Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la Cooperativa Familiar de Servicios Múltiples Eladio Feliz (VIVITO) en perjuicio de las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua, al tenor de las disposiciones de la Ley núm. 189 - 11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana. Como consecuencia de dicho proce dimiento de expropiación forzosa, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, mediante la Sentencia Civil núm. 549- 2023-SSEN-01357, de l veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró adjudicada a favor de la entidad persiguiente una mejora de dos niveles ubicada en el sector Villa Tropicalia, municipio Santo Domingo Este, por la suma de dos millones setecientos sesent a y dos mil treinta pesos dominicanos con treinta y cuatro centavos ($2,762,030.34), más gastos y honorarios, y ordenó además el desalojo inmediato de las partes embargadas y de cualquier ocupante del inmueble.
Inconformes con dicha decisión, las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0873, del treinta (30) de abril de
dos mil veinticuatro (2024), que a su vez, confirmó la validez de la sentencia de adjudicación impugnada. Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua, por medio del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0873, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril d e dos mil veinticuatro
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso anteriormente descrito, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua; y a la parte recurrida, la Cooperativa Familiar de Servicios Múltiples «Eladio Feliz (VIVITO)».
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en f unciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil , juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0233/20 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/1196/24 ↗ · TC/0574/18 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0452/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0348, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0873, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de abril de dos mil veinti cuatro
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandr o Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0873 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua contra la Sentencia Civil núm. 549-2023-SSEN-01357, del veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) . El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación, interpuesto por Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua, contra la sentencia civil núm. 549-2023-SSEN-01357, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. Nelson Benzan Castillo y Nelson Benzan Luna, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour
Santana y Victoria González Lantigua , mediante el Acto núm. 312/2024, instrumentado por el ministerial Michael Fernando Núñez Cedano, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo , el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso en revisión
Las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría de esta jurisdicción especializada el primero (1ero.) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la Cooperativa Familiar de Servicios Múltiples Eladio Feliz (VIVITO), mediante el Acto núm. 814/2024, instrumentado por el ministerial Agustín Vilaseca Castillo, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal Santo Domingo, el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua sobre la base de las siguientes consideraciones:
7) La parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación del artículo 154 de la Ley núm. 189 -11; segundo: inobservancia del tribunal en cuanto a revisar la ejecución del embargo; tercero: violación del derecho de defensa.
9) El caso que nos ocupa versa sobre un recurso de casación en contra de una sentencia de adjudicación dictada al tenor de un procedimiento de embargo inmobiliario que fue ejecutado en virtud de la Ley núm. 189- 11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, cuyo artículo 167 establece que esta es la única vía de derecho habilitada para impugnar este tipo de decisiones, sin importar que se hayan planteado o no demandas incidentales en el curso del proceso o que hayan sido resueltas en la sentencia de adjudicación el día de procederse a la expropiación, lo que se concibe como un régimen procesal uniforme en la materia objeto de examen.
10) Es preciso retener que el proceso de ejecución inmobiliaria se compone de una sucesión de actos que deben intervenir en el orden y plazos previstos a pena de nulidad, según la legislación que regula cada materia, los cuales como denominador común culminan con la sentencia de adjudicación y con ella cesa la posibilidad de demandar incidentalmente en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario.
11) El régimen de las demandas incidentales propias de cada proceso se encuentra estrictamente reguladas para que se realicen en el tiempo oportuno. Se trata de vías de derecho que tienen autonomía procesal de manera que los argumentos que justificarían una demanda incidental en nulidad del procedimiento ejecutorio en cuestión, en modo alguno pueden plantearse como causa de casación, salvo que quien interpone
el recurso establezca que fue irregularmente encausado o que simplemente no lo llamaron al proceso de expropiación, lo cual estaría vinculado a una violación al derecho de defensa como lo relativo a una situación de orden público o alguna otra vulneración en que se haya incurrido y que proceda valorarla como aspecto de puro derecho en sede de casación. Bajo ese rigor es posible su valoración por primera vez en ocasión del recurso de casación.
12) En cuanto a la situación procesal invocada por la parte recurrente, en el sentido de que el mandamiento de pago fue inscrito en la Conservaduría de Hipotecas después de haber transcurrido 2 meses y 19 días, así como también que el referido mandamiento no fue notificado al apoderado que figura en el contrato. De la sentencia impugnada se advierte que el tribunal del embargo resolvió el incidente que fue planteado en la audiencia de la subasta, que si bien de la decisión recurrida no se advierte el sustento de la pretensión incidental, lo cierto es que la situación enunciada nos permite retener que las embargadas ejercieron la prerrogativa de impugnar el proceso.
13) Conforme se concibe en la materia que nos ocupa no es posible denunciar en casación medios que fuer on planteados en el curso del proceso de expropiación como contestaciones incidentales, o que estando en condiciones de haber realizado tampoco lo haya planteado. Cabe destacar que las demandas incidentales se rigen por un estatuto procesal propio, diferente al aplicable para la expropiación.
14) En consonancia con lo expuesto, en cuanto a los medios de casación invocados se advierte que los argumentos planteados comportan cuestiones propias de las vías incidentales contra el procedimiento de
embargo inmobiliario, por lo que debieron ser impulsados por ante el tribunal de la subasta en la forma que establece el artículo 168 de la Ley núm. 189-11, en el entendido de que los actos del proceso tuvieron lugar en estrictas observancias de la regulación normativ a correspondiente, lo cual implica que la parte embargada tuvo en condiciones desde el punto de vista procesal para cuestionarlo. En esas atenciones procede desestimar los medios de casación objetos de examen y consecuentemente rechazar el recurso que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
Las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua exponen en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:
ATENDIDO: A que, las consideraciones emitidas por la suprema corte de justicia para rechazar el recurso de casación en ese numeral 12 de la página 9, deja de contemplar de que es que lo que la le señala en la parte infíne del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términ os y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa, y el derecho de defensa es de rango constitucional, que aun la parte no la enarbolen, el juez estaba obligado a declarar la nulidad absoluta de dicho embargo; y no com o pretende la suprema corte de justicia desconocer de que el tiempo en alegar o exponer dicha nulidad había precluido, y que solo debía enar bolarse: durante el proceso del embargo. Y los jueces dentro de la facultad que tiene para garantiza la
tutela judicial efectiva se encuentra el declarar nulo cualquier acto que se haya realizado contrario a la Constitución de la República, facultado en la fuerza legal que le da el artículo 73 de la Carta Magna, en donde de manera expresa declara nulos de plenos derecho s todos los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional.
Y en el presente caso se ha dado de que la suprema corte de justicia dejó de valorar el medio de casación planteado por la parte recurrente, en el sentido de que la recurrida no inscribió e n el plazo establecido por el artículo 715 del código procesal civil el embargo de n arras inacción que transgrede el derecho de defensa y por lo cual debió declararse nulo dicho embargo.
ATENDIDO: A que, también la Suprema Corte de Justicia dejo de valorar el hecho jurídico de que en el proceso de embargo inmobiliario llevado a cabo por la cooperativa no se notificaron debidamente a las embargadas, razón más que suficiente para declarar la nulidad absoluta de dicha sentencia, pero la Suprema Corte de Justicia se limitó a establecer que los medios de casación invocados por la recurrente eran propias de las vías incidentales, obviando que lo plante ado era estrictamente por aspecto fundamentales, como son las violaciones constitucionales; por lo que dicha sentencia debe ser declarada radicalmente nula.
ATENDIDO: A que, conforme el artículo 154 de la ley 189 -11, el persiguiente, tema un plazo de 5 dí as posteriores a los 15 días del mandamiento de pago para ser inscrito en la conservaduría de
hipotecas, y lo hizo después de 2 meses y 19 días, con lo que violo los plazos de la inscripción.
En esas atenciones, concluyen de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR como bueno y valido el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por haber sido hecho conforme a las reglas que establece la Constitución de la Republica Dominicana y la ley orgánica No. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en contra de la COOPERATIVA FAMILIAR DE SERVICIOS MULTIPLES “ELADIO FELIZ (VIVTTO)”, INC., por el hecho de este haber violado el derecho de defensa y el debido proceso en contra de las señoras DAMIANA GONZÁLEZ LANTIGUA, DORIS YAMIN LABOUR SANTANA VICTOREA GONZÁLEZ LANTIGUA.
SEGUNDO: Que se ANULE la sentencia Núm. SCJ-PS-24-0873 dictada el treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Just icia; por las razones expuestas en el cuerpo de este recurso.
TERCERO: Enviar el presente proceso nueva vez al Tribunal que emitió la sentencia objeto del presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, para que sea juzgado con es tricto apego a la ley, asi lo establece el artículo 54 en su acápite 10 de la ley 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
La Cooperativa Familiar de Servicios Múltiples Eladio Feliz (VIVITO), depositó
su escrito de defensa el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ero.) de mayo de dos mil veinticinco (2025), argumentando lo siguiente:
Que la parte recurrente no expone medios específicos en que sustenta sus pretensiones en el referido recurso, sino que solamente expone, los alegatos que se describen a continuación contenidos en las páginas 3 y 4 de su escrito, los cuales copiados textualmente dicen lo siguiente (…).
Que «Con relación al alegato de violación del derecho de defensa, dicho vicio no existe, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia comprobó que la parte recurrente en todas las audiencias3 celebradas por el tribunal a quo en fechas 23-2- 2023, 25- 05-2023 y 28 -9-2023 estuvieron debidamente representadas por el Licdo. Ruddis Antonio Cordones Liriano, es decir, que no puede configurarse la violación de derecho de defensa, cuando la parte recurrente en todo momento estuvo asistida de ministerio de abogado, además que es el mismo abogado quien interpone el recurso de revisión de jurisdicción constitucional, quien representó a la parte recurrente por ante el juez del embargo, lo que evidencia que tuvo todas las oportunidades de acuerdo con la ley de interponer los incidentes que entendiese de lugar y no lo hizo, razón por lo cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a rechazar el medio y por vía de consecuencia el recurso de casación, ya que le estaba vedado el plantear nueve medios de defensa en casación,, por lo que dicho alegato debe ser desestimado en toda su parte»
Que « Con relación del alegato de aplicabilidad del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente olvida de que el
procedimiento de embargo inmobiliario trabado por la parte recurrida fue en virtud de la ley 189-11 y un embargo inmobiliario ordinario que es en que aplica el 715 del CPC., por lo que, del mismo modo, dicho alegato debe ser desestimado».
Que « De todo lo expuesto precedentemente, se comprueba que la sentencia impugnada no contiene los vicios denunciados por la parte recurrente, por que dichos alegatos deben ser desestimados en su totalidad y por vía de consecuencia RECHAZAR el referido recurso de revisión de jurisd icción constitucional y confirmar la sentencia civil SCJ-PS- 24-0873 de fecha 30 de abril del 2024 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia».
Sobre esta base, la Cooperativa Familiar de Servicios Múltiples Eladio Feliz (VIVITO) concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar la admisibilidad del presente escrito de defensa en virtud de las disposiciones del artículo 54, inciso 3 de la Ley núm. 137- 11 modificada por la Ley núm. 145-11 sobre Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los P rocedimientos Constitucionales por haberse hecho conforma a la ley que regula la materia.
SEGUNDO: Que tengáis a bien este Honorable Tribunal, RECHAZAR en todas sus partes dicho recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales por improcedente, mal fundado y carente de base legal, además, por no contener la sentencia recurrida los vicios que expone la parte recurrente, y por vía de consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia núm. SCJ-PS-24-0873 del 30-4-2024.
TERCERO: Declarar el presente proceso libre de costas en virtud del artículo 7, inciso 6 de la ley que rige la materia constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-0873, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua, depositado el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y r emitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ero.) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 312/2024, instrumentado por el ministerial Michael Fernando Núñez Cedano, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 814/2024 , instrumentado por el ministerial Agustín Vilaseca Castillo, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal Santo Domingo, el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa incoado por la Cooperativa Familiar de Servicios Múltiples Eladio Feliz (VIVITO), depositado el veinticinco (25) de junio de dos
mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ero.) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la Cooperativa Familiar de Servicios Múltiples Eladio Feliz (VIVITO) en perjuicio de las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua, al tenor de las disposiciones de la Ley núm. 189 - 11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana. Como consecuencia de dicho proce dimiento de expropiación forzosa, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, mediante la Sentencia Civil núm. 549- 2023-SSEN-01357, de l veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), declaró adjudicada a favor de la entidad persiguiente una mejora de dos niveles ubicada en el sector Villa Tropicalia, municipio Santo Domingo Este, por la suma de dos millones setecientos sesent a y dos mil treinta pesos dominicanos con treinta y cuatro centavos ($2,762,030.34), más gastos y honorarios, y ordenó además el desalojo inmediato de las partes embargadas y de cualquier ocupante del inmueble.
Inconformes con dicha decisión, las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0873, del treinta (30) de abril de
dos mil veinticuatro (2024), que a su vez, confirmó la validez de la sentencia de adjudicación impugnada. Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua, por medio del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a abordar la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
9.3. En primer lugar, la admisibilidad del recurso está condicionada a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estableció que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que para su cálculo se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. En adición, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cua ndo corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 1. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad .2 Finalmente, de acuerdo con la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) Julio de dos mil veinticuatro (2024), el cómputo de dicho plazo opera cuando la notificación de la decisión es realizada en la persona o el domicilio de la parte interesada.
9.5. Luego de verificar los documentos que componen este expediente, se puede concluir que en el presente caso ha sido satisfecho el requisito sobre el plazo que consigna el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en virtud de que la sentencia recurrida fue notificada mediante el Acto núm. 312/2024, del treinta
1 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento C ivil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
2 TC/0247/16.
y uno (31) de mayo de do s mil veinticuatro (2024 ),3 a la señora Victoria González Lantigua su domicilio ubicado en la calle Emma Balaguer, casa número 32, sector Villa Tropicalia, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, cumpliendo con el precedente Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, puesto que fue notificada en el domicilio real o en la persona de la recurrente, mientras que el recurso fue interpuesto el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
9.6. En cuanto a las recurrentes señoras Damiana González Lantigua y Doris Yamin Labour Santana , se ha verificado que este requisito también ha sido satisfecho, en razón de que en el expediente no hay constancia de que la referida decisión les haya sido notificada. Por tanto, y en virtud de esta situación, se da por establecido que el plazo para el cómputo de admisibilidad del presente recurso no empezó a correr.
9.7. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.8. El indicado requisito se satisface, en virtud de que el recurso de casación presentado por las recurrentes fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos
3 Instrumentado por el ministerial Michael Fernando Núñez Cedano, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo.
frente a una decisión que fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.9. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. Se advierte que la parte recurrente fundamenta su recurso –según lo expresado en su instancia– en la violación del derecho fundamental de defensa, situación que se ajusta al caso establecido en el artículo 53.3, el cual, a su vez, requiere que concurran y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanad. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
9.11. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se advierte que los requisitos del artículo 53.3 son satisfechos. En efecto, la alegada violación del derecho de defensa es atribuida por las recurrentes a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de dictarse la sentencia impugnada. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles en su contra, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en esa jurisdicción. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, es decir, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustenta el recurso.
9.12. Luego de verificar que en la es pecie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causa por el recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.13. De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil
doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. Esta sede de justicia constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe analizarse en función de los parámetros establecidos en la Sentencia TC/0409/24:
9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará en base a cuatro (4) parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie -en
apariencia- una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribun al Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los térmi nos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribuna l constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.
9.16. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en este caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse el fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radic a en que el conocimiento del presente caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencial sobre el embargo inmobiliario especial, el cual se compone de un conjunto de eventos procesales impulsados por las partes, los cuale s se encuentran estrictamente regulados, en este caso en la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso.
9.17. Expuesto lo anterior, es decir, que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa satisface los requisitos para su admisibilidad establecidos en los artículos 277 constitucional, 53 y 54.1 de la Ley núm. 137 -11, ha lugar a conocer sobre el fondo del citado recurso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua procuran que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0873, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ) sea anulada ; sustentan su recurso de
revisión de decisión jurisdiccional en que la decisión recurrida viola su derecho de defensa, por el hecho de que el embargo inmobiliario se llevó a cabo con defectos de notificación y con incumplimiento de formalidades esenciales, y que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ignoró que esas irregularidades lesionaban directamente su derecho de defensa. Las recurrentes invocan expresamente que la falta de notificación, la falta de transcripción o la omisión de actos dentro de plazo deben considerarse lesivas del derecho de defensa. En su escrito, las recurrentes desarrollan lo siguiente:
ATENDIDO: A qué, la Suprema Corte de Justicia, en contestación al principal medio de casación que enarbolaron la recurrente sobre la violación al derecho de defensa, señala en el numeral 12 de la página 9, señala: En cuanto a la situación procesal invocada por la par e recurrente, en el sentido de que el mandamiento de pago fue inscrito en la conservaduría c e hipotecas después de haber transcurrido 2 meses y 19 días, así como también que el referida o mandamiento no fue notificado al apoderado que figura en el contrato. De la sentencia impugnada se advierte que el tribunal del embargo resolvió el incidente que fue plantea o en la audiencia de la subasta, que, si bien de la decisión recurrida no se advierte el sustento de la pretensión incidental, lo cierto es que la situación enunciada no permite retener que le s embargadas ejercieron la prerrogativa de impugnar el proceso.
ATENDIDO: A que, las consideraciones emitidas por la suprema corte de justicia para rechazar el recurso de casación en ese numeral 12 de la página 9, deja de contemplar de que es que lo que la le señala en la parte infíne del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en l os plazos que
determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa, y el derecho de defensa es de rango constitucional, que aun la parte no la enarbolen, el juez estaba obligado a declarar la nulidad absoluta de dicho embargo (…)
10.2. Por su parte, resulta importante destacar que dentro de los fundamentos dados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0873 están:
12) En cuanto a la situación procesal invocada por la parte recurrente, en el sentido d e que el mandamiento de pago fue inscrito en la Conservaduría de Hipotecas después de haber transcurrido 2 meses y 19 días, así como también que el referido mandamiento no fue notificado al apoderado que figura en el contrato. De la sentencia impugnada se advierte que el tribunal del embargo resolvió el incidente que fue planteado en la audiencia de la subasta, que si bien de la decisión recurrida no se advierte el sustento de la pretensión incidental, lo cierto es que la situación enunciada nos permite ret ener que las embargadas ejercieron la prerrogativa de impugnar el proceso.
13) Conforme se concibe en la materia que nos ocupa no es posible denunciar en casación medios que fueron planteados en el curso del proceso de expropiación como contestaciones in cidentales, o que estando en condiciones de haber realizado tampoco lo haya planteado. Cabe destacar que las demandas incidentales se rigen por un estatuto procesal propio, diferente al aplicable para la expropiación.
14) En consonancia con lo expuesto, en cuanto a los medios de casación invocados se advierte que los argumentos planteados comportan
cuestiones propias de las vías incidentales contra el procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que debieron ser impulsados por ante el tribunal de la subasta en la forma que establece el artículo 168 de la Ley núm. 189-11, en el entendido de que los actos del proceso tuvieron lugar en estrictas observancias de la regulación normativa correspondiente, lo cual implica que la parte embargada tuvo en condicione s desde el punto de vista procesal para cuestionarlo. En esas atenciones procede desestimar los medios de casación objetos de examen y consecuentemente rechazar el recurso que nos ocupa.
10.3. La parte recurrida, Cooperativa Familiar de Servicios Múltiples Eladio Feliz (VIVITO ), sostiene que el recurso de revisión constitucional debe ser rechazado porque no existió violación al derecho de defensa ni al debido proceso. Afirma que las recurrentes estuvieron representadas por abogado durante todo el procedimien to de embargo, que los incidentes pudieron ser planteados oportunamente, que el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable por tratarse de un embargo regido por la Ley núm. 189- 11, y que la inscripción del mandamiento de pago no fue tardía, ya que al existir elección de domicilio en España debían computarse también los plazos de notificación en el extranjero. Por ello solicita la confirmación íntegra de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
10.4. Ahora bien, del estudio de la sentencia impugnada y los argumentos planteados por las partes se desprende que el presente caso versa sobre un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la Cooperativa Familiar de Servicios Múltiples Eladio Feliz (VIVITO ), hoy parte recurrida, contra las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua, hoy parte recurrente, fundamentado en las previsiones de la
Ley núm. 189 -11, es decir, bajo el amparo de un procedimiento de embargo inmobiliario especial o abreviado.
10.5. Resulta i mportante destacar que , respecto a l embargo inmobiliario especial o abreviado , previsto por la Ley núm. 189 -11, este Tribunal Constitucional estableció que:
10.3 (…) este procedimiento de embargo inmobiliario está orientado a hacer más rápido este tipo de procedimiento, permitiendo una solución oportuna de los casos, evitando las dilaciones y a la vez garantizando el debido proceso con el fin de coadyuvar al desarrollo del mercado hipotecario e incentivar la pa rticipación de actores que aseguren el flujo de recursos.
10.6. En vista de lo esbozado por la parte recurrente y de lo examinado en la sentencia recurrida, este tribunal ha podido verificar que, con relación a este punto, el tribunal ha sido claro en cuanto la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con relación al derecho de defensa. En este tenor, dictó la Sentencia TC/0233/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) [pp. 18-19, literal d)], en la que estableció:
Nuestra Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones. Sobre esto último, esta corporación constitucional, mediante la Sentencia núm. TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio juríd ico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...).
10.7. Vistos los precedentes y la línea jurisprudencial que en cuanto al debido proceso y la tutel a judicial efectiva ha venido esgrimiendo esta sede constitucional, se puede verificar en la sentencia recurrida que cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dict ó su fallo no violent ó estos derechos, ya que en todo momento las partes estuvie ron presentes en las diferentes etapas del proceso y en este contexto solo procede la anulación de la sentencia de adjudicación, si se han cometido violaciones al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de adjudicación, cuestión que no se presenta en el caso en concreto.
10.8. Y es que, en el e mbargo inmobiliario especial o abreviado, el juez del embargo cumple un rol pasivo y neutral que solo se limita a la supervisión del proceso, sobre todo para garantizar el debido proceso, pero no puede iniciar actuaciones en beneficio de las partes, ya que aquí existe el principio de justicia rogada, por lo que las partes están en la obligación de plantear al juez todas las contestaciones de su interés con relación a la ejecución de la decisión.4
10.9. Por lo tanto, se puede observar que la sentencia de adjudicación p uso término a la facultad de demandar las nulidades de forma y de fondo, cuando
4 También indicado por este colegiado mediante la Sentencia TC/1196/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en su numeral 10.9.
han sido dadas pura y simplemente, es decir, sin incidentes, y cuando los hay, —como en este caso — los mismos deben ser presentados en el marco del conocimiento de la adjudicación y deben ser respondidos antes de dar la decisión, tal como sucedió , pues existió un incidente promovido dentro del procedimiento de embargo y este fue decidido por el tribunal apoderado. En efecto, en la sentencia de adjudicación se hizo constar expresame nte que fue fallado el incidente marcado con el número de caso 2023-0055357, por lo que no existen incidentes pendientes de fallo, afirmación que luego fue valorada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para concluir que las embargadas ejerc ieron, en sede de embargo, la prerrogativa procesal de impugnar el procedimiento.
10.10. En cuanto al derecho de defensa, en la Sentencia TC/0574/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) [p. 21], el Tribunal estableció:
10.8. En relación con este caso, el recurrente alega violación al derecho de defensa establecido en el artículo 69,1 numeral 2, de la Constitución de la República, el cual dispone que: El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley. 10.9. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal ha declarado en su Sentencia TC/0202/13, de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que ha berse visto impedida de defenderse. En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, de quince (15) de marzo de dos mil trece (2013). En este contexto: El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la jus ticia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del
abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
10.11. Al hilo de lo anterior, y según lo expresa la sentencia recurrida, la parte embargada tuvo conocimiento del proceso, compareció ante la jurisdicción competente y ejerció una actuación procesal de oposición, en uso de las vías disponibles durante un procedimiento de embargo abreviado. Asimismo, en las actuaciones se verif ica que las hoy recurrentes estuvieron representadas por abogado en las audiencias celebradas del procedimiento de embargo —pues tuvieron la oportunidad de plantear incidentes—, lo que confirma que contaron con asistencia técnica y con oportunidad real par a articular reparos, incidentes y medios de defensa dentro del proceso de embargo, recurriendo posteriormente en casación, por lo que no puede retenerse una situación de indefensión de la parte recurrente.
10.12. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia actuó dentro de un razonamiento jurídicamente atendible al valorar que los cuestionamientos relativos a las supuestas irregularidades del procedimiento no podían ser presentados como si jamás hubiesen sido canalizados en sede de embargo, toda vez que del p ropio expediente se desprende que la parte embargada ejerció la prerrogativa de impugnar el proceso mediante la promoción de un incidente, ya conocido y fallado por el tribunal competente.
10.13. Es por esta razón que esta sede constitucional es del criterio qu e, en el caso en concreto no existe actuación por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que configure una transgresión a las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el marco del derecho de defensa.
10.14. Por último, este tribunal observa que la parte recurrente estructura una parte esencial de su inconformidad sobre la base del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, disposición relativa al régimen del embargo inmobiliario ordinario; sin embargo, el procedimiento seguido en la especie no corresponde a dicha modalidad, sino al embargo inmobiliario especial instituido por la Ley núm. 189-11, normativa especial que contiene sus propias reglas procesales.
10.15. En virtud de las motivaciones anteriores, est e Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos anteriormente expuestos y tomando en consideración que se ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0873, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , en modo alguno ha vulnerado derechos fundamentales, entiende pertinente rechazar el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por las señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0873, dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril d e dos mil veinticuatro
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso anteriormente descrito, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras Damiana González Lantigua, Doris Yamin Labour Santana y Victoria González Lantigua; y a la parte recurrida, la Cooperativa Familiar de Servicios Múltiples «Eladio Feliz (VIVITO)».
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en f unciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil , juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascenden cia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20245, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20246; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 7; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20248. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de ad misibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la
5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 8 Accesible en la página web del Tribunal Con stitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la socie dad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, las partes recurrentes limitan sus pretens iones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado.
4. En efecto, con su recurso de revisión, las partes recurrentes buscan tildar como una falta que la Suprema Corte de Justicia hubiese desestimado su recurso de casación, al comprobar que los medios planteados comportaban cuestiones propias de las vías incidentales contra el procedimiento especial de embargo inmobiliario, indicando que debie ron ser impulsadas ante el tribunal de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley núm. 189- 11. Esto pone en evidencia que, en la especie, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos f undamentales ni a la interpretación de la Constitución, sino que se trata, más bien, de una mera inconformidad con la decisión adoptada, dirigida únicamente a obtener un resultado distinto.
5. Este tribunal no es una cuarta instancia. Las partes recurrentes simplemente persiguen una revisión de la sentencia, tal como ya la obtuvieron ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica
de dichos recurrentes. La tutela de los derechos fundamentales alegados por las hoy recurrentes es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
6. Atendiendo a esto, las partes recurrentes en revisión no persiguen más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
7. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosame nte, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria