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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0706/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad Evertsz Autotech, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0508, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2025Exp. TC-07-2025-0103Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en la demanda que, en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por los señores Keila María Moris y José Manuel Rodríguez Vizcaí no contra la sociedad comercial Evertsz Autotech, S.R.L. , demanda de cuyo conocimiento fue apoderada la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Con ocasión del conocimiento de la referida demanda, la empresa demandada alegó que los trabajadores demandantes habían suscrito sendos recibos de descargo y finiquito s de pago, documentos que fueron enviados al Instituto Nacional de Ciencias Foren ses ( Inacif) para la realizació n de una experticia caligráfica. Esta me dida de instrucción tuvo como resultado un informe del INACIF que fue remitido al señalado tribunal mediante la Comunicación D- 0456-2015, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). En dicho informe se indica que las firmas que constan en los documentos en cuestión correspondían a las firmas y rasgos caligráficos de los mencionados señores . Luego, a solicitud de la razón social Evertsz Autotech, S.R.L., el tribunal ordenó una nueva remisión de los señalados recibos con otros documentos aportados al proceso, a fin de que fueran analizadas las firmas contenidas en ellos. El tribunal ordenó, además, la comparecencia personal de dichos señores ante el INACIF, a los fines correspondientes a esa nueva experticia caligráfica.

El INACIF emitió un nuevo informe, marcado como D-0087-2015, en el que indica que las firmas que constan en los señalados recibos no corresponden a las firmas y rasgos caligráficos de los señores Keila María Moris y José Manuel Rodríguez Vizcaíno. En razón de ello, la sociedad comercial Evertsz Autotech,

S.R.L., interpuso un recurso contencioso administrativo contra el INACIF y la Procuraduría General de la República, recurso que fue rechazado, confirmando así este se gundo informe, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN- 00260, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

No conforme con esta decisión, la sociedad comercial Evertsz Autotech, S.R.L., interpuso un recurso de casación contra esta, el cual fue rechaz ado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-22-0508, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto de la presente demanda.

Puntos que resuelve

  • Sobre el fondo de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad Evertsz Autotech, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0508, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos m il veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad Evertsz Autotech, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0508, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, la sociedad Evertsz Autotech, S.R.L., y a la parte demandada, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, prime r sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0706/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0103, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad Evertsz Autotech, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0508, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente const ituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0508, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Esta decisión falló:

UNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Evertsz Autotech, SRL., contra la sentencia núm. 0030 -03- 2018-SSEN-00260, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en el presente fallo.

La referida sentencia fue notificada a l os abogados de la sociedad Evertsz Autotech, S.R.L., mediante el Acto núm. 8/02/2023, instrumentado el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Andrés Antonio González López, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

El veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la sociedad Evertsz Autotech, S.R.L., interpuso la presente demanda en suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0508, mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La demanda de referencia fue n otificada a la parte demandada, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), mediante el Acto núm. 210/2024 , instrumentado el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La referida demanda fue notificada a la procuradora general de la República mediante el Acto nú m. 2398/2024 , instrumentado el veintiséis ( 26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la d ecisión objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0508, se fundamenta de manera principal en las consideraciones que transcribimos a continuación:

Para apuntalar sus dos (2) medios de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar más útil a la mejor solución que se dará al caso, la parte hoy recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo aplicó erróneamente las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 1494 -47 [sic] y los artículos 138, 13 9 y 165 de la Constitución dominicana al concluir que los actos impugnados no constituían actos administrativos, de la misma manera denuncian que los jueces del fondo al decidir como lo hicieron faltaron a su obligación de motiva las decisiones.

El tribunal a quo, sostuvo [sic] en la sentencia que se impugna que el fundamento de la casación versó en lo siguiente: […].

La parte recurrente alega, en síntesis, que los jueces apoderados del fondo de presente [sic] asunto inobservaron con su decisión la disposición legal prevista en el artículo 1 de la Ley núm. 1494-47 [sic], todo sobre la base de que, contrario a lo decidido por ellos, lo atacado en la especie ante el Tribunal Superior Administrativo es un acto administrativo impugnable por ante dicho orden jurisdiccional.

La técnica de la suplencia de motivos es una reconocida facultada de la Suprema Corte de Justicia que le permite dispensar una idónea motivación del fallo atacado en casación cuando este es correcto en su dispositivo, pero presenta deficiencias en la motivación. En ese sentido dicha técnica debe considerar [sic] como un instrumento del Derecho Fundamental [sic] a la tutela judicial efectiva al procurar la decisión de los asuntos judiciales en el menor tiempo posible, ya que, en caso contrario, se anularían decisiones correctas por diversos tipos de falencias en su justificación, disponiéndose su envío a los jueces del fondo para un nuevo conocimiento, retrasando la decisión final de la controversia de que se trata.

Una correcta motivación del fallo atacado debería empezar señalando que la existencia del acto administrativo, como categoría dogmática del Derecho Administrativo [sic], no es imprescindible para la determinación de la aptitud de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del asunto que se le someta. En efecto, para lo que aquí interesa, esta especial jurisdicción conocerá de toda pretensión relacionada con el accionar actividad en general de las administraciones públicas [sic], independientemente de la cal ificación o clasificación de la actividad de que se trate, pues el artículo 139 de la Constitución es explícito en señalar que todo tipo de actuación administrativa, sin excepción, podrá ser controlado por los tribunales

de [sic] orden judicial. Es lo que se denomina “control universal de la actividad administrativa.

No obstante, lo anterior necesita de ciertas matizaciones. La aptitud o competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa respecto de la actividad administrativa no implica un fuero pr ivilegiado de la administración, entendido este en el sentido de que dicho orden especial conocerá de asuntos que son de la atribución de los otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal o laboral) según sea el ordenamiento vigente. Es decir, la jurisdicción contenciosa administrativa controlará el accionar de la administración que esté sujeta al derecho administrativo (derecho público), correspondiente a los otros órdenes intervenir cuando, para la solución del conflicto, sea necesaria la aplicación del derecho civil, penal o laboral, según corresponda, ello aunque el asunto se relacione de algún modo con la actividad de una administración pública.

Del estudio del fallo atacado en casación se verifica: a) que la actuación que origina la litis ha sido realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) conforme con la ley de su creación, núm. 454-08, en cuyos dos (2) primera [sic] artículos se deja bien claro que dicha institución presta un servicio de ayuda técnica y científica a los órganos judiciales y al mismo tiempo al público en relación con los fines que la ley les [sic] atribuya; y b) que el control que requirió la hoy recurrente se dirige a que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa [sic] para que corrija un informe técnico caligráfico (determinación de la identidad en la firma de un documento) elaborado por el INACIF por ser supuestamente contradictorio o erróneo.

De lo dicho anteriormente se advierte que la actuación cuyo control se somete al Tribunal Superior Administrativo no está sujeta al Derecho

Administrativo [sic], ya que no interviene en lo absoluto actividad alguna que implique a la administración como autoridad frente a los administrados. En efecto, el acto atacado fue remitido como apoyo de la actividad jurisdiccional del Tribunal de Trabajo [sic] que debe dirimir la controversia de índole laboral entre la hoy recurrente y los señores Keila María Moria y José Manuel Rodríguez Vizcaino [sic], órgano judicial que es el único con facultad para determinar tanto su regularidad jurídica o valor probatorio.

Se debe adicionar aquí el hecho de que, si se examina la naturaleza del acto atacado ante el TSA, podríamos percatarnos de que, en esencia, su función se contrae a pretender ser u n medio probatorio en un proceso del cual está apoderado otra jurisdicción, la cual es la que debe verificar si dicho acto es capaz o no de crear efectos jurídicos.

Así las cosas, no se advierte vicio alguno a cargo de los jueces del fondo al momento de rechazar el recurso contencioso administrativo de que se trata, ya que, al estar la jurisdicción correcta apoderada de todo lo relativo a los efectos jurídicos del acto ata cado, procedía rechazar la acción procesal administrativa que nos ocupa y declare [sic] la incompetencia, tal y como ordenó el Tribunal [sic] a quo.

Adicionalmente, resulta importante para entender lo dicho anteriormente, que lleva razón del tribunal a q uo al concluir rechazando el recurso contencioso administrativo en cuestión sobre la base el [sic] principio que [sic] el juez de la acción es el juez de la excepción. Por eso, ante la inconformidad de una de las partes respecto de una actuación emanada de la administración pública a raíz de una medida de instrucción ordenada para la sustanciación de un proceso por ante un órgano jurisdiccional, competente al juez apoderado de un proceso por ante un órgano jurisdiccional, competente a juez

apoderado de la acción conocer de esta, por lo que procede el rechazo de los medios de casación presentados por la parte recurrente.

De lo anterior concluimos, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir la sentencia impugnada en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alega tos examinados; por tales razones, procede rechazar el recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución

En apoyo a sus pretensiones, la parte demandante, alega, de manera principal:

Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, ya que no protegió ni tuteló los derechos fundamentales de nuestro de la [sic] entidad Evertsz Autotech, S.R.L, como son: la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, así como la efectividad del derecho a recurrir.

[…]

Que permitir que se ejecute una sentencia que vulnera la Tutela Judicial Efectiva [sic], y que es contraria a las leyes y paradójicamente en contra de sus propios criterios jurisprudenciales máxime cuando hubo deficiencia real en la valoración de las pruebas se puede traducir como una falta de motivación como fuente de legitimación del tribu nal, subyace el vicio que convierte a esta sentencia en anulable como sucede en el caso que nos ocupa; Así las cosas, la ejecución de la sentencia de que se trata, no sólo transgrede en la actualidad el derecho que le asiste

a la entidad Evertsz Autotech, S.R.L, de obtener una decisión debidamente motivada sino que de constreñir a esta razón social daría al traste un que la [sic] coartación de las garantías establecidas en la Constitución Dominicana, específicamente el principio de seguridad jurídica, que conforme al Tribunal Constitucional guarda relación con: […]

[…] que así las cosas, la indefensión la [sic] entidad Evertsz Autotech, S.R.L, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha desencadenado que una sentencia la cual a todas luces debió ser casada en primer término, se haya convertido en un título ejecutorio que de no ordenarse su ineludible suspensión, provocaría un daño irreparable para el recurrente.

Con base en las precedentes consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

UNICO: Que sea ordenada la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0508, de fecha 31 de mayo del 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta que sea decidido el Recurso de Revisión Constitucional [sic] que fue interpuesto en contra de la misma.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución

El Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) no depositó escrito de defensa, a pesar de que se le notificó la demanda en suspensión mediante el Acto núm. 210/2024, ya descrito.

La procuradora general de la República no produjo escrito alguno respecto de la presente demanda, pese a que esta le fue notificada mediante el Acto núm. 2398/2024, ya referido.

6. Pruebas documentales

En el expediente relativo a la presente demanda en suspensión obran, entre otros, los siguientes documentos relevantes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0508, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

2. Copia del Acto núm. 8/02/2023, instrumentado el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Andrés Antonio González López, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. La instancia que contiene la presente demanda en suspensión, depositada el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y recibida en el Tribunal Constitucional el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).

4. Copia del Acto núm. 210/2024, instrumentado e l trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la ministerial Isabel Per domo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Copia del Acto núm. 2398/2024 , instrumentado el veintiséis ( 26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en la demanda que, en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por los señores Keila María Moris y José Manuel Rodríguez Vizcaí no contra la sociedad comercial Evertsz Autotech, S.R.L. , demanda de cuyo conocimiento fue apoderada la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Con ocasión del conocimiento de la referida demanda, la empresa demandada alegó que los trabajadores demandantes habían suscrito sendos recibos de descargo y finiquito s de pago, documentos que fueron enviados al Instituto Nacional de Ciencias Foren ses ( Inacif) para la realizació n de una experticia caligráfica. Esta me dida de instrucción tuvo como resultado un informe del INACIF que fue remitido al señalado tribunal mediante la Comunicación D- 0456-2015, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). En dicho informe se indica que las firmas que constan en los documentos en cuestión correspondían a las firmas y rasgos caligráficos de los mencionados señores . Luego, a solicitud de la razón social Evertsz Autotech, S.R.L., el tribunal ordenó una nueva remisión de los señalados recibos con otros documentos aportados al proceso, a fin de que fueran analizadas las firmas contenidas en ellos. El tribunal ordenó, además, la comparecencia personal de dichos señores ante el INACIF, a los fines correspondientes a esa nueva experticia caligráfica.

El INACIF emitió un nuevo informe, marcado como D-0087-2015, en el que indica que las firmas que constan en los señalados recibos no corresponden a las firmas y rasgos caligráficos de los señores Keila María Moris y José Manuel Rodríguez Vizcaíno. En razón de ello, la sociedad comercial Evertsz Autotech,

S.R.L., interpuso un recurso contencioso administrativo contra el INACIF y la Procuraduría General de la República, recurso que fue rechazado, confirmando así este se gundo informe, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN- 00260, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

No conforme con esta decisión, la sociedad comercial Evertsz Autotech, S.R.L., interpuso un recurso de casación contra esta, el cual fue rechaz ado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-22-0508, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto de la presente demanda.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre el fondo de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

En atención a la demanda de referencia es pertinente que e ste Tribunal Constitucional realice las siguientes consideraciones:

9.1. Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión —contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional— solo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal p unto ello

es así que, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, hemos comprobado que el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la ahora demandante, sociedad comercial Evertsz Autotech, S.R.L., recurrió en revisión jurisdiccional la sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.

9.2. Como se ha indicado, mediante la presente demanda la razón social Evertsz Autotech, S.R.L., pretende que este tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0508. Sin embargo, el Tribunal considera que la presente demanda debe ser rechazada sobre la base de las siguientes consideraciones:

a. Es facultad del Tribunal Constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las sentenci as de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11. Este texto establece: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

b. En este sentido, es importante resaltar que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia tiene por objeto que este tribunal ordene, como medida precautoria de naturaleza excepcional, la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para prevenir graves perjuicios a la parte recurrente, ante la eventualidad de que la sentencia recurrida en revisión jurisdiccional resultare definitivamente anulada. Este criterio, establecido en la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), ha sido reiterado en las Sentencias TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013);

TC/0255/13, de l diecisiete ( 17) de diciembre de dos mil trece ( 2013); TC/0225/14, de l veintitrés ( 23) de septiembre de dos mil catorce ( 2014); TC/0254/14, de l veintinueve ( 29) de octubre de dos mil catorce ( 2014); TC/0139/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015); y TC/0255/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), entre muchas otras.

c. De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal, correspond e a la parte demandante, la sociedad comercial Evertsz Autotech, S.R.L., la obligación procesal de probar ante este órgano constitucional en qué consiste el daño que le causaría la ejecución de la sentencia a que este caso se refiere, así como demostrar las circunstancias excepcionales que ameritarían la adopción de una medida de tal naturaleza. En este sentido, en la Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que … la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional….

d. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia o resolución, conforme al criterio del Tribunal Constitucional, comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés .1 Ello quiere decir que la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.2 Sin embargo, el Tribunal solo ha acordado esta medida en situaciones muy excepcionales, referidas, de manera específica, de conformidad con su

1 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 2 Ibid.

jurisprudencia, a los casos en que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente; (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público.3

e. Por consiguiente, es de rigor que este tribunal realice una evaluación pormenorizada del caso, a fin d e verificar si la pretensión de la entidad demandante está revestida de méritos suficientes que justifique la adopción de la medida cautelar requerida. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien, de un tercero que no fue parte del proceso.4

f. En todo caso, es pertinente determinar la ocurrencia de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución y si en la especie han sido desarrollados los argumentos que permitan a este tribunal llegar a esta conclusión de manera irrefutable, ya que la ejecución de la sentencia constituye la garantía del proceso reconocida a quien ha obtenido ganancia de causa mediante sentencia definitiva e irrevocable. En razón de ello, es preciso determinar si en la especie a que se refiere esta demanda están dadas las condiciones de excepción para acordar la suspensión solicitada o si, en cambio, esta debe ser rechazada, como resguardo del derecho a la referida ejecución.

3 Véase, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0008/14, del catorce ( 14) de enero de dos mil catorce ( 2014); TC/0179/14, de l catorce ( 14) de agosto de dos mil catorce ( 2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte ( 20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de l veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0431/21, de l veinticuatro ( 24) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0443/21, de l veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós ( 2022); y TC/0232/22, del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras. 4 Véase la Sentencia TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

g. El estudio de los documentos que obran en el expediente revela que la sociedad comercial Evertsz Autotech, S.R.L., parte demandante, ha sustentado su pedimento invoca ndo un perjuicio irreparable. Alega al respecto que la ejecución de la sentencia impugnada le vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esa decisión –según alega – es contraria a las leyes y a la jurisprudencia debido a que hubo deficiencia real en la valoración de las pruebas, lo que se traduce en una falta de motivación, fuente de legitimación, y hace anulable la sentencia. Aduce, además, que la Tercera Sala de la Su prema Corte de Justicia ha confirmado una sentencia que , a todas luces , debió ser casada, lo que la ha convertido en un título ejecutorio , decisión que, de no suspenderse, le provocaría un daño irreparable.

h. Sin embargo, el análisis del fundamento de la presente demanda revela que la parte demandante no ha presentado ningún motivo excepcional que justifique la existencia de un daño o perjuicio irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia objeto de la presente solicitud para que este órgano constitucional acoja la demanda a que este caso se refiere. En efecto, ese análisis pone de manifiesto que, en realidad, lo que la demandante pretende no es más que la exclusión, como medio de prueba del proceso laboral de referencia, del segundo informe emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), situación procesal distinta a los supuestos de excepción en que est e órgano constitucional ha fundamentado la suspensión de una sentencia recurrida en revisión constitucional.

i. De lo precedentemente indicado concluimos que la sociedad demandante no ha probado en el presente caso que se dé una de las situaciones de excepción para que este tribunal acoja la solicitud de suspensión de una sentencia revestida del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada,5 según el criterio establecido

5 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0278/20, de l nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

en la Sentencia TC/0017/14, dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), en la que señalamos lo siguiente: […] al analizar y verificar las argumentaciones de la suspensión solicitada, este tribunal advierte que el demandante no pone en conocimiento este tribunal [sic] sobre las circunstancias excepcionales que pudieren justific ar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en revisión […].6

j. Resulta oportuno citar lo precisado por este tribunal en su Sentencia TC/0179/21,7 en la que indicó lo siguiente:

A raíz del razonamiento anterior, este pleno considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que la demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilidades de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensión del fallo atacado pues no logra desarrollar argumentos de emergencia sino referentes al fondo del asunto.8

9.3. Por consiguiente, procede rechazar la presente demanda.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

6 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0225/14, de l veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014); TC/0373/15, de l quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0583/19, de l diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); y TC/0465/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), entre otras. 7 Del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). 8 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad Evertsz Autotech, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0508, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos m il veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad Evertsz Autotech, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0508, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, la sociedad Evertsz Autotech, S.R.L., y a la parte demandada, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, prime r sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria