Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en lanzamiento de lugar interpuesta por los señores Martín Arache y Maribel de Jesús Maríñez de Arache contra los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez con relación a la parcela núm. 1-A, del D. C. núm. 2/2, del municipio y provincia La Romana. Mediante la Sentencia núm. 202100323, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís rechazó la referida
demanda por no haberse demostrado que los demandados fueran ocupantes ilegales.
La indicada decisión fue recurrida en apelación por los señores Martín Arache y Maribel de Jesús Mar íñez de Arache, recurso que fue acogido mediante la Sentencia núm. 202200275 , dictada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que ordenó el desalojo de los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez de la parte que ocupan dentro del inmueble objeto del litigio.
Inconformes con esa decisión , los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las presentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez, y a la parte recurrida, señores Martín Arache y Maribel de Jesús Maríñez de Arache.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0448/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0755, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constit uido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ; su parte dispositi va consignó lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez, contra la sentencia núm. 202200275, de fecha 13 de diciembre de 2022 dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento
La referida sentencia fue notificada, en sus respectivos domicilios, a los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez , mediante el Acto núm. 397/2025, instrumentado por la ministerial Yaniris de la Rosa Báez , alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez interpusieron un recurso de revisión constitucional contra la decisión descrita precedentemente, mediante instancia depositada el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados a los señores Martín Arache y Maribel de Jesús Maríñez de Arache, así como a sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 538/2025, instrumentado por la ministerial Yaniris de la Rosa Báez, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte d e Justicia, se fundamenta, de manera principal , en los motivos siguientes:
Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
Mediante memorial de fecha 9 de febrero de 2024, fue interpuesto un recurso de casación por Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la sentencia núm. 202200275, de fecha 13 de diciembre de 2022 , dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
El presente recurso de casación igualmente interpuesto por Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez, en fecha 28 de febrero de 2024, es contra la misma sentencia.
Esta sala advierte, que estamos frente a un segundo recurso de casación que corresponde a una reiteración del primero, situación que implica la presentación de recursos de casación sucesivos contra una misma sentencia y por la misma parte recurrente Víctor Manuel Berr oa Taveras y Victoriano Berroa Báez.
El párrafo III del artículo 18 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación establece que El depósito del recurso de casación ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente; en casos similares, la jurisprudencia ha establecido que es inadmisible el segundo recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la misma sentencia… 1; por lo que, conforme con lo anteriormente descrito, esta Tercera Sala procede, de oficio, a declarar inadmisible el presente recurso de casación interpuesto Víctor Manuel
1 SCJ, Primera Sala, sent., 16, 5 febrero 2014, BJ. 1239; sent., núm. 33, 7 de agosto 2013, BJ. 1233; sent. núm. 42, 3 de julio de 2013, BJ. 01232.
Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez, sin necesidad de examinar los medios de casación planteados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez pretenden que se revoque la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alegan, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
PRIMER MEDIO: ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY Y DESNATURALIZACION DEL DERECHOS
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia de Tierras procedió a declarar Inadmisible nuestro Recurso de Casación sobre una interpretación errónea del párrafo III del artículo 18 de la ley 2 -23, ya que no aprecio [sic], ni mucho menos valoro [sic] que ciertamente existía un segundo Recurso de Casación de los mismos recurrentes, este había sido presentado por un abogado diferente a los suscritos, más por esta apreciación procedió a declarar inadmisible ambos recursos, lo que se traduce en una violación a los derecho s consagrados en favor de mis representados.
Que, en hipotético caso, por lo expuesto por dichos jueces, y al tenor del espíritu de la ley, lo que propiamente correspondía era declarar inadmisible el segundo recurso y no ha [sic] así el primero.
Que la referida decisión tomada a la ligera por los [sic] de la Suprema Corte de Justicia, evidencia no pudieron tocar el espíritu del Recurso
de Casación interpuesto por los recurrentes por nuestra mediación, esta decisión viola el artículo 69 de la Constitución Dominicana y el espíritu del ordenamiento jurídico que establece la garantía del respeto a un juicio justo y respetando los derechos para una legítima defensa.
Que, por otra parte, de mantenerse ese criterio, estamos abriendo las puertas para que cualquier abogado que quiera que se declare un Recurso Inadmisible, procedería a depositar otro aun sin conocer al recurrente.
Que por una simple lectura de la sentencia que se ataca, esta no se refiere a ninguno de los medios expuestos, por consiguiente, es una decisión de inspiración o mala interpretación de esos jueces.
SEGUNDO MEDIO: VIOLACION AL ARTICULO 51 DE NUESTRA CONSTITUCION DOMINICANA.
En el presente medio estamos invocando la violación al artículo 51 de la Constitución Dominicana con el nacimiento de la sentencia que hoy se recurre, en razón de que los recurrentes ocupan sus predios en virtud de los derechos que tienen, en razón de que en esa parte, poseen varias porciones de terreno, algunos en virtud de carta constanc ia y otros debidamente deslindados, y en dichos lugares han desarrollado construcciones de mejoras, así como también la instalación de una empresa de importación de vehículos de motor, los venden a toda la región Este del país, así como también en la Región del Sur y el Cibao.
Que, la propia Suprema Corte de Justicia, no han podido observar el parecer de la decisión del tribunal [sic] Superior de Tierras del
Departamento este [sic] con asiento en el Seibo, al pretender este último tribunal con su nefasta decisión, revocar la sentencia recurrida y a su vez otorgando un alcance más a la de lo que la ley establece, violando flagrantemente el leg ítimo derecho de propiedad que la Constit ución Dominicana consagra en favor de los recurrentes ya que los mismos en todas las instancias recurridas, han presentado los documentos que lo acredita [sic] como propietarios de la porción de la cual se le [sic] pretende desalojar.
TERCER MEDIO: ERRONE A INTERPRETACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Que por todos los medios expuestos en el presente Memorial que contiene el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores VICTOR MAUEL BERROA TAVERAS Y VICTORIANO BERROA BAEZ, en contra de la sentencia número SCT -TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, en materia de Tierras, en fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se impone necesaria e imprescindiblemente que ese honorable Tribunal PROCEDA A REVOCAR la sentencia recurrida.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por los señores VICTOR MAUEL BERROA TAVERAS Y VICTORIANO BERROA BAEZ , en contra de la sentencia número SCT-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, en materia de Tierras, en fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) , por haber se interpuesto en tiempo hábil y cumpliendo con los requisitos que establece la Ley.
SEGUNDO: ACOGER el fondo del presente Recurso de Revisión Constitucional y en consecuencia PROCEDA A REVOCAR la sentencia número SCT-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en materia de Tierras, en fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), recurrida por violación a la Constitución Dominicana y a las leyes dominicanas y en consecuencia remitir la misma por ante La Suprema Corte de Justicia, a fin de que procedan [sic] a un nuevo estudio y conocimiento del expediente que contiene el Recurso de Casación interpuesto por los señores VICTOR MAUEL BERROA TAVERAS Y VICTORIANO BERROA BAEZ.
TERCERO: REVOCAR con todas sus consecuencias legales por todos o uno de los medios que forman parte del presente Recurso de Revisión Constitucional, la sentencia marcada con el número SCT -TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de La [sic] Suprema Corte de Justicia, en materia de Tierras, en fecha Veintiséis (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025) , interpuesto por los señores VICTOR MAUEL BERROA TAVERAS Y VICTORIANO BERROA BAEZ en contra de los señores MARTIN ARACHE Y MARIBEL ADALGISA DE JESUS MARIÑEZ DE ARACHE , a fin de que se proceda a un nuevo estudio del caso que nos ocupa.
CUARTO: Que CONDENE a los señores MARTIN ARACHE Y MARIBEL ADALGISA DE JESUS MARIÑEZ DE ARACHE al pago
de las costas con distracción y provecho del DOCTOR JULIO CESAR CABRARA RUIZ LA [sic] LICENCIADA ROSANNA RONDON JIMENEZ, quien [sic] afirma [sic] haberlas avanzando en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Se hace constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente de los señores Martín Arache y Maribel de Jesús Maríñez de Arache, a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia les fue notificada mediante el Acto núm. 538/2025, instrumentado el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la ministerial Yaniri de la Rosa Báez, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. El Acto núm. 397/2025, instrumentado por la ministerial Yaniris de la Rosa Báez, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez.
3. El Acto núm. 538/2025, instrumentado por la ministerial Yaniri s de la Rosa Báez, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual notificó la referida instancia a los señores Martín Arache y Maribel de Jesús Maríñez de Arache.
4. Una c opia de la Sentencia núm. 202200275 , dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
5. Una c opia del certificado de título marcado con la matrícula núm. 3000509141, emitido por el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en lanzamiento de lugar interpuesta por los señores Martín Arache y Maribel de Jesús Maríñez de Arache contra los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez con relación a la parcela núm. 1-A, del D. C. núm. 2/2, del municipio y provincia La Romana. Mediante la Sentencia núm. 202100323, dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís rechazó la referida
demanda por no haberse demostrado que los demandados fueran ocupantes ilegales.
La indicada decisión fue recurrida en apelación por los señores Martín Arache y Maribel de Jesús Mar íñez de Arache, recurso que fue acogido mediante la Sentencia núm. 202200275 , dictada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que ordenó el desalojo de los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez de la parte que ocupan dentro del inmueble objeto del litigio.
Inconformes con esa decisión , los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional, en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo está sancionada con la inadmisibilidad ,2 conforme a lo establecido por este tribunal en la S entencia TC/0247/16 ;3 además, mediante la Sentencia TC/0335/14,4 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisió n de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario.
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada , de manera íntegra y en sus respectivos
2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
domicilios, a los señor es Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 397/2025, mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De ello concluimos que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del referido plazo de ley y conforme al precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24.5
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2 010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso el indicado requisito ha sido satisfecho en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
9.4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 d e la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
5 Del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.5. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la parte recurrente invoca la causa de admisibilidad consignada en el numeral 3 del indicado artículo 53, pues sostiene , en esencia, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una errónea interpretación de la ley y desnaturalizó los hechos, por no haber conocido su primer recurso de casación, emitiendo una decisión –según alega – que incurrió en la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 69 de la Constitución, así como su derecho de propiedad.
9.6. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18,6 verificamos que estos han
6 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). En esta decisión se unificaron criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
sido satisfechos. En efecto, las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputadas a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas previamente. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa decisión, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, las alegadas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la decisión impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.8. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial tr ascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como alega la parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las vulneraciones invocadas al emitir la decisión recurrida.
9.9. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión declaró inadmisible –como se ha visto – el recurso de casación interpuesto por los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. 202200275, dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
10.2. Este tribunal ha podido advertir que la parte recurrente sustenta su recurso de revisión, de manera principal, en el alegato de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió, mediante la sentencia ahora impugnada, en una errónea interpretación de la ley , desnaturalizando así el derecho , al no apreciar ni valorar que, ciertamente, existía un segundo recurso de casación, pero que había sido presentado por distintos abogados y que, al declarar inadmisible ambos recursos , incurrió en una violación al derecho , ya que correspondía declarar inadmisible únicamente el segundo recurso.
10.3. Asimismo, sostienen que la decisión recurrida fue tomada a la ligera por parte de la Suprema Corte de Justicia, lo que le vulnera la garantía a un juicio justo y el respeto al derecho a la legítima defensa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución. Alegan que, de mantenerse ese criterio , se estaría abriendo las puertas para que cualquier abogado que quiera que se declare inadmisible un recurso proceda a depositar un segundo recurso, aun sin conocer al recurrente . Afirman que les ha sido vulnerado su derecho de propiedad, ya poseen var ias porciones de terreno, alguna s en virtu d de constancias anotadas y otra s en debidamente deslindados , cuestión que la Suprema Corte de Justicia no pudo observar . Señalan que la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este violó su legítimo derecho de propiedad al revocar la decisión de primer grado , en razón de que en todas las instancias habían presentado los documentos que lo s acreditan como propietarios de la porción sobre la cual los pretenden desalojar.
10.4. Este Tribunal Constitucional ha verificado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de comprobar que los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez interpusieron dos recursos de casación contra la Sentencia núm. 202200275, dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós
(2022), el primero interpuesto el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y el segundo , incoado el veintiocho ( 28) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024), procedió a declarar inadmisible el segundo recurso por tratarse de una reiteración del primero.
10.5. Lo anteriormente señalado evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al verificar la interposición de recursos sucesivos contra una misma sentencia y por las mismas partes, se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el párrafo III del artículo 18 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el cual establece: El depósito del recurso de casación ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisibles los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente.7
10.6. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto mediante el memorial depositado el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024),8 el cual, si bien fue suscrito por un abogado distinto a aquellos que suscribieron el primer recurso de casación, se trató –tal como lo indicó la Suprema Corte de Justicia – de una reiteración del primero, lo que implica un recurso de casación sucesivo contra la misma sentencia y por la misma parte recurrente en casación.
10.7. Por consiguiente, y en virtud de las consideraciones expuestas, este órgano constitucional considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el segundo recurso de casación , actuó de
7 Las negritas son nuestras. 8 Depositado vía el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
conformidad con las disposiciones legales, sin incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente . Por tanto , procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrad os José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0295, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las presentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señores Víctor Manuel Berroa Taveras y Victoriano Berroa Báez, y a la parte recurrida, señores Martín Arache y Maribel de Jesús Maríñez de Arache.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria