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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0504/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito S.A., y Superintendencia de Bancos respecto de la Sentencia núm. 033-2023-SRES00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional18 de julio de 2025Exp. TC-07-2025-0024Laboral

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por el Banco Peravia y Superintendencia de Bancos respecto de la Sentencia núm. 033 -2023-SRES- 00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito S.A. , y Superintendencia de Bancos respecto de la Sentencia núm. 033-2023-SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Banco Peravia de Ahorro y Crédito S.A. , y Superintendencia de Bancos ; y la parte demandada, señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrer a, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0504/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0024, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito S.A ., y Superintendencia de Bancos respecto de la Sentencia núm. 033-2023-SRES- 00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Sant o Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constitu ido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 033-2023-SRES-00737 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), disponiendo lo que, a continuación, se transcribe:

ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Banco de Peravia de Ahorro y Crédito SA., contra la sentencia núm. 0360-2019-SSEN 00411, dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.

La referida Sentencia núm. 033-2023-SRES-00737 fue notificada de manera integra a la parte demandante, Banco Peravia de Ahorro y Crédito S.A., mediante el Acto núm. 1434, instrumentado por el ministerial Gerson Sánchez Mercedes1, el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La parte solicitante Superintendencia de Bancos y Banco Peravia, interpuso la presente demanda de suspensión de ejecución, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintitrés (2023 ), por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia , y recibida en este Tribunal Constitucional, el seis

1 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

(6) de diciembre de l dos mil veinticinco (2025), contra la referida Sentencia 033-2023-SRES-00737, di ctada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, señora Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes, en el domicilio de su representante legal, mediante el Acto núm. 321/2024, instrumentado por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana 2 , el veinte (20) de junio de l dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 033-2023-SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), se fundamenta en los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:

9. Asimismo, esta Tercera Sala considera que en el periodo comprendido 19 de marzo de 2020 y el 6 de julio del mismo año, las partes es estuvieron imposibilitadas por causas ajenas a su voluntad de realizar actuaciones procedimentales, por lo tanto, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan materialmente y físicamente el cumplimiento d e las cargas procesales y en virtud de que los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de evaluar cuándo un caso fortuito o de fuerza mayor provoca la suspensión del

2 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia.

cumplimiento de un acto procesal, se retiene que, durante el aludido periodo, operó un a suspensión de los plazos procesales que debe tomarse en consideración al momento de evaluar si intervino la perención del recurso que nos ocupa.

10. El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente depositara un acto de emplazamiento válido respecto a Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Martha Ysabel Mercado Morrober, Juan Rafael Npuñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Moran, José Fernando Aracena Pela, Yoharka María Domínguez Gómez, Ivelisse Mejía Fernández, Mónica del Carmen Osca r, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía, razón por la que de pleno de derecho el recurs o de casación que nos ocupa ha perimido.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución

En apoyo a sus pretensiones, la parte demandante en suspensión, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., expone lo que se transcribe a continuación:

[…]

15. Además de lo anterior, este honorable Tribunal Constitucional ha establecido que, para poder pronunciarse respecto a una demanda en

suspensión, es condición sine qua non que el Tribunal se encuentre apoderado del recurso de revisión de la sentencia de que se trate, situación que aplica perfectamente al caso que nos ocupa, en el entendido de que en fecha 27 de noviembre de 2023, el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. depositó, por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de revisión constitucional de la sentencia cuya suspensión se pretende, el cual se encuentra anexo a la presente instancia.

16. Igualmente, este honorable Tribunal ha fijado el criterio de que "la regla general aplicable a las demandas en suspensión de decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada solo se justifica en casos muy excepcionales, cuand o su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. ¿En este sentido, por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal”?

17. Para entender en su justa dimensión el perjuicio irreparable que pudiera sufrir el exponente de no ordenarse la suspensión de los efectos ejecutorios de la resolución de que se trata, es necesario referirse al motivo establecido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para justificar su decisión, así como exponer la situación actual del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. y el proceso de disolución de éste, a cargo de la Superintendencia de Bancos.

18. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso de asación interpuesto por el Banco Perav ia de Ahorro y Crédito, S.A. estableciendo que transcurrió el plazo de los tres años de la perención establecido en el artículo 10 pár rafo II de la Ley

3726, sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente depositara u acto de emplazamiento válido respecto a una parte de los recurridos. Sin embargo, no establece ninguna motivación o justificación adicional que permita determ inar el alcance y c ontenido de la expresión "acto de emplazamiento válido".

19. Tal como se ha expresado en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de fecha 27 de noviembre de 2023, el tribunal a quo se limitó a transcribir una serie de artículos normativos sin realizar la debida subsunción entre hecho y derecho, lo que en realidad consiste en una enumeración genérica de la ley, que no cumple con los parámetros de una motivación adecuada, vulnerándose de esta manera el debido proceso d ley y la tutela judicial efectiva en perjuicio del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A.

20. Una vez establecido lo anterior, resulta indispensable edificar a este honorable Tribunal sobre el proceso de disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. y su rol que, según la ley, debe desempeñar la Superintendencia de Bancos en este, lo cual justifica la necesidad de que la resolución núm. 033-2023-SRES-00737 deba ser suspendida en su elocución.

21. Mediante la primera resolución de la Junta Monetaria de fecha 19 de noviembre de 2014. Fue ordenada la disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., cuyo proceso quedó a cargo de la Superintendencia de Bancos.

22. Tanto el artículo 63 de la Ley núm. 183-02, como el reglamento de disolución y liquidación de entidades de intermediación financiera, establecen que:

22. Tanto el artículo 63 de la Ley núm. 183 -02, como el Reglamento de Disolución y Liq uidación de Entidades de Intermediación Financiera, establecen que:

"A partir del momento en que se dicte la disposición de disolución quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros , así como los términos procesales en los juicios int erpuestos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos. Estos plazos automáticamente volverán a correr a partir del día siguiente hábil en que se concluya el procedimiento de disolución (...) (...) Además, quedar án suspendidos automáticamente los derechos de los accionistas y demás acreedores de la misma con relación a la entidad en disolución (...)".

23. Dicho lo anterior, es necesario establecer que el espíritu del legislador fue que el procedimiento sea un proceso diáfano, dinámico y armónico que pudiera llevarse a cabo sin tropiezos ni traumas, que permita al disolutor ejecutar la realización de activos y pasivos de la entidad sin que sea vea bombardeados por acciones judiciales tendentes a incidentar dicho procedimiento de disolución, pero, lo más importante es que con estas suspensiones y prestaciones de plazos para la interposición de acciones judiciales, fundamental y principalmente se busca proteger el derecho que tiene cada ahorr ista evitando que se traben medidas conservatorias contra las entidades en disolución, medidas que perseguidas inclusos por acreedores con calidad para hacerlo, evitando de esta manera que el derecho de un acreedor se anteponga sobre el derecho de otro, de ahí la necesidad de establecer un orden de prelación para establecer la forma y los tiempos en que se desinteresará a cada a acreedor, haciendo del procedimiento de

disolución un proceso reglado y ordenando, que transcurra en paz y armonía.

24. La inobservancia de estas disposiciones, sin lugar a duda, no solo retrasaría la culminación del procedimiento de disolución y la restauración de los plazos para la interposición de acciones Judiciales, sino que haría del procedimiento de disolución algo traumático y un verdadero túnel sin luz a su final. En ese sentido, permitir que puedan ser llevadas a cabo acciones judiciales como la ejecución de la resolución núm. 033-2023-SRES-00737. con todo lo que esto conlleva, no sería otra cosa que incentivar a que el pro cedimiento de disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. se torne cada vez más complejo, lo cual iría en perjuicio de los ahorristas y demás acreedores de dicha entidad.

25. En adición a lo anterior resulta imprescindible tomar en cuenta que con la entrada en vigor de Ley 183-02, Monetaria y Financiera, la función de disolutora que la ley atribuye a la Superintendencia de Bancos está limitada a la exclusión de activos y pasivos, siendo parte de los pasivos, las obligaciones correspondientes a p restaciones laborales. Al respecto, resulta útil destacar que, conforme el literal e) del artículo 63 de la Ley núm. 183-02, las obligaciones laborales de una entidad en disolución, si bien se distinguen como obligaciones privilegiadas de primer orden, no se encuentran por encima del pago a los ahorristas, quienes tienen prioridad frente a cualquier acreedor, se encuentran en primer orden y, más importante aún, son las víctimas más directas de las acciones que dieron lugar al proceso de disolución de la entidad de que se trata.

26. De ahí que lo dispuesto mediante la sentencia núm. 0375 -2017- SSEN-00299, de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, confirmado por la sentencia núm. 0360-2019-SSEN-00411, de fecha 31 de octubre del año 2019, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago y, a su vez, por la resolución núm. 033-2023-SRES-00737 al declarar la perención del recurso de casación interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. declarando oponible el pago de prestaciones laborales, derechos adquirido s y daños y perjuicios a la Superintendencia de Bancos, coloque a esta última en la posición de deudora de las prestaciones acordadas a los trabajadores, pudiendo estos perseguir indistintamente el patrimonio de este ente supervisor, que en modo alguno es el espíritu de la Ley 183- 02, Monetaria y Financiera.

27. La correcta interpretación de lo precedentemente expuesto es que la Superintendencia de Bancos en su calidad de disolutora, asume un rol de administradora, cual secuestrario judicial, que en modo alguno implica que asuma responsabilidad de otra índole que incluso comprometa su responsabilidad y patrimonio. Bajo ningún concepto se puede asimilar la Superintendencia Bancos de forma solidaria ni en este ni en ningún otro caso de una entidad financiera sin importar su estatus. La responsabilidad del disolutor e fijar la situación patrimonial de la entidad, excluir los activos y pasivos de la mism as, y honrar las obligaciones frente a los acreedores de la entidad en disolución, siempre y únicamente del patrimonio propio de la entidad, para ser pagado en orden de prelación que se establece en el artículo 63, de la Ley núm. 183-02, cuando se obtengan fondos para ello. Por lo que es ilegal establecer que la sentencia le sea común y oponible a la Superintendencia.

29. Lo anterior constituye una circunstancia excepcional que justifica la suspensión de la ejecución de la resolución núm. 033-2023-SRES- 0073, debido a que se trata de una situación en donde resulta predecible que con la ejecución de dicha resolución pueda causar un daño irreparable a la estructura respecto de la cual recae la supervisión del sistema bancario y cambiario de la República Dominicana, lo que constituye una labor de orden público para la salud económica de la nación. Este daño consistiría en una a afectación directa al funcionamiento de este ente supervisor y, en consecuencia, un obstáculo lo para que sus funciones puedan desarrollarse conforme establece el artículo 19 de la Le 183-02.

30. Resulta útil resaltar que este honorable Tribunal ha establecido que nada prohíbe la interposición de una demanda en suspensión aun en los casos en que la decisión revista un carácter puramente económico. Sin embargo, e escenario planteado supone que en el presente caso no se trata de una decisión estrictamente económica, ya que a través del estudio de las particularidades que lo caracterizan, este honorable Tribunal podrá advertir que, por las situaciones expuestas y los vicios denunciados, el presente caso reúne méritos suficientes como para que los efectos ejecutorios de la resolución núm. 033 -2023-SRES-00737 sean suspendidos.

31. En definitiva, procede acoger la presente demanda en suspensión, tanto en la forma como en el fondo, debido a que se cumplen a cabalidad los presupuestos fácticos y legales establecidos a través de la jurisprudencia de este honorable tribunal que la ha cen permisible, a saber:

a) El tribunal se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de la decisión cuya suspensión se pretenda, el cual se encuentra adjunta a la presente instancia.

b) Existen circunstancias excepcionales que justifican la suspensión de los efectos ejecutorios de la resolución núm. 033 -2023-SRES-00737, basadas en el proceso de disolución de Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. y las consecuencias nefastas que puede ocasionar la ejecución de dicha resolución en perju icio de este procedimiento y de los ahorristas de la entidad; así como también el riesgo inminente que supone para la Superintendencia de Bancos que su patrimonio y funcionamiento se encuentren comprometidos por efectos de las sentencias que han sido dicta das respecto del presente proceso , las cuales le son oponibles al haber sido erróneamente catalogada como continuadora jurídica del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A.

c) La decisión cuya suspensión se pretende no reviste en carácter puramente económico, debido a que, por las razones expuestas en el apartado anterior, los perjuicios que pueden generarse por la ejecución de resolución núm. 033 -2023-SRES-00737 no sería reparables simplemente con la restitución de las cantidades ejecutadas, muy especialmente tratándose de una resolución que a todas luces contiene violaciones realmente graves al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte demandante concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Declarar regular y válida la presente demanda en suspensión de ejecución de la resolución núm. 033-2023-SRES-00737,

dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2023, por haber sido hecha conforme a la ley, en tiempo hábil y encontrarse aclarado el daño inminente de la ejecución y el fundamento evidente de la revocación de la decisión.

SEGUNDO: Suspender los efectos ejecutorios de la resolución núm. 033-2023-SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Sup rema Corte de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2023, con base a todos o uno cualquiera de los argumentos desarrollados, o el que este honorable pleno tenga a bien suplir por puro derecho, hasta tanto sea concluido el conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoada respecto a esta resolución y por las mismas partes.

Tercero: Declarar la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley nm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Posteriormente, el seis (6) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, depositó su escrito de contestación a una solicitud de caducidad formulada por la parte demandada, exponiendo los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

1. En fecha 27 de noviembre de 2023, el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, depositó en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Resolución

núm. 033-2023-SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2023.

2. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2023, el citado Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, depositó en el mismo Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia una demanda en suspensión de ejecución de la resolución núm. 033-2023SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2023.

3. Conforme dispone el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, la demanda en suspensión de sentencia "se efectuará mediante un escrito motivado que deberá ser depositado en la Secretaría del Tribunal Constitucional o en la Secretaría de la jurisdicción que dictó la sentencia objeto del recurso".

4. Dicho artículo establece, además, que "la Secr etaría en la que se realice el depósito comunicará la demanda en suspensión a las partes interesadas en un plazo de tres (3) días francos contados a partir de dicho depósito" (Subrayado añadido). Lo anterior ha sido reiterado y reconocido mediante innumerables decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional, dentro de las cuales se encuentra la sentencia núm. TC/0205/2023, de fecha 12 de abril de 2023, relativa a una demanda en suspensión depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de J usticia, cuya notificación fue realizada por el secretario general de ésta, tal como se observa a continuación.

“La referida decisión fue notificada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas, a la

hoy demandante en suspensión, señora Teolinda María Céspedes López, mediante el acto núm. 365/2022, instrumentado por el min isterial Corporino Encarnación Piña, el siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)”. (Página 2 de la sentencia núm. TC/0205/2023).

5. Tomando en cuenta el texto normativo señalado anteriormente, con la finalidad d que la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia pudiera notificar la demanda en suspensión que nos ocupa, en fecha 6 de diciembre de 2023 el Banco Peravia de Crédito, S.A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Banco de la República Dominicana, depositó en el mismo Centro de Servicio Presencial de la S uprema Corte de Justicia una instancia mediante la cual se suministraron los domicilios de la partes recurridas (acuse de recibo núm. 4062267).

6. De manera que el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. cumplió con el debido proceso respecto de todo lo que le correspondía para el trámite de su demanda y en constancia con su interés le dio seguimiento constante al curso de la demanda y del recurso, solicitando información a través del Centro de Contacto del Poder Judicial y certificaciones formales a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del estatus de su proceso.

7. En ese sentido, en fecha 3 de junio de 2024 el secretario general de la Suprema Corte de Justicia emitió la certificación solicitada, donde se hace constar que el presente exp ediente se encontraba pendiente de la notificación de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.

8. Con la finalidad de completar el trámite pendiente para que el expediente finalmente fuera remitido al Tribunal Constitucional para el

conocimiento del recurso de revisión constitucional de fecha 27 de noviembre de 2023, a requerimiento del Banco Pe ravia de Ahorro y Crédito, S. A. fue notificado el acto núm. 321/2024, de fecha 20 de junio de 2024, del ministerial Homerlin H. Ureña Quintana, el contentivo de notificación de demanda en suspensión de ejecución de sentencia a los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rufino Núñez, Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Yulisa Carolina Lebr ón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Oli vo Medina, José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Domínguez Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Áng el Darío Domínguez, Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Cef erino Vargas Álvarez, Jaqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía

9. Además de notificar la demanda en suspensión, en dicho ac to se advirtió a los requeridos que disponían de un plazo de cinco (5) días francos para el depósito de escrito de defensa, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional y el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia núm. TC/0039/12, dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Tribunal Constitucional.

10. Sorpresivamente, en fecha 2 de julio de 2024 fue depositada una solicitud de caducidad de demanda en suspensión como respuesta a la notificación realizada en fecha 20 de junio de 2024, la cual además de encontrarse fuera del plazo establecido, señala una serie de argumentos que no se corresponden con la realidad ni la norma procesal, a los cuales nos referiremos más adelante, en el presente escrito.

11. En ese orden de ideas, con el interés diligente que caracteriza al del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. en fecha 8 de julio de 2024 depositó en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia una solicitud de certificación c on el objetivo de verificar si, luego de haber colaborado con el tribunal, habían enviado el expediente al Tribunal Constitucional, la cual fue recibida mediante el comprobante de recepción núm. 2023 -RTC-00316. En respuesta, se emitió la certificación de f echa 11 de julio de 2024, en donde se hace constar que el recurso y, por ende, la demanda en suspensión se encuentra en proceso de revisión para ser remitido al Tribunal Constitucional.

12. Por otro lado, en cuanto al fondo de la solicitud de caducidad que nos ocupa, en la página 5 se alega que es un requisito notificar la demanda en suspensión y que, al no haber sido notificada dentro del plazo establecido para ello, el solicitante pierde el derecho de prevalecerse de ésta.

13. Ahora bien, tal como estab lece el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, la notificación de la demanda en suspensión le corresponde a la secretaría en la que se realice el depósito de la demanda, que en este caso es a la secretaría general de la Suprema Corte de Jus ticia, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad

alguna al exponente por no haber realizado una notificación que no le correspondía, muy especialmente cuando la notificación finalmente fue realizada por éste para colaborar con el sistema de justicia, agilizar el envío del expediente al Tribunal Constitucional y recibir la tutela judicial efectiva que le corresponde.

14. En ese orden de ideas, el artículo 69, numeral 10 de la Constitución establece que "toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ... 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes pre existentes al acto que se le imputa, ante juez Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio". En el caso que nos ocupa, el debido proceso, en cuanto a las formalidades de este tipo de demanda, contenidas en el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del tribunal Constitucional, indican que es a la secretaría del tribunal que le corresponde la notificación de la demanda en suspensión.

15. De manera que, al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. no se le puede penaliza, como pretenden los recurridos, por colaborar con la justicia. Todo lo contrario, procede que se conozca su demanda y se aplique el principio de efectividad, previsto en el art culo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional núm. 137 -11, que dispone que "todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudore s de los ismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso".

16. Así como otros principios rectores del sistema de justicia constitucional, previstas en el mismo artículo 7 de la Ley núm. 137-11, como son la celeridad y la favorabilidad, fin de q ue los procesos se resuelvan sin demora innecesaria y "de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental", lo cual aplica al caso de la especie, pues el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. tiene derecho a que se conozca su demanda, ya que cumplió con las formalidades que le correspondían, in que sea declarada la caducidad, como pretenden los recurridos, por una actuación ajena su responsabilidad.

17. Sobre ese particular, es importante destacar que el Trib unal Constitucional, mediante la sentencia núm. TC/0233/20, de fecha 6 de octubre de 2020, ha establecido firmemente que “el debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valar sus pretensiones legítimas frente al juzgado es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible” lo cual es aplicable al caso de que se trata en cuanto al debido proceso que establece el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

18. Por otro lado, en la solicitud de caducidad los recurridos manifiestan que la sentencia objeto de la demanda en su suspensión se contrae a establecer una condenación pecuniaria, reiterándose que los daños que puedan causar este tipo de sentencias son reparable. Ahora bien, tal como se establece en la demanda en suspensión de fecha 30 de noviembre de 2023, el caso que nos ocupa presenta ciertas

particularidades que permiten establecer que la presente decisión no tiene un carácter estrictamente económico, como es el hecho de que el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. actualmente se encuentra en proceso de disolución y, en consecuencia, una posible ejecución de la sentencia obstaculizaría dicho proceso de disolución.

19. Además, resulta útil resaltar que las condenaciones establecidas al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. fueron declaradas oponibles a la Superintendencia de Banco de la República Dominicana, colocando a esta última en la posición de deudora de las prestaciones acordadas a los trabajadores, pudieron éstos perseguir indistintamente el patrimonio de este ente supervisor, que en modo alguno es el espíritu de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera.

20. En ese orden de ideas, la ejecución de la resolución objeto de la demanda implicaría no solo un obstáculo del procedimien to de disolución del Banco Peravia de Ahorro V Crédito, S.A., sino también un riesgo para la Superintendencia de Bancos, en el entendido de que se encontrarían totalmente comprometido su patrimonio y funcionamiento.

21. Lo anterior constituye una circunstancia excepcional que justifica la suspensión de la ejecución de la resolución núm. 033 -2023-SRES- 00737, debido a que se trata de una situación en donde resulta predecible que con la ejecución de dicha resolución se pueda causar un daño irreparable a la estructura respecto de la cual recae la supervisión del sistema bancario y cambiario de la República Dominicana, lo que constituye una labor de orden público para la salud económica de la nación. Este daño consistiría en un a afectación directa al funcionamiento de este ente supervisor y, en consecuencia, un obstáculo

para que sus funciones puedan desarrollarse conforme establece el artículo 19 de la Ley núm.183-02.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte demandante concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Declarar inadmisible la solicitud de caducidad de demanda en suspensión de ejecución de la resolución núm. 033 -2023-SRES- 00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido depositada luego de vencido el plazo de cinco (5) días francos a partir de la notificación de la demanda, establecido en el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional y el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia núm. TC/0039/12, dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO: Subsidiariamente, en caso de que no sean acogidas las conclusiones anterior s y sin renunciar a éstas, rechazar por improcedente, mal fundada y carente de bas e legal, la solicitud de caducidad de demanda en suspensión de ejecución de la resolución núm. 033-2023-SRES 0737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que la notificación d dicha demanda correspondía al secretario general de la Suprema Corte de Justicia y no al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., conforme el debido proceso dispuesto por el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad a este último por haber realizado una notificación que no le correspondía. Además, atendiendo a las particularidades del presente caso que permiten establecer que la decisión cuya suspensión se solicita no tiene un carácter estrictamente económico.

TERCERO: Declara r el proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional de los procedimientos constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada, señora Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes, depositaron instancia solicitando la caducidad contra la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, e l dos (2) de julio del dos mil veinticuatro (2024) , exponiendo los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

2. Este Tribunal Constitucional deberá estatuir sobre lo improcedente la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, por las razones que se exponen a continuación:

a. El numeral 8 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional de sentencias: (…) no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario";

b. Según el texto transcrito anteriormente, la ejecución de una se la pue e ser suspendida a condición de que exista un recurso de revisión constitucional y que la parte recurrente la haya solicitado. Cumplidas las dos condiciones anteriores, el Tribunal Constitucional determinará, en cada caso, la procedencia de la suspensión;

c. En adición a las dos condiciones indicadas en el párrafo anterior, mediante Sentencia TC/0039/12, de fech a trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que la demanda en suspensión debía ser notificada al demandado, constituyéndose este en un tercer requisito y el cual d be ser sancionado en caso que el mismo haya sido abandonado o su dilige ncia de oponibilidad resulte tardía, como constituye el presente caso, donde la demanda en suspensión de ejecución contra la Resolución núm. 2023 -SRES-00737 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de agosto del 2023 es del 30 de noviembre del 2023 y no es, sino hasta el 20 de junio 2024 [Ver acto anexo a la presente], que el mismo es notificado a los exponentes, en desconocimiento del plazo más amplio que pudiere disponer el proceso constitucional, perdiendo el de cho a prevalerse de la demanda en suspensión notificada extemporáneamente por tardía, es decir, siete meses después de su depósito;

3. Luego de haber verificado el cumplimiento de los referidos requisitos procederemos a valorar la demanda que nos ocupa. En este orden, lo primero que debemos destacar es que la sentencia objeto de la indicada demanda se contrae a establecer una condenación pecuniaria por concepto de prestaciones laborales.

4. En este orden, el Tribunal Constitucional ha establecido, de manera reiterada, que los daños que puedan causar este tipo de sentencias son reparables, ante la eventualidad de la revocación de la misma y, en consecuencia, su suspensión es improcedente. (Véase las sentencias TC/0040/12 del trece (13) de septiembre de os mil doce (2012) ; TC/0058/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012),

TC/0063/13, del diecisiete(17) de abril de dos mil trece (2013) y TC/0098/13, del cuatro (4) de junio de Dos mil trece (2013).

5. El rechazo de la demanda que nos ocupa resulta imperioso, no solo porque la sentencia objeto de la misma se limita a establecer una condena a pagar en suma de dinero, sino porque, además, el concepto de dicha condenación son prestaciones laborales, materia en la cual el legislador suprime el efecto suspensivo del recurso de apelación y del recurso de casación, con la finalidad de proteger al trabajar, garantizando la materialización de sus derechos en un plazo razonable.

En consecuencia, la parte demandada concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la demanda en suspensión de ejecución incoada contra la Resolución. 2023 -SRES-00737 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral Contencioso -Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2023, por tener intención manifiestamente dilatoria, tardía y contraria a la naturaleza de los derechos debatidos, con todas sus implicaciones jurídicas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 junio del 2011;

TERCERO: ORDENAR, por l a Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a intervenir al Banco Peravia de Ahorro y Créditos, C. POR A. y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, y

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

6. Pruebas documentales

Los documentos que reposan e n el expediente correspondiente a la presente demanda en suspensión son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 033-2023-SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 1434, a requerimiento de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, instrumentado por el ministerial Gerson Sánchez Mercedes 3, el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) , contentivo de la notificación de sentencia objeto a la parte demand ante, Banco Peravia de Ahorro.

3. Demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la entidad Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., respecto de la Sentencia núm. 1927/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020).

4. Acto núm. 321/2024, instrumentado por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana 4, el veinte (20) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) , contentivo de la notificación de la presente demanda en suspensión de ejecución

3 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia.

de decisión jurisdiccional, a la parte demandada, señora Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto.

El presente caso tiene su origen en una demanda por dimisión interpuesta por los señores Denelisa Aldons a Clemente Rosario y compartes ; dicha demanda fue acogida y se declaró resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por tiempo indefinido, a causa de dimisión justificada mediante la Sentencia núm. 0375-2017-SSEN-00299, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago , el veintiséis (26) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017).

Inconforme con dicha decisión, los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes, incoaron un recurso de apelación. Apoderada de dicho recurso la Corte de Trabajo del Departamento Jud icial de Santiago rechazó el recurso de apelación principal en relación con la señora Mónica del Carmen Osar, acogió en todas sus partes el recurso de apelación respecto a los demás trabajadores recurrentes y confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.

Esta última decisión fue objeto de un recurso de casación que resultó declarándose su perención por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. 033 -2023-SRES-00737, e l treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. Este tribunal en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está apoderado de la solicitud de suspensión de ejecución incoada por el Banco Peravia de Ahorro y C rédito, S.A., contra la Sentencia núm. 033-2023-SRES-000737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), que declara la perención del recurso de casación interpuesto por el Banco de Pe ravia de Ahorro y Crédito, contra la Sentencia núm. 0360-2019- SSEN-00411, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil diecinueve (2019), en la que se acogió, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, y confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.

9.2. En este sentido, es facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137- 11, que establece que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario, es decir, la mera interposición del recurso o de la solicitud en suspensión no suspende , sino cuando lo ordene expresamente este tribunal. En cuanto al aspecto objetivo, este tribunal,

mediante su Sentencia TC/0046/135, estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor. (Fundamento 9.b).

9.3. Conforme lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, l a petición de suspensión se efectuará mediante un escrito motivado que deberá ser depositado en la secretaría del Tribunal Constitucional o en la secretaría de la jurisdicción que dictó la sentencia objeto del recurso. La secretaría en la que se realice el depósito comunicará la demanda en suspensión a las partes interesadas en un plazo de tres (3) días francos contados a partir de dicho depósito. El demandado dispondrá de un plazo de tres (3) días francos para depositar escrito de réplica, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda.

9.4. La presente demanda en suspensión fue notificada a la contraparte, e l veinte (20) de junio del dos mil veinti cuatro (2024), mediante el Acto núm. 321/2024. Al respecto, procede señalar que la parte demandada ha planteado una solicitud de caducidad de la presente demanda, tras sostener que la misma se interpuso

el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) «y no es, sino hasta el 20 de junio 2024 [Ver acto anexo a la presente], que el mismo es notificado a los exponentes, en desconocimiento del plazo más amplio que pudiere disponer el proceso constitucional, perdiendo el derecho a prevalerse de la demanda en susp ensión notificada extemporáneamente por tardía, es decir, siete meses después de su depósito»

5 Dictada en fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

9.5. En respuesta a la indicada solicitud de caducidad , es preciso aclarar que conforme al citado artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, la comunicación de la demanda está a cargo de la secretaría del tribunal en la que se realice el depósito , por lo que mal podría este Tribunal Constitucional sancionar la alegada extemporaneidad de la referida actuación realizada por la par te demandante que en interés de cooperar con el trámite haya notificado su demanda fuera del indicado plazo (Sentencia TC/0399/21: pág.25). En tal virtud, procede el rechazo de la indicada solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.6. Por consiguiente, procede reiterar que la suspensión como medida cautelar procede únicamente contra amenazas o daños irreparables a derechos fundamentales, tal como fundamentó la Sentencia TC/0097/12, al establecer que su objeto es el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada (Fundamento 8.b).

9.7. Tal como fue precisado en la Sentencia TC/0250/13, los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución, son los siguientes:

(i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte interese s de terceros al proceso (Fundamento 9.1.6).

9.8. En cuanto al primero de los indicados criterios, el demandante argumentó que:

«la ejecución de la resolución objeto de la demanda implicaría no solo el retraso del procedimiento de disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., sino también el riesgo para la Superintendencia de Bancos, en el entendido de que se enconarían totalmente comprometidos su patrimonio y funcionamiento […]».

Para sustentar el alegado retraso del proceso de disolución, la parte demandante se enfoca en desarrollar los vicios contenidos en la sentencia objeto de la presente demanda, indicando que no establece ninguna motivación o justificación adicional que permita determinar el alcance y contenido de la expresión "acto de emplazamiento válido, lo cual corresponde ser valorado en el conocimiento del recurso de revisión constitucional principal, si ha lugar; por lo que no se sustenta de manera pertinente el perjuicio irreparable que debe acreditarse en la presente demanda en suspensión de ejecución.

9.9. En ese orden de ideas, en cuanto a la alegada afectación de su patrimonio que ha sido formulado por la parte demandante, procede reiterar el criterio constante desde la Sentencia TC/0040/12: párr. 7.c) respecto a que la sola presentación de una demanda en suspensión de ejecución de una decisión jurisdiccional que envuelve condenaciones netamente económicas no configura una situación excepcional ni un daño irreparable, dado que ante una eventual ganancia de causa, los daños podrían ser subsanados, mediante la restitución de valores y el abono de los intereses legales. En adición a esto, la verisimilitud de estos planteamientos no ha quedado configurada viendo las documentaciones del expediente incluso en l os términos más favorables al solicitante de suspensión, por lo que no son más que aspectos que deben ser examinados al momento de ponderar el recurso de revisión.

9.10. Asimismo, la parte demandante expresó que de ejecutarse la sentencia:

«[causaría] un daño irreparable a la estructura respecto de la cual recae la supervisión del sistema bancario y cambiario de la República Dominica, lo que constituye una labor del orden público para la salud económica de la nación. Este daño consistiría en una afectación directa al funcionamiento de este ente supervisor y, en consecuencia, un obstáculo para que sus funciones puedan desarrollarse conforme establece el artículo 19 de la Ley 183-02».

9.11. En la lectura del argumento precedentemente transcrito se advierte que la alegada afectación a la supervisión del sistema bancario del ente regulador se reduce a una mera invocación, dado que no se desarrolla mínimamente en qué consiste o cómo se relacionan los efectos de la referida sentencia con el normal desarrollo de tales funciones. Más aún, visto con cierto grado de verisimilitud presumida, la disposición invocada como causa del daño no prevé más que las funciones propias de la Superintendencia de Bancos sin mayor concreción que ameriten una tutela cautelar de este tribunal suspendiendo la decisión que declara la perención del recurso, a saber:

Artículo 19. Funciones. La Superintendencia de Bancos tiene por función: realizar, con plena autonomía funcional, la supervisión de las entidades de intermediación financiera, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades de lo dispuesto en esta Ley, Reglamentos, Instructivos y Circulares; requerir la constitución de provisiones para cubrir riesgos; exigir la regularización de los incumplimientos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; e imponer las correspondientes sanciones, a excepción de las que aplique el Banco Central en virtud de la presente Ley. También le corresponde proponer las autorizaciones o revocaciones de entidades

financieras que deba evaluar la Junta Monetaria. Sin perjuicio de su potestad de dictar Instructivos y de la in iciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos puede proponer a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos en las materias propias de su ámbito de competencia. La Superintendencia de Bancos tiene potestad reglamentaria intern a de carácter auto -organizativo con aprobación de la Junta Monetaria, así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar, a través de Instructivos, lo dispuesto en los Reglamentos relativos a las materias propias de su competencia . (Ley núm. 183-02)

9.12. La cuestión para ponderar en la solicitud de suspensión es qu e daños irreparables causaría la ejecución de la sentencia cuestionada en revisión constitucional, teniendo los planteamientos del solicitante apariencia en buen derecho y que no afecte derechos o intereses de terceros. Los planteamientos del solicitante no se refieren a la cuestión de la perención declarada y los posibles daños irreparables, en particular no hay argumentos que identifiquen una relación medianamente causal entre la declaración de la perención del recurso de casación y l a situación de liquida ción que afectara a la entidad de intermediación financiera recurrente en el período a tomar por este tribunal para decidir el recurso de revisión.

9.13. En consecuencia, producto de los señalamientos que anteceden, se comprueba que no fue desarrollado por la parte demandante ningún presupuesto argumentativo que permita demostrar en el presente caso la existencia de un daño irreparable ni los demás criterios que deben ser justificados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia. En tal sentido, procede el rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional.

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por el Banco Peravia y Superintendencia de Bancos respecto de la Sentencia núm. 033 -2023-SRES- 00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito S.A. , y Superintendencia de Bancos respecto de la Sentencia núm. 033-2023-SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Banco Peravia de Ahorro y Crédito S.A. , y Superintendencia de Bancos ; y la parte demandada, señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrer a, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES-TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la decisió n adoptada por la mayoría. El tribunal, siguiendo su precedente en la Sentencia TC/0231/13, debió ordenar la suspensión de la decisión objeto del recurso de revisión al existir disputa, en apariencia real, sobre la competencia.

I

1. El presente caso tiene su origen en una demanda por dimisión interpuesta por los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes, dicha

demanda fue acogida y se declaró resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por tiempo indefinido a cau sa de dimisión justificada mediante la sentencia núm. 0375-2017-SSEN-00299 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Inconforme con dicha decisión, los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes, incoaron un recurso de apelación. Apoderado de dicho recurso, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago rechazó el recurso de apelación principal en relación a la señora Mónica del Car men Osar, acogió en todas sus partes el recurso de apelación respecto a los demás trabajadores recurrentes y confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.

2. Esta última decisión fue objeto del recurso de casación presentado por la Superintendencia de B ancos, que resultó declarándose su perención por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia núm. 033 - 2023-SRES-00737, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Como consecuencia de esto, la parte deman dante en suspensión interpuso un recurso de revisión constitucional contra la decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, a fin de preservar sus derechos ante alegados daños irreparables que puede ocasionar la decisión recurrida en revisión, la parte solicitante procura que aquella sea suspendida durante el período en que este tribunal conozca del recurso de revisión.

3. La mayoría del tribunal optó por rechazar la solicitud de suspensión. Según la mayoría, porque el demandante no probó que la decisión atacada, ocasionaría un daño irreparable, pues el daño que invoca es naturaleza puramente económica y como este tribunal estableció en sus sentencias TC/0040/12 y TC/0250/13, el daño relativo a sumas de dinero es de fácil restitución. Pero, la mayoría erró en su determinación dado que el tribunal omitió tomar en cuenta que, aunque los afectados serían los trabajadores, un examen de las equidades

en juego se inclina a favor de la Superintendencia de Bancos, pudiera comprometerse su estatuto como r esponsable fiduciario de la solución de los activos del banco.

II

4. El Tribunal Constitucional puede ordenar la suspensión de ejecución de las sentencias objeto de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a pedimento de parte interesada, conforme se deriva del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone:

Artículo 54.- Procedimiento de Revisión.

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […]

8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario

5. El tribunal tiene una constante doctrina que explica la excepcionalidad de las solicitudes de suspensión de ejecución de sentencias firmes (Sentencia TC/0098/13; Sentencia TC/0125/14; Sentencia TC/0250/13; Sentencia TC/0255/13). Incluso fijando doctrina de circunstancias palpables en las cuales no procede (Sentencia TC/0040/12 [rechazando la solicitud por ser susceptible de restitución en materia de condenaciones económicas]), o bien cuando procede la solicitud de suspensión (Sentencia TC/0250/13 [acogiendo la solicitud cuando se trata de una vivienda de carácter familiar]) cuando existan pruebas al respecto (Sentencia TC/0922/23 [rechazando solicitud porque no se han aportado pruebas para acreditar la vivienda familiar]).

6. Claro está, la demanda en suspensión supone serias cargas al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la ejecución de lo decidido (Sentencia TC/040/12: p. 5; Sentencia TC/0046/13: p. 11). Por ello, el tribunal ha elaborado un estándar para determinar cuándo una decisión jurisdiccional debe ser suspendida, en los términos del artículo 54.8 Ley núm. 137 -11, indicando que la suspensión será ordenada cuando se demuestre «(i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de un de buen derecho en las pretensiones de quién busca que se otorgue la medida cautelar en otras palabras que no se trata simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión actuación; (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión no afecte intereses de terceros al proceso».

A

7. En cuanto a los dos primeros requisitos para la admisión de la demanda en suspensión, podemos verificar que el demandante, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., fundamenta su demanda en lo siguiente:

«la ejecución de la resolución objeto de la demanda implicaría no solo el retraso del procedimiento de disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., sino también el riesgo para la Superintendencia de Bancos, en el entendido de que se encontrarían totalmente comprometidos su patrimonio y funcionamiento […]».

8. Del mismo modo, la parte demandante expresó que de ejecutarse la sentencia:

«[causaría] un daño irreparable a la estructura respecto de la cual recae la supervisión del sistema bancario y cambiario de la República Dominica, lo que constituye una labor del orden público para la salud

económica de la nación. Este daño consistiría en una afectación directa al funcionamiento de este ente supervisor y, en consecuencia, un obstáculo para que sus funciones puedan desarrollarse conforme establece el artículo 19 de la Ley 183-02».

9. En ese sentido, en el presente caso debemos analizar si la disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. es un motivo suficiente para suspender la sentencia objeto y si efectivamente se configura el daño. Por los motivos que se exponen a continuación, consideramos que constituye un motivo de peso que justifique la suspensión de la decisión impugnada.

10. Conforme al artículo 63, de la Ley núm. 183 -02, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, sobre disolución y su procedimiento, establece detalladamente lo que procede en cada etapa a partir de la disolución de una entidad de intermediación financiera. Dicho artículo fija lo siguiente:

«(…) b) La Superintendencia de Bancos procederá de inmediato a la ocupación de todos los locales, libros, documentos y registros de la entidad, bajo acto auténtico ante notario. A partir del momento en que se dicte la disposición de disolución quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos. Estos plazos automáticamente volverán a correr a partir del día siguiente hábil en que se concluya el procedimiento de disolución, el cual se deberá realizar en un breve plazo determinado reglamentariamente» (Resaltado nuestro).

11. Asimismo, en su apartado c), sobre fijación de la situación patrimonial. estipula:

«La Superintendencia de Bancos procederá a registrar en los estados financieros de la entidad en disolución, los castigos, reservas, provisiones y demás ajustes que siendo mandatorios se encontraren pendientes a la fecha de la resolución de disolución. También determinará las prestaciones laborales de los empleados de la entidad, a excepción de los directivos de la misma y elaborará una relación de activos y pasivos a efectos de proceder a la exclusión de activos y depósitos en la forma que reglamentariamente se determine» (Resaltado nuestro).

12. Asimismo, el Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de Intermediación Financiera prevé:

Artículo 6. A partir de que la Junta Monetaria emita la Resolución de disolución quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como los plazos en los procesos de ejecución seguidos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos, tal como lo establece el literal b) del Artículo 63 de la Ley Monetaria y Financiera.

13. Podemos encontrar en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia cómo las disposiciones anteriores se han aplicado. Por ejemplo, dicha alta corte, en su sentencia núm. 36 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), el cual, desarrolla que los bienes de entidades en disolución no pueden ser objeto de reivindicación, es decir, que los bienes que se encuentren bajo ese régimen, no podían ser objeto de actos de disposición como los embargos o medidas precautorias. Además, por ejemplo, guardando las diferencias, en la Sentencia TC/0488/22, rechazamos una acción de hábeas data respecto a una entidad de intermediación financiera en proceso de disolución, por los efectos que el legislador le ha dado a dicho proceso en procura de la protección de los depositantes y el sistema financiero:

ii. No obstante, el registro de los datos puede verse restringido o limitado. Pero esta restricción no puede reducir la eficacia del derecho de acceso y protección de los datos personales y de sus bienes. Por eso debe rodearse de las debidas garantías que aseguren que la esfera privada del sujeto afectado no provoque más limitaciones que las que resulten necesarias.

jj. A este respecto debemos señalar que la información crediticia cuya supresión o cancelación pretende el señor Francis Joel Vivieca Pérez corresponde a información proveniente de una entidad de intermediación financiara que ha sido liquidada de conformidad con la Ley núm. 183-02, cuyos activos y pasivos pasaron a ser administrados por la Comisión de Liquidación Administrativa del Baninter (CLAB). Ello significa, a la luz de las disposiciones indicadas, sobre todo las relativas a la Ley Monetaria y Financiera, que dicha información debe permanecer en los registros de la Comisión de Liquidación Administrativa del Baninter (CLAB), puesto que su transferencia a esta entidad produce transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales, así como plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos, no requiriendo, dado el proceso de liquidación, de autorización alguna para su utilización.

14. Asimismo, en la Sentencia TC/0029/18, respecto a los efectos del proceso de disolución, se sostuvo que

11.30. Es preciso resaltar que el proceso de disolución de una entidad de intermediación financiera –supone al mismo tiempo– la adopción de una serie de medidas de parte del órgano regulador del sistema bancario, entre estas, la revocación de la autorizaci ón de su funcionamiento, por lo que resulta inocuo procurar la ejecución de aquello que –en todo caso – devendría insubstancial o de imposible

aplicación respecto a las pretensiones de los accionantes; cualquier decisión debe prever la certeza de su aplicab ilidad, puesto que si la reclamación deviene ineficaz para la obtención o preservación del derecho, sería innecesario el proceso.

B

15. A partir de la lectura de lo anterior, podemos evidenciar que nos encontramos frente a un daño irreparable. La Superintendencia de Bancos no constituye un continuador jurídico tradicional, sino que es un ente con responsabilidades fiduciarias que debe tramitar y resolver los activos bajo la norma en la materia, por lo que la ejecutoriedad de la sentencia, teniendo pendiente un proceso ante este tribunal, frustraría la lógica detrás del artículo 63 de la Ley núm. 183 -02 respecto a una entidad de intermediación financiera en disolución.

16. Tal como indicamos en la Sentencia TC/0110/21:

17.6. Es importante aclarar, que la Administración Monetaria y Financiera, en su rol de ente regulador, tiene la facultad de adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar la sanidad del régimen económico, por lo que el legislador a través del artículo 63 de la Ley Monetaria y Financiera, le ha otorgado una calidad de policía administrativa, con el objeto de que dicha entidad pueda establecer las medidas que permitan asegurar la estabilidad y fluidez del Sistema Monetario y Financiero, es decir, que la Administración Monetaria y Financiera tiene la potestad de limitar los derechos y libertades de los agentes económicos a fin de garantizar el interés público.

17. Además, el balance de las equidades en juego también beneficia el interés público, manifestado en el orden público económico y los intereses de terceros. Sobre el orden público económico hemos dicho que

11.17. El orden público económico ha sido definido como el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía del país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución, y es justamente en esta carta donde contiene el valor fundamental que debe tenerse en consideración: el bien común, que está estrechamente vinculado a la función social de la propiedad y a las actividades económicas.

11.18. A su vez, este orden público del derecho económico estará orientado y comprenderá el establecimiento de procedimientos obligatorios, de efectos inmediatos, inmutables, frente a la autonomía de la voluntad de los particulares y orientado hacia un ordenamiento adecuado y racional de las iniciativas y actividades en materias económicas; y por su parte, las regulaciones de las actividades económicas se refieren a las facultades legales conferidas a los órganos públicos para fiscalizar, controlar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones generales o especiales que regulan dichas actividades.

18. En efecto, el procedimiento de disolución y su efecto interruptor procura la protección de la estabilidad del sistema financiero y la protección de los derechos de los ahorrantes. De modo que esta apreciación del congreso en el artículo 63 de la Ley núm. 183-02 beneficia el derecho de terceros que pueden verse afectados, incluso de mantener un estatu quo a fa vor de la Superintendencia de Bancos que pudiera comprometer sus deberes fiduciarios al ejecutar una sentencia cuya suerte todavía no es clara. En otras palabras, recordemos que el procedimiento de disolución « disolución con el objetivo de preservar los p rincipios de mercado y, en consecuencia, extinguir aquellas entidades ineficientes que representan un riesgo de inestabilidad para el sistema financiero y el desarrollo de la actividad empresarial» (Sentencia TC/0110/21: párr. 17.8). De modo que el bien co mún manifestado por el orden público

económico merece una debida deferencia hasta tanto podamos determinar la suerte del recurso de revisión.

* * *

19. En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, consideramos que este tribunal debió otorgar la suspensión solicitada. Bajo la Sentencia TC/0231/13, la suspensión es de rigor cuando se cuestiona – seriamente – la competencia de atribución. Además, en el contexto del estándar de la Sentencia TC/0250/13, también el caso reúne los requisitos para ser or denada la suspensión y evitar el daño irreparable a la seguridad jurídica y al orden constitucional, como al derecho a ser juzgado por un juez natural o competente. Pero, al tomar la decisión, no analizó debidamente el daño que produciría la ejecución de la sentencia atacada y lo previsto en la Ley 183-02 sobre monetaria y financiera. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria