Síntesis del conflicto
Los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola incoaron una acción disciplinaria en contra del Dr. Martín Hidalgo Rodríguez, notario público de los del número del Distrito Nacional, por supuestamente haber violentado los artículos 19 y 28 numerales 1, 6 y 8 de la Ley núm. 140 - 15, del Notariado.
La referida acción fue acogida parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00484, dictada el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que ordenó la suspensión de las funciones del notario Dr. Martín Hidalgo Rodríguez durante nueve (9) meses, y la condenó al pago de una multa de quince (15) salarios mínimos establecidos para el sector público en el momento de la infracción, suma ascendente a ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($150,000.00).
En disconformidad, tanto los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, como el Dr. Martín Hidalgo Rodríguez interpusieron sendos recursos de apelación que fueron decididos mediante la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). En la referida sentencia se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, se acogió el del Dr. Martín Hidalgo Rodríguez y se revocó la sentencia recurrida ; en consecuencia: a) la
acción disciplinaria se declaró inadmisible en cuanto a los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola por falta de calidad e interés; y b) la acción disciplinaria se declaró prescrita en atención a la continuidad del proceso en cuanto al Ministerio Público.
Inconformes con la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En ese orden de ideas, este pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. SCJ -PL-23-00010, de fecha 29 de diciembre
- Partiendo del principio de supletoriedad normativa, procede aplicar en la contestación que nos ocupa el régimen de prescripción
- Conforme el derecho disciplinario aplicable en la materia que nos ocupa, en el marco de la tipificación de las sanciones en función del
- En virtud del principio de aplicación supletoria del derecho, es pertinente hacer acopio de la citada normativa a fin de regular el plazo
- En la presente acción, al notario procesado se le imputan varias infracciones. En efecto, conforme la querella disciplinaria, una de las
- Del análisis del expediente se constata que el acto mediante el cual se instrumentó el pagaré notarial por concepto de gastos y honorarios
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo indicado en ese sentido.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto a l fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ- PL-25-00005, antes descrita.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola ; y a la parte recurrida, Martín Hidalgo Rodríguez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eu nisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0680/25 ↗ · TC/0531/18 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/1011/24 ↗ · TC/0493/25 ↗ · TC/1085/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0422/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-00005 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Consti tucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PL-25-00005, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), cuya parte dispositiva falló:
PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Martín Hidalgo Rodríguez, notario procesado, contra la sentencia disciplinaria núm. 1303 -2023-SSEN- 00484, dictada el 2 de octubre de 2023, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Com ercial de la Corte de Apel ación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto al amparo de las formalidades que reglamenta la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2023, por el Dr. Martín Hidalgo Rodríguez, notario procesado y, actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00484 de fecha 2 de octubre de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción disciplinaria de fecha 28 de febrero de 2022, ejercida por Ana Linda Fernández de Paola y
Emir J. Fernández de Paola, contra el Dr. Martín Hidalgo Rodrígue z, notario de los del número del Distrito Nacional, por falta de calidad e interés de los indicados accionantes, así como por encontrarse prescrita dicha acción, conforme los motivos antes expuestos.
La sentencia descrita fue notificada a la parte recurrente, señor Emir J. Fernández de Paola, mediante el Acto núm. 1006/2025,1 del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , a requerimiento del señor Martín Hidalgo Rodríguez, parte recurrida en revisión. No consta que la decisión haya sido notificada directamente en la persona de la señora Ana Lin da Fernández d e Paola, también parte recurrente en revisión.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en el Centro de Servicio s Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Mediante el Acto núm. 1227/25, instrumentado2 el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue notificado el recurso de revisión a la parte
1 Instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Instrumentado por el ministerial Marcial Liriano, ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
recurrida, señor Martín Hidalgo Rodríguez, a sus abogados constituidos y apoderados especiales, al Colegio Dominicano de Notarios y a la Procuraduría General de la República a requerimiento de los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Pleno de la Suprema Corte de Justici a fundamentó la Sentencia núm. SCJ- PL-25-00005, esencialmente, en los motivos siguientes:
1. Conforme lo descrito precedentemente, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia está apoderado de dos recursos de apelación. El primero interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, y el segundo por el notario procesado Martín Hidalgo Rodríguez, en ocasión de la sentencia núm. 1303-2023- SSEN-00484 de fecha 2 de octubre de 2023, dictada en materia disciplinaria por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Ambos recursos fu eron fusionados en audiencia de fecha 25 de octubre de 2024, por lo que corresponde resolverlos por esta misma decisión.
2. La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la decisión recurrida en ocasión de la querella de fecha 28 de febrero del año 2022, incoada por Ana Linda Fernández de Paola y Emir Fernández de Paola, en contra del notario público Martín Hidalgo Rodríguez, por presunta violación de los artículos³ 19 y 28 numerales 1), 6) y 8) de la Ley núm. 140-15, del
Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios, sustentada en esencia, en que el notario público Martín Hidalgo Rodríguez actuó fuera del límite de su jurisdicción (Distrito Nacional); redactó un acto siendo abogado, asesor jurídico y empleado (asalariado o por igualas) de la sociedad Masstech Dominicana, S.A., en la actualidad S.R.L., y de por lo menos uno de sus socios, siendo asalariado de dicha empresa y tener importantes vínculos económicos con la misma, toda vez que: a) instrumentó el acto notarial núm. 22/2015 de fecha 2 de septiembre de 2015, mediante el cual, los señores Federico Silfa Casso, Raúl Garip Mitre y Norman Masse sostienen a nombre de Masstech Dominicana S.A., en la actualidad S.R.L., haberle dado a los Dres. Ernesto Guzmán Suárez, Ángel Emilio Contreras Severino, Viterbo Catalino Pérez, Martín Hidalgo Rodríguez, Juan Yisidro Herasme y los Lcdos. Jenny Evangelista Arias, Ernesto Guzmán Alberto y Marcos A. Guridi Mejía, garantías hipotecarias por la suma de RD$ 1,765,000.00 sobre los inmuebles propiedad de dicha compañía, contenidos en las matrículas 300002581, 3000179234 y 3000179236, provincia La Altagracia; b) los inmuebles gravados con la referida hipoteca se encuentran ubicados en la provincia La Altagracia, mientras que el Dr. Martín Hidalgo Rodríguez, es notario del Distrito Nacional, lugar donde dice tener su domicilio; c) previo a la instrumentación del acto, el notario tenía conocimiento de los problemas societarios de la entidad Masstech Dominicana S.A., en la actualidad S.R.L., a la cual había prestado sus servicios como consultor y abogado; d) el querellado es socio operacional y legal del Dr. Ernesto Guzmán Suárez, como lo indica el papel timbrado de la oficina Morel Cerda & Asociados, siendo esta firma beneficiaria de un acto notarial por la suma de US$1,360,000.00, lo que asciende a la suma de RD$60,920,000.00 a una tasa de
RD$47.00; e) el querellado, Dr. Martín Hidalgo Rodríguez, al tratar de justificar la suma de RD$35,720,000.00 en gastos entre febrero 2014 y julio 2015, hace referencia a la carta para remisión de factura de fecha 8 de junio de 2015, depositada por este último y Garip Mitre ante la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, es decir, que los propios beneficiarios del acto notarial son los que señalan al querellado como asalariado de Masstech Dominicana S.A., en la actualidad S.R.L.
3. En ese contexto, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Naciona l acogió parcialmente la acción disciplinaria y declaró culpable al notario público Martín Hidalgo Rodríguez de violar los artículos 19, 26 numerales 1 y 2, 28 numeral 8 y 60 numeral 5 de la Ley núm. 140 -15, en consecuencia, ordenó su suspensión por un pla zo de nueve (9) meses y se le impuso una multa de quince (15) salarios mínimos establecidos para el sector público al momento de la infracción, ascendentes a ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00), por entender al amparo de sus m otivaciones, lo siguiente: -que no fue probado por ningún medio de prueba que el notario procesado fue abogado y consultor jurídico de la entidad Masstech Dominicana S.A., en la actualidad S.R.L., pues en las asambleas que constan en el expediente dicho se ñor figuraba únicamente como el notario que legalizó las firmas de los comparecientes; que en el acto por el cual se le endilgan incumplimientos a su comportamiento ético, ya que es socio del Dr. Ernesto Guzmán Suárez a través de la entidad Morel Cerda & Asociados, el notario procesado figura únicamente como el oficial que lo instrumentó y, aunque ciertamente Morel Cerda & Asociados fue
beneficiada con el reconocimiento a su favor de la suma de US$760,000.00, no hay evidencia de donde se pueda determinar la veracidad del hecho de la sociedad del notario con el Dr. Ernesto Guzmán; que el concierto de voluntades que implica la asociación, que sería en este caso entre el notario y los abogados favorecidos en el pagaré notarial, no queda demostrado, toda vez que el documento fue instrumentado para garantizar el pago de honorarios de los profesionales del derecho que habían ofrecido sus servicios a la entidad Masstech Dominicana, lo cual se verifica en las sentencias que obran en el expediente; que del estudio del acto auténtico núm. 22/2015, de fecha 2 de septiembre de 2015, no se determina que dicho oficial público haya tenido a la mano la certificación de estado jurídico de los inmuebles afectados con la inscripción de hipotecas ni los certificados de títulos correspondientes, ni demostró durante el proceso haber dado cumplimiento a este mandato; que fue probado que instrumentó el acto auténtico mencionado en el que consiente la inscripción de privilegios sobre inmuebles ubicados en una demarcación distinta al Di strito Nacional, específicamente en el municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
(...)
Análisis del recurso de apelación interpuesto por el notario público Martín Hidalgo Rodríguez
Sobre la falta de calidad e interés de los señores Ana Linda Fernández de Paola у Emir J. Fernández de Paola
17. El notario procesado Martín Hidalgo Rodríguez solicita la inadmisibilidad de la acción disciplinaria en cuestión, fundamentándose en la falta de calidad y de interés de los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola para interponer dicha acción. Sostiene, que estos actuaron atribuyéndose indebidamente la calidad de socios de la empresa Masstech Dominicana, S.R.L., además de que la querella se basa en un documento notarial de reconoc imiento de deuda en el cual ellos no tienen participación.
18. El indicado medio de inadmisión se encuentra dentro de los apartados que componen el recurso de apelación del notario procesado Martín Hidalgo Rodríguez, en el que este también sostiene en apo yo a la inadmisibilidad propuesta, que aunque se trate de un asunto que tiene carácter de orden público, no es de interés social; que Masstech Dominicana, S.A.,en la actualidad S.R.L., no es una empresa pública ni estatal para que se conozcan asuntos de in terés corporativo y que ese tipo de interés no puede adjudicársele a ningún ciudadano; que, en consecuencia, la acción no fue legalmente promovida, dado que no se justifica el interés de los querellantes en un acto de reconocimiento de deuda corporativo e inscripción de privilegios, alegando que un notario violó su jurisdicción, por lo que el interés público que la corte le adjudica a la Ley núm. 140-2015, no aplica en este caso.
19. Resulta también oportuno remitirnos al escrito de contestación de los señ ores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, quienes refieren en lo relativo a su falta de calidad e interés, que el tribunal de juicio bien obró al referir el carácter especial y
excepcional de los procesos de sanción administrativos re lativos a casos disciplinarios; que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha validado las actuaciones por cualquier querellante y denunciante en contra de abogados y notarios, derivado del carácter de oficial público de la función notarial y la obligaci ón de los órganos de control de nuestro sistema de justicia de monitorear y fiscalizar las actuaciones de estos, aun no tengan calidad o interés particulares; que es sobre esta base que procede y opera el juicio disciplinario. (...)
31. En el caso en concreto, conforme se advierte de las motivaciones de la sentencia apelada, la corte de apelación rechazó el medio de inadmisión planteado por falta de calidad e interés, argumentando que las acciones disciplinarias son de orden público y de interés social, por lo que podrían ser promovidas por cualquier ciudadano. Sin embargo, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia no comparte tal criterio. Si bien la actividad notarial reviste interés público, ello no exime del cumplimiento de los requisitos procesale s esenciales que deben configurarse en toda acción en justicia, incluida la acción disciplinaria contra notarios públicos. En ese tenor, conforme a los principios generales del derecho procesal y disciplinario, la promoción de cualquier acción, incluida es ta, requiere legitimación activa, es decir, calidad jurídica, interés legítimo, personal y concreto respecto del objeto del procedimiento, ello así porque el carácter de orden público y social de la función notarial no convierte la acción disciplinaria en una acción popular o de libre impulso, como tampoco suprime la exigencia de legitimación. Por tanto, quien pretenda promover este tipo de procedimiento debe demostrar calidad, capacidad e interés, pues lo
contrario comprometería las garantías del debido proceso y permitiría acciones o querellas indiscriminadas, sin control de procedencia.
32. En ese orden de ideas se constata que los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir Fernández de Paola no figuran en ninguna de las certificaciones de registro mercantil aportadas como accionistas de la entidad Masstech Dominicana S.A.; asimismo, no constan como partes intervinientes en el acto de reconocimiento de deuda instrumentado por el notario público disciplinado. Tampoco han logrado acreditar la existencia de un interés jurídico directo, concreto y actual que pudiera verse afectado por la actuación notarial objeto del presente proceso disciplinario. En virtud de ello, resulta evidente que la decisión apelada, al rechazar el planteamiento de inadmisión formulado en tal sentido -y hacerlo bajo los fundamentos expresados -, incurrió en una valoración que desatiende los requisitos esenciales que rigen el ejercicio válido de la acción en justicia.
33. En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada en el aspecto examinado y declarar inadmisible la querella disciplinaria de que se trata por falta de calidad e interés de los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir Fernández de Paola, tal y como ha sido solicitado por la parte recurrente y como se hará consta r en la parte dispositiva de esta sentencia.
34. Sin desmedro de lo anterior, corresponde precisar que la inadmisibilidad por falta de calidad procesal y de interés no resulta oponible a la Procuraduría General de la República, toda vez que dicho órgano está expresamente facultado por el artículo 15 de la Ley núm.
140-01 para velar por el cumplimiento de sus disposiciones. Esta legitimación se ve reforzada por la Resolución núm. 561-2020, de fecha 9 de julio de 2020, que establece la intervención del Procu rador General de la República y de los procuradores fiscales, en funciones de vigilancia y supervisión, dentro de los procedimientos disciplinarios seguidos contra abogados y notarios públicos, juntamente con la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
35. En concordancia con lo anterior, aunque ha sido debidamente constatado que los querellantes Ana Linda Fernández de Paola y Emir Fernández de Paola carecen de legitimación activa por no haber demostrado un interés jurídicamente tutelado, esta circunstancia no limita la potestad del Ministerio Público para promover el procedimiento disciplinario. En su calidad de titular de la acción pública y órgano constitucional encargado de la defensa del interés general, el Ministerio Público conserva plena calidad, capacidad e interés para accionar ante posibles infracciones cometidas por auxiliares de la justicia, especialmente cuando tales comportamientos inciden en el buen funcionamiento del sistema judicial o vulneran principios esenciales como la probidad, la objetividad o la lealtad procesal. Por consiguiente, no obstante la inadmisibilidad de la acción respecto de los demás participantes en el proceso se impone proseguir con el conocimiento de la acción dadas las conclusiones formuladas por el Ministerio Público en el sentido de que se destituya al notario público procesado por haber cometido faltas graves en sus funciones, debiendo este órgano valorar las pretensiones planteadas en ese sentido.
En cuanto a la solicitud de prescripción de la acc ión disciplinaria por haberse ejercido fuera de plazo
36. En su escrito recursivo el notario disciplinado plantea la prescripción de la acción disciplinaria y en sustento de dicha pretensión sostiene, en esencia, que el artículo 117 de la Ley núm. 3 -19, que crea el Colegio Dominicano de Abogados, establece que el plazo para accionar disciplinariamente en contra de un abogado es de un (1) año a partir de la alegada falta cometida, por lo que, por analogía y lógica procesal, dicho período aplica a las prescripciones para perseguir a un notario público, puesto que las prescripciones no establecidas en las leyes se rigen por el derecho común. 37. Al momento de concluir, el Ministerio Público no se refirió de manera específica a la aludida prescripción, no obsta nte, tanto en audiencia como en su dictamen solicitó que el recurso de apelación interpuesto por el notario en cuestión fuera rechazado en todas sus partes.
38. Sobre el planteamiento de prescripción, la corte a qua precisó lo siguiente: La legislación do minicana no contempla disposiciones respecto al plazo para prescripción de las acciones disciplinarias en contra de los notarios, por ello, es preciso evaluar si nos encontramos ante una acción que constituye una excepción al principio de que todas las acc iones son prescriptibles salvo que una disposición legal expresamente indique lo contrario, así que, consideramos necesario recordar que con estas acciones se evalúa el comportamiento ético de estos oficiales públicos y, por tanto, hemos de indicar que seg ún el principio seis, contenido en el artículo 2 de la ley 140 -15, los notarios
están comprometidos a observar los principios constitucionales y las normas de carácter ético, tanto en sus actuaciones profesionales, como en su vida pública y privada, por lo que a nuestro parecer, aunque somos de criterio de que esta materia se rige de los principios y reglas del derecho penal, no pueden tomarse en cuenta los plazos cortos de prescripción.
39. Corresponde poner de relieve que en materia disciplinaria contra notarios, normativa vigente, Ley núm. 140 -15 sobre Notariado y que instituye el Colegio Dominicano de Notarios y la Resolución núm. 561- 2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2020, que traza el procedimiento a seguir pa ra el conocimiento de los recursos interpuestos contra las sentencias disciplinarias respecto de abogados y notarios públicos, así como la derogada Ley núm. 301 - 64, del Notariado, no disponen de un plazo de prescripción para las acciones disciplinarias contra los notarios.
40. En cuanto a la situación objeto de examen, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido como principio general, que la prescripción se basa en la presunción de olvido de las acciones humanas delictivas y, por consiguiente, extinción de la posibilidad de ser perseguidas judicialmente por la expiración la o vencimiento del tiempo para hacerla. En ese sentido la prescripción tiene su fundamento, en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por el castigo.
41. La noción de derecho al olvido debe ser el estandarte y paradigma que rija la acción disciplinaria a fin de que no sea fijado su ejercicio
como denominación indefinida, en razón de que estas acciones, como la mayoría de las acciones en justicia, deben estar sujetas a un plazo que sancione la inactividad procesal de la parte persecutoria, bajo el fundamento propio de la extinción, como tendencia que prevalece en el ordenamiento desde el punto de vista del derecho comparado , lo cual incluso ha sido normado en materia disciplinaria para los jueces del orden judicial, conforme la Resolución núm. 017-2020, que modifica la Resolución núm. 25 -2018, que aprueba el Reglamento Disciplinario aplicable a los Jueces y Juezas del Poder Judicial, en los artículos 11 y 1211.
42. La prescripción de la acción implica en su fundamento y contenido esencial, que el transcurso del tiempo produce un efecto de extinción que impide juzgar el tipo disciplinario imputado, ya sea por no haberse ejercido la acción o porque en caso de haberse procedido se haya producido una pasividad en el tiempo; es por lo menos el fundamento que prevalece desde la dogmática procesal penal.
43. Cabe señalar, a título de reflexión relevante, que tal y como lo ha planteado el notario procesado, en materia disciplinaria en relación con los abogados, la Ley núm. 3- 19 que regula el Colegio de Abogados de la República Dominicana establece en su artículo 117 lo siguiente: El plazo para interponer la acción disciplinaria pres cribe a los doce (12) meses de cometida la infracción. El párrafo de dicha norma también dispone que, vencido dicho plazo, el tribunal debe declarar, de oficio o a solicitud de parte interesada, la extinción de la acción. Si bien esta disposición establece un parámetro claro respecto a la prescripción, su ámbito de aplicación se refiere a un régimen
disciplinario distinto al que rige la actuación de los notarios, quienes en virtud de su función ostentan la fe pública, lo que implica que los actos y documentos que autentican tienen una presunción de veracidad y autenticidad ante la sociedad. Esta fe pública distingue a los notarios de otros auxiliares de la justicia, ya que son responsables de garantizar la legalidad, validez y eficacia de los actos que certi fican, brindando así seguridad jurídica a los ciudadanos.
44. Es oportuno puntualizar que la prescripción de la acción disciplinaria no puede estar sujeta a las disposiciones del Código Procesal Penal ni del Código Civil, en razón de que, la acción disciplinaria está instituida en interés del cuerpo u organismo, para mantener la confianza de los terceros en el servicio, cuya finalidad es diferente de cualquier acción civil (preservar los intereses del sujeto a nivel patrimonial y moral) o penal (mantener el orden social); en los casos contra los notarios en su con dición de oficiales públicos, se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público.
45. En el contexto de supletoriedad de esta materia, debe destacarse que el artículo 3 de la reso lución núm. 561 -2020, que traza el procedimiento a seguir para el conocimiento de los recursos interpuestos contra las sentencias disciplinarias respecto de abogados y notarios públicos, de fecha 9 de julio de 2020, en su principio 9 dispone: Autonomía pro cesal disciplinaria: El procedimiento para llevar a cabo un juicio disciplinario es autónomo e independiente de cualquier otro procedimiento. No obstante, las imprevisiones podrán suplirse con otras normas procesales que no resulten incompatibles con
el pr ocedimiento administrativo sancionador y no violen la Constitución o la ley.
46. De las consideraciones anteriores se concluye que la potestad o acción disciplinaria es una acción pública orientada a garantizar la efectividad de los fines y principios pre vistos en la Constitución, las leyes y las buenas costumbres en el ejercicio de la función pública, lo cual se enmarca dentro del Derecho Administrativo Sancionador.
47. La prueba de tal aseveración radica en la naturaleza jurídica de las sanciones disciplinarias, las cuales son administrativas para todo tipo de funcionario (contrario a las sanciones pecuniarias y punitivas), ya que, en esencia, tienen una finalidad a modo de advertencia, tratando de impedir que el sujeto disciplinado, vulnere nuevamente l a ley en el ejercicio de sus funciones, mediante la graduación y tipos de sanción, tales como, la exclusión de la profesión y, en otros casos, la destitución, por mencionar algunas.
48. En ese orden de ideas, este pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. SCJ -PL-23-00010, de fecha 29 de diciembre de 2023, estableció que como normativa supletoria en el ámbito del derecho administrativo sancionador, tenemos la Ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de 2013, cuyo rango de aplicación se extiende a funcionarios judiciales como son los notarios públicos, según las disposiciones del artículo 2 párrafo II: A los órganos que ejercen función o actividad de naturaleza administrativa en los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los
órganos y entes de rango constitucional, se aplicarán los principios y reglas de la presente ley, siempre que resulten compatibles con su normativa específica, no desvirtúen las funciones que la Constitución les otorga y garanticen el principio de separación de los poderes.
49. Partiendo del principio de supletoriedad normativa, procede aplicar en la contestación que nos ocupa el régimen de prescripción propio de l a materia de derecho administrativo, ante el silencio de la Ley del Notariado, solución esta que se deriva de la interpretación del artículo 39 de la Ley núm. 107-13 de 2013, que dispone: Prescripción. Las sanciones prescriben de acuerdo con lo dispuesto e n las leyes que las establezcan. Si no se contempla plazo alguno en la ley, las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. Párrafo I. El plazo de prescripción de las infracciones administrativas em pieza a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Dicho plazo sólo podrá interrumpirse, con notificación al interesado, cuando se inicie el procedimiento sancionador. En caso de que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa inimputable al presunto infractor, se reanudará el plazo de la prescripción.
50. Conforme el derecho disciplinario aplicable en la materia que nos ocupa, en el marco de la tipificación de las sanciones en función del hecho imputado se entenderá como faltas leves aquellas sancionados con amonestación (según disponga Ley núm. 140 -15 sobre Notariado que instituye el Colegio Dominicano de Notarios y la derogada Ley núm. 301-64, del Notariado para los casos que corresponda), por faltas graves aquellas sancionadas con suspensión temporal y multas, y faltas
muy graves serán aquellas penadas con la destitución, así como cualquier actuación o procedimiento que un notario realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste o prevali éndose de su condición de notario, que no sean sancionados por ninguna ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés de la sociedad.
51. En virtud del principio de aplicación supletoria del derecho, es pertinente hacer acopio de la citada normativa a fin de regular el plazo de prescripción para las acciones disciplinarias contra notarios. En ese sentido, debe entenderse como punto de partida para el cómputo del plazo la fecha de la comisión de la acción antijurídica, por aplicación del artículo 39 párrafo I de la Ley núm. 107 -13, que establece que el plazo de prescripción de las infracciones administrativas empieza a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
52. En la presente acción, al notario procesado se le imputan varias infracciones. En efecto, conforme la querella disciplinaria, una de las imputaciones endilgadas al notario procesado es la de instrumentar el acto auténtico núm. 22/2015, de fecha 2 de septiembre de 2015, contentivo de pagaré notarial por concepto de gastos y honorarios de abogados, siendo abogado, asesor jurídico y empleado (asalariado o por igualas) de la sociedad Masstech Dominicana, S.R.L., y de por lo menos uno de sus socios, lo cual se enmarca en una de las prohibiciones contenidas en el artículo 28 numeral 6 de la Ley núm. 140-15 y que, de conformidad con el artículo 29 del mismo texto legal, se limita a establecer que será sancionada disciplinariamente por la corte de apelación constituida en cámara de consejo. A pesar de lo anterior, al
remitirnos a los artículos del 57 a 63 contentivos de sanciones en la citada ley, se observa que ninguna hace referencia expresa a la actuación consistente en ejercer la doble calidad de abogado y notario público respecto a una de las partes que figuren en una de sus actuaciones. En consecuencia, el parámetro a utilizar será el contenido en los textos legales que se mencionarán en los párrafos que prosiguen.
53. Habiendo delimitado lo an terior, también se le señaló al notario procesado lo siguiente: a) actuar fuera del límite de su jurisdicción, actuación sancionada en el artículo 58 numeral 5 de la Ley núm. 140 - 15, con una multa de quince a veinte salarios mínimos; y b) realizar un acto que involucre inmuebles registrados de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario sin proveerse de la correspondiente certificación de estado jurídico y del certificado de título o constancia anotada, sancionado en el artículo 60 numeral 5, del mencionado texto legal con la suspensión temporal. En tal sentido, partiendo de que las conductas atribuidas revisten el carácter de faltas graves, en virtud de la sanción prevista para las infracciones imputadas13, corresponde la aplicación del plazo de prescripción de tres (3) años.
54. Del análisis del expediente se constata que el acto mediante el cual se instrumentó el pagaré notarial por concepto de gastos y honorarios de abogados, que constituye el hito inicial para el cómputo del plazo de prescripción, fue celebrado el 2 de septiembre de 2015. Por su parte, la acción disciplinaria fue iniciada el 28 de febrero de 2022, conforme se desprende de la actuación procesal que contiene la querella presentada por Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, verificándose que entre ambos eventos transcurrieron 6 años, 5 meses
y 26 días, por lo que resulta indudable que, al momento de su ejercicio, dicha acción se encontraba prescripta.
55. Sobre la prescripción, ha sido criterio de las Salas Reunidas que: El fundamento de la prescripción lo constituye la seguridad jurídica, procurando este instituto un equilibro entre las exigencias de justicia material sobre un asunto y la previsibilidad en relación con el tiempo para accionar en procura de hacer valer un derecho, evitando mantener indefinidamente en el tiempo la virtual amenaza de una demanda contra el implicado en la situación. La prescripción de las acciones es una cuestión de legalidad ordinaria, por cuanto la regula el legislador atendiendo a las circunstancias particulares de los casos.
56. Por lo antes indicado, y tras este Pleno de la Suprema Corte de Justicia advertir que la querella disciplinaria de que se trata fue interpuesta en el marco temporal analizado precedentemente, procede acoger el recurso de apelación interpuesto por el notario procesado Martín Hidalgo Rodríguez y, actuando por autoridad propia y contrario imperio, revocar la sentencia apelada, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción disciplinaria ejercida en contra de este último en la causa de que se trata.
57. Por otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, este tribunal advierte que, habiéndose acogido las causales de inadmisibilidad por falta de calidad y de interés, así como por prescripción de la acción, carece de objeto estatuir sobre el indicado recurso, pues cualquier pronunciamiento posterior sobre
aspectos sustantivos generaría una contradicción lógica y jurí dica en la decisión. En consecuencia, procede declarar inadmisible el indicado recurso de apelación por falta de objeto, conforme a la decisión arribada, valiendo esto decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
Los recurrentes, señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional en el que exponen, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
POR CUANTO: En la especie, nuestros representados, sostienen el presente recurso de revisión constitucional parcial de decisión jurisdiccional, sobre las siguientes bases o ejes, a saber:
1.- Violación a los artículos 184 de la Constitución Dominicana, violación a los artículos 7.13, 31, 53.2 у 3; y 54.10 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales lo que implica una vulneración a los principios de vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal Constitucional ante los demás poderes públicos y órganos del Estado, vulneración a la defensa y Orden Constitucional del sistema jurídico dominicano y vulne ración a la supremacía constitucional de los precedentes del Tribunal Constitucional.
2.- Violación al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 6 de la Constitución Dominicana, violación al artículo 40.15 de la Constitución Domini cana lo que implica la inobservancia de los principios de legalidad, favorabilidad y violación al principio de interpretación conforme lo constitucional (principio de favorabilidad) consagrado en los artículos 74.3 y 74.4 de la Constitución Dominicana.
(...) en tal sentido, los exponentes plantean mediante este recurso una vulneración al principio de vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal Constitucional, violación a la Supremacía de la Constitución al principio constitucional de Favorabilidad, ade más de violaciones a garantías constitucionales de derechos fundamentales que necesitan ser esclarecidas por este Tribunal Constitucional.
POR CUANTO: Dicha decisión contiene graves e importantes violaciones de índole constitucional que hacen necesaria su revisión por este Tribunal a los fines de resguardar los derechos de nuestros representados y con ellos los de todas las personas que de una forma u otra toman acceso al sistema de justicia, por lo que mediante esta instancia los señores ANA LINDA FERNAND EZ DE PAOLA Y EMIR J. FERNANDEZ DE PAOLA, están interponiendo formal recurso de revisión constitucional parcial de decisión jurisdiccional contra la sentencia no. SCJ -PL-25- 00005, contenida en el expediente núm.: 2022-0021203, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
III. Desarrollo de las violaciones a principios básicos encontrados en la sentencia no. SCJPL -25-00005, contenida en el expediente núm.:
2022-0021203, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana
Sobre la violación de los artículos 7.13, 31, 53.3 у 54.10 de la Ley 137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional, así como el artículo 184 de la Constitución Dominicana, lo que implica una vulneración a los principios de vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal Constitucional, seguridad jurídica y principio de razonabilidad ante los demás poderes públicos y órganos del Estado, vulneración a la defensa y orden constitucional del sistema jurídico dominicano y vulneración a la Supremacía Constitucional de los precedentes del Tribunal Constitucional.
POR CUANTO: El principio de vinculatoriedad es una piedra angular del sistema jurídico dominicano, especialmente a partir de la constitución de 2010 y de la ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. En esencia este principio establece que aquellas decisiones que versan sobre los derechos funda mentales tienen un efecto obligatorio y deben ser observadas de manera estricta por otros tribunales y órganos del Estado.
(...)
POR CUANTO: La sentencia objeto del presente en su página 28 nos dice:
31. En el caso en concreto, conforme se advierte de las motivaciones de la sentencia apelada, la corte de apelación rechazó el medio de inadmisión planteado por falta de calidad e interés, argumentando que las acciones disciplinarias son de orden público y de interés social, por lo que podrían ser promovidas por cualquier ciudadano. Sin embargo, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia no comparte tal criterio. Si bien la actividad notarial reviste interés público, ello no exime del cumplimiento de los re quisitos procesales esenciales que deben configurarse en toda acción en justicia, incluida la acción disciplinaria contra notarios públicos. En ese tenor, conforme a los principios generales del derecho procesal y disciplinario, la promoción de cualquier acción, incluida esta, requiere legitimación activa, es decir, calidad jurídica, interés legítimo, personal y concreto respecto del objeto del procedimiento, ello así porque el carácter de orden público y social de la función notarial no convierte la acción disciplinaria en una acción popular o de libre impulso, como tampoco suprime la exigencia de legitimación. Por tanto, quien pretenda promover este tipo de procedimiento debe demostrar calidad, capacidad e interés, pues lo contrario comprometería las garantías del debido proceso y permitiría acciones o querellas indiscriminadas, sin control de procedencia.
POR CUANTO: Sobre esto nos ha dicho el Tribunal Constitucional: A) 12.15. Todo proceso disciplinario tiene como objetivo principal determinar si un fun cionario incurrió en una conducta que configura alguna de las faltas sancionadas a través de una ley especial, en el cual deben primar todas las garantías del debido proceso. En esta materia, sin lugar a dudas, la figura del denunciante no puede tener un p apel preponderante ni activo, pues el interés del ente administrativo es el de
sancionar conforme a la ley por las conductas que atentan contra sus funciones y el servicio público que se ofrece. Todo lo anterior, sin perjuicio de que quien ostente dicha ca lidad, o cualquier persona afectada por la inconducta de un funcionario público, pueda procurar el reconocimiento de cualquier tipo de derechos o derivar las consecuencias jurídicas que entienda correspondientes a través de las vías de derecho ordinarias, de conformidad con la materia y el procedimiento aplicable. (Cita al pie de página Sentencia TC/0680/25 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025))
(...)
POR CUANTO: En este sentido, resulta evidente que la Suprema Corte de Justicia desconoció el principio de vinculatoriedad al apartarse de forma injustificada de lo planteado por el Tribunal Constitucional en torno a la legitimación en los procesos disciplinarios. Las decisiones del órgano de cierre en materia constitucional han establecido que la figura del denunciante no tiene un rol protagónico en el desarrollo de estos procedimientos, pues el interés tutelado es el del Estado en sancionar conductas que lesionan el orden público y el correcto funcionamiento de la administra ción. Por tanto, condicionar la procedencia de la acción a la estricta calidad de los denunciantes constituye un retroceso y una vulneración directa al mandato constitucional.
POR CUANTO: En esa misma tesitura, pero esta vez sobre la prescripción la Supre ma Corte de Justicia en la sentencia objeto del presente (...)
POR CUANTO: Sobre la prescripción, establece el Tribunal Constitucional:
f. Este tribunal ha establecido en múltiples ocasiones, que la prescripción opera con respecto a aquel ciudadano neglig ente que presenta una solicitud y cesa en su interés, de manera que discurre un tiempo tal que revela una situación de olvido, lo que no ocurre en la especie, pues el retardo de entrega es responsabilidad de la institución que tiene la obligación de propor cionar la misma59. Subrayado y negritas nuestras (Cita al pie de página Sentencia TC/0531/18, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
POR CUANTO: En el caso de la especie, no puede operar la prescripción en perjuicio de los señores Fernández, toda vez que, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, la misma solo es aplicable frente al ciudadano negligente que, conociendo su derecho o la falta, deja transcurrir el tiempo en una actitud de desinterés u olvido. Tal presupuesto resul ta incompatible con la situación planteada, éstos desconocían el documento objeto de la acción, en consecuencia, no podían accionar en justicia ni interrumpir el curso de un plazo que en ningún momento se le hizo exigible. Pretender lo contrario sería tant o como sancionar la ignorancia no imputable de un ciudadano, vulnerando con ello el principio de razonabilidad que debe regir en toda interpretación constitucional.
POR CUANTO: Además, debe destacarse que tanto la Suprema Corte de Justicia como el Tribuna l Constitucional han subrayado que la prescripción se fundamenta en el olvido y en la falta de interés en
ejercer el derecho, nunca en la mera pasividad impuesta por la actuación de la otra parte. Por lo tanto, en ausencia de conocimiento efectivo y ante l a imposibilidad material de accionar, resulta improcedente hablar de prescripción, pues ello equivaldría a desnaturalizar la finalidad misma de esta figura, que no es otra que sancionar la inactividad voluntaria, no la indefensión forzada.
(...)
En principio la prescripción de las acciones disciplinarias (que no están consagradas con una prescripción especial, en ninguna parte de nuestro derecho positivo), lo que en principio seria concurrente con el principio del debido proceso², las mismas estarían suje tas a la prescripción de derecho común que es de 20 años, que es tiempo que se puede interponer la nulidad o la falsedad de un acto notarial, contados a partir de que la contra parte o la autoridad haya tomado conocimiento de los mismos, si queremos colocarle prescripción penal, esta sería de 10 años contados a partir de que la contra parte o las autoridades tomen conocimiento del mismo.
Desconocer estas declaraciones, así como las contenidas en el recurso de apelación, así como las consecuencias procesales que estas generan, sería validar o refrendar un venire contra factum propium, lo cual es inaceptable por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad, sostener eso sería una violación a los derechos constitucionales de nuestra representada. (...)
POR CUANTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, la aplicación de la prescripción debe analizarse a la luz del principio de seguridad jurídica, el cual exige que las personas puedan conocer y ejercer oportunamente sus derechos. Sostener lo contrario sería desconocer que la prescripción solo tiene sentido cuando hay pasividad consciente y voluntaria, no cuando el ciudadano se encuentra en una situación de indefensión frente a la falta de información.
POR CUANTO: De este modo, invocar la prescripción en estas condiciones no solo resulta improcedente, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica, ya que colocaría al ciudadano en un estado de incertidumbre al sancionarlo por un supuesto olv ido inexistente. La seguridad jurídica implica certeza, previsibilidad y la garantía de que los derechos puedan ejercerse de manera efectiva, lo cual no ocurre cuando el transcurso del tiempo se utiliza en contra de quien nunca tuvo conocimiento de la acci ón. Por ello, en la especie, el instituto de la prescripción no puede prosperar.
Por lo anterior, la parte recurrente solicitó en su instancia recursiva, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia marcada con el núm. SCJ -PL-25-00005, contenida en el expediente núm. 2022 -0021203, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Y que por vía de consecuencia:
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER en todas sus partes el presente recurso parcial de revisión constitucional en contra de la sentencia marcada con el núm. SCJ -PL-25-00005, contenida en el expediente núm. 2022-0021203, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y por vía de consecuencia proceda a ANULAR, en lo que se refiere a la necesidad de calidad para una denuncia de un notario y la determinación de la prescripción sin realizar los cálculos que es tablece la norma, en relación a tomar conocimiento de ella, esto de conformidad con los motivos anteriormente expuestos o aquellos que tengáis a bien suplir de oficio.
TERCERO: Ordenar el envío del expediente por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia a los fines de que se conocido el recurso de nuestros representados, en los términos establecidos en la presente decisión.
CUARTO: Ordenar la comunicación de la sentencia a intervenir, por Secretaría del Tribunal Constitucional, para el conocimiento y fines de lugar de las partes.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República y los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137 -2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Martín Hidalgo Rodríguez depositó su escrito de defensa el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia; allí expuso, en esencia, lo siguiente:
Que en su caso, los señores ANA LINDA FERNÁNDEZ DE PAOLA y EMIR JOSÉ FERNÁNDEZ DE PAOLA, han actuado bajo el prisma de que ambos son socios de la entidad comercial MASSTECH DOMINICANA, S.R.L., y una vez cuestionada su falsa calidad, queda a su cargo el fardo de la prueba para demostrar dic ha calidad, en aplicación de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, el cual, al disponer que todo aquel en justicia alega u n hecho debe de probarlo, principio general del derecho aplicable en todas las materias y en todas las jurisdicciones , y el cual evidentemente no podrá ni ha sido probado por los querellantes.
(...)
Los acusadores en materia disciplinaria contra este not ario público, interpusieron una querella en calidad de socios, sin serlos y no una denuncia, a lo cual hicimos una defensa en la Corte Civil o Tercera Sala, de una querella, y no de una denuncia; pero la corte, al momento del fallo le adjudicó a los impostores socios la calidad de denunciantes; en virtud del art. 262 del Código Procesal Penal, como si se tratase de un hecho punible penal, la supuesta violación a la Ley 140 -2015. Es decir, que por inmutabilidad del proceso, la Corte o la Tercera Sala nunca d ebió de violar el principio jurídico de la inmutabilidad del
procesos de la querella y darle la categoría de una denuncia en franca violación al debido proceso.
Que esto es notoriamente reconocido por la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en lo cual se hace mayor énfasis en el numeral 25, página 44 de la indicada sentencia cuando refiere, citamos: La acción en justicia es generalmente definida como el derecho que le es reconocido a toda persona para que reclame ante la jurisdicción correspondiente lo que le pertenece o lo que le es debido, para ejercitar válidamente este derecho es necesario que quien lo intente justifique, entre otras cosas, la transgresión ocasionada a un derecho subjetivo propio y el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones; es decir, que debe demostrar tener un interés legítimo, nato y actual que refleje la utilidad que representa su demanda; el interés es la manifestación de lesividad de un bien jurídicamente protegido, lo cual se expresa en la utilidad que representa para el accionante.
Más adelante se sostiene en la sentencia: Asimismo, la acción en justicia está indisolublemente ligada a la legitimación procesal, la cual denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional. Es decir, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las
personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. Que, admitir que los querellantes pueden en el caso juzgado, accionar válidamente en justicia, sería igual a admitir que posteriormente ambos, pueden acudir a los tribuna les de derecho común, para la reparación por alegados daños y perjuicios derivados de los resultados de la acción disciplinaria, por supuestos hechos de los cuales no se deducen agravios personales. Entonces los diez millones de dominicanos podrían hacer l o mismo contra el notario público, Dr. Martin Hidalgo.
Que originalmente en su recurso los revisionistas plantean aspectos que tienen que ver con la esencia en su querella, como si se tratara de aspectos propios del fondo de su acción, lo cual, es impropi o de una acción de esta naturaleza, y de igual manera, ejercen una acción de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ellos denominan, recurso parcial de revisión constitucional, lo cual, resulta impropio, en razón de que esa forma de recurso no está prevista en la ley 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, lo cual es violatorio del principio de legalidad, en vista de que de prosperar una acción de esa naturaleza, el Tribunal Constitucional no po dría en modo alguno, anular una decisión de manera parcial, y de hacerlo de la forma prevista por la ley, estaría violando el principio de justicia rogada.
Los recurrentes, solicitan a este tribunal constitucional que le sea suprimido en cuyo proceso el a specto de las faltas de calidades, y la falta de interés, igualmente, que le sea suprimida lo referente a la
prescripción de la acción, para que se vuelva a la SCJ a conocer su caso, sin estas particularidades, las cuales son indisolubles a su querella, porque ellos alegan que el acto de reconocimiento de deuda, que afecto los inmuebles le crea un daño material a Ana Linda y Emir Fernández, razón por la cual, siempre estaría ligado el proceso a esas faltas de calidades y a la prescripción decretada por el pleno de la SCJ, razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión.
Que por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en grado de apelación, pero no de casación, en mérito del recurso de apelación de que estuvo apoderada, respondió el mismo realizando un análisis y dictando un fallo, cónsono con los dos aspectos de que estaba apoderada por el recurso de apelación, por un lado, lo atinente al medio de inadmisión de la querella presentada por los señores ANA LINDA FERNANDEZ DE PAOLA y EMIR JOSE FERNANDEZ DE PAOLA, por falta de calidad e interés jurídico para actuar en justicia en el caso de que se trata, y en un segundo aspecto, relacionado con la prescripción de la acción.
PARRAFO: La Resolución de la SCJ que rige los juicios disciplinarios a notarios y a abogados, en su artículo 18, establece que la sentencia que se produzca no es susceptible de ningún recurso. Por lo que, si quisiera intentarse algunо, sería el recurso de casación ante el mismo pleno de la SCJ, pero en grado de casación, para entonces producirse una sentencia jurisdiccional que sea susceptible de revisión constitucional; porque una sentencia del pleno, en función de corte de apelación no es susceptible de revisión constitucional, por el hecho de
que se estaría recurriendo en caso contrario una decisión de la en SCJ grado de apelación. Por lo que deviene inadmisible el presente recurso de revisión constitucional.
(...)
Puede observarse, en este expediente, que la sentencia impugnada fue notificada a l os aquí recurrentes, en fecha 11 de agosto del 2025, mediante acto número 1006/2025, por el ministerial EDGAR ALEJANDRO PEREZ ALMANZAR, alguacil ordinario de la SCJ, lo que significa que el recurso de revisión constitucional fue notificado pasados los 30 d ías que establece la ley. Razón por lo cual se hace inadmisible el presente recurso por haber sido notificado fuera de plazo.
Es decir, estamos frente a un caso en el cual se evidencia, que la sentencia atacada por la vía de la revisión constitucional, en un hipotético caso de que prosperara el recurso ejercido en contra de la misma y fuera ordenado el conocimiento nueva vez por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se limitaría al aspecto de la falta de calidad de los señores ANA LINDA FERNANDEZ DE PAOLA y EMIR JOSE FERNANDEZ DE PAOLA, para actuar en justicia en el caso de la especie.
Que como la ley 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 53 no prevé esa
modalidad de recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, es evidente que el recurso de revisión const itucional ejercido por los señores ANA LINDA FERNANDEZ DE PAOLA y EMIR JOSE FERNANDEZ DE PAOLA, en contra de la sentencia SCJ -PL- 00005, correspondiente al expediente No.2022-0021203, de fecha 31 de julio de 2025, está afectado de inadmisibilidad.
En su recurso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional, y para ello, invoca la violación al principio de vinculatoriedad, y, toma como punto de referencia la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional marcada con el No. TC/0680/25 de fecha 25 de agosto de 2025, cabe aquí señalar, que al ser dictada la sentencia objeto del recuso de revisión constitucional, en fecha 31 del mes de julio de 2025, y la que se toma como referencia dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 25 de agosto de 2025, resulta evidente que no es aplicable en el caso de la especie, pues, ese principio de vinculatoriedad derivado de la ley 137/11, no puede ser aplicable de manera retroactiva.
Que de igual manera, invocan los recurrentes el criterio externado por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0314/2016, de que en materia disciplinaria el denunciante no puede tener un papel preponderante ni activo, y lo que realmente dispone esa sentencia, es la imposibilidad que tiene un denunciante para constituirse como parte activa en el proceso, que es lo que ha ocurrido en el caso de los señores ANA LINDA FERNANDEZ DE PAOLA y EMIR JOSE FERNANDEZ DE PAOLA,(Quienes se hacen pasar por socios de MASSTECH DOMINICANA, sin serlos) que para pretender aplicarlo en otros
procesos donde son partes y que cursan en distintos tribunales de la República, desesperadamente buscan el reconocimiento de una calidad que no tienen; es decir, que los impostores socios, están tratando de que les sea suprimida su falta de calidades y la situación de la prescripción, que ellos alegan les afecto, para llevar este aspecto a los distintos expedientes que cursan en los tribunales, con una litis de 27 años entre MASSTECH y Ana Linda y Emir, lo cual todo con sta en el registro mercantil que estamos depositando.
(...)
PARRAFO: Primera vez, que en nuestro largo ejercicio, hemos visto un recurso de revisión constitucional parcial, como el que se trata, donde tampoco se les ha violado a los impostores socios nin guna derecho fundamental; por lo que cuyo recurso deviene inequívocamente en inadmisible por los cuatro costados. Que por otra parte, los recurrentes, en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no invocan la violación de un derecho fundamental como condición imprescindible para el ejercicio de un recurso de esta naturaleza, pues la presentación de una denuncia por ante la autoridad competente sobre la ocurrencia de un hecho presuntamente violatoria de una norma punitiva, no se cons tituye en un derecho fundamental, sino en una simple facultad, facultad ésta de la cual no se deriva derecho alguno para constituirse en parte en un proceso, que en esencia, es lo que ha decidido el Plena de la Suprema Corte de Justicia. En resumen, tanto el hecho de haber ejercido un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de manera parcial, ocasionando con ello que los demás aspectos de la decisión recurrida
no sean pasible del ejercicio de vía recursiva alguna, así como el hecho de no invocar la violación de derecho fundamental alguno hacen inadmisible el indicado recuso.
Reiterando que no existen recurso de revisión constitucional parcial y que la sentencia de que se trata es una decisión del pleno de la SCJ en función de corte de segundo grado o apelación y NO de casación, y que los aquí recurrentes nо agotaron el trámite del recurso de casación, para que la decisión fuese jurisdiccionalmente objeto de la revisión constitucional. Y que tampoco les fueron violados derechos fundamentales y por otro lado, tal como lo establece la indicada sentencia, los juicios disciplinarios se rigen por la prescripción del derecho común, que es la que rige los juicios disciplinarios a los abogados y a ciertos funcionarios públicos que va desde un año a cinco años.
Y el documento de reconocimiento de deuda que se le imputa al notario, es del año dos mil quince (2015) y los supuestos socios, lo conocen desde el mismo año y es a los siete años que impulsan sus persecuciones contra el notario; por lo que la acción esta prescrita, tal como lo expone la indicada sentencia.
Por lo anterior, la parte recurrida concluyó solicitando:
De manera principal:
PRIMERO: Declarar a los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir Fernández de Paola, inadmisible en su recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional ejercido en contra de la sentencia marcada con el No. SCJ -PL-25-00005, correspondiente a l expediente No. 2022 -0021203, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 del mes de julio del año 2025. En vvirtud de todas y cada una de las razones expuestas en la presente instancia, las cuales reúnen todas las bases jurídicas y constitucionales, requeridas por nuestro caso. De manera secundaria:
SEGUNDO: Que, para el hipotético e improbable caso de no ser acogidas las conclusiones precedentemente vertidas, rechazar el indicado recurso de revisión constitucional y en consecuencia declarar confirmada la sentencia recurrida. Sobre la misma base del presente escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:
1. Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00484, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que decid ió la acción disciplinaria incoada por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir Fernánde z de Paola contra el notario público Dr. Martín Hidalgo Rodríguez.
2. Sentencia núm. SCJ -PL-25-00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), en
ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 1303 - 2023-SSEN-00484.
3. Copia del Acto núm. 1006/2025 ,3 del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PL- 25-00005 al señor Emir José Fernández, a requerimiento del Dr. Martín Hidalgo Rodríguez, parte recurrida en revisión.
4. Instancia contentiva del re curso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00005, remitido a este tribunal el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia del Acto núm. 1227/2025, 4 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional, entre otros, al Dr. Martín Hidalgo Rodríguez.
6. Instancia contentiva del escrito de defensa del señor Martín Hidalgo Rodríguez, depositado el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3 Instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Instrumentado por el ministerial Marcial Liriano, ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola incoaron una acción disciplinaria en contra del Dr. Martín Hidalgo Rodríguez, notario público de los del número del Distrito Nacional, por supuestamente haber violentado los artículos 19 y 28 numerales 1, 6 y 8 de la Ley núm. 140 - 15, del Notariado.
La referida acción fue acogida parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00484, dictada el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que ordenó la suspensión de las funciones del notario Dr. Martín Hidalgo Rodríguez durante nueve (9) meses, y la condenó al pago de una multa de quince (15) salarios mínimos establecidos para el sector público en el momento de la infracción, suma ascendente a ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($150,000.00).
En disconformidad, tanto los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, como el Dr. Martín Hidalgo Rodríguez interpusieron sendos recursos de apelación que fueron decididos mediante la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). En la referida sentencia se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, se acogió el del Dr. Martín Hidalgo Rodríguez y se revocó la sentencia recurrida ; en consecuencia: a) la
acción disciplinaria se declaró inadmisible en cuanto a los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola por falta de calidad e interés; y b) la acción disciplinaria se declaró prescrita en atención a la continuidad del proceso en cuanto al Ministerio Público.
Inconformes con la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, por los motivos que se exponen a continuación:
9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para
decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.
9.3. El indicado plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con p osterioridad a dicho precedente jurisprudencial; asimismo, este plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido mediante la Sentencia TC/1222/24.5 La inobservancia de referido plazo se encuentra sancionada con
5 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.6
9.4. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.7 Además, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
9.5. Sobre este particular, la parte recurrida, Dr. Martín Hidalgo Rodríguez, solicitó la inadmisibilidad del recurso de revisión por haber sido interpuesto de manera extemporánea. Al respecto, argumenta que
la sentencia impugnada fue notificada a los aquí recurrentes en fecha 11 de agosto del 2025, mediante acto número 1006/2025 por el ministerial EDGAR ALEJANDRO PÉREZ ALMANZAR, alguacil ordinario de la SCJ, lo que significa que el recurso de revisión constitucional fue notificado pasados los 30 días que establece la ley.
6 Véase la Sentencia TC/0247/16. 7 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente.
9.6. Ahora bien, el estudio de los documentos depositados permite valorar que, como bien indica la parte recurrida, la decisión objeto d el presente recurso de revisión fue notificada mediante el Acto núm. 1006/20 25, del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , al señor Emir J. Fernández de Paola ; empero, contrario a lo argumentado por la parte recurrida, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil al interponerse el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En lo que respecta a la interposición del recurso por parte de la señora Ana Linda Fernández de Paola, como no consta notificación de la sentencia recurrida hacia esta, se interpreta que el plazo para interponer el recurso nunca inició en su contra, por lo que también se satisface este requisito en cuanto a ella. En virtud de ello, se rechaza el medio de inadmisión de la parte recurrida, valiendo decisión, sin necesidad de colocarlo en el dispositivo de esta decisión.
9.7. En otro aspecto, según lo dispuesto en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.
9.8. En cuanto a este requisito , la parte recurrida también argumenta que procede la inadmisibilidad del recurso de revisión, toda vez que
[l]a resolución de la SCJ que rige los juicios disciplinarios a notarios y a abogados, en su artículo 18, establece que la sentencia que se produzca no es susceptible de ningún recurso. Por lo que, si quisiera intentarse algunо, sería el recurso de casación ante el mismo ple no de
la SCJ, pero en grado de casación, para entonces producirse una sentencia jurisdiccional que sea susceptible de revisión constitucional; porque una sentencia del pleno, en función de corte de apelación no es susceptible de revisión constitucional, po r el hecho de que se estaría recurriendo en caso contrario una decisión de la en SCJ grado de apelación. Por lo que deviene inadmisible el presente recurso de revisión constitucional.
9.9. Distinto a lo planteado por la parte recurrida, la Sentencia núm. SCJ -PL- 25-00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), p uso fin al proceso en materia disciplinaria contra el recurrido y agot ó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley núm. 140-15, del Notariado, y que instituye el Colegio Dominicano de Notarios; por lo que se satisface este requisi to y procede, en consecuencia, rechazar el medio invocado por el Dr. Martín Hidalgo Rodríguez, valiendo decisión, sin necesidad de indicarlo en el dispositivo de la sentencia.
9.10. En adición, el artículo 54.1. de la Ley núm. 137 -11 exige que el recurso se interponga mediante escrito motivado, como condición para la admisibilidad del recurso, lo cual es una exigencia imperativa, en tanto que, de manera general, a partir de los razonamientos desarrollados por el recurrente en su recurso, es que esta jurisdicció n se en contrará en condiciones de evaluar la procedencia o no del recurso que nos apodera.
9.11. Al estudiar la instancia contentiva del recurso, este tribunal puede apreciar que los recurrentes invocaron las razones que justifican la admisibilidad del
recurso. De igual forma, presentaron los hechos ex actos que, a su parecer, conllevan a violaciones de índole constitucional y cómo estas les afecta.
9.12. En esa misma línea, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el referido recurso procede: 1) cu ando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).
9.13. En el presente caso, el recurso se fundamenta únicamente en la segunda causal que prevé el artículo 53 de la citada ley. En ese sentido , cabe destacar que, según los precedentes de este colegiado, para comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 53.2, no es suficiente con invocar la vulneración de un precedente constitucional, sino que también se exponga cómo la decisión impugnada ha procedido a tal incumplimiento.8
9.14. Así las cosas, los recurrentes, señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, argumentan que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia inobservó el precedente contenido en la Sentencia TC/ 0680/25, referente a la figura del denunciante e n los procesos disciplinarios, argumentando los recurrentes que en atención a dicho precedente no es posible condicionar la procedencia de la acción a la estricta calidad de los denunciantes.
9.15. Por otro lado, los recurrentes argumentan que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia inobservó el precedente contenido en la Sentencia TC/0531/18, donde este tribunal se refi rió a la prescripción de las acciones
8 TC/0493/25, p. 34, párr. 10.11.: esta sede constitucional estima satisfecha la condición de que no solo se invoque la vulneración de un precedente constitucional, sino que también se exponga cómo en la medida la decisión impugnada ha procedido a tal incumplimiento.
judiciales, argumentado los señores Ana Linda Fern ández de Paola y Emir J. Fernández de Paola que el precedente anterior no es compatible con ellos, ya que desconocían el documento objeto de la acción, lo que les impedía accionar en justicia.
9.16. En ese sentido, este colegiado comprueba que el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho para acreditar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.17. Previo a continuar con el fondo del recurso, es preciso referirnos al medio de inadmisión de la parte recurrida en cuanto a la denominación del recurso dada por los recurrentes, dígase, el interponer un recurso de revisión constitucional parcial. La parte recurrida establece que:
Primera vez, que en nuestro largo ejercicio, hemos visto un recurso de revisión constitucional parcial, como el que se trata, donde tampoco se les ha violado a los impostores socios ninguna derecho fundamental; por lo que cuyo recurso deviene inequívocamente en inadmisible por los cuatro costados.
9.18. No obstante, este tribunal considera que procede rechazar dicho medio de inadmisión, toda vez que, pese a haber sido denominado como recurso de revisión parcial, los recurrentes atacan cuestiones del recurso que, de ser acogidas, sus efectos son en cuanto a anular la totalidad de la decisión. Máxime que, usualmente, al momento de accionar en revisión constitucional igualmente son atacadas cuestiones específicas de la decisión jurisdiccional con las que las partes no se encuentren conformes, siendo necesario —en caso de que
proceda—-anular de todas formas la decisión recurrida. Por tanto, en estos casos, la denominación del recurso de revisión (total o parcial) no im pide el conocimiento del fondo de este.
9.19. Resueltas las cuestiones incidentales, se admite el presente recurso de revisión constitucional en cuanto a la forma y, en consecuencia, se procede a conocer su fondo.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como hemos precisado, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola en procura de que se anule la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por violentar el precedente contenido en la s Sentencias TC/0680/25 y TC/0531/18, en el sentido de que el tribunal a quo ignoró lo que ha establecido este tribunal sobre la calidad de los denunciantes en las acciones disciplinarias contra notarios públicos, y no se percató de que el precedente sobre la prescripción de las ac ciones en justicia no aplica en el caso sometido para su criterio.
10.2. En ese sentido, corresponde a este tribunal determinar si la decisión impugnada, al declarar inadmisible la acción disciplinaria por falta de calidad e interés y por prescripción, incurre en una vulneración al principio de vinculatoriedad de los precedentes constitucionales o al derecho al debido proceso, en particular en su dimensión de acceso a la justicia y razonabilidad de
las decisiones jurisdiccionales.
10.3. En sustento de su recurso, los recurrentes argumentaron lo siguiente:
POR CUANTO: En este sentido, resulta evidente que la Suprema Corte de Justicia desconoció el principio de vinculatoriedad al apartarse de forma injustificada de lo planteado por el Tribunal Constitucional en torno a la legitimación en los procesos disciplinarios. Las decisiones del órgano de cierre en materia constitucional han establecido que la figura del denunciante no tiene un rol protagónico en el desarrollo de estos procedimientos, pues el interés tutela do es el del Estado en sancionar conductas que lesionan el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Por tanto, condicionar la procedencia de la acción a la estricta calidad de los denunciantes constituye un retroceso y una vulneraci ón directa al mandato constitucional.
(...)
POR CUANTO: En el caso de la especie, no puede operar la prescripción en perjuicio de los señores Fernández, toda vez que, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, la misma solo es aplicable frente al c iudadano negligente que, conociendo su derecho o la falta, deja transcurrir el tiempo en una actitud de desinterés u olvido. Tal presupuesto resulta incompatible con la situación planteada, éstos desconocían el documento objeto de la acción, en consecuenci a, no podían accionar en justicia ni interrumpir el curso de un plazo que en ningún momento se le hizo exigible. Pretender lo contrario sería tanto
como sancionar la ignorancia no imputable de un ciudadano, vulnerando con ello el principio de razonabilidad que debe regir en toda interpretación constitucional.
10.4. Por su parte, el señor Martín Hidalgo Rodríguez, abogado notario contra quien fue incoada la acción disciplinaria, solicitó el rechazo del presente recurso de revisión argumentando, en cuanto a la pr esunta violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0680/25, que dicha decisión fue expedida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , mientras que la sentencia hoy recurrida fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por lo que desconocía el contenido del precedente citado.
10.5. Con relación a la presunta violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0680/25, como bien establece la parte recurrida, mal podría este tribunal atribuirle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia que incurrió en violación de un precedente que, al momento de emitir la decisión, aún no había sido dictado por este tribunal . Por tal razón, procede desestimar dicho medio, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
10.6. En lo que respecta a l alegato de la parte recurrente de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no observó que en el caso de marras no aplica la prescripción como la describió este colegiado en la Sentencia TC/0531/18, y que dichos recurrentes no tenían conocimiento de los documentos realizados por la parte recurrida, el notario Dr. Martín Hidalgo Rodríguez; en ese sentido argumentan que, de todos modos, la prescripción de las acciones disciplinarias estarían sujetas a la prescripción de derecho común , entiéndase a que la prescripción para interponer las acciones disciplinarias es de hasta veinte (20)
años y que, en caso de aplicarse la prescripción penal, sería de diez (10) años, no como lo dispuso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
10.7. En ese sentido, procede precisar que, en materia disciplinaria de naturaleza administrativa, el cómputo del p lazo de prescripción responde a un criterio objetivo vinculado a la comisión del hecho imputado, y no al conocimiento subjetivo que puedan tener los particulares, pues admitir lo contrario implicaría dejar indefinido el ejercicio de la potestad sancionadora, en detrimento de la seguridad jurídica.
10.8. A partir de lo anterior, corresponde verificar si, en el caso concreto, la Suprema Corte de Justicia aplicó dicho criterio de manera razonable y conforme al orden constitucional, o si, por el contrario, incurrió en una interpretación arbitraria que afecte los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.
10.9. Al refe rirse a la prescripción de la acción disciplinaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció, haciendo referencia a una sentencia anteriormente dictada por dicho tribunal como cambio de precedente, que:
48. En ese orden de ideas, este pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. SCJ -PL-23-00010, de fecha 29 de diciembre de 2023, estableció que como normativa supletoria en el ámbito del derecho administrativo sancionador, tenemos la Ley nú m. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 8 de agosto de 2013, cuyo rango de aplicación se extiende a funcionarios judiciales como son los notarios públicos, según las dispo siciones del artículo 2 párrafo II: A los órganos que ejercen función o actividad de naturaleza
administrativa en los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los órganos y entes de rango constitucional, se aplicarán los principios y reglas de la presen te ley, siempre que resulten compatibles con su normativa específica, no desvirtúen las funciones que la Constitución les otorga y garanticen el principio de separación de los poderes.
49. Partiendo del principio de supletoriedad normativa, procede aplicar en la contestación que nos ocupa el régimen de prescripción propio de la materia de derecho administrativo, ante el silencio de la Ley del Notariado, solución esta que se deriva de la interpretación del artículo 39 de la Ley núm. 107-13 de 2013, que dispone: Prescripción. Las sanciones prescriben de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si no se contempla plazo alguno en la ley, las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. P árrafo I. El plazo de prescripción de las infracciones administrativas empieza a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Dicho plazo sólo podrá interrumpirse, con notificación al interesado, cuando se inicie el procedimiento sancionador. En caso de que el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa inimputable al presunto infractor, se reanudará el plazo de la prescripción.
50. Conforme el derecho disciplinario aplicable en la materia que nos ocupa, en el marco de la tipificación de las sanciones en función del hecho imputado se entenderá como faltas leves aquellas sancionados con amonestación (según disponga Ley núm. 140 -15 sobre Notariado que instituye el Colegio Dominicano de Notarios y la derogada Le y núm. 301-64, del Notariado para los casos que corresponda), por faltas
graves aquellas sancionadas con suspensión temporal y multas, y faltas muy graves serán aquellas penadas con la destitución, así como cualquier actuación o procedimiento que un notari o realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste o prevaliéndose de su condición de notario, que no sean sancionados por ninguna ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés de la sociedad. 51. En virtud del principio de aplicación supletoria del derecho, es pertinente hacer acopio de la citada normativa a fin de regular el plazo de prescripción para las acciones disciplinarias contra notarios. En ese sentido, debe entenderse como punto de partida para el cómputo del plazo la fecha de la comisión de la acción antijurídica, por aplicación del artículo 39 párrafo I de la Ley núm. 107 -13, que establece que el plazo de prescripción de las infracciones admi nistrativas empieza a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
52. En la presente acción, al notario procesado se le imputan varias infracciones. En efecto, conforme la querella disciplinaria, una de las imputaciones endilgadas al notario procesado es la de instrumentar el acto auténtico núm. 22/2015, de fecha 2 de septiembre de 2015, contentivo de pagaré notarial por concepto de gastos y honorarios de abogados, siendo abogado, asesor jurídico y empleado (asalariado o por igualas) de l a sociedad Masstech Dominicana, S.R.L., y de por lo menos uno de sus socios, lo cual se enmarca en una de las prohibiciones contenidas en el artículo 28 numeral 6 de la Ley núm. 140-15 y que, de conformidad con el artículo 29 del mismo texto legal, se limi ta a establecer que será sancionada disciplinariamente por la corte de apelación constituida en cámara de consejo. A pesar de lo anterior, al
remitirnos a los artículos del 57 a 63 contentivos de sanciones en la citada ley, se observa que ninguna hace refe rencia expresa a la actuación consistente en ejercer la doble calidad de abogado y notario público respecto a una de las partes que figuren en una de sus actuaciones. En consecuencia, el parámetro a utilizar será el contenido en los textos legales que se mencionarán en los párrafos que prosiguen.
53. Habiendo delimitado lo anterior, también se le señaló al notario procesado lo siguiente: a) actuar fuera del límite de su jurisdicción, actuación sancionada en el artículo 58 numeral 5 de la Ley núm. 140 - 15, con una multa de quince a veinte salarios mínimos; y b) realizar un acto que involucre inmuebles registrados de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario sin proveerse de la correspondiente certificación de estado jurídico y del certificado de título o constancia anotada, sancionado en el artículo 60 numeral 5, del mencionado texto legal con la suspensión temporal. En tal sentido, partiendo de que las conductas atribuidas revisten el carácter de faltas graves, en virtud de la sanción prevista para las infracciones imputadas13, corresponde la aplicación del plazo de prescripción de tres (3) años.
54. Del análisis del expediente se constata que el acto mediante el cual se instrumentó el pagaré notarial por concepto de gastos y honorarios de abogados, que constituye el hito inicial para el cómputo del plazo de prescripción, fue celebrado el 2 de septiembre de 2015. Por su parte, la acción disciplinaria fue iniciada el 28 de febrero de 2022, conforme se desprende de la actuación procesal que contiene la querella presentada por Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola, verificándose que entre ambos eventos transcurrieron 6 años, 5 meses
y 26 días, por lo que resulta indudable que, al momento de su ejercicio, dicha acción se encontraba prescripta.
10.10. Vale precisar que la sentencia donde se produjo el cambio de precedente con relación al pl azo de prescripción aplicable en los casos de acciones disciplinarias contra abogados notarios, la Sentencia SCJ-PL-23-00010, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Al momento de conocer dicho recurso, mediante la Sentencia TC/1085/25, del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal concluyó —luego de aplicarle un test de la debida motivación a la decisión recurrida —, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia motivó debidamente la decisión en la cual realizó el cambio de criterio con relación a la prescripción de las acciones disciplinarias de los abogados.
10.11. Que, en ese sentido, al tratarse este caso y el decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, de cuestiones similares, y haberse utilizado el mismo nuevo criterio, más allá de interpretar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no observó que en este caso no nos en contramos ante una prescripción, habría que decir que la decisión hoy recurrida en revisión no vulneró el precedente de este tribunal contenido en la Sentencia TC/0531/18, en cuanto a los aspectos a tomar en cuenta para declarar prescrita una acción en justicia; por lo que procede desestimar dicho medio, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
10.12. Por consiguiente, la declaratoria de prescripción realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se sustenta en la aplicación supletoria del artículo 39 de la Ley núm. 107 -13, el cual dispone que, cuando la ley especial
no establezca plazo de prescripción, las infracciones administrativas graves prescriben a los tres (3) años y que dicho plazo se computa desde el día en que la infracción se hubiere cometido. A partir de esa regla, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia consideró que las faltas atribuidas al notario revestían carácter grave y tomó como punto de partida la instrumentación del Acto auténtico núm. 22/2015, del dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), verificando que la acción disciplinaria fue ejercida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), es decir, luego de transcurrido en exceso el plazo de tres (3) años. Dicho criterio, además, se corresponde con la línea jurisprudencial fijada en la Sentencia núm. SCJ-PL-23-00010, validada por este tribunal mediante la Sentencia TC/1085/25, como se estableció anteriormente, sin que se advierta arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que no corresponde a este tribunal sustituirlo en sede constitucional.
10.13. Por tales motivos, al no verificarse que la Sentencia núm. SCJ-PL-25- 00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), adolezca de los vicios que le imputaban los recurrentes, procede rechazar el presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ-PL-25-00005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), conforme a lo indicado en ese sentido.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto a l fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola contra la Sentencia núm. SCJ- PL-25-00005, antes descrita.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Ana Linda Fernández de Paola y Emir J. Fernández de Paola ; y a la parte recurrida, Martín Hidalgo Rodríguez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eu nisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República9 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 10, presento mi voto salvado en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por re chazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie. Aunque concurro en cuanto a lo decidido , difiero en algunos aspectos de las motivaciones.
2. En primer lugar, al referirse a la Sentencia TC/0680/25, mis pares argumentan lo siguiente:
9 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 10 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sente ncia sobre el caso decidido.
«10.5. Con relación a la presunta violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0680/25, como bien establece la parte recurrida, mal podría este tribunal atribuirle al Pleno de la Suprema Corte de Justicia que incurrió en violación de un precedente que, al momento de emitir la decisión, aún no había sido dictado por este tribunal. Por tal razón, procede desestimar dicho medio, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia».
3. En contraste con la posición adoptada, considero que, aunque la Sentencia TC/0680/25 fue dictada después de la decisión recurrida, se debió dar respuesta al alegato tomando en consideración que el Tribunal Constitucional no puede ignorar sus propios precedentes, y muy especialmente en este caso, cuyo fallo atacado no contradice la TC/0680/25.
4. Esto lo confirmo porque al examinar el párrafo 12.15 de dicha sentencia11, el Tribunal Constitucional establece que el denunciante no tiene un papel activo en el proceso disciplinario, y que, con independencia de la limitación en el ámbito disciplinario, conserva su derecho acceder a las vías ordinarias que correspondan.
5. Concurro en que no se puede reprochar al órgano jurisdiccional la violación de un precedente que no existía al momento de dictar su decisión. Sin embargo, si al momento de decidir el Tribunal Constitucional ya ha fijado un criterio con relación a una problemática similar, dicho criterio debe ser tomado en consideración, aun sea posterior a la emisión de la decisión jurisdiccional impugnada, ya que el Tribunal Constitucional no puede desconocer sus propias sentencias.
11 Citado en la instancia recursiva.
6. En otro orden, a pesar de que los recurrentes invocaron la violación de la Sentencia TC/0531/18, considero que esta corporación debió pr ecisar que la referida sentencia se refiere a un aspecto que no es aplicable en la especie, ya que trata sobre el punto de partida para el cómputo del plazo para incoar la acción de habeas data y no al punto de partida para la prescripción de la acción disciplinaria.
7. Por lo anterior, aunque coincido con la decisión adoptada por mis colegas en el presente caso, considero que las Sentencias TC/0680/25 y TC/0531/18 no califican para ser utilizadas como precedentes aplicables, ya que se trata de circunstancias procesales distintas. Por lo que éste, y no otro, debió ser el motivo utilizado para descartar su aplicación.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria