Puntos que resuelve
- Legitimación activa o calidad del accionante
- Sobre el fondo de la acción directa de inconstitucionalidad
- Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión es similar. La norma limita el recurso de casación basado en la cuantía. Aunque establece
- Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado . El requisito de la cuantía tiene como
- Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines . La justificación de la
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta po r el señor Marcos Leen Jiménez contra la parte in fine del artículo 641 de la Ley núm. 16-92, que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Marcos Leen Jiménez contra la parte in fine del artículo 641 de la Ley núm. 16 -92, que instituye el Código de
Trabajo de la República Dominicana , y en consecuen cia DECLARAR conforme con la Constitución la referida disposición legal.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Marcos Leen Jiménez ; a la Procuraduría General de la República, el Senado y la Cámara de Diputados.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Vale ra Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domin go Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/12 ↗ · TC/0044/12 ↗ · TC/0001/21 ↗ · TC/0047/12 ↗ · TC/0057/18 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0033/12 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0049/13 ↗ · TC/0270/13 ↗
Citada después por
TC/1067/26 · TC/0239/26 · TC/0146/26 · TC/0094/26 · TC/0073/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0035/25
Referencia: Expediente núm. TC-01- 2024-0038, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Marcos Leen Jiménez, contra la parte in fine del artículo 641 de la Ley núm. 16-92, que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Varg as Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio deL dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las normas impugnadas
La norma impugnada mediante la presente acción directa de inconstitucionalidad es la parte in fine del artículo 641 del Código de Trabajo de la República Dominicana, que reza del modo siguiente:
Art. 641.- No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.
2. Pretensiones del accionante
2.1. Breve descripción del caso
La parte accionante, Marcos Leen Jiménez , pretende que se declare inconstitucional la citada norma alegando que vulnera los artículos 40.5, 74, 26, 69.9 y 39.3 de la Constitución.
En ese sentido, el accionante estima que la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisibles los recursos de casación que no sobrepasan el límite de la cuantía prevista en la norma, impide que muchos casos de interés puedan llegar al conocimiento de ese órgano, por lo que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo.
2.2. Infracciones constitucionales alegadas
Las disposiciones constitucionales que se dicen violadas por las norma s impugnadas, son los artículos 26, 39.3, 40.5, 69.9 y 74 de la Constitución.
3. Argumentos jurídicos del accionante
Para reclamar la inconstitucionalidad de la parte in fine del artículo 641 del Código de Trabajo, el accionante formula los siguientes alegatos:
La violación que hoy se denuncia mediante la presente acción directa radica en la vulneración a principios fundamentales tan trascendentales como el de la razonabilidad, en las disposiciones legales, (Art. 40.15, CTD). El principio de reglamentación e interpretación, (Art. 74, CTD). Relaciones y derechos internacionales, (Art. 26, CTD). La tutela judicial efectiva, (Art. 69, CTD). El derecho a la igualdad entre las partes, (Art. 39.3 CTD).
El objeto de la presente acción de inconstitucionalidad está contenido en la parte in fine del artículo 641 de la Ley 16 -92, del 29 de mayo de (1992), que instituye el código de trabajo de la República Dominicana. La parte in fine del citado artículo el cual establece lo siguiente: (Art. 641.- No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos).
En este orden la disposición legal objeto de la presente acción directa se enmarca en el ámbito del control concentrado de la constitucionalidad instituido en el artículo 185.1 de la Constitución, el cual dispone que dichas acciones se conocen contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, así como el artículo 36 de la Ley núm. 137 -11, orgánica y de procedi mientos constitucionales (LOTCPC), establece que infrinja por acción u omisión, alguna norma sustantiva. […]
La tercera sala de suprema corte de justicia en materia laboral en el periodo comprendido entre el año 2010 y 2024, ha declarado inadmisible poco más de 350 recursos de casación de los cuales más del 50% de ellos han sido por no superar los 20 salarios mínimos expediente inadmisible por aplicación de la parte in fine del artículo 641 del Código de Trabajo, impidiendo de esta manera que los magistrados de esta alta corte examinen el fondo del asunto y a su vez las violaciones de derechos alegadas por las partes, por mala aplicación de la ley 16 -92, situación esta que al día de hoy continúa sucediendo lo que se traduce en una clara y evidente violación de las garantías mínimas de derechos fundamentales, protegidas por la tutela judicial efectiva del debido proceso, contenidas en los artículos 14.5 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, así como el artículo 8.2 literal H, de la conv ención americana de los derechos humanos, (Pacto San José), tratados ambos suscritos y ratificados por la República Dominicana.
El recurso de casación no es una tercera instancia, ni un recurso que pueda asimilarse a los recursos ordinarios, sino que se trata de un recurso extraordinario, lo que implica que sólo pueda utilizarse con el fin de impugnar determinadas sentencias judici ales, cuando sean violadas las normas sustanciales o las procedimentales. Este recurso tiene como propósito el enjuiciamiento de la sentencia y no el estudio del caso que le dio origen.
Con el planteamiento antes indicado, no pretendemos establecer ni que los jueces entiendan, que la acción recursiva de casación no deba o pueda ser limitado o restringido por la ley. Lo que se busca es hacer entender que la limitación por aplicación de la parte in fine del artículo 641, de la ley 16-92, código de trabajo, por parte de la Suprema Corte
de Justicia, se realiza casa día sin atender a la naturaleza de la casación como un derecho fundamental, desnaturalizándola hasta el punto de hacerla inaccesible, desconociendo los principios de carácter constitucional y de derecho convencional que representa el principio de razonabilidad. […]
La norma que hoy es atacada desconoce dicho mandato constitucional al establecer irracional y desproporcionadamente la cuantía para poder interponer el recurso extraordinario de casación , lo que impide que muchos casos de interés general puedan llegar al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, y con ello impide el desarrollo y el enriquecimiento tanto de la jurisprudencia como la doctrina nacional. El promedio de los salarios mínim os legales mensuales vigentes en el país es de RD$15,000.00 pesos y que el 65% de los trabajadores forman parte de la economía informal. De las estadísticas anteriores, se afirma que puede evidenciarse fácilmente que una cuantía como la consagrada en la no rma acusada como requisito para recurrir en casación hace impensable el acceso a la Suprema Corte de Justicia, de por lo menos el 90% de los usuarios del sistema de justicia laboral.
La parte in fine del artículo 641, de la ley 16-92, código de trabajo no desarrolla uno de los principios esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, el cual es el de proteger al trabajo como un principio fundamental, dado que propone un trabajo diferenciado y excluyente en el acceso a la administración de justicia en la modalidad del recurso de casación en materia laboral, desprotegiendo a los usuarios de justicia dominicano en materia de derecho del trabajo.
Muchos interpretan que cuando el artículo 69.9 de la constitución habla en términos de que toda sentencia podrá ser recurrida de conformidad
con la ley, significa que se otorga al legislador total libertad para limitar y restringir los recursos, en esa lín ea de pensamiento, se encuentra circunscrito el Tribunal Constitucional Dominicano, el cual ha afirmado lo siguiente:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69.9 de la Constitución, toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, y, según su artículo 149, Párrafo III, toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes; En ambos campos, la Constitución hace reserva para que el recurso sea, de conformidad con la ley, y sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes; de lo cual se infiere que nuestra Carta Magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular, limitar e incluso restringir el derecho a un recurs o mediante una disposición de tipo adjetivo. (TC/0007/12). […]
En otras palabras, que el ejercicio de la acción recursiva sea modulable por el legislador no significa que este pueda sencillamente suprimirlas absolutamente o hacerlas de tal modo inviables que se desnaturalice el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Si las cosas fuesen así, si un mal día el legislador ordinario decidiese suprimir la totalidad de los medios de impugnación en los procesos penales, el derecho a los recursos dejaría de existir también desde ese mismo día, acción esta contrario a lo que establecen las convenciones y tratados internacionales de derechos humanos a los cuales la República Dominicana está suscrito.
Cuando la Constitución establece que: Toda sentencia pu ede ser recurrida de conformidad con la ley, (artículo 69.9), y que, toda
decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes (artículo 149, párrafo III), eso significa que el legislador es libre de regular o no los recursos, sino que el legislador está obligado a regular los recursos. Tampoco significa que el derecho al recurso solo sea exigible solo cuando el recurso haya sido previamente regulado por el legislador. […]
En ese sentido, el test de razonabilidad que ha adoptado este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0044/12, por ser el instrumento convencionalmente más aceptado, es el desarrollado por la jurisprudencia colombiana, el cual dispone que: el tes t de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparadas e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. El análisis del fin buscado por la medida, 2. El análisis del medio empleado y 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve (…) el test leve se limita a establecer la legitimidad del fin de la medida, debiendo esta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto. […]
[…] En lo relativo al tercer elemento del test (…) el fin perseguido por el acápite c) del Párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 491-08 es la de crear un mecanismo utilizando la disponibilidad legal que le acredita al legislador el numeral 9) del artículo 69 y el numeral 2) del artículo
154 de la Constitución, que permita que la Suprema Corte de Justicia no sufra demora en el ejercicio d e sus funciones de garantizar la legalidad y constitucionalidad formal en los procesos civiles, buscándose que ésta sea únicamente apoderada de los casos que ameriten atención, y no de aquellos que no merezcan ser sometidos al examen de su control. Se traduce en un mecanismo compensador para evitar la sobreutilización y colapso del sistema.
Sin embargo, habría que poner en la balanza ese descongestionamiento de la carga laboral de la Suprema Corte de Justicia, junto a la posibilidad de brindar un servicio de justicia más eficiente, con la imposibilidad de dejar exentos del control casacional numerosos asuntos que generen controversias jurídicas nuevas o que entren en contradicción con la vieja jurisprudencia, fundamentalmente porque las normas se interpreten, entre otros criterios, según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. En tales supuestos, los asuntos ameritarían la atención de la Suprema Corte de Justicia, independientemente de que no envuelva el monto de la cuantía establecida. […]
Violación al artículo 74, sobre el principio de reglamentación e interpretación.
[…] Que la limitación en razón de la cuantía que establece la parte in fine del artículo 641 de la ley 16 -92, (Código de trabajo), como condición para ejercer a la acción recursiva, (Recurso de Casación), violenta el artículo 8.2 literal H de la convención americana de derechos humanos, de manera que la corte de justicia conc ulca diariamente el derecho a una de las garantías mínimas de constitucionalidad, y de derechos humanos como lo es el derecho de
recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, al declarar inadmisible por aplicación de la parte in fine del mencionado artículo 641, de la ley 16 -92, los recursos de casación que les son sometidos para su revisión si la ley fue bien o mal aplicada.
Que todos los órganos públicos y de justicia se obligan, conforme establece el artículo 26 de la constitución, sobre las rel aciones internacionales y derecho internacional, a aplicar las normas de derecho internacional los cuales hayan sido suscritos y ratificados por el país, lo que significa que la parte infine del artículo 641, de la ley 16- 92 (Código de Trabajo), es contrario a lo que establece la Convención Americana, a limitar el recurso de casación en razón de la cuantía de manera desproporcionada como condición para ejercer dicho recurso de casación.
Violación al artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva
Toda persona, en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, que garanticen el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, con ello implica el derecho a un recurso por ante un tribunal de mayor jerarquía. […]
La razón de ser de los recursos reside en la falibilidad humana. Esta condición natural del hombre entraña el riesgo del error arbitrariedad, siempre, poten cialmente presente, en potencia, en los procesos judiciales. Es por esta razón que el constituyente dominicano incluyó en el artículo 69.9 de la constitución como garantía del debido proceso que, toda sentencia podrá ser recurrida de conformidad con la ley. […]
Pese a que la jurisprudencia ha admitido que el recurso extraordinario de casación no se constituye en una tercera instancia, éste cumple un papel fundamental en la protección de los derechos de los ciudadanos, y, además, resulta una pieza clave en la jurisdicción laboral. Lo anterior, por cuanto, (i) asegura que exista un órgano de cierre que determine si la sentencia se ajusta o no a lo ordenado por la Ley, es decir, si en los actos del juez se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada y (ii) habrá un órgano unificador de jurisprudencia que asegure la aplicación igualitaria de la Ley. […]
Ante el sup uesto hecho de violación a las garantías mínimas de derechos fundamentales cometidas por un juez o tribunal inferior la única garantía para subsanar dicha violación es mediante el ejercicio de la acción recursiva por ante un tribunal de mayor jerarquía que bien pueda verificar si la ley bien a mal aplicada, como hemos afirmado anteriormente, ante la falibilidad humana u error, por tanto, la tutela judicial efectiva entendida como forma óptima para llegar a la verdad jurídica no sería posible sin el recurso de casación.
El recurso de casación ofrece una mayor solidez con el merecido valor de la cosa juzgada, pues esta será más inatacable, más segura. Es por lo anteriormente explicado, que en la medida en que se limita irrazonablemente y desproporcionalmente el acceso al recurso de casación, por asuntos meramente económico, se deja a quienes no superen la fabulosa cuantía que exige la parte in fine del artículo 641, de la ley 16 -92 (Código de Trabajo), sin acceso a una tutela judicial efectiva como se ha dejado a centenares de dominicanos trabajadores como empleadores, violentando lo que exigen y mandan las
disposiciones de la constitución y los tratados internacionales antes citados. Además de que no existe una unidad de criterio en la impartición de justicia no puede hablarse de seguridad jurídica y mucho menos de la tutela judicial efectiva que exige un Estado Social y Democrático de Derechos.
Violación al artículo 39.3, sobre la igualdad.
La cuantía para acceder al recurso de casación aparenta desconocer de manera injustificada el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los trabajadores y empleadores del territorio nacional; debido a que la cuantía exigida a los usuarios del siste ma de justicia laboral para acceder a tal recurso es muy alta, lo que permita afectando a la mayoría de estos.
A la fecha la cuantía de 20 salario mínimos a razón de (RD$15,000.00) pesos dominicanos asciende a la suma de (RD$300,000.00), lo que hace a los recurrentes en casación en materia laboral inaccesible.
Conforme establece el artículo 39.3 de la Constitución dominicana, que: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
Al limitarse el recurso de casación de manera irracional y desproporcionada el ejercicio de la acción recursiva (recurso de casación), se afecta directamente no solo la seguridad jurídica sino
también el principio constitucional, además consagrado en las convenciones y tratados internacionales de la igualdad en la aplicación de la ley, ya que permite que las cortes inferiores, (cuando conocen casos en única instancia) emitan decisiones arbitrarias y conculcadoras de derechos fundamentales. En efecto, lo único que tendrían que hacer los jueces de dichos órganos es emitir decisiones que contengan condenaciones por debajo del monto que prevé la ley en cuestión, como en efecto sucede a diario, y así escapan al control de la legalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia.
Por tales motivos y por los que los honorables Magistrados tengan a bien suplir con su elevado conocimiento jurídico y recto espíritu de justicia, la Accionante, por intermedio de sus abogados representantes legales, tiene a bien solicitar respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDA la presente Acción directa de inconstitucionalidad en contra de la parte in fine del artículo 641, de la ley 16-92, de fecha (29) de mayo de (1992), que instituye el código de trabajo de la República Dominicana, por haber sido interpuesto en las condiciones exigidas por los artículos 73,184 y 185.1 de la Constitución Dominicana del (13) de junio de (2015).
SEGUNDO: DECLARAR no conforme a la Constitución la parte in fine del artículo 641, de la ley 16-92, de fecha (29) de mayo de (1992), por ser contrario a las disposiciones de los Arts. 40.5, 74, 26, 69.9 y 39.3, relativos razonabilidad, sobre el principio de reg lamentación e interpretación, sobre la tutela judicial efectiva, y sobre la igualdad, y en consecuencia eliminarla del ordenamiento jurídico dominicano.
TERCERO: Compensar las costas en razón de la materia.
4. Intervenciones oficiales
En la especie, el procurador general de la República, el Senado y la Cámara de Diputados, depositaron ante la Secretaría del Tribunal Constitucional escritos exponiendo sus respectivas opiniones.
4.1. Opinión del procurador general de la República
Mediante Oficio núm. 03992, recibido por este tribunal el veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el procurador general de la República remitió su opinión sobre la presente acción directa de inconstitucionalidad, la cual establece, en síntesis, lo siguiente:
Conforme a los antecedentes del problema planteado, podemos destacar tres elementos importantes: a) Nos encontramos en una acción directa en inconstitucionalidad contra el art. 641 de la Ley núm. 16-92, Código de Trabajo dominicano (cuya norma subsiste pos terior a la modificación introducida por la ley núm. 2 -23), que ya había sido decidido mediante la sentencia TC270/13, de la cual no vemos razones para que ordene un Overrruling; b) la cuantía de los 20 salarios mínimos como presupuesto necesario para la a dmisión del recurso de casación en materia laboral es una exigencia razonable; c) Conforme al mandato del TC en la sentencia TC489/15, el legislador adoptó una legislación más equilibrada en torno a la casación civil fijando como parámetro la cuantía de 50 salarios mínimos, la cual es mucho mayor que en materia laboral.
Como bien ha indicado el Tribunal Constitucional, las condiciones para determinar la admisibilidad del recurso de casación es una facultad del legislador, por lo que este determina dentro del marco del principio de
razonabilidad, aquellos presupuestos que son necesarios para la admisibilidad del recurso de casación, esto se deriva del mandato del art. 69.8 de la Constitución dominicana […]; así como de la disposición constitucional contenida en el artículo 154[…].
4.2. Opinión del Senado de la República
Mediante oficio recibido por este tribunal el quince (15) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el Senado de la República remitió su opinión sobre la presente acción directa en inconstitucionalidad, la cual establece, en síntesis, lo siguiente:
El procedimiento y trámite legislativo, fue realizado en cumplimiento a los artículos 38, 39 y 40 de la Constitución de la República, del 28 de noviembre de 1966, constitución que regía al momento de sancionada la Ley objeto de la acción en cuestión […].
Después de su correspondiente sanción, se dio continuidad con los trámites constitucionales y reglamentarios de lugar, consistentes en la transcripción del proyecto, revisión, firmas del Bufete Directivo y remitido a la Cámara de Diputados para los fines correspondientes.
4.3. Opinión de la Cámara de Diputados
Mediante oficio recibido por este tribunal el doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), la Cámara de Diputados remitió a este honorable tribunal su opinión sobre la presente acción directa en inconstitucionalidad, la cual establece, en síntesis, lo siguiente: […] la Cámara de Diputados al evaluar la acción directa de inconstitucionalidad, n o presentará conclusiones al fondo,
dejará la decisión a la soberana y sabia interpretación del Tribunal Constitucional.
5. Celebración de audiencia
Esta sede constitucional celebró una audiencia pública para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad de la especie el lunes dieciocho (18) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024), en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11. A dicha audiencia comparecieron todas las partes involucradas en el presente proces o, las cuales presentaron sus respectivas conclusiones, quedando el expediente en estado de fallo.
6. Documentos que conforman el expediente
1. Instancia de acción directa de inconstitucionalidad depositada el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de cédula del señor Marcos Leen Jiménez.
3. Dictamen del procurador general de la República, recibido el veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
4. Opinión y conclusiones de la Cámara de Diputados, recibida el doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
5. Opinión del Senado de la República, recibida el quince (15) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) por este Tribunal Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185 .1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
8. Legitimación activa o calidad del accionante
8.1. La legitimación activa o calidad que deben exhibir las personas físicas o jurídicas para interponer una acción directa de inconstitucionalidad está establecida en el artículo 185, numeral 1 de la Constitución de la República y en el artículo 37 de la refer ida Ley núm. 137 -11,1 que le conceden dicha condición a aquellos que poseen un interés legítimo y jurídicamente protegido.
8.2. En relación con este tema, el Tribunal Constitucional, mediante la s Sentencias TC/0345/192 y TC/0001/21 estableció el criterio que sigue:
e. Tal y como se advierte de las disposiciones preceptivas esbozadas precedentemente, si bien la Constitución vigente no contempla una acción popular existe la posibilidad de que cualquier persona, con un interés legítimo y jurídicamente protegido, pueda ejercer la acción directa de inconstitucionalidad.
1 Artículo 37. Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido. 2 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
f. Sobre la susodicha legitimación procesal el Tribunal Constitucional ha mantenido la constante de que cuando se trata de particulares o cualquier persona, para determinar su calidad e identificar el interés jurídico y legítimamente protegido, debe verificarse un hilo conductor que denote tensiones entre la vigencia o aplicación de la norma atacada y los intereses de quien promueve la acción directa de inconstitucionalidad. Siempre, con la intención de permitirle al pueblo ─como soberano que es─ acceder a este palmario mecanismo de control de la constitucionalidad.
g. De hecho, esta ha sido la postura desarrollada por este tribunal constitucional desde su Sentencia TC/0047/12, del tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), donde indicamos que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando ha demostrado que goza de sus derechos de ciudadanía e invoca que la vigencia de la norma le causa perjuicios, 2 o, como se indicó en la Sentencia TC/0057/18, del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que una persona física o moral tendrá interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre que la permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma cuestionada le causa un perjuicio y, por el contrario, la declaratoria de inconstitucionalidad le proporciona un beneficio.
h. Han sido varios los matices en los que el Tribunal hasta ahora ha enfocado la acreditación de la legitimación procesal activa o calidad de aquellos que ejercen la acción directa de inconstitucionalidad. Basta como muestra, recordar que para ejercer un control directo sobre la constitucionalidad de normas de naturaleza electoral morigeramos el criterio ─de que el interés jurídico y legítimamente prote gido depende de una afectación directa generada por la validez de la norma al accionante─ considerando el estatus de ciudadanía de la parte
accionante y la posibilidad de afectar el derecho a elegir y ser elegido ante la vigencia de la norma calificada de inconstitucional.
i. Asimismo, la exigencia del interés legítimo y jurídicamente protegido se ha visto grandemente atenuada, en el sentido de que no se ha exigido un perjuicio directamente experimentado por el accionante a fin de identificar su calidad o legitimación procesal, ante supuestos donde: (i) El objeto de la norma abarca intereses difusos y el promotor de la acción no hace eco de un interés particular o perjuicio directo, sino colectivo; igual cuando el accionante es la persona encargada de establecer políticas sobre regulación de recursos hidráulicos, como el agua, que comportan un interés difuso;(ii) El objeto de la norma atacada regula a una asociación que congrega a un conjunto de profesionales de un sector ─alguaciles o contadores públicos─ y el gremio como tal ─a pesar de no ser afectado directamente─ se encuentra facultado para procurar la protección de los intereses de sus miembros; igual cuando la acción es promovida por una asociación cuyos integrantes son personas jurídicas que en su actividad cotidiana se podrían ver afectadas por la norma impugnada; lo mismo cuando se trata de una asociación sin fines de lucro que tiene por misión el estudio de temas ligados a la soberanía del Estado dominicano o actúe en representación de la sociedad;
(iii) el objeto de la norma atacada imponga obligaciones fiscales sobre una empresa beneficiada con un régimen de tributación especial.
(iv) El objeto de la norma atacada pueda afectar el derecho a elegir de una persona que goza de la condición de ciudad ano y le concierne, como votante, resguardar que su derecho al sufragio activo sea ejercido acorde a los términos constitucionalmente previstos.
(v) El accionante es una organización política cuya función procura garantizar la participación de los ciudadanos en los procesos políticos, ya que estas se encuentran situadas entre el Estado y el ciudadano.
j. De la misma manera, otra matización realizada por el Tribunal a la cuestión del interés legítimo y jurídicamente protegido, a fin de posibilitar aún más el acceso al control concentrado, es que el precepto normativo impugnado en inconstitucionalidad pueda afectar la esfera jurídica o el ámbito de intereses del accionante. De igual forma, el Tribunal ha reconocido legitimación cuando los efectos de la ejecución de las disposiciones contenidas en la norma o acto atacado pueden alcanzar al accionante.
k. Otro contexto en donde el Tribunal dilató el apercibimiento de la legitimación procesal activa y la configuración de un interés legítimo y jurídicamente protegido, abriendo aún más el umbral para que cualquier persona accione por la vía directa, es cuando el accionante advierte que se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la ley o acto normativo impugnado.
l. Todas estas variantes en las que ha incurr ido el Tribunal Constitucional para retener la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que procura el ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad, a partir de la atemperación de la percepción del interés jurídico y legítimamente protegido, son muestra de que el ánimo de este colegiado siempre ha sido que el pueblo, encarnado en el ciudadano que goce de sus derechos de ciudadanía y las persona morales constituidas conforme a la ley, tengan la opción de fiscalizar la constitucio nalidad de las normas por esta vía, sin mayores complicaciones u obstáculos procesales.
m. En ese sentido, ante la meridiana imprecisión y vaguedad que se desprende del requisito de comprobación de la legitimación procesal activa o calidad de cualquier per sona que pretenda ejercer la acción directa de inconstitucionalidad, mediante la acreditación de un interés jurídico y legítimamente protegido, es que este tribunal constitucional se dispondrá a reorientar, en aras de expandirlo, el enfoque con que se ha manejado la legitimación procesal activa como requisito de acceso al control concentrado de la constitucionalidad. Esto, por aplicación de los principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e informalidad previstos en el artículo 7, numerales 1), 3), 4) y 9) de la Ley núm. 137-11.
n. Por tanto, es imperativo recordar que la acción directa de inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido para que la ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia de acuerdo con las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y del Estado social y democrático de derecho preceptuadas en los artículos 2 y 7 de la Constitución dominicana, tenga la oportunidad ─real y efectiva─ de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra Carta Política; esto, ante este tribunal constitucional, a fin de preservar la supremacía constitucional, el orden constitucional y garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
o. En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique
que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y ca pacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
8.3. Esto quiere decir que el Tribunal Constitucional estima que el señor Marcos Leen Jiménez, en su condición de ciudadano, condición verificada por medio de la cédula de identidad y electoral que consta en el expediente, cuenta con la calidad o legitimación procesal activa suficiente para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad, acorde con la Constitución y la Ley.
9. Sobre el fondo de la acción directa de inconstitucionalidad
Por medio de la acción que nos ocupa, el accionante, Marcos Leen Jiménez, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la parte in fine del artículo 641 de la Ley núm. 16 -92, que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana, por entender que es violatoria a los principios fundamentales de la razonabilidad, en las disposiciones legales ( artículo 40.15, CTD), el principio de reglamentación e interpretación ( artículo 74, CTD), relaciones y derechos internacionales (artículo 26, CTD),la tutela judicial efectiva (artículo 69, CTD), el derecho a la igualdad entre las partes (artículo 39.3 CTD).
A. En cuanto a la alegada vulneración al principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40, numeral 15 de la Constitución
9.1. El accionante alega que la parte in fine del artículo 641 de la Ley núm. 16- 92 resulta violatoria del principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40.15 de la Constitución dominicana, en el sentido de que:
[…] Lo que se busca es hacer entender que la limitación por aplicación de la parte in fine del artículo 641, de la ley 16 -92, código de trabajo, por parte de la Suprema Corte de Justicia, se realiza cada día sin atender a la naturaleza de la casación como un derecho fundamental, desnaturalizándola hasta el punto de hacerla inaccesi ble, desconociendo los principios de carácter constitucional y de derecho convencional que representa el principio de razonabilidad. […]
La norma que hoy es atacada desconoce dicho mandato constitucional al establecer irracional y desproporcionadamente l a cuantía para poder interponer el recurso extraordinario de casación, lo que impide que muchos casos de interés general puedan llegar al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, y con ello impide el desarrollo y el enriquecimiento tanto de la jurisprudencia como la doctrina nacional.
9.2. Para poder determinar el alcance del contenido del artículo 40.15 de la Constitución, este tribunal aplicará el test de razonabilidad, adoptado por este colegiado en su Sentencia núm. TC/0044/12 y ratificado en las sentencias TC/0489/15 y TC/0001/21, que dispone: El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarr ollan generalmente el test en tres pasos: 1. El análisis del fin buscado por la medida,
2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin.
9.3. En cuanto al primer criterio del test de razonabilidad que dispone el análisis del fin buscado por la medida, la finalidad de esta medida pensada por el legislador es la descongestión del sistema judicial, ya que busca la eficiencia en el manejo de los casos y determinar cuáles resultan pertinentes su conocimiento mediante un recurso de casación . Este colegiado estima que resulta legítimo y acertado constitucionalmente.
9.4. En cuanto al segundo criterio que dispone el análisis del medio empleado el legislador, al buscar la eficiencia del manejo de casos en el sistema de justicia, ha creado el artículo 641 de la Ley núm. 16 -92 que instituye el Código de Trabajo, con la finalidad de establecer medidas de acceso al recurso de casación, que por su naturaleza extraord inaria, resulta indispensable la implementación de ciertos requisitos de accesibilidad con el objetivo de evitar el congestionamiento de los tribunales con cuestiones que no cuentan con la relevancia jurídica para ser conocidas ante la jurisdicción casacio nal, como es el caso de aquellos asuntos laborales en los cuales no se exceda la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos para poder acceder al recurso extraordinario de la casación.
9.5. En lo que respecta al tercer criterio análisis de la relación entre el medio y el fin el recurso de casación es preciso determinar que el fin del legislador ha sido descongestionar el sistema de justicia a través de la limitación del acceso al recurso extraordinario de casación el cual no puede ser visto como una tercera instancia ordinaria, ya que su finalidad no es el conocimiento del fondo del caso sino más bien, determinar que el derecho ha sido bien o mal aplicado por los tribunales ordinarios.
9.6. Del análisis realizado de los diferentes criterios que componen el test d e razonabilidad, se ha constatado que el legislador con esta medida de limitación del acceso al recurso extraordinario de casación para casos laborales que no superen la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos, lo ha hecho conforme a lo dispuesto por l a Constitución en su artículo 149 párrafo III , donde el constituyente estableció lo siguiente: Párrafo III.-Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.3
9.7. Como se observa, ha sido la propia Constitución, ley suprema de nuestro ordenamiento jurídico, que ha dispuesto en el párrafo III de su artículo 149, que deben ser implementadas condiciones y excepciones para recurrir una decisión ante un tribunal de rango superior, por lo que esto no puede ser considerado como una vulneración al derecho a recurrir, ya que el recurso de casación es una de las tantas herramientas de acceso a la justicia dispuestas por el legislador en provecho de los ciudadanos y que po r su naturaleza extraordinaria, amerita que sean implementadas condiciones para acceder a este tipo de recurso, por lo que resulta razonable la disposición que hace el legislador en el artículo 641 de la Ley núm. 16-92 de indicar las condiciones para acceder en cuando se trate de cuestiones relacionadas a asuntos laborales.
9.8. En virtud de todo lo antes expuesto, procede rechazar el alegato del accionante de que el artículo 641 de la Ley núm. 16 -92, Código de Trabajo de República Dominicana, viola el principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40.15 de la carta magna.
3 Subrayado nuestro
B. En cuanto a la alegada vulneración al principio de igualdad y al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 39.3
9.9. El accionante alega que la parte in fine del artículo 641 de la Ley núm. 16- 92 resulta violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 40.3 de la Constitución dominicana, en el sentido de que:
La cuantía para acceder al recurso de casación aparenta desconocer de manera inj ustificada el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los trabajadores y empleadores del territorio nacional; debido a que la cuantía exigida a los usuarios del sistema de justicia laboral para acceder a tal recurso es muy alta, lo que permita afectando a la mayoría de estos.
A la fecha la cuantía de 20 salario mínimos a razón de (RD$15,000.00) pesos dominicanos asciende a la suma de (RD$300,000.00), lo que hace a los recurrentes en casación en materia laboral inaccesible.
Conforme establece e l artículo 39.3 de la Constitución dominicana, que: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
Al limitarse el recurso de casación de manera irracional y desproporcionada el ejercicio de la acción recursiva (recurso de casación), se afecta directamente no solo la seguridad jurídica sino también el principio constitucional, además consagrado en las
convenciones y tratados internacionales de la igualdad en la aplicación de la ley, ya que permite que las cortes inferiores, (cuando conocen casos en única instancia) emitan decisiones arbitrarias y conculcadoras de derechos fundamentales.
9.10. Con la finalidad de dar respuesta a los alegatos presentados por el accionante, este colegiado constitucional procederá a aplicar el test o juicio de igualdad, el cual ha sido acogido por este tribunal constitucional en sus Sentencias TC/0033/12, ratificado en las Decisiones TC/0094/12, TC/0049/13 y TC/0001/21, precedentes en los cuales se determinó que el test de igualdad:
[r]esulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez constitucional, a fin de evaluar cualquier situación y estable cer si una norma transgrede el principio de igualdad, pues el mismo procura: 1) Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión es similar , 2) analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado y 3) destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.
9.11. En el presente caso, como ya hemos indicado anteriormente, el objeto de la parte in fine del artículo 641 de la Ley núm. 16-92 que instituye el Código de Trabajo dominicano, es delimitar el acceso al recurso de casación, por ser un recurso que está diseñado de manera exclusiva para acceder a la revisión de aquellos casos laborales en donde se entraña una relevancia jurídica y a la vez una cuantía superior a los veinte (20) salarios mínimos, siendo esto en materia laboral un requisito determinado por el legislador y que la aplicación de este tipo de medidas se encuentra a la vez amparado tanto en la Constitución dominicana en el artículo 149 párrafo III y en el artículo 10 párrafo I, legislación que fortalece aún más la capacidad del legislador de establecer criterios de accesibilidad a este extraordinario recurso. Pero, para determinar de una manera
más detallada si la presente normativa atacada mediante esta acción de inconstitucionalidad vulnera el derecho a la igualdad, procederemos a aplicar los requisitos del test de igualdad:
1. Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión es similar. La norma limita el recurso de casación basado en la cuantía. Aunque establece una barrera, esta no discrimina según características prohibidas (género, raza, etc.) ; la norma se aplica a todos los trabajadores y empleadores, asegurando que la limitación es objetiva y no arbitraria.
2. Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado . El requisito de la cuantía tiene como objetivo la regulación racional del acceso de todos los trabajadores y empleadores a la justicia.
3. Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines . La justificación de la limitada cuantía busca prevenir la utilización excesiva de recursos por parte de aquellos casos que trivializan la labor judicial, lo que podría extrapolarse como una medida que promueve la equidad en la atención judicial al asegurar que los casos más relevantes tengan prioridad. Esto fomenta un trato igual ante situaciones que, si bien son diferentes por su valor, pueden ser tratadas equitativamente en su relación con el orden judicial.
9.12. De lo anterior se colige que, contrario a lo que establece el accionante en su instancia, de que la limitación legal que establece el legislador en el artículo 641 de la Ley núm. 16 -92 que instituye el Código de Trabajo en República Dominicana, de poder ej ecutar el ejercicio del recurso extraordinario de casación tomando en cuenta la cuantía de condenación pecuniaria de la
sentencia recurrida, la cual debe ser superior a los veinte (20) salarios mínimos, este tribunal es de criterio de que el legislador goz a de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales lo cual le permite regular el sistema de aplicación de los recursos dentro del sistema de justicia.
9.13. Sobre el particular, esta sede constitucional, en su Sentencia TC/0270/13, en lo relativo a la potestad que tiene el legislador de aplicar medidas para el acceso al recurso de casación, ha indicado lo siguiente:
9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justi cia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa. Este criterio ha sido reconocido además por otros tribunales constitucionales del hemisferio americano, como ocurre por ejemplo con la Corte Constitucional de Colombia, la cual ha señalado respecto de la limitación del recurso de casación, en razón de la cuantía de la condenación, lo siguiente:
Como ya se señaló, el actor considera que la limitación de la posibilidad de recurrir en casación, con base en la cuantía de la resolución desfavorable, viola el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia (…). El problema que plantea la demanda es entonces si la ley puede limitar el acceso a la casación con base en la
cuantía de lo debatido, o si esa restricción desconoce la i gualdad y el acceso a la justicia (…) la casación, tal y como esta Corte lo ha señalado, no pretende enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino que es un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema lega l, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales. Es pues un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsele con una tercera instancia, o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. Es entonces razonable concluir que, en materia de casación, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia (…). Esa posibilidad de distribuir competenc ias y establecer limitaciones a los recursos por razones de cuantía ha sido reiterada ampliamente por decisiones posteriores (…). Por consiguiente, y contrariamente a lo sostenido por el actor (…) en manera alguna, implica que la ley no pueda limitar el ac ceso a la casación con base en la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente (sic) (Sent. C-1046/01 de fecha 4 de octubre del 2001 de la Corte Constitucional de Colombia).
9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la base de la cuantía de una condenación judicial, procede, en consecuencia, rechazar la presente acción directa d e inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.
9.14. De acuerdo con lo expuesto, queda comprobado que el artículo 641 de la Ley núm. 16 -92 que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana, supera el test de igualdad, y, por ende, no incurre en la violación de los artículos 39.3, 68, 69 y 74 de la Constitución, respecto al derecho de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso y aplicación del principio de reglamentación e interpretación de la ley.
9.15. En conclusión, este tribunal constitucional procede a rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el accionante, Marcos Leen Jiménez.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta po r el señor Marcos Leen Jiménez contra la parte in fine del artículo 641 de la Ley núm. 16-92, que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Marcos Leen Jiménez contra la parte in fine del artículo 641 de la Ley núm. 16 -92, que instituye el Código de
Trabajo de la República Dominicana , y en consecuen cia DECLARAR conforme con la Constitución la referida disposición legal.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, Marcos Leen Jiménez ; a la Procuraduría General de la República, el Senado y la Cámara de Diputados.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Vale ra Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domin go Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria