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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0426/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia 033- 2021-SSEN-00935, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0899Laboral · Penal

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los alegatos y hechos invocados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en las demandas que, en reclamación del pago de prestaciones laborales, por alegado desahucio, salarios caídos, ahorros acumulados, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por los señores Mayra Valentina Vargas Hilario y Alejandro Sánchez contra la entidad Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

Estas demandas fueron fusionadas y tuvieron como resultado, en primer grado, la Sentencia marcada con el núm. 465-2018-SSEN-00127, dictada el veintitrés (23) de febrero de l dos mil dieciocho ( 2018), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata , mediante la cual declaró resuelto , por desahucio, los contratos de trabajo existentes entre las partes en litis y condenó a la entidad demandada al pago de los derechos reclamados, salvo lo relativo a los salarios caídos, la devolución de ahorros acumulados y la reparación de daños y perjuicios. La demandada fue condenada, además, al pago de la astreinte legal previsto por el artículo 86 del Código de Trabajo.

Esa decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por A utoridad Portuaria Dominicana y, de manera incidental, por los señores Mayra Valentina Vargas Hilario y Alejandro Sánchez . Ese recurso tuvo como resultado la Sentencia marcada como núm. 627-2018-SSEN-00212 (L), dictada el veintitrés (23) de octubre de l dos mil dieciocho ( 2018) por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata , decisión que revocó la sentencia impugnada en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa reconocidos a los demandantes y rechazó ambos recursos en todos los demás aspectos, los cuales fueron así confirmados.

No conforme, con esa decisión, Autoridad Portuaria Dominicana interpuso un recurso de casación contra esta, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia marcada como núm. 033- 2021-SSEN-00935, dictada el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Sonia Díaz Inoa y María del Carmen

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00935, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) , y a la parte recurrida, señores Mayra Valentina Vargas Hilario y Alejandro Sánchez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 d e la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio

del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, según el mandato del artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0426/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0899, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia 033- 2021-SSEN-00935, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00935, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casación incoado por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia 627 -2018-SSEN-00212 (L) , dictada el veintitrés (23) de octubre del dos mil dieciocho (2018), por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto P lata, en atribuciones laborales. La parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida dice así:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación incoado por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia núm. 627 - 2018-SSEN-00212 (L), de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por la Corte de Apelación de Puerto Plata, en atribuciones laborales

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00935 fue notificada a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) , mediante las siguientes diligencias procesales: (i) el Acto núm. 1020/2021, del veintiséis (26) de octubre del dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de los señores Mayra Vargas y Alejandro Sánchez , hoy recurridos, en el domicilio principal de Autoridad Portuaria Dominicana, en manos de la señora Ana Casilda Regalado, en calidad de abogad a del Departamento Legal de dicha entidad , instrumentado por el ministerial Leocadio Antigua, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; (ii) el Acto núm. 1928/2021, del dieciocho (18) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la Secretaría

General de la Suprema Corte de Justicia, en el domic ilio de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), recibido por la señora Ana Casilda Regalado, en calidad de abogada de la mencionada entidad, instrumentado por el ministerial Rafael Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; y (iii) el Acto núm. 831/2021, del veinticuatro (24) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio de Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), recibido por la señora Ana Casilda Regalado, en calidad de abogada de la señalada entidad, instrumentado por el ministerial Franklyn Vásquez Arredondo , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa

La parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00935, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintidós (2022). Dicho escrito fue remitido a la secretaría del Tribunal Constitucional , el primero (1ero.) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024).

La instancia contentiva del recurso de revisión fue notificad a a la parte recurrida, señorea Mayra Maita Valentina Vargas Hilario y Alejandro Alfredo Sánchez, mediante los Actos núm. 1 3/23 y 14/24, respectivamente , instrumentados el diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Ramón Alberto Rosa Martín, alguacil de estrados del Tribunal de la Ejecución de la Pena.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación incoado por la entidad Autoridad Portuaria Domi nicana (APORDOM), de manera principal, en los motivos siguientes:

[…]

Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que: no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal […] la p arte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que: cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinario que fuere alegada, debe señalar en que [sic] consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma (SCJ, Tercera Sala, sent. 3 a gosto 2016, pág. 6, BJ, Inédito).

Del examen de la referencia transcrita en el párrafo número 8 de la presente sentencia, esta Tercera Sala ha podido advertir, que en su primer medio el recurrente se limita a reseñar que los jueces del fondo violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley núm. 3726-53 [sic], del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, señalando que estos rindieron una sentencia carente de motivos, formulando su argumento de forma generalizada y omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión i mpugnada contiene dicho déficit, lo que

impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie. Asimismo, en su segundo medio el recurrente no identifica ni precisa cuál fue el aspecto contenido en la sentencia impugnada que carece de base legal para que esta corte de casación pudiera verificar si se configuró o no la denegación de justicia a la que se refiere.

Por lo anterior, de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la precitada Ley núm. 3726-53 [sic] sobre Procedimiento de Casación, procede declarar la inadmisibilidad de los medios invocados previamente, por falta de contenido ponderable.

Advertido lo anterior, es preciso indicar que, si bien esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión. Sin embargo, para un mejor análisis procesal optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de cas ación debe quedar restringida a aspectos relacionados al propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún [sic] sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por ello que, al momento de realizar tanto una revisión oficiosa de los medios contenidos en el recurso o en caso de que se presenten los reparos contra los referidos medios , la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión

[sic] que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva; en tal sentido, se procede a rechazar el presente recurso.

Conforme con lo dispuesto por el numeral 20 [sic] del artículo 65 de la Ley núm. 3726 -53 [sic], del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas puedan ser compensadas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), procura que se acoja el presente recurso de revisión y, en consecuencia, que se ordene la anulación de la sentencia impugnada. Para fundamentar su pretensión alega, de manera principal, lo siguiente:

[…] La decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desprotege al recurrente, ya que no justifica su decisión y no contesta todos los puntos del Recurso de Casación [sic] contra la Sentencia [sic] arriba indicada, en violac ión al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le garantiza la Constitución de la República Dominicana, por lo que se hace necesario exponer los medios que la parte recurrente en revisión constitucional ha deducido contra la misma.

Admisibilidad del recurso de revisión

Las Resoluciones [sic] cuyas partes dispositivas han sido transcritas más arriba le fueron notificadas a la Autoridad Portuaria Dominicana, en fecha 24 de Octubre del 2022, mediante acto número 1227/2022, del ministerial Adalberto Ventera Ventura, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por lo que el plazo para recurrir en revisión comenzó a correr al partir del día Veinticinco [sic] (25) de Octubre [sic] del año 2022, razón por la cual el recurso ha sido ejercido antes del vencimiento del plazo de los treinta (30) días establecido por la Ley No. 137 -11, en su artículo 54.1. Es decir, que este requisito de admisibilidad ha sido cubierto.

[…] En el caso que nos ocupa, se ha producido una violación flagrante de indudable trascendencia constitucional como son la tutela judicial efectiva y del d ebido proceso de la recurrente a tenor de los artículos 68 y 69 de la Constitución, el artículo 14.3 del pacto de lo s Derechos Civiles y Políticos [sic], así como de la Resolución 1920 de la propia Suprema Corte de Justicia y algunos precedentes del Tribunal Constitucional.

Que siempre será trascendente y alcanza relevancia constitucional analizar si en este caso se produjo la violación de garantías y derechos fundamentales de la parte recurrente determinando el contenido y alcance de lo que implica para el constituyente que los juicios que afecten o limiten derechos de los ciudadanos deben llevarse a cabo conforme a las leyes preexistentes y siguiendo las formalidades propias de cada procedimiento en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa como prevé el artículo 69, en los numerales 4 y 7 de la Constitución.

En el caso planteado el Tribunal Constitucional podrá seguir desarrollando lo que entiende relevante del derecho a que en la jurisdicción ordinaria las garantías fundamentales tienen como función que se cumplan las normas del debido proceso y evitar con ello las vulneraciones de los derechos de las part es en Litis [sic]. En el caso particular, la violación no es el producto d una interpretación inadecuada de la norma aplicada, sino la falta de obtener respuesta del tribunal que estaba apoderado del recurso de casación, que de paso era la última instancia abierta a lo interno del poder judicial, es decir, que se trata de un grave problema de acceso a la justicia.

Que los motivos del Recurso de Casación [sic] no fueron contestados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro El Rechazo [sic], del referido recurso sin dar razones válidas, resultando la resolución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos [sic] (artículo 14.1), y violación a la constitución [sic] dominicana. Igual situación ocurrió con el memorial de defensa.

Es así que en violación al derecho de def ensa del recurrente fue obtenida la sentencia de adjudicación, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana, denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas, los grandes y graves daños y perjuicios a la recurrente, a la cual dejaría desamparada en sus derechos de recurri r, poniendo en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los efectos de la

sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso, en franca violación a sus derechos fundamentales y cuando existe una violación a los derechos fundamentales por ende existen daños irreparables e irreversibles.

Que la actuación de la Corte de Casación de conocer el Recurso de Casación [sic] y la solicitud de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párrafo II 8 de la referida Ley, resultando los mismos contrario [sic] a la constitución [sic] de la República, en el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la notificación de su recurso o que soliciten defecto de forma administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa la suprema fija audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada.

[…]

Honorable jueces del Tribunal Constitucional, el Recurso de Casación [sic] era el mecanismo procesalmente valido del que disponía el recurrente para que le sea conservado sus derechos fundamentales, como lo solicito [sic] en el Recurso de Casación [sic], sin que el hoy recurrente obtuviera respuestas de la alta corte con lo que termina

consumándose la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva y la violación a la Constitución dominicana.

Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizó una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motiv ó en hecho y derecho sus decisiones, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis; evitando formulas genéricas que suplan la motivación.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal lo siguiente:

Primero: Admitir el presente Recurso de Revisión Constitucional [sic] interpuesto contra la R esolución número 033-2021-SSEN-00935, de fecha 29 de septiembre del 2021, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, materia laboral, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, anular la indicada R esolución número 033-2021SSEN-00935, de fecha 29 de septiembre del 2021, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del artículo 54.9 de la Ley No. 137-11, disponer el envío del expediente al tribunal que la dictó a los fines de que sea garantizada la tutela judicial efectiva de la recurrente y sea conocido el fondo del recurso de casación. I haréis justicia.

5. Hechos y argumentos ju rídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, los señores Mayra Valentina Vargas Hi lario y Alejandro Alfredo Sánchez, solicita la inadmisibilidad d el presente recurso de revisión. Fundamenta su pretensión, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

[…]

Es así que, no estando de acuerdo con la sentencia previamente descrita y que emitiera la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, Autoridad Portuaria Dominicana (APRODOM) en fecha Veintitrés [sic] (23) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), vía la Secretaria General de la referida Corte [sic], interpuso formal Recurso de Casación [sic], de cuya actividad recursiva, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitió la sentencia Núm. 033 -2021-SSEN-00935, decisión judicial objeto del recurso en revisión constitucional.

[…] De suerte que, una lectura serena del recurso en revisión constitucional que en fecha 23 de noviembre del 2022, incoara por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) y que nos fuera denunciado por acto de alguacil núm. 13/23, de fecha 10 de enero del 2023, i nstrumentado por el ministerial Ramón Alberto Rosa Martín, enseña que estamos hablando de la misma decisión notificada de forma íntegra a la entidad Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), por acto de alguacil núm. 1020/2021, de fecha 26 de octubre del 2021, del

ministerial Leocadio C. Antigua. , ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

[…] Es decir, que el recurso en revisión tiene lugar un (1) año y 27 días después de haber sido notificada la sentencia impugnada por dicha vía. En consecuencia, sin necesidad de ocupar el tiempo de ese honorable Tribunal Constitucional en asuntos relativos a las consideraciones de fondo que hacen infructuoso el recurso en cuestión, dada la notoria y evidente inadmisibilidad, la parte recurrida se detiene en explicar sobre este aspecto procesal que, por la necesidad de ser evaluado en primer término, parece tener una solución previsible.

[…] Presupuestos de inadmisibilidad. Los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentran prescritos en el art. 277 de la Constitución dominicana de 2015, así como en los arts . 53 y ss. de la Ley núm. 137 -11 (Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales), preceptos que serán analizados a renglón seguido.

De igual forma, en armonía con la disposición constitucional previamente citada, el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137- 11 —antes aludida- establece que "[e]l Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución [sic].

En cuanto al procedimiento a observar, sabido es que el artículo 54,1 de la referida Ley Orgánica dispone que: "[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que

dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia". Al respecto, conforme a lo juzgado en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de 2015, (…) el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario", lo que quiere decir que en este plazo, que se computa a partir de la notificación de la sentencia recurrida, no han de ser contados el día de la notificación (dies a quo) ni el día del vencimiento del plazo (dies ad quem).

En la especie, deducible es que de acuerdo a los documentos que anexamos a esta instancia, la sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00935, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), de la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia - [sic] fue notificada de forma íntegra a la parte ahora recurrente en fecha 26 de octubre del 2021, mediante el acto 1020/2021, del ministerial Leocadio C. Antigua RT., ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Naci ona15 , mientras que la instancia que contiene el recurso de revisión fue depositada en fecha 23 de noviembre de 2022.

En consecuencia, conforme al cómputo del referido plazo, entre la fecha de la notificación de la sentencia y la interposición del recur so de revisión constitucional, ha transcurrido un plazo amplia y notoriamente superior a los treinta (30) días francos y calendarios, por lo que, en este recurso de revisión no satisface el requisito establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Es decir, que el recurso en revisión que nos ocupa tiene lugar un (1) año y 27 días después de haber sido notificada la sentencia impugnada por dicha vía. Luego, la inobservancia del plazo establecido en el

artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, se encuentr a sancionada con la inadmisibilidad, conforme a lo establecido por ese tribunal en su Sentencia TC/0247/16, de veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión constitucional, teniendo como fundamento el precedente sentado por ese tribunal en numerosas decisiones respecto de las consecuencias del recurso de revisión incoado fuera del plazo de ley.

Con base en dichas consideraciones, la parte recur rida solicita al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia Núm. 033-2021-SSEN-00935, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. SEGUNDO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, a la parte recurrente, Aut oridad Portuaria Dominicana (Apordom), a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República. TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes que obran en el expediente, relativo al presente caso, son los siguientes:

1. La instancia contentiva del recurso de revisión co nstitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0033-2021-SSEN 00935, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

2. El o riginal de la Sentencia núm. 0033-2021-SSEN 00935, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. El original del Acto núm. 1020/2021, del veintiséis (26) de octubre del dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de los señores Mayra Vargas y Alejandro Sánchez, hoy recurridos, en el domicilio principal de Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en manos de la señora Ana Casilda Regalado, en calidad de abogada del Departamento Legal de dicha entidad, instrumentado por el ministerial Leocadio Antigua, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

4. El original del Acto núm. 1928/2021, del dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), a requer imiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio de Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), recibido por la señora Ana Casilda Regalado, en calidad de abogada de la mencionada entidad, instrumentado por el mini sterial Raf ael Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. El original del Acto núm. 831/2021 , del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio de Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y recibido por la señora Ana Casilda Regal ado, en calidad de abogada de la señalada entidad, instrumentado por el ministerial Franklyn

Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. El e scrito de defensa suscrito por los señores Mayra Valentina Vargas Hilario y Alejandro Sánchez, depositado el veinticinco (25) de enero de l dos mil veintitrés (2023), en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los alegatos y hechos invocados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en las demandas que, en reclamación del pago de prestaciones laborales, por alegado desahucio, salarios caídos, ahorros acumulados, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por los señores Mayra Valentina Vargas Hilario y Alejandro Sánchez contra la entidad Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

Estas demandas fueron fusionadas y tuvieron como resultado, en primer grado, la Sentencia marcada con el núm. 465-2018-SSEN-00127, dictada el veintitrés (23) de febrero de l dos mil dieciocho ( 2018), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata , mediante la cual declaró resuelto , por desahucio, los contratos de trabajo existentes entre las partes en litis y condenó a la entidad demandada al pago de los derechos reclamados, salvo lo relativo a los salarios caídos, la devolución de ahorros acumulados y la reparación de daños y perjuicios. La demandada fue condenada, además, al pago de la astreinte legal previsto por el artículo 86 del Código de Trabajo.

Esa decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por A utoridad Portuaria Dominicana y, de manera incidental, por los señores Mayra Valentina Vargas Hilario y Alejandro Sánchez . Ese recurso tuvo como resultado la Sentencia marcada como núm. 627-2018-SSEN-00212 (L), dictada el veintitrés (23) de octubre de l dos mil dieciocho ( 2018) por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata , decisión que revocó la sentencia impugnada en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa reconocidos a los demandantes y rechazó ambos recursos en todos los demás aspectos, los cuales fueron así confirmados.

No conforme, con esa decisión, Autoridad Portuaria Dominicana interpuso un recurso de casación contra esta, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia marcada como núm. 033- 2021-SSEN-00935, dictada el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Como ha sido precedentemente consignado, la parte recurrida ha solicitado que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible por haber sido

interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Dicho pedimento constituye una cuestión previa, la cual, como tal, debe ser decidida en primer término por este órgano constitucional.

9.2. Es necesario indicar, en este sentido, que en su Sentencia TC/0143/151, el Tribunal indicó: … las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.3. El plazo para interponer el recurso de revisión en esta materia está regulado por el artículo 54 .1 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Este plazo es franco y calendario, según el precedente contenido en la mencionada Sentencia TC/0143/15. Este órgano constitucional ha establecido, por igual, que la inobservancia de este plazo está sancionado con la inadmisibilidad del recurso de revisión de que se trate2.

9.4. En el presente caso , el Tribunal Constitucional ha comprobado –como hemos dicho– que la sentencia recurrida fue notificada a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en su domicilio (en su sede principal), mediante los siguientes actos procesales: a) el Acto núm. 1020/2021, del veintiséis (26) de octubre del dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de los señores Mayra Vargas y Alejandro Sánchez , hoy recurridos, en el domicilio princ ipal de Autoridad Portuaria Dominicana, en manos de la señora Ana Casilda Regalado, en calidad de abogada del Departamento Legal de esa entidad, acto

1 Sentencia del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015). 2 Véase, al respecto, la sentencia TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil once (2011), cuyo criterio ha sido frecuente y reiteradamente ratificado por el Tribunal.

instrumentado por Leocadio Antigua, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distr ito Nacional; b) el Acto núm. 1928/2021 , del dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio de Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), recibido por la señora Ana Casilda Regalado, en calidad de abogada de dicha entidad, acto instrumentado por el ministerial Rafael Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; y c) el Acto núm. 831/2021, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue recibido, igualmente, por la señora Ana Casilda Regalado, en calidad de abogada de la entidad, acto instrumentado por el ministerial Franklyn Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; actos que han de ser tomados en consideración para la validez de la notificación de la sentencia de referencia al amparo de la Sentencia TC/0109/24, dictada por el Tribunal el primero (1) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

9.5. Sin embargo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto , el veintitrés (23) de noviembre de l dos mil veintidós (2022). Se advierte, de este modo, que entre la fecha de notificación del primero de dichos actos –válido a los fines del presente recurso , como hemos dicho – y la fecha de interposición del recurso de referencia , transcurrieron un (1) año y veintiocho (28) días. En todo caso, entre la fecha de notificación del tercero de dichos actos y la fecha de interposición del referido recurso transcurrió un (1) año y veintinueve (29) días. De ello concluimos que el presente recurso de revisión fue interpuesto luego de haber vencido el plazo para su interposición, si consideramos que al plazo original de treinta (30) días previsto por el referido texto sumamos los dos días francos (el dies a quo y el dies ad quem), lo cual convierte en un plazo de treinta y dos (32) días el previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11.

9.6. Por consiguiente, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señores Mayra Valentina Vargas Hilario y Alejandro Sánchez y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión, según lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm.137- 11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00935, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) , y a la parte recurrida, señores Mayra Valentina Vargas Hilario y Alejandro Sánchez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 d e la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio

del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, según el mandato del artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria