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Revisión de amparo

TC/0431/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00157, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional15 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0123Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie surge a partir de la acción de amparo interpuesta por la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes en contra del Consejo Económico y Social (CES), del Ministerio de la Presidencia y del Ministerio de Energía y Minas con la finalidad de detener la firma del Pacto Eléctrico1. Dicha acción se ventiló ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00157, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinti uno (2021), la declaró inadmisible por existir otra vía judicial idónea para tutelar los derechos invocados conforme a las disposiciones del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

Insatisfecho con ese resultado, la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.

1 Pacto Nacional para la Reforma del Sector Eléctrico, trata sobre un acuerdo orientado a la transformación integral del sistema eléctrico.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Fundación Justicia y Transparencia y compartes contra la Sentencia núm. 030-02-2021- SSEN-00157, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0 30-02-2021-SSEN-00157, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fundación Justicia y Transparencia y compartes ; a la parte recurrida Consejo Económico y Social (CES) y su entonces consejero, Antonio Manuel Taveras Guzmán; el Ministerio de Presidencia y el señor Lisa ndro José Macarrulla Tavarez; el Ministerio de Energía y Minas y su entonces ministro Antonio Almonte Reynoso, así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0431/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0123, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Fundación Justicia y Transparencia ( FJT) y compartes co ntra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00157, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Var gas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión

La Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00157, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo, interpuesta mediante instancia de fecha 03 de marzo de 2021, por la las entidades Fundación Justicia у Transparencia (FJT), Comité Nacional de Lucha contra el Cambio Climático (CNLCC), Asociación de Economistas Dominicanos (ANED), Asociación Dominicana para la Educación y Protección de los Consumidores y Usuarios (ADEPROCO), Instituto de Desarrollo de la Economía Asociativa (IDEAC), Federación de Comerciantes Unión Económica, Foro Ciudadano, Ciudad Alternativa, Federación Dominicana de Cooperativas Eléctricas (FEDOCOOPE), Fundación Grupo Guayacán de Energía y Medio Ambiente (GEMA-REP), Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (CONDETRE), Movimiento de Campesinos Trabajadores de las Comunidades Unidas (MCCU), Federación Nacional de Discapacidad Dominicana, Articulación Nacional Campesina (ANC), Comité para la Defensa de los Derechos Barriales (COPADEВА), Hermandad de Pensionados/Jubilados de la C.D.E.E.E.

(НЕРЕЈСODEE), Red Urbano Popular (Rup), Fundación por los Derechos del Consumidor (FUNDECOM),en contra del CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL (CES), representado por el señor Rafael Toribio, por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, nu meral 1ro., de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales como lo es la vía contenciosa administrativa ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas, por los motivos que fueron expuestos. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.

En el expediente consta el Acto núm. 674/2021, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo , alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), que notifica la sentencia a la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión de amparo fue interpuesto por la Fundación y Transparencia (FJT) y compartes mediante instancia depositada ante el Centro de Servicios del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a la parte recurrida, Consejo Económico y Social (CES) y su entonces consejero, Antonio Manuel Taveras Guzmán, mediante el Acto núm. 1016/2023 instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Asimismo, el recurso que nos ocupa fue notificad o el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) a la parte recurrida, Ministerio de Presidencia y el señor Lisandro José Macarrulla Tavarez , mediante el Acto núm. 683 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Del mismo modo, el recurso fue notificado el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a la parte recurrida, Ministerio de Energía y Minas y su entonces ministro Antonio Almonte Reynoso, mediante el Acto núm. 283/2024, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González

Por último, el expediente fue recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente:

Que, como bien fue anteriormente expuesto, tanto la parte accionada, CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL (CES), representado por el señor RAFAEL TORIBIO, como el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y el señor ANTONIO ALMONTE REYNOSO, plantearon varios pedimentos incidentales, resultando los mismos acumulados para ser decididos previo al fondo del asunto, si fuere procedente; sin embargo, por conveniencia procesal y para una mejor sol ución al caso este tribunal procederá a conocer el primer incidente planteado por ambas partes, tendente a inadmisibilidad de la presente acción constitucional de amparo, en virtud de la disposiciones del artículo 70 numeral 1 de la ley 137 -11, Orgánica de l Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011. (sic)

Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos incidentales que le son planteados, antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración de justicia, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo. (sic)

Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber:

a) La existencia de otra vía judicial; y b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial. (sic)

Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, G.O. 6673, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública. (sic)

Justificación de la efectividad de la otra vía judicial

El caso que ocupa a esta Primera Sala se sustenta en el hecho de que las partes accionantes, entre otras cosas, manifiestan en su acción de amparo: a) que fueron convocadas por decreto del Poder Ejecutivo núm. 389 -14 de fecha 13 de octubre de 2014, como re presentantes oficiales para integrar la matrícula del pacto eléctrico, en calidad de representantes del sector social; b) que el gobierno dominicano con los diferentes sectores convocados, empresarial, gubernamental, social y laboral, para el pacto eléctrico, iniciaron los trabajos en enero del año 2015, desarrollando amplias discusiones sobre los temas atinentes a la mecánica y manejo del sector eléctrico, incluyendo los aspectos técnicos, económicos-financieros, jurídicos y su impacto social; c) que luego de dos años de intensas discusiones y trabajos alrededor del pacto eléctrico, no se pudo lograr acuerdo alguno sobre los temas de más trascendencia para el sector social; d) que en el pacto eléctrico se

destacan temas inconclusos para discutir; e) que con stituye un imperativo el sacar del tema eléctrico y la eliminación de sus órganos, de la clientela política, también la eliminación o anulación de los contratos y una reforma integral en el plano jurídico, la cual garantice con reglas claras y definidas, el no volver a caer, el sector eléctrico en el secuestro a que ha sido sometido por grupos empresariales y en complicidad con sectores oficiales; f) que en modo alguno se han llenado los procedimientos y pautas legales que gobiernan todo el proceder del Con sejo Económico y Social, desconociendo así la metodología y el funcionamiento interno de los procedimientos a llevar a cabo para la conclusión del pacto, en franca violación a los derechos de los actores participantes, deviniendo en un pacto nulo y sin nin gún efecto jurídico, resultando su eventual conclusión en una violación al debido proceso administrativo, a la buena administración, a las leyes 107-13, 1-12 y 142-15, respectivamente sobre los derechos y deberes de la administración frente a los administrados, la estrategia nacional de desarrollo y la que instruye el Consejo Económico Social y su normativa interna, así como a la Constitución (...).

Que, con base en lo anterior, las accionantes, persiguen, que este tribunal, prescriba las medidas necesarias para la restauración de los derechos fundamentales que alegadamente les fueron conculcados y ordene restablecer en lo inmediato, con la matrícula completa de los sectores integrantes del Pacto Eléctrico, las condiciones para concluir de conformidad con l as leyes, 'la Constitución y la normativa interna del CES, las discusiones y posterior conclusión y firma del referido pacto; y en consecuencia, se disponga el pago de una astreinte de RD$500,000.00, por cada día de retardo en cumplir con el debido proceso de ley, administrativo y buena administración, contra el

Consejo Económico y Social (CES) y de manera solidaria contra el señor Rafael Toribio.

En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales inv ocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por las accionantes, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie, cabe destacar, que el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa admi nistrativa, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente las pretensiones de los amparistas.

En ese orden, conviene recordar que la finalidad de la acción constitucional de amparo reside en la restauración d e un derecho fundamental afectado o amenazado de serlo; sin embargo, su ejercicio no es apropiado para resolver un evidente conflicto sobre situaciones tendentes a revocar y dejar sin efecto un pacto eléctrico, para concluir y firmar un nuevo pacto.

Así las cosas, tal situación conlleva el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria, ya que dicho ejercicio escapa al control y competencia del juez de amparo, lo que correspondería conocerlo ante este mismo tribunal, pero en atribuciones contencioso administrativas, que es la vía idónea para hacer dicha petición, por lo que en ese sentido, esta Sala

procede, declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta por la Fundación Justicia y Transparencia (FJT), Comité Nacional de Lucha cont ra el Cambio Climático (CNLCC), Asociación de Economistas Dominicanos (ANED), Asociación Dominicana para la Educación y Protección de los Consumidores y Usuarios (ADEPROCO), Instituto de Desarrollo de la Economía Asociativa (IDEAC), Federación de Comercian tes Unión Económica, Foro Ciudadano, Ciudad Alternativa, Federación Dominicana de Cooperativas Eléctricas (FEDOCOOPE), Fundación Grupo Guayacán de Energía y Medio Ambiente (GEMA-REP), Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (CONDETRE), Movimiento de Campesinos Trabajadores de las Comunidades Unidas (MCCU), Federación Nacional de Discapacidad Dominicana, Articulación Nacional Campesina (ANC), Comité para la Defensa de los Derechos Barriales (COPADEBA), Hermandad de Pensionados/Jubilados de la C.D.E.E.Е. (НЕРЕЈCODEE), Red Urbano Popular (Rup), Fundación por los Derechos del Consumidor (FUNDECOM), por los motivos que fueron expuestos.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes solicita que se acoja su recurso de revisión y, en consecuencia, que se revoque la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00157. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente lo siguiente:

A que Las Fundación Justicia y Justicia y Transparencia (FJT), así como todas las instituciones firmantes en el presente amparo fueron convocadas por decreto del Poder Ejecutivo # 389-14, del 13 de octubre

del año 2014, y otras acreditadas en el mismo, como represen tantes oficiales para integrar la matricula del Pacto Eléctrico, en calidad de representantes del sector social. (sic)

A que el gobierno dominicano con los diferentes sectores convocados (empresarial, gubernamental, social y laboral), para el pacto eléctrico, iniciaron los trabajos en enero del año 2015, desarrollando amplias discusiones sobre los temas atinentes a la mecánica y manejo del sector eléctrico, incluyendo los aspectos técnicos, económicos -financieros, jurídicos y su impacto social. (sic)

A que luego de más de dos años de intensas discusiones y trabajos alrededor del denominado pacto eléctrico, aun cuando se arribaron a varios consensos, no se pudo lograr acuerdo alguno sobre los temas de más trascendencia para el sector social, convirtiéndose en los escollos que accidentaron el feliz término del pacto, los cuales aún persisten, como lo fue la falta de transparencia en la entrega de documentos vitales, sobre el manejo de la administración del sistema eléctrico, las exigencias para que se revocaran todos los contratos leoninos y dañinos al interés nacional, donde hay que pagar todos los meses millones en dólares por plantas apagadas, una de las facturaciones eléctricas más cara del mundo, entre otros.. (sic)

A que, también se destacan como temas inconclusos contemplar y discutir en el Pacto Eléctrico, la eliminación y unificación en un solo órgano del grupo de entidades en que se ha dividido el sector eléctrico, como si se tratará de un pastel que ha sido repartido como botín de guerra para políticos y empresarios, con estructuras compuestas por

consejos de dirección, donde sus miembros devengan sueldos que van desde los 400 mil pesos en adelante. (sic)

A que es conveniente recordar en un justo contexto, entre los tantos inconvenientes que m atizaron las discusiones del pacto, como hecho singularmente trascendente, el retiro oficial y abandono de las discusiones del pacto, en enero del 2016, del Partido Revolucionario Moderno (PRM), precisamente alegando la falta de transparencia y coincidiendo con el sector social en la defensa de los intereses del pueblo dominicano.” (sic)

A que, al día de hoy resulta un imperativo el actualizar las discusiones del pacto, sobre todo por el contexto actual de un nuevo gobierno, que como señalamos estuvo ausente por voluntad propia del referido pacto, además de que el presidente Luis Abinader, en una alocución - conversatorio, reciente presentó un ambicioso plan en materia energética, por lo que se hace indispensable actualizar su contenido con los planes gubernamentales.

A que insistir en la firma de un pacto sin haberse concluido, del cual ni siquiera recordamos cuáles fueron los últimos avances, o lo más elemental sin un borrador de conocimiento y manejo general, constituirá una falta en consecuencia una falta grave de los promotores y organizadores de la firma del pacto, llámese Consejo Econó mico y Social (CES), en la persona de sus principales directivos, fundamentalmente su actual presidente Rafael Toribio.

A que como se detalla en el acápite referente al objeto de este recurso, la violación del Pacto consiste en que no obtuvo el quorum req uerido

para adquirir la legalidad exigida por el decreto de la materia 389-14. Los accionantes no suscribieron y no tuvieron la oportunidad de expresar sus ideas, violando el art 39 Constitución, la igualdad entre las partes por parte de los accionados.

A que el juez tiene en sus manos la posibilidad de decidir, cuál es la vía más efectiva que el amparo, resulta que las opciones planteadas por los accionados son el Recurso Contencioso Administrativo y la Medida Cautelar, el primero es un procedimiento lento, que no podría atrapar los derechos envueltos aquí. La Medida Cautelar es de características provisionales y que no es tan ágil y celeridad que posee el amparo. Tampoco es más eficaz, ni tienen los mismos elementos aquí procuramos la protección derecho fundamental del Debido Proceso.

A que en la paginas 25,26,27 de la sentencia de marras, la honorable sala expone argumentos con citas de sentencias TC/00373/20, del 29 diciembre 2020, esta sentencia no logra palear la situación, comprobamos la vulneración, y precisa una avocación al fondo del litigio, esa sentencia manda al derecho común, pero no motiva porque es derecho común es más efectivo, o que contenga mejores características para la situación planteada del amparo. El Tribunal mal interpreto no se qui ere una anulación o nulidad del pacto, que simplemente reencausen a los debatas obviados, y quede todo como se hizo, razones que nos permiten seguir en las sendas de las Garantías Constitucionales como la acción de amparo y ahora en Revisión Constitucional de Amparo.

A que de manera violatoria no se hizo un esfuerzo correcto para la aplicación de la inadmisibilidad del artículo 70.1 de la Ley orgánica

del TC, la cual la misma debe de exigir un cotejo para perfilar la jurisdicción más idónea, para determinar la jurisdicción o vial judicial mas efectiva. Tenemos la pretensión de que este caso pueda servir para proteger la acción de amparo que su espíritu y origen ante el supuesto planteado no hacen ver que es la vía idónea. Y si en caso podría relacionarse a otra jurisdicción, no hemos vistos hasta ahora un argumento comparativo que exponga que otra vía es más garante que la acción de amparo. Que esta acción es admisible por tener calidad, objeto, interés, derecho para actuar, cumplimos con el art. 44 de ley 834-1978.

A que el proceso de admisibilidad de la acción de amparo, ya debe haberse pasado el filtro, relativo a los presupuestos esenciales de procedencias de la acción, lo que implicaría que, en ese punto del proceso de análisis, ya se ha concluido en qu e la vía del amparo es efectiva para remediar la situación planteada. Podemos concluir que cuando se llega al punto de examinar si existe otra vía judicial efectiva, es porque ya se ha determinado que el juez de amparo puede conocer de la acción en cuestió n. Todo esto porque la acción de amparo es procedente, por lo que no resulta aplicable la causal de inadmisibilidad del artículo 70.1.

En razón de lo anterior, formalizan su petitorio en los términos siguientes:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma y al fondo el presente recurso de revisión constitucional de amparo, por estar hecha conforme al derecho.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la Sentencia No. 0030-02- 2021- SSEN-00157, del 31 de marzo del 2021, dict ada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso y en consecuencia, PRESCRIBIR las medidas necesarias para la pronta y completa restauración de los derechos fundamentales conculcados a los accionantes, de manera pri ncipal, ORDENAR; restablecer en lo inmediato, con la matricula completa de los sectores integrantes del Pacto Eléctrico, las condiciones para concluir de conformidad con las leyes, la constitución y la normativa interna del CES, las discusiones y posterior conclusión y firma del referido pacto.

TERCERO: Accesoriamente y en atención a que Consejo Económico y Social (CES), persista en la negativa de cumplir con el debido proceso de ley, debido proceso administrativo y la buena administración, no obtemperando al requerimiento, vía resolución de este tribunal, el DISPONER un astreinte de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por cada día de retardo en contra de Consejo Económico y Social (CES), y también solidariamente en contra de su principal incumbente, el s eñor Rafael Toribio, todo ello de conformidad con los artículos 50,89 y 93 de la LOTCРС.

CUARTO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la constitución y 66 de la Ley No.137-11, Orgánica del Trib unal Constitucional y de los Procedimientos. Constitucionales (LOTCPC), en consecuencia, disponer además que la sentencia a intervenir sea publicada en el boletín constitucional, en consonancia con la norma sobre la materia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de amparo

5.1. Escrito de defensa de l Ministerio de Energía y Minas y su anterior director Antonio Almonte Reynoso

5.1.1. El quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), l a parte recurrida, Ministerio de Energía y Minas y su anterior director Antonio Almonte Reynoso, depositó ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional un escrito replicando el recurso de revisión constitucional de que se trata. En dicho escrito promueve que se declare inadmisible y subsidiariamente el rechazo del recurso.

5.1.2. Luego de presentar un relato de los hechos que originaron la acción constitucional de amparo de que se trata y el tratamiento dado por el tribunal a quo, la parte recurrida refuta las pretensiones de revisión del recurrente basándose en que:

a. Inadmisión del recurso de revisión constitucional por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo exigido por el articulo 100 de la Ley núm. 137-11.

b. A pesar del principio de informalidad de los procesos constitucionales, establecido en el artículo 7.9 de la LOTCPC, no significa la ausencia absoluta de rigores, sino de aquellas formalidades innecesarias. Por eso es que, mediante una interpretación contr ario sensu, se puede determinar que los procesos constitucionales se encuentran, sin lugar a dudas, sujetas a aquellas formalidades

mínimamente necesarias, tales como las derivadas de la preclusión u orden lógico del proceso, su inmutabilidad, entre otras.

c. Honorables magistrados, de lo establecido ut -supra se desprende que el recurso de revisión intentado por las entidades FJT y compartes no logran configurar en lo más mínimo el presupuesto de trascendencia o relevancia. Basta con precisar, por ejemplo, qu e en la instancia del recurso concernido se han atrevido a precisar que es trascendente puesto a que: "defiende los derechos colectivos de los usuarios y consumidores del sistema eléctrico, cuya vulneración afectaría a todo el país, lesionando decisivament e la convicción democrática y el respeto por la Constitución de la República y los Derechos Individuales de todo el pueblo dominicano" (Sic). En otras palabras, para el autor de esa instancia, en la especie, estamos ante la concurrencia de las circunstancias que configuran la especial relevancia o trascendencia constitucional porque el recurso intentado pretendería resguardar "los derechos colectivos de los usuarios y consumidores del sistema eléctrico".

d. Eso, sus señorías, sin espacio a dudas, da muestra d e un desconocimiento inequívoco de que "especial trascendencia o relevancia" se refiere a esa repercusión social, económico y/o política que reviste la contingencia a ser resuelta por ese Tribunal Constitucional o, por el contrario, una novedad frente a lo que ese organismo jurisdiccional nunca se había pronunciado. Frente a eso, suficiente sería con advertir que de lo que se trata el caso que nos ocupa es la impugnación de una sentencia ante la declaratoria de inadmisibilidad por pretender que los jueces d e amparo realicen actuaciones que escapan de sus poderes y son propios de la jurisdicción

contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, cuestión a la que se ha referido ese Tribunal Constitucional, desde la Sentencia TC/0030/12-y reiterada en dec isiones que se extienden hasta la fecha (incluyendo, por ejemplo, la Sentencia TC/400/17) —. En fin, cuando una vía distinta a la acción de amparo permite al tribunal competente dictar medidas cautelares para resolver cuestiones que requieran soluciones urgentes, entonces, es esa la vía más efectiva.

e. Todo lo anterior, amén de aquellas alusiones a otros casos que en nada tienen que ver a la contingencia que nos ocupa -que no es sino muestra del vaciado de líneas sin sentido -. En resumidas cuentas, sus señorías, en la especie, no se configura una situación de especial trascendencia o relevancia constitucional que amerite el conocimiento del caso que nos ocupa y, por vía de consecuencia, el recurso de revisión constitucional deberá ser declarado inadmisible.

f. Por carecer de argumentación motivada y adecuada que señale la causal o motivo de revisión, conforme lo exigido por el articulo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11.

g. Honorables juzgadores, para dar respuesta a un llamamiento ante cualquier órgano jurisdiccional -incluyendo aquellos que conforman el sistema de justicia constitucional -, es indispensable que el juzgador tenga en sus manos piezas que fundamenten o motiven la pretensión de la parte interesada. En la especie, aún con la lectura íntegra de los argumentos que intentan justificar el recurso de revisión que nos ocupa, no es posible deducir concretamente los motivos que sustenten la pretensión.

h. Este requisito -que no es en lo absoluto uno "formal" o "rutinario"- persigue, en palabras del Tribunal Constitucional español, que “el juez pueda remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación"4. En ese sentido, habría que afirmar, tal como ha refrendado ese honorable Tribu nal Constitucional, que nuestro legislador órgano no ha pretendido nada más que facilitar al juez constitucional la posibilidad de "determinar si ciertamente es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional"5. Y es que, en estos casos, la labor del juez no es sencillamente conocer la cita concreta y numérica del precepto constitucional que se alega ha sido transgredido con la emisión de la sentencia impugnada, sino verificar, según lo enunciado por la parte recurrente, las formas en que se man ifiesta la violación al ordenamiento. Por tanto, la causal de revisión o anulación debe estar -a pena de inadmisibilidad- debidamente desarrollada en el escrito introductivo del recurso. Es decir, no es suficiente con la simple invocación del derecho funda mental que se dice lesionado por la decisión recurrida, sino una "acotación suficiente del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales del sistema de justicia constitucional pronunciarse sobre las infracciones aducidas.

i. Sobre el rec hazo, en cuanto al fondo, del recurso de revisión constitucional

En la especie, como adelantábamos, los recurrentes resumen su agravio en una violación al ordenamiento jurídico, especialmente, al derecho fundamental a la buena administración; y eso, honorables juzgadores, no responde sino al hecho de que, sencillamente, no existe sobre esa decisión ningún vicio ni afectación a sus derechos.

j. Honorables magistrados, por las razones que se esbozan en las argumentaciones que se han citado son las mismas que habrán de ser utilizadas para rechazar el recurso de revisión que nos ocupa. En resumidas cuentas, sin reparar en las inconsistencias de sus fundamentos, alegatos que se contradicen entre sí, los recurrentes sostienen que se les ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso por el hecho de no reconocer que el amparo es la vía más efectiva para conocer el caso que nos ocupa. Y todo eso, su señorías, en virtud a que, a decir de los recurrentes, ir a la vía ordinaria, a la jurisdicción contencioso administrativa, supondría lidiar con un proceso lento, tedioso y sosegado.

k. Eso, honorables jueces, es un esfuerzo -pésimo y, dicho sea de paso, que no tendrá un mínimo grado de éxito- por desmerecer la tutela cautelar en lo contencioso administrativo, sobre lo cual se ha referido ese Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Inferir que el amparo es la vía idónea porque es la "más rápida, expedita y sumaria" desembocaría en abrir las puertas de la jurisdicción de amparo para que acudan a ella cada una de las contingencias que requieren urgencia -sin importar que el amparo se ha circunscrito para aquella actuación u omisión arbitraria e ile galmente manifiesta -, ignorando que, precisamente para eso, el legislador ha habilitado otros procesos jurisdiccionales expeditos y con mayor grado de efectividad. Incluyendo, muy especialmente, la justicia cautelar en lo contencioso administrativo. Cuesti ón que, de por sí, inobserva, también, que, en nuestro ordenamiento, se ha concebido un proceso contencioso administrativo con plenitud de jurisdicción y eso, a su vez, se extiende a la tutela cautelar.

l. Bien es conocido que nuestro legislador, en el artículo 7 de la Ley núm. 13 -07, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Administración, concibió un sistema de medidas cautelares, a cargo del presidente del Tribunal Superior Administrativo, o el de una de sus salas, que pueden ser solicitadas aún antes de la interposición del recurso contencioso administrativo (medida cautelar anticipada). Un sistema entendido como numerus apertus y no numerus clausus, es decir, que cabe adoptar cualquier tipo de providencia, entre las que se encuentran, obviamente, la suspensión de los efectos jurídicos del acto atacado, pero que también caben las de signo positivo y no innovativa, por ejemplo.

m. Ahora bien, ¿podía el juez cautelar satisfacer esas pretensiones? ¡Por supuesto que sí! Llegando, incluso, a adoptar tod as las medidas idóneas y necesarias para ello, en virtud del artículo 7 de esa Ley núm. 13-07. Sin embargo, en la especie, no sucedió así. En fin, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo emprendió el único camino correcto: aquel que responde a los precedentes reiterados de ese honorable Tribunal Constitucional. Y es que, honorables jueces, valdría insistir en que las pretensiones de los accionantes originarios ante la jurisdicción a-qua era que ese tribunal retrotrajera las actuaciones al último acto válido y, a partir de ahí, se reestableciera la matrícula para una nueva firma del pacto eléctrico. Eso, honorables juzgadores, como es lógico, es un típico mecanismo de control judicial de los actos administrativos.

n. En términos estrictos, los hoy recurrentes pretendían una revocación o nulidad de facto del pacto eléctrico -de hecho, en la página 6 de su instancia introductiva del amparo así lo exhiben:

"deviniendo en consecuencia en un pacto nulo y sin ningún efecto jurídico"-, que no es sino, en p alabras del profesor Santiago Muñoz Machado, haciendo suyas las del Tribunal Supremo español, una figura que, aunque se sustrae de las reglas generales aplicables al contrato administrativo, es un tipo de relación multilateral y asociativo propia de los negocios jurídicos, con recíprocos derechos y obligaciones, que conjunta actividades de la Administración y de los administrados para el cumplimiento de una común finalidad de interés público.

o. Siendo así las cosas, sus señorías, hemos acreditado las razones por las cuales, en resumen, la decisión hoy impugnada se encuentra sustentada en los reiterados precedentes sentados por ese Tribunal Constitucional, que es lo mismo que justifica el hecho de que los recurrentes no hayan podido establecer un solo motivo d e nulidad o agravio de la decisión concernida. Situaciones que, en fin, determinan, de manera concluyente, que ese honorable tribunal deba rechazar el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

p. Sobre la acción constitucional de amparo

Conforme a la tesis refrendada por ese Tribunal Constitucional en la sentencia TC/00071/13 originaria e implícitamente acogida en las sentencias TC/0010/12, TC/0011/12 у ТС/0012/12 -, donde admite y hace suya la teoría alemana de la ‘autonomía procesal' y, por supuesto, haciendo enfoque al régimen procesal del amparo común, previendo en el hipotético, lejano e improbable caso de que la sentencia impugnada sea revocada por ese Tribunal Constitucional, procediendo, en consecuencia, a conocer el fondo de la acción constit ucional de amparo, procederemos, a continuación, a desarrollar las razones por

las cuales la misma se encuentra mal fundada y carente de todo sustento jurídico y probatorio.

q. Inadmisión por notoria improcedencia En el artículo 65 de la Ley núm. 137-11 se han deslindado los supuestos necesarios para la admisibilidad de la acción de amparo, que, además de la afectación o amenaza a los derechos fundamentales, también han de mediar las circunstancias de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la actuación de la autoridad pública.

r. De modo que, existe 'notoria improcedencia' cuando se evidencia que, de manera patente, la arbitrariedad o ilegalidad en la conducta de la autoridad pública cuestionada no surge de modo manifiesto o en forma clara e inequívoca. Y es que, el amparo no es apto para remedir todos los males que pudieran surgir del desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino tan solo los que impliquen un desconocimiento grosero y patente.

s. De ahí que, honorables magistrados, siendo la arbitrariedad y l a ilegalidad manifiestas un requisito sine qua non, la acción de amparo intentada por los hoy recurrentes habría de ser declarada inadmisible, pues, aún con la lectura íntegra de la instancia, no puede desprenderse una sola situación de facto o de iure don de los accionantes hayan siquiera pretendido subsumir las circunstancias que ellos reivindican frente a la concurrencia de una "situación de amparo".

En razón de lo anterior, formaliza su petitorio en los términos siguientes:

Primero (1): En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente escrito de defensa ante el recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo interpuesto en fecha 3 de mayo del 2021 por la entidad Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00157, dictada en fecha 31 de marzo del 2021 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haberse realizado de conformidad a las disposiciones de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Segundo (2): De manera incidental, declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo interpuesto en fecha 3 de mayo del 2021 por la entidad Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN- 00157, dictada en fecha 31 de marzo del 2021 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no haberse depositado versión certificada de la decisión impugnada, conforme al voto del artícu lo 36 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

De manera subsidiaria, en el hipotético e improbabilísimo caso de que las conclusiones anteriores no sean acogidas,

Tercero (3°): Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo interpuesto en fecha 3 de mayo del 2021 por la entidad Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00157, dictada en fecha 31 de marzo del 2021 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo exigido por el artículo 100 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

De manera más subsidiaria, en el hipotético e improbabilísimo caso de que las conclusiones anteriores no sean acogidas,

Cuarto (4): Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo interpuesto en fecha 3 de mayo del 2021 por entidad Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00157, dictada en fecha 31 de marzo del 2021 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por carecer de argumentación motivada y adecuada que señale la causal o motivo de revisión, conforme lo exigido por el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Quinto (5°): Rechazar el recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo interpuesto en fecha 3 de mayo del 2021 por la entidad Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes contra la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00157, dictada en fecha 31 de marzo del 2021 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y, por vía de consecuencia, confirmar en todas sus partes esa sentencia, por las razones anteriormente esbozadas.

Respecto a la acción constitucional de amparo, en el hipotético e improbabilísimo caso de que la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN- 00157 sea revocada,

Sexto (6): De manera incidental, declarar inadmisible la acción constitucional de amparo por notoria improcedencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

De manera subsidiaria, en el hipotético e improbabilísimo caso de que las conclusiones anteriores no sean acogidas, y en cuanto al fondo de la acción constitucional de amparo, Séptimo (7): Rechazar la acción constitucional de amparo por no configurarse una situación de amparo y por carecer de sustento jurídico y probatorio.

En cualquiera de los casos,

Octavo (8): Que proceda a compensar las costas , por tratarse de una acción constitucional de habeas data, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5.2. Escrito de defensa del Consejo Económico y Social (CES)

5.2.1. El dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), la parte recurrida, Consejo Económico y Social (CES), depositó un escrito ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, en el que promueve el rechazo del recurso.

5.2.2. Luego de presentar un relato de los hechos que originaron la acción constitucional de amparo de que se trata y el tratamiento dado por el tribunal a quo, el CES refuta las pretensiones de revisión del recurrente basándose en que:

1. La sentencia hoy recurrida, decidió conforme al derecho, al declarar inadmisible por existir otra vía judicial efectiva, pues efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo es la vía correcta que los accionantes originales debieron seguir y no a travé s de un amparo, en el cual ni siquiera se verifica una violación prima facie a derechos fundamentales.

2. El artículo 65 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales establece que la acción de amparo será admisib le cuando exista “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante y hoy recurrente.

3. La vía sumaria y excepcional de amparo no puede erigirse en sustituta de las vías ordinarias. El derecho, para ser pr otegido por el amparo, debe ser cierto, indiscutible, transparente, toda vez que de no ser así, resulta indispensable un debate extenso y una amplitud de prueba en un proceso que concluirá en una sentencia dictada para dilucidar y declarar la existencia o inexistencia del derecho invocado, lo que es propio de las vías ordinarias de tutela y notoriamente ajeno a un proceso protector y extraordinario como el del amparo.

4. Es por esto que el numeral 1) del artículo 70 de la LOTCPC, establece que el Juez apodera do de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo "cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado".

5. En su instancia original de amparo los accionantes alegan que “en modo alguno se han llenado los procedimientos y pautas legales que gobiernan todo el proceder del CES (...) en franca violación a los derechos de los actores participantes , deviniendo en consecuencia en un pacto nulo y sin ningún efecto jurídico" (Pág. 6)

6. En sus conclusiones, los accionantes solicitaron que el Tribunal de Amparo originalmente apoderado ordenaré "restablecer en lo inmediato con la matrícula completa de los sectores integrantes del pacto eléctrico, las condiciones para concluir de conformidad con las leyes, la constitución y la normativa interna del CES, las discusiones y posterior conclusión y firma del referido pacto".

7. De lo anterior se colige que los acci onantes y hoy recurrentes lo que pretenden es que este Tribunal Constitucional revoque y deje sin efecto el Pacto Eléctrico suscrito en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y ordene la discusión y firma de un nuevo pacto eléctrico, es decir, de manera implícita lo que se persigue es la declaratoria de nulidad del Pacto Eléctrico.

8. Ahora bien, por su naturaleza misma la acción de amparo no puede actuar nunca como un medio tendente a revocar una decisión o contrato administrativo. Por la vía del amparo se protege el derecho fundamental, con una orden de hacer o de no hacer. Sin embargo, para la determinación del derecho en sí, la vía sumarísima del amparo resulta inapropiada. Sobre esto, este honorable Tribunal Constitucional ha dictado varias decisiones al respecto.

9. Respecto de la petición de revocación de un acuerdo de carácter administrativo que hacen los recurrentes, resulta conveniente citar la Sentencia TC/130/14 que dispuso que "Respecto a la acción de amparo, el juez de amparo realizó una correcta aplicación del artículo 70.1 de la referida ley núm. 137 -11, ya que ciertamente, como apreció dicho tribunal (que _era este Tribunal Superior Administrativo) en el caso de la especie, la anulación de los actos administrativos tienen la jurisdicción natural, que es el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias. En ese sentido, la inadmisión estuvo fundamentada en los lineamientos que este tribunal constitucional ha realizado sobre la existencia de la vía eficaz".

10. Asimismo, de acuerdo a las disposiciones combinadas de la Ley No. 13 -07 у la Ley No. 1494 de 1947 que crea la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la actuación administrativa que está siendo objeto de la acción de amparo que nos ocupa, puede y debe ser objeto de un Recurso Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a la forma y los plazos previstos en la ley.

11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13-07, el recurrente en materia contenciosa administrativa puede en cualquier momento del proceso y aún de manera anticipada, solicitar al Presidente del Tribunal Superior Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo.

12. Que siendo así, las recurrentes tienen el derecho de impugnar y recurrir por la vía contenciosa administrativa, para solicitar la revocación formal del pacto eléctrico, así como tiene el derecho de solicitar medidas cautelares que le permitan asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja sus impugnaciones.

13. Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley No. 137 -11 las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para los pode res públicos y todos los órganos del Estado, por lo que la referida sentencia recurrida debe ser confirmada, al encontrarse otra vía efectiva para resguardar los supuestos derechos fundamentales vulnerados.

14. III.ii. Respecto a la inadmisibilidad por notoria improcedencia en razón de que no existen derechos fundamentales vulnerados en el presente caso.

15. No obstante la exponente entender, en base a los argumentos que contiene la sentencia impugnada y a los que complementariamente han sido expuestos prec edentemente, que este honorable Tribunal deberá rechazar el recurso de revisión y por ende confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida por existir de otra vía efectiva para tutelar los alegados derechos fundamentales; es preciso presentar los alegatos que subsidiariamente hacen igualmente inadmisible la acción de amparo presentada por los accionantes. Veamos.

16. Los accionantes en amparo solicitaron al Tribunal de Amparo "ordenar restablecer en lo inmediato, con la matricula completa de los sectores integrantes del pacto eléctrico, las condiciones para concluir

de conformidad con las leyes, la constitución y la normativa interna del CES, las discusiones y posterior conclusión y firma del referido pacto".

17. Que de acogerse las pretensiones solicitadas p or los hoy recurrentes, se dictaría una sentencia que afectaría a todos los firmantes del pacto eléctrico y a todos los actores convocados mediante el referido Decreto 389 -14, ya que dicha sentencia estaría ordenando retomar las discusiones y hacer una nueva firma del pacto eléctrico.

18. Que de todos los actores convocados mediante el supra indicado decreto solo ha sido demandado en amparo el CES, por lo que la sentencia a intervenir, si se acogiesen dichas pretensiones, estaría afectando derechos e intereses de instituciones y entidades que no forman parte del presente proceso.

19. III.ii. Respecto a la inadmisibilidad por falta de calidad para accionar en amparo.

20. Igualmente, queremos presentarle a esta Alta Corte, a modo subsidiario, en caso de que revoque la sentencia impugnada, otro medio de inadmisión que afecta a algunos de los accionantes, por su falta de calidad.

21. Ahora bien, de los accionantes ni el Comité Nacional de Lucha contra el Cambio Climático, Inc. (CNLCC), ni la Asociación de Economistas Dominicanos (ANED), ni la Asociación Dominicana para la Educación y Protección de los Consumidores y Usuarios (ADEPROCO), ni el Instituto de Desarrollo de la Economía Asociativa, ni la Federación de Comerciantes Unión Económica, ni Ciudad

Alternativa, ni la Fede ración Dominicana de Cooperativas Eléctricas (FEDOCOOPE), ni la Fundación Grupo Guayacan de Energia y Medio Ambiente, ni el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (CONDETRE), ni el Movimiento de Campesinos Trabajadores las Comunidades Unidas, ni la Federación Nacional de Discapacidad Dominicana, ni el Comité para la Defensa de los Derechos Barriales (COPADEBA), ni la Hermandad de Pensionados/jubilados de la CDEEE, ni la Red Urbano Popular (RUP), forman parte de los "actores" convocados por el supra indicado decreto para formar parte de las discusiones y posterior firma del Pacto Eléctrico.

22. Esto quiere decir que de las dieciocho entidades accionantes en amparo, trece no forman parte de los "actores" convocados por el supra indicado decreto para formar parte de las discusiones y posterior firma del Pacto Eléctrico.

23. Que dichas accionantes en amparo no ostentan la calidad ni el interés para interponer una acción de amparo que procura que se ordene "restablecer en lo inmediato, con la matricula completa de los sectores integrantes del Pacto Eléctrico las condiciones para concluir de conformidad con las leyes, la constitución y la normativa interna del CES, las discusiones y posterior conclusión y firma del referido pacto", toda vez que no forman parte de la matricula que integra la convocatoria del Pacto Eléctrico.

24. III.iii. Respecto al rechazo de la acción de amparo por no existir ningún derecho fundamental vulnerado.

25. Finalmente vamos a referirnos al fondo de la ac ción de amparo sometida a revisión ante este honorable Tribunal, para dejar en evidencia que aun si este tribunal se adentra al análisis del fondo del caso, podrá percatarse no existe ningún derecho fundamental conculcado.

26. En efecto, lo primero que debe tomarse en cuenta es que ILas discusiones hasta lograr una propuesta consensuada del Pacto Eléctrico culminaron en el mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

27. Y que en el mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), fueron convocados todos los actores que forman parte de la matrícula del Pacto Eléctrico para que participaran de la firma del mismo, la cual tuvo lugar finalmente el día dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Es decir, en dos mil veintiuno (2021 ) no tuvieron lugar discusiones sobre el pacto, solo fue realizada la firma mediante la debida convocatoria.

28. Asimismo, todos los "actores" que forman parte de la matrícula para discutir y consensuar el Pacto Eléctrico, formaron parte de las mesas de trabajo У discusiones que se llevaron a cabo entre octubre de dos mil catorce (2014) y octubre de dos mil diecisiete (2017).

29. El pacto eléctrico que ha sido firmado en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) es exactamente el mismo documento discutido y consensuado en octubre de dos mil diecisiete (2017).

30. Las recurrentes sostienen los alegatos de violaciones a derechos fundamentales, sobre la base que no participaron en discusiones sobre el pacto eléctrico en dos mil veintiuno (2021), pero es que simplemente no existieron esas discusiones en el dos mil veintiuno (2021).

Por estas razones, la parte recurrida presenta las siguientes conclusiones:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión de Amparo interpuesto por el señor FUNDACION JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT) y compartes, en contra de la Sentencia No. 030 – 2017 – SSEN – 00342 de fecha 2 de noviembre del año 2017, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser el mismo a todas luces improcedente, mal fundado y carente de base legal, de conformidad con lo previamente desarrollado, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la precitada sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11.

5.3. Si bien la solicitud de recurso de revisión constitucional de amparo que nos ocupa fue notificada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) al Ministerio de Presidencia y al señor Lisandro José Macarulla Tavarez (también recurridos), mediante el Acto núm. 6838-2024, en el expediente no consta escrito de defensa.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

6.1. El cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Procuraduría General Administrativa depositó ante la Secretaría del tribunal a quo un escrito de opinión sugiriendo de manera principal que el recurso sea declarado inadmisible y de manera subsidiaria que sea rechazado por improcedente, mal fundado y car ente de base legal. Tales pretensiones queda ron avaladas, en síntesis, en los argumentos siguientes:

a. A que el recurso de Revisión interpuesto por la razón social social FUNDACION JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), carece de especial transcendencia o relevanc ia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No.137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

b. Que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por Constitución, y en el caso que nos ocupa, partiendo de la propia motivación de la sentencia objeto del presente recurso, cabe señalar que la Dirección General de Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía, cumplieron con el debido proceso reconocido por la constitución de la República en su art ículo 69, es

decir, que la razón social FUNDACION JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), le fue realizada una investigación previa a su destitución, con todas las garantías legales para la protección efectiva de sus derechos.

c. A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, у contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.

Es por tales motivos concluye su escrito opinando formalmente lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la razón social FUNDACION JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), en contra de la sentencia No. 0030-02- 2021-SSEN-00157, de fecha 31 de marzo del año 2021 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión interpuesto por la razón social FUNDACION JUSTICIA Y TRANSPARENCIA (FJT), en contra de la sentencia No. 0030 -02-2021-SSEN-00157, de fecha 31 de marzo del año 2021, dicta da por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de

base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00157, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

2. Copia del Acto núm . 674/2021, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

3. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, del tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

4. Copia del Acto núm. 723/2023, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

5. Copia del Acto núm. 950/2023, instrumentado por el ministerial Robinson E. González alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

6. Copia del Acto núm. 1016/2023, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

7. Copia del Acto núm. 283/2024, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto Guzmán, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie surge a partir de la acción de amparo interpuesta por la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes en contra del Consejo Económico y Social (CES), del Ministerio de la Presidencia y del Ministerio de Energía y Minas con la finalidad de detener la firma del Pacto Eléctrico1. Dicha acción se ventiló ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00157, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinti uno (2021), la declaró inadmisible por existir otra vía judicial idónea para tutelar los derechos invocados conforme a las disposiciones del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

Insatisfecho con ese resultado, la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y compartes interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.

1 Pacto Nacional para la Reforma del Sector Eléctrico, trata sobre un acuerdo orientado a la transformación integral del sistema eléctrico.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos ml once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo en atención a los siguientes razonamientos:

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son: que la sentencia recurrida fuera rendida en el marco de un proceso de amparo, de acuerdo con el artículo 94; el sometimiento dentro del plazo prefijado para su interposición, previsto en el artículo 95; la inclusión de los elementos mínimos para la motivación del escrito introductorio, donde se deje clara constancia de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96; y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada , conforme al artículo 100. A su vez, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de su autonomía procesal, se ha referido a la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

10.2. En la especie, en la lectura de la decisión recurrida es posible advertir que el requisito previsto en el artículo 94 se cumple, toda vez que la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00157 fue rendida en el marco de una acción constitucional

de amparo donde se procuraba la tutela del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y buena administración.

10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem).2 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la dec isión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.3

10.4. En la especie verificamos que la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN- 00157 (recurrida en amparo) fue notificada a la Fundación Justicia y Transparencia y compartes en su domicilio mediante el Acto núm. 674/2021 , del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) . Asimismo, constatamos que el presente recurso de revisión fue interpuesto e l tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , es decir, previo al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

10.5. Este Tribunal Constitucional, atendiendo al orden lógico que rige la fundamentación de las sentencias, debe pronunci arse sobre la solicitud de inadmisión planteada por el Ministerio de Energía y Minas, relativa a la ausencia del depósito de la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN-00157,

2 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/ 0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones. 3 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.

certificada por la parte recurrente, Fundación Justicia y Transparencia y compartes. Sostiene que el recurso debe declararse inadmisible por no cumplir con las exigencias del artículo 76 de la Ley núm. 137 -11, en cuanto a las menciones requeridas para la interposición del recurso.

10.6. A propósito de esta contestación incidental al recurso de que se trata, este colegiado constitucional debe precisar varios ítems con relación a la lectura que debe darse a la regulación provista desde el artículo 764 de la Ley núm. 137-11 en el ámbito que nos convoca:

10.7. Si bien las disposiciones de este texto se circunscriben a precisar aquello que debe contener un escrito introductorio de la acción constitucional de amparo, que no para el recurso de revisión constitucional en la materia, estas pueden resultar oponibles a l recurso que nos ocupa en la medida que resulten pertinentes a propósito de su mejor sustanciación.

10.8. Debe dejarse por claro que, contrario a disposiciones que rigen algunas vías de recurso en el ámbito del derecho procesal ordinario, la normativa

4 Artículo 76. - Procedimiento. La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigid o por el reclamante al juez apoderado y depositado en la Secretaría del Tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás pruebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria, el cual deberá contener: 1) La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo. 2) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere. 3) El señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del reclamante. 4) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisi ones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción. 5) La indicación clara y precisa del derecho fundamental conculcado o amenazado y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo. 6) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubier e. En caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe cargo en el tribunal y que a solicitud suya lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará. La persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda, puede utilizar los servicios del tribunal o del empleado que éste indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo anteriormente prescrito.

procesal constitucional no exige que la revisión que nos ocupa deba estar acompañada de una copia certificada de la sentencia recurrida so pena de inadmisión.

10.9. Es necesario ponderar que el principio de informalidad que permea a la acción constitucional de amparo d esde la parte final del artículo 72 5 de la Constitución dominicana, en paralelo con el artículo 7.9 6 de la Ley núm. 137 - 11, es oponible al recurso de revisión de las sentencias provenientes de un proceso de justicia constitucional diseñado para procurar la tutela directa de derechos fundamentales amenazados o afectados en su médula.

10.10. Con base en lo anterior, y luego de verificar que en el expediente se halla depositada una copia simple de la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN-00157, y teniendo por claro que las contestaciones contra esta no radican en el hecho de que su contenido no se corresponda con lo resuelto por el tribunal a quo en el caso concreto , se considera que procede rechazar el citado medio de inadmisión, ya que el propósito de dicha contestación obedece a impedir un control constitucional sobre la sentencia recurrida con base en un formalismo

5 Artículo 72.- Competencia. Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado. Párrafo I. - En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado. Párrafo II.- En caso de que el juez apoderado se declare incompetente para conocer de la acción de amparo, se considerará interrumpido el plazo de la prescripción establecido para el ejercicio de la acción, siempre que la misma haya sido interpuesta en tiempo hábil. Párrafo III.- Ningún juez podrá declarar de oficio su incompetenci a territorial. Cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, éste expresará en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se impondrá a las p artes, y al juez de envío, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Párrafo IV. - La decisión por la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia deberá ser rendida inmediatamente en el curso de la audiencia o en un plazo no mayor de tres días. Dicha decisión podrá ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo. 6 Artículo 7.- «Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva».

procesal que no es exigible para la materia y no encuentra regulación concreta en la normativa procesal constitucional y jurisprudencia de esta sede en el ámbito de la revisión constitucional en materia de amparo. Lo anterior vale decisión sin necesidad de dejar constancia en el dispositivo.

10.11. Por otro lado, el Ministerio de Energía y Minas aduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de revisión por carecer de argumentación motivada que señale la causal o motivo de revisión conforme a lo exigido por el artículo 54.17 de la Ley núm. 137-11.

10.12. El medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, fundamentado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, resulta improcedente en el presente caso, en razón de que dicha disposición normativa regula de manera específica los requisitos y condiciones de admisibilidad en el marco del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales. En consecuencia, su invocación no es pertinente dentro del marco de un recurso de revisión en materia de amparo, el cual se rige por reglas y presupuestos procesales distintos ; no obstante, la exigencia de motivación referida se halla precisada en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que reza: el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se hagan constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.8

10.13. En la especie, este colegiado verifica que la parte recurrente, Fundación Justicia y Transparencia y sus compartes, cumplió con las exigencias dispuestas en el texto legal. Además de incluir en la instancia de revisión las menciones

7 Artículo 54.- «Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». 8 Al respecto, ver las Sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16, entre otros numerosos fallos.

relativas al sometimiento del recurso, especific ó los agravios vinculados al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a una buen a administración precisando que, a su juicio, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una incorrecta aplicación de la inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137‑11. Asimismo, sostuvo que el recurso contencioso‑admi nistrativo y la medida cautelar constituyen un procedimiento lento, incapaz de tutelar oportunamente los derechos envueltos. De tal comprobación, por tanto, ha lugar a rechazar el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Energía y Minas sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

10.14. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un r ecurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción.9 En el presente caso, la Fundación Justicia y Transparencia y sus compartes ostentan la calidad procesal idónea, pues fungi eron como parte accionante s en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i . La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de l veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), esta sede constitucional indicó: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm. TSE205 -2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los correcurrentes ». (negritas nuestraso). Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0268/13, TC/0134/17, entre otras.

10.15. La Procuraduría General Administrativa solicita en su escrito de defensa que el recurso de revisión de sentencia de amparo se de clare inadmisible considerando que a los accionantes no se l es ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que la situación planteada no se encuentra configurada en la Sentencia TC/0007/12 y, por ende, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional.

10.16. Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas argumenta en su escrito de defensa que el recurso de revisión debe declararse inadmisible por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional; sostiene que no se configura una situación especial que amerite el conocimiento del presente caso.

10.17. En ese sentido, procede determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm.137-11, que de manera taxativa y específica la sujeta

(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.18. En cuanto a la especial trascendencia o relevancia constitucional , este tribunal ha fijado su posición en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que expuso que

tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido

criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciale s de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.19. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional al tratarse de un supuesto donde este tribunal constitucional podrá continuar consolidando su criterio sobre la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, sobre la existencia de otra vía judicial efectiva frente a escenarios donde el fin buscado con el amparo se infiere como uno que rebosa el fuero del juez de amparo para tutelar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

10.20. En consecuencia, conforme a lo indicado en parte anterior, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General Administrativa y el Ministerio de Energía y Minas, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo de la presente decisión

10.21. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del prese nte recurso de revisión de amparo, el Tribunal Constitucional lo declara admisible y procede a conocer sus méritos en cuanto al fondo.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, este colegiado tiene a bien a formular los siguientes razonamientos:

11.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00157, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021), conforme a la cual la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo promovida por la Fundación Justicia y Transparencia y compartes, al considerar que existía otra vía judicial efectiva para tut elar los derechos invocados.

11.2. Para justificar su decisión, el tribunal de amparo estableció lo siguiente:

En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por las accionantes, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie, cabe destacar, que el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente las pretensiones de los amparistas.

Si bien, el Tribunal Constitucional a lo largo de sus labores jurisdiccionales ha reconocido en el amparo una vía idónea para tutelar derechos fundamentales legítimamente obtenidos y reconocidos a toda persona, cualquier amenaza o afectación a estos, pueda ser, en principio, tutelados mediante la acción de amparo consa grada en el

artículo 72¹; sin embargo, en el presente caso, la violación al debido proceso administrativo y a la buena administración, al ser cuestionables u objetos de una contestación seria, es a los órganos judiciales correspondiente a los que les incum be determinar, tras agotar los procesos de justicia ordinaria de lugar, si corresponde o no, conforme es requerido por los accionantes, restablecer la matrícula de los sectores integrantes del pacto eléctrico para concluir con las discusiones, culminación y firmar un nuevo pacto, lo cual escapa del ámbito del amparo.

(...)

En ese orden, conviene recordar que la finalidad de la acción constitucional de amparo reside en la restauración de un derecho fundamental afectado o amenazado de serlo; sin embargo, su ejercicio no es apropiado para resolver un evidente conflicto sobre situaciones tendentes a revocar y dejar sin efecto un pacto eléctrico, para concluir y firmar un nuevo pacto.

Así las cosas, tal situación conlleva el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria, ya que dicho ejercicio escapa al control y competencia del juez de amparo, lo que correspondería conocerlo ante este mismo tribunal, pero en atribuciones contencioso administrativas, que es la vía idónea para hacer dicha petición, por lo que en e se sentido, esta Sala procede, declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta por la Fundación Justicia y Transparencia (FJT), Comité Nacional de Lucha contra el Cambio Climático (CNLCC), Asociación de Economistas Dominicanos (ANED), Asociación Dominicana para la Educación y Protección de los consumidores y

Usuarios (ADEPROCO), Instituto de Desarrollo de la Economía Asociativa (IDEAC), Federación de Comerciantes Unión Económica, Foro Ciudadano, Ciudad Alternativa, Federación Do minicana de Cooperativas Eléctricas (FEDOCOOPE), Fundación Grupo Guayacán de Energía y Medio Ambiente (GEMA-REP), Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (CONDETRE), Movimiento de Campesinos Trabajadores de las Comunidades Unidas (MCCU), Federación Nacional de Discapacidad Dominicana, Articulación Nacional Campesina (ANC), Comité para la Defensa de los Derechos Barriales (COPADEBA), Hermandad de Pensionados/Jubilados de la C.D.E.E.E. (HEPEJCODEE), Red Urbano Popular (Rup), Fundación por los Derechos del Consumidor (FUNDECOM), por los motivos que fueron expuestos. (sic)

11.3. Discrepando de su contenido, la parte recurrente en revisión requiere la revocación de dicho fallo . Sustenta su pedimento, esencialmente, en que la jurisdicción a quo vulneró el derecho fundamental a la buena administración . En efecto, sostiene que el juez tiene la posibilidad de decidir cuál es la vía más efectiva que el amparo, que las opciones planteadas por los accionados son el recurso contencioso-administrativo y la medida cautelar , la cual considera un procedimiento lento y que no protege los derechos envueltos en el proceso, tampoco es eficaz ni tiene los mismos elementos para procurar la protección de derecho fundamental del debido proceso.

11.4. La parte recurrida, el Consejo Económico y Social (CES) y la Procuraduría General Administrativa, solicita en sus escritos de defensa que el recurso de revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

11.5. Como se observa, el juez de ampar o actuó correctamente al declarar inadmisible por la existencia de otra vía efectiva , en aplicación del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, debido a que el presen te caso podemos advertir que el fin buscado por la parte recurrente con la acción de amparo es reestablecer la matrícula completa de los sectores integrantes del Pacto Eléctrico, las condiciones para incluir de conformidad con las leyes, Constitución y normativa interna del CES, las d iscusiones y firma del referido pacto, que se imponga una astreinte de quinientos mil pesos ($500,000.00) por cada día de retardo en cumplir con el debido proceso de ley, administrativo y buena administración contra el Co nsejo Económico (CES) y de manera solidaria contra el señor Rafael Toribio. En ese sentido, correspondía que la actual recurrente apoderara a la jurisdicción ordinaria, ante el contencioso - administrativo, mediante un recurso contencioso -administrativo que es la vía idónea para conocer el asunto.

11.6. En efecto , este Tribunal Constitucional fijó precedente a que se debe analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demande. Mediante la Sentencia TC/0182/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal estableció que:

Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de ina dmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, so lo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda.

11.7. El criterio que se aplica en el presente caso está orientado a refrendar que la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en atribuciones ordinarias, resulta ser la vía más efectiva para conocer y decidir los conflictos de esta naturaleza, dado q ue, el presente caso, al ser cuestionables u objetos de una contestación seria que escapa de las atribuciones del amparo, tanto por cuestiones con relación a la dimensión de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados en la especie como por cuestiones jurídico -técnicas relativas al proceso que amerita que formule una instrucc ión y valoración intensa, por lo que corresponde agotar los procesos de justicia ordinaria , para determinar si corresponde o no, conforme a lo solicitado por los recurrentes de restablecer la matrícula de los sectores integrantes del pacto eléctrico para concluir con las discusiones y firmar un nuevo pacto, por esta razón, se remite las contestaciones sometidas a su arbitrio, y a las peculiaridades propias del caso particular.

11.8. A propósito de las invocaciones formuladas por la parte recurrente con relación a la violación a su derecho fundamental a una buena administración por haberse declarado inadmisible su acción constitucional de amparo , este colegiado estima preciso indicar que, además de que la fundamentación del fallo encuentra apoyo en la normativa pr ocesal constitucional, las interpretaciones que de ella ha formulado este colegiado constitucional y la realidad jurídico - fáctica comprobada respecto del problema jurídico sometido al escrutinio del juez de amparo en aras de agenciar una tutela de amparo, no se produce afectación alguna al susodicho derecho fundamental cuando el operador judicial se ha circunscrito a resolver el conflicto en apego irrestricto a las reglas de derecho que son oponibles a la especie, tal y como sucede en este caso.

11.9. En casos como el que nos ocupa, resulta pertinente indicar que el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Constitucional

estableció mediante la Sentencia TC/1068/24 ─valiéndose del precedente asentado en la TC/0030/12─, lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo contiene mecanismos mediante los cuales las partes se encontrarán en mejores condiciones de hacer valer sus derechos, por lo que constituye la vía idónea y efectiva para brindar la protección demandada, pues en el marco de su conocimiento, el juez está facultado para verificar si la indicada institución pública ha incurrido en vulneración alguna del principio de juridicidad en su actuación frente la parte accionante.

En este sentido, mientras exista otra vía judicial idónea para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales, cosa que no ocurre en la especie.

11.10. Así las cosas, en vista de la inadmisibilidad del caso por la existencia de otra vía eficaz, esta sede constitucional estableció que esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. E n efecto, en la Sentencia TC/0344/18, del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dispuso lo siguiente:

No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, r esulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo ─de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11─ se encuentre há bil al momento del

sometimiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, JT Negocios Múltiples, S.R.L.

11.11. En tal sentido, este tribunal rechaza el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Fundación Justicia y Transparencia y compartes y, en consecuencia, confirma la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-000157, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinti uno (2021), tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión , toda vez que en la revisión llevada a cabo a la sentencia recurrida no se advierte que en su dictado se cometiera algún vicio de procedimiento o en la administración de justicia que implique su revocación.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Fundación Justicia y Transparencia y compartes contra la Sentencia núm. 030-02-2021- SSEN-00157, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0 30-02-2021-SSEN-00157, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fundación Justicia y Transparencia y compartes ; a la parte recurrida Consejo Económico y Social (CES) y su entonces consejero, Antonio Manuel Taveras Guzmán; el Ministerio de Presidencia y el señor Lisa ndro José Macarrulla Tavarez; el Ministerio de Energía y Minas y su entonces ministro Antonio Almonte Reynoso, así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria