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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0132/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Global Multibusiness Corporation, S.R.L., contra la Sentencia núm. 918 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional11 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0431Inmobiliario · Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

Con motivo de una litis sobre derechos registrados (nulidad de transferencia y deslinde) en relación con la parcela núm. 215-A del distrito catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de tribunal liquidador, dictó la Sentencia núm. 20164667 (126-2014-OS), del veinticinco (25) de agosto del dos mil catorce (2014), la cual declaró, entre otros asuntos, sin valor ni efectos jurídicos y , consecuentemente, nulas las constancias anotadas en el Certificado de título núm. 28, el cual ampara la parcela núm. 215- A del distrito catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano; constancias anotadas que habían sido emitidas a favor de numerosas personas . Dicha decisión ordenó, además, como consecuencia de lo indicado, mantener el derecho de propiedad del Est ado dominicano sobre la mencionada parcela; derecho amparado en el Certificado de título núm. 28 , emitido por el registrador de títulos de San Cristóbal el veintidós (22) de marzo del mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).

La decisión descrita fue objeto de varios recursos de apelación, siendo revocada mediante la Sentencia núm. 201 60662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil dieciséis (2016), decisión que, entre otras cuestiones, acogió parcialmente los mencionados recursos de apelación, pronunciando la nulida d de los oficios núm. 10790, del cuatro (4) de diciembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), y núm. 886, del dos (2) de febrero del mil novecientos noventa y seis (1996), así como la consecuente transferencia operada a favor d el Instituto Agrario Dominicano. R echazó, además, las conclusiones al fondo de los

demandados y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la parcela núm. 215-A del distrito catastral núm. 3 de Enriquillo, Barahona, y , asimismo, ordenó restablecer el certificado de título a favor del Estado dominicano.

Esta última decisión fue recurrida en casación, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), la cual es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constit ucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por carecer de trascendencia y relevancia constitucional, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Global Multibusiness Corporation, S.R.L., contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, Global Multibusiness Corporation, S.R.L; a la parte recurrida, Estado dominicano; y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, pri mer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

TC/0498/26 · TC/0412/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0132/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0431, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Global Multibusiness Corporation, S.R.L. , contra la Sentencia núm. 918 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 918, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Dicha decisión casó sin envío, por no haber nada que juzgar , la Sentencia núm. 20160662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil dieciséis (2016) . El dispositivo de es a decisión es el siguiente:

Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero del 2006, relativa a la litis de derechos registrados (nulidad y cancelación) de todos y cada uno de los certificados de títulos [sic], carta constancia, deslinde y subdivisiones y toda operación registral o catastral sobre la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm.3, del municipio Enriquillo, que avala una extensión superficial de 36, 197 hectáreas, 87 áreas, 62 centiáreas, amparada en el Certificado de Título núm. 28 a favor del Estado dominicano, libre de anotación y gravamen, por los motivos expuestos, debiendo el funcionario correspondiente (Registrador de Títulos) hacer mérito al dispositivo y eficacia de la presente decisión judicial.

Segundo: Se declara inaplicable y carente de validez el acuerdo de cuota litis entre el Estado Dominicano y los abogados particulares, los Dres. Manuel de Jesús Cáceres Genao, Samuel Ramia Sánchez y los

Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol y Blas Mi naya Nolasco, por ser violatorio al interés general desproporcionado y no razonable.

Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

El dispositivo de la indicada sentencia fue not ificado a la empresa Global Multibusiness Corporation, S.R.L., mediante el Oficio núm. 1105, del seis (6) de febrero del dos mil diecinueve (2019), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto el once (11) de marzo del dos mil diecinueve (2019) por Global Multibusiness Corporation, S.R.L., contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia que contiene el recurso de revisión fue notificada a la Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano, mediante el Acto núm. 88 -2019, instrumentado por el ministerial Creulin Vinicio Valdez López, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el trece (13) de marzo de l dos mil diecinueve (2019).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera de la Suprema Corte de Justicia, casó sin env ío una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil seis (2006), fundamentándose, entre otros, en los motivos siguientes:

Considerando, que los re currentes proponen como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer medio: Falta de mención en el dispositivo de todos los inmuebles que, conforme a los motivos deben ser cancelados, así como los nombres y constancias de títulos que deben ser anuladas [sic]. No transcripción en el dispositivo de excepciones y medios de inadmisión rechazados en los considerandos. Falta de claridad respecto del derecho de propiedad restituido. Segundo medio: Contradicción evidente de motivos y entre los motivos y dispositivo. Errónea interpretación de normas jurídicas.

Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso conviene reseñar en primer término los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces Procurador General de la República Dr. Abel Rodríguez Del Orbe, inte rpuso una Litis en Derechos Registrados [sic], en relación a la Parcela núm. 215- A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado Dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdividida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del

Estado Dominicano con un área de 26,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y d os metros cuadrados (361,978,762.02), posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, sobre Colonias Agrarias [sic], fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha liti s se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria; c) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215 del D. C. núm. 3 del municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm.28 del 22 de marzo de 1954 a favor del Estado Dominicano; d) que los per judicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, en fechas … 25 de septiembre de 2014 [sic], decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, el Tribunal a-quo [sic] retuvo, por el efecto devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como se advierte en l as págs. 197 y 198 de la sentencia, ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215 -A del D.C. núm.3 de Enriquillo, provincia de Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobr e la misma a

favor del Estado Dominicano; f) que no conforme con parte de la referida decisión, el Estado Dominicano y comparte, interpusieron recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de abril de 2016, en cuyo recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia.

Considerando, que del desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que en su d ecisión el Tribunal a -quo [sic] ignoró los oficios mediante los cuales se produjeron trasferencias irregulares e ilícitas de derechos, que se encuentran consignados en la misma sentencia, así como la decisión de primer grado, pero sobre todo se consignan e n los medios de prueba aportados por el propio Estado dominicano y las partes, lo cual no podía ser ignorado por el Tribunal de alzada, y por ello, en el cuerpo de su decisión, si bien habla de la irregularidad de trasferencia hechas por el IAD, con anteri oridad al año 1995, no menciona dichos oficios irregulares que se encuentran consignados en el cuerpo de la decisión.

Considerando, que como hemos podido advertir en la lectura de la sentencia de marras se ha podido comprobar que es a partir del año 1990 y hasta el año 1996 que se dieron origen a falsos asentamientos agrarios sobre la Parcela núm. 215 -A, a través del Instituto Agrario Dominicano y la Administración General de Bienes Nacionales, así como el Registrador de Títulos de Barahona, actuante en la mencionada época.

Considerando, que en el caso de la especie es preciso señalar, que la Parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, bajo el supuesto de Colonias

Agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197, del 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, el 4 de octubre del 1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879, del 27 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modif icada por la Ley núm. 55 -97 del 7 de marzo de 1997; así como establece la prohibición de transferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien de familia, del 30 de agosto de 1968, que establece la prohibición de trasferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien familia, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricultore s en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria.

Considerando, que el artículo 13 de la indicada Ley de Reforma Agraria núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55 -97, del 7 de marzo de 1997, hace mención de que es una ley de interés público por cuanto es un instrumento para la concreción de la política agraria del Estado dominicano, así mismo en aras de garantizar una justa distribución a través del minifundio, procura que la distribución beneficie a las masas rurales mediante la asignación y distribución de la tierra a unidades de familias donde serían asentadas los agricultores de escasos recursos.

Considerando, que un análisis de estas leyes citadas, en el contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, para que puedan ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tier ras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un

reducido número de personas, creándose con esto una desigualdad al propiciarse el latifundio.

Considerando, que cabe también destacar, que la parcela en Litis [sic], por su naturaleza, se encuentra regida por la Ley núm. 339, del 30 de agosto del 1986, sobre Bien de Familia [sic], que dispone, conforme al contenido de su artículo 1, que las viviendas que el Estado construya, de acuerdo a los planes de mejoramiento social, que dan de pleno derecho gravados como Bien de Familia [sic], y no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otra persona, menos que se lleve a cabo con lo exceptuado en la Ley núm. 1024, del 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley núm. 1024, fue establecida por el legislador para establecer ciertas directrices en procura de hacer efectiva la cláusula del Estado social incorporada por el constituyente. Derivado en la constitución del año 1966 en su artículo 8, cuando en su contenido estableció como finali dad principal del Estado la procuración de la justicia social.

Considerando, que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la Reforma Constitucional, proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 como en su artículo 8, reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud, las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968, es de relevante interés general, pues como se destinan partidas del presupuesto nacional en estos programas, que procuran, como hemos dicho, que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, puedan, en base a estos tratos diferenciados, lograr cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguiente, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale

a privar de oportunidades aquellos que realmente lo necesitan, es por esta razón que por la característica de ley de orden público y de interés general de la que está revestida la referida ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la potestad de casar con envío cuando lo s fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no sólo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría del Bien de Familia [sic], sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada.

Considerando, que, en ese orden, de ideas es deber de los jueces procurar no sólo establecer las consecuencias para una parte que adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia, sino también además debe establecer las consecuencias para el vendedor que, a sabiendas de los límites de su derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada.

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumpliendo con su misión de mantener la n ulidad de la jurisprudencia nacional en aplicación de la técnica de la sustitución de motivos que resulta válida, en materia de casación cuando una sentencia contenga una decisión que proceda en buen derecho pero que algunos de sus motivos idóneos, adecuados y razonables, como ocurre en la especie, el tribunal de fondo aunque declara la nulidad de los Certificados de Títulos de la venta y transferencia de la Parcela núm.

215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, divide los compradores entre los adquirentes de buena fe, los que compraron a tercera personas y los adquirientes de mala fe, los que compraron a los alegados parceleros del Instituto Agrario Dominicano (IAD).

Considerando, a que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que: entiende procedente reiterar lo que ha sido manifestado en decisiones anteriores en el sentido de que si bien el artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de propiedad como uno de los derechos fundamenta les de contenido económico y social de que es titular toda persona , no menos cierto es, que este derecho no es carácter absoluto puesto que la misma constitución lo sujeta a que su uso, disposición y disfrute sea de conformidad con lo previsto por la ley; que en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege en principio al tener registrados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es, que esta protección cede cuando queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha sido mediante el ejerció abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conoc imiento con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares (Sentencia núm. 207 del 5 de abril de 2017).

Considerando, que igualmente esta Suprema Corte ha sostenido: que si bien es cierto que el Certificado de Título debe ser un documento que

se baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de cartas gravámenes, debe ser considerada con un tercer adquiriente de buena fe; no menos cierto es, que ello supone siempre que el Certificado de Titulo que le es mostrado es legítimo y no el resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido condición que no puede tener el Certificado de Titulo obtenido mediante un proceso de deslinde irregular; (sentencia del 11 de enero de 2017, Salas Reunidas).

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, como se verifica la nulidad de todas las operaciones de trasferencias, a ctos, oficios, contratos, deslindes y transferencias de derechos y otras operaciones realizadas por la Parcela núm. 215 -A del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, en especial las mencionadas 251-A-79-B, 215-A-81-M, 215-A-79-A, 215-A-79-B, 215- A- 79-C, 215 -A-79-D, 215 -A-79-E, 215 -A-79-F, 215 -A-79-G, 215 -A- 79-H, 215-A- 79-I, 215-A-79-J, 215-A-79-K, 2152.

Considerando, que así mismo, que la Jurisdicción Inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han sostenido en inmuebles decisiones: Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adqui rido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible estos criterios siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos de l os causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades

inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación por parte del Estado dominicano o de medios para la concreción de derechos, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria.

Considerando, que cuando hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de intransferibilidad conforme a leyes especiales.

Considerando, que cabe aclarar, que en la segunda excepción casuística señalada, o sea, en los casos de bienes regulados por leyes de venta, esta Sala realizó una serie de valoraciones del alcance de las leyes que regulan las viviendas entregadas por el Estado a los particulares a través de los programas políticos sociales, en el sentido siguiente: Que la referida Ley núm. 339, mantiene su relevancia actual, dado que la Reforma Constitucional, proclamada el 26 de enero de 2010, en su artículo 7 co mo en su artículo 8 reafirman el deber del Estado de garantizar la justicia social, en tal virtud las disposiciones de la Ley núm. 339 de 1968, es de relevante interés general, pues como se destina partidas del presupuesto nacional, en estos programas, que procuren como hemos dicho que las familias que por sus condiciones de desigualdades sociales que afectan su libertad, dignidad y su posibilidad de desarrollo, pueden en base a estos tratos diferenciados cierta equidad e igualdad de oportunidades, por consiguientes, permitir que personas utilicen los beneficios de estos bienes obtenidos a través de los programas sociales para fines de comercializar, equivale a privar

de oportunidades a aquellos que realmente no necesitan, es por esta razón que por la caract erística de Ley de Orden Público [sic] y de interés general de la que está revestida la referida Ley, es necesario que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ejerza la posteta de casar con envío cuando los fallos que examinados se advierta que hayan hecho una inadecuada aplicación de la misma, de acuerdo a las particularidades del caso juzgado; en ese orden, es deber de los jueces no sólo establecer las consecuencias para una parte q ue adquiere un inmueble de los programas de asistencia social con la categoría de bien de familia sino también para el vendedor que a sabiendas de los límites de sus derecho de disponer, haya violentado la asignación que le fue facilitada.

Considerando, que dado que cada una de las transacciones sobre la Parcela núm. 215-A se vio empañada por la estela del fraude; y que la misma doctrina y la jurisprudencia establece que: el fraude corrompe o degrada la totalidad del negocio jurídico. Este brocado manifiesta el hecho de que un negocio jurídico que en su origen está afectado, por una actividad fraudulenta queda totalmente anulado por aquella, sin tener capacidad de sanación.

Considerando, que en ese entendido y sabiendo que se trata de negociaciones que a t odas luces se hicieron de manera fraudulenta y que quedó demostrado por ante el Tribunal a -quo [sic], y que este mismo emitió su fallo anulado los oficios y resoluciones que dieron origen a dichas transacciones, era deber de dicho tribunal acorde a lo que, establecido a lo largo de todo el cuerpo de la sentencia, dispone igualmente en su dispositivo la n ulidad no sólo los oficios núm. 10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino de todo

y cuantos oficios se dieron desde los años anteriores, es decir entre 1990 hasta 1996, en relación a la Parcela núm. 215 -A, y que fueron mencionados en el cuerpo de la sentencia, no así en su dispositivo.

Considerando, que, sobre esa misma base, la doctrina autorizada cuenta de que la sentencia con su motivación debe bastarse a sí misma, dado una relación consistente, coherente y suficiente utiliza ndo las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; que la obligación de motivar las dec isiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el acuerdo control del poder del que los jueces son titulares, y en último término, la justicia de las resoluciones judiciales. (Art. 1 8 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial).

Considerando, que el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras expresa lo siguiente: Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: Normativ a de la Jurisdicción Inmobiliaria 184 a) Número único del caso; b) Nombre del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente; c) Nombre del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; d) Fecha de emisión de la decisión; e) Nombre d e las partes y sus generales; f) Conclusiones de las partes; g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; h) Identificación del o de los inmuebles involucrados; i) Enunciación de la naturaleza del proceso al que corresponde la dec isión; j) Relación de hechos; k) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda; I Dispositivos; m) Firma

del Juez que preside y de los jueces que integran el Tribunal; n) Firma del Secretario del Despacho Judicial correspondiente. Considerando, que es criterio jurisprudencial que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho entre los motivos y el dispositivo; que en la especie, existe una evidente contradicción entre los mismos, violentando la norma procesal establecida en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, al entender que el dispositivo de la sentencia ignoró y no hizo mención de los oficios mediante los cuales se produjeron transferencias irregulares e ilícitas de derechos tales como 555 del 23 de enero de 1996, 433 del 5 de febrero de 1996, 4987, 7752, 7754, 7842, y 3571 de fechas...

Considerando, que la sentencia es un corolario del principio de legalidad, debiendo tener en su contenido una relación armónica de los hechos y el derecho, de los motivos y el dispositivo, a fin de mantener la unidad de jurisprudencia, la preservación de la norma no necesariamente interpretada y aplicada en forma exegética y gramatical sino a través de la razonabilidad del contenido de la ley.

Considerando, que en este caso esta Suprema Corte de Justicia debe hacer gravitar el principio de utilidad de la justicia, vinculándolo al valor eficacia del servicio de justicia (Derecho a una sentencia motivada, Leandro Guzmán, pág. 67 como di spuso la sentencia de primer grado del tribunal de jurisdicción original del tribunal de tierra, aplicando como sostiene la doctrina autorizada (Taruffo Coherencia Interna y Universalidad), en la especie, la sentencia objeto del presente recurso, no hizo constar la nulidad de todos los Certificados de Títulos en el dispositivo de la misma.

Considerando, que como se ha examinado en esta sentencia y en numerosos casos conocidos y fallados por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las resoluciones, Actos transferencias, venta, aclaraciones relacionadas con la Parcela núm. 215 -A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, fueron realizadas en forma fraudulenta, dolosa, abusiva, de mala fe, violentando la legalidad y las normas constitucionales relacionadas con los bienes de dominio público, la justicia social y el Estado de derecho, establecido en nuestra Carta Magna vigente, por lo cual debió indicar la nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos de la parcela mencionada, por lo cual procede cesar sin necesidad de envío, por no haber nada que juzgar.

Considerando, que el Estado dominicano realizó un acuerdo de un contrato de cuota Litis [sic] con los abogados particulares los Dres. Manuel de Jesús Cáceres Genao y Samuel Ramia Sánchez y los Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol y Blas Minaya, firmado en ese momento, por el Procurador General de la Republica, acordando como pago de sus honorarios el siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales.

Considerando, que de la combinación de los artículos 7, 14 y 16 de la Constitución, resulta que la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado e n forma de Republica unitaria donde son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en su territorio y donde el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los Ecosistema [sic] constituye [sic] bienes patrimoniales de la Nación que son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Considerando, que los terrenos objetos de la presente Litis, han sido declarados en el año 2012 Reserva Mundial de la Biosfera por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con sus siglas en inglés (Unesco).

Considerando, que como el derecho de propiedad como se ha establecido en jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia no es un derecho absoluto y puede ser limitado por el interés general y el orden público.

Considerando, que esta Corte entiende y hace suya la función esencial del estado expresada en el artículo 8 de la Constitución del 26 de enero de 2010, relativo a la Justicia Social, el Orden Público social en este caso y el interés general sustentado en el derecho de todos y todas.

Considerando, que como se ha sostenido (T -551 de 1992 SV 491 de 1993 C 309/7 CC de Colombia), en aras de la primacía del interés general las autoridades no pueden desconocer el principio de dignidad humana ni deducir del deber de solidaridad obligaciones que rompen los principios de equilibrios en las cargas públicas. En la especie la Parcela núm. 215-A es un área protegida y que debe ser utilizada para los programa s preservación del territorio dominicano y que tiene origen en programas de la Ley de Reforma Agraria que no pueden ser trasferidos a terceros, en este caso los abogados en pago de sus honorarios profesionales, entraría en contradicción con la naturaleza y el contenido esencial de la presente decisión al declarar de irregularidad manifiesta numerosas convenciones y luego ceder una parte a otros terceros.

Considerando, que existe una obligación de todo Estado social democrático y de derecho de responder en forma indicada por la Ley, a cualquier trabajo realizado a su favor, como lo han hecho los abogados mencionados, los que deberán ser acordados en forma proporcional y no abusiva y tomando en cuenta el interés general y el bienestar de la Nación, de acuerdo a la naturaleza del caso, pero no en forma de pago en cuota Litis se declara inaplicable.

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral, 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente, Global Multibusiness Corporation, S.R.L., alega en apoyo de sus pretensiones, entre otros argumentos, los siguientes:

a. Entre las vulneraciones, tropelías, desafueros, transgresiones y males peores contenidos en la sentencia No. 918, del 28 de diciembre del 2018, rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, EN SU PRIMER RECURSO, está la falsedad ideológica o la simple alteración de la verdad, por lo tanto, tomamos para ilustramos, algunas definiciones de la falsedad como son:

Falsedad: Falta de verdad o autenticidad. \ Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas. \ En sentido forense, cualquiera de las mutaciones u ocultaciones de la verdad, sea de las castigadas como

delito, sea de las que causan nulidad o anulabilidad de los actos, según la ley civil (Dic. Acad.).

b. La sentencia de marras como documento es portadora de un pensamiento o voluntad capaz de traer a la sociedad nuestra, consecuencias jurídicas funestas, puesto que liquidaría el régimen de seguridad jurídica inmobiliaria, sie ndo dable extinguirla con su anulación, de los anales o crónicas jurídicas de nuestra judicatura, por constituir una verdadera vergüenza.

c. La acción falsaria y violatoria de la ley como argumentamos, valga decir, la Falta de verdad o autenticidad, la caren cia de conformidad entre las palabras, las ideas, las mutaciones, motivaciones, omisiones y añadiduras, en sentido forense, fundamentan en concreto el contenido de la Sentencia 918 de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por la Tercera Sala De Lo Laboral , Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte De Justicia, tal como dice su dispositivo, lleno de incongruencias, violaciones y falsedades, lo cual constituye una infamia indignante.-

d. En la especie se puede comprobar la TRANSGRESION al artículo 9 de la Ley 25 -91 ORGANICA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que disponen: La Tercera Cámara será competente para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez, en materia de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso -tributario. CUANDO FALLA Sm ENVIO, POR PRIMERA VEZ SIN FACULTAD DE HACERLO, COMETE FALSEDAD INTELECTUAL, lo cual le está vedado por el artículo 20 de la ley 3726, eso es irrefutable.

e. En este recurso se puede verificar la TRANSGRESION al Artículo 15 de la ley ut supra, establece que: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobré cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

f. LA TERCERA SALA NO TIENE FACULTAD DE FALLAR SIN ENVIO, POR LO TANTO, ES DE MUCHA ENVERGADURAE IMPORTANCIA, QUE TAL VIOLACION SEA ERRADICADA CON LAS REVOCACION POR ESTE TRIBUNAL CNSTITUCIONAL.

g. La tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de manera falsa se abroga las facultades otorgadas por la ley AL PLENO, ES DECIR, APLICA DE MANERA FALSA LA LEY, ALTERANDOLA, VIOLENTANDOLA, TRANSGREDIENDOLA, PARA BENEFICIAR AL ESTADO DOMINICANO.

h. COMPROBANDOSE QUE LA TERCERA SALA DE TIERRAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, AL CASAR SIN ENVIO, sin atribución alguna ni mucha capacidad, hizo un uso inadecuado de sus facultades como tribunal, violatorio de dicho texto, incurriendo en una flagrante violación al mandato de los artículos 9 y 15 de la ley 25 -91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.

i. Cuando la tercera sala de tierras de la S. C. de J. afirma: POR NO HABER NADA QUE JUZGAR, incurrió en falsedad intelectual, toda vez que de ejercer su función con idoneidad, responsabilidad y honestidad, cumpliendo con el mandato d el artículo 20, que le ordena cuando falla, enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado, violenta su función, de manera parcial y pisoteando la justicia y atropellando el derecho, puesto que si dicho tribunal, hubiese obedecido el contenido de la Ley Sobre Procedimiento de Casación No. 3726, del 1953, que manda en su artículo 20, primer párrafo: La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un ,fallo, enviara el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

j. La tercera Sala debió observar ese artículo y obedecerlo por ser obligatorio y de rigor su cumplimiento, CASANDO y ENVIANDO, basada en todos los elementos, Consideraciones y méritos contenidos tanto en los 52 Recursos de Casación de los propietarios como el incoado de manera parcial por el Estado, por lo que si hubiese obtemperado dicha artículo, no hubiera chocado de frente con el postulado de los artículos 9 y 15 de la ley 25 -91, así como al artículo 20 de la ley 3726 SO BRE PROCEDIMIENTO DE CASACION, y se economizaría este proceso.

k. Existe vulneración a preceptos constitucionales llegando a la falsedad intelectual cuando la sentencia continua con sus desafueros jurídicos, al afirmar una falsedad cuando dice: LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO CENTRAL, EL 24 DE FEBRERO DEL 2006, relativa a la Litis de derechos registrados (nulidad y cancelación) de todos y cada uno de los certificados de títulos, carta constancia,

deslinde y subdivisiones y toda operación registral o catastral sobre la Parcela núm. 215 -A, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Enriquillo, que una extensión superficial de 36, 197 hectáreas, 87 áreas, 62 centiáreas, amparada en el Certificado de Titulo núm. 28 a favor del Estado dominicano, en dicho proceso solo se conocieron 53 recursos, los cuales estaban en causa, violándose el derecho de defensa de más de 986 propietarios que no fueron puestos en causa, por lo cual, además, ES UNA VERDAD DE PEROGRULLO QUE ESE TITULO No. 28, FUE CANCELADO COMO CONSECUENCIA DE LOS ASENTAMIENTOS DEL IAD Y POSTERIOR EXPEDICION DE LOS CERTIFICADOS DE TITULOS VIGENTES DE LOS ADQUIRIENTES Y TERCEROS DE BUENA FE.

l. Se produjeron variadas violaciones a los derechos fundamentales del Sagrado y constitucional derecho de defensa, en cuanto al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, tal y como se señala y comprueba en la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, que RECOVO la sentencia de Jurisdicción Original y que se hizo definitiva respecto a tales aspectos, violaciones de derechos fundamentales invocadas formalmente en todo el transcurrir del proceso, por lo que agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y no ser dichas violaciones subsanadas, sino, más bien INCREMENTADAS con todas las justificaciones falsas contenidas en la sentencia hoy recurrida en revisión, específicamente más las omisiones a los puntos de derechos, cuando mutilo y suprimió el derecho DE DEFENSA DE LOS RECURRENTES INCLUYENDO AL GOBIERNO DE INCOAR UNA NUEVA APELACION, por fallar contrario a la ley SIN ENVIO, LO QUE LE ESTA VEDADO Y PROHIBIDO.

m. Este Tribunal Constitucional comprobara que la Sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su Dispositivo falla por disposición general y por la vía reglamentaria, cuando ordena la nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos de manera general sin especificar cuáles parcelas y designaciones catastrales serán borradas del sistema catastral y cuáles derechos serán cancelados de los propietarios titulares de las parcelas en Litis.

n. Este Tribunal Constitucional verificara que la Tercera Sala de la SCJ hace mutis y omite reconocerle la validez a la sentencia de Primer Grado, porque sabe que la misma fue revocada en su totalidad , con efecto de nulidad, porque las causales acogidas por el Tribunal Superior de Tierras del Depto. Central tienen su fundamento en las violaciones de orden constitucionales fundadas en el sagrado derecho de defensa; tutela judicial -efectiva y debido -proceso de ley. (Ver, artículos 68 y 69 de la Constitución).

ñ. Este Tribunal Constitucional determinara que la Tercera Sala de la SCJ, que al fallar como lo hizo y casar sin envío, ignora la parte in fine del artículo 20 de la ley no. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley no. 491-08, que consagra lo siguiente: En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución de la sentenci a, cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia (ver, el art. 20, parte in fine de la ley no. 3726 sobre Procedimiento de Casación).

o. Este Este Tribunal Constitucional determinara que la Sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su Dispositivo falla por disposición

general y por la vía reglamentaria, cuando ordena la nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos de manera general sin especificar cuáles parcelas y designaciones catastrales serán borradas del sistema catastral, viola el artículo 20 en su parte in fine de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, que establece una excepción; eso es cuando la sentencia de primer grado, no haya sido anulada por violaciones de indoles constitucionales, porque en caso contrario, en ésta etapa procesal, no procedía la casación sin envío, ya que la SCJ, no hace derecho sino que interpreta el derecho, actuando como tribunal de Casación.

Con base en dichas consideraciones, la recurrente, Global Multibusiness Corporation, S.R.L., solicita al Tribunal:

PRIMERO: COMPROBAR que la presente acción recursiva cumple con las exigencias y requisitos establecidos por este Tribunal Constitucional a través de varias sentencias y su propia Ley Orgánica No. 137-11, tal como se ha narrado. arriba [sic], respecto a la Especial Trascendencia y Relevancia Constitucional del Recurso de Revisión Constitucional, incoado contra la Sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, fundamentado en las causales de rango constitucionales que tienen correlación directa con los requisitos de la admisibilidad, del presente recurso;

SEGUNDO: DECLARAR ADMISIBLE, el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado contra la Sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema

Corte de Justicia, por cumplir con los requisitos exigibles en el artículo 53; numeral 3, literales a); b); y c) de la Ley Orgánica No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales, conforme con los siguientes requisitos: 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho .fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho. fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violac ión haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho .fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

TERCERO: COMPROBAR que la sentencia objeto del presente recurso, violo las disposiciones de los artículos 9 y 15 de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, No. 25 -91 así como el artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación No. 3726, del 1953, además de los artículos 6, 39, 51, 68 y 69 de la Constitución, de la cual este tribunal es quien guarda y cuida de su respeto, como medio para controlar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, en razón de que el Tribunal Constitucional es el órgano jur isdiccional superior en materia de garantías constitucionales, en consecuencia, DECLARAR, LA NULIDAD radical, absoluta, de pleno derecho y sin ningún valor ni efecto jurídico, la sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sal a de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema

Corte de Justicia, conforme con la Especial Trascendencia y Relevancia Constitucional del Recurso de Revisión Constitucional, por los agravios constitucionales deducidos de la sentencia recurrida.-

CUARTO: COMPROBAR que la sentencia No. 918 ut supra, fallo por disposición general y por la vía reglamentaria, sin especificar las parcelas individualizadas, ni tampoco las designaciones catastrales de las parcelas, ni los nombres de los propietarios titulares, lesionando derechos fundamentales, en consecuencia, DECLARAR, la nulidad radical y absoluta de la sentencia recurrida.

QUINTO: COMPROBAR, que Las motivaciones desarrolladas por el Tribunal Superior de Tierras del Dep to. Central en la sentencia No. 2016-0662 de fecha 24 de febrero de 2016, en las páginas 196-198, que justifican la revocación-total de la sentencia No. 2014-4667 (126-2014- OS), dictada en fecha 25 de agosto de 2014 por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en funciones de Tribunal Liquidador del Distrito Nacional, presidido por la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, están fundamentadas en las infracciones de rango constitucionales tipificadas en once (11) causales que se describen de la siguiente manera:

Causal 1: Errores que atentan contra el sagrado derecho de defensa.

Causal 2: Fallo por disposición general. (violación [sic] al art. 5 de Código Civil).

Causal 3: Discriminación de niveles de participación de los demandados en los alegatos. (violación [sic] al principio de igualdad. Art. 39 de la Constitución.).

Causal 4: Falta de motivación individual. (violación [sic] al art. 141 del Código de Procedimiento Civil). Éstas cuatro causales, el Tribunal Superior de Tierras, la denomina como: Aspectos Prioritarios del fondo de los recursos de apelación. (Cfr. Pág. 196 del Considerando No. 3.3).

Causal 5: Falta de Estatuir de un grupo de instancias en los motivos de la Decisión.

Causal 6: Falta de justificación entre los Hechos y el Derecho.

Causal 7: Falta de Motivos Jurídicos en la cancelación de los Certificados de Títulos. (Ver pág. 255 y sgtes de la Sentencia del Primer Grado; ver la pag.197 de la sentencia del TST).

Causal 8: Violación al orden procesal de las excepciones de incompetencia y nulidad del procedimiento. (Ver págs. 50-52; y pág. 53 de la Sentencia de Primer Grado).

Causal 9: Error de Estatuir sobre las demandas incidentales. (Ver Considerando 3.5 de la Sent. del TST, pág. 197).

Causal 10: El Tribunal TST, aplica de Oficio el principio del Efecto - Devolutivo para mantener la cancelación de los Certificados, violando el principio de rogación de la instancia.

Causal 11: El TST, aplica el criterio-vinculante del Tribunal Constitucional, consagrado en la sentencia TC/0160/15 que sostiene lo siguiente: Independientemente, que de manera virtual el tribunal de alzada llegue a la misma solución jurídica que el tribunal a -quo, o de manera similar, si el Primer Juez, ha incurrido en alguna violación a la

ley, el remedio procesal ha de ser: la Revocación y el consecuente examen de la casuística-dilucidada, que es justamente lo que hará esta alzada, en tanto que revocar y proceder al estudio del caso nuevamente, independientemente de cuál sea la suerte del fallo final, el cual ha de constar en la parte dispositiva de la presente decisión. (Ver pág. 198 de la Sentencia del TST del Depto. Central. Ver el Considerando 3.7). en consecuencia, DECLARAR, LA NULIDAD radical y absoluta y de pleno derecho, de la Sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Tercera Sala d e Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.

SEXTO: COMPROBAR la existencia de los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente recurso, los cuales fueron constatados en las motivaciones del presente recurso, demostrándose la existencia de la importancia y la especial «trascendencia, o «relevancia» constitucional de la «cuestión» planteada, conforme las infracciones de rango constitucionales retenidas y ponderadas por el Tribunal Superior de Tierras del Depto. Central en la Sentencia No. 2016-0662 de fecha 24 de febrero de 2016, en consecuencia, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes, la sentencia recurrida, por haber sido concebida de manera ilógica, sin fundamento legal y en franca violación a la Constitución y las Leyes, tal como se ha señalado y probado.

SEPTIMO: ENVIAR a un Tribunal del mismo grado o categoría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para que conozca del recurso de Apelación sobre las cuestiones, medios y puntos de derecho por juzgar en el presente caso.

5. Hechos y argumentos jurídicos del abogado del Estado

Respecto de este recurso de revisión, la Oficina del Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central depositó el escrito contentivo de su dictamen el doce (12) de abril del dos mil diecinueve (2019). Para fundamentar sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:

a. La lectura del recurso presentado por la sociedad GLOBAL MULTIBUSINESS CORPORATION, S.R.L. queda claro que no presentan ningún argumento constitucional especí fico, sino que se limita a hacer citas de textos legales, disquisiciones jurídicas inoportunas, reproducción de textos legales y muchos otros argumentos de mera legalidad.

b. En las treinta y una (31) páginas del bizantino recurso no se desarrolla propiamente, ningún argumento constitucional. Lo único que hacen los recurrentes es desarrollar críticas de índole legal contra la sentencia 918/2018 de la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, cayendo no sólo en falta de motivación de índole constitucional, como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0152/14 arriba citada, sino que pretenden convertir esta instancia en una especie de apelación sobre la casación.

c. Teniendo en cuenta estos precedentes del Tribunal Constitucional, y el hecho de que es una línea jurisprudencial constant e, procede determinar si el recurso discutido sufre de esas fallas. Esta labor, que parecería difícil dada la extensión del texto, en realidad es fácil porque los argumentos son escasos y los que sí se intentan no guardan relación con la naturaleza de la r evisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales.

d. Tampoco es posible lo que pretende la sociedad GLOBAL MULTIBUSINESS CORPORATIONS G.MB.C, S.R.L., en el sentido de que este Tribunal se pronuncie sobre alegadas violaciones supuesta mente atribuibles a los tribunales inferiores, toda vez que el artículo 53.c de la LOTCPC es claro cuando señala que dicha violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

e. Por ello es obvio que no es admisible un recurso que se basa, como hacen en la página 9 de su recurso, en la crítica al contenido y razonamientos de las sentencias de los tribunales inferiores.

f. En realidad, lo que la sociedad GLOBAL MULTIBUSINESS CORPORATIONS G.MB.C, S.R.L., pretende es que el Tribunal Constitucional haga dos cosas: 1) Que ignore las consecuencias que tiene el fraude en el registro de la propiedad inmobiliaria; y 2) Que reinterprete las pruebas en un sentido distinto al que le dieron los tribunales del fondo.

Con base en dichas consideraciones, el abogado del Estado solicita al Tribunal:

PRIMERO: De manera principal declarar no admisible el Recurso de Revisión Constitucional incoado por la GLOBAL MULTIBUSINESS CORPORATIONS G.MB.C, S.R.L., contra la Sentencia núm. 918-2018 de fecha 28 del mes de diciembre del 2018 emitida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso - Tributario de la honorable Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, recurso de revisión constitucional depositado el día once

(11) del mes de marzo 2019, y notificada el día tr ece (13) del mismo mes de marzo del año 2019, mediante el acto núm. 088/2019, del ministerial CREULIN VINICIO VALDEZ LOPEZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la CÁMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SANTO DOMINGO.

SEGUNDO: Subsidiariamente y para el hipotético caso de que Tribunal Constitucional considere que debe considerar el indicado Recurso, que el mismo sea declarado inadmisible por incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de Revisión Constitucional.

TERCERO: Mas subsidiariamente aún y para el hipotético caso de que ese Honorable Tribunal entendiera pertinente examinar el fondo del Recurso el mismo sea rechazado con todas sus consecuencias legales.

CUARTO: Declarar el procedimiento libre de costas.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente caso, no hay constancia de que la Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano, haya depositado su dictamen, a pesar de que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 88 -2019, instrumentado por el ministerial Creulin Vinicio Valdez López, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el trece (13) de marzo de l dos mil diecinueve (2019).

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

2. Oficio núm. 1105, del seis (6) de febrero de l dos mil diecinueve (2019) , emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la indicad decisión a la empresa Global Multibusiness Corporation, S.R.L.

3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Global Multibusiness Corporation, S.R.L., contra la Sentencia núm. 918.

4. Acto núm. 88 -2019, instrumentado por el ministerial Creulin Vinicio Valdez López, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el trece (13) de marzo de l dos mil diecinueve (2019).

5. Escrito contentivo del dictamen de la Oficina del Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, depositado el doce (12) de abril del dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Con motivo de una litis sobre derechos registrados (nulidad de transferencia y deslinde) en relación con la parcela núm. 215-A del distrito catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de tribunal liquidador, dictó la Sentencia núm. 20164667 (126-2014-OS), del veinticinco (25) de agosto del dos mil catorce (2014), la cual declaró, entre otros asuntos, sin valor ni efectos jurídicos y , consecuentemente, nulas las constancias anotadas en el Certificado de título núm. 28, el cual ampara la parcela núm. 215- A del distrito catastral núm. 3 del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, a nombre del Estado dominicano; constancias anotadas que habían sido emitidas a favor de numerosas personas . Dicha decisión ordenó, además, como consecuencia de lo indicado, mantener el derecho de propiedad del Est ado dominicano sobre la mencionada parcela; derecho amparado en el Certificado de título núm. 28 , emitido por el registrador de títulos de San Cristóbal el veintidós (22) de marzo del mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).

La decisión descrita fue objeto de varios recursos de apelación, siendo revocada mediante la Sentencia núm. 201 60662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil dieciséis (2016), decisión que, entre otras cuestiones, acogió parcialmente los mencionados recursos de apelación, pronunciando la nulida d de los oficios núm. 10790, del cuatro (4) de diciembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), y núm. 886, del dos (2) de febrero del mil novecientos noventa y seis (1996), así como la consecuente transferencia operada a favor d el Instituto Agrario Dominicano. R echazó, además, las conclusiones al fondo de los

demandados y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron los deslindes dentro del ámbito de la parcela núm. 215-A del distrito catastral núm. 3 de Enriquillo, Barahona, y , asimismo, ordenó restablecer el certificado de título a favor del Estado dominicano.

Esta última decisión fue recurrida en casación, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), la cual es el objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constit ucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo n o mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia .

Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/151, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artí culo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).

10.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que este requisito ha sido satisfecho , en razón de que las únicas constancias de notificación existentes son el Oficio núm. 1105, del seis (6) de febrero del dos mil diecinueve (2019), emitido por la Secretaría G eneral de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó el dispositivo de la sentencia impugnada a la empresa Global Multibusiness Corporation, S.R.L . En ese sentido, al no existir en el expediente otro documento que avale que se le haya notificado de manera íntegra la sentencia recurrida, dicha notificación no se considera válida, en virtud del precedente estab lecido por este t ribunal mediante la Sentencia TC/0001/18, del dos ( 2) de enero de l dos mil dieciocho ( 2018). De ello concluimos que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.

10.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la pro clamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En relación con la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), comprobamos que se satisface el indicado requisito , en razón de que la sentencia recurrida no

1 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).

admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

10.4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios: «1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

10.5. La recurrente fundamenta su recurso, de manera resumida, en el alegato de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció, por falta de motivación, su derecho de defensa , garantía esencial del derecho al debido proceso (consagrado en el artículo 69 de la Constitución) y, consecuentemente, de la tutela judicial efectiva. Al respecto , aduce, de manera principal, lo siguiente:

Este Tribunal Constitucional comprobara que la Sentencia No. 918 de fecha 28 de diciembre de 2018, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su Dispositivo falla por disposición general y por la vía reglamentaria, cuando ordena la nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos de manera general sin especificar cuáles parcelas y designaciones catastrales serán borradas del sistema catastral y cuáles derechos serán cancelados de los propietarios titulares de las parcelas en Litis.

Este Tribunal Constitucional verificara que la Tercera Sala de la SCJ hace mutis y omite reconocerle la validez a la sentencia de Primer -

Grado, porque sabe que la misma fue revocada en su totalidad, con efecto de nulidad, porque las causales acogidas por el Tribunal Superior de Tierras del Depto. Central tienen su fundamento en las violaciones de orden constitucionales fundadas en el sagrado derecho de defensa; tutela judicial efectiva y debido proceso de ley. (Ver, artículos 68 y 69 de la Constitución).

Este Tribunal Constitucional determinara que la Tercera Sala de la SCJ, que al fallar como lo hizo y casar sin envío, ignora la parte in fine del artículo 20 de la ley no. 3726 de 1953 sobre Procedimi ento de Casación, modificada por la ley no. 491-08, que consagra lo siguiente: En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución de la sentencia, cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia (ver, el art. 20, p arte in fine de la ley no. 3726 sobre Procedimiento de Casación).

10.6. Al tenor de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Constitucional tiene a bien desestimar el medio de inadmisibilidad propuesto por el abogado del Estado, fundamentado en la falta de motivación del indicado recurso de revisión.

10.7. En cuanto a la alegada violación de un derecho fundamental en perjuicio de la parte recurrente, es necesario señalar que el requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53 requiere, a su vez, que se materialicen los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanad; y

c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.8. En este caso, al analizar el cumplimiento de los mencionados requisitos, de conformidad con el precedente de la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación del derecho de defensa y el derecho al debido proceso y, consecuentemente, de la tutela judicial efectiva se atribuye a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia , lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

10.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la

interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en l a Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) e introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que, pese a los alegatos e imputaciones presentados por la recurrente contra la sentencia impugnada, es oportuno y necesario que proceda a determinar, de oficio, si el presente caso satisface el enunciado requisito de la especial transcendencia o relevancia constitucional2, a lo que procedemos a continuación:

10.11. Las pretensiones de la recurrente están referidas –como hemos señalado– a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucion al. Ello significa que los

2 Este criterio fue indicado en la Sentencia TC/0205/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

recurrentes procuran –como si el recurso de revisión constitucional fuese una cuarta instancia– que el Tribunal Constitucional incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judic iales, sin indicar ni demostrar la importancia que, respecto del control de la constitucionalidad y la supremacía constitucional, tiene el presente recurso de revisión.

10.12. A lo precedentemente indicado , se agrega que la cuestión fáctica y de derecho del presente caso es la misma del caso resuelto por este tri bunal constitucional mediante su Sentencia TC/0016/21, dictada el veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021), en la que precisó:

En este sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo uso de la técnica de la casación sin envío ─como vimos anteriormente─ sobre la base de que había una evidente contradicción entre los motivos y el dispositivo de la Sentencia recurrida, en razón, según indica el referido tribunal, de que quedó demostrado por ante el Tribunal a-quo [sic], y que este mismo emitió su fallo anulando los oficios y resoluciones que dieron origen a dichas transacciones, era deber de dicho tribunal acorde a lo qu e estableció a lo largo de todo el cuerpo de la Sentencia, disponer igualmente en su dispositivo la nulidad no sólo los Oficios núm. 10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino de todo y cuantos oficios se dieron desde los años anteriores, es decir entre 1990 hasta 1996, en relación a la Parcela núm. 215-A, y que fueron mencionados en el cuerpo de la Sentencia, no así en su dispositivo.

Por tanto, queda demostrado que el tribunal que dictó la Sentencia recurrida no incurrió en una mala aplicación del derecho ni en violación a la seguridad jurídica como alegan los recurrentes, sino que

más bien falló atendiendo a lo que establece la norma que rige la materia.

Del análisis de los párrafos transcritos anteriormente se aprecia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoce que los terceros adquirientes de buena fe tienen una protección especial en materia de derecho de propiedad, sin embargo, explica que dicha protección está condicionada a que los documentos que amparan el derecho de propiedad no se hayan adquirido mediante fraude.

En este sentido, resulta que la anulación de los certificados, cartas constancias y demás transferencias que involucran los derechos de propiedad relativos a la Parcela núm. 215 -A, del Distrito Catastral 3, Enriquillo, Pedernales se hicieron sobre la base de que la misma tiene un origen ilícito, particularmente, falsos asentamientos agrícolas que originaron una serie de transferencias, ventas y deslindes de forma acelerada, incluso varias transferencias con diferencias de horas.

Igualmente, las primeras transferencias se hicieron de forma irregular por no haberse dado cumplimiento a las leyes y a la Constitución, al no existir la autorización necesaria por parte del presidente de la República en los casos de los oficios del Instituto Agrario Dominicano y del Administrador de Bienes Nacionales.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también expone, en primer lugar, que la protección del tercero adquiriente de buena fe cede cuando se ha hecho mediante un uso abusivo de los derechos y, además, en contra de lo que el legislador ha establecido en las normas, es decir, cuando el derecho adquirido por el tercero es el producto de maniobras fraudulentas.

En segundo lugar, el tribunal señala que, si bien el certificado de título debe bastarse a sí mismo y el Estado tienen la obligación de proteger el derecho que se ampara en el mismo y, por tanto, el que adquiere a la vista de este debe ser considerado tercero adquiriente de buena fe; no menos cierto es que cuando dicho certificado es ilegitimo y resultado de un fraude en perjuicio del verdadero propietario, del mismo no pueden derivarse derechos.

Lo anterior implica que al momento de adquirirse alegados derechos sobre la Parcela 215-A que nos ocupa, ya este inmueble era parte del Parque Nacional Jaragua y, con ello, un bien de dominio público.

En este sentido, este Tribunal Constitucional coincide con la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en lo que concierne a que, dadas las particul aridades del presente caso, no es posible proteger los derechos de quienes alegan haber adquirido de buena fe; esto así, porque no se puede mantener vigente un certificado de título, constancia anotada, transferencia o transacción con un origen ilícito y sobre bienes inmuebles de dominio público3.

En el presente caso, contrario a lo ocurrido en el precedente citado, el tribunal que dictó la Sentencia recurrida en revisión si evaluó correctamente el aspecto que caracteriza al derecho de propiedad, en razón de que constató que el origen del derecho transferido se hizo con un mecanismo fraudulento y contrario a lo que establece la Ley.

De lo anterior resulta que la litis sobre derechos registrados fue interpuesta en contra de todos los que alegaban tener der echos registrados respecto del inmueble descrito más arriba.

3 El Tribunal se pronunció en este sentido en la Sentencia TC/0036/20, del diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Como se observa, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fortaleció las motivaciones de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras y, además, adecuó su dispositivo a los hec hos y al derecho expuestos por dicho tribunal4.

10.13. Conviene precisar que, en un caso análogo, decidido mediante la Sentencia TC/1170/24, del treinta (30) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024), este órgano de justicia constitucional declaró inadmisible , por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, un recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 918, al establecer que ha bía revisado en reiteradas ocasiones la sentencia indicada y había emitido la misma decisión, sobre la base de lo precedentemente transcrito.

10.14. Por lo indicado, concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional su conocimiento al fondo, tomando en consideración que –como hemos visto– ya este órgano constitucional examinó, valoró y se pronunció respecto de los medios de hecho y de derecho a que este asunto se refiere, aun cuando la recurrente en revisión no sea la misma de los casos ya decididos por este tribunal respecto de la litis sobre la mencionada parcela 215-A, decidida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

10.15. En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por carecer de trascendencia y relevancia constitucional, de conformidad con las consideraciones precedentes.

4 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0016/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres, por motivo de inhibición voluntaria. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por carecer de trascendencia y relevancia constitucional, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Global Multibusiness Corporation, S.R.L., contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines d e lugar, a la parte recurrente, Global Multibusiness Corporation, S.R.L; a la parte recurrida, Estado dominicano; y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, pri mer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria