso de casación, el cual se copia a continuación: En fecha 25 de enero del año 2022, el imputado, ÁNGEL RONDÓN RIJO, depositó en la Secretaría correspondiente, conjuntamente con su escrito contentivo de recurso de apelación, todos los elementos de prueba para sostener los motivos del indicado recurso, en tal virtud, reiteramos los citados elementos de prueba en la presente instancia los cuáles son propuestos, nuevamente, con el objeto de fundamentar el motivo del presente recurso de casación. 164. Es decir, no se trató de prueba nueva en casación, sino de la reiteración de la oferta probatoria que acompañaba al recurso de

apelación interpuesto por ÁNGEL RONDÓN RIJO, en contra de la Sentencia núm. 249 -02-2021-SSEN-00009, dicta da en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el PRIMER TRIUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL DISTRITO NACIONAL.

El señor Ángel Rondón Rijo concluye su escrito de defensa con el petitorio siguiente:

PRIMER MEDIO [sic]: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto en fecha 17 de septiembre por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en contra de la sentencia núm. SCJ -SS-24- 0969, dictada por la Segunda Sala (Penal) de la Suprema Corte de Justicia en razón de que el escrito contentivo de dicho recurso no demostró la especial trascendencia. SEGUNDO MEDIO [sic]: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional, interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2024, por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en contra de la Sentencia SCJ -SS-240969, dictada en fecha 31 de julio de 2024, por la Segunda Sala (Penal) de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la falta de legitimación activa del Ministerio Público para invocar la vulneración de las garantías individuales a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de Ley. TERCER MEDIO [sic] : DECLARAR INADMISIBLE recurso de revisión constitucional, interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2024, por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en contra de la Sentencia SCJ -SS-240969, dictada en fecha 31 de julio de 2024, por la Segunda Sala (Penal) de la

Suprema Corte de Justicia, en razón de que el escrito contentivo de dicho recurso no explica ni demuestra cómo la decisión de absolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, a favor de Ángel Rondón Rijo, vulnera, de manera concreta, el precedente del Tribunal Constitucional. CUARI'O MEDIO [sic]: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional, interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2024, por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), en contra de la Sentencia SCJ -SS-240969, dictada en fecha 31 de julio de 2024, por la Segunda Sala (Penal) de la Suprema Corte de Justicia, ya que el Ministerio Público no planteó en sus conclusiones leídas en la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2023, ante la Suprema Corte de Justicia, ninguna solicitud en procura del rechazo de las pruebas ofertadas por Ángel Rondón Rijo, conjuntamente con su recurso de casación; de lo que se colige que los derechos fundamentales supuestamente vulnerados no fueron invocados formalmente en el proceso, tan pronto el Ministerio Público tomó conocimiento de las violaciones que alega; por lo que el recurso en revisión constitucional interpuesto, basado en la violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de Ley, no cumple con el requisito exigido por la letra a) del numeral 3) del Artículo 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. CONCLUSIONES SUBSIDIARIAS (AL FONDO): ÚNICO: RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES, POR IMPROCEDENTE, MAL FUNDADO Y CARENTE DE BASE LEGAL, el recurso de revisión constitucional, interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2024, por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrati va (PEPCA), en contra de la Sentencia

SCJ-SS-240969, dictada en fecha 31 de julio de 2024, por la Segunda Sala (Penal) de la Suprema Corte de Justicia.

6. Documentos y pruebas depositados

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional fueron depositados los documentos siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), depositado el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Escrito de defensa interpuesto por el señor Ángel Rondón Rijo, depositado el primero (1ro.) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Escrito de defensa interpuesto por el señor Víctor José Díaz Rúa, depositado el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Sentencia núm. SCJ -SS-24-0969, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro

5. Sentencia núm. 502-01-2023-SSEN-00048, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

6. Sentencia núm. 249-02-2021-SSEN-00009, del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

7. Acto núm. 427 -2024, d el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Suprema Corte de Justicia SG-SCJ.

8. Acto núm. 428 -2024, de l diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Suprema Corte de Justicia SG-SCJ.

9. Acto núm.429 -2024, de l diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Suprema Corte de Justicia SG-SCJ.

10. Acto núm. 430-2024, del diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Suprema Corte de Justicia SG-SCJ.

11. Acto núm. 431 -2024, de l diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Suprema Corte de Justicia SG-SCJ.

12. Acto núm. 432 -2024, de l diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Suprema Corte de Justicia SG-SCJ.

13. Acto núm. 342 -2024, de l primero (1 ro.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Edinson Rafael N. Sánchez, alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito.

14. Acto núm. 1334 -2024, de l veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial (ilegible), a requerimiento de los señores Ángel Rondón Rijo, relativo al escrito de contestación al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, con el original del escrito de contestación.

15. Acto núm. 1000-2024, de l treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado, a requerimiento de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia por el ministerial José Luis Portes del Carmen, relativo a la notificación de los escritos de contestación al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la acusación realizada por la Procuraduría Especializada contra la Persecución Administrativa a los señores Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Ángel Rondón Rijo y Víctor José Díaz Rúa y compartes. La indicada acusación formuló los siguientes cargos:

1) El señor Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, imputado del crimen de complicidad en soborno en el comercio y la inversión y lavado de activos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 60 del Código Penal, 2 de la Ley núm. 06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión y 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos.

2) El señor Ángel Rondón Rijo, imputado del crimen de soborno nacional y lavado de activos, hechos previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley núm. 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión y 3 letras a) y b) y 18 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos.

3) El señor Víctor Díaz Rúa, imputado del crimen de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, hechos previstos y sancionados en los artículos 3 letras a) y b) y 18 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos.

De la glosa procesal se desprende que el siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante Resolución núm. 0047 -2017, el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada conoció de la solicitud de imposición de medida de coerción formalizada por el Ministerio Público en contra de los imputados Ángel Rondón Rijo, Víctor José Díaz Rúa, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno y compartes.

Posteriormente, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Ministerio Público presentó acusación con los ciudadanos Ángel Rondón Rijo, Víctor José Díaz Rúa, Conrado Enrique Pitta luga Arzeno y compartes, ante el tribunal el Juzgado de la Instrucción Especial Jurisdicción Privilegiada, que quedó apoderado.

El veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de la Instrucción Especial Jurisdicción Privilegiada emitió la Resolución núm. 005 - 2019, contentiva de Auto de Apera a Juicio, quedando así apoderada la jurisdicción de juicio para conocer de la acusación de acción penal pública presentada contra los imputados, señores parte imputada.

El veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), mediante Resolución núm. 004-2020 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tribunal apoderado par a el conocimiento del juicio, declaró su incompetencia para conocer del juicio respecto de los imputados Ángel Rondón Rijo, Víctor José Díaz Rúa, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, y compartes, ordenando la remisión del proceso por ante la Presidencia la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que mediante sorteo aleatorio fuera apoderado el tribunal colegiado que habría de conocer el juicio respecto de estos imputados.

El veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte ( 2020), la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderó al Primer Tribunal Colegiado para la celebración del juicio.

El juicio de fondo fue conocido por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que a través de la Sentencia núm. 249-02-2021-SSEN-00009, del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), determinó en sus ordinales primero, segundo y tercero respectivamente lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado Ángel Rondón Rijo, de generales anotadas, CULPABLE del crimen de soborno nacional y lavado de activos, hechos previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley núm. 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión y 3 letras a)

y b) y 18 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión y al pago de una multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos. SEGUNDO: Declara al imputado Víctor José Díaz Rúa, de generales anotadas, CULPABLE del crimen de lavado de activos provenientes del enriquecimiento ilícito, hechos previstos y sancionados en los artículos 3 letras a) y b) y 18 de la Ley núm. 72 -02 sobre Lavado de Activos, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de una multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos. TERCERO: Declara la ABSOLUCIÓN del imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, de generales anotadas, imputado del crimen de complicidad en soborno en el comercio y la inversión y lavado de activos, hechos previstos y sancionados en los artículos 59 y 60 de l Código Penal, 2 de la Ley núm. 448-06, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión y 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, al no haber sido probada la acusación ante la existencia de una duda razonable respecto a la ocurrencia de los hechos en los términos establecidos por la parte acusadora; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal. […]

En desacuerdo con la indicada sentencia, tanto los señores Ángel Rondón Rijo y Víctor José Díaz Rúa, como la Procuraduría Especializada de Persecución contra la Corrupción Administrativa (PEPCA) interpusieron sendos recursos de casación que fueron conocidos y fallados por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que determinó lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Lcdos . Wilson Manuel Camacho Peralta, procurador adjunto a la Procuraduría General de la República, Mirna Ortiz Fernández, procuradora general de corte de apelación, José Miguel Marmolejos y Wagner V. Cubilete García, procuradores fiscales; contra la sentencia núm. 502 -01-2023-SSEN-00048, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de mayo de 2023, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, queda confirmad o el descargo de responsabilidad penal pronunciado a favor de Conrado Enrique Pittaluga Arzeno. Segundo: Declara con lugar los respectivos recursos de casación interpuestos por Víctor José Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo contra la antes descrita sentencia; casa sin envío la sentencia recurrida y dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida y la prueba documental incorporada, en consecuencia, se pronuncia la absolución de Víctor José Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, respecto de los hechos atribuidos, por no haberse probado la acu sación, como lo manda el artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal.

No conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la Procuraduría Especializada contra la Corrupción Administrativa (PEPCA) interpuso un recurso de revisión constitucional ante esta jurisdicción constitucional.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11; en consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional es admisible, en atención a las razones que expondrá a continuación:

9.1. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional estableci ó lo siguiente: El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. (§9.3)

9.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. En la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso , en atención al orden lógico, debe comprobarse en primer orden, es decir, antes de cualquier otro requisito, y precisó lo siguiente:

a. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, traza la pauta temporal en que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando nos indica que «…se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». b. En efecto, el examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. De ahí que es imperativo que el Tribunal se detenga a verificar ─antes que cualquier otro requisito─ si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación ─a la parte recurrente─ de la decisión jurisdiccional recurrida. [Énfasis nuestro].

9.4. Con relación a la notificación de las sentencias, este Tribunal Constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre –es decir, pro actione– adoptó, en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24, el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio real de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.

9.5. La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969 fue notificada a la PEPCA mediante el Acto núm. 364-2024, del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que comprobamos que la notificación de la sentencia impugnada fue realizada acorde con el criterio de validez establecido en la indicada Sentencia TC/0109/24, lo que permite colegir que el recurso de revisión constitucional fue depositado antes de finalizar el plazo de treinta (30) días francos y calendarios establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6. El presente recurso de revisión constitucional también satisface la exigencia dispuesta en el artículo 277 de la Constitución que dispone:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

La medida de que la sentencia objeto de revisión fue dictada después de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.7. Además, la sentencia recurrida en revisión constitucional fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, último órgano jurisdiccional dentro del Poder judicial, quedando así satisfecho el requisito establecido en artículo 53 de la Ley núm . 137-11: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].

9.8. El artículo 53 también establece en los supuestos en los cuales la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituc ional no podrá revisar.

9.9. De lo anterior se desprende que el recurso de revisión se enmarca dentro de la s causales 2 y 3 del citado artículo 53, debido a que la PEPCA alega violación a los precedentes de este tribunal constitucional y también al derecho fundamental de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución, por cual c onsideramos satisfecho el indicado requisito.

9.10. En cuanto a los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional , a pesar de que la legitimidad para accionar e impugnar judicialmente contra una sentencia adversa no está contemplado en los artículos 53, 53.3, 54 y 100 de la Ley núm. 137 -11, las partes recurridas han planteado ante este órgano constitucional la inadmisibilidad del recurso de revisión por considerar que el Ministerio Público no tiene legitimidad para actuar en justicia por ser un órgano del Estado, no posee derecho a pretender la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en la medida que forma parte del mismo (citando al destacado profesor y doctrinario Germán Bidart Campos).

9.11. El señor Éngel Rondón Rijo expresa lo siguiente en su escrito de defensa:

97. No obstante, la invocación como agravio de la violación a los derechos fundamentales, está reservada en el proceso penal a los procesados. Este ha ido el criterio sostenido por la más importante doctrina latinoamericana, destacándose la postura del gran m aestro argentino, GERMÁN BIDART CAMPOS quien expone en sobra: Los derechos que comenzaron denominándose 'individuales' y que hoy se llaman “derechos humanos” son derechos de la persona humana. Por eso también se los apodó 'derechos del hombre' (no por referencia al sexo masculino, sino a la especie humana). De esta m anera queda individualizado el titular de la legitimación activa. [Citas omitidas] 98. Más explícito es el profesor BIDART CAMPOS cuando afirma en su obra que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia argentina "los derechos contenidos en la constitución y acordados a los hombres contra el estado, no pueden ser titularizados por el estado'".

9.12. Si bien es cierto que el origen de los derechos surge de la necesidad intrínseca del individuo, en tanto que es persona, a ser reconocido y tratado como sujeto de derechos con todas las prerrogativas que tiene establecidas constitucionalmente, no menos cierto es que el Ministerio Público implementa la política criminal del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución:

Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. Párrafo I. - En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley. [Énfasis nuestro]

9.13. Lo anterior describe la legitimad del órgano persecutor de actuar en justicia en pro del interés público y en representación de la sociedad. Esta jurisdicción constitucional así lo ha entendido al decidir múltiples sentencias en las que el Ministerio Público ha actuado tanto como parte recurrente y como parte recurrida [TC/ 0181/23, TC/0466/24, TC/0433/25 entre otras].

9.14. En relación con este aspecto, en la Sentencia T-293/13, nuestra homóloga Corte Constitucional de Colombia expresó lo siguiente:

SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Fiscal En el sistema penal de tendencia acusatoria, el Fiscal es el titular de la acción penal y la ejerce en representación de los intereses del Estado y

de las víctimas. Con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación se encamina a la consecución de los siguientes fines “(i) la búsqueda de la verdad material so bre la ocurrencia de unos hechos delictivos; (ii) la consecución de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado; (iii) la protección y reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctim as; (iv) la adopción de medidas efectivas para la conservación de la prueba; y ( v) el recurso, dentro del marco estricto de la ley , a mecanismos que flexibilicen la actuación procesal, tales como la negociación anticipada de la pena y la aplicación del principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo americano, sólo una pequeña parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio oral, aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el sistema penal.” En lo que tiene que ver con sus funciones en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía, solicitar la adopción de las medidas de aseguramiento al juez que ejerza las funciones de control de garantías, con la finalidad de aseg urar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. (…). [Resaltado agregado]

9.15. En consecuencia, este tribunal procede a desestimar la solicitud de inadmisibilidad en atención a las razones expuestas precedentemente.

9.16. Con relación a los literales a, b, y c del artículo 53, las partes recurridas, señores Ángel Rondón Rijo y Víctor Díaz Rúa, han solicitado la inadmisión del por considerar que el recurso no satisface los referidos requisitos por la alegada

… falta de invocación inmediata de la supuesta irregularidad y violación en que se incurrió en el inciso a) del primer medio del r curso. (Artículo 53, numeral, 3, inciso a) de la Ley 137-11)”. “…esto porque en sus conclusiones leídas en la audiencia de fecha 14 de diciembre de 2023, no planteó ninguna solicitud de rechazo de las pruebas presentadas por Ángel Rondón Rijo conjuntamente con su recurso de casación…

De igual forma, las partes recurridas solicitan la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional por considerar que carece de especial trascendencia y relevancia constitucional.

9.17. En los medios de inadmisión invocados por los recurridos, los cuales se responderán de manera conjunta debido a que responden a los mismos artículos, estos razonan lo siguiente: a) La Procuraduría Especializada de Persecución contra la Corrupción Administrativa (PEPCA) tuvo muchas oportunidades para referirse a los medios de prueba en la audiencia casación, momento en que no solicitó el rechazo o inadmisión de las referidas pruebas ; b) que el recurso de revisión constitucional no cumple con el requisito de admisibilidad dispuesto en el literal a, del artículo 53,3 de la Ley núm. 137 -11, que exige invocar el derecho alegadamente conculcado tan pronto como haya tenido conocimiento.

9.18. Este colegiado constitucional entiende oportuno precisar lo determinado en la Sentencia TC/0385/19, en la cual aclaró la conexión existente entre el artículo 53, y sus numerales 2 y 3, así como también la aplicación de estos en los casos en que el recurso alegue violación a precedentes constitucionales, como ocurre en la especie. La referida sentencia precisó, lo siguiente:

i. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación de un precedente del Tribunal Constitucional, es decir, que se invoca la segunda causal. j. Por otra parte, cuando el recurso se fundamente en la causal prevista en el artículo 53.2 (violación a un precedente del Tribunal Constitucional), se aplican los tres requisitos establecidos en el artículo 53.3, particularmente, a) Que el derecho funda mental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violaci ón no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. k. Las razones que justifican lo anterior son las mismas que justifican la aplicación de los requisitos de referencia cuando el recurso se sustenta en la causal 53.3 (alegada violación de un derecho fundamental). l. Ciertamente, cuando se alega la violación de un precedente, lo mismo que cuando se alega la violación de un derecho fundamental, es de rigor que al órgano judicial de que se trate se ponga en condiciones de examinar la irregularidad invocada para que este pueda subsanarla si procediera. Resulta que lo anterior solo puede ser posible si se invoca la violación oportunamente y si se agotan los recursos previstos. Obviamente, todo lo anterior tiene razón de ser si las violaciones son imputables al órgano. m. Distinta es la situación en lo que concierne al requisito previsto en el párrafo del mencionado artículo 53.3, que establece:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. n. La previsión anterior no aplica cuando el recurso de revisión se fundamenta en la causal consagrada en el artículo 53.2, en la medida que la especial trascendencia o relevancia constitucional se presume en todos los casos en que se alegue la violación de un precedente; en este sentido, el Tribunal Constitucional queda liberado de justificar el requisito de referencia. [Énfasis nuestro]

9.19. En la misma tesitura, e ste Tribunal Constitucional considera que — contrario a lo planteado por las partes recurridas en sus medios de inadmisión relativos al artículo 53, numerales 2 y 3 con sus respectivos literales—, estas no llevan razón, debido a que en todo proceso las partes toman conocimiento de las violaciones a partir de la notificación de la sentencia, y en la especie, la instancia que precede a esta es la casación, razón por la que la Procuraduría Especializada de Persecución contra la Corrupción Administrativa (PEPCA) no podía invocar el presunto derecho conculcado hasta tanto la decisión no le fuera notificada y tomara conocimiento íntegro de la misma, por lo que procede rechazar el referido medio de inadmisión.

9.20. Por consiguiente, este tribunal estima satisfechos los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 53, y 53.3 literales a, b, y c, en la medida de que las imputaciones realizadas por la Procuraduría Especializada de Persecución contra la Corrupción Administrativa r especto a la violación de l derecho fundamental de tutela judicial efectiva y debido proceso son atribuibles

a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; tuvo conocimiento de la indicada violación después de recibir la notificación de la sentencia y, luego de haber agotado todos los recursos dentro del Poder Judicial.

9.21. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta, además, a que este tenga especial trascendencia y relevancia constitucional, de conformidad con los artículos 53 y 100 de la Ley núm.137-11.

9.22. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y habiéndose verificado previamente la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.23. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12 y se configura, entre otros, en los casos siguientes:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren

derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.24. Debido a la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, y por las limitadas facultades del Tribunal Constitucional en el contexto del recurso antes indicado, este colegiado determina que no todos los argumentos o medios planteados por el recurrente deben ser conocidos en fondo [TC/0409/24, párr. 9.36]. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizacion es, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y

manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención bldel Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]

9.25. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un confli cto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o

estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recu rso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

9.26. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dada s las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.27. Este Tribunal Constitucional, con base en el criterio sentado en la citada Sentencia TC/0385/19, rechaza la solicitud de inadmisibilidad de las recurridas por considerar que, contrario a lo planteado por estas, el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional en la medida que se alega violación a los precedentes constitucionales dictados por este órgano especializado y el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado, permitirá determinar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con su decisión, incurrió en violación del derecho fu ndamental de tutela judicial efectiva y debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución y a los precedentes de este tribunal constitucional.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional

10.1. Este Tribunal Constitucional ha sido apoderado del recurso de revisión constitucional interpuesto por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) contra la Sentencia Penal núm. SCJ-SS- 24-0969, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó su recurso de casación y acogió los recursos de casación interpuestos por los señores Ángel Rondón Rijo y Víctor José Díaz Rúa.

10.2. En su recurso, la PEPCA alega esencialmente que la decisión impugnada debe ser anulada por contener violación a precedentes constitucionales y por conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana.

10.3. La parte recurrente centra su recurso en dos (2) puntos nodales: a) violación a los derechos fundamentales de debido proceso y tutela judicial efectiva. (artículo 153. 3, Ley núm. 137-11); por incorporar pruebas nuevas en sede de casación; y b) violación a varios precedentes del Tribunal

Constitucional, entre los que podemos citar las Sentencias TC/0370/20, TC/0617/16 y TC/0102/14. (artículo 153.2, Ley núm. 137 -11) que prohíben a la Corte de casación referirse a las pruebas.

10.4. La PEPCA alega v iolación a los derechos fundamentales de debido proceso y tutela judicial efectiva, sustentado en los motivos siguientes:

[…]

a) Violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por valoración de pruebas ofrecidas por vez primera en cede [sic] de casación

El debido proceso es una garantía constitucional consagrada en el artículo 69 de la Constitución Dominicana. Este Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso e n los términos siguientes: "El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lle ve cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible...

Este Tribunal en su Sentencia TC/0022/12 dispuso que: "La igualdad procesal implica que al momento de conocer un determinado conflicto el proceso a seguir debe ser uniforme cuan o se trate de la misma

materia, sin importar las personas e instituciones que intervengan (Resaltado del MP)

Siendo que el Ministerio Público, representante de la sociedad en los procesos una parte del proceso, le asisten las mismas prerrogativas y garantías que cualquier otra parte del proceso, por tanto, las garantías del debido proceso y la tutela judicial efe ctiva también deben ser aplicables en favor de este órgano.

Dicho lo anterior es necesario que este honorable Tribunal Constitucional ponga su mirada en las violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva come idos por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. SCJ -SS-24-0969, dicta por su Segund a Sala, al incorporar pruebas nuevas en sede de casación, en violación o solo al debido proceso, si no, a criterios anteriores establecidos por este mismo tribu l, por lo que constituyen precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia inicia violentando las normas del debido proceso al admitir mediante resolución núm. 001 - 022-2023-SRES-01787 de fecha 20 de noviembre de 2023, las pruebas nuevas presentadas en el recurso de casación incoado por los imputados Víctor Díaz Rúa y Angel [sic] Rondón Rijo. (Ver páginas 11- 15 de referida resolución).

Este escrito presenta una serie de pruebas, que a simple vista y sin mayores ponderaciones hacen evidente su inexistencia durante la fase de juicio e incluso la corte de apelación, pues la fecha de su creación es posterior a ambos acontecimientos y las mismas vienen a responder

cuestiones puntuales decididas y falladas que ambos escenarios procesales (primera instancia 25 de noviembre de 2021 y la corte de apelación 19 de mayo de 2023), por ejemplo: "15 - informe de análisis de declaraciones patrimoniales de Bienes presentadas en los años 2004 y 2008, emitido por Pedro Urrutia, en representación de Moore Ula, S.R.L. en fecha 17 de enero de 2022; 20 - Carta dirigida por Adolfo Despradel en calidad de director de Planificación y Diseño de Costasur Dominicana, S.A. en fecha de 2022; 34- Certificación emitida en fecha 12 de diciembre de 2021 por SF abogados; 40 escrita por el ingeniero Leonardo Borrelly el 18 de enero de 2022; 41- Documento denominado Revisión del Contrato de Servicios de Construcción entre Inversiones Faxeira, S.A y Díaz Rúa y Asociados, emitido por Morre Urla S.R.L. en fecha 17 de enero de 2022; 55 - Opinión legal sobre alcance y ámbito de ampliación del límite cuantitativo del artículo 31.2 de la ley 34 -06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios obras y contrataciones, de fecha 12 julio de 2023.

Estos documentos, ofrecidos por vez primera en sede casacional, llegan al absurdo de incorporar a fines de valoración, informes preparados por abogados privados a los que se les pide consulta sobre un tema jurídico determinado, tal es el caso, solo a modo de ejemplo, de la opinión legal sobre alcance y ámbito de aplicación del límite cuantitativo del artículo 31.2 de la ley núm. 340 -06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios obras y contrataciones, de fecha 12 de julio de 2023, presentado por e l imputado Víctor Díaz Rúa. Y nos preguntamos ¿Una opinión legal realizada por un abogado puede ser considerado como prueba?, más aún cuando la misma es elaborada como una respuesta a las consideraciones plasmadas por la Tercera

Sala de la Corte de Apelación en oposición del fallo que ratifica la sentencia de condena de dicho imputado.

Es justo señalar que la combinación de los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal dejan abierta la posibilidad de presentar pruebas en sede casacional, no obstan te, dichas pruebas deben estar limitadas a la sustanciación del recurso de casación.

El artículo 418 del Código Procesal Penal señala que: "También es admisible a prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de os hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca."

Las disposiciones de este artículo son cónsonas con los principios del proceso lógica adversarial inherente a este, y es que, siendo el juez de juicio a quien corresponda la recepción y valoración de las pruebas para hacer dinámico el principio de valoraci ón, no puede entonces permitirse que pruebas no debatidas en la fase de juicio si van para sustentar una sentencia de descargo, como en la especie, cuando las mismos no han pasado por el proceso de oralización, contradicción e inmediación, pues esta valora ción hecha en sede de casación desnaturaliza el juicio mismo, ya que de haber tenido os jueces del juicio la oportunidad de valorar dichas pruebas la decisión pudo haber sido distinta.

En este sentido se ha referido la propia Segunda Sala de la Suprema Corte d Justicia, incluso en la sentencia objeto del presente recurso, quienes hoy día, sin ninguna justificación, violentan su propio precedente sin dar razón alguna. "2.25. ... La valuac ión de la prueba

para establecer los hechos fijados con certeza corresponde al tribunal de juicio, quien pone en estado dinámico el principio de inmediación". (pág. 50 sentencia recurrida, haciendo referencia a un criterio ya fijado mediante sentencia núm. SCJ-SS-23-0072, del 3 de enero de 2023).

De igual forma, con miras al análisis realizado al recurso del Ministerio Público en contra del imputado Conrado Enrique Pittaluga, esta misma sala de la Suprema Corte de Justicia, en la misma sentencia objeto de este recurso establece: "2.28. En ese orden de id eas, estima esta corte casacional que lo pretendido por el órgano acusador escapa de los límites exigidos a la Suprema Corte de Justicia, como órgano de control con miras a determinar si los tribunales del orden judicial han aplicado de forma correcta la norma, debida que, de igual modo le está vedada a esta Corte Suprema el ejercicio de valorar pruebas cuando no es ofrecida conforme el mandato normativo procesal, máxime si no se aprecia una desnaturalización de hechos por parte del tribunal de juicio, que en este caso concreto en cuanto respecta a Conrado Pittaluga Arzeno, tuvo a bien valorar las pruebas conforme a los mandatos legales por los que se decanta la regulación procesal s obre la sana crítica o libre apreciación racional, todo lo cual quedó confirmado por la Corte (Página 53 de la sentencia (Resaltado por el MP).

[…]

En ese tenor, es oportuno recordar que, no entra en el radar del ámbito competencial de la corte de apelación ni de esta corte de casación, en el estado actual de nuestro derecho procesal penal, la cuestión de controlar la valoración de la prueba como proceso interno del juez, lo

que entra en ese radar es la exteriorización que de ese proceso realice el juez y lo deje plasmado en la fundamentación de su sentencia; en ese contexto, es al juez de mérito a quien corresponde evaluar la prueba desahogada, con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado fijados y demostrados en el juicio con certeza.

[…]

Mediante Sentencia SCJ -SS-22-0577 del 30 de junio de 2022, en sus páginas 12 13, esta misma sala estableció que: "La valoración probatoria no debe ser un capricho del juzgador, sino que se debe ajustar a lo estrictamente racional y jurídicamente vinculado a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado oralmente en el juicio oral mediante razonamientos lógicos".

Este honorable Tribunal Constitucional también se ha referido al respecto en sus decisiones, tal es el caso de la Sentencia TC/0307/20, en la que se reitera anteriores sobre la naturaleza del recurso de casación, a saber: "Este tribunal considera oportuno reiterar la naturaleza del recurso de casación, que según la Sentencia TC/0102/14, (...) está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación el derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida en

caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida"

Continua diciendo la referida sentencia: "Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a I correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son s metidas". (Resaltado por el MP)

Este criterio fue reiterado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. TC/0617/16, en la que este Tribunal Constitucional plantea que: "10.7. Es importante enfatizar que, si bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deb en, en atribuciones e casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. La casación es, con lo se sabe, un recurso especial, en el cual la Sala de la Suprema Corte d Justicia, o el Pleno de ésta, se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren volarían los límites de sus atribuciones". (Resaltado por el MP)

Es evidente que la valoración de esas pruebas, aportadas de forma irregular por vez primera en el recurso de casación, incidieron en la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quedando esto verificado en el análisis de que en dichas pruebas se evidencia en las páginas 81 -86 de la sentencia objeto del presente recurso. Es necesario que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia da valor probatorio a documentos que no constituyen pruebas como señalamos anteriormente en rela ción a la citada opinión legal y otros documentos ofertados en sede casacional.

Es así como el párrafo 3.31, de la página 85 de la sentencia recurrida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expresa lo siguiente: "Se aprecia que las modificaciones introducidas otorgan grandes facultades para proponer pruebas en grado de apelac ión, incluso prueba que tenga que ver con la determinación de los hechos, terreno antes exclusivo de os jueces del juicio oral. Todo ello sometido a la condición de que la prueba debe ser indispensable para sustentar el motivo invocado. Esto significa que el imputado puede proponer en apelación la prueba que nunca ha sido ofrecida antes, es decir, prueba completamente nueva, siempre sujeto a su necesidad, pertinencia y relevancia.

De estas consideraciones llama poderosamente la atención el hecho que a pesar de que la Suprema Corte admiten la posibilidad de incorporar prueba nueva en sede de corte de apelación y hasta de casación, establece que la misma debe ser indispensable para sustentar el recurso, y este punto nos volvemos a preguntar ¿Prueba para sustentar el recurso es prueba sobre los hechos? ¿Prueba para sustentar el recurso es prueba que puede cambiar los hechos apreciados en juicio

por no haberse presenta Cien ¿prueba preconstituida para dar respuesta a la sentencia de condena sustentar el recurso? Y reiteramos, ¿Una opinión legal realizada por un abogado ser considerado como prueba?

La prueba para sustentar el recurso debe girar en torno a demostrar los medios del recurso, no puede ser prueba nueva tendente a cambiar los hechos fijados, pues entonces no se está materializando el análisis a la sentencia que debe hacer el tribunal super ior, sino, que se está conociendo un proceso distintos, con pruebas distintas a las aportadas, pruebas valoradas sin inmediación o contradicción, pruebas que de haberlas tenido el juez de juicio pudieron hacer variar la decisión de primer grado, por tanto no se puede exigir a los tribunales inferiores haber obrado distinto en base a pruebas que ellos nunca tuvieron a bien examinar.

Sobre este punto, las salas reunidas dictaron la sentencia núm. 1, del 6 de julio 2011, la cual establece lo siguiente: "Considerando que los alegatos en que se fundamenta el medio de casación que se examina, trata cuestiones de fondo no presentada ante lo s jueces de donde proviene la sentencia impugnada, que por lo tanto, resultan carentes de pertinencia las argumentaciones relativas a los hechos y pruebas que ahora, por primera vez, por ante la en casación el recurrente de quien se trata; que, en ese orde n, es preciso, para que el medio de casación sea admisible, que los jueces de fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente lo que no ha ocurrido en la especie, ya que en principio los medios n uevos no son admitidos en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, por lo que en

consecuencia procede inadmitir el presente medio". (Resaltado por el MP)

S0bre [sic] este particular la doctrina lo siguiente: "los motivos clásicos de casación en el proceso penal son, por un lado, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y, por otra parte, [sic] Es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violentadas las normas del bebido proceso y la tutela judicial efectiva al fallar como lo hizo, desconociendo los criterios y precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional, varia ndo su criterio jurisprudencial sin razón alg una, desconociendo el ordenamiento jurídico aplicable al respecto y en consecuencia desnaturalizando el recurso de casación. [Citas omitidas]

Es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violentado las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva , al fallar como lo hizo desconociendo los criterios y precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional , variando su criterio jurisprudencial sin razón alguna, desconociendo el ordenamiento jurídico aplicable al respecto y en consecuencia, desnaturalizando el recurso de casación.

Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , entra en contradicción con criterios expresados en el cuerpo de la misma sentencia recurrida en revisión constitucional. Esto elementos, por si solos, son suficientes para que este Tribunal Constitucional anule la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, objeto del presente recurso, sin tener que analizar el resto de las razones de este medio, no obstante, abordare

os otras, las cuales igualmente contribuyen a que la citada sentencia sea anulada.

b) Violación al derecho fundamental al debido proceso de ley por errónea interpretación del delito de lavado de activos

El imputado Víctor José Díaz Rúa, fue condenado en primera instancia del Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por el crimen de lavado de activos provenientes del incremento patrimonial injustificado, hechos previstos en los artículos 3 literales a y b y 18 de la Ley núm. 72-02 aplicable al momento de ocurrir los hechos. Esta decisión ratificada mediante sentencia de la Tercera Sala Penal del Distrito Nacional, ambas decisiones anexas a este recurso.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al interpretar las motivaciones tanto de la sentencia recurrida como la de primer grado, a las que cita y responde indistintamente, no solo desnaturaliza las motivaciones dadas por los jueces intervinientes en el proceso, sino que mal interpreta y mal aplica las normas jurídicas relativas al lavado de activos y al enriquecimiento patrimonial.

[…]

1044. Esta disposición legal [el artículo 4 de ley 72 -021] constituye una pauta de valoración probatoria para determinar el conocimiento, la intención o la finalidad requeridas como elementos de cualquiera de las infracciones previstas en esta ley; en casos como en el de la especie, en el que, dada la naturaleza del tipo de lavado de activos, la prueba indiciaria adquiere preeminencia, pues la finalidad

de esta infracción es precisamente alejar los bienes de su origen ilícito, te texto especifica que las inferencias respecto del origen ilícito a que a través de las pruebas indiciarias se realicen, desaparecen ante la existencia de prueba cierta de un origen licito.

1045. Por su parte, el artículo 8 literal b) de la ley 72 -02 sobre Lavado de Activos, dispone: "Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el capítulo de las sanciones (artículos 25, 26, y 27 de la presente ley): ...b) El que de manera directa o por interpósita persona obtenga para otro, incremento patrimonial derivado de las actividades delictivas establecidas en la presente ley".

1046. Como se advierte, este texto legal sanciona el incremento patrimonial que se genera producto de las infracciones establecidas en la ley, es decir, por la comisión de lavados de activos , verificando estas juzgadoras que de la reconstrucción del hecho no se advierte un supuesto de enriquecimiento ilícito derivado de las acciones típicas de lavado de activos tenidas a estos. En consecuencia, procede radiar de la calificación jurídica el ar tículo 26 norma complementaria del artículo 8, en tanto indica la sanción prevista para esta inacción". (Resaltado por el MP)

En estos párrafos, donde se observa el contexto de la cita que incerta [sic] la Suprema en el párrafo 3.58 de la sentencia recurrida, resulta evidente que la Segunda Sala desnaturaliza las motivaciones jurídicas dadas por las juezas de primer grado al referirse al lavado de activos. Se puede apreciar que las juezas del primer grado hacen una distinción entre el delito de enriquecimiento ilícito per se y el delito de incremento patrimonial injustificado derivado de la infracción por lavado de

activos contenidos y tipificados en los artículos 4 8 de la Ley núm. 72 - 02. Criterio que fue acogido plenamente por la sentencia de apelación.

No lleva la razón la Suprema Corte de Justicia cuando afirma que el imputado Víctor José Díaz Rúa fue condenado por lavado de activos solo por el artículo 3, a) y b) de la citada ley, dado que tanto el tribunal de primer grado como el de apelación, fundamentan su decisión en lo establecido en el artículo 4 y 8 que describen el incremento patrimonial injustificado.

En sus motivaciones la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se refiere de manerea [sic] innecesaria al artículo 4 de la más reciente Ley núm. 155 -17 de lavado de activos, dade [sic] que dicha ley no se aplica a los hechos imputados ni mucho menos ninguno de los tribunales que han conocido este proceso se han referido a la misma. En todo caso el contenido de esta ley sobre el particular va en detrimento del razonamiento realizado por l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

[…]

Y es que la interpretación del delito de lavado de activos que hicieron el Primer tribunal Colegiado del Distrito Nacional y la Tercera Sala de la Corte de Apelación del misma jurisdicción sobre la autonomía del delito de lavado de activos, el alcance de la prueba indiciaria en el delito precedente y la innecesariedad [sic] de probar este último para tipificar las infracciones contenidas tanto en la otrora ley núm. 72 -02, como en la actual 15 -17, es cónsona con la doctrina que la propia

Segunda Sala Penal de la Suprema Corte d Justicia enarbola orgullosamente en otros procesos, pero que decide desconocer en este.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció en primera instancia como tribunal de jurisdicción privilegiada, un juicio contra la diputada por la provincia de La Vega, Rosa Amalia Pilarte López, la cual fue condenada por lavado de activos, en una sentencia evacuada por los mismos jueces que dictaron la sentencia recurrida aquí en revisión constitucional, a escasos meses anteriores de la decisión aquí atacada.

Es así que en la Sentencia número SCJ -SS-24-0592, de fecha 19 de junio de024, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia explica que:

"b) El origen o conexión de los bienes o derechos sobre bienes con infracciones precedentes en los términos de la ley

13.11. Para abordar este elemento constitutivo hay que precisar, una vez más, que para la configuración del tipo penal de lavado de activos se requiere que los bienes activos envueltos en el supuesto lavado se vinculen con una actividad ilícita previa de la cual se originan. Sin embargo, hay que destac ar que la prueba de la infracción previa no necesita ser concluyente; lo esencial y necesario es demostrar la conexión entre la actividad delictiva original y los bienes sometidos al proceso de lavado. Esta co nexión y bienes puede ser establecida por indicios razonables que conduzcan a jurisdiccional a entender que el origen de los bienes tiene como procede infracción, que no tiene la misma exigencia probatoria que el resto de las infracciones penales,

por no ser el tipo penal directamente investigado en el proceso de lavado de activos.

13.12. En ese orden de ideas esta Sala Penal ha venido reafirmando el criterio de que el tipo penal de lavado de activos se da la postura de la autonomía inmaterial relativa, donde el elemento de la vinculación de los activos materia de lavado a una actividad previa se debe realizar a través de indicios razonables que persuadan al órgano jurisdiccional que se ha cometido el lavado d activos, como ha ocurrido en este caso, donde se ha podido establecer un nexo lógico entre los indicios que demuestran el origen ilícito de los bienes poseídos con la actividad de lavado; es decir, que el origen o conexión de los activos movilizados se ha vinculado con actividades criminales previas que integran la tipicidad la infracción.

13.14. En este punto hay que resaltar que en nuestro sistema procesal penal la prueba encuentra cobertura legal en el artículo 171 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto investigado y a su utilidad para descubrir la verdad (énfasis es nuestro). Esto es, que la prueba indirecta es, ante todo, una verdadera prueba, por lo que sus resultados deben ser admitidos válidos por el derecho y tener las características que requiere toda prueba para ser utilizada. [Citas omitidas]

3.15. La prueba indiciaria consiste en los hechos o elementos ciertos que permiten razonablemente inferir o descubrir otros. Estos pueden ser rastros, vestigios, huellas, circunstancias y, en general, cualquier elemento objetivo, debidamente comprobado, que puede conducir, por

las vías e inferencias o de la investigación científica, a establecer la verdad del caso.

13.16. Es decir, la prueba indiciaria, también identificada como prueba indirecta, partir de la demostración de hechos o afirmaciones base se puede y es permitido deducir del hecho delictivo o la participación de una persona en el mismo hecho consecuencia que exista un enlace preciso y directo entre aquellos hechos o afirmaciones base y ese hecho consecuencia". (pág. 860). (Resaltado por el MP)

Cómo puede observar este Tribunal Constitucional, este desarrollo teórico penal que despliega la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la autonomía del lavado de activos, y el valor de las pruebas indiciarias o indirectas para establecer su om isión, así como la independencia de este del delito precedente, es el mismo fundamento al que acudieron tanto el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, como la Corte de Apelación del Distrito Nacional al establecer la culpabilidad del imputado Ví ctor José Díaz Rúa como autor del delito de lavado de activos por incremento patrimonial injustificado.

Estas consideraciones de la segunda sala no son nuevas, sino que se amparó en un rosario de sentencias propias y precedentes de la misma Suprema Corte citados en la misma como son: Sentencia 238, de fecha 27 de noviembre de 2019, B. J. 1308, Segunda Sala, SCJ; Sentencia núm. 127, de fecha 29 de octubre de 2021, B. J. 1331, Segunda Sala, SC; Sentencia núm. 63, de fecha 18 de marzo de 2020, B. J. 1312, Segunda Sala sg; Sentencia SCJ -SR-23-00106, de fecha 29 de diciembre de 2023, Salas Reunidas, SCJ.

Sin embargo, vemos como en la sentencia de casación aquí recurrida en sede constitucional, la misma sala y los mismos jueces parecieran no entender cuando los jueces de los tribunales inferiores siguen el sendero que les han trazado ellos mismos en su juri sprudencia constante.

Esta contradicción se advierte al afirmar la Segunda Sala de la Suprema Corte que el imputado no podía ser condenado por lavado de activos sin que se la existencia de un delito precedente, pese a que ellos mismos han dicho que es un delito autónomo y que es de carácter indiciario como fijaron los jueces de menor jerarquía. Lo anteri or constituye, a todas luces, un apartamiento de la finalidad del recurso de casación de orientación de la jurisprudencia penal nacional , una variación d criterio sin justificaci ón y por demás una violación al derecho fundamental al debido proceso de ley al de tutela judicial efectiva en perjuicio del recurrente.

A nuestro juicio nos encontramos una vez más antes razones suficientes para que este Tribunal Constitucional anule la Sentencia núm. SCJ- SS-24-0969, objeto del presente recurso, no obstante, continuaremos abundando en esta dirección.

[…]

Dicho lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , no tenía motivos para referirse o atacar la ley de declaración jurada, no obstante, se avoca a una argumentación ligera contra una legislación que no fueron aplicadas en este caso. Leyes a las que se

refiere de manera superficial en párrafos en los que literalmente desmonta el sistema de declaración patrimonial de funcionarios públicos en la República Dominicana.

En el caso de la Ley núm. 82-79, la Segunda Sala de la Suprema Corte de J justicia se refiere de manera conveniente al artículo 6, que dice: "Art. 6.- Si un funcionario de los obligados bajo esta ley no presente su inventario en la forma y bajo los plazos señalados será objeto de (amonestación que será efectuada por el funcionario jerárquicamente superior al que estuviere en falta, dentro los respectivos poderes del Estado y cuando se tratare de un organismo colegiado y su Presidente en quien ha incurrido e n la falta de no hacer inventario, la amonestación será de la competencia del organismo en pleno". Tal como señala la alta Corte de Casación, este artículo no contemplaba sanciones penales contra la omisión de declaración bienes, sino administrativas.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió mencionar que el antiguo artículo 7 de la ley 82 -79, sí tipificaba y sancionaba el delito de enriquecimiento ilícito al establecer que: "Los funcionarios que se hubieren enriquecido ilícitamente mientras ejercen sus funciones, con motivo u ocasión de las mismas, les serán aplicables las pena previstas en los Artículos 174 a 183, ambos inclusive, del Código penal. La prescripción en esta materia empezará a correr a partir del día de cese en funciones".

Otro tanto sucede con la mención que hace el tribunal de casación de la I al decir que "que el artículo 18 de la Ley núm. 311 -14 también establece el tipo, la conducta, por ende, viola el principio de legalidad

en su vertiente de lex certa, " Porque si contiene en su cuerpo normativo una descripción del delito de enriquecimiento ilícito.

Si observamos los considerandos que contiene esta ley y que son parte del cuerpo de la misma, vemos que en el séptimo, el legislador estableció: " Que el Estado dominicano debe establecer mecanismos tendentes a proscribir la corrupción, a través de la configuración en su sistema legal de un tipo penal sobre enriquecimiento ilícito que pueda aplicarse n forma independiente para la persecución y sanción del incremento patrimonial desproporcionado, y que posibilite la recuperación de los bienes que hayan sido distraídos de la administración". Es decir, que el congreso, al votar esta ley, definió que la misma es el resultado del compromiso del Estado dominicano de perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito, al que define como "incremento patrimonial desproporcionado".

Este concepto de incremento patrimonial desproporcionado es transversal a toda la ley núm. 311 -14, ley que se resume en establecer el patrimonio de entrada y de salida de los funcionarios públicos lo que, tal y como señala el legislador en su exposición de motivos, tiene por objetivo identificar el incremento p atrimonial injustificado de los funcionarios con motivo del ejercicio de un cargo públicos.

Es evidente que la posición oficiosa que fija la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la Ley núm. 311-14 no toma en cuenta todas las aristas de la misma, ni analiza de manera integrar su contenido, concluyendo de manera peligros que el enriquecimiento ilícito no existió ni existe en el ordenamiento jurídico dominicano.

Al pronunciarse de esta forma en una sentencia de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desmonta y deroga la regulación sobre la persecución del delito de enriquecimiento ilícito en República Dominicana , al invitar a los tribunales inferiores a no sancionar por esta figura jurídica. Una perspectiva totalmente contraria a la Constitución, que en su artículo 146 proscribe toda forma de corrupción en los órganos del Estado Dominicano.

Es la propia constitución [sic], en el numeral 3) del artículo 146, que incluye el enriquecimiento ilícito como forma de corrupción proscrita en nuestro país, al establecer la obligatoriedad de la declaración jurada y la inversión del fardo de la prueba del origen de los bienes de los funcionarios, que es el fundamento normativo de estas declaraciones.

La Constitución de la República dice en el artículo 146 numeral 3) señala que: "Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;" (Resaltado por el MP).

Es mandato constitucional, que son los funcionarios públicos los que siempre tienen que probar el origen de sus bienes al serles requeridos por autoridad competente (la cámara de cuentas, el Ministerio Público, los tribunales) y no al revés. La decisión impugnada ignora el citado mandato constitucional lo que obliga a este tribunal a pronunciarse al respeto.

En la sentencia recurrida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoce que los tribunales de primer y segundo grado que conocieron este caso, no encontraron en las pruebas admitidas, evidencias que permitiesen sostener el incremento patrimonial desproporcionado que presentó el imputado Víctor José Díaz Rúa en sus declaraciones jurada, que permitiesen justificar el aumento exhorbitante [sic] de sus bienes a consecuencia de su pasó por la administración pública, como director del Instituto Nacional Aguas Potables (INAPA) primero y luego como Secretario de Obras Públicas.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desobedece el mandato constitucional del artículo 146, numeral 3 de la carta magna al decir lo siguiente: "La cuestión bajo examen es muy relevante porque sobre este aspecto el tribunal de primer gr do afirmó que, en el expediente formado, no reposa ningu na documentación que dé soporte del ori en de los fondos que justifique el aumento e incremento del valor del precitado bien inmueble. Todo ello revela que en el caso ha operado una manifiesta inversión del fardo de la prueba vedado en lo penal por imperio del estado de inocencia, tutelado en el artículo 69 numeral del texto constitucional y el artículo 14 del Código Procesal Penal." (párrafos 3.62 y 3.63 página 130 de la sentencia recurrida) (Resaltado por el MP)

De esta forma la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hace caso omiso al mandato constitucional citado y que dice que corresponde siempre a los funcionarios probar el origen de sus bienes cuando le sea requerido, lo que opera como una versión de la carga de la prueba en estos casos, lo cual es ignorado en la decisión recurrida.

Como puede ver este Tribunal Constitucional, es la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que les dice a ustedes que la cuestión (la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito) bajo examen es muy relevante, y lo es porque de prevalecer estos criterios de la corte de casación contrarios a la constitución y al principio de transparencia de la administración pública (artículo 138 CRD) consagrado en la propia carta magna, la consecuencia nefasta inmediata es la despenalización del enriqueci miento ilícito en los tribunales penales y un llamado implícito a los funcionarios públicos a enriquecerse ilícitamente a costa del erario , lo cual es inadmisible en nuestro de Derecho.

[…]

10.5. Las partes recurridas centran sus escritos de defensa y respuesta al recurso de revisión constitucional estableciendo, en esencia, lo siguiente:

En su escrito de defensa, el señor Conrado Pittaluga Arzeno, en síntesis, solicita el rechazo del recurso de revisión, esencialmente, sustentado en lo siguiente:

[…] 11- Al haber el MINISTERIO PUBLICO [sic]deducido su recurso contra lo que considera una desviación sobre el alcance del recurso de casación y la valoración de la prueba, tácitamente dicha parte recurrente ha efectuado un recurso de revisión parcial, pues no reprocha —en lo absoluto— la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia en cuanto a mantener los criterios asumidos, tanto por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional (tribunal de fondo)

como por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (tribunal de alzada) . 12.- Es por esta causa que la petición de anulación que hace el MINISTERIO PÚBLICO contra de la Sentencia núm.502 -01-2023- SSEN-00048, NIC núm. 502 -01-2022-EPN-00100, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 19 de mayo de 2023, constituye un resultado pretendido imposible de alcanzar, con relación al hoy exponente, licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, por la sencilla razón que no se ha invocado violación alguna en cuanto a la decidido por la Suprema Corte d e Justicia respecto de éste; valiendo destacar además que la Suprema Corte de Justicia tampoco podía valorar las peticiones de condena que pretendía lograr el MINISTERIO PÚBLICO en contra del hoy exponente licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, pues una condenación directa en grado casacional (luego de dos sentencias absolutorias) violaría el precedente establecido por este propio Tribunal Constitucional en su Sentencia número TC/0622/2018. […] 25.- El MINISTERIO PUBLICO [sic], como segundo alegato en su recurso de revisión, plantea que: ... es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violado de manera olímpica varios precedentes de este tribunal...". [sic] 26.- En esencia, las decisiones que -al decir del MINISTERIO PÚBLICO han sido desconocidas por la Suprema Corte de Justicia al momento de emitir su decisión núm. SCJ -SS-24-0969, son las siguientes: TC/0370/20, TC/0617/16 y TC/0102/14. 27.- Si observamos el ratio decidendi de todas esas decisiones invocadas, se trata —básicamente— de la imposibilidad de la Suprema

Corte de Justicia de cuestionar la valoración de la prueba que hacen los tribunales que conocen el fondo del conflicto. [sic] 28.- En su recurso de revisión, el MINISTERIO PÚBLICO alega que la valoración de unas pruebas aportadas, supuestamente de forma irregular y por primera vez en el recurso de casación, incidieron en la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quedando el análisis de dichas pruebas evidenciado —al decir de la parte recurrente— entre las páginas 81-86 de la decisión atacada. 29.- Empero, es preciso destacar que en el caso del exponente, licenciado CONRADO ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, éste no recurrió en casación, limitándose a ser parte recurrida en cuanto al recurso del MINISTERIO PÚBLICO, y más aún si observamos las páginas 81 a la 86 he la decisión, esa parte de la motivación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia es dedicada a otro imputado del proceso, estando contenida la motivación en cuanto al hoy exponente entre las páginas 23 a 55 de la referida decisión núm. SC J- SS-24-0969.

10.5.1. El señor Víctor Díaz Rúa solicita, en resumen, el rechazo del recurso de revisión constitucional, por considerar que:

[…] 38. En el desarrollo de este motivo, el recurrente en revisión sostiene que la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación denunciada al admitir las pruebas nuevas presentadas en el recurso de casación de Víctor Díaz Rúa y Ángel Rondón Rijo, alega q ue la Suprema Corte de Justicia viola el debido proceso al admitir pruebas nuevas mediante la Resolución núm.001 -0022-2023-SRES-01787, de fecha 20 de noviembre 2023. Además, sostiene que es absurdo admitir como

pruebas informes preparados por los abogados privados, como lo es el relativo a la interpretación del artículo 31.2 de la Ley núm. 340 -06, sobre Compras y Contrataciones de bienes y servicios. 39. Afirma el recurrente en revisión que los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal, si bien dejan abierta la posibilidad de presentar pruebas en sede casacional, dichas pruebas deben estar limitadas a la sustentación del recurso de casación, alega que es el juez del juicio a quien corresponde la recepción y valoración de las pruebas, y que por ello no puede permitirse que pruebas no debatidas en fase de juicio sirvan para sustentar una sentencia de descargo como ha ocurrido en el presente caso. […] B. Contestación al medio planteado. 42. Frente a todo esto, hemos de esclarecer que en el motivo del que se hace síntesis, el recurrente parte de una errónea comprensión del sistema de recursos vigente en el ordenamiento procesal penal dominicano, sobre todo a partir del caso Herrera Ulloa cont ra Costa Rica, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día do (2) de julio de 2004 y las modificaciones introducidas en nuestro país por la ley 10-15 de 10 de febrero de 2015, inspirada a su vez en la decisión precedentemente indicada. 43. Del mismo modo, para dar soporte a su argumentación, el recurrente cita fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional que o son comparables al presente caso por tratarse del juzgamiento de cuestiones de hecho y de derecho distintas a la cuestión conjetural que propone el presente caso. B-1. Influencia del Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día dos (2) de julio de 2004, en las modificaciones febrero de 2015.

44. Esta decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corteidh en lo sucesivo) reivindica la necesidad de hacer efectivo el derecho al recurso tal y como encuentra reconocido y Políticos; por el artículo 8.2, h de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Del mismo modo, tiene importancia para la comprensión del artículo 69.9 de la Constitución de la República Dominicana, al establecer las reglas del debido proceso de Ley sobre todo para la compresión del derecho al recurso cuando se tra ta de impugnar la sentencia de condena penal. La Corte IDH en el fallo indicado estableció que el derecho al recurso debe garantizar un examen integral de la sentencia recurrida, señalando que este examen debe comprender todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. 45. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existe fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.” 166. Al respecto el Comité de Derechos Humanos concluyó: “[…] Que la existencia de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […] limitándose a los aspectos formales o legal es de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el Párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. […]”. 167. En el condenatoria amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizad en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casac ión interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de este último y apoderado especial de los periódicos "La Nación", respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia

condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado". 46. El criterio establecido en la decisión citada precedentemente ha sido acogido de manera progresiva por varios países de américa latina. En primer lugar, como es ampliamente conocido, el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica supuso una condena para este vio lentar la Convención Americana de Derechos Humanos. Entre otras cosas, dispuso que Costa Rica debe reformar la legislación procesal para adecuarla a la Convención Am ericana, cuestión esta que fue materializada mediante la ley 8503 de fecha 28 de abril de 20064 de la misma corriente, en Argentina se produce el fallo del Caso "CASAL" de la CS 328:3399). En esta importante decisión se estableció como criterio rector de la amplia de la sentencia que debe ser... "Todo lo extensa que sea posible al máximo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de c particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas" [Citas omitidas] 47. De manera que, tanto la ley en el caso de Costa Rica, como la jurisprudencia del caso de Argentina, a lo que tienden, es a lograr un examen amplio del recurso en cas a la posibilidad de que se solucionen cuestiones de hecho, antes vedadas al ámbito casacional. 48. Entre los países que introdujeron modificaciones al sistema procesal para conseguir un sistema de recurso respetuoso de las reglas del debido proceso se incluye República Dominicana. El modelo adoptado por nuestra modificación legislativa es el que fue a en Costa Rica. [Citas omitidas]

49. Conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 10 -15 del 10de febrero de 2015 al Código Procesal Penal, al tiempo que se prevé un examen amplio de la sentencia y la condena, como lo pone de manifiesto en el numeral 5 del artículo 419, que permit e la apelación de la sentencia por error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, se manifiesta además por las amplias posibilidades que se reconocen al imputado para proponer prueba en grado de apelación. Veamos, el contenido de los párrafos 20, 3 0, y 40 del artículo 418 del Código Procesal Penal, en cuan a los requerimientos para ofrecer prueba en apelación: "Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un acto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El ministerio público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no ha sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria". 50. La letra del texto subrayado otorga al imputado gran libertad para proponer prueba en grado de apelación, incluso toda prueba que tenga que ver con la determinación de los hechos. En efecto, el único requerimiento que establece el texto es que la prueba ofrecida d be ser indispensable para sustentar el motivo invocado. Por ello, el imputado

puede proponer en apelación: a) la prueba que fue erróneamente valorada en el juicio de primer grado; b) la prueba cuya inclusión le fue rechazada (art. 330 CPP) e incluso; c) la prueba que nunca ha sido ofrecida antes, es decir, prueba completamente nueva. 51. De modo pues que no lleva razón el Ministerio Público en su recurso de revisión, pues no ha existido ningún tipo de violación al debido proceso. Por el contrario, lo que ha hecho la Suprema Corte de Justicia es aplicar la legislación vigente al caso concr eto. pues es la propia legislación que permite que el imputado recurrente en apelación o en casación, presente prueba en su recurso, incluso la relacionada con la determinación de los hechos. Esto significa que, en sede casacional, en los casos en que s e admite prueba, se pueden abordar cuestiones de hecho que, dependiendo de su fuerza conviccional pueden llevar a la Suprema Corte de Justicia a cambiar el cuadro factico dado al caso por los jueces de fondo. 52. Esto no ocurre en aquellos casos en que no se proponga o no se acepte prueba. En estos casos el análisis de la Corte de Casación habrá de circunscribirse a su rol tradicional de decir el derecho. Esto es así aunque la nueva formulación del recurso de casación torga a los jueces de la alzada un rol más activo en aquellos casos en que la sentencia contenga una injusticia manifiesta, dada la función dikelógica que se le reconoce en materia penal. [sic] 53. Sin embargo, en su recurso, la PEPCA cita de manera sesgada y desconsiderada los motivos que externó la Suprema Corte de Justicia para admitir la prueba, la que fue ofrecida tanto en el recurso de apelación como en el de casación. Ante esta reprochable mi sión corresponde al recurrido colocar en su justo lugar el ámbito de discusión que nos coloca.

54. Justo es reconocer que por vez primera la Suprema Corte de Justicia se refiere al tema del aporte de prueba en apelación y en casación. Por ello, la sentencia ahora atacada mediante el recurso de revisión constitucional, adquiere una relevancia singular para la mejor comprensión del proceso penal en el ámbito del recurso en contra de la sentencia de condena, y respecto de la facultad reconocida al perseguido de defenderse mediante el aporte de prueba para la sustanciación del recurso de apelación o de c asación. La sentencia indicada, contrario a lo que pretende el recurrente, lo que hace es reivindicar un aspecto sustancial del debido proceso que hasta la fecha había sido echado en el saco del olvido por los jueces, quienes por pereza, al resultarle más cómodo examinar papeles y dictar sentencia sin la necesidad de valorar adecuadamente los hechos y la justicia del caso concreto. 55. La Suprema Corte de Justicia aborda el tema de la prueba aportada en apelación y casación desde la página 79 hasta la 86, fijando, por vez primera, su posición al respecto, veamos: "3.23. Como se ha visto, en este tercer medio de casación, el recurrente sostiene, en resumen, que la Corte a qua inadmitió las pruebas presentadas en su recurso de elación y que, al hacerlo, incurrió en violación de precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en contra de la regulación nacional, que acoge el procedente sentado por la sentencia del 2 de julio de 2004 (caso Mauricio Herrera con a Costa Rica). Afirma que "Las pruebas ofertadas eran admisibles porque un de las modificaciones introducidas al régimen de recursos por la Ley 10 -15 del 6 de febrero de 2015, incluye una ampliación de las posibilidades de examen del caso por p e de la Corte de Apelación al momento de conocer el recurso". Sostiene que la modificación legal de manera fundamental pretende permitir un

examen amplio de los recursos todo en favor del imputado, permitiendo que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de examinar incluso la prueba que fue ofrecida en primer grado y prueba no fue ofrecida. Pues de lo que se trata es de hacer efectiv o el derecho al recurso tal y como se encuentra reconocido por el párrafo 5, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución de la República, al establecer las reglas del debido proceso de ley. […]

10.5.2. El señor Ángel Rondón Rijo, solicita también que se rechace el recurso de revisión constitucional, en suma, por las razones siguientes:

[…] 163. No obstante, cabe destacar que ÁNGEL RONDÓN RIJO no depositó elementos de prueba nuevos en casación, lo cual se puede verificar en el párrafo capital (74 de la oferta probatoria contenida la Sección C, denominada ) "Oferta Probatoria", en su recurso de casación, el cual se copia a continuación: En fecha 25 de enero del año 2022, el imputado, ÁNGEL RONDÓN RIJO, depositó en la Secretaría correspondiente, conjuntamente con su escrito contentivo de recurso de apelación, todos los elementos de prueba para sostener los motivos del indicado recurso, en tal virtud, reiteramos los citados elementos de prueba en la presente instancia los cuáles son propuestos, nuevamente, con el objeto de fundamentar el motivo del presente recurso de casación. 164. Es decir, no se trató de prueba nueva en casación, sino de la reiteración de la oferta probatoria que acompañaba al recurso de apelación interpuesto por ÁNGEL RONDÓN RIJO, en contra de la

Sentencia núm. 249 -02-2021-SSEN-00009, dictada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el PRIMER TRIUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL DISTRITO NACIONAL. […]

10.6. La Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa establece lo siguiente en su instancia impugnatoria:

La Corte incurre en el mismo error de valoración probatoria cometido por el tribunal de juicio, en los que se puede verificar el vicio de contradicción en las motivaciones de la sentencia e ilogicidad debido a que, al examinar las mismas pruebas, sobre hechos muy similares, para el caso del acusado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, llega a una conclusión distinta, interpretando las pruebas de forma errada y entrando en contradicción con su análisis anterior. [Énfasis nuestro]

10.7. Sobre el aspecto señalado en el párrafo que antecede, correspondiente al primer medio del recurso de revisión concerniente específicamente a la alegada ilogicidad manifiesta en la valoración de las mismas pruebas y valoración de pruebas nuevas realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, la PEPCA no indica cuáles son los medios probatorios que alude son los mismos y recibieron valoración distinta , a excepción de la prueba testimonial que por las características tal y como refirió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por el principio de inmediación que le reviste a este tipo de prueba no podía dar a la misma un valor y sentido distinto al que dieron los jueces de fondo, salvo en los casos de desnaturalizac ión de este tipo de pruebas.

10.8. Es necesario que este Tribunal Constitucional, siguiendo la misma tesitura del párrafo anterior, recuerde lo determinado en la Sentencia TC/0561/24, respecto de la facultad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la que señalamos que estas fueron ampliadas en ocasión de las modificaciones introducidas al Código Procesal Penal con la Ley núm. 10-15, vigente a la fecha de dictar la sentencia objeto de nuestro estudio.

10.9. En la referida Sentencia TC/0561/24, este colegiado constitucional precisó sobre los cambios introducidos por la Ley núm. 10-15, lo siguiente:

12.14. En la Sentencia TC/0196/20, esta jurisdicción constitucional destacó la nueva fisionomía del recurso de casación que introdujo la Ley núm. 10 -15 al Código Procesal Penal, en su artículo 102, modificando el artículo 421 de referido código procesal, y su impacto en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes recurrentes en sede casacional. En la indicada sentencia se determinó lo siguiente:

11.10.Cabe señalar, respecto del criterio en que la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión, que, si bien es cierto que la Ley núm.3726, sobre Procedimiento de Casación, consigna un apartado exclusivo para el procedimiento en materia criminal, correccional o de simple policía, el cual comprende todo el capítulo III de dicha norma, no es menos cierto que el Código Procesal Penal introdujo importantes cambios en el proceso penal dominicano, sobre todo a partir de la Leynúm.10-15. A ello se debe que el proceso penal en casación no puede ser entendido a cabalidad si a lo dispuesto por el artículo 41 de la Leynúm.3726 no se suman las del Código Procesal Penal, principalmente las previstas por los artículos 106 y 107 de la Ley núm.10 -15, las cuales

modificaron de manera sensible -en cuanto a lo que aquí interesa- los artículos 416, 421 y 427 del mencionado código.13 Ello se analizará a continuación.

11.11. Debe advertirse, en primer término, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció lo dispuesto por el artículo 421 del Código Procesal Penal. Este texto (después de las modificaciones introducidas por el artículo 102 de la Leynúm.10-154) dispone: Artículo 102. -Se modifica el Artículo 421 de la Ley No.76 -02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente: La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el Artículo 307 del presente código. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. 11.12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia también desconoció el nuevo diseño del recurso de casación en materia penal, conforme a las modificaciones introducidas por la Leynúm.10 -15 al artículo 427 del Código Procesal Penal. En su artículo 107 esta l ey prescribe: Artículo 107. Se modifica el Artículo 427 de la Ley No.76 02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente: Artículo 427. -Procedimiento y decisión . Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días […]

[…] 12.15. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no puede alegar ignorancia ante estos cambios significativos que han sido implementados en el recurso de casación penal a partir de la señalada modificación de la Ley núm. 10-15. Esto así porque la Segunda Sala ha dictado sentencias reconociendo y aplicando, en sede casacional, los cambios que impone esta ley en el recurso de casación . [Énfasis nuestro]

10.10. Es importante destacar que en l a citada decisión TC/0561/24 —y, esto a propósito del alegado cambio de criterio que alega la parte recurrente, Procuraduría Especializada de la Corrupción Administrativa — este colegiado citó decisiones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que hicieron acopio de las modificaciones introducidas al proceso penal mediante la referida ley núm. 10-15, expresando que:

12.16. Así en la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0300, del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), páginas 21, 22 y 23, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia precisó lo siguiente en sus motivaciones: 4.4. En ese orden debemos establecer que, si bien es cierto que conforme con las disposiciones del artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, los jueces de la alzada pueden valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, a partir de las actuaciones y registros de audiencias en relación al medio planteado; no menos cierto es, que de no estar conteste con las mismas, deben realizar una nueva valoración […].

10.11. Previo al análisis de los medios del presente recurso de revisión y para una sana administración de justicia constitucional , mediante Oficio SGTC - 7042-2025, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Pleno de este colegiado constitucional solicitó a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia todas las actas de la audiencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, en ocasión del recurso de casación relativo al proceso registrado con el NUC 501-01-2022-EPEN-00100, del cual resultó la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.12. En respuesta a la precitada solicitud , el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia remitió las actas de audiencias requeridas, las cuales se transcriben a continuación:

Notas estenográficas de la audiencia pública celebrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el jueves, 14 de diciembre de 2023, para conocer de los recursos de casación interpuestos por: 1) Víctor José Díaz Rúa; 2) Ángel Rondón Rijo; y 3) Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), contra la sentencia núm. 5Ó2-01-2023-SSEN-00048, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de mayo de 2023. COMPOSICIÓN DE LA CORTE Magdo. Francisco Antonio Jerez Mena, juez presidente Magda. Nancy I. Salcedo Fernández, jueza Magdo. Fran Euclides Soto Sánchez, juez Asistidos por la secretaria de estrados. Siendo las 09:09 horas de la mañana, el juez presidente declara abierta la audiencia y ordena al alguacil de turno dar lectura al rol.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Oído al juez presidente ordenar a la secretaria verificar la presencia de las partes. Oído a Víctor José Díaz Rúa, parte recurrente y recurrida, decir en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001 -0201274-7, domiciliado y residente en la avenida Anacaona, núm. 47, apartament o 13, piso 16, edificio Caney, sector Bella Vista, Distrito Nacional. Oído a Ángel Rondón Rijo, parte recurrente y recurrida, decir en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001 -0162997-0, domiciliado y residente en la avenida Anacaona, núm. 47, apart amento núm. 25, Torre Caney, sector Bella Vista, Distrito Nacional. Oído a Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, parte recurrida, decir en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001 -0088450-1, domiciliado y residente en la calle Amada Nivar de Pittaluga, núm. 6, Ens. La Julia, Distrito Nacional. Oído al juez presidente preguntar a la secretaria de estrados, lo siguiente: "¿El expediente está en condiciones para conocerse?". Oído a la secretaria de estrados responder lo siguiente: "Sí, magistrado. Están todas las partes debidamente citadas Oído al juez presidente otorgar la palabra a las partes, a los fines de que presenten sus calidades y conclusiones. Oído al Lcdo. Fernando Quezada García, procurador adjunto a la procuradora general de la República, juntamente con la Lcda. Mirna Ortiz Fernández, procuradora general de la Corte de Apelación, por sí y por los Lcdos. Wilson Manuel Camacho Peralta, procurador adjunto, José Miguel Marmolejos y Wagner V. Cubilete García, procuradores

fiscales, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente Primero: Dado que el recurso de casación presentado por el Ministerio Público por medio del Lcdo. Wilson Manuel Camacho, procurador adjunto titular de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa, en contra de los ciudadanos Víctor José Díaz Rúa y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, con relación a la sentencia penal núm. 502-01-2023- SSEN-00048, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de mayo del año 2023, está sustentado en hecho y en derecho bajo el resguardo de los parámetros legales propuestos, a los fines nos vamos a permitir solicitar, que sean acogidas en su totalidad, las procuras propugnadas por el Ministerio Público impugnante, plasmadas en su escrito de casación en contra de la referida decisión, ya que la corte haber aplicado iguales criterios en la valoración de las pruebas aportadas, indiscutiblemente el resultado habría sido el mismo para los imputados, sobre los cuales esta decisión es impugnada. Segundo: En lo que respecta a los recursos de casación presentados por los procesados Ángel Rondón Rijo y Víctor José Díaz Rúa, ambos contra la sentencia penal núm. 502-01-2023SSEN-00048, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de mayo del año 2023, dado que, además de que son prácticamente idénticos en cuanto a los motivos y fundamentos que lo sustentan, también confluyen en idénticas pretensiones, por lo que nos vamos a permitir solicitar de manera conjunta, que sean rechazados en su totalidad las procuras propugnadas por dichos recurrentes en contra de la referida decisión, ya que, contrario a lo planteado por éstos, dicho fallo permite comprobar que la Corte a qua en uso correcto de sus facultades dejó claro las razones de hecho y de derecho que le llevaron

a ratificar las conclusiones de la sentencia de primer grado respecto de esta parte, evidenciando que no había nada que reprocharles a los juzgadores del primer grado jurisdiccional y máxime el razonamiento exteriorizado en dicho fallo, resultar suficiente y efectivo para el tribunal de casación comprobar que se ha razonado con logicidad y en observancia de las normas y derechos fundamentales del proceso, sin que se verifique inobservancia alguna que pueda da r lugar a los recursos impetrados por los recurre ntes Ángel Rondón Rijo y Víctor José Díaz Rúa". Oído al juez presidente otorgar a palabra a los abogados de la parte recurrida, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno. Oído al Lcdo. Conrad Pittaluga Vicioso, conjuntamente con los Lcdos. Santiago Rodríguez Tejada y Manuel Alejandro Rodríguez, por sí y por los Lcdos. Eric Rafúl Pérez, Edward Veras Vargas y Joaquín Antonio Zapata Martínez, en representación de Conrado Enriq ue Pittaluga Arzeno, parte recurrida, concluir de la manera siguiente: "Tenemos a bien concluir en base a las conclusiones presentadas en el escrito de contestación al recurso de casación del Ministerio Público, escrito depositado en fecha 11 de agosto del año 2023, de la manera siguiente: Primero: Admitir y examinar los argumentos y peticiones presentados en el escrito de contestación ya referido, escrito de contestación al recurso de casación del Ministerio Público, que fuera depositado en fecha 14 de julio de! año 2023, en contra de la sentencia terminada en el núm. 00048, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de mayo del año 2023, por resultar conforme a las exposiciones de los artículo s 427 y 419 del Código Procesal Penal. Segundo: De manera principal, rechazar el recurso de casación por no verificarse en la sentencia recurrida los supuestos vicios que alega el Ministerio Público, como

motivos de su recurso de casación, verificándose que se trata de una sentencia conforme al derecho, pues debidamente motivada con una justificación jurídica y racional de lo decidido. Tercero: De forma subsidiaria y solo para el hipotético caso de que el r ecurso resulte acogido en cuanto a que se revoque la sentencia, respecto a las peticiones de declaratoria de culpabilidad y de condena contra el exponente y hoy concluyente el licenciado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, contenidas en los ordinales tercero y quinto de las conclusiones del recurso de casación del Ministerio Público, tenemos a bien concluir: 1. Declararlas inadmisibles por resultar violatorias al debido proceso legal, al procurar que esta corte de casación se constituya en un tribunal de juic io valorando pruebas, conforme a la teoría fáctica que propone el Ministerio Público en violación al artículo 427 de la normativa procesal penal. 2. Declararlas inadmisibles por violación al principio inmutabilidad del proceso, al principio acusatorio de congruencia procesal y a la seguridad jurídica protegida por la autoridad de la cosa juzgada al pretender introducir a la consideración de esta honorable corte de casación tipos penales distintos a los presentados en la acusación admitida por el juez de la instrucción y sometidas a la valoración y validación del tribunal de primer grado y a la atención de la Corte a qua, quien hubo de confirmar la decisión de descargo y absolución a favor del hoy concluyente. Cuarto: Que se compense las costas, bajo reserva". Oído al juez presidente otorgar la palabra a los abogados de la parte recurrente y recurrida, Víctor José Díaz Rúa. Oído al Dr. Miguel Valerio Jiminián, juntamente con los Dres. Pedro Virginio Balbuena Batista, Ramón Emilio Núñez Núñez y la Lcda. Laura Rodríguez Cuevas, en representación de Víctor José Díaz Rúa, parte recurrente y recurrida, concluir de la manera siguiente:

"Primero: Acoger las conclusiones vertidas en el recurso de casación depositado por el ingeniero Víctor José Díaz Rúa el 13 de julio de 2023, cuyo petitorio reza de la manera siguiente: Primero: Admitir en cuanto a la forma, el presente recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia núm. 502 -01-2023-SSEN-00048, dictada y leída el 19 de mayo de 2023, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al haberse interpuesto de conformidad en el plazo esta blecido por la ley. Segundo: Admitir la prueba documental ofrecida en el presente recurso a los fines de ser apreciada en la sustanciación de la casación, en mérito de los artículos 418 y 421 del Código Procesal Penal, en virtud de la remisión expresa que se hace a dichas reglas por el artículo 427 del mismo código. Tercero: Revocar la sentencia núm. 502-01-2023-SSEN-00048, dictada y leída el 19 de mayo de 2023, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, e n virtud de las violaciones a disposiciones de derechos fundamentales y el Código Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, dictar directamente sentencia absolutoria por ausencia de delito en beneficio del ingeniero Víctor Díaz Rúa. Cuarto: Subsidiariamente, ordenar la celebración de un nuevo juicio en las condiciones establecidas por el artículo 422, numeral 2 del Código Procesal Penal. Quinto: Revocar, anular y suprimir toda orden de decomiso o sanción penal impuesta en contra de Albox, S. R. L., Radiodifusora Skyland, S. R. L., Inversiones Montova, S. R. L., Nutberry Limited, BBVI, por haberse violado el debido proceso al no haber sido acusada de ningún delito, no haber sido intimada a comparecer a juicio para que pudieran ejercer su derecho de defensa. Sexto: Ordenar el levantamiento de toda medida de coerción, sea esta de naturaleza personal o real, que afecte de cualquier

forma el ejercicio de la libertad personal de Víctor José Díaz Rúa, así como cualquier otra que establezca restricciones bajo cualquier forma a la libertad de disposición de su Oído al juez presidente otorgar la palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que se refiera al incidente planteado por el abogado del imputado Víctor José Díaz Rúa. Oído al Lcdo. Fernando Quezada García, procurador adjunto a la procuradora general de la República, juntamente con la Lcda. Mirna Ortiz Fernández, procuradora general de la Corte de Apelación, por sí y por los Lcdos. Wilson Manuel Camacho Peralta, procurador adjunto, José Miguel Marmolejos y Wagner V. Cubilete García, procuradores fiscales, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: "Con respeto a la conclusión, a la parte incidental que se ha planteado aquí de solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, nosotros somos de opinión que conforme lo ha establecido esta misma Suprema Corte de Justicia, acogiendo el criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo acopio de decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para declarar extinguida la acción penal son muchos los factores que deben ser ponderados y en caso de esta naturaleza, lo primero que debe ponderarse es la complejidad del proceso, lo que ha sido las razones sistémicas que también convergen en el mismo y que inciden con que no pueda cumplirse con el plazo o con una decisión, digamos, conclusiva del proceso en lo que tiene que ver con la el mandato del artículo 148, hay que ponderar entonces lo que es la razonabilidad para un caso de esta naturaleza, lo que ha sido la actitud, el accionar de las partes y la complejidad misma, como ya planteábamos del tema; entonc es, así como existen decisiones que han declarado la extinción de la acción penal, hay otras que sostiene lo contrario; atendiendo a esas razones,

a esos parámetros que hemos mencionado, por lo que el Ministerio Público, en cuanto a eso, concluimos: Único: Que sea declarada regular y válida la solicitud de declaratoria de extinción, y que en cuanto al fondo de ese incidente, sea rechazado por ser el mismo improcedente en este caso". Oído al juez presidente otorgar la palabra a los abogados del recurrente y recurrido Víctor José Díaz Rúa. Oído al Dr. Miguel Valerio Jiminián, juntamente con los Dres. Pedro Virginio Balbuena Batista, Ramón Emilio Núñez Núñez y la Lcda. Laura Rodríguez Cuevas, en representación de Víctor José Díaz Rúa, parte recurrente y recurrida, manifestar lo siguiente: "Ev identemente, el Código Procesal Penal ha marcado un plazo razonable para la complejidad, lo que no es razonable es que 7 años después no se haya extinguido el proceso. Evidentemente, cuando ustedes vean las glosas procesales, se van a dar cuenta que el ingeniero Víctor Díaz Rúa, nunca planteó un incidente y nunca faltó al proceso; entonces, nosotros queremos que sean coherentes, el principio de razonabilidad que dice a ciencia, que es el concepto más indeterminado que hay en derecho ¿Qué es lo razonable? Lo razonable es que este proceso tiene 7 años y que el tiempo no va a volver atrás". Oído al juez presidente otorgar la palabra al recurrente y recurrido Víctor José Díaz Rúa. Oído a Víctor José Díaz Rúa, parte recurrente y recurrida, manifestar lo siguiente: "Yo quisiera referirme brevemente al tema de este caso que tiene, como dijeron casi 7 años, es un caso que comenzó natimuerto, porque juristas de la talla de la magistrada Miriam Germán, que hoy es Procuradora General de la República, dijeron que este caso no tenía ninguna prueba, juristas de la talla del expresidente de la Suprema Corte de Justicia, el magistrado Subero Isa lo dijo también, entre otros,

lo dijeron mucha gente. Verdaderamente, el voto disidente del magistrado Nolasco en la Corte de Apelación también dejó mal parado este caso, internacionalmente también el caso ha sido ya desmontado totalmente, en todos los países, o sea, no hay verdaderame nte caso Odebrecht, ya ese caso prácticamente no existe. Entonces me voy a referir como yo salí libre del tema del caso Odebrecht, únicamente a la defensa que yo hice sobre la condena, que fue una condena que se hizo en base a declaraciones juradas y a un supuesto enriquecimiento ilícito, que demostraremos que yo deposité todas las pruebas en mis declaraciones juradas, para demostrar que eso no existió, entonces, por ejemplo, yo hice una presentación de PowerPoint en la corte donde yo demostré que las juezas se habían equivocado o no habían visto las pruebas, porque sí yo la había depositado y la puse con todo y numeración las pruebas, o sea, presenté las pruebas de todo. ¿Cuál es lo i mportante de esto?, Es que yo, cuando fui nombrado en el 2004 director del Inapa y después en el 2007, secretario y después Ministro de Obras Públicas, yo tenía una oficina de ingeniero que había hecho infinidad de obras y esa oficina de ingenieros, recono cida yo la dejé abierta y eso tiene una importancia capital en lo que voy a hablar, porque mientras yo fui funcionario yo ganaba 72,000 mil pesos, entonces, yo no podía mantener mi familia que estudiaban fuera y mis hijos con 72,000 mil pesos, yo tenía que seguir con mi compañía, pero solamente con los clientes habituales, o sea, mis clientes de siempre, en temas privados, nada de temas públicos, entonces hice algunas obras, yo presenté un listado de obras que yo había hecho antes de entrar a la cosa pública, porque yo nunca había sido funcionario, fue en el 2004 mi primera vez, entonces, yo presenté ese listado de obras simplemente para que se viera que yo tenía una historia anterior; pero en mi declaración jurada del 2004, yo no tenía que demostrar nada de lo que

yo había puesto en esa declaración, porque yo no había sido funcionario, entonces, ese listado de obras simplemente era informativo, ahora sí las obras que hice después, si están ahí, ustedes la van a ver que sí di detalles y demostración y cheques y todo, porque en el 2004, las declaraciones juradas era una hoja que uno hacía con un notario y la entregaba, no había un formulario; el formulario viene en el 2006, entonces, ¿Qué pasó? Cuando yo hice mi declaración jurada en el 2004, decidí en el 2006 modificarla, por motu proprio, porque no era obligatorio, porque todavía yo no había cambiado a Obras Públicas, yo cambié a Obras Públicas en el 2007, entonces, yo hago una modificación de mi declaración jurada en el formulario e incluyó cuatro cosas que no había incluido, una de ellas mi casa en La Romana, en Casa de Campo, La Palma 17, hago una valorización de esa casa, porque el valor que yo había puesto no era real, porque la casa yo la terminé dos meses después de haber salido, yo ahí hice una tasación sobre eso, en esa declaración del 2006, yo deposito la prueba 33, que es la declaración jurada; la prueba 204, la numeración del tribunal y 317 de nosotros, porque tienen dos numeraciones que es la tasación de esa casa, y la prueba 205, donde demuestro que compré el solar mucho antes de ser funcionario, ¿qué pasa?, nosotros hicimos una secuencia, para demostrar por qué varió, nosotros hicimos la declaración jurada en el 2004, el 22 de octubre, entramos el 16 de agosto e hicimos la declaración del 2004, el 22 de oc tubre, la tasación por un valor de treinta y siete millones doscientos mil (RD$37,200,000.00), la hicimos el 25 de noviembre, o sea un mes después; la terminación de la casa diciembre del 2004, o sea, otro mes después, entonces el valor real 2 años después en el 2006 le pusimos ochenta millones (RD$80,000,000.00), un valor bastante aproximado, porque en eso la vendimos, o sea, que fue real, ¿Qué dicen las juezas?, las juezas dicen

que yo no demostré de dónde saqué el dinero de ese aumento, y yo digo, pero es que ahí no hubo dinero de por medio, lo que hubo fue una valorización, eso es un error que cometieron las juezas de hablar de demostración de dinero, porque verdaderamente no ha y dinero. El segundo ítem que introduzco en el formulario es como yo seguí trabajando en el sector privado, comencé una obra en la terminal de Marítima Dominicana en Megapuerto, que yo había construido anteriormente en Megapuerto; ese contrato es la prueba número 43 del tribunal y la 44 de la orden de prueba de nosotros. ¿Cuál es el problema que tiene esa tasación o esa introducción? Ahí yo declaré que había ganado ochocientos mil dólares (US$800,000.00) en esa obra, cuyo presupuesto eran ciento veinte millones de pesos o sea, que no era una ganancia descabellada; el Ministerio Público no me imputó sobre eso, las juezas decidieron tomar ese valor como un aumento y un enriquecimiento ilícito, pero hacen un análisis totalmente equivocado de cuánto yo debí ganarme en esa obra, un error grave, porque lo hacen de dos formas: Primero: Dicen que la ganancia mía fue el avance, el avance de una obra, nunca es la ganancia, el avance es para que tú arranques la obra. Segundo: Después lo hacen de otra forma, o sea, lo hacen de dos formas errada, que mi ganancia era el 5% retenido y dicen que eran cinco pagos iguales, cuando no era verdad, eran cubicaciones, esas cubicaciones no pueden ser nunca iguales. Un juez no puede hacer un análisis de una ganancia, de una obra sin tener las cubicaciones y ese tipo de cosas, pero además ese dinero yo lo deposité en mi cuenta de Royal Bank of Canadá de Estados Unidos, siendo PEP, me lo aceptaron, eso quiere decir que era un dinero que estaba limpio. Ese contrato también tiene una secuencia, se firmó el 18 de abril del 2006, por 6 meses, el 4 de agosto me pagan que es la prueba número 230 y el 28 de agosto hago mi declaración jurada con eso, tengo la certificación

del Royal Bank, como dije, donde se ve que entró en ese banco americano. La otra parte es mi residencia en Cuesta Hermosa, es una casa que yo hice en el año 92, no la declaré en el año 2006, porque estaba a nombre de una compañía, esa compañía que se llama Albox, eran 99.5% en el 2002, ya sin ser funcionario, era propiedad mía y de mi esposa, entonces yo hice esa declaración con una tasación que es la prueba 322 y la declaré en lo que decía la tasación que eran cincuenta y cinco millones de pesos (RD$55,000 ,000.00), pero una casa que yo hice en el 93 y la declaré en el 2006 y la incluí, esas son las 4 cosas que modificaron mi declaración jurada. Quiero explicar también por qué yo tenía dinero para comprar algunas otras cosas, por ejemplo, yo vendí la Importadora San Isidro, que era una importadora de madera y una fábrica de bloques que yo tenía, que como entré en el servicio público decidí venderla por ochocientos veinticinco mil dólares (US$825,000.00), deposité el contrato que es la prueba 275 del tribunal y 310 de nosotros, entonces ese dinero implica que yo tenía una cantidad de dinero para comprar, por ejemplo, como explicaré más tarde la Torre Caney, que es el único bien nuevo que tengo. Yo tengo una carta del Banco de Reservas, que es la prueba 201, donde se ve que me gané en intereses quinientos diez mil dólares (US$510,000.00), tengo la prueba del apartamento de la Torre Caney, que es muy importante, porque las juezas dijeron que yo había ocultado, el apartamento de la Torre Caney lo compré cuando come nzó, hice una promesa de venta firmada por mí que es la prueba 61. El Ministerio Público entregó la prueba 30, que son todos los cheques que yo pagué y firmados por mí, la compañía donde puse ese bien está a mi nombre, está en mi declaración jurada, entonc es, es imposible que yo la haya ocultado si está en mi declaración jurada y también hay una secuencia de pagos. Después tengo también la prueba 42, prueba 43 del tribunal,

donde tengo una obra que comencé en Haina International Terminal, por doce millones de dólares (US$12,000,000.00), donde está aquí depositado los cheques, las cubicaciones, todo con números de pruebas. Mi casa en La Romana, la puse a nombre de una compañía que se llama Radiodifusora Skylab, que también es una compañía de carpeta y el Ministerio Público entregó la prueba 27-J, 27-R, donde están todos los cheques pagados de mi cuenta con los fondos que habían metido por estos trabajos que había hecho, más din ero que yo tenía desde antes y todos mis bienes fueron declarados; también está la carta de la Superintendencia de Bancos, que pidió el Ministerio Público, donde se ve que yo deposité la casa mía en La Romana cuando la vendí, deposité el dinero en la cuent a y se ve en la Superintendencia de Bancos. También deposité las asambleas y el periódico donde se nota que Albox era propiedad mía y de esposa desde el año 2002. Hay un tema que quiero referir, el penúltimo, la prueba 278, que es una prueba de un cheque, que las juezas dicen con membrete del Banco de Reservas, ese cheque del Banco de Reservas, ellas lo confunden, a nombre de Albox el cheque, y ellos ponen que con ese cheque van a demostrar, que Albox sí tenía una cuenta en el City Bank de Newcastle, y eso es un grave error, porque esa cuenta es del Banco de Reservas y no de Albox, eso es un gravísimo error que se comete, porque es un cheque del banco corresponsal. Por último, la compañía que tenía en Panamá, depositamos un legajo de documentos, que es la pr ueba 54, donde se demuestra claramente que están todo a mi nombre y no tienen ninguna cuenta ni nada, solamente tienen esa propiedad en mi casa en La Romana y el apartamento de Caney. Otro error es que el formulario uno no lo puede sumar, porque en el form ulario dice claramente propiedades, uno pone las propiedades y después las compañías, uno tiene que llenarlo todo y las compañías, por ejemplo, Radiodifusoras

Skylab, en mi casa en La Romana no lo pueden sumar, el valor de la compañía y el valor de la casa y así lo hicieron con todo. Por último, las mismas juezas dijeron que el tribunal se encuentra en la imposibilidad de retener responsabilidad penal al imputado Víctor Díaz Rúa por estas actuaciones, el imputado Víctor Díaz Rúa se encontraba en legal y legítimamente habilitado por el decreto y poder especial emanado del Poder Ejecutivo para que en su calidad de secretario de Obras Públicas y Comunicaciones representando al Estado dominicano en la construcción del corredor Duarte y en la reconstrucción de la carretera del Río Jarabacoa, entonces yo lo que digo es que, si las juezas me liberan de que yo no recibí ningún soborno, porque estaba autorizado, ni se ha demostrado que yo recibí ningún soborno, entonces están haciendo una incongruencia. A mí lo que me interesa honorables magistrados es que ustedes revisen todas esas pruebas y vean que verdaderamente yo sí demostré todo, que no tengo ningún enriquecimiento i lícito, que mis declaraciones juradas estaban bien, que yo lo que hice fue transparentar ganancias que tuve siendo funcionario y por último yo confío, porque hemos estado en una pesadilla, verdaderamente yo a veces no entiendo cómo es posible que hemos lle gado hasta aquí depositando todas las pruebas. Entonces también yo quiero agarrarme aparte de Dios y de la justicia de este titular que dice la Suprema Corte de Justicia, ganancia ilícita deben prevenir de infracciones graves para considerarse lavado de ac tivos, aquí está demostrado que yo no tengo infracciones graves, no tengo infracciones y ella misma lo dice". Oído al juez presidente otorgar la palabra a los abogados del recurrente y recurrido Ángel Rondón Rijo. Oído a los Lcdos. José Rafael Minier Polanco, juntamente con los Lcdos. José Miguel Minier Almonte, Emery Colomby Rodríguez Mateo

y Eduardo Núñez, por sí y por el Lcdo. Fernán L. Ramos Peralta, en representación de Ángel Rondón Rijo, parte recurrente y recurrida, concluir de la manera siguiente: "La barra de defensa del señor Ángel Rondón ha presentado un recurso de casación en contra de la sentencia penal núm. 502 -01-2023-00048, de fecha 19 de mayo del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Nuestro recurso de casación cuenta con cuatro medios específicos que hemos pres entado ante esta corte y las conclusiones son las siguientes, en cuanto al Primer Medio: Declarar admisible el presente recurso de casación incoado en contra de la sentencia penal 00048, del 19 de mayo del 2023, dictada por la Tercera Sala Penal de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, en consecuencia, en atención a los motivos expuestos acoger el presente recurso de casación, revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de esta por cualquiera de los siguientes motivos: Primero: Revocar en todas sus partes la sentencia recurrida por acarrear el vicio de confradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violación en observancia del artículo 69, inciso 10 de la Constitución, artículo 25 de la Convención Americ ana de Derechos Humanos, artículo 24 del Código Procesal Penal, así como la incongruencia omisiva o fallo corto, en violación a la tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución. En cuanto al Segundo Medio: Declarar admisible el presente recurso de casación y, en consecuencia, en atención a los motivos expuestos, acoger el presente recurso: Primero: Por incurrir la decisión recurrida en las inobservancia del principio de legalidad y el principio de tipicidad contenidos en las siguientes normas: El principio de legalidad conforme al artículo 40, numeral 13 de la Constitución de la República Dominicana, precedente del Tribunal Constitucional, 09202018, del 10

de diciembre, precedente del Tribunal Constitucional 154 del año 2019, toda vez, que la sentencia recurrida, subsumió la conducta del señor Ángel Rondón Rijo, en el artículo 3 de la Ley sobre Soborno y la inversión sin comprobar la concurrencia de los elementos constitutivos de este tipo penal, muy especialmente la naturaleza del destinatario en el enlace causal entre la ventaja pecuniaria y la función pública vinculada al comercio y la inversión. Segundo: Por incurrir la decisión impugnada en la inobservancia del estado de inocencia del ciudadano Ángel Rondón Rijo, toda vez, que al condenarlo la sentencia recurrida aplicó erróneamente o desconoció a saber: Primero: Las garantías de presunción de inocencia, de acuerdo con el artículo 69 numeral 3 de la Constitución de la República Dominicana; la prohibición de establecer presunciones de culpabilidad conforme al artículo 14 del Código Procesal Penal. Tercero: Por incurrir la decisión impugnada en la transgresión de principios de responsabilidad penal o injusto personal al condenar al señor Angel Rondón Rijo, como autor del hecho de otro y no distinguir su conducta con relación a la empresa sobornante. Cuarto: Por haber realizado además la corte y el primer tribunal colegiado una errónea aplicación de los artículos 3 y 18 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos y en especí fico en los principios siguientes: El principio de legalidad, el principio de tipicidad, el nom bis in ídem y no autoincriminación. Quinto: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la excepción de inconstitucionalidad aditiva por vía difusa de las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, a fin de que dicha norma sea interpretada conforme al artículo 69 numeral 2 de la Constitución, en lo referente a la protección del plazo razonable como garantía mínima del debido proceso, por vía de consecuencia, acoger en cuanto al fondo la indicada excepción, adicionando al texto analizado para el caso concreto como causal de

inicio del cómputo del plazo máximo del proceso, la realización de una medida de orden cautelar que busque asegurar la presencia del imputado al proceso, muy especialmente el interrogatorio realizado el 11 de enero del año 2017, al ciudadano Ángel Rondón R ijo. Sexto: Acoger el presente recurso, esencialmente el medio propuesto sobre la base de la errónea interpretación de la figura de la prescripción de la acción penal, establecida en el artículo 45 del Código Procesal Penal, por vía de consecuencia, proceder a declarar la nulidad absoluta de la decisión impugnada, procediendo a dictar sentencia propia sobre la base de los hechos fijados en el cuerpo de la misma, en virtud del artículo 422 numeral 1, declarando prescrita la acción penal iniciada en contra de l ciudadano Ángel Rondón Rijo. Séptimo: Declarar la nulidad de la decisión impugnada, procediendo a dictar sentencia propia sobre la base de los hechos fijados en el cuerpo de la misma, pronunciando la absolución del ciudadano Ángel Rondón Rijo, declarándolo no culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley núm. 4482006, sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, el artículo 3, letras a, b, c, los artículos 4, 8 letra b, artículo 18, 21 letra b y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos. En cuanto al Tercer Medio: Primero: Por violar la sentencia recurrida el derecho de defensa del señor Ángel Rondón Rijo, toda vez, que las pruebas en las cuales se fundamenta fueron integradas al proceso en transgresión de la facultad de contradicción y conocimiento que tiene todo imputado, además del error judicial que pesa sobre el primer tribunal colegiado y además sobre la corte por haber declarado cosa juzgada un punto sobre el cual pesaba una omisión de estatuir, por ante el juez de la instrucción especial. Segundo: Por violar la sentencia recurrida, además, el derecho de defensa del señor Ánge1 Rondón, toda vez, que, inobservando el principio de congruencia, la decisión de

marras condena al señor Angel Rondón por hechos distintos a los que conforman la acusación y muy especialmente por imputarle el delito de soborno en el comercio, a la inversión sobre sujetos desconocidos. Respecto del último medio, que es el Cuarto: Declarar admisible y en consecuencia: Primero: Por los motivos expuestos, acoger el recurso en cuanto a revocar la decisión impugnada por incurrir primero la decisión recurrida en la inclusión de pruebas ilícitas, tales como las declaraciones contenidas en el ac uerdo de la unidad y el anexo del acuerdo reformulado, y inobservando el principio de la legalidad probatoria, contenidos en el artículo 69.8 de la Constitución, 26, 171 y 167 del Código Procesal Penal, toda vez, que resulta imposible fundar un fallo en de claraciones contenidas en un acuerdo de lenidad que se produce en la esfera del orden administrativo y civil y lo único que se procura es probar la existencia de acuerdos de voluntades, además de que dicho acuerdo no figura en la oferta probatoria que pres entó el Ministerio Público en su acusación. Segundo: Por incurrir, además, la decisión impugnada en errónea valoración de los contratos de consultoría del señor Ángel Rondón Rijo, toda vez, que la sentencia recurrida valoró erróneamente o desconoció la exi stencia y licitud de los contratos de consultoría sobre la base de que no se derivaba de ellos ninguna relación comercial del señor Ángel Rondón y la constructora Norberto Odebrecht. Tercero: Por incurrir la decisión impugnada en errónea valoración de las transferencias y retiros de las cuentas del señor Ángel Rondón y las empresas Lashan, Conansa y Conansa Internacional, las cuales fueron catalogadas por el tribunal como sobornos, con pruebas insuficientes que no superan el límite de la duda razonable y la presunción de inocencia, siendo estas recibidas por conceptos de honorarios profesionales, como consultor subcontratista consorciado de la empresa constructora Norberto Odebrecht. Cuarto:

Por incurrir la decisión en la inclusión y valoración de pruebas ilícitas, tales como el testimonio de Mauricio Dantas Becerra, Marcelo Hocket, Rodrigo Maluf Cardoso, inobservando con esto, además, el principio de legalidad probatoria contenido en el artículo 69 de la Constitución, 26, 171 y 167 del Código Procesal Penal. Por estas razones, además, rechazar el decomiso de las sociedades Lashan Corp, Regisfro Nacional de Contribuyente 101744 y Constructores y Contratistas Conansa, con Registro Nacional de co ntribuyente, 620072, así como todos los bienes e inmuebles y los productos financieros que registren en entidades de intermediación financiera y de valores nacionales y extranjeros, porque dichas compañías no formaron parte, no formaron parte del objeto del proceso y nadie puede ser juzgado en violación al debido proceso y sin ejercer el debido derecho de defensa. Por último, ordenar el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el ciudadano Ángel Rondón Rijo". Oído al juez presidente otorgar la palabra al representante del Ministerio Oído al Lcdo. Fernando Quezada García, procurador adjunto a la procuradora general de la República, juntamente con la Lcda. Mirna Ortiz Fernández, procuradora general de la Corte de Apelación, por sí y por los Lcdos. Wilson Manuel Camacho Peralta, procurador adjunto, José Miguel Marmolejos y Wagner V. Cubilete García, procuradores fiscales, en representación del Ministerio Público, manifestar lo siguiente: "Ratificamos nuestras conclusiones". Oído al juez presidente otorgar la palabra al recurrente y recurrido Ángel Rondón Rijo. Oído a Ángel Rondón Rijo, parte recurrente y recurrida, manifestar lo siguiente: "Esta debe ser la quinta o sexta vez que tengo la oportunidad durante los últimos 10 años, de colocarme en el privilegio de dirigirme

a un tribunal con propósito de este proceso de Odebrecht, para mí estos casi 8 años, que parece que alguno de los coimputados se les ha olvidado que vamos a cumplir 8 años el día 11 de enero, no 6 ni 7, 8, han significado un trayecto prolongado, accidentad o, cargado de sorpresas y desesperanzas acerca de cómo funciona el sistema de justicia y de qué deben entenderse por derecho. En el camino he entendido muchas cosas, como, por ejemplo, que en el derecho me cuentan mis abogados obedece a una inteligencia di stinta a la que aplican los tribunales, dada mi experiencia durante estos años, ya no me considero un lego y dispongo de uno que otro conocimiento jurídico, aun así, de los hechos que se me imputan, hay cosas que no puedo entender. El principal hecho se me imputa consiste en sobornar supuestamente a 13 exfuncionarios y exlegisladores cito, Porfirio Andrés Bautista, una absolución; Víctor José Díaz Rúa, absuelto; Roberto Rodríguez Hernández, absuelto; Tommy Galán Grullón, absuelto; Jesús Vásquez Martínez, absuelto; Alfredo Pacheco, absuelto; Rudy González, absuelto; Julio César Valentín, absuelto; Radhamés Segura, absuelto; Máximo de Óleo, absuelto; César Sánchez, absuelto; y Bernardo Castellano, absuelto. Algo que yo realmente no he entendido nunca, sin emba rgo, los que nos han antecedido determinaron que estas personas que eran las únicas acusadas de recibir soborno jamás recibieron soborno ni dinero de mi parte, por tanto, absueltos o sus casos fueron archivados, yo, no obstante, fui condenado, casi con el mismo tiempo que tiene el proceso a 8 años de prisión, sobornador sin sobornado. Se estableció en mi contra que había retirado grandes sumas de efectivo y que eso era un indicio de soborno; no obstante, la justicia prefirió ignorar sistemáticamente que ese dinero había pagado sus impuestos que entre los retiros y la aprobación de la mayoría de las obras había transcurrido años en

algunos casos y en otros ni siquiera tenían sentido, pues las obras se encontraban en ejecución con bastante anterioridad al supuesto retiro. Pero lo más importante se demos tró que la mayor parte de ese dinero se invirtió en mis propiedades, en fincas, en apartamentos y se demostró que ninguno de ese dinero, fue a mano de ningún exfuncionario, no importa la cantidad de dinero que se retire no es un delito en sí mismo, ni aquí ni en ninguna parte, cualquiera de nosotros debe tener el derecho de vaciar su cue nta, sin que eso signifique un soborno. Por momento, me señalaban como intermediario de Odebrecht, sin embargo, según las pruebas aportadas la supuesta lista de los Coding nombre y la forma de operar de la empresa en el exterior, esta no necesitaba interme diarios para llegar a las grandes instancias del poder, eso se estableció que con relación directa con las máximas autoridades de todos los países en los que operaban, cito: Lula, en Brasil; Martinelli, en Panamá; Santos, en Colombia; Pedro Pablo Cuchique, en Perú; entonces en República Dominicana ellos necesitaban un intermediario para sobornar funcionarios, no, se supone que ellos tenían su estructura de cómo llegar a las altas instancias, que no era a través de un intermediario. Aún más sorprendente resulta que, según mis abogados, nuestra legislación y un magistrado de este tribunal, ahora presidente de otra de las altas cortes, la duración máxima de un proceso de esta naturaleza son 4 años, decía él en su entrevista, que esos 4 años, puede ser interrump ido en contra del imputado, si el imputado incidenta permanentemente en los tribunales, que no fue el caso mío, yo solamente tuve una sola falta por razones obvias, porque perdí a mi hijo menor. En todas las audiencias siempre estaba como el primer guandul delante. El día 11 de enero del 2024, este proceso contará con 8 años, contados a partir del primer interrogatorio en mi contra, para mi asombro lo desesperador que ha

resultado este caso en Brasil, declararon nula todas las pruebas que fueron utilizadas en mi contra y otra más, curiosamente, con los mismos argumentos y las mismas palabras que mis abogados vienen denunciado desde la audiencia preliminar, sin embargo, en la justicia se ha hecho caso omiso y voy a citar la resolución del juez Ortega 0030 de 2018, donde autorizaba al Ministerio Público a entregarnos las pruebas en la medida que se iban produciendo, el Ministerio Público hizo caso omiso, nunca me entregó la p rueba, siempre fuimos, yo subí al ring con las manos atadas, porque lógicamente el Ministerio Público, posiblemente remachaba la prueba está así, esta no y nos entregaban efectivamente lo que querían. Solicitamos una ocasión un CD, que habían enviado a la procuraduría que no nos la entregaron, hicimos la solicitud, se hizo caso omiso de ese CD, eso nunca se nos entregó; pero voy a ser mía las palabras del expresidente Subero Isa, refiriéndose a la sentencia de Brasil, ese caso llegó donde tenía que llegar, contestando una pregunta del periodista, al Ministerio Público, no investigar y únicamente utilizar las pruebas de Brasil, es imposible que eso no sea tomado en consideración, pues las mismas pruebas no pueden ser inválidas en su fuente de origen, Brasil, y válida para la República Dominicana. El juez que ordenó la sentencia de Brasil del Tribunal Supremo, parece que leyó el recurso de casación de mis abogados, porque lo mismo que mis abogados le están pidiendo a esta corte, fue lo mismo que los abogados de Lula le pidieron al Tribunal Supremo. En pocas palabras, podría hacer una lista indeterminable de esos eventos tan particulares que, conforme al derecho y la justicia, pero que, en mi caso, por una razón u otra, no aplican. Al menos me siento parte de la historia de lo absurdo, ni sobornante ni sobornado se encuentran en este expediente, sin embargo, Ángel Rondón, es responsable de la conducta de ambos, muy a pesar de que, según los

tribunales, ni sobornado recibió ni el sobornante entregó. Como el Ministerio Público se pasó casi los 6 años diciendo que los contratos con Odebrecht eran falsos, ficticios y simulados, quiero señalar una sentencia que me dio ganancia de causa por una demanda civil que yo le hice a Odebrecht„ que es la sentencia núm. SCJ -PS-2022-1930, de fecha 29 de junio del año 2022, de la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. Simplemente le quiero pedir que si soy culpable y ustedes encuentran razones para decir este es culpable, con las pruebas, porque no son los jueces que condenan, son las pruebas que condenan a las personas, pero yo lo que le pido y les repito es que soy inocente de los cargos que me imputa el Ministerio Público". Oído al juez presidente pedir a la secretaria tomar nota. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLA Único: Difiere la lectura del fallo de los recursos de casación interpuestos por: 1) Víctor José Díaz Rúa; 2) Ángel Rondón Rijo; y 3) Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), para ser pronunciado en una próxima audiencia. Siendo las 10:09 horas de la mañana del jueves, 14 de diciembre de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia da por concluida la audiencia en materia de casación. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, hoy jueves, 14 de diciembre de 2023, años 180 0 de la Independencia y 161 0 de la Restauración. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia. CERTIFICO: Que la presente acta ha sido levantada en la audiencia pública del mismo día, mes y año, en ella expresados.

Firmado: César José García Lucas, secretario general

10.13. En el contenido de las actas de audiencia esta jurisdicción advierte que el Ministerio Público, contrario a lo que alega en el primer medio de su recurso, no objetó en ningún momento de la referida audiencia las pruebas aportadas, ni su conocimiento en sede de casación en virtud del principio contradicción propio del proceso acusatorio adversarial y que, dada la oportunidad de uso de la palabra, se limitó a ratificar sus conclusiones.

10.14. Una vez aclarado este aspecto y, en respuesta al primer medio planteado por la PEPCA, esta jurisdicción constitucional debe destacar que, en coherencia con el criterio mantenido que solo se rige por lo dispuesto en la Ley núm. 137- 11, contrario a lo que al momento de conocer el otrora recurso de casación ocurría con la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se rige por la Constitución y las leyes, más específicamente por la Ley núm. 10-15, que introdujo modificaciones significativas al proceso penal —mismas que extendían al indicado recurso de casación —,la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se encontraba en la obligación de aplicar los cambios que en materia de proceso penal, disponía esta ley.

10.15. En la misma tesitura del párrafo que antecede, c abe destacar que en la Sentencia TC/0346/25, este Tribunal Constitucional determinó lo siguiente:

(…) conforme a la Constitución y la Ley núm. 137-11, a este tribunal constitucional no le corresponde, en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atender aspectos exclusivamente ligados a la administración y valoraci ón de los elementos de prueba y, mucho menos, a la determinación de la verdad jurídico -fáctica controvertida en el caso. Ahora bien,

excepcionalmente, en la Sentencia TC/0058/22, del treinta (30) de marzo del dos mil veintidós (2022), esta corporación dejó constancia de la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad, vía esta acción recursiva, cuando:

[E]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión. En palabras de la Corte Constitucional de Colombia, secundada por nuestro este colegiado: [e]n conclusión, se colige que el juez ordinario tiene una amplia facultad de valoración probatoria que, prima facie, debe ser respetada por el juez constitucional, e xcepto que se encuentre una evidente errónea, flagrante y abusiva interpretación. (sic) [Énfasis nuestro]

Y, con relación a la imposibilidad de valorar pruebas en sede de casación, en la Sentencia TC/0409/25, este tribunal precisó lo siguiente:

10.12. Además, alega la parte recurrente contradicción de motivos respecto apruebas que fueron dilucidadas en el proceso. En esencia, dicha inconformidad tiene que ver con aspectos sobrevaloración de pruebas y hechos, siendo un criterio constante de este T ribunal Constitucional el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestra que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas ... [Énfasis nuestro]

10.16. Adicionalmente, recordamos lo decidido por este colegiado en su Sentencia TC/0307/20 [criterio reiterado en la TC/0358/24 (pág. 44)]:

l. […] en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, aun le esté vedado la valoración de las pruebas en sí mismas, está llamado a garantizar que toda prueba sea obtenida de conformidad con el artículo 69.8 de la Constitución dominicana, como un elemento constitutivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. También entra en las facultades de este colegiado evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental [TC/0335/24, p. 2] así como en aquellos casos que este colegiado “estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, este tribunal estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso [Sentencia TC/0764/17, reiterado en la sentencia TC/0333/24, párr. 10.21] y, finalmente, es posible la valoración en caso de desnaturalización de los hechos o de la vulneración del derecho a la prueba como garantía esencial del derecho de defensa y, por tanto, del derecho al debido proceso, estadio último de la tutela judicial efectiva [Sentencia TC/0377/24, p. 26, nota al pie 8].

10.17. En la mism a línea argumentativa de los párrafos que anteceden, comprobamos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia precisó en el párrafo 2.28 de la página 53, las razones por las que en el caso del señor Conrado Pittaluga Arzeno no procedía una valoración de las pruebas y ofreció, en síntesis, la siguiente razón:

2.28. En ese orden de ideas, estima esta corte casacional que lo pretendido por el órgano acusador escapa de los límites exigidos la Suprema Corte de Justicia, como órgano de control con mira determinar si los tribunales del orden judicial han aplicado de forma correcta la norma, debido a que, de igual modo le está vedada a esta Corte Suprema el ejercicio de valorar pruebas cuando no es ofrecida conforme el mandato normativo procesal, máxime si no se aprecia una desnaturalización de hechos por parte del tribunal de juicio, que en este caso concreto en cuanto respecta a Conrado Pittaluga Arzeno, tuvo a bien valorar las pruebas conforme a los mandatos legales … [Énfasis nuestro]

10.18. Advierte, además, esta jurisdicción constitucional que, en el párrafo 2.30 de la página 55 de la sentencia analizada, es la propia Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) que solicitó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conocer y dictar sentencia directa respecto del imputado Víctor José Díaz Rúa a fin de aumentar la pena ya impuesta a diez (10) años de reclusión mayor, a lo que la Corte de casación respondió lo siguiente:

2.33.5. Por pura economía discursiva y la solución dada al caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estima conveniente examinar las pretensiones del Ministerio Público en el ámbito del

estudio del recurso del procesado Víctor José Díaz Rúa, por cuanto el primero procura el aumento de la pena y el segundo todo lo contrario, con respectivas pretensiones fundadas sobre la apreciación que de los hechos y pruebas forjaron los tribunales prece dentes; situación que, naturalmente, nos conduce a formular un único pronunciamiento al respecto, como en lo adelante se desarrollará.

10.19. Lo solicitado ante la Corte de Casación por el Ministerio Público a través de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) implicó para la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia referirse a las pruebas, por lo en el legajo de pruebas depositados en ocasión del recurso de apelación del señor Ángel Rondón Rijo ante el tribunal a quo, y ante el planteamiento de desnaturalización de las pruebas alegado por la también recurrente, la Corte de Casación advirtió irregularidades tanto legales como procedimentales, de parte de la corte a quo para retener la responsabilidad penal y procedió a valorarlas.

10.20. En cuanto a la prueba incorporada por el señor Víctor José Díaz Rúa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció , entre otros aspectos, lo siguiente:

[…] 3.61. A juicio de esta Segunda Sala, la Corte a qua incurrió en una falta de motivación al no indicar porqué descartó los argumentos relativos a que, la ley vigente al momento en que Víctor Díaz Rúa presentó sus declaraciones juradas, Ley núm. 82 -79, solo exigía que se declararan valores apro ximados de los bienes reportados, cuando dicho planteamiento es válido desde el punto de vista legal.

3.62. La cuestión bajo examen es muy relevante porque sobre este aspecto el tribunal de primer grado afirmó que, en el expediente formado, no reposa ninguna documentación que dé soporte del origen de los fondos que justifique el aumento e incremento del va lor del precitado bien inmueble. 3.63. Todo ello revela que en el caso ha operado una manifiesta inversión del fardo de la prueba vedado en lo penal por imperio del estado de inocencia, tutelado en el artículo 69 numeral 3 del texto constitucional y el artículo 14 del Código Procesal Penal. 3.64. No obstante, lo indicado en línea anterior, permite establecer que el aumento de la propiedad consistente en una villa en La Romana, en la parcela núm. 84-Ref. del Distrito Catastral 2 -5, que fue justificado mediante las pruebas 2 al 10 del recurso de apelación, las cuales no fueron valoradas por la corte de apelación, al rechazar su incorporación en ese grado de jurisdicción; cuestión esta, que ha sido abordada en otro lugar de la presente sentencia en donde hemos ofrecido las razones legales, de uti lidad práctica que justificaban la admisión de la prueba en grado de apelación. 3.65. Del mismo modo, la Corte a qua omitió estatuir sobre lo relativo al bien ubicado en la Torre Caney , a pesar de que este tribunal comprobó que tal y como denunció el recurrente, la diferencia en el precio reportado sobre el bien situado en la Torre Caney que fue de ocho millones cincuenta mil pesos (RD$8,050,000.00), no obstante, en el contrato de compr aventa se establece un precio real de treinta y os millones de pesos (RD$32,000,000.00), lo cual no fue imputado por el Ministerio Público ni en las pág inas 116 a 123 que refieren la declaración jurada de 2008, ni en las 141 a 144 que imputan lavado de activos relacionados a la sociedad comercial Monttoba, en consecuencia condenar a Díaz Rúa con base en esta premisa el

tribunal de primer grado vulneró los principios de correlación entre acusación y sentencia, imparcialidad y separación de funciones tutelados por los artículo 69 numeral 2 del texto constitucional y, 5 y 22 del Código Procesal Penal. 3,66. Cabe consignar en este punto, que conforme a documentación que obra en el presente proceso y que fue aportada oportunamente apartamento situado en la Torre Caney por el cual el imputado que condenado, fue debidamente declarado en 2008, al igual que su compañía tenedora, y que el propio Ministerio Público en los literales “b” hasta "q" de la prueba 30 de la acusación, aportaron como prueba todos los pagos, cheques y recibos a nombre de Díaz Rúa, por lo que no se verifica ningún ocultamiento respecto de este bien. 3.67. De igual forma, la Corte a qua omitió referirse al séptimo medio de apelación, en lo que tiene que ver con el presunto enriquecimiento ilícito injustificado. La sentencia recurrida no se refiere al planteamiento que se le hizo en relación a que el tribunal de primer grado se salió de su esfera de apoderamiento y produjo su propia prueba, para dar por establecido que fue injustificado el aumento patrimonial de V íctor Díaz Rúa, de un millón doscientos mil dólares (US$1,200,000.00) a dos millones de dóla res (US$2,000,000.00) en el Royal Bank of Canadá. Sin embargo, ante esta denuncia la corte se limitó a reproducir los argumentos dados por el tribunal de primer grado. 3.68. Luego de analizar la cuestión, hemos podido constatar que el tribunal de primer grado imputó una proposición fáctica no fijada por el acusador estatal . Además, las magistradas de primer grado realizaron una operación técnica propia de un peritaje , para establecer que el aumento de ochocientos mil dólares

(US$800.000.00) no fue obtenido de una obra realizada por Díaz Rúa y asociados para Faxeira. 3.69. Este accionar es contrario al principio acusatorio, al principio de correlación entre acusación y sentencia, y por supuesto al derecho de defensa, pues esta operación técnica no pudo ser controvertida por el perjudicado, todo ello incursó en violaciones a los artículos 69 e la Constitución y, 5, 22 y 336 del Código Procesal Penal. [Énfasis nuestro]

10.21. Este colegiado constitucional precisa destacar que lo consignado en las motivaciones de la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0969, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , denota que su accionar fue conforme a derecho y que, además, realizó una interpretación a favor del titular del derecho en lo relacionado a los elementos constitutivos del tipo penal, la falta de estatuir y la inexistencia del delito precedente de enriquecimiento injustificado, definido en el numeral 11 de la Ley núm. 155 -17, sobre Lavado de Activos, por lo que procede desestimar el medio de violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso alegado por la parte recurrente, luego de comprobar que la prueba analizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia había sido aportada en la Corte de Apelación, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 10-15.

10.22. Es oportuno destacar que en ocasiones anteriores la Corte de Casación, bajo la sombrilla legal de la Ley núm. 10-15, ha actuado conforme a esta, ampliando la tutela judicial y procurando su efectividad al amparo de la nueva normativa; por lo cual mal podría esta jurisdicción constitucional inferir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha apartado de sus criterios o los ha cambiado [ ver sentencia núm. SCJ -SS-0300, párrafos 4.7 y 4.8 respectivamente], por lo que procede desestimar este planteamiento.

10.23. Aunado a lo anteriormente expresado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia razonó lo siguiente:

A partir de la ponderación conjunta y armónica de las pruebas presentadas ante el a-quo, la juzgadoras establecieron: a. "Observa el tribunal que el dinero que registra la cuenta de Newport Consulting Ltd, recibido como pago de honorarios profesionales, citado en el considerando anterior, ha sido manejado solo por el imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno al invertir montos a los fines de obtención de ganancias, en el tiempo. Que este tribunal, en cuanto a la acusación por complicidad en el soborno, razona que si se demostró la posibilidad de pagos privados o de otra naturaleza sacados del sistema Drousys y del departamento de operaciones estructuradas; si se demostró que el contrato de consultoría de fecha 17 de enero de 2008, era real, tenía un objeto y una causa válida; si se reconoce que el imputado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno fue contratado para prestar servicios de consultoría […]

2.17. En otro orden, girando sobre los alegatos invocados por el Ministerio Público recurrente, tendentes a acreditar una supuesta violación del principio de igualdad, es oportuno precisar que el Tribunal Constitucional ha expresado que: El principio de igualdad en el ámbito e un proceso es la manifestación del principio general de "igualdad de armas que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con in mediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plena ente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 69 de la Constitución […]”. Todo

lo anterior es lo que garantiza una absoluta paridad de condiciones de los justiciables, lo cual se traduce en una garantía al derecho constitucional al de defensa, y es un criterio jurídico universal que para el ejercicio de este derecho de defensa, se requiere que las pretensiones de las partes sean debidamente exteriorizadas por la vía de la acción, de la excepción o de la reconvención, que las mismas puedan ofrecer las pruebas indispensables para fundamenta sus exigencias, evitando que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar sus pruebas. [Citas omitidas] […]

10.24. Al hilo de lo expresado, colegimos que al rechazar las pretensiones de la Procuraduría Especializa de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), órgano fiscal que ahora ataca la actuación de la Corte de Casación, cuando también pretendía el mismo procedimiento solo que con la finalidad de agravar la pena de los imputados —solicitando a la Corte de Casación dictar directamente sentencia sobre la base de los hechos y pruebas sustentados en su recurso de casació n, ante el resultado adverso solicita a e sta sede de justicia constitucionales que revise hechos y valoración de pruebas lo cual —como reiteramos en párrafos anteriores [10.8 y 10.9] de esta sentencia—, está vedado a este Tribunal Constitucional en virtud de lo dispuesto en la Ley núm.137-11, razón por la que procedemos a rechazar el indicado motivo.

10.25. De lo anterior se desprende que, si bien la regla es que la valoración probatoria corresponde a los jueces del fondo del asunto, la excepción existe cuando el ejercicio de dichas facultades se realice de forma arbitraria o cuando se incurra en el vicio de desnaturalización de los elementos de prueba o, en general, por cuestiones de legalidad que, en todos los escenarios anteriores

generen indefensión, es posible realizar una valoración probatoria (ver Sentencias TC/0135/14, TC/0058/22 y TC1175/24).

10.26. En ese mismo aspecto, lleva razón el recurrido Ángel Rondón Rijo, en lo que respecta a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no fundamentó la absolución en pruebas nuevas, sino en los vicios contenidos en la sentencia relacionados a la falta de certeza y de constatación de los elementos constitutivos del tipo penal de soborno, en atención a lo cual la Corte de Casación, precisó lo siguiente:

4.23 La motivación de la sentencia penal gira alrededor de dos cuestiones fundamentales: Por un lado, la determinación de los hechos probados en el proceso de conocimiento del caso, luego del debate respecto de toda la prueba admitida al proceso y, por otr o lado, la motivación en relación a si estos hechos dados por probados son subsumibles bajo la figura jurídica que ha sido objeto de imputación. […] 4.34. Los fundamentos utilizados por el tribunal de juicio , al momento de subsumir los hechos en la norma que los confiara, establecen, como se aprecia en el número 1027, que "el ofrecimiento o promesa esté dirigida a un funcionario o empleado del gobierno nacional, designado o electo, calidad que ostentaban las personas receptoras de los valores pecuniarios entregados, pues, como se ha establecido con anterioridad la Constructora Norberto Odebrecht obtuvo los contratos de ejecución de cada una de las obra s objeto de imputación, los contratos de financiamiento fueron aprobados y los pagos realizarlos, a través de los procedimientos legales establecidos". De una simple lectura a esta premisa se evidencia que no puede establecer la culpabilidad del imputado Ángel Rondón Rijo, atendiendo a que, en primer lugar, quien

figura como beneficiario y agente directo del delito es otro sujeto, y segundo, las personas a quien se refiere como receptoras de los sobornos no fue posible individualizarlas en la sentencia de juicio. puesto que, respecto a quienes la acusación atribuyó tales acciones no pudo determinarse su responsabilidad en el proceso, es decir, no han sido identificadas y por consiguiente tampoco individualizadas en la sentencia objeto de impugnación. El hecho del tribunal de juicio haber indicado en sus premisas fác ticas comprobadas, la mera expresión "personas receptoras de los valores pecuniarios" no alcanza para determinar la configuración del elemento de la calidad de funcionario público, al no haberse identificado ninguno como agente que recibió la oferta, como se ha establecido, incurriendo el referido órgano de justicia en una típica utilización de fórmula genérica en su fundamentación, cuya fórmula jamás encontraría alojamiento en los términos claros y precisos que se destilan del principio establecido en el artículo 24 de la norma procesal penal. 4.35. El tercer elemento brilla por su ausencia en la especie, pues lo constituye la contraprestación del pago consistente en realizar u omitir cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, y no fue establecido ni se hace constar en nin guna de las decisiones cuestionadas que el imputado Ángel Rondón Rijo ostentaba el ejercicio de la función pública; por lo que, sin mayor análisis, este elemento pura y simplemente queda descartado. 4.36. El cuarto y último elemento, de tipo subjetivo, corre la misma suerte del anterior, puesto que, al haberse descartado la existencia del funcionario público objeto del soborno, no es posible establece su participación al no quedar debidamente individu alizado el referido agente y, por consiguiente, no da lugar al establecimiento del elemento

consistente en el conocimiento de que se está frente a un funcionario público. 4.37. Por todo lo anterior, a raíz del examen de la sentencia recurrida, e incluso la dictada por el tribunal de juicio, no revela que se haya realizado el adecuado examen del tipo penal, de cara al establecimiento de la infracción imputada en contra de Án gel Rondón Rijo. En efecto, las inferencias realizadas por el tribunal de juicio en relación a los hechos probados, al tenor de que "los montos recibido por el imputado Ángel Rondón Rijo para el pago de sobornos a funcionarios públicos, fueron utilizados a tales fines", carecen de precisión respecto a los funcionarios sobornados, por lo que no alcanzan para establecer la existencia del hecho material de ofrecer, directa o indirectamente, un funcionario público sumas de dinero y cualquier objeto de valor pecuniario. 4.38. Los datos indiciarios presentes en la sentencia no permiten realizar inferencias de naturaleza unívoca de cara a establecer que se realizó un ofrecimiento. La confesión realizada por Odebrecht y por los testigos que declararon se limita a indicar dat os en relación con su propia responsabilidad penal y a los pagos realizados a Angel [sic] Rondón Rijo, quedando en duda si tales pagos fueron objeto de una relación contractual lícita o no. 4.39. Por otro lado, la sentencia no precisa cuál o cuáles funcionarios públicos fueron objeto de soborno. Se trata de un elemento esencial para la configuración de la infracción bajo examen, pues es esta precisión la que permite establecer si en verdad se trataba de un funcionario cualificado, o si tal funcionario estaba en condiciones de realizar u omitir los actos que se demandaban como contraprestación al acto de soborno.

4.40. Más allá de lo externado precedentemente, en relación con la violación al principio de congruencia, resulta imposible constatar este elemento del tipo penal en base a una afirmación genérica, sin que tal cuestión pueda ser concretada en una persona q ue ejerza una función pública determinada como para configurar el tipo penal en cuestión. La ausencia de indicación del funcionario público alegadamente sobornado, constituye un valladar imposible de superar respecto a la configuración de la infracción. [Énfasis nuestro] […]

10.27. En la decisión revisada por este colegiado constitucional se advierte que en sus razones la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso, además, que:

4.50. En definitiva, para que pueda dictarse sentencia condenatoria por el delito de lavado de activos, la estructura del delito previo debe ser demostrada aun con pruebas indiciarias, por constituir un elemento objetivo del tipo. En este caso, ha ocurrido lo contrario: El delito primario no fue establecido ni tampoco se pudo establecer una actividad criminal que demostrara que esos valores estaban vinculados a una conducta ilícita realizada por el imputado; es así como, de este simple hecho deriva la inexistencia del delito de lavado de activos, por lo que así se pronuncia. 4.51. Por las razones que han sido expuestas, y sin necesidad de evaluar el medio restante, procede acoger el recurso de casación del recurrente Ángel Rondón Rijo y, en virtud de las disposiciones del literal a), numeral 2, contenido en el artículo 427, combinadas con el artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, que establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia para

dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y que se han establecido en el cuerpo motivacional de esta decisión, atendiendo también al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 69.3 de la Constitución de la República, el cual "no se destruye con el procesamiento ni con la acusación, sino, con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación;…[Énfasis nuestro]

10.28. En la Sentencia TC/0655/24, esta jurisdicción constitucional reiteró los aspectos que revisten el derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso:

11.7. En el contexto en que se alude conculcación a los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cabe señalar que el artículo 69 de la Constitución consagra que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, que estará conformado por determinadas garantías. 11.8 La tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la justicia, a no sufrir indefensión, a obtener una decisión motivada , a utilizar los recursos previstos por las leyes y a la ejecución de resoluciones que no sean susceptibles de recurso alguno; derechos cuya protección exigen del juez la observancia de las garantías mínimas del debido proceso, como son el derecho a la imparcialidad del juez, a la publi cidad del proceso, a la asistencia de abogado, el desarrollo de la caus a sin dilación alguna y a la utilización de los medios de prueba disponibles para la defensa del recurrente. [Énfasis nuestro].

10.29. Un estudio detallado de la sentencia impugnada permite a este colegiado observar que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la Segunda Sala de la suprema Corte de Justicia actuó de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley núm. 10-15, amplió en según lo previsto en la referida ley, en beneficio de los titulares del derecho su examen casacional, razón por la cual se rechaza el indicado medio.

10.30. En otro orden , en lo que referente a la alegada violación al precedente TC/0102/14, este tribunal entiende que la indicada decisión no aplica al caso analizado, pues en esta se declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión constitucional a partir de los siguientes términos:

g. En consecuencia, luego de este análisis, este tribunal considera que en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no se cumple con lo dispuesto en el literal c) del numeral 3), artículo 53 de la referida ley núm. 137 -11, por lo que este caso deviene en inadmisible por no concurrir y cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos para la revisión.

10.31. Consecuentemente, debido a lo expresado en los párrafos anteriores , procede desestimar el motivo concerniente a la violación del citado precedente, por no aplicar al caso analizado ni guardar relación con lo juzgado.

10.32. Conforme a los razonamientos expresados, este Tribunal Constitucional no ha advertido la existencia de las violaciones alegadas por la recurrente, Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), respecto de que la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0969, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, ni los precedentes de este tribunal.

10.33. Por tanto, este Tribunal Constitucional rechaza el recurso interpuesto por el Ministerio Público a través de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), contra la Sentencia núm. SCJ-SS- 24-0969, por no existir violación a derechos fundamentales de la referida institución pública.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por ser su hijo abogado de uno de los implicados del caso. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0969, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal primero de este dispositivo por las razones expuestas en la presente sentencia y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm.SCJ-SS-24-0969.

TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio Público representado por la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), y a las partes recurridas señores Conrado Pittaluga Arzeno, Ángel Rondón Rijo y Víctor Díaz Rúa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria