Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en un proceso penal iniciado por la Licda. Magalys Sánchez, conjuntamente con la Licda. Laura Báez, procuradoras fiscales adjuntas del Distrito Nacional, en representación del Estado dominicano, en calidad de parte acusadora; y la señora Joanna Linda Kocsis, en calidad de víctima, querellante y actora civil; contra el señor Odalis Junior Ledesma Hernández, acusado de presunta violación a las disposiciones de los artículos 309 numerales 1, 2 y 3 (literales b y h) ; 310 y 331 del Código Penal , que tipifican la violencia contra la mujer, violencia doméstica o intrafamiliar, con grave daño corporal e intoxicación con sustancias que alteran la voluntad, premeditación o acechanza y violación, en perjuicio de la señora Joanna Linda Kocsis, a causa de la alegada agresión física y violación sexual ocurrida el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) . El referido imputado fue absuelto mediante la Sentencia núm. 249-02-2020-SSEN-00085, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Inconformes, el Ministerio Público y la querellante, la señora Joanna Linda Kocsis interpusieron sendos recursos de apelación de manera separada y para su conocimiento fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual , por medio de la Sentencia Penal núm. 501-2021-SSEN-0037, dictada el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), revocó la sentencia recurrida, declaró culpable al señor Odalis Junior Ledesma Hernández y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de cien mil pesos ($100,000.00) por la comisión del hecho sancionado en el artículo 331 del Código Penal.
En desacuerdo, el imputado interpuso un recurso de casación que fue resuelto mediante Sentencia núm. SCJ -SS-22-0737, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual casó la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio. El nuevo juicio fue conocido por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la Sentencia Penal núm. 249 -04-2023-SSEN-00179, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ; tribunal que por segunda ocasión declaró la absolución del imputado.
En descontento, tanto el Ministerio Público como la señora Joanna Linda Kocsis interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución Penal núm. 502 -01-2024-SRES-00032, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , la cual declaró inadmisibles ambos recursos aplicando el artículo 423 del Código Procesal Penal, por existir dos sentencias absolutorias en favor del señor Odalis Junior Ledesma Hernández.
Finalmente, el Ministerio Público y la señora Joanna Linda Kocsis recurrieron en casación la referida resolución ; ambos recursos fueron declarados inadmisibles mediante la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-01740, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Joanna Linda Kocsis contra la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-01740, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, la señora Joanna Linda Kocsis; a la parte recurrida, el señor Odalis Junior Ledesma Hernández; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0129/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0008/18 ↗ · TC/0344/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0300/26 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0502/22 ↗ · TC/0202/17 ↗ · TC/0415/24 ↗ · TC/1218/24 ↗ · TC/0464/25 · TC/0002/14 ↗ · TC/1003/24 ↗ · TC/0187/25 · TC/0379/25 · TC/0369/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0958/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1019/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1101, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Joanna Linda Kocsis contra la Resolución núm. 001-022-2024- SRES-01740, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2024-SRES-01740, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Joanna Linda Kocsis contra la Resolución núm. 001- 022-2024-SRES-01740, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) . El dispositivo de la impugnada resolución núm. 001-022-2024-SRES-01740, reza de la manera siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por:1) Joanna Linda Kocsis, querellante y actora civil; y 2) L cda. Magalys Sánchez Guzmán, procuradora fiscal del Distrito Nacional, contra la resolución penal 502-01-2024-SRES-00032, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de enero de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso. Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
La aludida sentencia fue notificada —a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lic. César José García Lucas— a la señora Joanna Linda Kocsis, en el domicilio de sus representantes legales , mediante el Acto
núm. 042/2025, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León1[MECS1][AVC2] el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Resolución núm. 001 -022-2024-SRES-01740, fue interpuest o por la señora Joanna Linda Kocsis mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), recibido en esta sede constitucional el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el referido recurso, la parte recurrente plantea, básicamente, que la sentencia recurrida incurrió en contradicción de motivos al aplicar un criterio de admisibilidad ajeno al recurso de casación haciendo pronunciamientos sobre el fondo, vulnerando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La instancia que contiene el recurso fue notificada por ventanilla de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia a las Licdas. Manuela Ramírez Orozco y Auri Orosco , en calidad de representantes legales del recurrido, señor Odalis Junior Ledesma Hernández, mediante Oficio núm. SGRT-1561, suscrito por César José García Lucas el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025) , y a la Procuraduría General Administrativa , mediante Oficio núm. SGRT -2428, expedido por César José García Lucas el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1 Alguacil Ordinario de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:
15. En vista de lo consignado en los párrafos que anteceden se evidencia que el ciudadano Odalis Júnior Ledesma Hernández ha sido absuelto en dos ocasiones en fase de juicio, a saber: a. Mediante sentencia penal núm. 249-02-2020-SSEN-00085, de fecha 28 del mes de septiembre del 2020, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b. Mediante sentencia núm. 249 -04-2023-SSEN-00179, de fecha 20 de septiembre del 2023, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ciertamente entre ambas decisiones de descargo intervino la sentencia condenatoria núm. 501-2021-SSEN-00037, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 6 de mayo de 2021, no menos verdadero es que el segundo descargo provino de un tribunal de igual jerarquía -primer grado - haciendo uso de las facultades que rigen los principios del juicio.
16. En concreto, y sobre lo que aquí se discute, la garantía de la doble exposición contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 104 de la Ley núm. 10 -15 de fecha 10 de febrero de 2015), procura evitar que el Estado, con t odo su inmenso poder, intente provocar la múltiple persecución penal o la posibilidad de recurso, en el caso de que se ordenase la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuenci a de este nuevo juicio resulte absuelto, como sucedió en el caso de que se trata. Es así que, les está vedado,
tanto al Ministerio Público como al querellante que figure como acusador privado, la posibilidad de impugnar la sentencia de absolución consecutiva, pues ello implicaría someter al imputado a la celebración de un nuevo juicio sucesivo y a la eventualidad d el riesgo de consecuencias jurídico penales ante la posibilidad de infinidad de acciones recursivas en casos, como el de la especie, donde se han producido dos descargos en favor del imputado.
17. Sobre este aspecto debemos precisar que: "Interpretación estricta. - En contrario, el C.P .P . (423) exige que el segundo descargo resulte de un nuevo juicio (instrucción oral, pública y contradictoria) y en el sistema actual, sólo puede hacerlo otro tri bunal de primer grado. Al quedar derogado el efecto devolutivo del recurso de apelación (tantun devolutum quantum appellatum), la alzada no instruye propiamente el caso, sino que dicta sentencia propia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas ya por la sentencia recurrida (C.P .P ., 422). En la especie, la corte correspondiente aplicó esta última interpretación".
18. Que las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal, actúan como una protección al imputado, asegurando que la segunda absolución sea definitiva e inimpugnable. Aunque inicialmente se revocó su absolución y se emitió una sentencia de condena e l nuevo juicio resultó a su favor. De este modo, el sistema procesal penal impone un límite a la posibilidad de seguir litigando sobre los mismos hechos, garantizando el respecto de los principios fundamentales del proceso penal y protegiendo al imputado de una exposición injusta o perpetua. Esta regla está dispuesta para proteger el principio de non bis in idem o prohibición de doble juzgamiento, así como el derecho de una persona a no ser expuest a de forma reiterada a procedimientos penales arbitrarios tras una absolución definitiva.
19. Que efectivamente en beneficio del imputado Odalis Júnior Ledesma Hernández se han pronunciado dos sentencias absolutorias por dos tribunales distintos, pero de igual jerarquía, la última sentencia como consecuencia de que la decisión de condena pronun ciada por la corte fue anulada en casación, ordenándose un nuevo juicio, de conformidad con la combinación de los artículos 422 y 427, numeral 2, literal b del Código Procesal Penal, lo que al tenor del artículo 423 del mismo código, esta última decisión no es susceptible de recurso alguno, de acuerdo al principio de doble exposición, lo que no puede ser inobservado sin incurrir en una violación al debido proceso de ley, por lo que al proceder la corte de apelació n a pronunciar la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por Joanna Linda Kocsis, víctima, así como por la Lcda. Magalys Sánchez Guzmán, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional actuó de manera correcta; por consiguiente, la presente acción recursiva también deviene en inadmisible. (sic)
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la parte recurrente solicita la anulación de la resolución recurrida, con base en la argumentación siguiente:
109. Resulta claro que la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación elevado contra la Resolución no 502- 01-2024-SRES-0032, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 25 de enero de 2024, incurre en un error jurídico que lesiona gravemente su derecho al debido proceso y la tutela judicial efecti va. Esto así porque, como veremos luego con más detalle, la Corte de Casación declara inadmisible un recurso que debió conocer al fondo, cercenando de esa
manera el derecho de la recurrente a que sus alegatos fueran tomados en cuenta por esa Corte. Para lograr este resultado, la corte de casación aplicó al recurso de casación un criterio de admisibilidad que le era ajeno e incurrió en contradicción de motivos, con lo cual impidió el acceso de la recurrente a la tutela judicial efectiva. Esto lesiona el derecho al debido proceso de la recurrente, tal y como está previsto en el artículo 69 constitucional. (…)
116. En segundo lugar, al aplicar al recurso de casación un criterio de inadmisibilidad que no está previsto por el legislador para el caso concreto de que se trataba, la Suprema Corte de Justicia de manera arbitraria limita el derecho al recurso de Joanna Kocsis violentando con ello su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, impidiéndole obtener justicia luego de la agresión sufrida.
117. Pero, además, y sumado a todo lo anterior, se trata de una decisión en la que se ha vulnerado el precedente sobre la contradictoriedad en las sentencias cuando se declara la inadmisibilidad y, al mismo tiempo hay pronunciamientos sobre el fondo del as unto establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0129/17 del 15 de marzo de 2017, TC/0178/17 del 7 de abril de 2017TC/0008/18 (sic) del 18 de enero de 2018. (…)
119. El presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene como fundamento las siguientes faltas cometidas por la Corte de Casación:
a. Al inadmitir el recurso de casación incoado por Joanna Kocsis, lo hizo examinando cuestiones pertinentes al fondo del recurso, con lo cual incurrió en una contradicción de motivos que este Tribunal
Constitucional sanciona permanentemente con la anulación de la decisión atacada;
b. Dicha inadmisión se decidió aplicando disposiciones que no están relacionadas con el caso concreto del recurso planteado, impidiéndole con ello hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva;
c. Incurrió en la anterior falta al hacer una aplicación arbitraria de la ley, contrario al principio, asumido por este Tribunal Constitucional, de que la duda favorece al recurso; y
d. Violación del precedente asentado en la sentencia TC/0008/18 del 18 de enero de 2018.
120. Como veremos a continuación, todas estas faltas inciden directa y negativamente en el derecho fundamental de Joanna Kocsis al debido proceso en sus vertientes del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal. (…)
123. La comparación entre el mandato de la ley y lo decidido por la Suprema Corte evidencia que la forma en que esta decisión en cuestión implica una vulneración al debido proceso de Joanna Kocsis al desconocer su derecho a elevar un recurso de casación mediante la aplicación de una norma legal que no correspondía. Es decir, al aplicar el artículo 423 del Código Procesal Penal sobre todo la disposición que -en principio- sanciona con la inadmisibilidad los recursos presentados contra las sentencias que, como resultado de la anulación con efecto devolutivo de una sentencia absolutoria, confirmen dicha absolución.
124. Este artículo es a todas luces inaplicable contra el recurso de casación de que se trata porque éste iba dirigido contra la resolución
penal núm. 502 -01-2024-SRES-00032, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de enero de 2024, puesto que esta decisión no fue una decisión que absolvió al recurrido, sino que incorrectamente pronun ció la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia no 249-04- 2023-SSEN-00179 dictada en fecha 20 de septiembre de 2023 por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que fue la sentencia que sí pronunció la segunda absolución -no consecutiva- del recurrido.
125. Esto quiere decir que el artículo 423 del Código Procesal Penal podría ser aplicable en ocasión de los recursos elevados contra la sentencia del Juzgado Penal de Primera Instancia porque pronuncian dicha absolución, pero no contra la sentencia de la Corte de Apelación que ni absuelve ni condena, sino que declara una inadmisibilidad. De ahí que no correspondía que la Suprema Corte declarara inadmisible el recurso de casación. Al hacerlo, actuó de manera arbitraria y con ello vulneró el derecho al debido proceso que ampara a Joanna Kocsis.
126. Pero, además, al aplicar el artículo 423 del Código Procesal Penal para declarar inadmisible el recurso de casación, incurrió en una práctica que, desde la sentencia TC/0344/14 del 23 de diciembre de 2024, este Tribunal Constitucional ha considerado como una causal de nulidad de las decisiones:
c) El hecho de que los jueces fundamenten sus decisiones en una normativa legal distinta a la que corresponde aplicar hace que las mismas sean manifiestamente infundadas.
[...]
i) La actividad de administración de justicia a través de la emisión de decisiones debidamente motivadas con aplicación de la norma vigente responde a uno de los principios pilares de un estado constitucional de derecho, el principio de legalidad. Este principio responde a su vez a la necesidad de que los poderes públicos se sujeten a la conformidad de la ley, a pena de nulidad.
127. Lo anterior basta, pues, para que este Tribunal Constitucional anule la sentencia atacada. Pero existen motivos adicionales de nulidad. En la sentencia atacada, la Suprema Corte declara inadmisible el recurso, pero a la vez se pronuncia sobre aspectos de fondo, incurriendo en una incongruencia. Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia declara el recurso de casación inadmisible, pero lo hace refiriéndose al fondo de la cuestión.
128. Como puede verse en los párrafos de la decisión arriba transcritos, la Suprema Corte de Justicia fundamenta la inadmisibilidad del recurso de casación en que se habían producido dos sentencias de absolución no consecutivas. Esto, como ya vimos, es un mandato del artículo 423 del Código procesal Penal que potencialmente podría aplicarse al recurso de apelación que dio lugar a la sentencia recurrida en casación, más no a la casación misma.
129. Para ello la Suprema Corte examinó los hechos de la causa, y los abordó en sus motivaciones. En los párrafos 15 y 16 de la decisión, la Suprema Corte de Justicia afirmó las siguientes cosas, ambas resaltadas más arriba:
Ciertamente entre ambas decisiones de descargo intervino la sentencia condenatoria núm. 501-2021-SSEN-00037, dictada por la Primera Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 6 de mayo de 2021, (§15)
Les está vedado, tanto al Ministerio Público como al querellante que figure como acusador privado, la posibilidad de impugnar la sentencia de absolución consecutiva (§16)
130. ¿Por qué esto es relevante y refiere a un asunto del fondo sobre el cual la Suprema Corte de Justicia se pronuncia a pesar de haber declarado la inadmisibilidad del recurso? Pues porque la no consecutoriedad de las sentencias que pronunciaron la absolución del recurrido es una cuestión de fondo sobre la cual no podía pronunciarse la Suprema Corte de Justicia sin atender a los argumentos de la recurrente.
131. En ocasión de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra una sentencia en la cual la Corte actuó de manera similar, precisamente también en ocasión de un recurso de casación penal, el Tribunal Constitucional consideró que se habían violado los derechos de la parte recurrente:
J. En el análisis realizado a la Resolución núm. 4118 -2013, objeto de este recurso, es evidente que en una sola decisión se declara la inadmisibilidad del recurso de casación y, asimismo, se hace señalamiento a asuntos relativos al fondo del referido recurso, al emitir juicios de valor sobre la actuación de la corte a quo, y por consiguiente, se debió dar un fallo en cuanto a los alegatos de fondo presentado por el recurrente, y no a una inadmisibilidad del recurso. […] L. En consecuencia, conforme a todo lo antes dicho, este Tribunal ha podido evidenciar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
al basar su fallo en que la sentencia dictada por la Corte de Apelación “fue debidamente motivada y cada medio de prueba fue valorado de manera correcta, por lo que, contiene los fundamentos necesarios para sostener su parte dispositiva, (...)”, hizo una valoración de la actuación de la corte a qua, por lo que, quedó en condiciones de fallar sobre el fondo del recurso de casación, no obstante falló declarando la inadmisibilidad del recurso, por lo que es evidente que existe una contradicción entre la motiva ción y el dispositivo de la sentencia. (Sentencia TC/0008/18 del 18 de enero de 2018, énfasis nuestro).
132. Es innegable que la Corte de Casación incurrió en esa falta, puesto que, como hemos podido comprobar, en la parte in fine del párrafo 18 de su decisión afirma lo siguiente:
[...] por lo que al proceder la corte de apelación a pronunciar la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por Joanna Linda Kocsis, víctima, así como por la Lcda. Magalys Sánchez Guzmán, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional actuó de manera correcta; por consiguiente, la presente acción recursiva también deviene en inadmisible.
133. Si la Suprema Corte entendía que el recurso de casación era inadmisible, De ¿por qué entra a valorar las actuaciones de la Corte? ¿Y cómo puede aceptarse que las valide sin entrar a tomar en cuenta los argumentos de la recurrente?
134. De tal forma que, para declarar la inadmisibilidad del recurso de la víctima -y, por vía de consecuencia, abstenerse de tomar en cuenta los argumentos de fondo de la recurrente- la Suprema Corte se refirió a los hechos del caso y no se limitó a la apl icación estricta de la norma. Esto es una violación clara del derecho de Joanna Kocsis a la defensa
de sus pretensiones puesto que implica un prejuzgamiento de lo que, a fin de cuentas, decide no conocer.
135. Este proceder en específico también fue censurado por este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0008/18 del 18 de enero de 2018:
M. La resolución ahora recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentó erróneamente los motivos que la llevaron a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, soslayando lo establecido en el numeral 1) del referido artículo 426, por lo que, los alegatos presentados por el recurrente en casación, ahora recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no recibieron respuesta jurídica alguna, a pesar de que habían invocado la violación de derechos fundamentales como causa de casación, a los fines de poder establecer si existían o no méritos suficientes para sustentar sus pretensiones.
136. Es decir que es criterio de este Tribunal Constitucional que cuando la Suprema Corte de Justicia declara inadmisible un recurso de casación, pero a la vez se pronuncia sobre la decisión del tribunal cuya sentencia se recurre y la valida, entonces lo que ha hecho es resolver el asunto sin atender ni responder los argumentos de la parte recurrente. De ahí que no sólo ha violentado el derecho de la víctima Joanna Kocsis al debido proceso, sino que también obró en forma contradictoria e incompatible con el precedente asentado en la sentencia TC/0008/18 del 18 de enero de 2018 .
137. Lo que correspondía era que la Suprema Corte de Justicia se pronunciara sobre las violaciones al derecho al debido proceso y al
recurso de que fue objeto Joanna Kocsis, pero sólo después de haber tomado en cuenta sus argumentos.
138. Esto así porque, de haberlo hecho le habría resultado claro que la Corte de Apelación hizo una aplicación arbitraria del artículo 423 del Código Procesal Penal, violentando el principio de taxatividad que defiende la propia Suprema Corte y el “pro act ione” que ha sido reivindicado por el Tribunal Constitucional.
139. Como vinos arriba, el texto del párrafo capital del artículo 423 requiere que las absoluciones que causen la inadmisibilidad del recurso sean consecutivas (…)
140. El legislador es claro cuando dice que el recurso es inadmisible si la segunda absolución se produce en una sentencia que confirma la absolución de una sentencia que haya sido anulada en apelación. Es decir, que se trata de un caso en el cual el tribunal de primera instancia absuelve, la Corte de Apelación anula la sentencia absolutoria, y como consecuencia de este nuevo juicio se produce una nueva absolución. Es por ello que el legislador establece que la segunda absolución debe ser producto de “este nuevo juicio” y no de “un nuevo juicio”. (…)
143. Obviamente, esto no es lo que se ha producido en el caso de marras, porque es claro que entre las dos sentencias absolutorias se produjo la sentencia no. 501-2021-SSEN-00037 de fecha 6 de mayo de 2021 emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
144. A pesar de que estas son cuestiones que ni siquiera la propia Corte niega, y que forman parte esencial del fondo del recurso de casación que declaró inadmisible, la Suprema Corte dedica los siguientes
párrafos para explicar por qué, en su Opinión, que entre las dos sentencias absolutorias se produjera una sentencia condenatoria no impide la aplicación del artículo 423 del Código Procesal Penal.
145. En resumen, su argumento es que, como los tribunales originarios en los que se conoce el fondo son los únicos que cuentan, ignorando olímpicamente la sentencia condenatoria de la Corte de Apelación. Esto es innegablemente una afirmación relativa al fondo del asunto, porque su interpretación no es producto de una aplicación estricta del texto del artículo 423 del Código Procesal Penal, sino una que se refiere a los hechos concretos de la causa.
146. Es claro que, además de ser una aplicación de la ley que se aleja de la taxatividad que la Suprema Corte dice defender, es también una violación del principio pro actione, asumido por el Tribunal Constitucional en todo su accionar, especialmente en la s sentencias TC/0129/17 del 15 de marzo de 2017 y TC/0178/17 del 7 de abril de 2017 (…)
147. Enel caso de marras, la Corte resolvió la duda -que reconoce al plantear la no consecutoriedad de las sentencias absolutorias, en contra del principio “pro actione ” y, como ya vimos, lo hizo además con referencias al fondo del asunto y en violación de precedentes del Tribunal Constitucional. Esto configura un conjunto de jurisdiccionales, violaciones a las normas fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional y que no pueden ser pasadas por alto y que conducen inevitablemente a la anulación de la sentencia atacada y al mandato de atenerse a los criterios y precedentes del Tribunal Constitucional.
148. Incluyendo el mandato de interpretar el artículo 423 del Código Procesal Penal en forma constitucionalmente adecuada. (sic)
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Odalis Junior Ledesma Hernández, depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho documento, plantea, de manera principal, la inadmisibilidad de este recurso por no concurrir los requisitos de admisibilidad del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y, de manera subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo con base en los argumentos siguientes:
IV. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional por no existir transgresión a un derecho fundamental, por no demostrarse la especial trascendencia y relevancia constitucional, debido a que este tribunal constitucional ya ha definido la interpretación conforme a la constitución de las disposiciones contenidas en el art. 423 del Código Procesal Penal.
Fundamentos para confirmar la inadmisibilidad:
i. El recurso pretende que el Tribunal Constitucional actúe como una tercera instancia, cuestionando la interpretación legal de la SCJ, lo cual excede los fines de este mecanismo extraordinario.
ii. Aplicación correcta del artículo 423 del Código Procesal Penal: doble exposición.
iii. El imputado fue absuelto en dos oportunidades distintas, en juicios de fondo celebrados ante tribunales colegiados de primer grado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del CPP . La segunda sentencia absolutoria no es susceptible de recurso alguno.
iv. Incorrecto enfoque del recurso constitucional.
v. No se configura violación a derechos fundamentales. La decisión de inadmisibilidad no ha vulnerado derechos fundamentales. Antes bien, ha respetado la garantía de doble conformidad, evitando exposición indefinida del imputado a la persecución penal por los mismos hechos.
1. En el presente proceso, la parte recurrente pretende convertir a esta corporación constitucional en una cuarta instancia que reabra un proceso ya fenecido, exponiéndole a un tercer juicio penal, que ha obtenido dos sentencias absolutorias con todas las garantías inherentes al debido proceso de ley. (…)
9. En cuanto a lo que ha dispuesto el legislador, en el art. 53 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no se comprueba argumento fundamentado en la Constitución dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por el señalado artículo 53.
10. Alega la parte recurrente, en el párrafo 108, página 24 de su instancia recursiva, que fue objeto de una vulneración de su derecho al debido proceso por una decisión que declaró inadmisible su recurso de casación. (…)
12. En ese sentido, este planteamiento del recurso, sin establecer como se le ha violado el derecho al debido proceso por una decisión legal y motivada, que ha sido el requisito exigido por el TC a la Suprema Corte de Justicia en precedentes anteriores, es co ntrario a los criterios enarbolados por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional. (…)
19. Arguye de igual manera, en el párrafo 109 de la misma página referida, que supuestamente, la corte de casación aplicó un criterio de admisibilidad que le era ajeno e incurrió en contradicción de motivos, con lo cual, a su juicio, impidió el acceso de la r ecurrente a la tutela judicial efectiva.
20. Bajo este predicamento, en primer orden, no lleva razón la parte accionante al establecer, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al actuar bajo la sombrilla legal del mandato legislativo contenido en el art. 423 del CPP , ha aplicado un criterio legal ajeno a su ámbito de atribución, pues de validar dicho absurdo se estaría aceptando la errónea interpretación extensiva en perjuicio del imputado, acerca del mandato del legislador al contemplar en el art. 425 del CPP , que las decisiones que han sido objeto de dos sentencias absolutorias no puede ser objeto de ningún recurso, esté excluyendo de dicha regla el recurso de casación, no es más que una violación al aforismo latino "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus', donde la ley no distingue, no debe distinguirse y 'Ubi lex voluit, dixit; ubi voluit, tacuit', cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido dife rente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702).
21. Por ello, cuando la Suprema Corte de Justicia ha inadmitido este recurso de casación, aplicando el texto contenido en el artículo 423 del CPP , cuando restringe la facultad de interponer cualquier recurso contra este tipo de decisión, añadirle interpretaci ones con contenido limitativo hacia un recurso en específico como el de la casación, seria incurrir en funciones legislativas, como pretende la parte recurrente, al intentar modificar el texto legislativo, con limitantes que dicho texto no contiene. (…)
33. En otro orden, yerra la parte recurrente al establecer que, al inadmitir el recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia le impidió el acceso a la justicia, pues la solución aplicada a este caso, es precisamente la única medida tutelar indicativa, procesalmente válida, la cual no produce indefensión y la respuesta ha sido la contemplada por la norma, al aplicar el principio de taxatividad al caso de la especie, puesto que, el derecho de acceso a la justicia no implica el derecho a recurrir ilimitadamente. La inadmisibilidad de un recurso, cuando está prevista en la ley, obedece a fines legítimos del proceso y no vulnera derechos fundamentales. Lo que prohíben los tratados internacionales es la denegación injustificada del acceso al tribunal, no la existencia de requisitos razonables de inadmisión. (…)
35. En cuanto a la alegada contradicción de la sentencia, porque supuestamente la Suprema Corte de Justicia aplicó una norma que le era ajena y porque alegadamente, respondió a la doble exposición decidida por la Tercera Sala de la Corte de Apelación, a juici o de la recurrente, conoció el fondo del recurso.
36. Esta situación primero, no explica porque a la Suprema Corte de Justicia le está vedada la aplicación del art. 423 del CPP cuando actúa como corte de casación, siendo que, el legislador ordinario es quien
remite que las mismas normas de la apelación penal a ser aplicadas en el recurso de casación, en el tal sentido, basta verificar el texto contenido en el art. 427, cuando establece que se aplican las mismas reglas que para la apelación de sentencia
37. En cuanto que, al alegado conocimiento del fondo del proceso, basta verificar que la SCJ nunca entró en aspectos de fondo del proceso, sino que se basó en los aspectos de inadmisibilidad propuestos por la parte recurrente sobre el medio de inadmisión decidido por la corte, que a la sazón debía motivar, como al afecto lo hizo, cuáles fueron las razones por las cuales la sentencia estuvo correctamente dictada al aplicar la doble exposición penal. Al hacerlo de ese modo, la SCJ ha cumplido con el rol que le h a atribuido la Constitución y este Tribunal Constitucional, al requerirle que al inadmitir un recurso debe hacerlo suficientemente motivado.
V . En cuanto al fondo del recurso
I. Hechos procesales con secuencia clara resultando infundado la tesis de la ausencia de consecutividad
1. La tesis de la parte recurrente falla en derecho y en lógica procesal, porque ignora que la condena fue anulada y por tanto carece de valor para interrumpir la doble exposición. Además, pretende aplicar un criterio cronológico incompatible con el principi o de non bis in ídem. El artículo 423 CPP protege al imputado de la repetición injustificada del juicio cuando ya ha sido absuelto dos veces. (…)
3. Contraria a la interpretación extensiva que hace la parte recurrente del artículo 423 del CPP , la condena intermedia e irregular de una corte de apelación, NO Interrumpe la Doble Exposición, debido a que el
artículo 423 CPP exige dos absoluciones en juicio. No establece que deban ser consecutivas en términos cronológicos, sino funcionales: es decir, que el imputado sea absuelto dos veces por tribunales de fondo, independientemente de si entre ellas hubo una condena anulada, puesto si era fuera la intensión del legislador en el texto, lo contemplaría de manera expresa.
4. En ese sentido, la doctrina e interpretación constitucional relevante tanto nacional como internacional, son congruentes en establecer que la sentencia intermedia condenatoria no tiene efectos jurídicos permanentes, porque fue revocada por la SCJ por vi cios sustanciales. Por tanto, no impide la aplicación del principio de doble exposición. En ese sentido, bastaría verificar que al momento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia anular la sentencia condenatoria, se basó en que la Primera Sala d e la Corte de Apelación del Distrito Nacional al dictar la sentencia condenatoria incurrió en violación a los principios esenciales del juicio penal, puesto que violó la inmediación penal, al dictar sentencia condenatoria sin inmediar las pruebas y modificando el cuadro fáctico imputador como fueron las situaciones de hecho comprobadas en la sentencia de primer grado, situaciones que adquirieron autoridad de cosa juzgada, pero que, sin embargo, determinan las razones por las cuales una sentencia condenatoria intermedia anulada, carece de eficacia jurídico penal relevante, al punto que el legislador ordinario ha prohibido recurso contra la misma, por no poner fin al proceso. (…)
7 En ese mismo sentido, este Tribunal Constitucional ha reiterado que el artículo 423 del Código Procesal Penal consagra la garantía de "doble exposición" en protección del imputado que es una garantía irrenunciable del sistema democrático estatal. En esencia, esta norma establece que cuando un imputado resulta absuelto en dos juicios de
fondo por los mismos hechos (primera absolución y nuevo juicio con segunda absolución), la segunda sentencia absolutoria adquiere autoridad de cosa juzgada y *no admite ningún recurso[1][2]. El TC ha respaldado esta interpretación en múltiples sentencias, vinculándola directamente con el principio constitucional de non bis in idem (prohibición de doble juzgamiento) y el debido proceso (art. 69.5 de la Constitución). (…) (sic)
6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su dictamen respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho documento, plantea que sea acogido el presente recurso y, en consecuencia, que se anule la resolución recurrida, con base en los argumentos siguientes:
4.10.- Al tenor, concordamos que el caso sub judice no encuadra en el supuesto de doble exposición, pues el imputado fue absuelto en primera instancia, condenado en apelación, y luego absuelto en un nuevo juicio ordenado por casación. Por tanto, no existie ron dos absoluciones consecutivas, requisito esencial para la operatividad del referido artículo 423 del Código Procesal Penal. La Suprema Corte de Justicia, al aplicar de manera extensiva dicha disposición, omitió motivar jurídicamente su interpretación, incurriendo en una vulneración al derecho del debido proceso, particularmente en su vertiente de motivación suficiente de las decisiones judiciales. (…)
4.12.- El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0009/13, ha precisado que el deber de motivar las decisiones judiciales implica (…)
La resolución impugnada no satisface estos estándares, pues no explica cómo los hechos del caso se subsumen en la hipótesis normativa del artículo 423 del Código Procesal Penal, ni justifica la inadmisibilidad del recurso desde una perspectiva de proporcionalidad o razonabilidad constitucional.
4.13.- La aplicación extensiva e infundada del 423 del Código Procesal Penal por parte de la Suprema Corte de Justicia ha producido una restricción desproporcionada del derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 69 de la Constitución, y del principio de tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Dicha actuación judicial configura un exceso interpretativo, contrario al principio de juridicidad, y vulnera además la doctrina constitucional sobre el principio de favorabilidad pro actione, conforme al cual las normas procesales deben interpretarse en e l sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Joanna Linda Kocsis , depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Escrito de defensa depositado por el señor Odalis Junior Ledesma Hernández en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de
Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Dictamen de la Procuraduría General de la República , depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia certificada de la Resolución núm. 001 -022-2024-SRES-01740, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia de la Resolución Penal núm. 502-01-2024-SRES-00032, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia de la Sentencia Penal núm. 249-04-2023-SSEN-00179, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
7. Copia fotostática del Acto núm. 042/2025, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León2[MECS3] el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
8. Copia del Oficio núm. SGRT-1561, instrumentado por César José García Lucas el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
9. Copia del Oficio núm. SGRT-2428, instrumentado por César José García Lucas el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2 Secretario General de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en un proceso penal iniciado por la Licda. Magalys Sánchez, conjuntamente con la Licda. Laura Báez, procuradoras fiscales adjuntas del Distrito Nacional, en representación del Estado dominicano, en calidad de parte acusadora; y la señora Joanna Linda Kocsis, en calidad de víctima, querellante y actora civil; contra el señor Odalis Junior Ledesma Hernández, acusado de presunta violación a las disposiciones de los artículos 309 numerales 1, 2 y 3 (literales b y h) ; 310 y 331 del Código Penal , que tipifican la violencia contra la mujer, violencia doméstica o intrafamiliar, con grave daño corporal e intoxicación con sustancias que alteran la voluntad, premeditación o acechanza y violación, en perjuicio de la señora Joanna Linda Kocsis, a causa de la alegada agresión física y violación sexual ocurrida el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) . El referido imputado fue absuelto mediante la Sentencia núm. 249-02-2020-SSEN-00085, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Inconformes, el Ministerio Público y la querellante, la señora Joanna Linda Kocsis interpusieron sendos recursos de apelación de manera separada y para su conocimiento fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual , por medio de la Sentencia Penal núm. 501-2021-SSEN-0037, dictada el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), revocó la sentencia recurrida, declaró culpable al señor Odalis Junior Ledesma Hernández y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de cien mil pesos ($100,000.00) por la comisión del hecho sancionado en el artículo 331 del Código Penal.
En desacuerdo, el imputado interpuso un recurso de casación que fue resuelto mediante Sentencia núm. SCJ -SS-22-0737, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual casó la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio. El nuevo juicio fue conocido por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la Sentencia Penal núm. 249 -04-2023-SSEN-00179, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ; tribunal que por segunda ocasión declaró la absolución del imputado.
En descontento, tanto el Ministerio Público como la señora Joanna Linda Kocsis interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución Penal núm. 502 -01-2024-SRES-00032, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , la cual declaró inadmisibles ambos recursos aplicando el artículo 423 del Código Procesal Penal, por existir dos sentencias absolutorias en favor del señor Odalis Junior Ledesma Hernández.
Finalmente, el Ministerio Público y la señora Joanna Linda Kocsis recurrieron en casación la referida resolución ; ambos recursos fueron declarados inadmisibles mediante la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-01740, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes: 9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.3 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.4
9.2. Según hemos visto, la impugnada resolución núm. 001-022-2024-SRES- 01740 fue notificada en el domicilio de los representantes legales de la señora Joanna Linda Kocsis, mediante el Acto núm. 042/2025, instrumentado el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). En tal sentido, conforme al criterio
3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 4 TC/0247/16.
fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio del recurrente y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo no comenzó a correr.5 Por tanto, se impone inferir que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.
9.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 6 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito en su artículo 277 7 y el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , puso término al proceso penal de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
5 Véase sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras. 6 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 7 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
9.5. Como puede advertirse, la señora Joanna Linda Kocsis fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53 , numeral 3. Dicha parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la sentencia recurrida, incurrió en contradicción de motivos al aplicar un criterio de admisibilidad ajeno al recurso de casación haciendo pronunciamientos sobre el fondo, vulnerando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
9.6. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocad a por la parte recurrente, en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada resolución núm. 001-022-2024-SRES-01740, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) . En este tenor, la señora Joanna Linda Kocsis tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, a dicha recurrente le resultaba imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el presente recurso de revisión. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
9.7. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial ; por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables « de modo inmediato y directo » a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. No obstante, la parte recurrida alega en su escrito que « en el presente proceso, la parte recurrente pretende convertir a esta corporación constitucional en una cuarta instancia que reabra un proceso ya fenecido, exponiéndole a un tercer juicio penal, que ha obtenido dos sentencias absolutorias con todas las garantías inherentes al debido proceso de ley». En tal sentido, procede analizar lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia que declaran inadmisible el
recurso de casación, en casos de doble exposición, por la existencia de una segunda sentencia absolutoria que se da en el contexto del artículo 423 del Código Procesal Penal, el cual establece que dicha sentencia no es susceptible de ningún recurso.
9.9. En tal sentido , la Sentencia Unificadora TC/0300/26 estableció lo siguiente:
9.9. En efecto, las decisiones del tribunal no han sido del todo coherentes, ni las distintas circunstancias no han sido similares. Primero, en unos casos admitimos el recurso contra la sentencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia que dispone l a doble absolución porque no hay más vías de recurso por agotar. Segundo, hemos admitido el recurso de revisión contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia que inadmiten el recurso porque la sentencia absolutoria que se da en el contexto del artículo 423 del Código Procesal Penal indica que no es susceptible de ningún recurso. Tercero, inadmitimos el recurso de revisión porque, al inadmitir el recurso de casación la Suprema Corte de Justicia aplicó la norma conforme a lo ordenado por el legislador conforme a la Sentencia TC/0057/12 de este tribunal, ya descontinuada por la Sentencia TC/0067/24.
9.10. Así las cosas, se observa un estado de inseguridad jurídica provocada por nuestras decisiones sin hacer las debidas precisiones de lugar o las distinciones pertinentes, más aún, no se ha tomado en cuenta la finalidad del cierre de los recursos en beneficio del imputado contra la extensión irrazonable del proceso ante dos sentencias absolutorias en el contexto del artículo 423 del Código Procesal Penal. Por ende, se configuran las condiciones para que, en la especie, unifiquemos nuestros precedentes respecto a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra decisiones que dispongan una
segunda absolución a propósito de un mismo proceso penal, para adoptar un nuevo criterio que será expresado más adelante
9.11. En esas atenciones, unificaremos nuestro criterio para que, en lo adelante, los casos donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se recurra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el recurso será inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las faces (sic) ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.
9.12. Cabe precisar que esta unificación de criterios no se sustenta únicamente en la regla procesal prevista en el artículo 423 del Código Procesal Penal, ya que la mera inexistencia de recursos ordinarios o extraordinarios en el ámbito de la justicia ordinaria no constituye por sí misma una causa de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, sino también en la necesidad de preservar los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y prohibición de persecución penal indefinida y doble exposición, los cuales resultan especialmente relevantes cuando el imputado ha sido absuelto en dos ocasiones dentro de un mismo proceso penal.
9.13. Siendo así, reiteramos la unificación de nuestros precedentes para que, en casos como el presente, donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se recurra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el recurso será inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las fases ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso.
9.10. Es importante destacar que el Tribunal puede precisar la formulación de sus criterios para su claridad con «miras de dotar a este colegiado constitucional de criterios procesales más exactos y especializados desde la óptica del derecho procesal sustantivo» (Sentencia TC/0502/22: p. 16). En tal sentido,
(…) bien se trate de una cuestión de lenguaje o de fondo, el tribunal debe velar porque sus precedentes sean lo suficientemente claros y precisos para que los destinatarios puedan aplicarlos en pro de la seguridad jurídica, la igualdad y la racionalidad. Esto no solo se exige a la hora de sentar un precedente, sino también al momento de aplicarlo, ya que el Tribunal, como órgano del Estado, se encuentra vinculado a dicho precedente. (Sentencia TC/0502/22: p. 16)
En ese orden, el Tribunal procederá a realizar unas puntualizaciones de su criterio en la Sentencia TC/0300/26 para mayor claridad y precisión del mismo.
9.11. Conforme a su Sentencia TC/0300/26, el recurso de revisión constitucional se inadmite respecto a una sentencia en el contexto de una doble absolución en la cual media la orden de celebración de un nuevo juicio. Este criterio no se apoya en el artículo 423 del Código Procesal Penal (modif. Por l Ley núm. 10- 15) sino en un supuesto autónomo. En efecto, la causa de inadmisión prevista en su Sentencia TC/0300/26 se sustenta en « los principios que cimentan el proceso penal dentro del Estado constitucional de derecho», los cuales postulan que «la doble absolución obtenida por el imputado se traduce en una garantía sustantiva frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia y una limitación legítima a la posibilidad de reabrir indefinidamente el debate penal». (TC/0300/26) 9.12. Esto se explica primero, si existe doble absolución que beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha menor razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía
de recurso que no lo tenga ya el imputado; segundo, que, como consecuencia de una doble absolución, ya el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las fases ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso. En tal sentido, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí cuando ya, a partir de dos juicios plenos, el imputado ha sido absuelto.
9.13. Cabe destacar que, en el caso decidido mediante la Sentencia Unificadora TC/0300/26, la decisión objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era la sentencia de primera instancia que declaraba la segunda absolución. En el presente caso , la sentencia recurrida no es la que declaró la segunda absolución, sino que se trata de una sentencia que declaró inadmisible un recurso de casación , 8 contra otra sentencia que declaró inadmisible un recurso de apelación ,9 contra la sentencia de primera instancia que declaró la segunda absolución.10
9.14. No obstante, la referida unificación de criterios incluyó las casuísticas de las Sentencias TC/0202/17, TC/0415/24, TC/1218/24 11 , las cuales versaron sobre recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales con las mismas características que en la especie . Es decir, mediante las referidas
8 Resolución núm. 001-022-2024-SRES-01740, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 9 Resolución Penal núm. 502-01-2024-SRES-00032, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 10 Sentencia Penal núm. 249 -04-2023-SSEN-00179, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 11 Reiterada en la Sentencia TC/0464/25, que trató un caso de circunstancias similares. Esta sentencia estableció que el fin del artículo 423 del Código Procesal Penal es impedir la prolongación innecesaria del proceso penal contra una persona absuelta en ocasión de un segundo juicio, buscando darle fin de manera definitiva al proceso seguido contra la persona doblemente expuesta a la jurisdicción penal, y en las cuales hay a sido absuelta », para ello « el legislador estableció en el artículo cuestionado que la sentencia de absolución emanada a consecuencia de un juicio de envío no puede ser objeto de ningún recurso », en consecuencia « es una restricción legítima desde la perspectiva constitucional, pues procura evitar la extensión del proceso penal de manera indefinida en perjuicio de una persona que ha sido expuesta doblemente al proceso, en ocasión de las cuales haya sido absuelta.
sentencias el Tribunal Constitucional rechazó los respectivos recursos de revisión que habían sido interpuestos contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia que declara ron inadmisibles los respectivos recursos de casación por tratarse de casos de doble exposición. En consecuencia, tratándose este de un caso similar al de las referidas sentencias, aplica por igual el criterio establecido en la sentencia unificadora.
9.15. En consonancia con lo expuesto, e n el presente caso se constata que el señor Odalis Junior Ledesma Hernández fue sometido a una imputación penal que agotó las fases ordinarias de juzgamiento, culminando con dos decisiones absolutorias dictadas en el marco de un mismo proceso. Esta circunstancia no solo evidencia la inexistencia de responsabilidad penal establecida conforme al estándar de la prueba exigido, sino que también consolida una situación jurídica que impide la prosecución indefinida de la persecución penal.
9.16. En este sentido, si bien el artículo 423 del Código Procesal Penal dispone que, cuando en un nuevo juicio celebrado luego de una absolución se produce una segunda decisión absolutoria, esta no es susceptible de recurso alguno, dicha previsión no debe interpretarse de manera aislada ni meramente formal. Es decir, debe hacerse en armonía con los principios que cimentan el proceso penal dentro del Estado social y democrático de derecho, como lo es la República Dominicana, según el artículo 7 de la Constitución.
En efecto, la doble absolución del imputado se traduce en una garantía sustantiva frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia y una limitación legítima a la posibilidad de reabrir indefinidamente el debate penal . En virtud de lo anterior, al verificar que el presente recurso se interpuso contra una sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que dispuso la inadmisibilidad del recurso en virtud de que se había dictado una segunda sentencia de absolución , a propósito de un reenvío ordenado por la Suprema
Corte de Justicia a raíz de un primer recurso de casación , debe ser declarado inadmisible debido a que el imputado fue sometido a un proceso penal que agotó las fases ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias dictadas en el marco de un mismo proceso.
9.17. El Tribunal Constitucional estima , por tanto, que, siguiendo la Sentencia Unificadora TC/0300/26, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Joanna Linda Kocsis contra la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-01740, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, la señora Joanna Linda Kocsis; a la parte recurrida, el señor Odalis Junior Ledesma Hernández; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18612 de la Constitución y 3013 de la Ley núm. 137-11, disiento de la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, en virtud de la figura de doble absolución establecida como « nuevo supuesto autónomo» en la presente sentencia. Lo anterior, basado en el criterio de la Sentencia unificadora TC/0300/2614, precedente fundamentado sobre el artículo 423 de la derogada Ley núm. 76-0215, que establecía el anterior Código Procesal Penal.
2. Presento la disidencia para reiterar mi posición consistente en que lo procedente era admitir, en cuanto a la forma, el recurso de la especie y, en consecuencia, conocer los méritos del fondo del recurso. En este sentido, me referiré a la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los casos de doble absolución (I), a la reiteración de mis reparos contra el criterio asumido en la Sentencia TC/0300/26 (II) y, abordaré la figura de la doble absolución como nuevo «supuesto autónomo» (III); a saber:
I. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los casos de doble absolución
12Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 13 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 14 Sentencia TC/0300/26, de dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026). 15 Ley núm. 76-02, sobre el Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15).
3. En sentido general, d isiento de la utilización de la figura de la doble absolución como causa para no admitir los recursos de revisión constitucional, por un lado basados en la reiteración de la Sentencia TC/0300/26, y por ot ro, estableciendo la inadmisibilidad como un «nuevo supuesto autónomo», pues en las motivaciones de esta decisión se incluye el artículo 423 del Código Procesal Penal, como lo hizo el citado precedente; y luego se hace la salvedad de que dicho criterio no se f undamenta en ese artículo, lo cual constituye una contradicción manifiesta entre el criterio asumido en la Sentencia TC/0300/26, y las fundamentaciones puntualizadas en la presente decisión.
4. Tal como lo hice en mis críticas a la sentencia unificadora TC/0300/26, en este caso, el criterio mayoritario del pleno del Tribunal Constitucional, en sus motivaciones atribuye al artículo 423 del Código Procesal Penal un alcance normativo que no posee, que lo desconoce y que lo desborda, pues sus efectos, si bien operan en la jurisdicció n penal ordinaria, carecen de aplicación normativa en cuanto al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales al ser un recurso extraordinario que no tiene más condiciones que las establecidas en el artículo 277 de la Constitución y las dispuestas en las Ley núm. 137-11.
5. Si bien ese artículo 423 del Código Procesal Penal establecía que las sentencias que dictan una doble absolución del imputado clausuran de forma absoluta el debate procesal, mis pares debieron entender que la norma procesal penal es una ley que rige un procedimiento ordinario, no teniendo efecto sobre el procedimiento extraordinario de revisión constitucional, el cual reitero solo se rige bajo el amparo de la Constotucion y de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no así por ningún código de justicia ordinaria. 6. Al estudiar la admisibilidad de una acción, demanda o recurso en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la razonabilidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada despu és de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
7. Así las cosas, al declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional analizada sobre la base de la regla procesal ordinaria contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal, se desconocen los presupuestos de admisibilidad de este recurso y sobre todo se irrespeta la potestad del último interprete de la Constitución. Un punto procesal importante que también se pasa por alto en esta decisión es que justamente el mencionado artículo 423 es el que reviste a ese tipo de sentencias del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, requisito necesario para ser revisada por el Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución, así como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
8. Establecer que la sentencia que decide una segunda absolución no admite ningún tipo de impugnación, priva a varias partes del proceso ─ en este caso a la víctima y al Ministerio Público─ de la posibilidad de someter al control de la jurisdicción constitucional eventuales errores de derecho, arbitrariedades o vicios procesales que hayan podido incidir en la decisión, por lo que el artículo 423 del Código Procesal Penal no puede ser oponib le al ejercicio del control constitucional previsto en el artículo 277 de la Constitución.
9. Por lo anterior, la revisión constitucional ni en este, ni en ningún caso, implica reabrir o continuar el proceso penal, sino promover el fiel cumplimiento del mencionado artículo 277, para garantizar la supremacía constitucional y la protección de los der echos fundamentales envueltos. Por esto, el juzgador constitucional no está habilitado para introducir restricciones no contempladas expresamente en la norma, tampoco para limitar la igualdad de las partes en el
proceso y su derecho a recurrir más allá de lo que resulta razonable y proporcional.
II. Respecto a la reiteración de mis reparos contra el criterio asumido en la Sentencia TC/0300/26
10. Debo hacer estos reparos, porque la presente decisión transcribe los fundamentos que dieron lugar a la sentencia unificadora ya mencionada, la cual es el punto de partida para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos en los casos de esta naturaleza.
11. La doble absolución es un principio jurídico que recoge una circunstancia particular, en la que una persona que ha sido absuelta en un caso penal posteriormente le es anulada esa sentencia y ordenado un nuevo juicio, en el que se vuelve a establecer una se gunda sentencia de absolución, razón por la que no se puede celebrar un tercer juicio con base en los mismos hechos. La doble absolución procura garantizar el principio constitucional del non bis in idem, el cual establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa o hechos, sustentado por los artículos 69.5 de nuestra Constitución.
12. Al efecto, en la Sentencia TC/0300/26, el Tribunal Constitucional decidió que era necesario unificar criterios respecto al tema in commento, a su entender divergentes, a través de una sentencia unificadora, a raíz de la cual se declararán inadmisibles los recursos de revisión constitucional contra sentencias de doble absolución. Respecto a la misma manifesté mi voto disidente 16 y es la que se utilizó como fundamento para declarar inadmisible el presente recurso, precisando que la «doble absolución» ahora es un supuesto autónomo.
16 Ver páginas 26 y siguientes de la Sentencia TC/0300/26.
13. En aquella ocasión sobre la Sentencia TC/0300/26, advertí que no se verificaba la existencia de contradicciones jurisprudenciales reales ni interpretaciones divergentes que generaran inseguridad jurídica y que ameritaran una sentencia unificadora. Además, destaqué que en estos casos el Tribunal Constitucional siempre abrió la posibilidad de revisar las decisiones jurisdiccionales de sentencias de doble absolución, probablemente porque fue siempre consciente de que, además del imputado, en el proceso penal existen otras partes, como la víctima por ejemplo, el Ministerio Público, quien representa a la sociedad; en fin, partes del proce so penal amparadas por las mismas garantías procesales de debido proceso, derecho de defensa e igualdad entre las partes.
14. A mi juicio, cerrar la vía de la revisión constitucional en casos penales de doble absolución, no solo resulta inadecuado, sino que debilita el sistema de protección de derechos fundamentales, ya que se niega a varias partes del proceso penal la posibilidad de corregir eventuales arbitrariedades dadas en el marco del proceso.
15. Fundamentar esta decisión sobre la base de la observancia del principio del non bis in ídem , es ver el escenario del proceso penal incompleto, ya que están en juego garantías constitucionales, como el derecho de igualdad de las partes, derecho de defensa y el debido proceso, los cuales constituyen una sombrilla procesal para todas las partes envueltas, a las que se debería garantizar el acceso a la revisión constitucional aun en escenarios de doble absolución, como lo establece el procedimiento constitucional y como lo había hecho el Tribunal Constitucional hasta ahora.
III. Respecto a la figura de la doble absolución como nuevo «supuesto autónomo»
16. Advierto una contradicción en esta sentencia, como en las que se han producido bajo este esquema, ya que basan la inadmisibilidad, por un lado, en los criterios de la sentencia unificadora TC/0300/26, la cual se fundamente en un artículo del Código Procesal Penal, desconociendo el carácter extraordinario del recurso de revisión constitucional; no obstante, por otro lado, se basan en que que la figura de la «doble absolución», por sí sola constituye un «supuesto autónomo de inadmisibilidad» , estableciendo además, que las absoluciones deben producirse de manera consecutiva, tal como lo estableció la sentencia unificadora. Lo cual hace que , de manera categórica se impida el ejercicio de mecanismos de control de la jurisdicción constitucional válidamente previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
17. Para sustentar uno de los puntos en los que radica mi crítica a esta decisión quisiera resaltar lo siguiente del proceso sometido a nuestra revisión:
a. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 17 , declaró no culpable al imputado (Primera absolución).
b. La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional18 acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada y declaró culpable al imputado (Condena).
c. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 19 acogió el recurso de casación interpuesto por el imputado, y ordenó la celebración de un nuevo juicio (Anulación).
17 Ver sentencia núm. 249-02-2020-SSEN-00085, dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 18 Ver sentencia penal núm. 501-2021-SSEN-0037, dictada el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 19 Ver sentencia núm. SCJ-SS-22-0737, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
d. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 20 apoderado del envío, declaró la absolución (Segunda absolución).
e. La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional21 , declaró inadmisibles en aplicación del artículo 423 del Código Procesal Penal, sendos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la señora Joanna Linda Kocsis.
f. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 22, declaró inadmisibles sendos recursos de casación contra la decisión anterior, conforme a lo dispuesto por el mencionado artículo 423 del Código Procesal Penal.
18. Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa se han dictado dos (2) decisiones absolutorias en el marco de un mismo proceso penal, por un lado, la Sentencia núm. 249 -02-2020-SSEN-00085, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020); y, por otro lado, la Sentencia penal núm. 249 -04-2023-SSEN-00179, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); no menos cierto es que tal circunstancia, por sí sola, no debe impedir el ejercicio de los mecanismos de control de la jurisdicción constitucional, válidamente previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho llanamente, la norma procesal penal que opera categóricamente sobre las sentencias de doble absolución en la jurisdicción ordinaria no constituye en modo alguno un límite
20 Ver sentencia penal núm. 249 -04-2023-SSEN-00179, dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 21 Ver resolución penal núm. 502-01-2024-SRES-00032, dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 22 Ver resolución núm. 001-022-2024-SRES-01740, dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
a la jurisdicción constitucional, entenderlo de modo contrario es desconocer el valor, el nivel y la naturaleza excepcional de la jurisdicción constitucional.
19. Visto lo anterior , este colegiado constitucional declaró inadmisible e ste recurso de acuerdo al criterio fijado por la unificadora Sentencia TC/0300/26, estableciendo: 1° que esta decisión no se apoya en el antiguo artículo 423 del Código Procesal Penal (cuando su esencia es basada en el referido artículo); y 2° considerando la doble absolución como un « supuesto autónomo», fundamentado en «los principios que cimentan el proceso penal dentro del Estado constitucional de derecho».
20. No menos importante resulta destacar que, para adoptar la presente decisión, el Tribunal Constitucional afirmó que el proceso culminó con « dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso». Sin embargo, no explica cómo arribó a tal conclusión, ya que como he expuesto en el análisis cronológico del caso, entre ambas absoluciones medió un fallo que declaró culpable al imputado. En tales circunstancias, el Tribunal debió explic ar el razonamiento que le condujo a afirmar la existencia de la consecutividad de las dos absoluciones, máxime cuando la inexistencia de esa secuencia fue precisamente uno de los medios planteados contra la sentencia recurrida.
21. Advierto que, si bien es cierto que se dictaron dos (2) decisiones absolutorias en el marco de un mismo proceso penal, estas absoluciones no fueron absoluciones consecutivas como asumió el propio precedente desarrollado en la Sentencia TC/0300/26, sino que en su cronología se comprueba que en el intermedio se produjo una condena. Cuestión que esta sede constitucional constató al realizar la síntesis del caso y, contradiciéndose a sí misma al puntualizar que el recurso de revisión constitucional se declara inadmisible «respecto a una sentencia en el contexto de una doble absolución en la cual media la orden de celebración de un nuevo juicio». Es decir, bajo un
nuevo supuesto la doble absolución no consecutiva , en los casos donde interviene una sentencia condenatoria de por medio.
22. Consciente de esto, al reiterar el criterio fijado en la Sentencia TC/0300/26, el colegiado optó por realizar « unas puntualizaciones para mayor claridad y precisión del mismo». En el párrafo 10.11 de la sentencia se niega que el criterio adoptado en dicha decisión tenga fundamento en el artículo 423 del Código Procesal Penal, al sostenerse que descansa sobre un supuesto autónomo. A esos fines, se afirma que constituye « una garantía sustantiva frente al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia y una limitación legítima a la posibilidad de reabrir indefinidamente el debate penal». De este modo, se introduce una restricción al derecho al recurso que carece de fundamento legal expreso.
23. Estas afirmaciones entre el criterio de la Sentencia TC/ 0300/26 y las puntualizaciones realizadas en la presente decisión, evidencian una contradicción en los fundamentos del fallo, lo cual no deja claro las condiciones o características que deben tener las decisiones que serán declaradas inadmisibles, específicamente si las absoluciones deberán ser consecutivas o si debe mediar una condena entre ellas. Puesto que en la unificadora TC/0300/26 se determinó que las absoluciones debían ser consecutivas, y en esta decisión se precisa una casuística distinta , pues se dicta en un contexto de una doble absolución en que media una condena, una anulación y la orden de celebración de un nuevo juicio. Lo anterior hace que no haya certeza jurídica en cuanto a los supuestos relativos a las condiciones en las que se debe dictar la doble absolución, consecutiva o interrumpida por una condena y posterior anulación.
24. A mi modo de ver, establecer que la doble absolución constituye un «supuesto autónomo» basado en principios abstractos, deviene en un exceso de esta jurisdicción, ya que los principios de la justicia constitucional deben interpretar e integrar las normas existentes, no sustituir la voluntad expresa del
legislador manteniendo vigente disposiciones que ya no se encuentran formalmente incluidas en la nueva normativa procesal penal y , por lo tanto, están fuera del ordenamiento jurídico, como es el caso de la regla que establecía el derogado artículo 423 sobre la doble absolución, razón por la que entiendo se ha desbordó el límite competencial de esta jurisdicción al establecer una denominación o categoría a una situación procesal cuya estructuración compete al legislador orgánico.
25. Para justificar la creación de este «supuesto autónomo» y hacerlo operativo al margen de la configuración legal del recurso, en el párrafo 10.12 de la sentencia se argumenta, desde la óptica de la igualdad procesal, que « no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado». Si la igualdad procesal respondiera a esa lógica, tal afirmación permitiría sostener, en sentido inverso, que, si la víctima y el Ministerio Público no tienen derecho para recurrir en revisión frente a una doble absolución, tampoco lo tendría el imputado frente a una doble condena.
26. Si lo primero se justifica para « evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí», con igual o mayor razón podría alegarse lo segundo, para evitar la permanente revictimización que supone mantener indefinidamente abiertos los hechos objeto del proceso. Esto pone de manifiesto que esta decisión desconoce su efecto sobre el principio de igualdad entre las partes y las garantías del debido proceso que amparan a todas las partes envueltas en un proceso penal.
27. Con esta decisión también podría estar comprometido el derecho de defensa, entendido no solo como la facultad de oponerse a las pretensiones de la parte contraria ─como bien ha establecido este Tribunal Constitucional 23─,
23 Sobre el derecho a recurrir, este colegiado ha sido de constante criterio en las sentencias TC/0002/14, TC/1003/24, TC/0187/25 y TC/0379/25, entre otras, estableciendo que: «…es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la
sino también como el derecho a utilizar los mecanismos procesales que el ordenamiento resguarda para la protección de los intereses de la parte afectada por una decisión jurisdiccional. Impedir de forma absoluta el acceso a un recurso extraordinario, por e ncima de las disposiciones normativas que lo permiten, limita injustificadamente la posibilidad de reaccionar frente a una sentencia que pudiera estar viciada y elimina toda posibilidad de revisión en la jurisdicción constitucional, rompiendo así el equilibrio procurado por el Estado de Derecho. Con mayor razón en casos como el de la especie, donde la sentencia recurrida no es propiamente la que declaró la segunda absolución, sino que «se trata de una sentencia que declaró inadmisible un recurso de casación24, contra otra sentencia que declaró inadmisible un recurso de apelación 25 , contra la sentencia de primera instancia que declaró la segunda absolución26», tal como se hizo constar en la sentencia comentada.
28. Es por esto que reitero mi posición de que el artículo 423 no es ni puede ser óbice para el acceso al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Pero, mucho menos puede admitirse que tal restricción derive de un requisito de admisibilidad de creación jurisprudencial, al margen de la configuración legislativa del recurso en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 o el artículo 277 de la Constitución, particularmente cuando se trata de un recurso
Constitución de la República, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo 149 párrafo III de la Carta Fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. f. En ese tenor , si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “…es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio…». 24 Resolución núm. 001-022-2024-SRES-01740, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 25 Resolución Penal núm. 502 -01-2024-SRES-00032, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 26 Sentencia penal núm. 249 -04-2023-SSEN-00179, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
de carácter excepcional « (…) que tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos».
29. En suma, considero erróneo fundamentar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una categoría específica de decisiones sin sustento jurídico , y con base en un « supuesto autónomo» establecido en una sentencia cuyos fundamentos son claramente contradictorios, pues a mi juicio, esto distorsiona el equilibrio que exige el debido proceso.
30. En es te sentido, es preciso recalcar que la tutela judicial efectiva y el debido proceso comportan un espectro amplio que alberga la protección de los derechos de todas las partes que intervienen en el litigio penal; es así como además de los derechos del imputado, también han de tomarse en cuenta los derechos de las víctimas a obtener justicia y el deber del Estado de perseguir el delito, por lo cual prohibir de forma absoluta la revisión constitucional a e sta nueva categoría de casos es crear una excepción por vía jurisprudencial que deja en indefensión a varias partes del proceso penal.
Por tales motivos, lo procedente en estos casos debe ser admitir el recurso en cuanto a la forma y conocer los méritos del fondo como siempre lo ha hecho esta sede constitucional.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para reiterar la posición fijada en nuestro voto salvado formulado con ocasión de la Sentencia unificadora TC/0300/2627 , en virtud de la cual se dispuso la inadmisión del recurso de revisión constitucional que hoy ocupa nuestra atención (véanse párrs. 10.9 - 10.17 de la presente sentencia). Asimismo, advertimos al Tribunal que no se examina en profundidad si resultaba posible extender dicho criterio a un caso en el que, entre dos absoluciones, sobrevinieron una condena directa ante la corte de apel ación y un envío a primera instancia por parte de la corte de casación para la celebración de un nuevo juicio, situación que, en principio, parecería escapar del ámbito de aplicación del artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modif. Ley núm. 10-15).
1. En tal sentido, se hace constar que nuestro voto salvado respecto de la Sentencia TC/0300/26 se limitó exclusivamente al párrafo 9.12 de la referida decisión, adhiriéndonos sin reservas al resto de sus consideraciones y a su dispositivo. A continuación, pr ocedemos a transcribir íntegramente el citado párrafo:
9.12. Cabe precisar que esta unificación de criterios no se sustenta únicamente en la regla procesal prevista en el artículo 423 del Código Procesal Penal, ya que la mera inexistencia de recursos ordinarios o extraordinarios en el ámbito de la justicia ordinaria no constituye por sí misma una causa de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, sino también en la necesidad de preservar los principios
27 Mediante esta decisión, el Tribunal Constitucional sentó el precedente de que «[…] en lo adelante, los casos donde a través de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se recurra la segunda sentencia de absolución dictada a propósito de un reenvío ordenado por la corte de apelación, el recurso será inadmisible debido a que el imputado ha sido sometido a un proceso penal que ha agotado las faces ordinarias de juzgamiento, culminando en dos decisiones absolutorias consecutivas dictadas en el marco de un mismo proceso» (TC/0300/26: párr. 9.11).
de seguridad jurídica, favorabilidad y prohibición de persecución penal indefinida y doble exposición, los cuales resultan especialmente relevantes cuando el imputado ha sido absuelto en dos ocasiones dentro de un mismo proceso penal. (negritas nuestras)
2. A nuestro juicio, la mayoría del Pleno de este tribunal constitucional ha incurrido en una errónea interpretación de la ley al estimar que la limitación establecida por el legislador en el párrafo capital del artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modif. Ley núm. 10-15) no constituye razón suficiente para inferir que las sentencias que comportan una doble absolución en el marco de un mismo proceso penal no son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sostener lo contrario, sobre la base de que el Tribunal Constitucional no forma parte del ciclo procesal de la justicia ordinaria, con miras a valorar si procede habilitar dicho recurso en este tipo de escenarios, implicaría una contravención directa de la voluntad del legislador de cara a la resolución de los procesos penales. Ello así, en tanto produciría los mismos efectos que este procuró evitar en perjuicio del imputado al diseñar la configuración de la referida disposición normativa.
3. En este tenor, consideramos que el pronunciamiento efectuado en el párrafo 9.12 ut supra transcrito desconoce, además, el principio de taxatividad de los recursos en esta materia, sobre todo cuando la situación beneficia al imputado. En efecto,
11.4. [...] si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma
destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “…es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser inter puesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos - que deben darse para su ejercicio…”. (citas internas omitidas) (Sentencia TC/0369/16: párr. 11.4)
4. Los recursos, en el contexto del proceso penal, responden a los principios de taxatividad objetiva y subjetiva (Sentencia TC/0002/14; Sentencia TC/0124/16; Sentencia TC/0369/16). En la regulación prevalente, «[l] as decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciale s que les sean desfavorables » (Código Procesal Penal, art. 393 (Ley núm. 76 -02, modif. Ley núm. 10 -15)). En otros términos, la decisión es recurrible solo cuando la ley así lo determina (taxatividad objetiva) y por las partes habilitadas para ello (taxatividad subjetiva), lo cual se desprende del párrafo capital del artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modif. Ley núm. 10-15), cuyo texto reza como sigue: «Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelta [sic], dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno» (negritas nuestras).
5. Aunado a esto, se impone señalar que, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho a recurrir, con mucha menor razón lo tendrían los demás participantes del proceso; es decir, no puede habilitarse una vía recursiva de la que el propio imputado ya no dispone. Conforme dictaminamos en la Sentencia TC/0958/24, al referirnos a otra regulación del Código Procesal Penal de igual naturaleza, «se trata de evitar
eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí» (párr. 9.14).
6. Sin embargo, esto no fue debidamente dilucidado por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional. Por un lado, el régimen bajo el cual se dictó la sentencia impugnada fue con posterioridad a la Ley núm. 137 -11, a propósito de la Ley núm. 10-15. De modo tal que el recurso de revisión constitucional sí es parte del ciclo procesal correspondiente.
7. Por otro lado, la mayoría no toma debidamente en consideración que la fuente normativa de la competencia del Tribunal Constitucional para revisar decisiones jurisdiccionales en materia ordinaria no es la Constitución, sino la Ley núm. 137 -11. Erradamente, como tribunal, citamos el artículo 277 de la Constitución como fundamento competencial para revisar las decisiones jurisdiccionales, cuando en realidad ese precepto se limita a: (a) fijar un ámbito temporal para la revisión de sentencias; y (b) remitir a l a ley la regulación de las decisiones posteriores. En ese sentido, el constituyente derivó esta materia al legislador, sin establecer de forma directa en el referido artículo 277 la competencia para la revisión jurisdiccional. Si bien el fundamento constitucional de dicha competencia puede construirse, no encuentra su sustento jurídico en la disposición antes mencionada.
8. Si bien pudiera argüirse que preservar la vía del recurso de revisión ayuda a asegurar la tutela judicial de las víctimas, lo cierto es que dicha tutela ya se encuentra debidamente garantizada. No solo el Ministerio Público dirige el impulso procesal en el ámbito penal, sino que, además, tanto en la acción pública a instancia privada como en la acción privada, las víctimas tienen su día ante los tribunales; es decir, que disponen de la oportunidad de comparecer y ser oídas ante los tribunales, tanto en la etapa de instrucción como en el juicio de fondo.
9. De hecho, ante la absolución del imputado se le habilita un proceso pleno ante la corte de apelación, la cual puede resolver el recurso en tres (3) sentidos: (1) ordenar la celebración de un nuevo juicio, permitiendo a las víctimas volver a presentar su ca so; (2) rechazar el recurso de apelación, lo que abre la posibilidad de recurrir ante la Suprema Corte de Justicia y, eventualmente, si procede, ante este Tribunal Constitucional; o (3) acoger el recurso y dictar sentencia directa, si procede. En tal sentido, las víctimas disponen de múltiples vías para hacer valer sus pretensiones y procurar una condena, ya sea acompañando al Ministerio Público o de manera privada; por lo que sus derechos no resultan comprometidos por el cierre del proceso seguido contra el imputado cuya presunción de inocencia no pudo ser destruida.
10. Estimamos igualmente necesario distinguir el presente escenario de otro en el cual la actuación del legislador, al limitar el acceso a los recursos, incluyendo el recurso de revisión, resultaría inconstitucional. Una cosa es que el legislador proceda, medi ante la ley, a restringir desproporcionadamente el acceso a la justicia constitucional, ya sea como forma de debilitar institucionalmente al Tribunal Constitucional o de crear espacios ajenos al control de constitucionalidad; y otra muy distinta es poner c ierre al proceso penal cuando, por ejemplo, se configura una doble absolución, mediando en apelación el envío para la celebración de un nuevo juicio, o cuando se ratifica un archivo definitivo.
11. No obstante, en honestidad y transparencia argumentativa, existen solo dos (2) argumentos disponibles para aducir la posibilidad de que el recurso de revisión no esté cerrado por el artículo 423 del Código Procesal Penal. El primer argumento radica en que el texto de dicha disposición contiene el vocablo «recurso», el cual refleja cierta ambigüedad: (a) puede referirse a recursos propios del proceso penal; (b) puede no referirse a los recursos extraordinarios; o (c) puede no referirse a los recursos ejercidos fuera del ámbito de la justicia ordinaria, lo cual constituye una construcción elegante, aunque carente de
sustento alguno. Al sostener la equivocidad del vocablo «recurso», surge una duda interpretativa que puede ser resuelta mediante una cláusula de apertura, como el principio de favorabilidad o, incluso, el de igualdad de armas, a propósito del debido proceso.
12. Sin embargo, esta posibilidad no es una opción válida porque la duda favorece al imputado (Código Procesal Penal, art. 25), y lo que favorece al imputado es cerrar todo recurso; conclusión que queda confirmada por el indefinido «alguno», que, cuando va det rás del sustantivo, equivale a «ningún/o», es decir, a un adjetivo que evoca inexistencia de algo28. Este es un sacrificio directa y ajustadamente proporcional al fin de propiciar un juicio justo, expedito y con todas las garantías para las partes, que supone propulsar el poder estatal contra el imputado.
13. El segundo argumento disponible deviene como consecuencia del principio de no convalidabilidad (Ley núm. 137-11, art. 7.7). Conforme a este principio, la «infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación» ( id.); por lo que este argumento resulta mucho más serio que el anterior. Pero tampoco parecería ser persuasivo, porque el debido proceso requiere que los procesos sean llevados conforme a las reglas propias de todo juicio (Const. Rep. art. 69.7). A primera v ista, los alegatos que se opondrían ante el Tribunal Constitucional no serían de legalidad probatoria ni de indefensión, sino de valoración o suficiencia probatoria. Solo ante una indefensión grave pudiera presentarse la oportunidad de que el Tribunal pondere si esto es suficiente para distinguir la Sentencia TC/0300/26; es decir, para configurar una excepción que confirmaría la regla. En este contexto, conviene además recordar que, mediante
28 Al respecto, véanse la definición de «ninguno» en el Diccionario de lengua española de la Real Academia Española (<https://dle.rae.es/ninguno>) y la recomendación de la FundéuRAE sobre el empleo de «alguno» con sentido negativo (<https://www.fundeu.es/recomendacion/alguno/>).
la Ley núm. 97 -25, el legislador decidió eliminar el artículo 423 del antiguo código.
14. Finalmente, sobre el caso que nos ocupa, cabe señalar que el Tribunal perdió una oportunidad de definir el alcance de la Sentencia TC/0300/26. Desde la óptica textualista, el artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76 - 02, modif. Ley núm. 10-15) aplica cuando entre las dos absoluciones seguidas media la orden de celebrar un nuevo juicio. Ciertamente, esto no distingue si la orden de la celebración de un nuevo juicio viene como consecuencia de un recurso de apelación o de casación . La mayoría debió asentar las razones por las cuáles estima que el criterio establecido en la Sentencia TC/0300/26 resulta extensible a ambos tipos de escenarios.
15. En este caso, intervino una sentencia condenatoria entre las dos sentencias de absolución. En este sentido, observamos que la segunda decisión absolutoria fue dictada a raíz de haberse casado la indicada sentencia condenatoria, con lo cual se reinició por completo el proceso penal en cuestión. Por este motivo, parecería ─textualmente hablando─ que lo procedente hubiese sido que la corte de apelación conociese los recursos de apelación incoados por la víctima y el Ministerio Público contra la nueva sentencia de absolución emitida por el tribunal de primer grado tras el envío efectuado por la Suprema Corte de Justicia. En el supuesto de que la corte de alzada hubiese acogido dichos recursos y ordenase un nuevo juicio que resultase en la emisión de un nuevo fallo absolutorio, ahí sí correspondería entonces pronunciar la inadmisión de un posterior recurso de apelación por aplicación del referido artículo 423.
16. Sin embargo, y tal como indicamos, este no es el curso procesal que ha ocurrido en la especie. De modo que, a nuestro juicio, no se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modif. Ley núm. 10 -15), el cual sigue un orden de aplicación bastante claro, sin ambigüedades ni imprecisiones: si el imputado absuelto es
nuevamente absuelto como consecuencia de la celebración de un nuevo juicio ordenado por la corte de apelación, la decisión no es susceptible de recurso alguno. En otras palabras, la primera absolución debe estar seguida por una segunda absolución, sin que medie una condena o una confirmación de la absolución.
17. Se puede argüir que, como consecuencia de que se celebra un juicio pleno y de que este solo ocurre ante la jurisdicción de juicio de fondo, basta con que existan dos absoluciones ante el tribunal de juicio para que aplique la regla. Este argumento podría s ustentarse si, y solo si, se apela a una interpretación favorable al imputado; pero tampoco este criterio resulta realmente sostenible. Tal como está organizada y se comporta la jurisdicción de apelación, no se sigue de ese criterio que ello sea posible, pues la diferencia entre revocar y dictar sentencia directa en apelació n, y ordenar un nuevo juicio, no es meramente formal. Además, el texto del artículo 423 del Código Procesal Penal tampoco parece sostener dicha posibilidad, ya que condiciona la aplicación de la norma en cuestión a que la absolución sea seguida por otra absolución como consecuencia de la celebración de un nuevo juicio.
18. De todas formas, en vista de lo previsto en el artículo 74.4 de la Constitución 29 , más el Código Procesal Penal, la duda beneficia aquí al imputado, por lo que concurro con la mayoría en este respecto al ser nuestro precedente vigente. No obstante, no es baladí hacer constar las bases jurídicas de la extensión de este criterio a casos como el que nos ocupa, debiendo la mayoría valorar esto y evitar un cierre irrazonable del recurso de revisión no conteste con el artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modif. Ley núm. 10-15). En todo caso, tal como indicamos previamente, bajo la Ley
29 Conforme dispone esta norma constitucional, «[l] a interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: […] 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los b ienes e intereses protegidos por esta Constitución».
núm. 97-25, el nuevo Código Procesal Penal no contempla esta solución, por lo que la regla del artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modif. Ley núm. 10-15) se mantendrá vigente solo para los casos conocidos bajo esta ley. * * *
19. Por todas estas razones, salvamos nuestro voto respecto del indicado párrafo 9.12 de la Sentencia unificadora TC/0300/26, al estimar que constituye un error afirmar que la limitación contemplada en el párrafo capital del artículo 423 del Código Procesal Pe nal (Ley núm. 76 -02, modif. Ley núm. 10 -15) no resultaba suficiente para colegir que esta se extiende a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Asimismo, llamamos la atención a que en un próximo caso debe evaluarse, a profundidad, si es posible la extensión de nuestra Sentencia TC/0300/26 a casos en los que, entre dos absoluciones, sobrevinieron una condena directa ante la corte de apelación y un envío a primera instancia por parte de la corte de casación para la celebración de un nuevo juicio, situación que, en principio, parecería escapar del ámbito del artículo 423 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modif. Ley núm. 10- 15). Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley n úm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once
(2011), a los fines de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2025-1101.
I. Antecedentes
1.1. Tal y como consta en el expediente, el presente caso tuvo su origen en el proceso penal iniciado por las Lics. Magalys Sánchez y Laura Báez, Procuradoras Fiscales Adjuntas del Distrito Nacional, en calidad de parte acusadora; y la señora Joanna Linda Kocsis, en calidad de víctima, querellante y actora civil en contra del señor Odalis Junior Ledesma Hernández, acusado de presunta violación a las disposiciones de los artículos 309 numerales 1, 2 y 3 (literales b y h), 310 y 331 del Código Penal, que tipifican la violencia contra la mujer, violencia doméstica o intrafamiliar, con grave daño corporal e intoxicación con sustancias que alteran la voluntad, premeditación o acechanza y violación, en perjuicio de la señora Joanna Linda Kocsis.
1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró la absolución del imputado mediante la Sentencia núm. 249-02-2020-SSEN-00085, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
1.3. El Ministerio Público y la querellante, señora Joanna Linda Kocsis , interpusieron sendos recursos de apelación y la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por medio de la Sentencia penal núm. 501-2021-SSEN-0037, dictada el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), revocó la se ntencia recurrida, declaró culpable al imputado, y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,000.00), por la comisión del hecho sancionado en el artículo 331 del Código Penal.
1.4. En desacuerdo, el imputado, Odalis Junior Ledesma Hernández interpuso un recurso de casación, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0737, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), casó la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nue vo juicio el cual fue conocido por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia penal núm. 249 -04-2023-SSEN-00179, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); tribunal que por segunda ocasión declaró la absolución del imputado.
1.5. Inconforme con este fallo, tanto el Ministerio Público, como la señora Joanna Linda Kocsis interpusieron sendos recursos de apelación, decididos mediante la Resolución penal núm. 502 -01-2024-SRES-00032, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticua tro (2024), la cual declaró inadmisibles ambos recursos aplicando el artículo 423 del Código Procesal Penal, por existir dos sentencias absolutorias en favor del señor Odalis Junior Ledesma Hernández.
1.6. Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por parte del Ministerio Público y la señora Joanna Linda Kocsis, recurso que l a mayoría del Tribunal Constitucional decidió declarar INADMISIBLE estableciendo que, “(..) en el presente caso, se constata que el señor Odalis Junior Ledesma Hernández fue sometido a una imputación penal que agotó las fases ordinarias de juzgamiento, culminando con dos decisiones absolutorias dictadas en el marco de un mismo proceso. Esta circunstancia no solo evidencia la inexistencia de responsabilidad penal establecida conforme al estándar de la prueba exigido, sino que también consolida una situación jurídica que impide la prosecución indefinida de la persecución penal”.
II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1. Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría en el sentido señalado, puesto que, consideramos que, en este caso, no puede operar el criterio procesal de la doble exposición, tomando en cuenta que en grado de apelación se condenó al imputado por lo que no hubo dos absoluciones consecutivas, conforme exige el artículo 423 del Código Procesal Penal . Para una mayor comprensión del motivo de nuestro voto procedemos, a seguidas, a exponer un recuento comparativo de las decisiones y recursos que operaron en la especie:
Sentencia primer juicio. Sentencia número 249-02-2020-SSEN-0085. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional absolvió al imputado.
Sentencia primera apelación. Sentencia número 501 -2021-SSEN-0037. La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional revocó la sentencia de primera instancia, dictó directamente su propia sentencia y declaró culpable al imputado, condenándolo a 15 años de reclusión mayor, una multa e indemnizaciones.
Sentencia primera casación. Sentencia SCJ-SS-22-0737. La Segunda Sala de la SCJ casó con envío para la celebración total de un nuevo juicio tras comprobar una vulneración al debido proceso.
Sentencia nuevo juicio. Sentencia 249 -04-2023-SSEN-00179. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró no culpable al señor Odalis Junior Ledesma Hernández de los hechos imputados.
Segunda apelación. Resolución penal número 502 -01-2024-SRES-00032. La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró inadmisible los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de nuevo juicio, en razón de que el imputado fue absuelto dos veces.
Segunda casación. Resolución número 001-022-2024-SRES-01740. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación por aplicación del artículo 423 del Código Procesal Penal, indicando que la segunda absolución no era recurrible. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
2.2. En este punto, c onviene transcribir el texto del referido artículo 423 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, promulgada el seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015):
Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida,30 y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.
Párrafo: En todos los casos en que se ordene un nuevo juicio será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial establecidas en este códig o y en las demás leyes que rigen la materia, salvo que el tribunal se encuentre dividido en salas en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes.
30 Subrayado y negritas nuestras.
El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por la Corte de Apelación correspondiente, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. En caso de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación se encuentre dividida en salas será conocida por una sala distinta a la que conoció del primer recurso.
En los casos en que la Corte no se encuentre dividida en cámaras o en los que haya una sola cámara penal sin salas la Corte se integrará con los jueces que no conocieron del primer recurso y completada de la manera prevista para los casos de vacantes provi sionales por ausencia o impedimento temporal de los jueces. En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o de inhibición.
2.3. A nuestro juicio, el citado artículo 423 CPP prevé la doble exposición para aquellos casos en los que se absuelve a un imputado, se ordena la celebración de un nuevo juicio y , como consecuencia, el imputado vuelve a ser absuelto de manera consecutiva. Por aplicación de este artículo, en esas circunstancias, la decisión que dicta segunda absolución es inimpugnable. Sin embargo, en este caso, media una sentencia (la de la primer a apelación) que declara culpable y condena al imputado. Aunque posteriormente la decisión fue revocada por la primera casación presentada ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y se ordenó un nuevo juicio en el cual el imputado fue absuelto por segunda vez, dicha absolución no era consecutiva, conforme exige el artículo 423 del Código Procesal Penal. En consecuencia, debía el Tribunal Constitucional, a nuestro entender, conocer el presente recurso de revisión constitucional, de considerarse c umplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en la Ley núm. 137-11.
2.4. Nótese que la decisión que ordenó un nuevo juicio fue la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0737, dictada por la Segunda Sala de la SCJ el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el conocimiento de un recurso de casación elevado en contra de la Sentencia penal núm. 501 -2021-SSEN-0037, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), decisión que había condenado al imputado. En ese sentido, cabe apuntar que el precepto legal de la doble exposición sólo procede si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido “absuelto por la sentencia recurrida”, lo cual no ocurre en la especie, puesto que, como ya dijimos, el señor Odalis Junior Ledesma Hernández fue encontrado culpable y condenado a 15 años de reclusión mayor, y al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,000.00), mediante la sentencia recurrida en la primera casación llevada a cabo en el presente caso, que fue la decisión que ordenó el nuevo juicio.
2.5. En este punto, y con relación a lo desarrollado en el párrafo anterior, traemos a colación una parte del dictamen depositado por el ministerio público en el conocimiento del recurso de revisión constitucional que desencadenó el fallo objeto de nuestro voto , y lo hacemos por dos razones: 1) por encontrar coincidencias argumentativas con el sustento de dicho dictamen y el fundamento de nuestro voto, y 2) por considerar que en la argumentación de la presente decisión no fueron valorados en su justa medida los alegatos en el citado dictamen del Ministerio Público. A continuación, se transcribe parte de ese escrito:
(…) el artículo 423 del Código Procesal Penal podría ser aplicable en ocasión de los recursos elevados contra la sentencia del Juzgado Penal de Primera Instancia porque pronunciaron dicha absolución, pero no contra la sentencia de la Corte de Apelación que ni absuelve ni condena, sino que declara una inadmisibilidad. De ahí que no correspondía que la Suprema Corte declarara inadmisible el recurso de
casación. Al hacerlo, actuó de manera arbitraria y con ello vulneró el derecho al debido proceso que amparo a Joanna Kocsis. La Suprema Corte reconoce que esta situación se produce, tanto en el párrafo §15 de su decisión, donde señala claramente -por lo que no es un hecho controvertido - que entre las dos sentencias absolutorias intervino una sentencia condenatoria de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. A seguidas, en el párrafo §16 la Corte reconoce que lo que hace el artículo 423 del Código Procesal Penal es impedir “la posibilidad de impugnar la sentencia de absolución consecutiva”.
Obviamente esto no es lo que se ha producido en el caso de marras, porque es claro que entre las dos sentencias absolutorias se produjo la sentencia no. 501 -2021-SSEN-00037 de fecha 6 de mayo de 2021 emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Cor te de Apelación del Distrito Nacional.
En resumen, su argumento es que, como los tribunales originarios en los que se conoce el fondo son los únicos que cuentan, ignorando olímpicamente la sentencia condenatoria de la Corte de Apelación.
2.6. Nuestra apreciación particular es que el espíritu del legislador se encuentra orientado en el sentido de que la inadmisibilidad basada en el precepto legal de la doble exposición procede cuando el tribunal de primera instancia absuelve por primera vez, la Corte de Apelación anula la sentencia absolutoria y ordena un nuevo juicio, y se produce una nueva absolución como consecuencia de este nuevo juicio. Sin embargo, en la especie, la Corte de Apelación no sólo revocó la sentencia absolutoria, sino que dictó su propia sentencia condenatoria, decisión que fue casada con envío para ser conocida nueva vez en primera instancia, por lo que es ostensible que al producirse la segunda absolución producto de un envío propiciado por la Suprema Corte de Justica, ya había mediado una sentencia condenatoria.
III. Conclusión
3.1. La presente decisión declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la señora Joanna Linda Kocsis, mientras que nuestro despacho es de criterio de que el Tribunal Constitucional, en lugar de inadmitir dicho recurso, debió declarar su admisibilidad y conocer sus méritos en cuanto al fondo. Esto se fundamenta en que no podía operar el criterio procesal de la doble exposición debido a que en grado de apelación se condenó al imputado, por lo que no hubo dos absoluciones consecutivas.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firm ada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria