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Acción directa de inconstitucionalidad

TC/0451/25

Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc.; y 2) TC-01-2011-0015, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Nacional del Vudú, representada por los señores José Pie y María Benua, ambas contra la Ley núm. 391, que establece penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de «voudou» o «lúa», del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943).

Tribunal Constitucional4 de julio de 2025Exp. TC-01-2024-0001, TC-01-2011-0015Migratorio · Penal

Puntos que resuelve

  • Fusión de expedientes
  • Expediente núm. TC-01-2024-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la asociación Identidad Dominicana
  • Expediente núm. TC-01-2011-0015, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Fundación Nacional del Vudú, representada
  • Legitimación activa o calidad de la parte accionante
  • Certificación del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), firmada por la Licda. Gladys Esther Sánchez Richiez, en su calidad de secretaria general
  • Certificación del diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), firmada por la señora Lidia Antonia Altagracia Tejada Rivera, auxiliar administrativa I
  • De la inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad
  • El concepto de infracción constitucional lo encontramos en el artículo 6 de la Ley No. 137-11, el cual dispone

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Fundación Nacional del Vudú, representada por los señores José Pie y María Benua, contra la Ley núm. 391, que establece penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de voudou o lúa, del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), por los motivos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la asociación Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc., contra la Ley núm. 391, que establece penas correccionales

para las personas que practiquen los espectáculos de voudou o lúa, del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943) , por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, asociación Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc.; así como al Senado de la República, a la Cámara de Diputados , y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0451/25

Referencia: Expediente números: 1) TC-01-2024-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc. ; y 2) TC-01-2011-0015, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Nacional del Vudú, representada por los señores José Pie y María Benua, ambas contra la Ley núm. 391, que establece penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de «voudou» o «lúa», del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días de l mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencia s

constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución ; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las normas impugnadas

La norma impugnada en inconstitucionalidad es la Ley núm. 391, que establece penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de «voudou» o «lúa», del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), que establece lo siguiente:

NUMERO 391.

CONSIDERANDO: Que se ha comprobado que algunos elementos exóticos llegados al país practican clandestinamente los espectáculos orgiásticos conocidos con el nombre de “voudou” o “lúa”, los cuales son absolutamente extraños a las costumbres y a los gustos de los dominicanos sin excepción;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Art. 1. Se considera como un ultraje a las buenas costumbres y como tal será castigado con penas correccionales, la práctica de los espectáculos conocidos con el nombre de “voudou” o lúa”, así como cualquier otro de igual o similar naturaleza, ya sea realizado en sitio público o no.

Art 2. Las personas convictas de haber cometido este delito contra las

buenas costumbres, serán castigadas con prisión de dos meses a dos años o con multa de diez a quinientos pesos.

Párrafo I. Igual pena les será impuesta a las personas en cuyas casas, establecimientos, fincas o posesiones se celebre cualquier acto de la naturaleza ya expresada.

Párrafo II. Los infractores de esta ley quedarán, asimismo, sujetos a la vigilancia especial de la alta policía, por un periodo que no podrá ser menos de un año. Las sentencias podr án disponer también su deportación, cuando fuere de lugar.

Art. 3. Los objetos que hayan sido utilizados en dichos actos, serán confiscados y destruidos, excepto aquellos respecto de los cuales el Tribunal disponga su entrega a algún asilo, establecimiento de caridad o de corrección.

Art. 4. Se confiere competencia a los Alcaldes Comunales para conocer y falla en los casos de violación a la presente ley. Sus sentencias están sujetas al recurso de apelación, por ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Dada en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y tres, años 100 de la Independencia, 81 de la Restauración y 14 de la Era de Trujillo.

2. Breve descripción del caso

En el presente caso, Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc., apoderó a este tribunal constitucional de una acción directa de inconstitucionalidad contra la norma anteriormente descrita, mediante un escrito depositado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La acción anteriormente descrita fue comunicada, respectivamente, por el magistrado presidente del Tribunal Constitucional, Napoleón R. Estévez Lavandier, el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a las siguientes partes envueltas: (i) al presidente del Senado de la República, señor Ricardo de los Santos, mediante el Oficio núm. PTC -AI-005-2024; (ii) al presidente de la Cámara de Diputados, señor Alfredo Pacheco Osoria, mediante el Oficio núm. PTC-AI-006-2024; y (iii) a la entonces procuradora general de la Rep ública, magistrada Miriam Germán Brito, mediante el Oficio núm. PTC-AI-007-2024.

Por otra parte, Fundación Nacional del Vudú, representada por los señores José Pie y María Benua, apoderó a la Suprema Corte de Justicia de una acción directa de inconstitucionalidad contra la norma anteriormente descrita, mediante un escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la cual fue remitida a este tribunal constitucional.

La acción anteriormente descrita fue comunicada por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia : i) a la Procuraduría General de la República , mediante el Oficio núm. 8433, del trece (13) de octubre de dos mil once (2011); ii) al Senado de la República, mediante el Oficio 8434, del trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

3. Infracciones constitucionales alegadas

Las accionantes alegan que, por causa de la norma impugnada, se han vulnerado derechos de rango constitucional ; c omo consecuencia, estima n que se han transgredido los artículos 6, 39, 45, 46, 47, 48, 49 de la Constitución de la República, que consignan lo siguiente:

Artículo 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Artículo 39. Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o

ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las cand idaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

Artículo 45. Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza l a libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

Artículo 46. Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales. 1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicia l competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia; 2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crí menes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.

Artículo 47. Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.

Artículo 48. Libertad de reunión. Toda pers ona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

Artículo 49. Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; 2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley; 3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley; 4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley; 5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.

Párrafo. El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

4. Hechos y argumentos jurídicos de las accionantes

La accionante, Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc., pretende que se declare contraria a la Constitución la norma objeto de la acción directa de inconstitucionalidad, argumentando lo siguiente:

IV. INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DESARROLLOY EXPOSICIÓN DETALLADA DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE, PARA ESTABLECER LOS AGRAVIOS QUE PROVOCA LA NORMA ATACADA, A LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA YA TRATADOS Y PACTOS INTERNACIONES.

15. El concepto de infracción constitucional lo encontramos en el artículo 6 de la Ley No. 137-11, el cual dispone:

Artículo 6. Infracciones Constitucionales. Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en l a Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.

16. Tal como se ha indicado previamente, la accionante, IDENTIDAD DOMINICANA IDEDOM, INC., ha establecido que la ley 391, del 20 de septiembre de 1943, que establece penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de "Voudou" o "Luá". G.O.

no. 5976, del 28 de septiembre de 1943, está violentando en su perjuicio, las siguientes normas constitucionales y de derecho internacional: a) Articulo 6 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que establece que la Constitución es la norma supre ma y fundamento del ordenamiento jurídico, y que las leyes y los actos del Estado deben conformarse a ella (...).

b) Articulo 39 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la igualdad y a la no discriminación, y que prohíbe toda forma de discriminación basada en la raza, el color, el origen nacional, el sexo, la religión, la opinión política o filosófica, la condición social o personal, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y que dispone de forma textual:

Artículo 39. Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, s in ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad. nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situació n que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como

objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para l as instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

Artículo 45 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de conciencia y de culto, y que establece que nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia o a profesar una creencia o religión que no sea de su libre elección, el cual expresa de forma textual:

Artículo 45. Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

Artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento, y que establece que nadie puede ser perseguido ni sancionado por sus opiniones o por la expresión de su pensamiento, salvo que atente contra el orden público, la seguridad nacional, la salud pública, la moral o los derechos de te rceros. Dicho artículo expresa:

Artículo 46. Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente

del mismo, de conformidad con las disposiciones legales. 1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Татросо рuede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia; 2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derecho s, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.

Artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de asociación, y que establece que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación o a renunciar a ella, salvo que se trate de asociaciones ilícitas o contrarias al orden público, la seguridad nacional, la salud pública, la moral o los derechos de terceros. El texto reza:

Artículo 47. Libertad de asociación. Toda perso na tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.

Artículo 48 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la participación en la vida cultural, y que establece que el Estado debe p romover y proteger la diversidad cultural y el respeto a las manifestaciones culturales de todos los sectores de la población. Dicho artículo nos dice:

Artículo 48. Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

Artículo 49 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la identidad, y que establece que el Estado debe proteger y valorar la pluralidad étnica y cultural de la nación dominicana, el cual expresa de forma textual:

Artículo 49. Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público , por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; 2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley; 3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia de periodista están protegidos por la Constitución y la ley: 4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley; 5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado. Párrafo. - El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

Artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José), que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de conciencia y de religión, y que establece que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas de su libertad de profesar y difundir su religión o creencias, salvo que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. Este articulo expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, y que establece que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por es crito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, salvo que se impongan limitaciones necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de

los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicos. Textualmente expresa dicho artículo lo siguiente:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad d e buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias r adioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que reconoce y garantiza el derecho de reunión pacífica y sin armas, y que establece que el ejercicio de este derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 15. Derecho de Reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del o rden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que reconoce y garantiza el derecho de asociación, y que establece que todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, salvo que se impongan limitaciones necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Este artículo expresa textualmente:

Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una

sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que reconoce y garantiza el derecho a la igualdad ante la ley, y que establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley; el cual dispone texturalmente lo siguiente:

Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Hechos y argumentos jurídicos de la accionante:

- La accionante, IDENTIDAD DOMINICANA (IDEDOM), INC., sostiene que la ley 391 de 1943 es inconstitucional por las razones que serán desarrolladas, en los siguientes párrafos.

18. La ley 391 de 1943 viola el principio de supremacía constitucional, al contradecir los derechos y libertades reconocidos y garantizados por la Constitución de la República Dominicana de 2010, que es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, según el artículo 6 de la misma.

19. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la igualdad y a la no

discriminación, al establecer una diferenc ia de trato arbitraria e injustificada entre las personas que practican o participan en los espectáculos de "Voudou" o "Luá" y las que no, basada en su raza, su origen nacional, su religión o su cultura, lo que atenta contra su dignidad humana y su valor como seres humanos, según el artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

20. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la libertad de conciencia y de culto, al impedir que las personas que profesan o comparten la religión o las creencias del "Voudou" o "Luá" puedan ejercer y manifestar libremente su fe, sin coacción ni interferencia estatal, según el artículo 45 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

21. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento, al restringir la capacidad de las personas que practican o participan en los espectáculos de "Voudou" o "Luá" de comunicar y recibir informaciones e ideas de toda índole, relacionadas con su cultura, su religión, su identidad o su visión del mundo, según el artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

22. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la libertad de asociación, al prohibir y disolver las asociaciones o agrupaciones que tengan por objeto la práctica o la propagación de los espectáculos de "Voudou" o "Luá", lo que impide que las personas que comparten esta expresión cultural y religiosa puedan organizarse y actuar colectivamente para defender sus intereses y derechos, según el artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

23. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la participación en la vida cultural, al negar y reprimir una manifestación cultural y religiosa que

forma parte del patrimonio cultural de la nación dominicana, y que refleja la diversidad y la pluralidad de sus orígenes y de sus expresiones, según el artículo 48 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

24. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la identidad, al desconocer y desvalorizar la identidad y la tradi ción de una parte de la población dominicana, especialmente de origen africano, que se identifica y se reconoce con el "Voudou" o "Luá", como una forma de afirmar su pertenencia y su sentido de comunidad, según el artículo 49 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

25. La ley 391 de 1943 viola el principio de proporcionalidad, al establecer penas desmedidas e innecesarias para una conducta que no constituye un delito ni afecta el orden público ni los derechos de terceros, sino que es una expresión legítima de la libertad, la cultura y la religión de las personas que practican o participan en los espectáculos de "Voudou" o "Luá".

26. La ley 391 de 1943 viola los derechos y libertades reconocidos y garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que es un tratado internacional de derechos humanos ratificado por la República Dominicana, y que tiene jerarquía constitucional, según el artículo 74.3 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

La accionante, Fundación Nacional del Vudú, representada por los señores José Pie y María Benua, pretende que se declare contraria a la Constitución la norma objeto de la acción directa de inconstitucionalidad, argumentando lo siguiente:

A que en fecha 20 de septiembre del año 1943, el tirano dictador Rafael Leónidas Trujillo Molina, promulgo la ley 391 sobre Espectáculos de Vudú en la República Dominicana, ley en la cual coarta o prohíbe el pleno ejercicio a la libertad de religión y culto en nuestro país.

A que dicha ley está siendo utilizada como un mecanismo de restricción o limitación a los derechos fundamentales de libertad de religión, de cultos y al derecho a la No discriminación, debido que nuestra República Dominicana es país es meramente democrático.

A que la ley 391 en su artículo No. l este establece que se considera un ultraje a la buenas costumbres y como tal será castigado con penas correccionales, la práctica de los espectáculos conocidos con el nombre de Voudou o Lúa, así como cualquier otro de igual o similar naturaleza, ya sea realizado en sitio público o no, como se puede observar la ley 391 en su primer artículo impiden o limitan a las personas de que puedan ejercer libremente su derecho de profesar la religión que desee, lo cual esta medida se considera anticonstitucional es decir contraria a lo que establece nuestra Carta Magna.

A que claramente se puede observar que esta ley 391 Sobre Espectáculos de Vudú en la Republica Dominicana consagra en su artículo 2 párrafo II la facultad al Juez de poder deportar a las personas que sean encontrados practicando dicha la región del Vudú, cuando la persona localizada no sea nacional o residente en nuestro país.

Que nuestra Constitución en su artículo 45, establece que “el estado garantiza la libertad de conciencia y de culto”, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres es decir claramente nuestra Carta Magna le otorga la amplia facultad a cada persona de elegir o no

elegir la religión que desee, de creer o no validar la existencia de un Dios y de poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla.

5. Intervenciones oficiales

En el presente caso, intervinieron y emitieron su opinión el Senado de la República, la Cámara de Diputados y la Procuraduría General de la República, mediante sus respectivos escritos:

A. Senado de la República

Con respecto al expediente núm. TC-01-2024-0001, el Senado de la República pretende que se rechace la acción de inconstitucionalidad y, para ello, argumenta lo siguiente:

Entendemos que el Senado de la República cumplió con los trámites y procedimientos establecidos al momento en que el proyecto de ley fue aprobado.

Somos de opinión que la presente acción directa de inconstitucionalidad, sometida por ante este honorable Tribunal Constitucional por el Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc., en contra de la Ley núm. 391, del veinte (20) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), que establece penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de “Voudou” o “Luá” por alegada vulneración de los artículos 6, 39, 45, 46, 47, 48, 49 de la Constitución dominicana, debe ser rechazado en todas sus partes, al comprobar que dicha norma no vulnera la Constitución.

Con respecto al expediente núm. TC -01-2011-0015, mediante su escrito depositado el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la Secretaría del Tribunal Constitucional, el Senado de la República argumenta lo siguiente:

Que en cuanto a la Ley No.391 -43, la misma data del año 1943 en tal sentido, en los archivos de esta Institución no se encuentra el expediente contentivo del trámite y procedimiento legislativo relativo a espectáculo de Vudú en República Dominicana, ya que dicha ley data del año 1943, y nuestros archivos datan del año 1970 en adelante, en tal virtud, no podemos garantizar con precisión y certeza la manera e n que fue aprobada dicha ley, por lo que en cuanto al trámite y procedimiento legislativo nos encontramos imposibilitados de emitir opinión.

B. Cámara de Diputados de la República

La Cámara de Diputados deja la decisión a la soberana interpretación de los jueces y, para ello, expone lo siguiente:

Tras evaluar la denuncia de inconstitucionalidad que nos ocupa, la CAMARA DE DIPUTADOS no presentará conclusiones al fondo, dejará la decisión a la soberana y sabia interpretación del Tribuna l Constitucional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 184 y 185.1 de la Constitución de la República, y a los artículos 1, 5 y 9 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

C. Procuraduría General de la República

Mediante escrito depositado el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Procuraduría General de la República pretende, en relación con el

expediente núm. TC-01-2024-0001, que se acoja la acción de inconstitucionalidad y, para ello, expone lo siguiente:

El contenido de este derecho protege tanto la libertad individual como colectiva y se refiere fundamentalmente a la capacidad de elección de una propia cosmovisión o concepción de la vida, es decir, al conjunto de creencias que sostienen al ser humano y dan sentido a su existencia, ya sean de origen religioso, filosófico o ideológico, incluyendo, por supuesto, el ateísmo. El objetivo del derecho a la libertad de religión “no es proteger las creencias en sí (religiosas o de otro tipo), sino a los creyentes y su libertad de profesar y expresar sus creencias, individualmente o en comunidad con otros, a fin de definir su vida de conformidad con sus propias convicciones.

Se ha de resaltar que, frente a la libertad religiosa, el orden público ha de tener un carácter excepcional en su vertiente negativa o limitadora de los derechos fundamentales . Lo que se quiere prohibir es una “aplicación preventiva”, ya que las consecuencias serían totalmente lesivas al derecho de libertad religiosa (…).

Al haberse acreditado ya que el v udú constituye una creencia o culto surgida a partir de la mezcla de la tradición africana occidental y el catolicísimo en los esclavos africanos traídos a la colon ia francesa de la Isla La Hispaniola, por lo que sería inconstitucional cualquier intento por prohibir o limitar el ejercicio público o privado del mismo más allá de los límites constitucionalmente admitidos en un Estado social y democrático de derecho, la ley atacada, dictada en medio de la tiranía más larga y perversa de la historia nacional, afecta el contenido esencial de la práctica del vudú a partir de una concepción de orden público y buenas costumbres que resulta incompatible con la Constitución

dominicana vigente.

La Procuraduría General de la República , en relación con el expediente núm. TC-01-2011-0015, indica en su escrito depositado el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) que se acoja la acción de inconstitucionalidad y, para ello, expone lo siguiente:

Huelga referir que en la vida social, política y cultural de un pueblo, o de una nación hay realidades antropológicas que trascienden su carácter fáctico, lo que obliga a dispensarles un tratamiento como sujetos de derecho en la medida en que sus integrantes son considerados como tales; es el caso de todos aquellas personas que, agrupadas o no en una entidad como la supuesta “Fundación Nacional del Voudú” pueden ser afectadas por la ley impugnada en la manifestación de sus creencias religiosas, núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de conciencia y de cultos protegido por la Constitución de la República, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales.

A la luz de la realidad social, política y cultural de la República Dominicana post dictadura, y más aún a partir del afianzamiento del sistema democrático mediante la incorporación en la Constitución de la República de derechos como la libertad de expresión, de cultos, de asociación, e l libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la dignidad, entre otros, puede afirmarse, con ausencia de todo género de dudas, que la norma impugnada ha sido derogada por desuso, a pesar de lo cual sigue siendo parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo en términos formales.

Es evidente que la norma objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad, no resiste ser contrastada con la jurisprudencia constitucional antes transcrita. Como tampoco resiste ser contrastada con las disposiciones de los instrumentos internacionales ni con la disposición del art. 45 de nuestra Constitución. Si bien esta última, acorde con el texto correspondiente de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran una excepción al libre ejercicio de la libertad de conciencia, creencia, religión y cultos en tanto lo condicionan a la sujeción al orden público y a las buenas costumbres, no es menos cierto que en la medida en que estos conceptos no están definidos claramente, abren un margen de discreción en la apreciación de un tipo penal abierto que sólo a través de un adecuado ejercicio de ponderación mediante un juicio de proporcionalidad puede salvarse de caer en arbitrariedad.

El Ministerio Público, a quien la Constitución le atribuye la obligación de garantizar los derechos fundamentales y proteger el interés público tutelado por la ley4 estima que consagrar medidas punitivas en una disposición normativa cuyo contexto se refiere al ejercicio de un derecho fundamental protegido y reconocido por el bloque de constitucionalidad integrado por los instrumentos internacionales antes citados y la Constitución de la República, es un despropósito que colide con la naturaleza del Estado Social y Democrático de derecho consagrado en el art. 7 de la Constitución; más aún cuando ese Estado tiene como función esencial (art. 8) el respeto a los derechos fundamentales y el respeto a la dignidad de las personas.

El Ministerio Público se suscribe en esa posición, sin menoscabo de que, si con ocasión de una manifestación de culto de cualquier naturaleza se incurre en violación a tipos penales establecidos de

manera independiente por el derecho positivo, como pueden ser los que conciernen al ultraje al pudor, los golpes y las heridas, las agresiones sexuales, las de carácter sanitario, etc., se ejerzan las acciones encaminadas a aplicar las medidas punitivas correspondientes. Lo que no puede aceptarse es que las mismas se hagan constar en una norma dictada de forma inescindible en el contexto de limitar a un determinado colectivo en el libre ejercicio de unos derechos que le son reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad consta n depositados los siguientes documentos:

1. Instancia de acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Identidad Dominicana (IDEMOM) contra la Ley núm. 391, que establece penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de «voudou» o «lúa».

2. Escrito en el cual se consigna la opinión de la Cámara de Diputados, con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad de referencia, depositado en la Secretaría del Tribunal Constitucional el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Escrito en el cual se consigna el dictamen de la procuradora general de la República, con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad de referencia, depositado en la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

4. Ley núm. 391, de l veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos

cuarenta y tres (1943).

7. Celebración de audiencia pública

En atención a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal procedió a celebrar una audiencia pública, en relación con la acción directa de inconstitucionalidad relativa al expediente núm. TC-01-2024-0001, el veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2024), a la cual comparecieron los representantes legales de la parte acci onante, del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Procuraduría General de la República. Las indicadas partes presentaron sus conclusiones en dicha audiencia, razón por la cual el expediente quedó en estado de fallo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Fusión de expedientes

9.1. Al estudiar los documentos que forman el expediente que nos ocupa, hemos determinado que existen dos acciones directas de inconstitucionalidad, las cuales tienen como objeto la Ley núm. 391, que establece penas correccionales para las personas que practiqu en los espectáculos de «voudou» o «lúa», del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943). 9.2. En este orden, en el derecho común existe la figura procesal denominada fusión de expedientes, de la cual hacen uso los tribunales en lo s casos en que existen varias demandas o recursos conexos, por compartir el mismo objeto y la misma causa. La fusión de expedientes tiene como finalidad resolver varios asuntos mediante un solo procedimiento y una sola sentencia, en el interés de garantizar el principio de economía procesal y, consecuentemente, la buena administración de justicia.

9.3. La fusión de expedientes puede ser utilizada en la materia que nos ocupa, en virtud de lo previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11, texto según el cual,

para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contraigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

9.4. Ordenar la fusión de las referidas acciones en inconstitucionalidad es coherente con el principio de celeridad, previ sto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137-11, en el cual se establece que «los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos sin demora innecesaria».

9.5. En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal ordenó la fusión de dos expedientes relativos a acciones en inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de «(…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia». [Ver Sentencias TC/0089/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), y TC/0254/13, del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)]

9.6. Por las razones indicadas, en la especie procede fusionar, como al efecto se fusionan, los expedientes que se describen a continuación:

1. Expediente núm. TC-01-2024-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la asociación Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc. contra la Ley núm. 391, que estable ce penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de «voudou» o «lúa», de l veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943).

2. Expediente núm. TC-01-2011-0015, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Fundación Nacional del Vudú, representada por los señores José Pie y María Benua, contra la Ley núm. 391, que establece penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de «voudou» o «lúa», del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943).

10. Legitimación activa o calidad de la parte accionante

10.1. Sobre la legitimación para accionar en inconstitucionalidad , el artículo 185, numeral 1, de la Constitución de la República dispone: «Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido ». De igual forma, el artículo 37 de la Ley núm. 137 -11 establece: «La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido».

10.2. En aplicación de los textos transcritos anteriormente, este tribunal constitucional es de criterio que:

(…) la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de per sonas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este Tribunal, legitimación activa

para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo. (Véase Sentencia TC/0345/19, de fecha 16 de septiembre)

10.3. Estamos ante el segundo supuesto al ser ambas accionantes alegadas personas jurídicas; por tanto, debe tratarse de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal, así como también probar una relación entre su objeto y la aplicación de la norma atacada o, en su defecto, ser titular de un derecho subjetivo relacionado a dicha norma.

10.4. En relación con la asociación Identidad Dominicana (IDEDOM) , este tribunal constitucional considera que la misma tiene calidad para interponer la presente acción directa de inconstitucional, en razón de que ostenta personería jurídica y capacidad procesal por tener el registro de incorporación núm. 22621/2022, como asociación sin fines de lucro , en cumplimiento de la Ley núm. 122-05, sobre regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro en República Dominicana.

10.5. En cuanto al segundo aspecto , relativo a la existencia de una relación entre su objeto y la aplicación de la norma, debemos decir que Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc., indica que los efectos jurídicos de la norma atacada pueden alcanzar a alguno de sus mie mbros y que, por tanto, ostenta dicha legitimación.

10.6. Sobre este aspecto, este tribunal considera que la accionante se encuentra acreditada para interponer la presente acción de inconstitucionalidad al estar vinculada con la aplicación a cualquier persona que participe en los espectáculos de «voudou» o «lúa», dentro de los cuales se pueden encontrar ─precisamente─ los miembros de la asociación que nos ocupa y, además, porque se vincula a alegadas violaciones los derechos de sus miembros en los

aspectos de l ibertad de conciencia, de culto, de religión, de asociación, de libertad de reunión, libertad de expresión y pensamientos.

10.7. En relación con la asociación Fundación Nacional del Vudú, este tribunal constitucional considera que la misma carece de calidad par a interponer la presente acción directa de inconstitucional, en razón de que no ostenta personería jurídica y capacidad procesal , lo cual queda evidenciado en las certificaciones descritas a continuación:

1. Certificación del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), firmada por la Licda. Gladys Esther Sánchez Richiez, en su calidad de secretaria general del Ministerio Público, en la cual hace constar lo siguiente: «CERTIFICO: Que en los archivos de esta Procuraduría Gen eral de la República, NO SE ENCONTRÓ registro de Incorporación de la Fundación Nacional de Budú».

2. Certificación del diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), firmada por la señora Lidia Antonia Altagracia Tejada Rivera, auxiliar administrativa I de la Procuraduría General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en la cual se hace constar lo siguiente:

CERTIFICO Y DOY FE; QUE EN LOS REGISTROS DESTINADOS A LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO, LUEGO DE UNA BUSQUEDA MINUCIOSA Y EXHAUSTIVA, N OS COMPLACE INFORMARLE QUE HASTA HOY DIA 17 DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2012, NO EXISTE NINGUNA ASOCIACION DENOMINADA FUNCIACION NACIONAL DEL BUDU, EN ATENCION A LA SOLICITUD HECHA POR EL LICDO. RICARDO TAVERAS, ASISTENTE DE LA MAGISTRADA CASILDA BAEZ, PROCURADORA GENERAL ADJUNTA DE LA REPUBLICA, COORDINADORA DEL DEPARTAMENTO DE DICTAMES DE LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, EN FECHA 16 DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2012.

10.8. En virtud de la información anterior y ante la falta de personería jurídica de la Fundación Nacional del Vudú, procede declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por ellos, por falta de calidad para accionar. 11. De la inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad

11.1. Este tribunal ha podido advertir la circunstancia de que la entidad accionante, Asociación Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc., en el escrito introductorio de su acción directa de l dos (2) de enero de dos mil veinticuatro (2024), solo se limita en exponer como m edio de inconstitucionalidad lo siguiente:

IV. INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DESARROLLOY EXPOSICIÓN DETALLADA DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE, PARA ESTABLECER LOS AGRAVIOS QUE PROVOCA LA NORMA ATACADA, A LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA YA TRATADOS Y PACTOS INTERNACIONES.

15. El concepto de infracción constitucional lo encontramos en el artículo 6 de la Ley No. 137-11, el cual dispone:

Artículo 6. Infracciones Constitucionales. Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en l a Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos

contenidos en los mismos.

16. Tal como se ha indicado previamente, la accionante, IDENTIDAD DOMINICANA IDEDOM, INC., ha establecido que la ley 391, del 20 de septiembre de 1943, que establece penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de "Voudou" o "Luá". G.O. no. 5976, del 28 de septiembre de 1943, está violentando en su perjuicio, las siguientes normas constitucionales y de derecho internacional:

a) Articulo 6 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que establece que la Constitución es la norma supr ema y fundamento del ordenamiento jurídico, y que las leyes y los actos del Estado deben conformarse a ella (...).

b) Articulo 39 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la igualdad y a la no discriminación, y que prohíbe toda forma de discriminación basada en la raza, el color, el origen nacional, el sexo, la religión, la opinión política o filosófica, la condición social o personal, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y que dispone de forma textual:

Artículo 39. Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad. nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situaci ón que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras

diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

Artículo 45 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de conciencia y de culto, y que establece que nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia o a profesar una creencia o religión que no sea de su libre elección, el cual expresa de forma textual:

Artículo 45. Libertad de conciencia y de cultos. El Esta do garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

Artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento, y que establece que nadie puede ser

perseguido ni sancionado por sus opiniones o por la expresión de su pensamiento, salvo que atente contra el orden público, la seguridad nacional, la salud pública, la moral o los derechos de ter ceros. Dicho artículo expresa:

Artículo 46. Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales. 1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Татросо рuede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia; 2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derecho s, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.

Artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de asociación, y que establece que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación o a renunciar a ella, salvo que se trate de asociaciones ilícitas o contrarias al orden público, la seguridad nacional, la salud pública, la moral o los derechos de terceros. El texto reza:

Artículo 47. Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de

asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.

Artículo 48 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la participación en la vida cultural, y que establece que el Estado debe promover y proteger la diversidad cultural y el respeto a las manifestaciones cultural es de todos los sectores de la población. Dicho artículo nos dice:

Artículo 48. Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

Artículo 49 de la Constitución de la República Dominicana de 2010, que reconoce y garantiza el derecho a la identidad, y que establece que el Estado debe proteger y valorar la pluralidad étnica y cultural de la nación dominicana, el cual expresa de forma textual:

Artículo 49. Libertad d e expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; 2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privad as de interés público, de conformidad con la ley; 3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia de periodista están protegidos por la Constitución y la ley: 4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley; 5) La ley garantiza el acceso equitativo y

plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado. Párrafo. El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público. Artículo 12 de la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de conciencia y de religión, y que establece que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas de su libertad de profesar y difundir su religión o creencias, salvo que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. Este articulo expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la mor al públicas o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13 de la Convención A mericana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José), que reconoce y garantiza el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, y que establece que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, salvo que se impongan limitaciones necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicos. Textualmente expresa dicho artículo lo siguiente:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los de rechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo

establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que reconoce y garantiza el derecho de reunión pacífica y sin armas, y que establece que el ejercicio de este derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 15. Derecho de Reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que reconoce y garantiza el derecho de asociación, y que establece que todas las personas tienen derecho de a sociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, salvo que se impongan limitaciones necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Este artículo expresa textualmente:

Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse lib remente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restric ciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que reconoce y garantiza el derecho a la igualdad ante la ley, y que establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley; el cual dispone texturalmente lo siguiente:

Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Hechos y argumentos jurídicos de la accionante:

- La accionante, IDENTIDAD DOMINICANA (IDEDOM), INC., sostiene que la ley 391 de 1943 es inconstitucional por las razones que serán desarrolladas, en los siguientes párrafos.

18. La ley 391 de 1943 viola el principio de supremacía constitucional,

al contradecir los derechos y libertades reconocidos y garantizados por la Constitución de la República Dominicana de 2010, que es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, según el artículo 6 de la misma.

19. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al establecer una diferencia de trato arbitraria e injustificada entre las personas que practican o participan en los espectáculos de "Voudou" o "Luá" y las que no, basada en su raza, su origen nacional, su religión o su cultura, lo que atenta contra su dignidad humana y su valor como seres humanos, según el artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

20. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la libertad de conciencia y de culto, al impedir que las personas que profesan o comparten la religión o las creencias del "Voudou" o "Luá" pu edan ejercer y manifestar libremente su fe, sin coacción ni interferencia estatal, según el artículo 45 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

21. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento, al restringir la capacidad de las personas que practican o participan en los espectáculos de "Voudou" o "Luá" de comunicar y recibir informaciones e ideas de toda índole, relacionadas con su cultura, su religión, su identidad o su visión del mundo, según el artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

22. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la libertad de asociación, al prohibir y disolver las asociaciones o agrupaciones que tengan por

objeto la práctica o la propagación de los espectáculos de "Voudou" o "Luá", lo que impide que las personas que comparten esta expresión cultural y religiosa puedan organizarse y actuar colectivamente para defender sus intereses y derechos, según el artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

23. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la participación en la vida cultural, al negar y reprimir una manifestación cultural y religiosa que forma parte del patrimonio cultural de la nación dominicana, y que refleja la diversidad y la pluralidad de sus orígenes y de sus expresiones, según el artículo 48 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

24. La ley 391 de 1943 viola el derecho a la identidad, al desconocer y desvalorizar la identidad y la tradición de una parte de la población dominicana, especialmente de origen africano, que se identifica y se reconoce con el "Voudou" o "Luá", como una forma de afirmar su pertenencia y su sentido de comunidad, según el artículo 49 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

25. La ley 391 de 1943 viola el principio de proporcionalidad, al establecer penas desmedidas e innecesarias para una conducta que no constituye un delito ni afecta el orden público ni los derechos de terceros, sino que es una expresión legítima de la libertad, la cultura y la religión de las personas que practican o participan en los espectáculos de "Voudou" o "Luá".

26. La ley 391 de 1943 viola los derechos y libertades reconocidos y

garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que es un tratado internacional de derechos humanos ratificado por la República Dominicana, y que tiene jerarquía constitucional, según el artículo 74.3 de la Constitución de la República Dominicana de 2010.

11.2. La Ley núm. 137 -11, en su artículo 38, al establecer los requisitos que debe contener el acto introductivo de la acción directa en inconstitucionalidad indica lo siguiente: «El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas».

11.3. Este tribunal, en su Sentencia TC/0150/131, dictada el doce (12) de septiembre de dos mi l trece (2013), desarrolló el criterio –a partir de lo estipulado en el artículo 38 antes citado– sobre los requisitos que debe contener toda acción directa de inconstitucionalidad y en ese tenor estableció lo siguiente:

Es decir, que todo escrito content ivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En tal virtud, la infracción constitucional debe tener:

1Criterio reiterado en las Sentencias TC/0197/14, dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0359/14, dictada el veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0061/17, dictada el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), TC/0465/18, dict ada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), TC/0567/19, dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), TC/0160/21, dictada el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), y TC/0999/24, dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.

• Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos.

• Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada.

• Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o norm a cuestionado vulnera la Constitución de la República.

• Pertinencia: Los argumentos invocados deben ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales.

11.4. Así mismo, en las motivaciones de la Sentencia TC/0150/13, el Tribunal expresó:

En el caso ocurrente, los accionantes, al pretender en su escrito introductivo la declaratoria de inconstitucionalidad del prealudido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no establecen, sin embargo, en qué medida dicha disposición legal viola los artículos 68, 69.4, 69.7, 69.8 y 69.10 de la Constitución de la República, ni los argumentos de naturaleza constitucional que justifican su pretensión, por lo que su petición en ese sentido carece de claridad, certeza, especificidad y pertinencia; razón por la cual procede declarar inadmisible en cuanto a los referidos artículos constitucionales, pues su alegato carece de los requisitos mínimos de exigibilidad de toda acción directa de inconstitucionalidad.

11.5. En ese orden, cabe precisar que en su instancia la accionante se limita a transcribir el contenido de las disposiciones de los artículos 6, 39, 45, 46, 47,

48, 49 de la Constitución , así como de varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin desarrollar cómo cada disposición invocada contraviene la Constitución y sin realizar una exposición clara y precisa de cómo se materializa la existencia de las infracciones constitucionales alegadas. De ahí que la misma no cumple con los siguientes parámetros de admisibilidad:

a. Claridad: La infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos. En su instancia introductoria , la asociación Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc. fundamenta su control en las alegadas violaciones de los artículos 6, 39, 45, 46, 47, 48, 49 de la Constitución, así como de varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Sin embargo, luego de transcribir dichos artículos, no subsume ni ex plica de una manera detallada y coherente la vinculación de la norma impugnada (Ley núm. 391) con los referidos artículos constitucionales.

Asimismo, se observa que la acción fue interpuesta en contra de toda la ley, sin indicar específicamente cómo cada artículo vulnera la Constitución, por lo que la mera mención de los artículos de la Constitución cuya violación se invoca, sin un análisis claro y preciso que establezca cómo y por qué la norma atacada los viola, impide una comprensión adecuada de la pret ensión, lo que hace que este requisito no se cumpla.

b. Certeza: La transgresión denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional impugnada. Para que exista imputabilidad directa, era necesario mostrar cómo la Ley núm. 391, por su contenido norma tivo, viola efectivamente los derechos invocados. El referido requisito no se cumple, pues en su escrito introductorio la accionante no delimita el conflicto normativo, así como tampoco precisa en el escrito en qué medida la ley establece un trato

discriminatorio (por religión, raza o cultura), omisión argumentativa que debilita la certeza, pues el Tribunal no puede suplir las omisiones del escrito.

c. Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto cuestionado vulnera la Constitución. El criterio de especificidad requiere que la accionante especifique de manera razonada en qué sentido la norma impugnada vulnera la Constitución. En la instancia presentada por la accionante no se cumple con este requisito, por cuanto no desglosa cómo, específicamente, en contra de toda la ley, sin indicar específicamente cuál artículo de la Ley núm. 391 vulnera la Constitución, realizando la debida subsunción respecto de cómo cada derecho fundamental resulta lesionado ; por tanto, al no proveer tales det alles, sino limitarse a realizar aseveraciones generales de incompatibilidad, es evidente que su e scrito adolece de una carencia de desarrollo que impide al Tribunal identificar la esfera concreta de colisión entre la ley y la Constitución; situación que no satisface el criterio de especificidad.

d. Pertinencia: Los argumentos invocados deben ser de naturaleza constitucional, no legal o referida a situaciones puramente individuales. Si bien la parte accionante alega que la normativa impugnada vulnera las disposiciones de los artículos, 39, 45, 46, 47, 48, 49 de la Constitución, no cumple con el deber de detallar el contenido de cada artículo de la norma cuestionada, confrontándolo con el contenido del precepto constitucional pertinente, para demostrar la contradicción punto por punto de manera que pueda explicar en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución en las disposiciones invocadas.

11.6. Así las cosas , en el presente caso no se cumple con lo previsto en el artículo 38 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes constitucionales antes indicados, puesto que los alegatos de la parte accionante carecen de los requisitos de exigibilidad de toda acción directa de inconstitucionalidad,

respecto de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, de manera que este tribunal no se encuentra en condiciones de determinar la alegada inconstitucionalidad de la disposición impugnada. Por tanto, procede declarar la presente acción directa de inconstitucionalidad inadmisible, por los motivos antes expuestos.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano , Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto salvado del magistrad o José Alejandro Ayuso , el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas , el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Fundación Nacional del Vudú, representada por los señores José Pie y María Benua, contra la Ley núm. 391, que establece penas correccionales para las personas que practiquen los espectáculos de voudou o lúa, del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), por los motivos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la asociación Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc., contra la Ley núm. 391, que establece penas correccionales

para las personas que practiquen los espectáculos de voudou o lúa, del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943) , por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, asociación Identidad Dominicana (IDEDOM), Inc.; así como al Senado de la República, a la Cámara de Diputados , y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES-TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para precisar dos (2) puntos fundamentales:

1. Primero, una vez que se superen las causas de inadmisibilidad presentes en este caso, los accionantes podrán, nuevamente, interponer la acción directa de inconstitucionalidad, ya que la decisión de inadmisibilidad no produce cosa juzgada (absoluta o relativa) respecto a la constitucionalidad (o no) de la Ley núm. 391.

a. Respecto al expediente núm. TC -01-2011-0015, los accionantes deben cumplir con el estándar de legitimación activa definido por el Tribunal en la Sentencia TC/0345/19; es decir, que, si se trata de una persona moral, en particular una asociación sin fines de lucro, debe demostrar que está en pleno ejercicio de sus derechos mediante su constitución conforme a la ley de sociedades comerciales o bien a la Ley 122-05, sobre Asociaciones sin Fines de Lucro. Así se benefician de la presunción al presentar capacidad y personalidad jurídica, junto con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada. Pero, el presupuesto procesal de la legitimación activa puede ser t ambién perfectamente superado al incorporar, como accionantes, personas físicas ─debidamente identificadas─ que se pudieran ver real o virtualmente afectadas por los alcances de la ley, o bien personas con nacionalidad dominicana y en pleno ejercicio de su s derechos civiles y políticos, para que gocen de la presunción ipso facto de poseer interés legítimo y jurídicamente protegido.

b. Respecto a la acción directa que corresponde al expediente núm. TC -01- 2024-0001, el estándar de la motivación de la acción es también superable, solo se requiere, más que la mera enunciación de que una ley o disposición legal es contraria a la Constitución y desplegar bastante doctrina o jurisprudencia, que conste la relación entre una y otra respecto a la inconstitucionalidad alegada para que el Tribunal pueda apreciar, en buen derecho, la seriedad del reclamo y por qué es plausible que el texto cuestionado sea inconstitucional. No podemos olvidar que la duda beneficia al legislador ( in dubio pro legislatore) (Sentencia TC/0199/13; Sentencia TC/0039/15). En este tenor, podemos ser flexibles en cuanto a quiénes pueden acudir al Tribunal Constitucional, pero, ser relativamente exigentes en cuanto a la motivación de la acción directa, ya que declara r la inconstitucionalidad de ley e s lo más peligroso que puede hacer un juez (Blodgett v. Holden, 275 U.S. 142, 149 (1927), Homes J., concurriendo). Recordemos con Thayer:

No lo puede hacer como un mero trámite habitual, simplemente porque se concluya que, según una interpretación justa y fiel, la ley es inconstitucional. Este es específicamente el significado de la regla de adjudicación que establecen los tribunales. Solo pueden desestimar la ley cuando advierten que los legisladores no cometieron un mero error sino uno muy claro que no pu ede ser puesto en duda de manera racional. Este es el estándar que aplican los tribunales respecto de los actos legislativos, es decir, el criterio que aplican: no solo su consideración respecto de la constitucionalidad, sino su conclusión de qué se le per mite a otro poder del Estado que, conforme a la Constitución, tiene la facultad de dictar las leyes.

[…]

Esta regla reconoce que, teniendo en cuenta las exigencias importantes, complejas y siempre crecientes del Gobierno, muchas parecerán

inconstitucionales para un hombre o grupo de hombres, pero tal vez no para otros; que la Constitución admite diferentes interpretaciones; que hay una variedad de opciones y opiniones; que en dichos casos, la Constitución no impone al Poder Legislativo opin ión alguna, sino que deja abierto este abanico de opciones; y que cualquier opción racional es constitucional. Este es el principio que confirma y respalda la regla que desarrollé. […].2

c. Evidentemente, lo anterior aplica cuando se examina el fondo, pero, mutatis mutandis , explica el porqué de la exigencia de motivación de la instancia. Ahora bien, no quiere decir que sea de difícil cumplimiento o insuperable este requisito de cargos claros, directos, pertinentes y determinantes para el examen de la instancia de la acción directa de inconstitucionalidad. La razón por la que es contraria a la Constitución, más que explayarse en doctrina o jurisprudencia que apoyan su posición (que es bastante útil para el Tribunal), debe ser clara, directa y precisa. Recordemos que el carácter abstracto de la acción directa de inconstitucionalidad, al no existir un litigio, nos coloca en la incómoda (y constitucional) posición de dictaminar la conformidad a la Constitución de los actos del Poder Legislativo.

2. Segundo, concurrimos con los motivos y el dispositivo respecto al expediente núm. TC-01-2011-0015, en vista de que la pluralidad del Tribunal Constitucional3 no hace más que aplicar el precedente vigente a l respecto, a

2 James Bradley Thayer, The Origin and Scope of the American Doctrine of Constitutional Law, publicado originalmente en Harvard Law Review, tomo 7, número 3 (25 de octubre de 1893), págs. 129-156, https://www.jstor.org/stable/pdf/1322284.pdf. Existe una traducción al español por Mariano Vitetta en Redea. Derechos en acción, Año 3, núm. 6, 2017-2018, https://revistas.unlp.edu.ar/ReDeA/article/view/4027 3 Una decisión se considera pluralista cuando se entiende que es aprobada con una pluralidad de los miembros del pleno, en lugar de su mayoría calificada o absoluta, es decir, quedando en una mayoría simple. La razón de importancia de esta distinción es precisamente que no podemos partir del texto presentado en la sentencia íntegra como un precedente vinculante en su conjunto, pues una mayoría simple de los jueces del pleno no presentan total acuerdo con dicha motivación, aunque concurran en el dispositivo. En efecto, «[c]uando un tribunal fragmentado decide un caso y no existe única razón que explica el resultado goza del consentimiento de cinco magistrados, ‘la decisión de la Corte puede ser vista como esa posición adoptada por aquellos Miembros que coincidieron en la sentencia por motivos muy limitados’» (Marks v. United States 430

propósito de la Sentencia TC/0345/19 y su progenie. No obstante, aprovechamos para hacer constar nuestro desacuerdo respecto a cómo se construyó el precedente en ese caso y la aplicación de toda su progenie a lo largo de la jurisprudencia del Tribunal.4 Desde el dos mil diecinueve (2019), el Tribunal ha equiparado la «presunción» de interés legítimo y jurídicamente protegido a plena determinación de interés legítimo y jurídicamente protegido. ¿A qué nos referimos con esto? Por ejemplo, si una persona no es ciudadana dominicana, ni tiene la nacionalidad, o no deposita prueba de que detenta la cédula de identidad y electoral, concluye que no tiene interés legítimo y jurídicamente protegido.

3. Si leemos detenidamente la Sentencia TC/0345/19, obser vamos que la única consecuencia de no configurarse esas condiciones es que no goza de la «presunción», lo que supone que debe examinarse si existen otros factores que demuestren que la persona presenta un interés legítimo y jurídicamente protegido. Sin embargo, el Tribunal ─lamentablemente─ ha distorsionado este requisito. La condición de ciudadanía o de nacionalidad, si bien pudiera ser condición suficiente, tampoco es condición necesaria. Lo mismo sucede con una asociación o sociedad accidental que si bie n posee personalidad jurídica o su constitución conforme a la regulación jurídica correspondiente, esto constituye una condición suficiente importante, pero no una condición necesaria o indispensable.

4. En virtud del principio pro actione , el Tribunal puede aplicar ciertas fórmulas que no son extrañas a su doctrina para admitir la acción en razón de la

U.S. 188, 193 (1977) (citas internas omitidas). Véase Tribunal Constitucional dominicano, Senten cia TC/0164/14, voto salvado del magistrado Reyes Torres. 4 Esto no es anómalo o extraño en la buena práctica de los tribunales. Por ejemplo, tanto el juez Antonin Scalia y Clarence Thomas, a pesar de estar en desacuerdo con el núcleo del precedente que sentó el derecho constitucional al aborto en Estados Unidos, concurrieron a favor y en aplicación de este por ser conforme al precedente, incluso cuando no compartían el precedente mismo. González v. Carhart , 550 U.S. 124 (2007). Thomas & Scalia concurring o pinión, GONZALES v. CARHART

legitimación activa. Debe procurar verificar si los representantes, o personas físicas que figuran en la instancia con las personas jurídicas, tienen en sí mismos calidad para impugnar, como lo hicimos ─ mutatis mutandis y argumento a fortiori─ en la TC/0290/15 5 y TC/0018/16 6, debido a la naturaleza constitucional de la acción.

5. En efecto, la revisión constitucional es un proceso subjetivo; es decir, concreto y entre partes en conflicto, de modo que la legitimación y la capacidad de actuar en justicia es más evidente porque se trata de derechos u obligaciones que las partes ostentan para sí o contra su contraparte. Pero, la acción directa de inconstitucionalidad, aunque a veces pueden beneficiar uno que otro interés concreto, en general es un juicio contra la ley, decreto, reglamento, ordenanza o resolución en relación con su compatibilidad con la Constitución. El interés es pro la supremacía de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, por lo que si existe una persona jurídica cuya personalidad o capacidad jurídica está

5 En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente: « 10.5. De los planteamientos expuestos, así como de la ponderación de los documentos que obran en el expediente, este tribunal comprueba que el hoy recurrente no ostentaba la calidad para representar al Partido Revolucionario Dominicano (PRD) EN ocasión de su petición de información ante CORAAPLATA; y, además, que no probó dicha calidad ni tampoco logró incorporar al proceso la prueba que le acreditara como mandatario de esa entidad política. Pero no es menos cierto que el recurrente, al igual que cualquier ciudadano, sí tiene derecho a requerir a CORAAPLATA las informaciones sobre fondos públicos que administra, conforme lo establece la Ley núm. 200-04, General sobre Libre Acceso a la Información Pública. En este sentido, consideramos que, en la especie, el tribunal de amparo interpretó correctamente la indicada ley, y que CORAAPLATA debió entregar las informaciones requeridas por el señor Lic. Ruddy Correa Domínguez, no como presunto mandatario del PRD, sino como un simple particular; o sea, a título person al, como una consecuencia del derecho a la buena administración, que tiene consideración universal, puesto que su disfrute no se encuentra condicionado ni mediatizado por ninguna exigencia ni por ninguna autoridad. Toda persona tiene derecho, por tanto, a exigir el imperio de los parámetros propios de la buena administración en sus relaciones con las instituciones públicas, los cuales imponen a la Administración el respeto de un cierto estándar de comportamiento en sus relaciones con los administrados». 6 En dicho fallo, este colegiado expreso lo transcrito a continuación: « c. El derecho común puede ser aplicado de manera supletoria en la materia que nos ocupa, así como en cualquier otro proceso constitucional, en virtud del artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11, que establece: Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Sin embargo, es criterio de este tribunal que cuando una persona física que actúa en justicia en representaci ón de una persona moral no deposite el poder correspondiente se asumirá que está actuando a título personal».

siendo cuestionada, puede ponderarse el interés de las personas físicas que actúan a favor de la persona jurídica cuestionada.

6. Cuando se habla de presunciones en el contexto jurídico hay que verlo en relación con sus funciones en la deliberación práctica legal. 7 En efecto, la presunción supone que, bajo ciertas condiciones, se toma algo como cierto, es decir, se infiere un hecho controver tido a partir de algunos elementos fácticos establecidos mientras no existan pruebas en contrario.8 Nótese que no se refiere a que el hecho presumido se considere una afirmación fáctica con todas sus consecuencias epistémicas, sino que la proposición se to ma como verdadera para actuar. Asimismo, es importantísimo tomar en consideración una distinción: una cosa es que la presunción esté asociada a una inferencia; y otra cosa es que la presunción tenga que ver con las inferencias. Es decir, la presunción no garantiza el valor de verdad de la proposición que se presume, sino que ─en la práctica─ se pueda pasar de una proposición a otra; paso que puede ser bloqueado si aquello que se presume ha sido desvirtuado y, por ende, deja de operar.9

7. En efecto, con el c aso de la legitimación activa en la acción directa de inconstitucionalidad, el Tribunal ha tomado como verdadera la calidad cuando es una presunción, sin considerar que existen elementos capaces de distorsionarla o derrotarla. En el caso de las personas fí sicas, el Tribunal presume que existe calidad por el solo hecho de ser dominicanos y tener los derechos plenos de ciudadanía; y para el caso de las personas jurídicas, que estén debidamente constituidas y que el objeto de la acción esté vinculado al objeto de la acción. Sin embargo, tal como afirmamos anteriormente, la inexistencia de inferencias que den operatividad a la presunción no equivale a

7 ULLMANNN-MARGALIT (Edria), «On presumption» Journal of Philosophy, Vol. LXXX, Núm. 3, 1983, pp. 143 -63; MENDOCA (Daniel), «Presunciones» Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 21, Vol. I, 1998, pp. 83-98. 8 Id. 9 Id.

que no tengan calidad, sino que la deliberación práctica para actuar y continuar con la acción directa no será posible a menos que dicha calidad se logre probar.

8. Ninguna de estas presunciones ─procuradas por el Tribunal─ habla de la legitimación activa en sí, es decir, de la posibilidad para actuar en el proceso judicial en razón del derecho o interés legítimo. El hecho de que se tenga la nacionalidad y el pleno goce de los derechos de ciudadanía ayudan, al igual que la constitución de la persona moral, pero el análisis no termina allí. Las personas que acuden al Tribunal entienden que: (a) el poder político no se ha ajustado a la Constitución; (b) la falta de actuación compatible no significa un beneficio o evita un prejuicio; (c) se encuentran actual, inminente o virtualmente en el ámbito de aplicación de la actuación que la accionante considera incompatible con la Constitución.

9. Si bien la nacionalidad, los derechos de ciudadanía, o bien la constitución conforme a las leyes societarias o de asociaciones sin fines de lucro ayudan a no tener que realizar este examen como consecuencia de la presunción, si esta última no se configura se debe, entonces, realizar el examen antes indicado. En este sentido, no podemos, en consecuencia, confundir la calidad y la capacidad10, aunque esta última ─al parecer─ es la que el Tribunal toma en cuenta para hacer valer la presunción prevista en la Sentencia TC/0345/19.

10. Es evidente que, si el lector vuelve a la Sentencia TC/0345/19, concluirá que estas formalidades suponen un repudio a los alcances del precedente existente, o al menos de su ideal. No queda claro, entre la Sentencia TC/0345/19 y sus aplicaciones posteriores, qué sucede si la presunción no se verifica. De hecho, parecería que, más que una presunción, la nacionalidad, la ciudadanía o la capacidad/personalidad jurídica de las personas jurí dicas constituyen la condición de aplicación de la norma denominada interés legítimo y jurídicamente protegido.

10 Sobre esto, véase, S.C.J. Cas. Civ. 81, 15 de junio de 2015, B.J. 1256.

11. En ningún caso descartamos que la nacionalidad y los derechos de ciudadanía perfectamente pueden ser suficientes para poder afirmar o invocar una posición o utilidad (actual, inminente o virtual) del accionante como consecuencia de la actuación de la autoridad cuya inconstitucionalidad se procura. Ahora bien, esto no debe impedir que las personas que estén en una sociedad accidental o de hecho, o bien que no sean ni nacionales ni ciudadanos, puedan accionar contra los órganos o entes del Estado, cuyos actos puedan ser atacados mediante la acción directa, invocando alguna posición o utilidad que les mueva a procurar la inconstitucionalidad. De hech o, recordemos que la particularidad de las sociedades de hecho o accidentales es que la capacidad y la personalidad no se separa de los integrantes, sino que está estrechamente con aquellos.

12. Un elemento adicional que debe tomarse en cuenta es que tampoco podemos valorar la calidad o legitimación activa sin atender al tipo de acto que se impugna. Si es una norma (general, abstracto, obligatorio), pues es mucho más amplia la nación del interés legítimo; contrario si se trata de un acto administrativo (en lo s casos susceptibles de control – TC/0134/13; TC/0502/21). Entonces, el interés legítimo es más concreto y directo en relación a quién procura la inconstitucionalidad. 11 En otras palabras, más allá de la confusión existente en nuestros precedentes sobre pre sunción, calidad y capacidad, no debemos también confundir el interés legítimo cuando se refiere a una norma con el interés legítimo cuando se refiere a un acto de aplicación concreta.

11 Véase, en general, JORGE PRATS (Eduardo), «El interés legítimo en la jurisdicción constitucional», Acento (Abril 20, 2018), https://acento.com.do/opinion/interes-legitimo-la-jurisdiccion-constitucional-8557414.html; REYES TORRES (Amaury), «La amplitud del interés legítimo y jurídicamente protegido en la doctrina del Tribunal Constitucional y la justificación democrática para su ampliación» Working Paper núm. 2/18 SSRN, https://ssrn.com/abstract=3163066; JORGE PRATS (Eduardo), Derecho constitucional, Vol. I, 5ta Ed., Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, 2024, p. 695.

13. Quizá más importante es el hecho de que no podemos ver nuestra Constitución fuera de la promesa con la democracia deliberativa, como consecuencia directa de la cláusula del Estado social, democrático de derecho.12 En efecto, como se observa desde el dos mil diecinueve (2019), la facultad de toda persona para fiscalizar los ac tos de los poderes públicos a través de la acción directa es la esencia de la Sentencia TC/0345/19. 13 Es por ello que la visión que ha adoptado el Tribunal no se compagina con la idea propia de la TC/0345/19, es decir, en contra de la posición jurídica de f iscalizar la constitucionalidad de las normas.

14. Recordemos lo que dijimos en la Sentencia TC/0345/19:

Todas estas variantes en las que ha incurrido el Tribunal Constitucional para retener la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona qu e procura el ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad, a partir de la atemperación de la percepción del interés jurídico y legítimamente protegido, son muestra de que el ánimo de este colegiado siempre ha sido que el pueblo, encarnado en el ciudadano que goce de sus derechos de ciudadanía y las persona morales constituidas conforme a la ley, tengan la opción de fiscalizar la constitucionalidad de las normas por esta vía, sin mayores complicaciones u obstáculos procesales.

[...] En ese sentido, ante la meridiana imprecisión y vaguedad que se desprende del requisito de comprobación de la legitimación procesal

12 Sobre la cláusula del Estado social, democrático y de derecho, véase REYES -TORRES (Amaury), “ Bases constitucionales del derecho administrativo dominicano”, en FERNÁNDEZ ESTRELLA (Aracelis) & SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Zulima), Manual de derecho administrativo dominicano , CEC -UNPHU, 2024. Sobre la relación interés legítimo y estado social democrático y de derecho: JORGE PRATS (Eduardo), Derecho constitucional, Vol. I, 5ta Ed., Librería Jurídica Internacional, Santo Domingo, 2024, pp. 699 y sgtes .; PERDOMO (Nassef), «Interés legítimo y democracia», Acento (Agosto 8, 2012),https://acento.com.do/opinion/interes-legitimo-y-democracia-205683.html. 13 GUZMÁN ROSARIO (Rawill), El comportamiento de la jurisdicción constitucional . TC-CEC, Santo Domingo de Guzmán, 2024, p. 85.

activa o calidad de cualquier persona que pretenda ejercer la acción directa de inconstitucionalidad, mediante la acreditación de un interés jurídico y legítimamente protegido, es que este tribunal constitucional se dispondrá a reorientar, en aras de expandirlo, el enfoque con que se ha manejado la legitimación procesal activa como requisito de acceso al control concentrado de la constitucionalidad. Esto, por aplicación de los principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e informalidad previstos en el artículo 7, numerales 1), 3), 4) y 9) de la Ley núm. 137-11.

15. Por un lado, en efecto, tanto en el foro del Congreso o an te alguno de los órganos o entes que pertenecen a la administración del Estado, la producción de las normas o actos impugnables se realiza por medio de un procedimiento particular que no necesariamente asume el lenguaje de los principios jurídicos, por lo que un nuevo foro de participación pública es necesario.14 Por otro lado, un acceso ─aunque no propio de una acción popular─ flexible es cónsono con la deliberación robusta que procura el Estado constitucional, ya que «posibilitaría que los ciudadanos puedan hacer valer los reclamos que no fueron considerados o que fueron desoídos en los procedimientos norma les de adopción de decisiones».15

16. Así las cosas, solo tendríamos tres (3) opciones. Repudiamos la Sentencia TC/0345/19 y toda su progenie, o repudiamos toda aplicación que hemos hecho contrario al ideal de la Sentencia TC/0345/19, o bien no hacemos nada preservando el carácter censitario o elitista de la forma como hemos construido el interés legítimo o jurídicamente protegido hasta ahora, en contra de un foro de participación deliberativa en el foro de los principios propio de un tribunal. Aunque podamos acudir a la primera opción, la segunda opción es una vía

14 ZURN (Christopher), Deliberative democracy and the institutions of judicial review , New York, Cambridge University Press, 2007, p. 289. 15 RODRÍGUEZ ALCALÁ (Diego Moreno), Control judicial de la ley y derechos fundamentales: una perspectiva crítica, Madrid, CEPC, 2011, p. 126.

aceptable para aclarar que se presume el interés jurídico y legítimamente protegido ante la falta de otra razón para actuar ; es decir, la ciudadanía o nacionalidad, así como la personalidad o capacidad jurídica de una persona moral suple el interés legítimo, pero, en sí mismo no lo determina.

* * *

17. A modo de conclusión, nuestra postura particular radica en esclarecer que la inadmisibilidad pronunciada respecto a ambos expedientes no produce cosa juzgada. De modo que pueden ser sometidas nuevamente tras la subsanación de los presupuestos procesales in satisfechos. Aunado a esto, recalcamos que no compartimos la aplicación que ha efectuado el Tribunal Constitucional del precedente TC/0345/19, desde su pronunciamiento. Esto se debe a que la inexistencia de inferencias que den operatividad a la presunción de legitimación activa no equivale a que no tengan calidad, sino que se deben utilizar otros mecanismos para probarla; es decir, debe examinarse si existen otros factores que demuestren que la persona presenta un interés legítimo y jurídicamente protegido. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro voto con respecto a los puntos tratados en el presente, concurriendo con el resto de los motivos que figuran en la presente decisión, así como con su dispositivo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria