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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0423/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Olga Lidia Hernández García, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0407, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2025Exp. TC-04-2023-0425Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que componen el expediente y a los hechos expuestos, el caso en concreto trata sobre la demanda en desalojo que hiciera la parte recurrida, señora Ysidora Mercedes Cipri án, en contra de la recurrente , señora Olga Lidia Hernández García, por supuestamente ésta ocupar en calidad de intrusa el inmueble de su propiedad, según copia de acto de venta bajo firma privada depositado en el expediente que sustenta el caso.

Preciso es saber que la parte recurrente es la compañera sentimental del hijo de la recurrida, quienes ocupaban el referido inmueble; en este tenor, el compañero sentimental de la recurrente fue extraditado a los Estados Unidos de América. Posteriormente del hecho, la madre y recurrida, interpone la referida demanda en desalojo, misma que fue acogida parcialmente mediante la Sentencia civil núm. 156 -2018-SSEN-00133, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, la que ordena a la parte recurrente, el desalojo del inmueble. No conforme con la decisión, la señora Olga Lidia Hernández García, interpone un recurso de apelación, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la Sentencia civil núm. 335 -2019-SSEN-00093, la cual pronunció el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y descarga pura y simple a la parte recurrida.

En desacuerdo con el fallo, la señora Olga Lidia Hernández García, presenta un recurso de casación, que fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22- 0407, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fallo que rechazó el recurso interpuesto, lo que trajo, como consecuencia, que la parte recurrente interpusiera el actual recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Olga Lidia Hernández García, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0407, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional citado en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0407, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrent e, señora Olga Lidia Hernández García, así como a la parte recurrida, Ysidora Mercedes Ciprián.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0480/22 ↗ · TC/0395/22 ↗ · TC/0045/17 ↗ · TC/0009/13 ↗

Citada después por

TC/1001/26 · TC/0467/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0423/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0425, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Olga Lidia Hernández García , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0407, dictada por la Primera Sala de l a Suprema Corte de Justicia, e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0407, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintidós (2022); a través de dicha decisión, la Corte rechazó el recurso de casación interpuesto por Olga Lidia Hernández García, contra la Sentencia civil núm. 335-2019-SSEN-00093, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el indicado fallo contiene el siguiente dispositivo:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Olga Lidia Hernández García contra la sentencia civil núm. 335 -2019-SSEN- 00093, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 11 de marzo de 2019, por los motivos antes expuestos.

La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente , señora Olga Lidia Hernández García, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a través del Acto núm. 377/2022, del veinticinco (25) de marzo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señora Olga Lidia Hernández García, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el veinticinco (25) de abril del dos mil veintidós (2022); y recibido en este Tribunal Constitucional, el diecinueve (19) de octubre del dos mil veintitrés (2023); mediante su instancia pretende que este tribunal acoja el indicado recurso, que anule y declare sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia recurrida, por violentar los artículos 55.5, 51, 68 69 y 74 , de la Constitución dominicana.

El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida , señora Ysidora Mercedes Cipri án, a requerimiento de la señora Olga Lidia Hernández García, a través del Acto núm. 493/2022, de l veintisiete (27) de abril del dos mil veintidós (2022), instrumentado por Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la señora Olga Lidia Hernández García , contra la Sentencia núm. 335-2019-SSEN-00093, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rechazó el recurso de casación a través de la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-0407, objeto del presente recurso de revisión constitucional por ante este tribunal, fundamentando su decisión, esencialmente, en lo que se transcribe a

continuación:

2) Procede ponderar, en primer orden, la pretensión incidental planteada por la parte recurrida, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación por dirigirse contra una decisión que no estatuyó sobre el fondo, sino que se limitó a establecer el descargo puro y simple del recurso de apelación y, en tanto, no es susceptible de recurso alguno.

3) Con relación a la materia tratada cabe destacar que fue criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar mediante la sentencia núm. 115, de fecha 27 de noviembre de 2019, en virtud del criterio sustentado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/ 0045/17, del 2 de febrero de 2017, razonamiento al cual se adhirió esta Primera Sala mediante sentencia 0320/2020, de fecha 26 de febrero de 2020, en el sentido de que la postura previa implicaba que esta Corte de Casación verificara, aún de oficio, la regularidad de la sentencia recurrida y que constatara que a todas las partes se les haya preservado su derecho a un debido proceso y que no se vulneren aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa, juicio que conlleva analizar el fondo del recurso que se haya ejercido.

4) Conforme la situación expuesta y en consonancia con el giro jurisprudencial prevaleciente esta Primera Sala considera que las sentencias dictadas en última instancia que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida s on susceptibles de las vías de recursos correspondientes y, como consecuencia de ello, procede hacer un juicio de legalidad sobre la decisión impugnada con la finalidad de decidir si la jurisdicción a qua ha incurrido en violación

al debido proceso y en consecuencia, determinar si procede el rechazo del recurso de casación o por contrario procede casar la decisión impugnada. En ese sentido, se impone desestimar el medio de inadmisión objeto de valoración, lo cual vale dispositivo.

5) La parte recurrente pr opone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, violación al artículo 51 de la Constitución dominicana, artículos 544 y 545 del Código Civil y artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

6) En el desarrollo del medio de casación invocado, la parte recurrente aduce que la corte a qua, al fallar de la manera en que lo hizo, incurrió en los vicios de falta de motivos, desnaturalización de los hechos y violación a la ley, toda vez que otorgó un descargo puro y simple en contra de la parte recurrente en apelación, cuyo abogado avisó al ministerial de turno que se retiraría momentáneamente del salón de audiencias. Por otro lado, continúa aduciendo la recurrente, que el proceso se trata de una demanda en desalojo sobre un inmueble en copropiedad entre la recurrida y Raúl de la Rosa Mercedes, este último que sostiene una unión de hecho con la exponente y demandada en desalojo, razón por la cual no puede ser considerada una intrusa.

8) Conviene destacar que en las decisiones que se limitan al pronunciamiento de un descargo puro y simple la corte de apelación no hace mérito sobre el fondo del recurso del que fue apoderada ni juzga en modo alguno la demanda en la que se basa la controversia, según se deriva del alcance del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por

una sentencia que se repu tará contradictoria. Resulta imperativo que en la circunstancia enunciada la alzada está legalmente dispensada de su deber de juzgar el fondo del litigio que le fue sometido; sin embargo, en su condición de garante del debido proceso debe verificar lo siguiente: a) que la parte apelante haya sido regularmente citada a la audiencia o que haya quedado citada en audiencia anterior; b) que no haya estado representada en la última audiencia incurriendo en defecto por falta de concluir y c) que la apelada concluy a solicitando su descargo del recurso de apelación.

10) En ese contexto, los aspectos invocados por la parte recurrente hacen referencia a asuntos de hechos relacionados con el día de la celebración de la audiencia en la que se pronunció el defecto, así como también cuestiones relacionadas al fondo del proceso, lo cual resulta improcedente, puesto que dicho tribunal no abordó las cuestiones contenidas en el recurso de apelación, sino que, como se ha explicado previamente, se trata de una decisión que orden ó el descargo puro y simple del recurso de apelación; de ahí que la alzada válidamente se podía limitar a verificar si se reunían los requisitos establecidos jurisprudencialmente para proceder al descargo de la parte apelada del recurso de apelación, antes precisados.

11) Conforme lo expuesto, el fallo criticado pone de relieve que la alzada, en ocasión del conocimiento del recurso de apelación, celebró dos audiencias en el orden que se indica a continuación: la primera en fecha 13 de diciembre de 2018, en la cual estuvieron representadas ambas partes y se fijó, por sentencia in voce núm. 1344/ 2018, la siguiente vista para el 14 de febrero de 2019; en ocasión de la segunda la parte recurrente a la sazón incurrió en defecto por falta de concluir, no obstant e haber sido regularmente citada, según se enuncia

precedentemente, por lo que fue pronunciado el defecto en su contra y la parte adversa solicitó el descargo puro y simple del recurso de apelación. En esas atenciones, no se advierte la vulneración procesa l invocada, puesto que (sic) alzada observó las reglas que conciernen al debido proceso como valor procesal propio de la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, procede desestimar el aspecto en cuestión.

Se trata de presupuestos procesales de legitimación suficientes para declarar el defecto de la parte recurrente en apelación por falta de concluir y descargar a la apelada del recurso de apelación. En tal virtud, no se retienen las violaciones alegadas en el medio de casación objeto de examen, por lo que procede desestimarlo y consecuentemente el recurso de casación que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señora Olga Lidia Hernández García , interpuso su instancia por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el veinticinco (25) de abril del dos mil veintidós (2022); considera que la sentencia recurrida contiene falta o insuficiencia de motivos, desnaturaliza los hechos, violación a los artículos 51 y 55.5 de la Constitución dominicana, así como los artículos 544 y 545, del Código Civil Dominicano, y artículos 141 y 142, del Código de Procedimiento Civil, e insuficiencia de motivos, por lo que peticiona que se anule la sentencia recurrida, fundamenta sus pretensiones, entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación:

ATENDIDO: A que en el caso de la especie aunque se trata de un bien inmueble que pertenece según las documentaciones aportadas en

fotocopias hasta el momento dudosas, a los señores Ysidora Mercedes Ciprián y Raúl de la Rosa Mercedes, si observamos los prec eptos establecidos en el artículo 55 de la Constitución Dominicana, en lo referente a la unión libre, pacífica e ininterrumpida que tiene el copropietario Raúl de la Rosa Mercedes con la señora Olga Lidia Hernández García, según consta en la Compulsa Notarial No.24-2017, de fecha 05/04/2017, instrumentada por el Dr. Nilson Rafael Rodríguez Romero, Notario Público de los del Número de El Seibo, Colegiatura No. 4528, la cual siempre ha vivido en la residencia que pretende desalojar la señora Ysidora Mercedes Ciprián, es claro y preciso en señalar que desde un punto de vista jurídico, la señora Olga Lidia Hernández García tiene un derecho inalienable del inmueble objeto de la presente Litis con las pruebas documentales y testimoniales aportadas por ésta desde e l inicio del proceso, en virtud de que es la única persona que siempre ha convivido de manera libre y de pública notoriedad con el señor Raúl de la Rosa Mercedes en dicha vivienda desde qué fue ad quirida por éstos. E s ahí que con sólo ese hecho es imposible Ordenar un desalojo, dé una persona que tiene un derecho de propiedad de ley, que según especifica la parte demandante en primer grado hoy recurrida en revisión por ante el Tribunal Constitucional, la señora Olga Lidia Hernández García se encontraba en l a vivienda en calidad de intrusa, no tomando en cuenta que ésta tiene un derecho que le asiste de vivir en la referida casa de manera pública, pacífica e ininterrumpida, al ser propiedad de su cónyuge Raúl de la Rosa Mercedes, y que por vía de consecuencia , en esas atenciones se desprende el derecho de propiedad que le asiste producto de esas consideraciones.-

ATENDIDO: A que partiendo desde un punto de vista jurídico la parte demandante hoy recurrida en revisión constitucional, está buscando un

enriquecimiento ilícito tratando de apropiarse en su totalidad de un bien inmueble que no le corresponde, y que en el caso de la especie, en el muy remoto de los casos, se ordene el desalojo de la señora Olga Lidia Hernández García, sembraría un precedente jurídico en la Normativa Procesal Civil y la Constitución Dominicana, en el sentido de que la señora Ysidora Mercedes Ciprián, no podría explicar a quien le correspondería el cincuenta por ciento (50%) de la vivienda en ausencia del señor Raúl de la Rosa Mercedes, que no sea a su cónyuge, la recurrente en revisión, señora Olga Lidia Hernández García.-

A que partiendo de todo lo antes señalado en la presente Revisión Constitucional, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una flagrante violación a la Sent encia No. 115, de fecha 27 de noviembre del año 2019, en virtud del criterio sustentado en ese Tribunal Constitucional, en la Sentencia 0045/17, del 02 de febrero del año 2017, razonamiento el cual se adhirió la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia mediante sentencia 0320/2020 de fecha 26/02/2020, en este sentido de que la postura previa implica en el sentido de que la postura previa implicaba que la Corte de Casación, verificara aun de oficio la regularidad de la sentencia recurrida, y que constata ra a todas las partes que se le haya preservado su derecho a un debido proceso y que no se vulneren aspectos de relieve constitucional, que puedan causar lesión al derecho de defensa, juicio que conllevará a analizar el FONDO del Recurso que se haya ejerci do, partiendo de ese punto de vista, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, especifica de manera clara en la sentencia revisada por ante ese Tribunal Constitucional, específicamente en la página 9, que no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas. Es ahí que en el caso que nos ocupa, en la sentencia revisada

existe una falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y de las pruebas documentales aportadas en ese tribunal de alzada, que debió de manera clara verificar la violación de carácter constitucional y el legítimo derecho de defensa que fue vulnerado por el tribunal de segundo grado, razón por la cual la Senten cia No. SCJ- PS-22-0407, de fecha 28 de febrero del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debe ser anulada en todas sus partes por este Tribunal Constitucional.-

En la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que sea acogido como bueno y válido en cuanto a la forma, la presente Revisión Constitucional de la Sentencia No. SCJ -PS-22- 0407, de fecha 28 de febrero del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. –

SEGUNDO: En cuanto al fondo, que ese Tribunal Constitucional tenga a bien declarar nula y sin ningún valor ni efecto jurídico la Sentencia No. SCJ-PS-22-0407, de fecha 28 de febrero del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria a la Constitución Dominicana, específicamente en los artículos 55.5, 51; 68; 69 y 74 de la Constitución Dominicana; en perjuicio de la señora OLGA LIDIA HERNANDEZ GARCIA. –

TERCERO: De no ser acogido nuestro petitorio anteriormente señalado, este Tribunal Constitucional tenga a bien dictar su propia decisión, toda vez que en el caso de la especie se ha dejado desprotegida constitucionalmente hablando, a la señora OLGA LIDIA HERNANDEZ GARCIA, copropietaria del inmueble que se ordena su desalojo, tal y

como se demuestra en las documentaciones y testimonios aportados en el transcurso del proceso. –

CUARTO: Declarar el presente Recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señora Ysidora Mercedes Ciprián, produjo escrito de defensa, el cual depositó por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Po der Judicial, e l dieciocho (18) de junio de l dos mil veintidós (2022), mediante el cual procura que el recurso se declare inadmisible por aplicación del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, ya que no se verifica ninguna violación, o que se rechace el mismo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; en ese contexto expresa los siguientes argumentos:

Resulta: A que el presente recurso de revisión constitucional de viene de ser inamisible en razón de que no cumple con lo establecido en el artículo 53 de la ley 136-11 sobre lo procedimiento constitucionales ya que si se observa no se trata de los numerales 1 y 2 del artículo 53. De la mencionada ley de revisión constitucional ni tampoco cumple con el numeral 3 ya que no se ha producido ninguna vio lación a un derecho fundamental ni se verifica en el mencionaría escrito de revisión constitucional, se haya invocado la vulneración por mal de un derecho fundamental en el proceso ni tampoco se advierte que se le puede atribuir la violación al derecho fun damental se impotable de modo inmediato y directo a la acción u omisión del órgano jurisdiccional por

lo que el recurso de revisión constitucional, plateado por la señora Olga lidia Hernández García debe de ser declarado inadmisible por no cumplir con todo los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley No. 137 -11 ley orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, sobre todo porque no se le puede atribuir al órgano jurisdiccional la violación a derecho fundamental y más aun lo que plantea el recurrente son cuestiones de hecho que dieron lugar al proceso lo cuales este tribunal no podrá revisar.

RESULTA: Que sobre los alegatos que plantea el recurrente en revisión es deber aclarar lo siguientes: que al plantear como único medio de casación la falta por insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y la violación al artículo 51 de la constitución dominicana, así como los artículo 544 y 545 del código civil dominicano y el articulo 141 y 142 del código de pr ocedimientos civil en el desarrollo de ese medio la decisión de la corte de apelación de san pedro de Macorís se lomito (sic) al pronunciamiento de un descargo puro y simple y no hizo merito sobre el fondo del recurso de acuerdo con el artículo 434 del código de procedimiento civil.

RESULTA: Que al pronunciar el descargo puro y simple del recurso, la corte de apelación de san pedro de Macorís conforme a los expuestos en el fallo criticado pone de relieve que la alzada, en ocasión del reconocimiento del rec urso de apelación celebro dos audiencia en el orden que se indica a continuación: la primera en fecha 13/12/2018, en la cual estuvieron representada ambas partes y se fijó, por sentencia invoce (sic) No. 1344/2018, la siguiente vista para el día 14/02/2019 y en ocasión de la segunda la parte recurrente incurrió en defecto por falta de concluir no obstante haber sido debidamente citada por lo que se pronunció el defecto en contra de la parte recurrente y se solicitó el

descargo puro y simple del recurso de a pelación. Por lo que no se advierte ninguna vulneración procesal invocada puesto que la corte de san pedro de Macorís simplemente observo las reglas que conciernen al debido proceso como valor procesar relativo a la tutela judicial efectiva.

La parte recurrida en sus conclusiones peticiona lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Olga lidia Hernández García toda vez que dicho recurso de revisión no cumple con lo establecido en el art ículo 53.3 de la ley 137 -11 sobre los procedimientos constitucionales es decir que en el caso de la especie no se verifica ninguna violación a derechos fundamentales y dicho recurso no cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en la referida ley.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional por ser el mismo improce4dente mal fundado y carente de base legal sobre todo porque no se le ha imputado a ninguno de los órganos jurisdiccionales la violación a derechos fundamentales ni de manera directa, ni de inmediata, ni existe ninguna omisión de los órganos jurisdiccionales y la situación que plantea el recurrente son cuestiones de hechos y sin fundamentos de lo cual no puede pronunciarse este tribunal.

TERCERO: declarar las costas de oficio.

6. Documentos depositados

Los documentos depositados, e n el trámite del presente recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, son los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, señora Olga lidia Hernández García, por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, e l veinticinco (25) de abril de l dos mil veintidós (2022).

2. Copia simple de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0407, del veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 377/2022, del veinticinco (25) de marzo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, a través del que se notifica la sentencia recurrida de manera íntegra a la parte recurrente, señora Olga Lidia Hernández García.

4. Acto núm. 493/2022, de l veintisiete (27) de abril de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, mediante el que se notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la parte recurrida, señora Ysidora Mercedes Ciprián.

5. Copia certificada del escrito de defensa, interpuesto por la parte recurrida, señora Ysidora Mercedes Ciprián, por ante el Centro de Servicio Presencial de

la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el dieciocho (18) de junio del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que componen el expediente y a los hechos expuestos, el caso en concreto trata sobre la demanda en desalojo que hiciera la parte recurrida, señora Ysidora Mercedes Cipri án, en contra de la recurrente , señora Olga Lidia Hernández García, por supuestamente ésta ocupar en calidad de intrusa el inmueble de su propiedad, según copia de acto de venta bajo firma privada depositado en el expediente que sustenta el caso.

Preciso es saber que la parte recurrente es la compañera sentimental del hijo de la recurrida, quienes ocupaban el referido inmueble; en este tenor, el compañero sentimental de la recurrente fue extraditado a los Estados Unidos de América. Posteriormente del hecho, la madre y recurrida, interpone la referida demanda en desalojo, misma que fue acogida parcialmente mediante la Sentencia civil núm. 156 -2018-SSEN-00133, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, la que ordena a la parte recurrente, el desalojo del inmueble. No conforme con la decisión, la señora Olga Lidia Hernández García, interpone un recurso de apelación, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la Sentencia civil núm. 335 -2019-SSEN-00093, la cual pronunció el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y descarga pura y simple a la parte recurrida.

En desacuerdo con el fallo, la señora Olga Lidia Hernández García, presenta un recurso de casación, que fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22- 0407, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fallo que rechazó el recurso interpuesto, lo que trajo, como consecuencia, que la parte recurrente interpusiera el actual recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante este tribunal.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el conocimiento del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal considera que el mismo deviene admisible en atención a los siguientes argumentos:

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numer ales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revi sión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que

el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. Al determinar su competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso, es el plazo para la interposición del recurso; en las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días c ontados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17). Cabe recordar que, a partir de la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

9.3. En el caso en concreto, la sentencia recurrida fue notificada de forma íntegra a la parte recurrente, señora Olga Lidia Hernández García, a través del Acto núm. 377/2022, del veinticinco (25) de marzo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís. En ese sentido, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la parte recurrente, señora Olga Lidia Hernández García, por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el veinticinco (25) de abril del dos mil veintidós (2022).

9.4. Del cálculo realizado entre la notificación de la sentencia , el veinticinco (25) de marzo de l dos mil veintid ós (2022), y la interposición del recurso, el veinticinco ( 25) de abril del mismo año, al no computarse ni el día de la notificación -veinticinco (25) de marzo-, ni el día en que finaliza el plazo - veinticinco (25) de abril- hace suponer que el recurso fue depositado dentro del

plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que alude a los treinta (30) días francos y calendarios.

9.5. En otro contexto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el caso en concreto, se satisface el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

9.6. En cuanto a l artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, este establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, Sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. En el caso en concreto, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida desnaturaliza los hechos, viol enta los artículos 51 y 55.5 de la Constitución dominicana, así como los artículos 544 y 545 del Código Civil dominicano, los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, e insuficiencia de motivos, de forma que está invocando la tercera causal del a rtículo 53, de la referida ley.

9.8. Para que el recurso de revisión sea admitido, en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya i nvocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. Este tribunal, mediante su Sentencia TC/0123/18, unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, ha establecido que:

(…) En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recur sos disponibles para subsanar la violación.

9.10. Desarrollando ya los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm. 137-11, con relación al literal a), se satisface el requisito, ya que la parte recurrente alegó las violaciones tan pronto tomó conocimiento de ellas, es decir, después de que se dictara la sentencia recurrida, ya que se las imputa a la misma.

9.11. Con relación a lo prescrito en el literal b de dicho artículo 53.3, esta condición se encuentra igualmente satisfecha en vista de que la parte recurrente agotó […] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, y las violaciones no se han subsanado. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.

9.12. Por último, el tercero de los requisitos, literal c), también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación a sus derechos fundamentales, por haber rechazado el recurso de casación . En este tenor, se rechaza el planteamiento de inadmisibilidad por aplicación del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, realizado por la parte recurrida.

9.13. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del

contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.14. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminad ; por esta razón , este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constituc ional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya soluci ón favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, se estima aplicable por este tribunal constitucional para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.16. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente actual, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mi smo. La

especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que , el conocimiento del caso , permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el criterio asumido, en cuanto a los parámetros establecidos para que una sentencia se considere debidamente motivada, y los lineamientos necesarios para cumplir con el debido proceso constitucional.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Olga Lidia Hernández García, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0407, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), decisión mediante la cual la Corte rechazó el recurso de casación, y la parte recurrente entiende que se le violentan sus derechos, tales como falta o insuficiencia de motivos, d esnaturalización de los hechos , violación de los artículos 51 y 55.5 de la Constitución dominicana, artículos 544 y 545 del Código Civil Domini cano y artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

10.2. La sentencia recurrida , mediante el presente recurso, fundamentó su decisión, entre otros, en el siguiente argumento:

Conviene destacar que en las decisiones que se limitan al pronunciamiento de un descargo puro y simple la corte de apelación no hace mérito sobre el fondo del recurso del que fue apoderada ni juzga en modo alguno la demanda en la que se basa la controversia, según se deriva del alcance del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por

una sentencia que se reputará contradictor ia. Resulta imperativo que en la circunstancia enunciada la alzada está legalmente dispensada de su deber de juzgar el fondo del litigio que le fue sometido; sin embargo, en su condición de garante del debido proceso debe verificar lo siguiente: a) que la parte apelante haya sido regularmente citada a la audiencia o que haya quedado citada en audiencia anterior; b) que no haya estado representada en la última audiencia incurriendo en defecto por falta de concluir y c) que la apelada concluya solicitando su descargo del recurso de apelación.

10.3. La parte recurrente ante la sentencia dictada, considera que esta violenta sus derechos y, al efecto, alega:

ATENDIDO: A qué partiendo desde un punto de vista jurídico la parte demandante hoy recurrida en revisión constitucional, está buscando un enriquecimiento ilícito tratando de apropiarse en su totalidad de un bien inmueble que no le corresponde, y que en el caso de la especie, en el muy remoto de los casos, se ordene el desalojo de la señora Olga Lidia Hernánde z García, sembraría un precedente jurídico en la Normativa Procesal Civil y la Constitución Dominicana, en el sentido de que la señora Ysidora Mercedes Ciprián, no podría explicar a quien le correspondería el cincuenta por ciento (50%) de la vivienda en ausencia del señor Raúl de la Rosa Mercedes, que no sea a su cónyuge, la recurrente en revisión, señora Olga Lidia Hernández García.-

10.4. El recurrente ante este tribunal alega que se le ha violentado el derecho a la desnaturalización de los hechos; sin embargo, este tribunal no verifica de qué forma la sentencia recurrida ha violentado este derecho, ya que al momento de la sentencia recurrida exponer su caso expresó claramente de qu é se trataba el mismo y por qué procedía el rechazo del recurso presentado, pues había

verificado que la corte de apelación no conoció el fondo del recurso del que fue apoderada ni juzgó la demanda en la que se fundamentaba la problemática, sino que lo que hizo fue verificar que se cumpl ieran las condiciones para poder declarar el descargo puro y simple del recurso de apelación.

10.5. En cuanto a este aspecto, el Tribunal Constitucional estableció a través de la Sentencia TC/0480/22, página 67, punto 12.9. que:

Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.

10.6. De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de su Sentencia núm. 139, del nueve (9) de marzo del dos mil dieciséis (2016), expresó que la:

Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

En este contexto, y en el caso en concreto, la Suprema Corte de Justicia verificó que la actuación de la Corte estuviera acorde con lo que se exige para que no haya desnaturalización de los hechos y , tras comprobar que no se había producido tal actuación, dictó su sentencia rechazando el recurso.

10.7. La parte recurrente alega también violación a los artículos 51 y 55.5 de la Constitución dominicana, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 51, Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Artículo 55.5, con relación al derecho de familia , La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patri moniales, de conformidad con la ley;

10.8. Respecto a los artículos citados, con relación al derecho de propiedad, y al derecho de familia que alega en violación la parte recurrente, la misma considera que estos derechos se violentan, porque la parte recurrida y madre de su compañero sentimental no podía desalojarla, porque le pertenece el cincuenta por ciento ( 50%) de la casa de la cual fue desalojada ; en lo atinente a este planteamiento, este tri bunal considera que el derecho de prop iedad es una cuestión que, por sus características, debe probarse. Para determinar si la parte que corresponde al referido señor le pertenece a la parte recurrente, es preciso realizar indagaciones que conllevarían a analizar hechos y aspectos de legalidad que le están vedados a esta sede constitucional.

10.9. En este sentido se refirió este tribunal en la Sentencia TC/0395/22, página 31, punto11.9., en donde estableció que:

Conforme ha podido ser constatado por este tribunal, las pretensiones de la señora Isabel Ferreras Rivas están orientadas a que este tribunal constitucional revise los hechos específicos del caso, para lo cual sin embargo, no tiene facultad, conforme lo dispuesto en la parte final del literal c), numeral 3, del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constituciona l y de los Procedimientos Constitucionales, que establece: Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.10. Sigue alegando la parte recurrente violación a los artículos 544 y 545 del Código Civil Dominicano, los cuales establecen lo transcrito a continuación:

Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.

Art. 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal competente.

10.11. De lo transcrito anteriormente se puede verificar que los artículos que la recurrente alega en violación están referidos al derecho d e propiedad, el cual analizamos en los literales del g, en adelante, por lo que no se hace necesario volver a establecer lo que ya se expresara.

10.12. Alega, además, la recurrente, violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.

Art. 142.- La redacción se hará por las cualidades notificadas entre las partes: de consiguiente, la parte que quisiere obtener copia de una sentencia contradictoria, estará obligada a notificar al abogado de su adversario; las cualidades que contengan los nombres, profesiones y domicilios de las partes, las conclusiones y los puntos de hecho y de derecho.

10.13. Del contenido de los artículos transcritos anteriormente se puede verificar que los mismos no guardan relación con los pl anteamientos de violación que la parte recurrente realiza; además no ofrece argumentos que permitan a este tribunal poder verificar cuál es la violación que la recurrente le señala a la sentencia recurrida con relación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Dominicano, es decir, que no pone al tribunal en condiciones de analizar lo plant eado, en virtud de lo cual se declara inadmisible este planteamiento sin necesidad de que conste en el dispositivo.

10.14. Otro alegato de violación que realiza la parte recurrente es que la sentencia recurrida incurrió en la violación de la Sentencia núm. 115, de l veintisiete (27) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019), en virtud del criterio sentado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0045/17, en donde la Corte de Casación constatara que a todas las partes se le s haya preservado su derecho a un debido proceso.

10.15. En respuesta a este planteamiento este Tribunal Constitucional considera que, a pesar de que la sentencia en que la parte recurrente alega violación, se refiere a una declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Suprema Corte de Justicia, en un caso con presupuestos facticos iguales en cuanto a que se declaró el defecto a la parte y se pronunció el descargo puro y simple en esa ocasión; en ese caso, este tribunal decidió anular la sentencia, porque después de analizar el asunto, comprobó que, en el caso, declaró la inadmisibilidad del recurso, pero también conoció del fondo, es decir, que actuó de manera incongruente, lo que no sucede en el presente caso, motivo por el cual se rechaza el planteamiento.

10.16. Alega la parte recurrente que la sentencia re currida contiene insuficiencia de motivos , ya que debió verificar la violación del derecho de defensa que produjo el tribunal de segundo grado.

10.17. En este sentido, este tribunal ha trazado toda una línea jurisprudencial a través de la aplicación del test de la debida motivación contenido en la Sentencia núm. TC/0009/13, el cual es analizado en todo caso en el que se alega dicha violación, indicando este tribunal que toda decisión emanada de los jueces debe contener una debida motivación ; el referido test establece los requisitos que debe contener una sentencia para considerarse debidamente motivada , los cuales son:

1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 2) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 3) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos e n que se fundamenta la decisión adoptada. 4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. 5) Asegurar

que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.18. En cuanto a desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones: del examen realizado a la sentencia recurrida, esta sede constitucional ha podido comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ofreció un desarrollo pormenorizado de todos los medios presentados por la recurrente en casación, los cuales fue ron respondidos, uno por uno , sus planteamientos de violación, de rribando todo lo s argumentos expuestos de forma sistemática, por lo que se satisface el requisito exigido.

10.19. En lo relativo a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En este aspecto la sentencia recurrida le explica a la parte, las razones que llevaron a la Corte de Apelación que conoció su caso , a declararla en defecto por falta de concluir y a pronuncia r el descargo puro y simple , no sin antes explicarle que la Corte de Apelación, antes de proceder de tal manera, verificó que en el caso estaban dadas las condiciones para proceder de esa forma, es decir, que la parte hubiese sido citada, que no haya estado represent ada en la última audiencia incurriendo en defecto por falta de concluir y que la apelada concluya sol icitando el descargo del recurso de apelación , cuestión que la sentencia recurrida explicó correctamente, lo que significa que se cumple con el requisito.

10.20. En cuanto a manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, en este aspecto el requisito se encuentra satisfecho , ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de analizar el caso, explicó las razones por las cuales en el caso procedía rechazar el recurso de casación, exponiendo , entre

otras cosas, que: Se trata de presupuestos procesales de legitimación suficientes para declarar el defecto de la parte recurrente en apelación por falta de concluir y descargar a la apelada del recurso de apelación.

10.21. En torno al cuarto presupuesto, evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción ; a este respecto, se puede justificar que se satisface su cumplimiento, ya que la sentencia recurrida, al desarrollar sus argumentos, ofreció motivos concretos de porqué la corte de apelación había actuado de la forma en que lo hizo ; en este sentido, expresó que:

Conviene destacar que en las decisiones que se limitan al pronunciamiento de un descargo puro y simple la corte de apelación no hace mérito sobre el fondo del recurso del que fue apoderada ni juzga en modo alguno la demanda en la que se basa la controversia, según se deriva del alcance del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

10.22. En cuanto al quinto requisito . asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, también se satisface su cumplimiento, ya que, luego del análisis realizado al test de la debida motivación contenido en Sentencia TC/0009/13, y la subsunción del mismo al caso, este tribunal pudo comprobar que la sentencia recurrida cumple con los presupuestos mínimos delimitados por este tribunal constitucional, en cuanto a la debida motivación y, por vía de consecuencia, legitima su actuación frente a la sociedad.

10.23. En conclusión, después del análisis y escrutinio de los documentos y argumentos de las partes, este tribunal constitucional determina que procede

admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, rechazarlo en cuanto al fondo y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Olga Lidia Hernández García, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0407, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional citado en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0407, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrent e, señora Olga Lidia Hernández García, así como a la parte recurrida, Ysidora Mercedes Ciprián.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria