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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0721/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Francisco & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 0447, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0730Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina en ocasión de la suscripción del contrato de servicios celebrado entre la razón social Francisco & Asociados, S .R.L., y PriceSmart Dominicana, S.R.L., el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el que se estableció como una obligación, entre otras cosas, la no contratación de profesionales actuales o retirados de la entidad Francisco & Asociados, S.R.L. Posteriormente, la razón social Francisco & Asociados, S .R.L., alegando el incumplimiento del referido contrato, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra PriceSmart Dominicana, S .R.L., y la señora María Virginia Lembert Mateo. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 035-20-SCON-00001, dictada el tres ( 3) de enero de dos mil veinte ( 2020), acogió la demanda y condenó a la parte demandada, PriceSmart Dominicana, S.R.L., y la señora María Virginia Lembert Mateo, al pago de la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00) a favor de la hoy recurrente, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La señalada decisión fue objeto de varios recursos de apelación , siendo apoderada la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00378, dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) , modificó la decisión de primer grado, estableciendo una condena solidaria contra María Virginia Lembert Mateo, PriceSmart Dominicana, S.R.L., y PriceSmart, Inc., que fue reducida al pago de ocho mil setecientos cuarenta y tres dólares estadounidenses con 80/100 ($8,743.80), o su equivalente en pesos dominicanos al momento del pago, a título de indemnización por los daños y perjuicios materiales.

En desacuerdo con la decisión, la razón social Francisco & Asociados, S.R.L., interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0447, dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Esa decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Francisco & Asociados, S.R.L., debidamente representada por su gerente, María Francisco Mañ ón, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0447, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Francisco & Asociados, S.R.L., debidamente representada por su gerente, María Francisco Mañón; y a los recurridos, PriceSmart Dominicana, S.R.L., y la señora María Virginia Lembert Mateo.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0239/19 ↗ · TC/0011/20 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0109/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0721/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0730, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Francisco & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 0447, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0447, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Francisco & Asociados. S. R. L., contra la sentencia civil (sic) núm. 026-02-2021-SCIV-00378, dictada el 28 de julio de 2021, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Compensa las Costas de procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la razón social Francisco & Asociados, S.R.L., en su domicilio social ubicado en la calle Josefa Perdomo núm. 52, sector Gascue, Santo Domingo de Guzmán, mediante el Acto núm. 182/2025, instrumentado por el ministerial Miguel de la Cruz Placencia , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal Especial de Tr ánsito del Distrito Nacional, el primero (1ro) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, razón social Francisco & Asociados, S.R.L., debidamente

representada por su gerente, María Francisco Mañón, interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, PriceSmart Dominicana, S .R.L., mediante el Acto n úm. 420/2025, y a la señora María Virginia Lembert Mateo mediante el Acto núm. 421/2025, ambos instrumentados por el ministerial Juan E. Cabrera James, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional , el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0447, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación, fundamentada, de manera principal, en los motivos siguientes:

9) A propósito de lo sostenido por la parte recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la alzada, en el ejercicio de sus potestades soberanas de valoración y depuración de los elementos de prueba, fundamentó su decisión en las piezas que le fueron aportadas, en especial el acta de comprobación notarial por el cual determinó que hubo un incumplimiento de parte de Price Smart, al contratar los servicios de una exempleada de la recurrente cuando el contrato suscrito entre ellos lo prohib ía, además dedujo, que María Lembert había realizado en el mes de mayo 2 trabajos de auditoría, que tomó

como parámetro al momento de fijar la indemnización conjuntamente con una factura por dicho servicio emitida a favor de la recurrente. (…)

11) Que en la especie basta la comprobación del incumplimiento del contrato, para la configuración del compromiso de la responsabilidad civil del demandado, hoy recurrente, lo que la corte comprobó al verificar el contrato que une a las partes, donde estaba expresamente prohibido a Price Smart captar empleados regulares o retirados para los propósitos del convenio.

(…)

19. Según se deriva de la situación expuesta si bien rige en nuestro derecho que la determinación del monto de los daños y perjuicios es un ejercicio que concierne a la soberana apreciación de los tribunales de fondo, a la Corte de Casación le corresponde examinar si en sede de fondo se tuvo en cuenta para fijar una indemnización en materia contractual, lo relativo a los elementos que configuran el perjuicio (ganancias dejadas de percibir y pérdidas sufridas) y las limitaciones establecidas por la ley (daños previstos y directos). En esas atenciones se advierte que jurisdicción a qua valoró los elementos que conforman el perjuicio decidiendo conforme a derecho, puesto que observó los documentos que le fueron aportados de los cuales derivó correctamente las pérdidas y ganancias que el incumplimiento generó, lo cual deriva un daño material el cual no admite supuestos, sino que debe ser cuantificable que fue lo que hizo la corte.

20) En consonancia con la situación expuesta se advierte que asumir el

razonamiento adoptado para fundamentar el fallo impugnado, la alzada tuvo a bien formular un desarrollo argumentativo, suficiente que justifican en buen derecho la decisión adoptada sin haber incurrido en las violaciones denunciadas, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, retener en ejercicio de control de legalidad, por lo que procede desestimar los argumentos del medio objeto de examen, y con ello rechazar el recurso de casación interpuesto por Francisco & Asociados. S. R.L.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, la razón social Francisco & Asociados, S .R.L., pretende que se acoja su recurso de revisión y se revoque la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 0447. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, principalmente, lo siguiente:

A que recurrida en casación la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Suprema Corte de Justicia incurrió en el mismo error de interpretación de la ley, interpretando los artículos 1149 y 1153 del Código Civil Dominicano, e ignorando el artículo 1150 del Código Civil Dominicano, lo cual constituye también una violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución (…).

A que la Suprema Corte de Justicia al confirmar la sentencia de la Corte de Apelación, hizo al igual que esta una interpretación muy acomodada, errónea parcializada de Ley, en favor de las compañías PRICESMART DOMINICANA, S.R.L. Y PRICESMART, INC. Y la LICDA. MARIA VIRGINIA LEMBERT MATEO, en razón de que ninguna compañía

contrata a un auditor para que le audite. Dos (2) facturas que asciendan la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES NORTEAMERICANOS CON 80/100 (US$8,7 43.80), sino que lo contrata para que le audite procesos de auditorías de 6 meses, de 1 año los cuales se auditan millones de dólares en ventas, a en cuando se trata de un negocio como las compañías PRICESMART DOMINICANA, S.R.L. Y PRICESMART, INC.

La parte recurrente concluye solicitando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR buena y valida en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoada por la razón social FRÁNCICO & ASOCIADOS, S.R.L., la Sentencia SCJ -PS-23- 0447, inserta en el expediente núm. 001 -011-2021-RECA-02410, de fecha 29 de marzo del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , por estar hecho conforme a las leyes que rigen la materia.

SEGUNDO: SEGUNDO: En cuanto al FONDO, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia SCJ-PS-23-0447, inserta en el expediente núm. 001-011-2021-RECA-02410, de fecha 29 de marzo del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y por vía de consecuencia condenar compañías PRICESMART DOMINICANA, S.R.L. y PRICESMART, INC. y la LICDA. María Virginia Lembert Mateo, al pago de la suma de setecientos cincuenta mil dólares norteamericanos (US$750,000.00) su equivalencia en pesos dominicanos, en favor de la razón social la compañía FRÁNCICO & ASOCIADOS, S.R.L.

TERCERO: Condenar las compañías PRICESMART DOMINICANA, S.R.L. y PRICESMART, INC. y la LICDA. María Virginia Lembert Mateo, al pago de las constas del proceso, en favor del Dr. Francisco Heredia y Licda. Gertrudis Ana Quintana Castaño , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurridos, PriceSmart Dominicana, S.R.L., y la señora María Virginia Lembert Mateo, no depositaron escrito de defensa con motivo del recurso de revisión constitucional en cuestión, a pesar de habérsele notificado mediante los Actos núm. 420/2025 y 421/2025, ambos instrumentados por el ministerial Juan E. Cabrera James, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-23-0447, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por Francisco & Asociados, S .R.L., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia de Acto núm. 182/2025, de l primero ( 1ro) de mayo del dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación de Sentencia núm. SCJ-PS-23- 0447.

4. Copia de los Actos núm. 420/2025 y 421/2025, instrumentados por el ministerial Juan E. Cabrera James, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina en ocasión de la suscripción del contrato de servicios celebrado entre la razón social Francisco & Asociados, S .R.L., y PriceSmart Dominicana, S.R.L., el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el que se estableció como una obligación, entre otras cosas, la no contratación de profesionales actuales o retirados de la entidad Francisco & Asociados, S.R.L. Posteriormente, la razón social Francisco & Asociados, S .R.L., alegando el incumplimiento del referido contrato, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra PriceSmart Dominicana, S .R.L., y la señora María Virginia Lembert Mateo. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 035-20-SCON-00001, dictada el tres ( 3) de enero de dos mil veinte ( 2020), acogió la demanda y condenó a la parte demandada, PriceSmart Dominicana, S.R.L., y la señora María Virginia Lembert Mateo, al pago de la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00) a favor de la hoy recurrente, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La señalada decisión fue objeto de varios recursos de apelación , siendo apoderada la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 026-02-2021-SCIV-00378, dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) , modificó la decisión de primer grado, estableciendo una condena solidaria contra María Virginia Lembert Mateo, PriceSmart Dominicana, S.R.L., y PriceSmart, Inc., que fue reducida al pago de ocho mil setecientos cuarenta y tres dólares estadounidenses con 80/100 ($8,743.80), o su equivalente en pesos dominicanos al momento del pago, a título de indemnización por los daños y perjuicios materiales.

En desacuerdo con la decisión, la razón social Francisco & Asociados, S.R.L., interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0447, dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Esa decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes

consideraciones:

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

9.2. En este sentido, la parte recurrida, la empresa PriceSmart Dominicana, S.R.L., y la señora María Virginia Lembert Mateo , solicita que se declare inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo conforme lo establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0447 fue notificada a la razón social Francisco & Asociados, S .R.L., el primero (1ro) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 182/2025, (ii) que

dicha notificación se realizó en el domicilio social ubicado en la calle Josefa Perdomo núm. 52, sector Ga scue, Santo Domingo de Guzmán , Distrito Nacional y (iii) que el mencionado acto fue recibido por Kenia Ramírez, en calidad de secretaria de la entidad requerida.

9.4. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la razón social Francisco & Asociados, S .R.L., el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

9.5. De conformidad con las precedente consideraciones, hemos verificado que entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [ primero (1ro) de mayo de dos mil veinticinco (2025)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)] transcurrieron treinta y cinco (35) días calendario, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

9.6. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso de revisión interpuesto por la razón social Francisco & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0447, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o abocar el fondo del asunto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada

en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto ; y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Francisco & Asociados, S.R.L., debidamente representada por su gerente, María Francisco Mañ ón, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0447, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Francisco & Asociados, S.R.L., debidamente representada por su gerente, María Francisco Mañón; y a los recurridos, PriceSmart Dominicana, S.R.L., y la señora María Virginia Lembert Mateo.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, y que expongo a continuación:

1 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

I. ANTECEDENTES

1. En el caso de la especie, la razón social Francisco & Asociados, S.R.L ., interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0447, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por dicha recurrente.

2. En el marco del recurso de revisión, este colegiado decidió declararlo inadmisible, por extemporáneo, tras considerar que el fallo recurrido fue notificado el primero (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025, es decir, después de haber vencido el plazo (franco y calendario) de treinta días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

3. Como se observa, la extemporaneidad del recurso se determina sobre la base de que fue interpuesto después de vencido el plazo de los treinta días que dispone el referido artículo 54.1 de la LOTCPC. Sin embargo, contrario al criterio mayoritario de este plenario constitucional, para la suscrita, fue interpuesto oportunamente, con base en los razonamientos siguientes:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO

4. Sobre el plazo para la interposición del recurso, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 establece que: “ El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.” Al respecto, esta sede constitucional ha precisado en múltiples decisiones que dicho plazo es franco, es decir, que para su cálculo no se

computan el día inicial ( dies a quo) y el día del vencimiento del recurso ( dies ad quem).”3

5. El plazo franco, asumido por el Tribunal Constitucional, encuentra sustento en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de d istancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aum entarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.”

6. De la disposición previamente transcrita se infiere que el plazo, de forma general, se computa de día a día [un (1) día consta de veinticuatro (24) horas] y, por ser franco, éste inicia a partir del segundo día, luego de excluir el día de la notificación. Es decir, que se adicionan dos días al plazo original para poder ser considerado franco, de modo que comienza a calcularse luego del segundo día que sigue a la notificación de la decisión en cuestión, excluyendo también

3 Ver en este sentido, las Sentencias TC/0239/19, TC/0011/20, TC/00312/20 y TC/0234/24, entre otras decisiones.

el último día, en un conteo de día a día. Este razonamiento evidencia que el plazo de treinta días dispuesto en la Ley núm. 137-11, se convierte en un plazo de treinta y dos días por la suma de los dos días francos.

7. Sobre el particular, Froilán Tavares hijo expresa, en Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano (1943), que

“[l]os plazos francos, de meses o de días, son aquellos en cuyo cálculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem, o día que termina el plazo ... De aquí resulta que los plazos francos comprenden dos días adiciona les sobre la duración nominal que les atribuye la ley.”4

8. En ese sentido, para hacer un cálculo adecuado del plazo franco, conforme al citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que esta corporación constitucional tome en consideración que un día se compone de veinticuatro (24) horas; de modo que el conteo debe iniciar al segundo día de la notificación.

9. En el presente caso, contrario a lo decidido en la presente sentencia, el indicado plazo de treinta (30) días, no inició el primero (1 ro) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), fecha en que se notificó la sentencia – el cual no se computa -, sino el martes seis (6) de mayo, ya que el lunes cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), no fue laborable, con lo cual la adición de los dos días francos al plazo de treinta días, daba lugar a que el plazo venciera el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), que al no computarse, la parte recurrente tenía hasta el cinco (5) de junio para interponer su recurso, como en

4 Volumen I, Sexta edición, 1989, Pág. 164.

efecto lo hizo en dicha fecha, por lo que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal.

10. A la luz de los argumentos expuestos, a juicio de esta juzgadora, este colegiado hizo un cálculo incorrecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso al razonar que

9.3. En este sentido, el tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. SCJ- PS-23-0447 fue notificada a la razón social Francisco & Asociados, S.R.L., el primero (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , mediante el Acto núm. 182/2025, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio social ubicado en la calle Josefa Perdomo, núm. 52, sector Gazcue, Santo Domingo de Guzmán , Distrito Nacional y (iii) que el mencionado acto fue recibido por Kenia Ramírez, en calidad de secretaria de la entidad requerida.

9.4. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la razón social Francisco & Asociados, S.R.L., el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) , mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

9.5. De conformidad con las precedente consideraciones, hemos verificado que entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [primero (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)] transcurrieron treinta

y cinco (35) días calendario, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

11. Como se aprecia, este tribunal no valoró de manera integral lo que constituye un día franco, al determinar que el recurso de revisión fue interpuesto de manera extemporánea, limitándose a establecer que transcurrieron treinta y cinco (35) días calendario, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

12. Consideramos que cuando se trate de realizar el cómputo del plazo de prescripción del recurso de revisión, es necesario que, en el ejercicio del rol que le confiere el artículo 184 de la Constitución, de proteger los derechos fundamentales, este tribunal constitucional se disponga a calcular el plazo de prescripción de modo más garantista. Lo anterior, con base en los principios pro homine y pro persona, y en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, que establece que “[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

13. Este colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta5, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido

5 Ver Sentencia TC/0109/13, de 4 de julio de 2013.

que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.

14. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 137 -11 establece, en su artículo 7, una serie de principios rectores que rigen la justicia constitucional, entre ellos, los de efectividad, y favorabilidad, que disponen lo siguiente:

Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a util izar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley pu ede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

15. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se

asemeja a otros, como, el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)”6, por lo que, dichos principios no pueden concebirse sin referirse al resto del ordenamiento jurídico.

16. De manera que la decisión de este colegiado que declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión de la especie sobre la base de un cálculo erróneo del plazo de prescripción, vulnera el derecho de la parte recurrente a que su recurso sea examin ado, a fin de determinar si la sentencia recurrida transgredió en su perjuicio algún derecho fundamental, dejando de lado el imperativo deber de este tribunal de decidir con base en el principio de favorabilidad.

17. El razonamiento expresado es cónsono con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, según los cuales la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección, encuentran justificación en la garantía de la tut ela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos (artículo 74.4 de la Constitución y 7.5 de la Ley núm. 137-11).

III. CONCLUSIÓN

18. A mi juicio, en el presente caso correspondía que este plenario constitucional hiciera un cálculo adecuado del plazo requerido como requisito de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión

6 JORGE PRATS, EDUARDO. “ Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.

jurisdiccional y, en consecuencia, admitiera el recurso de revisión, por haber sido interpuesto oportunamente en cumplimiento del requisito previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y, por otro lado, se avocara a conocer el fondo de la cuestión pl anteada, para determinar si la sentencia impugnada vulneraba los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria