Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie surge a partir de la acción constitucional de h ábeas data interpuesta por el señor Luis Manuel de La Cruz Abreu en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega y la Policía Nacional por supuesta ficha policial que alegadamente existe en el registro interno de la Policía Nacional a su nombre. La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega resultó apoderada del caso y, luego de instruirlo, acogió las conclusiones de la parte accionante y ordenó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega a que proceda a la entrega inmediata del certificado de no antecedente penal, sin la clausura de proceso penal abierto a favor del señor Luis Manuel de la Cruz Abreu e impu so una astreinte de quinientos pesos dominicanos ($500.00) por cada día dejado de cumplir a partir de la notificación de la sentencia.
Insatisfecho con ese resultado, la Policía Nacional interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de hábeas data
- Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de hábeas data
- Impuesto No.240917100155994, del banco de Reservas a nombre del señor Luis Manuel De La Cruz Abreu
- Certificación de emitida por Tays M. Vásquez Hernández, secretaria de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de este
- Sobre la acción de hábeas data
Fallo
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional, contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240, por los motivos expuestos.
TERCERO: RECHAZAR, la acción de hábeas data incoada por el señor Luis Manuel Abreu en contra de la Policía Nacional, interpuesta el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, y los artículos 7.6, 64 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la Policía Nacional y al señor Luis Manuel de la Cruz Abreu.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0018/14 ↗ · TC/0027/13 ↗ · TC/0575/15 ↗ · TC/0219/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0028/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0071, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240 dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de president a; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de hábeas data recurrida en revisión
La Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: acoge como regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de habeas datas incoad a por el ciudadano Luis Manuel De La Cruz Abreu, a través de su abogado, el licenciado Humberto Vladimir Guzmán Gómez, en contra de la Policía Nacional, departamento de La Vega, representada por su director el General Julio César Betances Hernández y la Pro curaduría Fiscal Del Distrito Judicial de La Vega, representada por su titular la licenciada Aura Luz García, por haberlo hecho conforme a la Constitución de la República y la ley 137-11 ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge las conclusiones del abogado que representa la parte accionante, en consecuencia, le ordena a la procuraduría Fiscalía del Distrito Judicial de La Vega, representada por su titular la licenciada Aura Luz García, que proceda a la e ntrega inmediata del certificado de no antecedente penal, sin la clausura de proceso penal abierto a favor del accionante Luis Manuel De La Cruz Abreu.
TERCERO: impone un astreinte de quinientos pesos (RD$500,00) diarios, al director, el general Julio César Betances Hernández, y la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, por cada día dejado de cumplir a partir de la notificación de la sentencia.
CUARTO: Declara libre de costas, en razón de la materia.
QUINTO: ordena notificar la decisión a las partes presentes.
La indicada Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240 fue notificada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega al abogado de la parte recurrente (Policía Nacional) el tres (3) de enero de dos mil veintic inco (2025) mediante el Acto núm. 15/2025 , instrumentado por el ministerial Miguel Ángel Núñez Guerrero, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia La Vega.
2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión de hábeas data fue interpuesto por la parte recurrente en revisión, Policía Nacional, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega el ocho (8) de enero de dos mil veinti cinco (2025). Su recepción ante este Tribunal Constitucional tuvo lugar el veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada el diecisiete (17) de enero de dos mil veinti cinco (2025) al abogado de la parte recurrida, Luis Manuel de la Cruz Abreu , mediante el Acto núm. 0196 -2025, instrumentado por el ministerial José Geraldo Tejada Alguacil de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de La Vega.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega basó su decisión, esencialmente, en lo siguiente:
El objeto de la acción constitucional de habeas data, es que toda persona tenga derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. (sic)
El tribunal acoge la solicitud de acción constitucional de habeas data solicitada por el señor Luis Manuel De La Cruz Abreu, ordenando a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega la entrega inmediata del certificado de no antecedentes penales sin la cláusula de proceso penal abierto en favor del accionante. (sic)
Que garantizar la eficiencia de esos derechos fundamentales es el propósito esencial de esta vía rápida, sencilla y expedita en todas las legislaciones donde se ha consagrado esta figura jurídica, de acuerdo con este criterio el amparo tiene por objeto res olver toda controversia que suscite a saber: a) actos de la autoridad que violen vulneren o restrinjan las garantías individuales de los ciudadanos; b) por acciones u omisiones de los particulares que atenten contra el libre goce del ciudadano de sus derechos individuales lo que se desprende que el caso de la especie suscite una controversia entre particulares donde ambos solicitan el restablecimientos de los derecho fundamentales conculcado lo que el tribunal ordeno el cese de las violaciones de esos derec hos
conculcado de ambas partes accionante y accionada por tratarse de garantía constitucionales que el estado debe responder. (sic)
También ha concluido el impetrante solicitando la fijación de una astreinte por la suma de cinco pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo, a fin de constreñir a la parte accionada al cumplimiento de la presente decisión. (sic)
Estima la juzgadora que al ser la astreinte una medida de carácter puramente conminatorio que se ordena para asegurar la ejecución de su decisión, en el presente caso se justifica su fijación, a fin de efectivizar el cumplimiento de la presente sentencia, sin embargo, el mismo será fijado, no por la suma requerida por el accionante, por apreciarla desproporcional, sino por la suma de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) diarios por cada día que transcurra sin cumplir con la presente decisión. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
La Policía Nacional solicita la acogida de su recurso de revisión y, en consecuencia, la revocación de la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente lo siguiente:
RESULTA que, en fecha 16/10/2024, el señor: Luis Manuel De La Cruz Abreu, deposita por ante el Centro de Servicio Presencial del Distrito Judicial de La Vega, una instancia contentiva de una acción constitucional de Habeas Data, en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, representada por la licenciada Aura Luz García Martinez y de La Policía Nacional, Departamento de La Vega, representada por su Director el General Julio César Betances
Hernández, por supuesta violación al artículo 70 de la Constitución Dominicana. (sic)
RESULTA que, el accionante, hoy recurrido, señor: Luis Manuel Dе La Cruz Abreu, alega que: LA POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, (PN) Y EL GENERAL JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ, Director Policial en La Vega, POR PRIMERA VEZ DE TURNO, en esta provincia, supuesta mente mantiene un registro control en su contra. (sic)
RESULTA que, LA POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, (PN), es una institución pública que se rigüe por su ley Orgánica No. 590-16, del 15 de julio de 2016, conforme a la Constitución de la República, los tratados internacionales, esta ley, así como las demás leyes, reglamentos y resoluciones que a ella se refieran, así como los precedentes jurisdiccionales vinculantes. (sic)
RESULTA que, LA POLICÍA NACIONAL, (PN) se acoge a lo establecido en el Decreto No. 122-07 que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, para generar un registro control de todos los ciudadanos, que presen ten acciones contraías a las leyes, para fines de registro y control de Estado. (sic)
RESULTA que, el Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso lo público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte in tegrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006. Decreto 122-07. (sic)
RESULTA que, Queda establecido que la existencia del Registro de Control e Inteligencia Policial, por sí solo, no lesiona los derechos fundamentales de las personas y no puede hacerse uso de esa información, excepto que sea sometida la persona de que se tr ate a investigación penal o en ocasión de un proceso judicial. (sic)
falta de valoración de las pruebas y motivación de parte la juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, al momento ponderar y emitir su sentencia No. 212-2024 - SSEN-00240. (sic)
RESULTA que, Luis Manuel De La Cruz Abreu, pretende que, el GENERAL JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ, quien está de turno en la provincia de La Vega, como Director de La Policía Nacional para esa demarcación, le retire una supuesta ficha o registro control. (sic)
RESULTA que, al tratarse de una acción de Hábeas Data, donde se promueve cambio de supuestas informaciones, que alejadamente mantiene en sus registros La Policía Nacional, el accionante, Luis Manuel De La Cruz Abreu, debió apoderar al Tribunal Superior Administrativo, (TSA) NO a La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, por vía de consecuencias, la sentencia No. 212 -2024 - SSEN-00240, debe ser declara Nula, por este Tribunal Constitucional [...] (sic)
Errónea interpretación de la ley por: La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en su sentencia No. 212-2024 - SSEN-00240, al conocer la acción de Habeas Data. (sic)
RESULTA que, el accionante en Habeas Data, Luis Manuel De La Cruz Abreu, alega que supuestamente acudió por ante la Fiscalía de La Vega y solicitó la entrega de un Certificado de buena conducta, pero, alejadamente, se lo negaron. (sic)
RESULTA que, con estos alegatos el señor: Luis Manuel De La Cruz Abreu, procede a poder a La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, culpando por una supuesta acción y registro inexistente a La Policía Nacional y su encargado Regional GENERAL JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ y la Procuraduría Fiscal de La Vega. (sic)
RESULTA que, Luis Manuel De La Cruz Abreu, conforme a las pruebas aportadas para esta acción de Habeas Data y descrita en esta instancia, nunca presentó CERTIFICACIÓN de que, en su nombre existe un registro en la Policía Nacional. Nunca acudió por ante la sede de La Policía Nacional, en Santo Domingo para que, le realizaran una búsqueda en los archivos de Policía Nacional y saber con precisión de la existencia o no de algún registro en su contra. (sic)
En razón de lo anterior, formaliza su petitorio en los términos siguientes:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de Revisión Constitucional, promovido por La Policía Nacional y su director provincial de La Vega, General, JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ, por estar en el tiempo y normativa que rieguen esta materia.
SEGUNDO: ANULAR, en todas sus partes la sentencia No. 212 -2024 SSEN-00240, emitida por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, de fecha 12 de noviembre del año 2024, la cual, falla de la siguiente manera, notificada, mediante el acto 15/2025, el día 3 de enero, 2025, contra de: LA POLICÍA NACIONAL y su director provincial de La Vega, General, JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ, al quedar demostrado que, La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de La Vega, en su sentencia No. 212 -2024 - SSEN-00240, no realizó una valoración correcta de las pruebas presen tadas por el accionante en Habeas Data, perjudicando y vulnerando derechos a LA POLICÍA NACIONAL y su director provincial de La Vega, General, JULIO CÉSAR BETANCES HERNÁNDEZ, establecidos en la Constitución, articulo. 69, numerales 7,10, decreto 122-07 y articulo 75 de la ley 137-11.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de hábeas data
Si bien la solicitud de recurso de revisión constitucional de hábeas data que nos ocupa fue notificada el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) al abogado de la parte recurrida, Luis Manuel de la Cruz Abreu , mediante el mediante el Acto núm. 0196 -2025, en el expediente no consta escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia del Acto núm. 15/2025, del tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Miguel Ángel Núñez Guerrero , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia La Vega.
3. Recurso de revisión constitucional de hábeas data depositado por el representante legal de la parte recurrente (Policía Nacional) del ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia del Acto núm. 0195/2025 , del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial José Geraldo Tejada Alguacil de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de La Vega.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie surge a partir de la acción constitucional de h ábeas data interpuesta por el señor Luis Manuel de La Cruz Abreu en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega y la Policía Nacional por supuesta ficha policial que alegadamente existe en el registro interno de la Policía Nacional a su nombre. La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega resultó apoderada del caso y, luego de instruirlo, acogió las conclusiones de la parte accionante y ordenó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega a que proceda a la entrega inmediata del certificado de no antecedente penal, sin la clausura de proceso penal abierto a favor del señor Luis Manuel de la Cruz Abreu e impu so una astreinte de quinientos pesos dominicanos ($500.00) por cada día dejado de cumplir a partir de la notificación de la sentencia.
Insatisfecho con ese resultado, la Policía Nacional interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas tanto en el art ículo 185.4 constitucional, como en los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de hábeas data
9.1. El Tribunal Constitucional precisa que, de acuerdo con la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137 -11, la acción de hábeas data […] se rige por el régimen procesal común del amparo. Esta norma implica que también las vías recursivas en materia de hábeas data se encuentran regidas por las reglas prescritas en el artículo 94 1. Esta sede constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de sentencia de hábeas data en atención a los siguientes razonamientos:
9.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de hábeas data fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11. Tales son : que la sentencia recurrida fuera rendida en el marco de un proceso de amparo, de acuerdo al artículo 94; sometimiento dentro del plazo pre fijado para su interposición , previsto en el artículo 95; inclusión de los elementos mínimos para la motivación del escrito introductorio, donde se deje clara constancia de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96, y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada conforme al artículo 100. A su vez, el Tribunal Constitucional , haciendo uso de su autonomía procesal, se ha referido a la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de hábeas data, según veremos más adelante.
9.3. En la lectura de la decisión recurrida es posible advertir que se cumple con el requisito previsto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, toda vez que la
1 Artículo 94.- Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo- Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240 fue rendida en el marco de una acción constitucional de hábeas data donde se procuraba la tutela del hábeas data.
9.4. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).2 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión. 3
9.5. En la especie verificamos que la decisión de hábeas data recurrida ─sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240─ fue notificada e l doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), al abogado que representó a la parte recurrente, Policía Nacional ─tanto en sede de habeas data como ahora ante este colegiado constitucional─, mediante el Acto núm. 15/2025, del tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025) .Asimismo, constatamos que el presente recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de enero de dos mil veintic inco (2025).
9.6. De lo anterior resulta evidente que la sentencia de hábeas data impugnada fue notificada al representante legal de la Policía Nacional . Sin embargo, no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el
2 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones. 3 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.
domicilio institucional de dicha recurrente. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la reciente Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio institucional de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137- 11.
9.7. Procede asimismo determinar si el presente recurso de revisión satisface los requisitos de admisibilidad prescritos en el artículo 96 de la Ley núm. 137- 11, el cual establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.4 En la especie, este colegiado verifica que la recurrente, Policía Nacional, cumplió las exigencias dispuestas en dicho texto, porque además de incluir en la instancia de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso , especificó asimismo los agravios que, a su juicio, le provoca la Sentencia núm. 212-2024-2024-SSEN-00240, conforme a lo previsto en parte anterior del presente fallo.
9.8. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de hábeas data (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o
4 Al respecto, ver las Sentencias TC/0195/15 y TC/0670/16, entre otros numerosos fallos.
forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción.5 En el presente caso, la parte recurrente, Policía Nacional , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco de la acción de hábeas data resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.9. Continuando con la evaluación de los presupuestos de admisibilidad del recurso, cabe ponderar, además, el requisito sobre la especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, según prescribe el artículo 100 de la Ley núm. 137 -116 y que definió este colegiado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).7 Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requerimiento porque su conocimiento propiciará que este colegiado continúe desarrollando su doctrina sobre el derecho a la autodeterminación
5 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]». Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de l veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dicha sede constitucional indicó que: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia núm. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuere o carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los correcurrentes ” (subrayado nuestro). Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0268/13, TC/0134/17, entre otras. 6 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 7 En esa decisión, el Tribunal expresó que: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimi ento de la supremacía constitucional.
informativa, en su dimensión relativa al tratamiento de datos personales que figuran en un registro público o privado.
9.10. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de hábeas data, el Tribunal Constitucional lo declara admisible y procede a conocer su fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de hábeas data
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, este colegiado tiene a bien a formular los siguientes razonamientos:
10.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), conforme a la cual la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega acogió las conclusiones de la parte accionante y ordenó a la Policía Nacional y a la Procuraduría Fiscal de La Vega que entreguen de manera inmediata el certificado que acredita que el accionante, Luis Manuel de la Cruz Abreu, no tiene antecedentes penales, sin la clausura de proceso penal abierto en su contra.
10.2. Discrepando de su contenido, la recurrente en revisión requiere la revocación de dicho fallo . Sustenta su pedimento, esencialmente, en que la jurisdicción a qua no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas por el accionante y procedió a dar como buen o y válido que en los registros policiales supuestamente existe una ficha en contra de la parte recurrida, el señor Luis Manuel de la Cruz Abreu , lo que le lleva a incurrir en una falta de motivación.
10.3. Complementando lo anterior, se torna necesario precisar que la debida motivación o derecho a conocer las razones por las que determinado operador judicial arribó a una decisión es un elemento integrador de la tutela judicial efectiva y el debido proceso co nsagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana. A propósito de esto, en el precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), quedaron establecidos algunos parámetros mínimos con base a los que pued e verificarse si una decisión judicial cumple con este presupuesto. De ahí resulta el test de la debida motivación, cuyos elementos son los siguientes:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallo s cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.4. En cuanto al literal a), este tribunal constitucional advierte que sí se satisface este requisito, ya que se desarrollaron de forma sistemática los medios en que se fundamentó la decisión, tras responder y abocarse a conocer las pretensiones del accionante, acogiendo estas.
10.5. Con respecto al literal b), esta jurisdicción constitucional constata que este no se satisface, en vista de que no se expuso de forma concreta y precisa cómo se produjeron la valoración de los hechos, pruebas y derecho que
corresponde aplicar. Se observa que la decisión impugnada no se soporta en elementos probatorios a través de los que se pueda ponderar la existencia o no de los supuestos datos que afectan al otrora accionante y con base en los que, por consiguiente, se torne viable la entrega de una certificación de no antecedentes penales sin una cláusula de proceso penal abierto a favor del señor Luis Manuel de la Cruz.
10.6. Lo anterior, en efecto, permite acreditar que el juez a quo se limitó al estudio de los alegatos del accionante ─los cuales consideró fidedignos sin soportarlos en elementos de prueba algunos─ y a las siguientes piezas documentales que se detallan a continuación:
PRUEBAS APORTADAS Parte Accionante
El representante legal de la parte accionante presentar pruebas:
1. Impuesto No.240917100155994, del banco de Reservas a nombre del señor Luis Manuel De La Cruz Abreu.
2. Certificación de emitida por Tays M. Vásquez Hernández, secretaria de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de este Distrito Judicial de La Vega.
3.Copia de cédula del señor Luis Manuel De La Cruz Abreu.
10.7. Por vía de consecuencias, ya que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega no efectuó una debida motivación a través de la cual se advierta una ilación congruente y razonable entre los elementos de prueba y el derecho aplicable a la especie para colegir un
escenario de violación al derecho fundamental a la autodeterminación informativa preceptuado en el artículo 44.2 de la Constitución dominicana y, en consecuencia, rendir, sin base jurídico-fáctica, una decisión de tutela a través de la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ha lugar a revocarla en todas sus partes, sin necesidad de pronunciarse sobre el otro medio de revisión presentado la Policía Nacional.
10.8. Conforme al precedente asentado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), procede que, una vez revocada la sentencia, este tribunal constitucional cumpla su rol como garante de una sana administración de nuestra justicia constitucional y, en efecto, proceda a conocer sobre los méritos de la acción constitucional de hábeas data de que se trata.
11. Sobre la acción de hábeas data
En cuanto a la acción constitucional de hábeas data , este Tribunal Constitucional tiene bien a formular los siguientes razonamientos:
11.1. Esta acción constitucional deviene en admisible por haber cumplido todos y cada uno de los presupuestos fijados en la Ley núm. 137-11 y el derecho procesal supletorio.
11.2. Mediante la acción de hábeas data incoada contra la Policía Nacional, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega y el general Julio C ésar Betances Hernández, el señor Luis Manuel de la Cruz Abreu procura el levantamiento de una presunta ficha policial de una aplicación que pesa a su nombre y que sea n condenados al pago de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) por cada día de retardo de la ejecución de la sentencia a intervenir.
11.3. Que, en argumento contrario, la Policía Nacional solicita el rechazo de la acción constitucional de hábeas data por improcedente, mal fundada y carente de base legal ; sostiene que todo lo solicitado respecto al general Julio César Betances Hernández debe ser desestimado, ya que él solo administra una comandancia regional y no tiene relación con el registro interno que maneja la sede central de la Policía. Por otro lado, indica que el abogado del accionante debería dirigirse directamente a la Policía Naciona l para conocer el procedimiento de levantamiento del registro, y concluye solicitando que se rechace la imposición de la astreinte.
11.4. Previo a estatuir de manera concreta sobre esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de este colegiado respecto al manejo de los datos en registros penales con acceso público. En efecto, si bien las instituciones estatales se encuentran obligadas a eliminar cualquier registro público respecto de un ciudadano que ha cumplido condena, esto no significa que las instituciones encargadas de investigar crímenes y delitos no puedan conservar un archivo de carácter privado con fines de consulta.
11.5. Específicamente respecto de las informaciones conservadas en el denominado archivo histórico de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto núm. 122 -07, este colegiado ha podido referirse en diversas oportunidades al respecto; como en su Sentencia TC/0018/14, del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), que dispuso lo siguiente:
La potestad discrecional que tienen los organismos de seguridad del Estado respecto de los riesgos de control e inteligencia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto núm. 122/07 del ocho (8) de marzo, que establece “en cada caso serán llevados con rigor profesional de manera física y electrónica por cada
una de las instituciones a cargo”; c omo ha sido planteado por este tribunal en la Sentencia TC/0027/13.
11.6. Mediante su Sentencia TC/0575/15, del siete (7) de diciembre de dos mil quince (15), esta sede estableció que:
De esta manera, y en base a las consideraciones precisadas en los puntos anteriores, este tribunal constitucional es del criterio de que la solicitud de retiro de ficha formulada por el hoy recurrente resulta ser improcedente, en razón de que, como se ha comprobado, no se trata de un registro o ficha temporal de investigación realizado de manera irregular, ni mucho me nos que las informaciones contenidas en ese registro público.
11.7. El Tribunal Constitucional , mediante su Sentencia TC/0219/22, manifestó lo siguiente:
Este tribunal concluye, de lo anteriormente expuesto, que las informaciones contenidas en el registro de la parte recurrida no son de carácter público, sino que su acceso se encuentra limitado, de manera exclusiva, al titular de los datos o informaciones, en la especie la Policía Nacional, al Ministerio Público, a los organismos investigativos del Estado y al departamento que administra el Sistema de Investigación Criminal (SIC), conforme lo prevé el artíc ulo 46 de la Resolución núm. 0057, de dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), que instituye las políticas para la aplicación del Decreto núm. 122-07.
11.8. Sobre el particular, el artículo 44.2 8de nuestra carta sustantiva establece que el tratamiento de datos e informaciones personales o sus bienes se ve enmarcado dentro del derecho a la autodeterminación informativa, que prevé los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad, los cuales deben ser aplicados en los ámbitos públicos, privados, así como también en las sociedades de información crediticia.
11.9. Como se observa en los precedentes citados, el uso de archivos de carácter privado o exclusivo por parte de los organismos estales con la misión de garantizar el orden público, seguridad y defensa tanto ciudadana como territorial, con el fin de almacenar el histórico criminal de un ciudadano , no se constituye por sí solo en una violación a los derechos fundamentales de la persona humana, siempre y cuando estos datos no sean expuestos al público ni impidan la reinserción en la sociedad, como ─por ejemplo ─ obtener un certificado de no antecedentes penales; cuestión que no ocurre en la especie, pues al señor Luis Manuel de la Cruz Abreu le ha sido expedido, según consta en el expediente, el certificado de no antecedentes penales emitida por el Ministerio Público con base en el cual no se advierte la existencia de la ficha o registro denunciada por el accionante y, mucho menos, que esta fuera divulgada a terceras personas por la Policía Nacional.
11.10. El Tribunal Constitucional , haciendo acopio de la regla de derecho procesal actor incumbit probatio preceptuada en el artículo 1315 del Código
8 Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: 2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento , rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
Civil dominicano 9, señala que corresponde a la parte accionante probar que existe el registro que contiene las informaciones que considera falsas, inexactas o que vulneran sus derechos fundamentales. Esto es especialmente importante en casos como el presente, donde la Policía Nacional afirma que no hay ningún registro relacionado con el señor Luis Manuel de la Cruz, y este último no aportó evidencia que demuestre la existencia de dicho registro.
11.11. Del estudio del conflicto en cuestión , esta sede constitucional ha constatado que el accionante no aportó en el expediente evidencias que logren demostrar una violación o amenaza de un derecho fundamental. La parte accionante depositó copia de su cédula de identidad personal y electoral y copia de una certificación de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional en la que constata que no existe proceso penal abierto a su nombre. Es decir, no fue aportado un documento proveniente de la Policía Nacional en el que conste en sus registros si existe una ficha en contra del señor Luis Manuel de la Cruz Abreu y que, en efecto, esta se divulgase a terceras personas en detrimento de sus derechos.
11.12. Por tanto, en la especie no se verifica la infracción o amenaza a los derechos fundamentales que ha invocado el señor Luis Manuel de la Cruz Abreu en su acción de hábeas data. Por estas razones, esta sede constitucional procede a rechazar en todas sus partes la acción de hábeas data presentada, apoyándose en los precedentes ya citados de este colegiado y la ostensible falta de pruebas de una concreta violación al derecho fundamental a la autodeterminación informativa preceptuado en el artículo 44.2 de la Constitución dominicana.
9 Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional, contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00240, por los motivos expuestos.
TERCERO: RECHAZAR, la acción de hábeas data incoada por el señor Luis Manuel Abreu en contra de la Policía Nacional, interpuesta el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, y los artículos 7.6, 64 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la Policía Nacional y al señor Luis Manuel de la Cruz Abreu.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria