Síntesis del conflicto
En la especie, el presente conflicto se origina a raíz de l accidente de tránsito provocado por el señor Claudio Rodríguez Domínguez en el cual una persona perdió la vida. Producto del hecho, el señor Rodríguez Domínguez fue acusado de violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor y violación a la Ley núm. 143-01, que prohíbe el uso de celulares o móviles mientras conduce.
El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, mediante Sentencia núm. 341/20214, del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró culpable al imputado. En cuanto al aspecto penal, se le condenó al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) a favor del Estado dominicano y la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de seis (6) meses. En cuanto al aspecto civil, se acogió en parte la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Bienvenida Vicente Vicente, Elena Montero Vicente , Domingo Montero Vicente y Yolanda Montero en su contra, y de Marcelino Miguel Valera (tercero civilmente responsable) y se orden ó el pago de una indemnización de dos millones d e pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.000.00), común y oponible para Mapfre BHD, la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente objeto del conflicto.
No conforme con la referida sentencia, el señor Marcelino Miguel Valera (tercero civilmente responsable); Claudio Rodríguez Domínguez (imputado) y Mapfre BHD, Compañía de Seguro, S.A ., presentaron recursos de apelación
ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual , mediante Sentencia núm. 538 -2014, del veintiocho (28) de octubre del dos mil catorce (2014) , anul ó la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio.
A efecto del nuevo juicio resultó apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, el cual mediante Sentencia núm. 1055/2015, del tres (3) de agosto del dos mil quince (2015), declar ó no culpable de violar las disposiciones legales que se le imputaban al señor Claudio Rodríguez Domínguez; en consecuencia, le descargó de toda responsabilidad penal y rechazó la demanda civil resarcitoria.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y mediante Sentencia núm. 544-2016-SSEN-00108, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015) , declar ó culpable al señor Claudio Rodríguez Domínguez y se orden ó el pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.000.00) en contra de los terceros civilmente responsables a favor de los querellantes.
No conforme con la decisión, los señores Marcelino Miguel Valera y, Claudio Rodríguez Domínguez , y Mapfre BHD, Compañía de Seguro s, S.A. , presentaron recurso de casación basado en los medios siguientes: desnaturalización de las pruebas testimoniales y omisión de estatuir , ante la Suprema Corte de Justicia, que mediante Sentencia núm. 356, del nueve (9) de abril del dos mil dieciocho (2018), declaró con lugar el recurso y ordenó el envío del proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que se designe una sala distinta.
Fruto de la casación con envío resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , la cual mediante Sentencia núm.1419-2018-SSEN-00474, del veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciocho (2018) , declaró culpable a l señor Claudio Rodríguez Domínguez y se orden ó el pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.000.00) en contra de los terceros civilmente responsables a favor de los querellantes.
La parte recurrente interp
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Claudio Rodríguez Domínguez, Marcelino Miguel Varela, MAPFRE BHD S.A., Compañía de Seguros, contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00405, dictada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022- 2020-SSEN-00405, dictada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Claudio Rodríguez Domínguez, Marcelino Miguel Varela, MAPFRE BHD Compañía de Seguros, S.A., a la parte recurrida, Bienvenida Vicente Vicente, Elena Montero Vicente, Domingo Montero Vicente, Maritza Montero Vicente, Yolanda Montero Vicente y Bienvenido Montero Vicente; y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0183/14 ↗ · TC/0498/19 ↗ · TC/0862/24 ↗ · TC/0125/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0768/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0037, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Claudio Rodríguez Domínguez , Marcelino Miguel Varela y MAPFRE BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN- 00405, dictada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del me s de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en l os artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00405, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020) y su dispositivo precisa de la siguiente manera:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el recurso de casación interpuesto el 20 de noviembre de 2018 por Claudio Rodríguez Domínguez, Marcelino Miguel Varela y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 1419 -2018-SSEN-00474, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de octubre de 2018, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Confirma la sentencia impugnada. Tercero: Condena a los recurrentes Claudio Rodríguez Domínguez y Marcelino Miguel Varela al pago de las costas generadas en grado de casación, con oponibilidad a la entidad aseguradora Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A.; Cuarto: Ordena al secretario de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Dentro de los documentos depositados en el expediente no existe constancia de notificación de la sentencia impugnada a ninguna de las partes.
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, Claudio Rodríguez Domínguez, Marcelino Miguel Varela y MAPFRE BHD Compañía de Seguros, S.A., interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00405 el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020).
El presente recurso ha sido notificado a la parte recurrida, Bienvenida Vicente Vicente, Elena Montero Vicente, Domingo Montero Vicente, Maritza Montero Vicente, Yolanda Montero Vicente y Bienvenido Montero Vicente , el seis (6) de enero del año dos mil veintiuno (2021), mediante Actos núm. 13/2021, 10/2021, 11/2021, 14/2021, 16/2021, respectivamente, instrumentados por el ministerial Corporizo Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia bas ó su decisión de rechazo del recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:
Que los recurrentes en su escrito de casación interpuesto en fecha 10 de junio de 2016, ante la sentencia de condena dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo alegó desnaturalización de las pruebas testimoniales
y omisión de estatuir por violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, por falta de motivo en cuanto a la indemnización impuesta; Que en ese tenor esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia precedentemente descrita, acogió la falta de motivación invocada por los recurrentes en cuanto a la indemnización acordada a favor de los querellantes, casó la sentencia y ordenó una nueva valoración del recurso de apelación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo;
Que en el recurso que hoy nos ocupa, los recurrentes plantean en su único motivo la contradicción de la sentencia con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, el cual se circunscribe a que la Corte declaró culpable al imputado sin tomar en cuenta la conducta de la víctima, que inobservó las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial y que se rechacen las pretensiones civiles de los demandantes;
Que conforme en la norma ut supra, se constata que en el caso de que se trata, el recurso de casación incoado versa sobre puntos de derecho distintos a los alcanzados en la primera casación, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, en tal sentido, se rechazan las concl usiones principales presentadas por los recurrentes;
Que en tal sentido y por todo lo precedentemente expuesto, el medio presentado por los recurrentes en su memorial de casación y las conclusiones presentadas a través de sus representantes legales
merecen ser rechazados, por improcedentes, en razón de que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en derecho que la justifican, y la Corte a qua valoró en su justa dimensión las circunstancias de la causa, aplicando los principios de la ló gica, la sana crítica y la máximas de experiencias, no vislumbrando esta Alzada ninguna violación de carácter legal, procesal ni constitucional.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Claudio Rodríguez Domínguez, Marcelino Miguel Varela, MAPFRE BHD Compañía de Seguros, S.A., procuran que se anule la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Para justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:
UNICO MOTIVO: SENTENCIA VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD En la especie, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció el principio de legalidad, al declararse competente para conocer un segundo recurso de casación, habiendo examinado y juzgado un primer recurso.
Mediante su decisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el cual dispone lo siguiente: Artículo 15. -En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el m ismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
Poco importa que los dos Recursos de Casación sustanciados se hayan fundamentado en medios diferentes. Ambos Recursos versaron sobre el mismo punto, ya que se trata de dos sentencias emanadas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo que pronunciaron la misma condenación, bajo el mismo criterio, contra los recurrentes, por lo tanto, debió imponerse e l principio de legalidad y el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia respetarse, permitiéndole a los recurrentes ser juzgados en su segundo Recurso de Casación por las Cámara s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
El pretexto que esgrime la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para declararse competente de la sustanciación del segundo Recurso de Casación es que el Recurso en cuestión versa sobre un punto distinto al primer Recurso. Y es cierto que ambos Recursos están asentados en medios diferentes, PERO ambos fueron dirigidos a casar dos sentencias de la misma Corte de Apelación que pronunciaron las mismas condenaciones penales y civiles contra los recurrentes.
La parte recurrente tiene a bien solicitar:
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto por los señores CLAUDIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ y MARCELINO MIGUEL VARELA y la sociedad MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE
SEGUROS, S.A. por haber sido interpuesto de conformidad a las disposiciones del Artículo 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, por haber sido interpuesto de conformidad a la normativa procesal penal. SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la la Sentencia No. 001- 022-2020-SSEN-00405, de fecha siete (7) de agosto del año dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. TERCERO: REMITIR el expediente y la sentencia a intervenir por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que apodere a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para que examine y juzgue el Recurso de Casación de los señores CLAUDIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ y MARCELINO MIGUEL VARELA y la sociedad MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en contra de la Sentencia No. 1419 -2018-SSEN-00474, de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Bienvenida Vicente Vicente, Elena Montero Vicente, Domingo Montero Vicente, Maritza Montero Vicente, Yolanda Montero Vicente y Bienvenido Montero Vicente , pretende —a través de su escrito de
defensa— que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible, o en su defecto, rechazado. En síntesis, alega lo siguiente:
A que la parte recurrente solamente se ha limitado a realizar una serie de conglomerado generalizado de cuestiones en sede judicial al fallo que le es adverso. A que, de lo expresado anteriormente se infiere que, si existe violación al Principio de la LEGALIDAD, debe explicarse ante este Tribunal de suma alzada las razones legales y de cuestionamientos en esa sede que pudiera generar una RELEVANCIA para que se decida, cosa que no se determina y como tal debe producirse su inadmisibilidad de pleno derecho.
A que vasta la verificación de los recursos para darse cuenta de que los mismos versan en objetos sustanciales diferentes como lo diferente es el fallo motivacional que declaró las condenadas de las partes perseguidas.
No es radicarse en el causal de que todos procuran la anulación por la casación del fallo de la SEGUNDA SALA DE CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, sino que los medios que se invocan sean los correctos que ajusten a su pedimen to, situación que del contenido de los mismos y de la decisión de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, deja de lado cualesquier requerimiento de supuesta violación a la Carta magna y como tal no identifica ese causal para que este recurso sea admitido y como tal se desprende su rechazo.
La parte recurrente tiene a bien solicitar lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO por los motivos anteriormente indicados. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO y sin renunciar a los medios de inadmisibilidad propuestos, Rechazar el presente Recurso por ser notoriamente improcedente, mal fundado y carente de base legal.
6. Escrito de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República pretende —a través de su escrito de defensa— que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible, o en su defecto, rechazado. En síntesis, alega lo siguiente:
Al respecto , la causa de revisión que alega el recurrente debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, de manera que el juez pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso del que se trata y al efecto, determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
El presente recurso de revisión constitucional deviene en inadmisible por no cumplir con el requisito de debida motiv ación exigido en el artículo 54.1 de la LOTC.
En ese sentido, tiene a bien solicitar lo siguiente:
DECLARAR INADMISIBLE en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
CLAUDIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, MARCELINO MIGUEL VARELA y MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SUGUROS, S.A. en contra de la Sentencia No. 001-022-2020-SSEN-00405 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de agosto del 2020 por no cumplir con requisitos de admisibilidad exigidos en el Art. 54.1 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.
7. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00405, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
3. Escrito de defensa respecto al presente recurso de revisión depositado por la parte recurrida e l ocho (8) de enero del dos mil veintiuno (2021) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto Notarial núm. 107/2016, contentivo de declaración jurada de domicilio del dos (2) de agosto del dos mil dieciséis (2016).
5. Escrito de la Procuraduría General de la República respecto del presente recurso de revisión, depositado el primero (1ro) de febrero del dos mil veintiuno (2021) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
En la especie, el presente conflicto se origina a raíz de l accidente de tránsito provocado por el señor Claudio Rodríguez Domínguez en el cual una persona perdió la vida. Producto del hecho, el señor Rodríguez Domínguez fue acusado de violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor y violación a la Ley núm. 143-01, que prohíbe el uso de celulares o móviles mientras conduce.
El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, mediante Sentencia núm. 341/20214, del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró culpable al imputado. En cuanto al aspecto penal, se le condenó al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) a favor del Estado dominicano y la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de seis (6) meses. En cuanto al aspecto civil, se acogió en parte la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Bienvenida Vicente Vicente, Elena Montero Vicente , Domingo Montero Vicente y Yolanda Montero en su contra, y de Marcelino Miguel Valera (tercero civilmente responsable) y se orden ó el pago de una indemnización de dos millones d e pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.000.00), común y oponible para Mapfre BHD, la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente objeto del conflicto.
No conforme con la referida sentencia, el señor Marcelino Miguel Valera (tercero civilmente responsable); Claudio Rodríguez Domínguez (imputado) y Mapfre BHD, Compañía de Seguro, S.A ., presentaron recursos de apelación
ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual , mediante Sentencia núm. 538 -2014, del veintiocho (28) de octubre del dos mil catorce (2014) , anul ó la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio.
A efecto del nuevo juicio resultó apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, el cual mediante Sentencia núm. 1055/2015, del tres (3) de agosto del dos mil quince (2015), declar ó no culpable de violar las disposiciones legales que se le imputaban al señor Claudio Rodríguez Domínguez; en consecuencia, le descargó de toda responsabilidad penal y rechazó la demanda civil resarcitoria.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y mediante Sentencia núm. 544-2016-SSEN-00108, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015) , declar ó culpable al señor Claudio Rodríguez Domínguez y se orden ó el pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.000.00) en contra de los terceros civilmente responsables a favor de los querellantes.
No conforme con la decisión, los señores Marcelino Miguel Valera y, Claudio Rodríguez Domínguez , y Mapfre BHD, Compañía de Seguro s, S.A. , presentaron recurso de casación basado en los medios siguientes: desnaturalización de las pruebas testimoniales y omisión de estatuir , ante la Suprema Corte de Justicia, que mediante Sentencia núm. 356, del nueve (9) de abril del dos mil dieciocho (2018), declaró con lugar el recurso y ordenó el envío del proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que se designe una sala distinta.
Fruto de la casación con envío resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , la cual mediante Sentencia núm.1419-2018-SSEN-00474, del veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciocho (2018) , declaró culpable a l señor Claudio Rodríguez Domínguez y se orden ó el pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.000.00) en contra de los terceros civilmente responsables a favor de los querellantes.
La parte recurrente interpuso un segundo recurso de casación basado en el único medio casacional: Sentencia contradictoria con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia . Dicho recurso fue rechazado mediante Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00405, del siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020), y en oposición a esto, la parte recurrente interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
10.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal, debe proceder al examen de su competencia y a determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los cuales está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
10.2. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.3. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
10.4. En el caso que nos ocupa, no existe constancia dentro de los documentos que integran el expediente de que la decisión impugnada haya sido notificada a la parte recurrente; por tanto, se estima que el recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto en tiempo hábil, de modo que se procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
10.5. La parte recurrida solicita sea declarado inadmisible el presente recurso de revisión por falta de motivos ; sin embargo , la lectura de la instancia del recurso que nos ocupa permite verificar la alegada vulneración del principio de legalidad establecido en el artículo 40.15 de la Constitución, al ser conocido el
segundo recurso de casación por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en vez de las Salas Reunidas. En ese sentido, este tribunal entiende que existen motivos expuestos ; en consecuencia, procede rechazar este medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
10.6. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11 contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución, del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del año dos mil veinte (2020), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
10.7. El artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una l ey, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alega vulneraci ón al principio de legalidad establecido en el artículo 40.15 de la Constitución. De manera tal que, en la especie, la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, es decir, la alegada violación a un precedente constitucional y derecho fundamental.
10.9. En relación con la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.10. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se unificó criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. En ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o n o satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
El primero de los requisitos se satisface, debido a que las violaciones fueron alegadas ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, al tribunal que conoció sobre el recurso de casación; por tanto, tuvo la posibilidad
de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso.
El segundo de los requisitos se sa tisface, debido a que la Sentencia núm. 0 01- 022-2020SSEN-00405, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.
Por último, el tercero de los requisitos también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración a principio de legalidad.
10.11. Además, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o releva ncia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.12. La especial t rascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada; por esta razón este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que su configuración se observa en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.13. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conoc er su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional consiste en que le permitirá al tribunal desarrollar el alcance y contenido del debido proceso, vinculado a la observancia de las reglas de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales que integran la Suprema Corte de Justicia, cuando se trata del conocimiento de un segundo recurso de casación.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, exponemos los siguientes argumentos:
11.1. En la especie, la parte recurrente, señores Claudio Rodríguez Domínguez, Marcelino Miguel Va rela y MAPFRE BHD , S.A., Compañía de Seguros, interpuso el presente recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0 01-022-2020-SSEN-00405, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l siete (7) de agosto de dos mil veintiuno (2021), que rechazó el recurso de casación.
11.2. La parte recurrente pretende que su recurso sea acogido y en consecuencia anulada la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00405, alegando —en síntesis— que con dicho fallo se incurrió en vulneración al principio de legalidad establecido en el artículo 40.15 de la Constitución. En efecto argumenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció el principio de legalidad, al declararse competente para conocer un segundo recurso de casación, habiendo examinado y juzgado un primer recurso. Además, alega que es de poca i mportancia que los dos recursos de casación se hayan fundamentado en medios diferentes, si no, que ambos fueron dirigidos a casar dos sentencias de la misma corte de apelación que pronunciaron las mismas condenaciones penales y civiles contra ellos.
11.3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:
Que conforme en la norma ut supra, se constata que en el caso de que se trata, el recurso de casación incoado versa sobre puntos de derecho distintos a los alcanzados en la primera casación, por lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, en tal sentido, se rechazan las conclusiones principales pre sentadas por los recurrentes;
Que en tal sentido y por todo lo precedentemente expuesto, el medio presentado por los recurrentes en su memorial de casación y las conclusiones presentadas a través de sus representantes legales
merecen ser rechazados, por improcedentes, en razón de que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en derecho que la justifican, y la Corte a qua valoró en su justa dimensión las circunstancias de la causa, aplicando los principios de la lógica, la sana crítica y la máximas de experiencias, no vislumbrando esta Alzada ninguna violación de carácter legal, procesal ni constitucional.
11.4. Este tribunal constitucional procederá analizar la alegada vulneración a l principio de legalidad invocada por la parte recurrente, tratándose de un caso en el que se cuestionaba la competencia de atribución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer de un segundo recurso de casación, en contraste con la aplicación del artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Si n embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la suprema corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pl eno, el conocimiento de los mismos.
11.5. Conforme la Sentencia TC/0183/14, del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014):
El principio de legalidad se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la tota lidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano. De conformidad con
este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley.
11.6. Es preciso señalar que el artículo 69 de la Constitución consagra que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen, e ntre otras, que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio. Por su parte, el artículo 40.15 de la Constitución consagra toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal y, por tanto , a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La Ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
11.7. Luego de haber examinado los documentos que constan en el expediente, se verifica que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia había decidido mediante Sentencia núm. 356, del nueve (9) de abril del dos mil dieciocho (2018) el primer recurso de casación, basado en los medios siguientes: desnaturalización de las pruebas testimoniales y omisión de estatuir ; mientras que el segundo recurso de casación estuvo basado en el único medio casacional: Sentencia contradictoria con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Dicho recurso fue rechazado mediante Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00405, del siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).
11.8. Este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0498/19 ha señalado respecto a la competencia de atribución, que
(…) la competencia de atribución es la otorgada a los tribunales para decidir sobre las pretensiones de las partes, dentro de un proceso judicial, con prefe rencia a los demás órganos jurisdiccionales de su clase, con el interés de obtener una sana administración de justicia. Es un criterio de carácter general que la competencia de atribución de los tribunales es un asunto de orden público.
En virtud de lo anterior, todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia en razón de la materia, aún cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución dominicana.
11.9. En definitiva, este tribunal considera correcto el criterio asumido en la sentencia recurrida de que no correspondía la competencia a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocer sobre la segunda casación , en aplicación del artículo 15 de la Ley núm. 25 -91, debido a que el primer y segundo recurso interpuesto por la parte recurrente se fundamentaron en medios de casación diferentes, pudiendo ser conocidos por la misma segunda sala de la Suprema Corte de Justicia , como sucedió en la especie . En tal virtud, no se comprueba vulneración al principio de legalidad, más bien la correcta aplicación de la regla creada por el legislador.
11.10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio mediante Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001, dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023):
En efecto, conviene precisar que conforme al artículo 15 de la ley 25 - 91, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la competencia de atribución de estas Salas Reunidas es excepcional y limitativa: solo está establecida para conocer y fallar los r ecursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de sus Salas,1 siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación.
En esas atenciones, la competencia de estas Salas Reunidas queda configurada, debido a que un examen general del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, revela que contiene contestaciones que versan directamente sobre la prescripción de la acción en partición de bienes de la comunidad matrimonial como resultado del párrafo 3 del artículo 815 del Código Civil , aspecto que como ya se dijo, fue objeto de juicio por esta Suprema Corte de Justicia en ocasión del primer recurso de casación…
11.11. Por todas estas razones de hecho y de derecho se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó un correcto ejercicio del derecho y tutela judicial. En efecto, no se comprueba vulneración al principio de legalidad invocado por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Claudio Rodríguez Domínguez, Marcelino Miguel Varela, MAPFRE BHD S.A., Compañía de Seguros, contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00405, dictada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022- 2020-SSEN-00405, dictada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Claudio Rodríguez Domínguez, Marcelino Miguel Varela, MAPFRE BHD Compañía de Seguros, S.A., a la parte recurrida, Bienvenida Vicente Vicente, Elena Montero Vicente, Domingo Montero Vicente, Maritza Montero Vicente, Yolanda Montero Vicente y Bienvenido Montero Vicente; y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley núm. 137 -11, expreso mi voto salvado en la sentencia precedente, en la que se decidió rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. A mi parecer, la sentencia atacada inobservó que se trataba del mismo punto de derecho, por lo cual no era competente para conocer del segundo recurso de casación, sino las Salas Reunidas.
Sin embargo, para responder a esta cuestión procesal, la mayoría de mis pares adoptaron los razonamientos siguientes:
«Luego de haber examinado los documentos que constan en el expediente, se verifica que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia había decidido mediante Sentencia núm. 356, del nueve (9) de
1Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
abril del dos mil dieciocho (2018) el primer recurso de casación, basado en los medios siguientes: desnaturalización de las pruebas testimoniales y omisión de estatuir; mientras que el segundo recurso de casación basado en el único medio casacional: “Sentencia contradictoria con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia”. Dicho recurso fue rechazado mediante Sentencia núm. Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00405, del siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).
En definitiva, este tribunal considera correcto el criterio asumido en la sentencia recurrida de que no correspondía la competencia a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocer sobre la segunda casación en aplicación del artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, debido a que el p rimer y segundo recurso interpuesto por la parte recurrente se fundamentaron en medios de casación diferentes pudiendo ser conocidos por la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia como sucedió en la especie; en tal virtud, no comprobándose vulne ración al principio de legalidad, más bien la correcta aplicación de la regla creada por el legislador3».
Mi voto salvado se sustenta en que se trata de una decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que conoció un segundo recurso de casa ción sobre el mismo punto de derecho resuelto por ella misma al conocer el primer recurso de casación. En este sentido, considero que el recurrente presentó un motivo de revisión valido ante este colegiado, puesto que tanto el primer como el segundo recurs o de casación versaban sobre la procedencia de la indemnización, su valoración y cuantía, lo que implicaba que el segundo recurso
3 Las negritas son nuestras.
de casación debió conocerlo las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, no nuevamente su Segunda Sala.
El Tribunal Constitucional ha anulado decisiones de la Suprema Corte de Justicia por incurrir en el error procesal y legal de no verificar que en el segundo recurso de casación se trataba del mismo punto de derecho. Una de estas sentencias en la TC/0862/24, por medio de la cual dispuso lo que sigue:
«10.16. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional considera que, al decidir como lo hizo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no cumplió su deber de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Esto así, porque al interpretar erróneamente que el punto de derecho reclamado en el segundo recurso de casación era distinto al primero, ha incurrido en un desconocimiento grave de la normativa aplicable derivando en una incompetencia, lo cual ha sido la causa de la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el recurrente.
10.17. Por consiguiente, este tribunal estima procedente acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la sentencia recurrida y, en c onsecuencia, ordenar que sea remitido el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que reconsidere los argumentos presentados por la recurrente y dicte una nueva decisión que garantice al recurrente el ejercicio de su derecho constitucional a la tutel a judicial efectiva y al debido proceso, tal como establece el artículo 69 de la Constitución de la República».
Recientemente, respecto al tema in commento, mediante la Sentencia TC/0125/25, fue precisado que:
«En otras palabras, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia tienen competencia para conocer de un segundo recurso de casación solo cuando este verse sobre el mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, competencia que se extiende ante supuestos en los que se aborde el mismo punto de derecho junto con otros nuevos puntos en sede casacional (es decir, puntos mixtos). En cambio, las salas, de manera individual, retienen sus respectivas competencias para conocer de un segundo recurso de casación que, no obstante interponerse en el marco del mismo litigio, su punto de derecho difiere de la primera casación en su totalidad.
10.7. Este mecanismo busca garantizar una coherencia en la jurisprudencia y evitar contradicciones en los fallos sobre los mismos motivos de derecho. Así, mientra s que un primer recurso puede ser decidido por una sala, un segundo recurso sobre el mismo punto de derecho ya fallado —incluso si introduce nuevos aspectos legales — requiere una consideración más amplia y colegiada por parte de las Salas Reunidas de la Su prema Corte de Justicia para asegurar la uniformidad y precisión en la interpretación legal. Este criterio se ha reiterado en diversas decisiones, en los términos siguientes: aún estando en presencia de un caso en el cual se trataba de un mismo punto de derecho que el primer recurso de casación había conocido, el mismo no fue instruido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como debió ser».
Obsérvese que la normativa que regula claramente la cuestión es la Ley núm. 25-914, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la cual en su artículo 15, establece textualmente que:
4 De quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).
«En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de cas ación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos5».
En suma, la sentencia objeto del presente voto salvado, a mi modo de ver, incurrió en un error procesal al estimar que no se trataba del mismo punto de derecho justificándolo en la forma en que el recurrente planteó los medios de casación en ambos recursos. Esta afirmación me surge porque legal y procesalmente, no es esa situación lo que debió verificarse para determinar si se trataba o no del mismo punto, pues lo que realmente determina la competencia cuando se trata de un segundo recurso de casación es si lo resuelto con ocasión de la primera casación era lo mismo, o está estrechamente vinculado con la segunda sentencia atacada; en la especie, ambas concernían al mismo punto: valoración de la indemnización.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
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