Puntos que resuelve
- Legitimación activa o calidad del accionante
- Sobre la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción
- Sobre la acción de inconstitucionalidad
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Primero Justicia (FPJ), INC., debidamente representada por el Lic. Miguel Surun Hernández, contra el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176 -07, del Distrito Nacional y de los Municipios.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER la presente acción de inconstitucionalidad y DECLARAR no conforme con la Constitución de la República el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176 -07, del Distrito Nacional y de los Municipios , por contravenir el artículo 2, 6 y 23.3 de la Constitución de la República.
TERCERO: EXHORTAR al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, legisle en torno a la elaboración de un mecanismo legal que permita afrontar los casos en donde el cargo de Alcalde se encuentre vacante y el vicealcalde no pueda ocupar dicho cargo municipal de manera definitiva, llenando dicho vacío normativo en ejecución de la facultad delegada por el párrafo II del artículo 274 constitucional, al establecer un mecanismo compatible con la Constitución dominicana.
CUARTO: DISPONER la notificación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Fundación Primero Justicia (FPJ), I NC., debidamente representada por el Lic do. Miguel Sur un Hernández, al Lic. Miguel Sur un Hernández en su calidad de co -accionante; al Senado de la República ; a la Cámara de Diputados y a la Procuraduría General de la República, para los fines que corresponden.
QUINTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0446/25
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2024-0040, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., debidamente representada por el Licdo. Miguel Surun Hernández, quien a su vez actúa en representación propia, contra el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y de los Municipios.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Ar my Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta por la Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., debidamente representada por el Licdo. Miguel Surun Hernández, quien a su vez actúa en representación propia en calidad de co-accionante, el tres (3) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), contra el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y de los Municipios. Dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 64.- Sustitución del síndico/a. Si se produjere vacante en el cargo de síndico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vicesíndico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto. Párrafo I. - Si no hubiera vicesíndico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República.
2. Infracciones constitucionales alegadas
La parte accionante, Fundación Primero Justicia (FPJ), I nc., debidamente representada por el Lic. Miguel Surun Hernández, pretende mediante su acción pretende que se declare no conforme con la Constitución el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y de los Municipios, argumentando que viola los artículos 2, 4, 6 y 7, 22, 73, el párrafo II del artículo 201, y el artículo 209 de la Constitución de la República . Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
Efectivamente el Párrafo 1 del artículo 64 de la Ley 176, que establece: Si no hubiera vicesindico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República, al otorgar al Presidente de la República supuesto poder de nombrar alcalde por encima del Voto Popular, es contrarío al artículo 201, que en su parte in fine claramente dice que los alcaldes serán electos por voto popular, sino es contrario al principio de autonomía e independencia de los poderes públicos, pues estaríamos en presencia en donde el Poder Ejecutivo nombra un funcionario electivo, violando con ello además:
Artículo 209 de la Constitución de la República Dominicana […], no el presidente es el pueblo quien elige.
Violación del Principio de Soberanía Popular contenido en el artículo 2 de la Constitución, el poder del Gobierno lo otorga el Pueblo mediante elecciones democráticas, no mediante un decreto.
Violación al Principio de la Separación de los Poderes Públicos (Artículos 4 y 7 de la Constitución de la República). Violaciones Artículo 22 de la Constitución de la República, conculcación del derecho a elegir a funcionario electivo mediante elecciones democráticas. Violación a los Principios de Supremacía Constitucional (Artículos 6 y 73, Constitución de la República).
Es decir el único procedimiento para la elección de los alcaldes es el de voto del pueblo, lo cual es diametralmente contrario al párrafo I del artículo 64 de la ley 176-07 de los Municipios, dice textualmente:
Párrafo 1. - Si no hubiera vicesindico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimie nto establecido en la Constitución de la República que encarga al Presidente gestionar el procedimiento constitucional para designar el Alcaide, lo cual era conforme a la potestad que tenía el Presidente de la República, contenida en el antiguo numeral 11 del artículo 55 de la Constitución del 2002, la cual fue derogada y eliminada por la Constitución del 2010.
Concluye, en su instancia, de la siguiente manera:
ÚNICO: DECLARAR no conforme con la Constitución dominicana el Párrafo I del artículo 64 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y de los Municipios, por ser contrario a los artículos 2, 3, 4, 7, 6, 22, Párrafo II del artículo 201 y 209 de la Constitución dominicana; Es justicia que se os pide y espera merecer, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, mediante su opinión —recibida por el T ribunal Constitucional el uno (1) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), formula las siguientes consideraciones:
Se advierte, por tanto, que las disposiciones normativas contenidas en el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, no colisionan con la Constitución dominicana, puesto que, es el constituyente quien ha facult ado al legislador para determinar la forma en la cual se ha de regular el mecanismo de
sucesión a nivel municipal, por lo que dicho aspecto se encuentra dentro de la esfera competencial del legislador, y no trasciende al control de constitucionalidad.
Concluyendo de la siguiente manera:
ÚNICO: Rechazar la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Primero Justicia (FPJ], Inc., y el Li c. Miguel Surún Hernández, en contra del Párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176- 07, del Distrito Nacional y los Municipios, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), por supuesta vulneración a artículos 2, 3, 4, 6, 7, 22, 73, 201, párrafo II y 209 de la Constitución dominicana, por no haberse configurado las infracciones constitucionales alegadas.
4. Opinión de la Cámara de Diputados
La Cámara de Diputados, mediante su opinión depositada el doce (12) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024), expone, principal mente, lo siguiente:
Haciendo una evaluación a los planteamientos de los accionantes para sustentar la presente acción directa de inconstitucionalidad, se puede comprobar, con meridiana claridad, que los mismos son carentes de fundamentos constitucionales, toda vez que el presidente no ha decretado el nombramiento de ningún Alcalde en la Vega, los que hemos visto en la instancia de los accionantes son puro y simple especulaciones.
Los accionantes no han podido demostrar en su instancia los derechos fundamentales agraviados por el párrafo I del artículo 64 de la Ley 176-
07, del Distrito Nacional y de los Municipios, atacada, de ahí se desprende que la presente acción desvíeme inadmisible por falta de claridad.
Los accionantes en su instancia tampoco precisan con claridad el derecho fundamental violado en contradicción con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que pone a cargo de los accionantes la identificación y prueba de los derechos fundamentales violados y los textos agraviado s, motivos por los cuales la presente acción directa en inconstitucionalidad carece de fundamentos constitucionales, y en tal sentido, debe ser rechazada por ese Honorable Tribunal.
Concluyendo de la siguiente manera:
De manera principal
PRIMERO; DECLARAR inadmisible la acción - directa de inconstitucionalidad interpuesta por Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., y el licenciado Miguel Surun Hernández, contra el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176 -07, del Distrito Nacional y los Municipios, por aplicación del artículo 38 de la de la Ley No. 137-11.
De manera subsidiaria
SEGUNDO: ACOGER la opinión presentada por la Cámara De Diputados, con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Fundación Primero Justicia (FPJ), Inc., y el licenciado Miguel Surun Hernández, contra el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios.
TERCERO: DECLARAR conforme a la Constitución, en cuanto al trámite de aprobación la Ley 176 -07, por haberse llevado a cabo con estricto apego a la Carta Política del Estado.
CUARTO: RECHAZAR por improcedente, mal fundada, y carente de veracidad constitucionales la acción directa de inconstitucionalidad de la especie, por las razones antes expuestas.
QUINTO: DECLARAR conforme con la Constitución el párrafo I del artículo 64 de la Ley 176-07, por los motivos antes indicados.
SEXTO: DECLARAR el proceso libre de costas en razón de la materia
5. Opinión del Senado de la República
El Senado de la República , mediante su opinión depositada ante este Tribunal Constitucional el quince ( 15) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024), expresó, esencialmente, lo siguiente:
Que la Ley objeto de esta opinión, originada en el Senado de la República, fue depositada como Proyecto de Ley en el Senado de la República, en fecha 22 de mayo del 2007, marcado con el número de oficio No. 03516-2007-PLQ-SE.
Dicho procedimien to y trámite legislativo, fue realizado en cumplimiento de los artículos 39 y 40 de la Constitución de la República, del 25 de julio del año 2002, Constitución que regía al momento en que fue sancionada la Ley Núm. 176 -07, del Distrito Nacional y sus Municipios…
A partir de lo antes señalado, entendemos que el Senado de la República cumplió de manera cabal con el mandato constitucional al momento de sancionar la Ley Núm. 176 -07, de fecha 17 de julio del año 2007, por lo que, en cuanto al trámite, estudio y sanción de dicha iniciativa no se incurrió en ninguna violación al procedimiento constitucional establecido.
6. Pruebas documentales
En el trámite la presente acción directa de inconstitucionalidad, entre los documentos depositados, se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva de acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Primero Justicia (FPJ), INC, debidamente representada por el Lic. Miguel Surun Hernández, quien a su vez actúa en representación propia, recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024).
2. Opinión de la Procuraduría General de la República , recibida por el Tribunal Constitucional el uno (1) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024).
3. Opinión de la Cámara de Diputados, recibida por el Tribunal Constitucional el doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
4. Opinión del Senado de la República, recibida por el Tribunal Constitucional el quince (15) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
7. Celebración de audiencia pública
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrar la misma el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), quedando el presente expediente en estado de fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad del accionante
En cuanto a la legitimación activa o calidad del accionante, el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones:
9.1 La legitimación activa o calidad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para poder interponer una acción directa en inconstitucionalidad está señalada en las disposiciones de los artículos 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-11.
9.2 El artículo 185.1 de la Constitución dispone que:
[l]as acciones directas de inconstitucionalidad [podrán ser interpuestas] contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
En estos mismos términos se refiere el artículo 37 de la precitada Ley núm. 137- 11.
9.3 Respecto de la legitimación procesal para interponer acciones directas de inconstitucionalidad, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0345/19 , del dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), dispuso lo siguiente:
En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legít imamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este
tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
9.4 En el caso que nos ocupa, y en virtud de lo establecido anteriormente, el Tribunal entiende que la Fundación Primero Justicia (FPJ), I NC, en su condición de persona jurídica, tiene calidad o legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad al ser una institución sin fines de lucro, incorporada de conformidad con las regulaciones de ley y registrada en el Registro Nacional de Contribuyentes con el número 430-10899-5.
9.5 De igual manera, atendiendo al criterio sentado por la referida Sentencia TC/0345/19, la presunción del interés jurídico, en el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal Constitucional identifique que la persona en cuestión goce de sus derechos de ciudadanía.
9.6 Con base en esta argumentación, este Tribunal Constitucional estima que, en la especie, el señor Miguel Sur un Hernández es un ciudadano dominicano dotado de su correspondiente cédula de identidad y electoral. Por tanto, cuenta con la calidad o legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad, de acuerdo con la Constitución y la ley.
10. Sobre la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción
10.1 Mediante su opinión, l a Cámara de Diputados , mediante su opinión, ha propuesto que se declare inadmisible la presente acción , al considerar lo siguiente:
[…] Los accionantes no han podido demostrar en su instancia los derechos fundamentales agraviados por el párrafo I del artículo 64 de
la Ley 176 -07, del Distrito Nacional y de los Municipios, atacada, de ahí se desprende que la presente acción deviene inadmisible por falta de claridad.
10.2 En efecto, ha sido criterio constante de este colegiado, en los casos de un control de constitucionalidad mediante acción directa, que el accionante somete el acto o norma impugnada a un juicio abstracto de constitucionalidad mediante formulaciones claras, certeras, específicas y pertinentes, que sustenten las alegadas violaciones y transgresiones al texto constitucional. Esto conforme lo establece el artículo 38 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
10.3 Es decir, que el accionante debe exponer en su escrito de forma clara y precisa las razones por las cuales considera que la norma impugnada es violatoria de algún texto constitucional, es decir, debe argumentar en qué sentido el acto cuestionado vulnera la Constitución.
10.4 Cabe precisar, sin caer en formalismos técnicos, que los cargos formulados por la accionante contra la norma deben cumplir con cada uno de los siguientes criterios desarrollados por este tribunal en su Sentencia TC/0150/13, del doce (12) de septiembre del dos mil trece (2013), a saber:
[…] todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconsti tucional cuestionada. En tal virtud, la infracción constitucional, debe tener: Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos; Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada; Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionada vulnera la
Constitución de la República; Pertinencia: Los argumentos invocados deben ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales.
10.5 En este sentido, este tribunal advierte que la accionante presenta en su escrito las siguientes infracciones constitucionales que fungen como base para sus pretensiones: violación a los artículos 2, 4, 6 y 7, 22, 73, el párrafo II del artículo 201, y el artículo 209 de la Constitución de la República que presenta el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07.
10.6 En su instancia, el accionante argumenta, aunque de manera sucinta, la alegada infracción constitucional presentada contra el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07 sobre la base del párrafo II, in fine, del artículo 201 de la Constitución, al ind icar que el diseño constitucional bajo el cual fue promulgada la referida ley ahora impugnada (Constitución de 2002) quedó sustituida por la actual Carta Magna, violando el contenido de dicho artículo principios constitucionales que se encuentran plasmados en nuestra nueva norma sustantiva, asunto que debe ser conocido y resuelto por este tribunal.
10.7 Por consiguiente, se procede a rechazar el medio de inadmisión presentado por la Cámara de Diputados y, en consecuencia, continuar con el conocimiento de la presente acción directa de inconstitucionalidad, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
11. Sobre la acción de inconstitucionalidad
11.1 En la presente acción, el accionante solicita que el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07, sea expulsad o de nuestro ordenamiento jurídico por considerar que dicho texto viola el artículo 209 de la Constitución, el principio de soberanía popular contenido en el artículo 2 de la Constitución, principio de
separación de los poderes públicos contenido en los artículos 4 y 7 de la Constitución, el derecho a elegir un funcionario mediante elecciones democráticas contenido en el artículo 22 de la Constitución, y violación a los principios de supremacía constitucional contenido en los artículos 6 y 73 de la Constitución.
11.2 En ese sentido , es menester aclarar que este tribunal constitucional responderá los alegato s de inconstitucionalidad ut supra indicados de forma conjunta, por su estrecha vinculación , en razón de que las violaciones a los artículos enunciados por la parte accionante se circunscriben a la potestad que le otorga el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07 al poder ejecutivo a los fines nombrar un representante municipal (un alcalde, en este caso particular) en el caso de que presente un vacío en la línea sucesoria a nivel municipal, sin la celebración de elecciones municipales , en donde se m anifieste de manera explícita el principio de soberanía popular y el derecho a elegir.
11.3 En este sentido, la parte accionante indica ─en relación a las alegadas vulneraciones─ lo siguiente:
Efectivamente el Párrafo 1 del artículo 64 de la Lev 176. que establece: Si no hubiera vicesindico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República, al otorgar al Presidente de la República supuesto poder de nombrar alcalde por encima del Voto Popular, es contrarío al artículo 201, que en su parte infine CLARAMENTE DICE QUE LOS ALCALDES SERÁN ELECTOS POR VOTO POPULAR, SINO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS PODERES PÚBLICOS, PUES ESTARÍAMOS EN PRESENCIA EN DONDE EL PODER EJECUTIVO NOMBRA UN FUNCIONARIO
ELECTIVO, VIOLANDO CON ELLO ADEMÁS: (…)
En ese orden de ideas el artículo 201 de la Constitución establece: Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacio nal y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalizaci ón integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa. Párrafo I. - El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente. Párrafo II. - Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley. Es decir el ÚNICO PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS ALCALDES ES EL DE VOTO DEL PUEBLO, lo cual es diametralmente contrario al Párrafo I del artículo 64 de la ley 176 -07 de los Municipios, dice textualmente: Párrafo 1.- Si no hubiera vicesindico/a. el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la Repúbli ca para que
proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República que encarga al Presidente gestionar el procedimiento constitucional para designar el Alcalde, lo cual era conforme a la potestad que tenía el Pres idente de la República, contenida en el antiguo numeral 11 del artículo 55 de la Constitución del 2002, la cual fue derogada y eliminada por la Constitución del 2010.
(…)
11.4 De lo argüido por la parte accionante se desprende el argumento principal de que, al momento de su promulgación, el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07 pretendía resolver el vacío de la línea sucesoria municipal remitiéndose al procedimiento estipulado en la derogada Constitución del año dos mil dos (2002), más específicamente en el numeral 11 del artículo 55, el cual establecía que:
11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de regidores o síndicos municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto de la terna que le someterá el partido que postuló el regidor o síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
11.5 Que, como hemos establecido, dicha constitución del dos mil dos (2002) fue derogada y sustituida por la constitución promulgada el veintiséis (26) de enero del dos mil diez ( 2010), la cual posteriormente fue modificada por la constitución promulgada del trece (13) de junio del dos mil quince (2015) y por la del veintisiete ( 27) de octubre de l dos mil veinticuatro ( 2024), siendo
eliminado el referido numeral 11 del artículo 55 había quedado eliminado del ordenamiento constitucional dominicano mediante la reforma constitucional del dos mil diez (2010), mientras que a través de la reforma constitucional del dos mil veinticuatro ( 2024), se limitó a establecer una delegación general al legislador para determinar el mecanismo para llenar las vacantes, sin hacer referencia a un proceso determinado ni otorgar una facultad expresa al presidente de la República. 11.6 Si bien los accionantes se refieren a una violación al párrafo II, in fine, del artículo 201 de la Constitución, en el cual se establece que las autoridades municipales serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley , pero en opinión de este Colegiado dicha disposición se refiere a un escenario diferente, que es la elección por voto directo mediante la celebración de elecciones de conformidad con la Constitución y las leyes, mientras que la disposición atacada se refiere a la sustitución por vacantes generadas con posterioridad a la celebración de elecciones, razón por la cual procederemos a desestimarlo sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
11.7 De otro lado, l a reforma constitucional de l dos mil veinticuatro ( 2024) agregó lo siguiente al artículo 274:
Artículo 274.- Período constitucional de los funcionarios electivos. El ejercicio electivo del presidente y el vicepresidente de la República, de los representantes legislativos, los parlamentarios de organismos internacionales, de las autoridades municipales y de los demás funcionarios o representantes electivos, terminará el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución. Párrafo I.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período
constitucional. Párrafo II.- En caso de vacío en la línea sucesoral del nivel municipal la ley establecerá el mecanismo a utilizar para llenar las vacantes. [Énfasis agregado]
11.8 Este colegiado es de opinión de que la reforma constitucional del dos mil veinticuatro (2024) hace que la norma atacada devenga incompatible con la misma y, por lo tanto, g enera una inconstitucionalidad sobrevenida ; esto así, primero, por no existir una facultad expresa para que el presidente de la República pueda proceder en la forma que, por envío al referido numeral 11 del artículo 55 de la Constitución de l dos mil dos ( 2002), requiere la norma cuya inconstitucionalidad ahora se cuestiona y segundo, porque, no obstante establecer una delegación al legislador para establecer el mecanismo a utilizar para llenar dichas vacantes, dicha facultad no puede ser desarrollada al margen de otros principios y normas constitucionales, como aquellos derivados de los artículos 2, 6 y 22.3 de la Constitución. En ese sentido, la norma atacada, aún tratándose de una disposición preconstitucional, no puede mantenerse en el ordenamiento jurídico como un desarrollo legislativo de la facultad delegada mediante el párrafo II del artículo 274 constitucional, si la misma colide con las referidas disposiciones de la Constitución vigente.
11.9 La inconstitucionalidad sobrevenida de una ley se produce cuan do la misma fue aprobada por el poder legislativo y posteriormente promulgada por el poder ejecutivo, siendo constitucional al amparo de la Constitución bajo la cual adquiere vigencia, deviene en inconstitucional a raíz de modificaciones o reformas a la norma sustantiva realizadas con posterioridad a la promulgación de dicha ley.
11.10 En cuanto a la inconstitucionalidad sobrevenida , en el Tribunal Constitucional Español en su Sentencia núm. STC 4/1981, del dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y un ( 1981), el Tribunal Constitucional español
estableció que:
(...) la peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora nos interesa, en que la Constitución es una ley superior, criterio jerárquico, y posterior, criterio temporal. Y la coincidencia de ese doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación.
11.11 Así mismo, el referido tribunal, en la Sentencia núm. 9/1981, del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), estableció también que:
(...) La naturaleza de Ley superior se refleja en la necesidad de interpretar todo el Ordenamiento de conformidad con la Constitución, y en la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas anteriores incompatibles con ella. pues bien, es claro que la Constitución tiene la significación primordial de establecer y fundamentar un orden de convivencia política general de cara al futuro, singularmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que en esta materia ha de tener efecto retroactivo, en el sentido de poder afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de leyes válidas en aquel momento, en cuanto tales actos sean contrarios a la Constitución. Esta doctrina de carácter general habrá de ser concretada caso por caso, teniendo en cuenta las peculiaridades del mismo, ya que el acto posterior puede estar dotado de mayor o menor autonomía, proceder o no de los poderes públicos, afectar o no a intereses o derechos de terceras personas, y o tras circunstancias que podrían pensarse.
(…)
11.12 Este Tribunal Constitucional comprueba la existencia de una inconstitucionalidad sobrevenida del referido párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176-07, en razón de que la reforma constitucional del dos mil diez (2010) dio cabida a una nueva normativa constitucional que elimina la potestad que ostentaba el poder ejecutivo de elegir a un s índico (ahora Alcalde) a su discreción a falta de un suplente; eliminación que fue mantenida en la reforma constitucional del dos mil vein ticuatro (2024), estableciéndose una delegación general a favor del órgano legislativo para regular la modalidad para llenar las vacantes, por lo que, en la actualidad, la disposición cuestionada, de naturaleza preconstitucional –respecto de las reformas d e dos mil diez (2010), dos mil quince (2015) y dos mil veinticuatro (2024)– encuentra un vacío constitucional para su aplicación y no pudiendo atribuir al poder ejecutivo una facultad contraria, ni excepcional , a otras disposiciones constitucionales vigentes, generando un vacío normativo.
11.13 El referido vacío normativo constituye, en consecuencia, una vulneración al principio de soberanía popular estipulado en los artículos 2, 6 y 22 .31 de nuestra Constitución vigente, puesto que la falta de reglamentación en cuanto a la manera de elegir un representante municipal a falta del Alcalde o Vicealcalde representa una clara vulneración al derecho de elegir y ser elegido que ostenta el pueblo, de manera activa, y cada ciudadano que cumpla con los requisitos constitucionales, de manera pasiva , así como al principio de supremacía constitucional.
11.14 La supremacía constitucional es un principio del derecho constitucional que coloca la carta sustantiva de un país en un estrato jerárquicamente superior
1 Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: (…) 3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.
al resto de su ordenamiento jurídico, considerándola como ley suprema o norma fundamental del Estado. Por este motivo, el contenido de toda norma vigente, aún sea esta preconstitucional, debe quedar enmarcados dentro de los parámetros establecidos en la Constitución.
11.15 En el caso de la República Dominicana, el referido principio —atinente a la supremacía de la Constitución — figura consagrado en su art ículo 6, en los siguientes términos: Todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución. En igual tenor, el artículo 184 de la Carta Sustantiva atribuye al Tribunal Constitucional garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
11.16 El principio de soberanía popular es una garantía constitucional ineludible que funge como uno de los preceptos fundamentales de un estado democrático de derecho. Dicho artículo acarrea una obligación del Estado de proporcionar mecanismos legales en donde la ciudadanía ostente el poder de ejercer su derecho de elegir libremente al repr esentante municipal de su preferencia, además de prever un proceso de sucesión dentro de dicho cargo municipal, asunto que no sucede en este caso.
11.17 Nuestro Tribunal Constitucional se ha referido varias veces en relación con el principio de soberanía popular, más específicamente en la Sentencia TC/0362/19, de l dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), cuando establece que:
(…)
En ese orden, cabe precisar que el ordenamiento jurídico constitucional dominicano proclama el respeto a la soberanía popular, de tal suerte que dicho precepto acarrea la configuración de un derecho de vigilancia y de control a favor de los ciudadanos sobre sus representantes, lo cual se produce como consecuencia directa de la exist encia del modelo de democracia participativa. Sobre el principio de soberanía popular como mecanismo de vigilancia y control de los ciudadanos sobre las actuaciones de sus representantes en una democracia participativa, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado que en la consagración de la soberanía popular el constituyente procuró ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local . Agrega la sentencia en comentario que la ampliación de esos espacios de participación ciudadana también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio. (…) Ello con el fin primordial de que la ciudadanía pueda ejercer la adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, tal como corresponde a la aplicación real del principio de la soberanía popular, adoptado, como se dijo, en nuestra Constitución (…) (Sentencia C-245/96).
Por ello, del principio de soberanía popular se desprende un sistema de democracia participativa en el que todo Estado debe procurar por el establecimiento de normativas tendentes a fomentar las iniciativas para que todos sus ciudadanos ejerzan, por sí mismos, tod o tipo de acción que proscriba el enjuiciamiento y sanción de la corrupción administrativa y el uso del poder en interés particular.
11.18 Habiendo verificado un evidente vacío normativo, producto de la s
reformas constitucionales del dos mil diez (2010) y dos mil quince (2015), que no reprodujeron el contenido del numeral 11 del artículo 55 de la Constitución de dos mil dos (2002), y la reciente reforma del dos mil veinticuatro (2024), que estableció una delegación general pero sujeta a los demás principios constitucionales sin reproducir una facultad expresa a favor del presidente de la República, esta sucesión de cambios dejó sin vigencia y efectos jurídicos el precitado párrafo I de la Ley núm. 176-07, lo que acarre ando con esto una vulneración sobrevenida respecto de los principios constitucionales establecido en los artículos 2, 6 y 22.3 de la Constitución del dos mil diez (2010), es menester de esta alzada constitucional declarar la nulidad de dicho párrafo, así como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión, sin la necesidad de evaluar la violación a los demás artículos constitucional mencionados por el accionante, dígase, artículo 4, 7, 73, y 209 de la Constitución.
11.19 Este Tribunal Constitucional considera que han de ser adoptados los recaudos legislativos correspondientes a fin de complementar la Ley núm. 176- 07 bajo una fórmula compatible con nuestra normativa constitucional y así dar cumplimiento al artículo 274, párrafo II, de la constitución actual, para lo cual el legislador podría guiarse de mecanismos para completar vacantes ya consagrados por el constituyente, tal como el regulado mediante los numerales 1) y 2) del artículo 77 constitucional, en caso de vacantes de senadores o diputados.
11.20 En virtud de las consideraciones antes señaladas, se exhorta al Congreso Nacional a legislar en lo relativo al vacío normativo tratado en esta decisión, a fin de que el mismo sea resuelto con apego a lo aquí decidido.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Primero Justicia (FPJ), INC., debidamente representada por el Lic. Miguel Surun Hernández, contra el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176 -07, del Distrito Nacional y de los Municipios.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER la presente acción de inconstitucionalidad y DECLARAR no conforme con la Constitución de la República el párrafo I del artículo 64 de la Ley núm. 176 -07, del Distrito Nacional y de los Municipios , por contravenir el artículo 2, 6 y 23.3 de la Constitución de la República.
TERCERO: EXHORTAR al Congreso Nacional para que en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, legisle en torno a la elaboración de un mecanismo legal que permita afrontar los casos en donde el cargo de Alcalde se encuentre vacante y el vicealcalde no pueda ocupar dicho cargo municipal de manera definitiva, llenando dicho vacío normativo en ejecución de la facultad delegada por el párrafo II del artículo 274 constitucional, al establecer un mecanismo compatible con la Constitución dominicana.
CUARTO: DISPONER la notificación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Fundación Primero Justicia (FPJ), I NC., debidamente representada por el Lic do. Miguel Sur un Hernández, al Lic. Miguel Sur un Hernández en su calidad de co -accionante; al Senado de la República ; a la Cámara de Diputados y a la Procuraduría General de la República, para los fines que corresponden.
QUINTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria