Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina en una litis sobre derechos registrados, relativo a inclusión de herederos, homologación de partición judicial e impedimento de venta de inmuebles, incoad a por la señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández en relación de los bienes sucesorales de su abuelo, el señor Elías Juan Bezi , padre del finado Nadim Bezi José, contra los señores Thelma Elba Nicasio Vda. Bezi, Nadime Susanne Bezzi Nicasio, Miguel Nadím Bezi Nicasio, señora Ivette Gómez Gómez, actuando como interviniente voluntario del referido proceso el señor Ángel Antonio Bezzi Moris. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Mirabal fue apoderado para el conocimiento de las referidas pretensiones y mediante
8 Alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. 9 Alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. 10 Alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. 11 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
Sentencia núm. 5182200024, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), rechazó la referida demanda.
En desacuerdo con la referida Sentencia núm. 5182200024, la señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández presentó un recurso de apelación, del cual resultó apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste. Dicho tribunal, mediante la Sentencia núm. 2023-0172, del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), lo acogió, ordenando en sus dispositivos del segundo al decimoséptimo lo siguiente:
[…] SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge en su mayor parte, el indicado recurso de apelación, y por vía de consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia marcada con el No. 5182200024, de fecha, 19 de enero del año 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, con motivo de la Litis sobre derechos registrados, en homologación de partición judicial, determinación de herederos e inclusión de herederos, de los finados, Elias Juan Bezi y Nadin Bezi José, así como de impedimento o nulidad de venta, por los motivos indicados anteriormente. TERCERO: Se acogen, parcialmente, las conclusiones vertidas por la recurrente, señora, Yesmin Tonya Carolina Bezi Hernández, por vía de su abogado constituido, Dr. Carlos Florentino, en relación a la litis de Derechos Registrados en inclusión de herederos, y homologación de partición judicial en cuanto respecta a los Inmuebles indicados en las instancias de fechas, 25 -02-2008, (introductiva de instancia) y 25-07-2008 contentiva de Addendum); no así, la demanda en Nulidad Parcial de la venta de una porción de terreno en la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Samaná, por las razones que constan precedentemente. CUARTO: Se rechazan, las conclusiones incidentales de inadmisibilidad
presentadas por ante el tribunal de primer grado, por la interviniente, señora, Ivette Gómez, en contra de la señora, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, por no haber establecido el causal o motivo del referido medio de inadmisión invocado; sin embargo, se acoge en cuanto al fondo, dicho pedimento, en lo que respecta al rechazo de dicha acción, tal como se hace constar en los motivos que anteceden. QUINTO: Se declara, regular y válida en cuanto a la forma, la litis sobre derechos registrados, en homologación de partición judicial, determinación e inclusión de herederos, de los finados, Elías Juan Bezi y Nadin Bezi José, así como de impedimento de venta, in terpuesta por la señora, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, en contra de los señores, Thelma Elba Nicasio Vda. BEZI, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadín Miguel Bezi Nicasio, por ser justa,
Puntos que resuelve
- Sobre la intervención voluntaria del señor Carlos Florentino
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los jueces pueden
- Además, es necesario enfatizar que los jueces quedan apoderados por las conclusiones en audiencia de las partes y no por las contenidas
- Ha sido juzgado por esta Tercera Sala que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho que sirven de
- De lo anterior se evidencia que el tribunal a quo, contrario a lo que denuncia la actual parte recurrente, ofreció motivos suficientes y
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pe guero contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0263, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pequero ; a la recurrida señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, a los señores Angel Antonio Moris, Nadín Miguel Bezi Nicasio, Ivette Esmeralda Gómez Gómez, y al intervieniente voluntario Carlos Florentino.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0094/13 ↗ · TC/0329/18 ↗ · TC/0046/21 ↗ · TC/0876/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0509/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0913, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0263 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0263, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 2023 -0172, dictada por la Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste. Dicho tribunal el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la referida Sentencia núm. SCJ-TS-25-0263, reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero contra la sentencia núm. 2023 -0172 de fecha 9 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0263 fue notificada a la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero , en su persona y domicilio, ubicado en la provincia Santiago de los Caballeros, mediante el Acto núm. 724/2025, instrumentado por el ministerial Franklin E. Gutiérrez Castaño 1 el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la mencionada Sentencia núm. SCJ -TS-25-0263, fue interpuesto por la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la recurrente alega inobservancia de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los cuales se derivan de una supuesta aplicación contradictoria y de un cambio de criterio jurisprudencial carente de argumentación.
La aludida instancia recursiva fue notificada a la señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, mediante el Acto núm. 406/2025, instrumentado por el ministerial Fausto de León Miguel2 el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025). Del mismo modo, fue notificada al señor Ángel Antonio Moris mediante el Acto núm. 421/2025, instrumentado por el ministerial Fausto de León Miguel3 el veintinueve (29) de abril del dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, fue notificada al señor Nadín Miguel Bezi Nicasio mediante el Acto núm. 407/2025, instrumentado por el ministerial Fausto de León Miguel4 el veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2025). En igual sentido, fue notificada a la señora Ivette Esmeralda Gómez Gómez mediante el Acto núm. 292/2025, instrumentado por el ministerial Fausto de León Miguel5 el treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025).
2 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. 3 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. 4 Alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. . 5 Alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. .
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
La parte correcurrida Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández en su memorial de defensa solicita de manera principal la inadmisibilidad del recurso de casación sustentada en las siguientes causas: a) por indivisibilidad, sosteniendo que no fue llamado a este recurso Nadín Miguel Bezi Nicasio, quien ha formado parte del proceso desde primer grado; b) por ausencia de acreditación del interés casacional; c) por falta de desarrollo de los medios de casación, al limitarse la parte recurrente a exponer situaciones de hecho y a t ranscribir motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada, sin hacer una exposición concreta, clara y concisa.
De igual forma, la parte correcurrida Ángel Bezi plantea en su memorial de defensa, de manera principal, declarar inadmisible el recurso de casación por falta de motivos y precisión para atacar la sentencia impugnada y por falta de notificación a Nadín Miguel Bezi Nicasio.
Como los anteriores pedimentos tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
De conformidad con el artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la
Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que han participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
Asimismo, el artículo 24 de la citada norma dispone dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
En ese tenor, en el expediente reposa el acto de emplazamiento núm. 1120/2023, de fecha 8 de diciembre de 2023, instrumentado por Fausto de León Miguel, alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Dis trito Judicial de Samaná, cuyo estudio permite advertir que la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida Nadín Miguel Bezi Nicasio para comparecer a esta Tercera Sala a propósito del presente recurso, razón por la cual se desestima el incidente propuesto.
En cuanto a la inadmisión planteada, es preciso indicar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 92, de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto
contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, por lo que procede rechazar el incidente planteado.
Se ha establecido que el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a) b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacion al presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores, referimiento, nulidad de laudos arbitrales, execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada . Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece : El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
En ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativo a la omisión de estatuir, falta de motivos, aspectos de competencia, y a sea funcional o en razón de la materia, así como vulneraciones de orden sustancia de
forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia.
En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que en su primer medio la parte recurrente alega que el tribunal a quo no se refirió ni tomó en cuenta el escritorio ampliatorio de conclusiones, en el que respondieron todos los medios invocados por ella, como parte apelada, incurriendo con ello en una motivación defectuosa; en su segundo medio denuncia desnaturalización de un documento; y en su cuarto medio arguye falta de motivos. Por lo antes dicho estos medios tienen una naturaleza que impone su examen directo, es decir, sin verificar de manera previa si ostentan interés casacional conforme con el artículo 10.3 de la Ley 2- 23; en consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión planteado en cuanto a estos medios con interés casacional presunto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.
La parte correcurrida Ivette Esmeralda Gómez, en su memorial de defensa concluye en su tercer ordinal solicitando su exclusión de cualquier contestación que pudiera ventilarse jurisdiccionalmente como consecuencia de la decisión que haya de emitir esta cor te en ocasión del presente recurso de casación.
Es oportuno señalar que la exclusión de una parte en un proceso responde a si esta cumple con los requisitos mínimos para su participación. En materia de recurso de casación la condición de parte en el proceso la da haber formado parte ante los jueces del fondo.
En este caso, la actual parte recurrida Ivette Esmeralda Gómez figuró como parte recurrida en el recurso de apelación decidido por la sentencia ahora impugnada y con la cual fue beneficiada, pues se
desprende de su memorial de defensa, depositado a propósito del presente recurso, que tiene interés en que se mantengan las disposiciones cuarta y octava. Frente al caso antes descrito y sin que la actual parte recurrida haya justificado su interés en ser excluida del presente proceso, procede rechazar las conclusiones planteadas.
La parte correcurrida Ángel Antonio Bezi Moris, en su memorial de defensa plantea de manera subsidiaria, que se le incluya en la determinación de herederos contenida en la sentencia impugnada, por aplicación del principio general de derecho que lo accesori o sigue lo principal.
El artículo 7 de la Ley núm. 2 -23 señala que el recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho. Asimismo, su párrafo dispone que la corte de casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o última instancia por los tribunales del orden judicial.
Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la parte correcurrida participó en primer grado como interviniente voluntario en la litis incoada por Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, cuyas pretensiones fueron rechazadas; en grado de apelación, fue llamado como parte apelada, a la cual no compareció, no obstante haber sido debidamente citado; en el presente recurso de casación figura como parte recurrida, a propósito del cual presentó un memo rial de defensa limitándose a solicitar, además del petitorio que se está valorando, el rechazo del recurso de casación y confirmar la sentencia impugnada, sin exponer ninguna afectación causada por la sentencia impugnada.
En esas atenciones, la pretensión de la parte correcurrida Ángel Antonio Bezi Moris resulta inadmisible, por comportar aspectos que no fueron valorados ante los jueces del fondo y que han sido propuestos por primera vez en esta corte de casación, pues si bien el artículo 38 de la Ley sobre recurso de casación prevé la posibilidad de un dictado de sentencia directo, esto es sobre la base de que los jueces hayan decidido sobre las pretensiones de las partes, pudiendo la corte de casación reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos, sobre la base del material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en el juicio; lo que no ocurre en la especie.
En el tenor de lo anterior, procede declarar inadmisibles las conclusiones subsidiarias de la parte correcurrida tendentes a su inclusión en la determinación de herederos realizada en la sentencia hoy impugnada.
Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida Nadín Miguel Bezi Nicasio, conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1120/2023, de fecha 8 de diciembre de 2023, instrumentado por Fausto de León Miguel, de generales que constan, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida Nad ín Miguel Bezi Nicasio, cuyo examen permite advertir que esta fue emplazada en la Av. Malecón núm. 8, municipio y provincia Samaná, lugar en el que posee su domicilio, expresando el ministerial que fue entregado a Orlando Rodríguez, persona que manifestó ten er calidad para recibirlo.
En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte Nadín Miguel Bezi Nicasio no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Para apuntalar su primer y un aspecto del cuarto medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo al no hacer ninguna referencia ni tomar en cuenta la instancia depositada en fecha 13 de junio de 2023, por medio de la cual la exponente sometió su escritorio ampliatorio de conclusiones y respondió cada uno de los medios invocados por la entonces parte apelante, ni tampoco hacer referencia a los actos que contienen la notificación del referido escrito, ha producido una motivación defectuosa, incurriendo en una observación incompleta del proceso, desconociendo el criterio vinculante fijado por la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia núm. 45, de fecha 18 de marzo de 2009, razón por la que procede casar la sentencia impugnada; que el tribunal a quo incurrió en falta de motivos al limitarse a reproducir los argumentos de las conclusiones de la parte apelante y no referirse al escritorio ampliatorio y a los alegatos sometidos por la parte apelada.
La valoración del medio y el aspecto reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que a propósito de la litis sobre derechos registrados en inclusión de herederos, homologación de partición judicial e impedimentos de ventas en relación con la parcela núm. 9, Distrito
Catastral núm. 3, municipio y provincia Samaná; parcelas núms. 1-2-A y 1 -A-1, Distrito Catastral núm. 5, municipio y provincia Samaná; parcelas núms. 8, 2500, 2513, 2518 y 1579, Distrito Catastral núm. 7, municipio y provincia Samaná, así como otras de los municipios Miches y Sabana de la Mar, incoada por Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández contra Thelma Elba Nicasio viuda Bezi, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadín Miguel Bezi Nicasio, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo dictó la sentencia núm. 5182200024, de fecha 19 de enero del 2022, que rechazó la litis; b) inconforme con la decisión, la parte demandante original la recurrió en apelación; que en la audiencia celebrada en fecha 29 de noviembre de 2022, las partes concluyeron al fondo, otorgando el tribunal a quo a la entonces parte recurrida un plazo de 15 días hábiles para el depósito de su escrito ampliatorio de conclusiones, el cual iniciaba a partir del 5 de diciembre de ese mismo año, cuyo escrito fue depositado en fecha 13 de junio de 2023; que posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2023, el tribunal a quo dictó la sentencia núm. 2023 -0172, hoy impugnada, mediante la cual acogió el recurso y revocó la decisión apelada.
Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los jueces pueden descartar los escritos ampliatorios depositados después de vencido el plazo otorgado para su depósito4; de igual forma se ha establecido que todo escrito justificativo de conclusiones depositado fuera de plazo se presume inexistente5. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que los jueces tienen la facultad de descartar los escritos ampliatorios que sean depositados después del vencimiento del plazo establecido para su presentación. En este caso, se advierte que la parte apelada ante los jueces del fondo tenía un plazo de 15 días que iniciaba a correr a partir del 5 de diciembre de 2022 y el escrito en
cuestión fue presentado fuera de dicho término, en junio de 2023, por lo que no era obligación del tribunal de alzada valorarlo.
Además, es necesario enfatizar que los jueces quedan apoderados por las conclusiones en audiencia de las partes y no por las contenidas en escritos ampliatorios6 . En este caso, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal de alzada falló sobre la base de los pedimentos contenidos en las conclusiones de las partes y presentadas en la audiencia de fondo, las cuales hizo constar, lo que evidencia que no incurrió en los vicios denunciados en el medio y aspecto examinados, procediendo desestimarlos.
Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que contrario a lo afirmado por el tribunal a quo en el folio 031 de la sentencia impugnada, el acta de nacimiento otorgada a la actual parte recurrida Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández fue producto de un fraude como lo ha advertido la Junta Central Electoral, que mediante el acto núm. 0250/2023 de fec ha 8 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial Grey Modesto demandó en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Samaná la nulidad de la nota al margen irregularmente asentada en el acta de nacimiento expedida a fa vor de esta; que la referida demanda en nulidad de la nota al margen irregularmente asentada en la aludida acta de nacimiento aún se encuentra en curso por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, como se verifica por la certificación núm. 540 -2023-TCER-00209 de fecha 15 de noviembre de 2023, expedida por la secretaría general de la indicada cámara; que el tribunal a quo no podía acoger la solicitud de homologación de la partición, en los términos previstos en el artículo
815 del Código Civil y otras disposiciones legales, sin tomar en consideración la situación jurídica que se desprende de los efectos de la investigación y solicitud de anulación del acta de nacimiento que había promovido la propia Junta Central Electoral, que de haber tomado en consideración el escrito ampliatorio de conclusiones sometido por ella, la decisión adoptada hubiera sido totalmente distinta; que el tribunal de alzada, al acoger el reconocimiento y ordenar la partición de los bienes, estando aún p endiente de conocimiento la demanda en nulidad de la nota al margen, irregularmente asentada en el acta de nacimiento expedida a favor de Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, no solamente desnaturalizó el acta en cuestión sino que además desconoció la den uncia que le hizo esta parte, en el sentido de que el asiento de la alegada filiación de Yesmin Tonja Carolina Hernández, se produjo de manera irregular en el registro de la oficialía del estado civil, según lo ha verificado la propia Junta Central Electoral; por tanto, al decidir como lo ha hecho, el tribunal a quo desnaturalizó el acta de nacimiento de fecha 2 de marzo de 1967 y desconoció que el asiento de la alegada filiación de Yesmin Tonja Carolina Hernández, se produjo de manera irregular en el registro de la oficialía del estado civil, según lo ha verificado l a propia Junta Central Electoral, cuyo proceso aún se encuentra pendiente de conocimiento; por tanto, la decisión impugnada debe ser anulada.
El examen del segundo medio propuesto pone de relieve que esos señalamientos no constan en la sentencia impugnada, sino que forman parte de los argumentos presentado por la actual parte recurrente y que no fue valorado por el tribunal a quo por haber sido depositado de manera extemporánea, lo que evidencia que se trata de un medio nuevo propuesto por primera vez ante esta Corte de Casación.
En ese sentido, ha sido criterio jurisprudencial que no se puede hacer valer en casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia impugnada, salvo determinadas excepciones, como las siguientes: a) aquellos presupuestos que, aunque no fueron planteados, se derivan de la motivación del fallo recurrido; b) los medios de orden público; y c) aquellos cuyo análisis se imponía al tribunal de alzada en razón de su apoderamiento7. Por tanto, al tratarse de un medio nuevo y no estar dentro de las excepciones permitidas, procede declararlo inamisible.
Para apuntalar su cuarto medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que en ninguna parte de la sentencia impugnada el tribunal a quo explica por qué le pareció incorrecta la apreciación y valoración de los hechos realizada por el juez de primer grado ni tampoco ofrece motivos para justificar por qué en el presente caso no se aplica el principio de cosa juzgada y más aún, por qué era pos ible rebasar los límites de la primera etapa del procedimiento de partición y entra en contradicción con las múltiples decisiones de la jurisprudencia; que al no examinar ni responder los motivos que dieron lugar al recurso de apelación y limitarse a reproducir los argumen tos de las conclusiones de la parte apelante, no referirse al escritorio ampliatorio y a los argumentos sometidos por la parte apelada, es evidente que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y debe ser anulada.
Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
6.- Que de acuerdo a las pruebas documentales que reposan en el expediente, este tribunal, actuando en sus funciones de segundo grado de jurisdicción, ha podido comprobar, que de conformidad con el acto
Notarial marcado con el número 14, del 19 de octubre, del 1985, instrumentado por el Dr. Julio César Abreu Reynoso, Notario de los del número para el Distrito Nacional, dicho Oficial Público, entre otras expresiones contenidas en el mismo, hizo constar, qu e los comparecientes por ante él, los señores, Thelma Elba Nicasio viuda Bezi, Nadín Miguel Bezi Nicasio, Nadime Susanne Bezi Nicasio, Nubia Sumaya Bezi José, Ana Haifa Bezi de Báez y Nelson Abraham Bezi José, le declararon, la primera en su condición de cónyuge superviviente y los dos siguientes en calidades de hijos del finado, Nadin Bezi José, entre otros aspectos, los siguientes: Que en fecha 11 de julio del 1973, falleció en Samaná, el señor, Elías Juan Bezi, quien al morir, estaba casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con la señora, Ana José viuda Bezi, habiendo procreado durante el matrimonio, 5 hijos, de nombres, Nadín , Elías, Nelson, Ana Haifa y Nubia Sumaya Bezi José; que en fecha 7 de abril del 1981, falleció el señor, Nadin Bezi José, quien al morir estaba casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con la señora, Thelma Elba Nicasio, hoy, viuda José, habiendo procreado durante su matrimonio con dicha señora, dos hijos de nombres, Nadín Miguel y Nadime Susanne; que en fecha 4 de septiembre del 1985, se suscribió un acuerdo de partición entre los sucesores de Elías Juan Bezi, los señores, Elías, Nelson, Ana Haifa, Nubia Sumaya y Nadín Bezi José, este último, fallecido y representado por sus sucesores indicados anteriormente… 22. - Que, este órgano judicial de alzada, ha podido observar y a la vez comprobar, que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, al rechazar la litis de derechos registrados que originó la decisión hoy impugnada por el presente recurso de apelación, hizo parcialmente una incorrecta apreciación y valoración de los hechos, sobre los aspectos arriba señalados, incluyendo la ausencia de ponderación de las pruebas documentales
existentes en el expediente, incurriendo a la vez en una interpretación adversa a las normativas legales y de derecho, ya que al proceder a desestimar la demandade que se trata, bajo el fundamento de la existencia de la autoridad de la cosa irrevocablement e juzgada en virtud de las disposiciones legales que rigen tal aspecto, tomando en consideración las sentencias civiles de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, así como también la de la C ámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, incluyendo la de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que son el resultado de una demanda civil en partición que interpusiera la demandante en primer grado, hoy recurrente, en contra de los señores, Thelma Elba Nicasio viuda Bezi, Nadime Susanne Bezi de Peguero y Nadín Miguel Bezi Nicasio, en tal sentido, dicho tribunal a-quo, no tomó en cuenta, que si bien es cierto la existencia de identidad de partes, no así en cuanto respecta al objeto y la causa, toda vez que la presente acción por ante la jurisdicción inmobiliaria, versa sobre litis de derechos registrados en inclusión de heredero, homologación de partición judicial e impedimentos o nulidad de venta de inmueble involucrado en la presente acción; razones por las cuales, procede revocar en su mayor parte, es decir, de manera parcial, la decisión objeto del recurso de que se trata… 24. Que, este tribunal ha podido es tablecer, que real y efectivamente, y de manera muy especial, de conformidad con la Resolución de fecha 19 de mayo del 1992, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, por medio de la cual se determinan los herederos del finado, Elías Juan Bezi, padre del también finado Nadin Bezi José, este último, padre de la demandante en primer grado, hoy recurrente, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, ha quedado establecido, que a esta última se le vulneraron sus derechos sucesorales que emanan de su abuelo paterno indicado
anteriormente; razón por la cual, entre otras pretensiones de sus demandas, persigue que le sea reconocido su derecho a la inclusión de heredera dentro de la indicada sucesión; bajo el entendido de que la inclusión de herederos, no es más, que la acción o demanda interpuesta por ante el Tribunal de tierras correspondiente, por la cual se pretende la modificación de la resolución administrativa o de la sentencia que aprobó la determinación de herederos, una vez justificados sus derechos que no le han sido reconocidos como tal, en relación con uno o varios inmuebles; todo lo cual ha sido debidamente probado por dicha accionante; por lo que procede, ordenar la división de los bienes que son consecuencia de su finado abuelo, Elías Juan Bezi, y los que fueron adquiridos por parte de su extinto padre, Nadín Bezi José, fuera de la comunidad legal con su ex esposa, Thelma Elba Nicasio Vda. Bezi, en partes iguales, para cada uno de los señores, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadin Miguel Bezi Nicasio, y en consecuencia, ordenar a las Registradoras de Títulos de los Departamentos de Samaná y el Seibo, la cancelación de cada uno de los certificados de títulos, que amparan los referidos inmuebles y expedirlos nuevamente con los respectivos porcentajes, a favor de las personas más arriba indicadas. 25. Que en razón de todo lo expuesto precedentemente, este órgano judicial asume el criterio en el sentido de que, procede declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por la señora, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, contra la sentencia No. 5182200024, de fecha 19 de enero del año 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, con motivo de la Litis sobre derechos registrados en homologación de partición judicial, determinación de herederos e inclusión de herederos, de los finados, Elías Juan Bezi y Nadin Bezi José, así como de impedimento o nulidad de venta, interpuesta por la indicada señora, en contra de los señores,
Thelma Elba Nicasio viuda Bezi, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadín Miguel Bezi Nicasio (sic).
Ha sido juzgado por esta Tercera Sala que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal expuso como motivo justificativo para revocar parcialmente la sentencia de primer grado, que a pesar de que existía identidad de partes en el caso, el objeto y la causa eran diferent es ya que la actual parte recurrida Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández perseguía su inclusión como heredera respecto de los derechos sucesorales de Nadín Miguel Bezi José que surgen de la determinación de herederos de Elías Juan Bezi, la cual se realizó por resolución de fecha 19 de mayo de 1992, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, en la cual solo fueron beneficiados Nadín Miguel y Nadime Susanne José Nicasio como sucesores de Nadín Miguel Bezi José.
De lo anterior se evidencia que el tribunal a quo, contrario a lo que denuncia la actual parte recurrente, ofreció motivos suficientes y congruentes para establecer por qué en la especie no se aplica el principio de cosa juzgada, ya que lo que persigue la actual parte correcurrida es su inclusión como heredera dentro de una determinación de herederos en la cual ella no formó parte como y que se llevó a cabo en el Tribunal de Tierras de manera administrativa, que por su naturaleza, no adquiere la autoridad de cosa juzgada y se puede pedir la inclusión siempre y cuando los derechos permanezcan aun dentro del acervo sucesoral, tal y como sucede en este caso, razón por la cual se desestima este medio.
Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que al revocar el tribunal a quo la sentencia apelada desconoció el principio de cosa juzgada y los criterios sentados por esta Suprema Corte de Justicia respecto de que la demanda en partición comprende una primera etapa en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición y una segunda etapa que consiste en las operaciones propias de la partición a cargo del notario y los peritos, los cuales deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil. En un aspecto del tercer medio de casación examinado, se advierte que la actual parte recurrente se limitó a señalar que el tribunal desconoció el principio de cosa juzgada, evidenciando que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia ya que prescindió del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, no justificó en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperativa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declara inadmisible el aspecto examinado por falta de interés casacional objetivo.
En otro aspecto de su tercer medio, la actual parte recurrente denuncia que el tribunal desconoció los criterios sentados por la Suprema Corte de Justicia sobre las etapas de la partición, sin citar cuáles fueron los criterios desconocidos por el tribunal de alzada, mi describir las sentencia que los contienen y de qué forma se relacionan con este caso, lo que revela que el medio examinado carece de desarrollo ponderable, razón por la cual se declara inadmisible.
Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas; contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechaz ar el presente recurso de casación.
De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2 -23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su recurso de revisión, la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pe guero procura la anulación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0263. Sobre este aspecto, cabe precisar que en el escrito de corrección de error material depositado por la parte recurrente el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), esta indicó que en la instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional presentado el veintitrés (23) de a bril de dos mil veinticinco (2025) incurrió en un yerro material al consignar la fecha del referido fallo. Atendiendo a dicha solicitud, y considerando que en las argumentaciones subsiguientes la
recurrente indicó como fecha del dictado de la sentencia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), debe entenderse que la fecha correcta es el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Aclarado lo anterior, indicamos que la recurrente fundamenta sus pretensiones en las siguientes argumentaciones:
La sentencia No. SCJ-TS-25-0263 del 26 de agosto de 2025, procedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desconoce y contradice los criterios fijados en la sentencia No. 45 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con lo cual, se ha producido un cambio de criterio, desconociendo el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial, sin la debida justificación, lo que constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.
La sentencia No. SCJ-TS-25-0263 del 26 de agosto de 2025, procedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurre en una falacia por negación del antecedente, al afirmar que la parte recurrente no identificó las decisiones de la propia Terce ra Sala de la Suprema Corte de justicia con las que el fallo impugnado habría entrado en contradicción.
Al asumir como correcta la sentencia No. 2023-0172 del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, la sentencia No. SCJ-TS-25-0263 del 26 de agosto de 2025, procedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, admite un cambio de criterio, sin ofrecer motivos para ello, desconociendo el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial, sin la debida justificación, lo que constituye una violación a los principios de igualdad de seguridad jurídica.[…]
Como puede verificar este máximo órgano constitucional, en las páginas 14 a la 16 del memorial de casación sometido por la parte recurrente, expusimos ante los jueces de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de justicia el medio siguiente:
Al no hacer ninguna referencia, ni tomar en cuenta la instancia depositada en fecha 13 de junio de 2023, por medio de la cual, la parte apelada, los señores Nadín Miguel Bezi Nicasio y Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pequero, sometieron un escrito ampliatorio de sus conclusiones y respondieron a cada uno de los medios invocados por la parte apelada. no tomar en cuenta los actos que contienen la notificación del referido escrito, con lo cual, el Tribunal Superior a quo, ha producido una motivación defectuosa, incurriendo en observación incompleta del proceso, desconociendo, además, el criterio vinculante fijado por nuestra Suprema Corte de Justicia, en su sentencia No. 45 del 18 de marzo de 2009.
En la audiencia celebrada el día 29 de noviembre de 2022, los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, recibieron las conclusiones de las partes y otorgaron un plazo de quince (15) días a la defensa de los señores Nadín Miguel Bez i Nicasio y Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero, para depositar un escrito ampliatorio de sus conclusiones.
Sin embargo, en una consulta solicitada por la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero, se advirtió que por alguna inexplicable razón, el abogado que les asistía no cumplió con su obligación profesional de someter el referido escrito, es por esa razón, que procedió a pedirle su desapoderamiento del presente caso.
Ante estas circunstancias, por petición expresa de sus clientes, el Lic. Nelson de los Santos Ferrand, ha suscrito la comunicación de fecha 9 de junio de 2023, en la cual, deja constancia de su formal desapoderamiento respecto de la defensa de los señores Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero y Miguel Nadín Bezi Nicasio, con motivo del recurso de apelación promovido por Yasmín Tonja Carolina Bezi Hernández, en contra de la Sentencia No. 5182200024 de fecha 19 de enero de 2022, expediente 051814-00312, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Mirabal.
Como pudo apreciar honorable Tribunal Superior a quo, la parte apelante no solicitó, ni le fue concedido ningún plazo para contra - réplica posterior al que le fue concedido a la parte apelada, razón por la cual, la demora en el depósito del escrito ampliatorio de conclusiones no le generó ningún déficit en los interese o derechos de las demás partes envueltas en el proceso, máximo, cuando al momento de recibir el mismo, los jueces aún no habían deliberado ni decidido sobre el recurso en cuestión.
En fecha 13 de junio de 2023 los señores Nadín Miguel Bezi Nicasio y Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pequero, sometieron un escrito ampliatorio de sus conclusiones y respondieron a cada uno de los medios invocados por la parte apelante, el cual fue notificado a las partes apelante e interviniente, según se verifica en los actos 763/2023 de fecha 12 del mes de junio del año 2023, instrumentado por el ministerial Elizandro Estévez Maldonado, y 1277/2023 de fecha 13 del mes de junio del año 2023, instrumentado por la ministerial Sandra Peña. Luego, como se ha dicho, ambas notificacion es fueron debidamente depositadas en la secretaria del Tribunal a quo, según se comprueba por el acuse de recibo de fecha 14 de junio de 2023.
Así las cosas, aun cuando no se depositó dentro de los 15 días otorgados, los jueces del tribunal a quo no podían desconocer el referido escrito y los actos que lo notificaban, como lo ha decidido nuestro máximo órgano jurisdiccional, particularmente, la P rimera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia No. 45 del 18 de marzo de 2009, en tanto ha expresado lo siguiente:
Considerando, que el artículo 78 de la Ley núm 845 de 1978 establece que: en la audiencia las partes se limitaran a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder más de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos;; que si bien es cierto que los jueces pueden excluir del debate los documentos o escritos depositados fuera del plazo, facultad que ejercen soberanamente, no obstante lo anterior, en la especie, si bien la parte recurrida deposit ó su escrito ampliatorio fuera del plazo que le fue otorgado, el examen del fallo cuestionado revela, que los recurrentes pudieron perfectamente, antes de que la Corte dictara su sentencia tomar conocimiento de dicho escrito y hacer los reparos que conside raran pertinentes, razón por la cual y contrario a lo alegado por los recurrentes, su derecho de defensa no fue vulnerado y tampoco hubo violación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, los plazos fueron concedidos dentro del marco que exige dicho texto legal;
Como puede advertir está honorable Suprema Corte de Justicia, en la estructuración de la sentencia impugnada, el Tribunal Superior a quo. ha producido una motivación defectuosa. incurriendo en una falacia argumentativa. que se traduce en una observación in completa del proceso sometido a su consideración. que consiste en una visión de
túnel. que solo observa en una dirección. Se aprecia, que los jueces reproducen los argumentos y conclusiones de una de las partes en litis y ni siquiera hace referencia al punto de vista planteado por la parte adversa.[…]
La valoración del medio y el aspecto reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que a propósito de la litis sobre de rechos registrados en inclusión de herederos, homologación de partición judicial e impedimentos de ventas en relación con la parcela núm. 9, Distrito Catastral núm. 3, municipio y provincia Samaná; parcelas núms. 1-2-A y 1 -A-I, Distrito Catastral núm. 5, municipio y provincia Samaná; parcelas núms. 8, 2500, 2513, 2518 y 1579, Distrito Catastral núm. 7, municipio y provincia Samaná, así como otras de los municipios Miches y Sabana de la Mar, incoada por Yesmin Ton ja Carolina Bezi Hernández contra Thelma Elba Nicasio viuda Bezi, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadín Miguel Bezi Nicasio, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo dictó la sentencia núm. 5182200024, de fecha 19 de enero del 2022, que rechazó la litis; b) inconforme con la decisión, la parte demandante original la recurrió en apelación; que en la audiencia celebrada en fecha 29 de noviembre de 2022, las partes concluyeron al fondo, otorgando el tribunal a quo a la entonces parte recurrida un plazo de 15 días hábiles para el depósito de su escrito ampliatorio de conclusiones, el cual iniciaba a partir del 5 de diciembre de ese mismo año, cuyo escrito fue depositado en fecha 13 de junio de 2023; que posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2023, el tribunal a quo dictó la sentencia núm. 2023 - 0172, hoy impugnada, mediante la cual acogió el recurso y revocó la decisión apelada.
Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los jueces pueden descartar los escritos ampliatorios depositados después de vencido el plazo otorgado para su depósito; de igual forma se ha est ablecido que todo escrito justificativo de conclusiones depositado fuera de plazo se presume inexistente. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que los jueces tienen la facultad de descartar los escritos ampliatorios que sean depositados después del vencimiento del plazo establecido para su presentación. En este caso, se advierte que la parte apelada ante los jueces del fondo tenía un plazo de 15 días que iniciaba a correr a partir del 5 de diciembre de 2022 y el escrito en cuestión fue presentado fuera de dicho término, en junio de 2023, por lo que no era obligación del tribunal de alzada valorarlo.
Además, es necesario enfatizar que los jueces quedan apoderados por las conclusiones en audiencia de las partes y no por las contenidas en escritos ampliatorios. En este caso, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal de alzada fall ó sobre la base de los pedimentos contenidos en las conclusiones de las partes y presentadas en la audiencia de fondo, las cuales hizo constar, lo que evidencia que no incurrió en los vicios denunciados en el medio y aspecto examinados, procediendo desestimarlos.
Como pueden apreciar los jueces de este Tribunal Constitucional, en el criterio jurisprudencial citado, es decir, la sentencia No. 45 del 18 de marzo de 2009, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia afirma lo siguiente:
...los recurrentes alegan en síntesis, que en la audiencia de fecha 23 de enero de 1986 luego de que las partes concluyeran al fondo la Corte a- qua se reservó el fallo y otorgó un plazo de 15 a los recurrentes para ampliar sus conclusiones a vencimiento del cual le fue concedido a los recurridos un plazo igual a los mismos fines; que a vencimiento de éste último plazo le fue concedido a los recurrentes 10 días para réplica y una vez concluido éste otorgó 10 días a los recurridos para contrarréplica; que la parte recurrida depositó en la Secretaría del tribunal a-quo su escrito de ampliación de conclusiones el 14 de marzo de 1986, es decir, después de vencido el plazo que le fuera otorgado y sin notificar dicho depósito a los hoy recurrentes; que la Corte a -qua, no obstante el depósito irregular del escrito de conclusiones examinó el mismo y en base a este dictó la sentencia objeto del presente recurso;
En el precedente citado, la Corte había otorgó un plazo de 15 a los recurrentes para ampliar sus conclusiones, a vencimiento del cual le fue concedido a los recurridos un plazo igual a los mismos fines; que a vencimiento de éste último plazo le fue concedi do a los recurrentes 10 días para réplica y una vez concluido éste otorgó 10 días a los recurridos para contrarréplica; En cambio, en el presente caso, según consta en el acta correspondiente a la audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2022 por a nte el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, la parte apelante no solicitó ni le fue concedido ningún plazo para ampliar los medios de sus conclusiones, ni para contra replicar, razón por la cual, el único plazo de quince (15) días le fue concedido a la parte apelada, por consiguiente, sin importar en qué fecha se produjera el escrito justificativos de sus conclusiones, no había ninguna vulneración a los derechos de la parte apelante.
De igual modo, en el criterio jurisprudencial citado, la parte recurrente alegó que no le fue notificado el escrito depositado fuera del plazo concedido; sin embargo, los propios jueces de la Corte tercera Sala dela honorable Suprema Corte tomaron conocimi ento de los actos siguientes: a) Acto No. 763/2023 de fecha 12 del mes de junio del año 2023, instrumentado por el ministerial Elizandro Estévez Maldonado, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Samaná, que contiene la notificación al abogado del interviniente voluntario, Ángel Antonio Moris; b) Acto No. 1277/ 2023 de fecha 13 del mes de junio del año 2023, instrumentado por la ministerial Sandra Peña, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción, que contiene la notificación del Escrito Ampliatorio de Conclusiones a los doctores Carlos Florentino y Lucas Rafael Tejada Hernández, abogados de la parte apelante; c) Comunicación recibida en fecha 14 de junio de 2023, por medio el cual, la parte apelada depositó en la secretaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, los actos No. 763/2023 de fecha 12 del mes de junio del año 2023 y No. 1277/2023 de fecha 13 del mes de junio del año 2023.
A pesar de que la parte recurrente en casación citó correctamente el criterio jurisprudencial que le era vinculante y explicó las circunstancias que hacía más favorable su aplicación al presente caso, los jueces de la Tercera Sala de la honorable Suprema C orte de Justicia, se limitan a afirmar que la sentencia recurrida en casación no incurrió en los vicios denunciados en el medio y aspecto examinados, procediendo desestimarlos.
Es obvio entonces, que al asumir como correcta la sentencia No. 2023- 0172 del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, la sentencia No. SCJ -TS-25-0263 del 26 de agosto de 2025, procedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, admite un cambio de criterio, sin ofrecer motivos para ello, desconociendo el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial, sin la debida justificación, la sentencia impugnada incurre en una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica. […]
Que por los hechos ya establecidos. se puede comprobar que con relación al finado Nadim Bezi José, ya se había realizado una determinación de herederos la cual fue judicializada a requerimiento de la parte ahora demandante en inclusión de heredero en la Cá mara Civil Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, la cual fue recurrida por ante la Corte de Apelación competente y luego por ante la Suprema Corte de Justicia, sin que se variara la decisión de Primera Instancia, lo que signific a que la primera decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con relación a las partes, objeto y al asunto consistente en la determinación de herederos. En consonancia con lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil Dominican o, el cual establece que: La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma: que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
Que si bien es cierto que en el presente caso, la parte interviniente voluntaria no fue parte en el asunto decidido por las sentencias arriba señaladas, y por consiguiente, para la misma no se puede hablar de cosa juzgada, también es cierto que la indicada intervención se hizo de
manera incidental dentro del expediente sobre el asunto declarado como cosa juzgada, y como la decisión de determinación de herederos no se puede ignorar, es por ese motivo que existe la figura de inclusión de herederos, ahora bien, como ya existe una dete rminación de herederos judicializada por ante la jurisdicción civil, el asunto es determinar cuál es el tribunal que de manera litigiosa puede incluir como heredero a la parte interviniente, independientemente del resultado que exista sobre la calidad de demandar, ya que también es un asunto en cuestión.[…]
Que a consideración de este tribunal, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada encuentra su fundamento racional en la misma seguridad jurídica que debe primar sobre la ejecuciones de la decisiones judiciales, ya que una vez éstas adquieren dicha convierten en normas no solo oponibles a las partes, sino también a los tribunales, y de no ser así, se estaría frente a una incertidumbre del estado de derecho de la República. Debiéndose el siempre tomar en cuenta l o establecido en el artículo 149 de la Constitución Política de que "la función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, por lo que en el presente caso solo queda hacer ejecutar lo juzgado y no buscando otra decisión sobre la declaración de lo ya decidido. […]
Como puede observar esta Honorable Suprema Corte Justicia, la decisión emitida por el tribunal de primer grado ofrece un razonamiento lógico, que le proporción base de sustancian al dispositivos, indicando claramente, que la parte recurrida ya había apoderado a la jurisdicción civil, para pronunciarse sobre los la misma
causa y con el mismo objeto perseguida en el presente continuación y ante el pronunciamiento por parte de aquella jurisdicción, ya se había producido una situación de cosa juzgada, que no podía ser desconocida por la jurisdicción inmobiliaria.
Además, ha indicado el tribunal de primer grado, que en vista de la decisión que ordenó la partición de bienes, lo que procedía era agotar la segunda etapa del proceso de partición, en cumplimiento de los criterios muchas veces reiterados por esta honorable Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que: ...la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partició n, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relacionado al desarrollo de la partición.. […]
Por otra parte, como hemos dicho antes, la decisión impugnada entra en abierta contradicción con diversa sentencias de la Suprema Corte de justicia, en el sentido de que: ...la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe l imitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relacionado al desarrollo de la partición..
Es importante dejar claramente establecido, que si bien, de forma administrativa la Suprema Corte de Justicia está dividida en Salas, la obligación de mantener la unidad de la jurisprudencia corresponde al órgano en sentido general, por tanto, poco importa cuál de las Salas ha fijado el criterio, siempre que sea compatible a la materia de que se trata.
Como se observa, contrario a lo argumentado en la sentencia impugnada, en su memorial de casación la parte recurrente sí indicó con meridiana claridad de qué modo la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, había desconocido el principio de cosa juagada, y en contradicción multillas decisiones de procedente de la Suprema Corte de justicia, con relación debido proceso que ha debido seguirse en el proceso conocido, especialmente en lo relativo realización en dos etapas el procedimiento de demanda en determinación de herederos y partición de bienes sucesorales.
De igual modo, la parte recurrente identificó claramente ante los jueces de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, cuáles fueron las sentencias debidamente individualizadas para señalar la contradicción con el criterio fijado por la Suprema Corte de justicia. A tal suerte, como se ha dicho, entre las páginas 51 y 60 del memorial de casación, la parte recurrente no solo identifica con sus números, fechas y procedencias, sino que reproduce varios párrafos de las sentencias siguientes: a) Sentencia No. 2 del 2 de abril de 2008, procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; b) Sentencia No. 2 del 2 de abril de 2008, procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; c) Sentencia No. 49 del 25 de julio de 2012, pro cedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; c) Sentencia No. 69
del 25 de julio de 2012, procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; d) Sentencia No. 40 del 17 de octubre de 2012, procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; e) Sentencia No. 59 del 17 de octubre de 2012, procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; f) Sentencia No. 139 del 27 de marzo de 2013, procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de -Justicia; g) Sentencia No. 35 del 12 de febrero de 2014, procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; h) Sentencia No. 160 del 30 de agosto de 2013 procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; i) Sentencia No. 174 del 28 de febrero de 2018, procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; j) Sentencia No. 195 del 28 de marzo de 2018, procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Just icia; k) Sentencia No. 37 de/ 24 de julio de 2020, procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; l) Sentencia No. 56 del 24 de julio de 2020, procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Así las cosas, tras comprobar el vicio denunciado, este Tribunal Constitucional debe anular la sentencia impugnada y devolver el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó, a fin de que proceda a conocer nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado, y a ofrecer los motivos que justifiquen el abandono o la variación del precedente establecido en reiteradas ocasiones indicando que la demanda en partición co mprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consiste en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en s u decisión a intervenir
en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición.[…]
Por otra parte, y como se ha dicho antes, en los numerales Séptimo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, y Décimo Quinto de la sentencia No. 2023-0172 del 9 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste , ha decidido en una sola sentencia, todo el proceso, que según las múltiples decisiones de la propia Suprema Corte Justicia, ha debido agotarse en dos etapas separadas.
Es obvio, que al asumir como correcta la sentencia No. 2023 -0172 del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha desconocido el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial, sin la debida justificación, lo que constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.
Al decidir en abierta contradicción con diversas sentencias emitidas por propio máximo órgano de cierre en materia jurisdiccional, la Tercera de la Sala de la Suprema Corte de Justicia, desconocido sus propios precedentes y el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial, sin la debida justificación, lo que constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica, como lo ha reconocido en su sentencia No. 11 del 5 de agosto de 2013, […]
Pero es que además, resulta obvio, que al variar sus criterios, sin ofrecer una motivación razonable, la decisión impugna constituye un atentado a los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, como lo ha dicho de modo expreso este Tribunal
Constitucional, en su sentencia TC/0094/13 del 4 de julio de 2013, en la cual, ha fijado el criterio vinculante sobre la cuestión relativa a la variación de criterios, en la cual, ha fijado el criterio vinculante sobre la cuestión relativa a la variación de criterios, y ha expresado lo siguiente:
[…] El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica. […]
De igual modo, en su sentencia TC/0329/18 del 4 de septiembre de 2018, este Tribunal Constitucional ha mantenido el mismo criterio […]
También en su sentencia TC/0046/21 del 20 de enero de 2021, este máximo órgano Constitucional, se ha ratificado en los mismos criterios, […]
Así las cosas, al asumir como correcta la sentencia No. 2023 -0172 del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, la sentencia No. SCJ -TS-25-0263 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, admite un cambio de cr iterio, sin ofrecer motivos para ello, desconociendo el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial, sin la debida justificación, lo que constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La recurrida, señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, solicita la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fundamentada, esencialmente, en los razonamientos siguientes:
A que frente a la decisión de la juez de la Jurisdicción Original Del Tribunal De Tierras Hermanas Mirabal, la exponente procedió a interponer su recurso de apelación por ante el tribunal Superior de Tierras de San Francisco de Macorís, el cual tribunal lu ego de haber celebrado la audiencia de presentación de las pruebas, la cual quedó cerrada en fecha 22 de septiembre del año 2022 y convocada las partes para la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo para el día 29 de noviembre del año 2022 a las 9:00 AM horas de la mañana.
A que habiendo comparecido las partes del proceso que habían quedado citadas a la audiencia celebrada el día 29 de noviembre del año 2022 por ante el Tribunal Superior De Tierras Del Departamento Noreste, en la cual el tribunal luego de haber escuchado los alegatos y conclusiones de las partes procedió a otorgar un plazo de 15 días hábiles a la parte recurrida hoy recurrente en revisión constitucional para que produjera y depositara su escrito ampliatorio de conclusiones, plazo este que empezó a correr el día 5 de diciembre del año 2022.
A que conforme los planteamientos de la hoy accionante si este honorable tribunal fuera a con ligeras, bien pudiera entender que ciertamente a ella señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero, le han sido violentado sus derechos fundamentales, toda vez que en ninguno de sus planteamientos plantea a este honorable tribunal la verdad sobre lo ocurrido en torno al depósito del susodicho escrito ampliatorio de concl usiones y es aquí, honorables constitucionalistas que procedemos a desvelar la falsedad de los planteamientos formulados por la accionante recurrente y con ello este honorable tribunal pueda determinar la inadmisibilidad de su recurso.
A que resulta, honorables magistrado que la señora Nadime estuvo presente y representada en la audiencia celebrada por el tribunal superior de Tierras en fecha 29 de noviembre del año 2022, ocasión en la cual el Tribunal Superior de Tierras que dictó la sentencia Ratificada por la Suprema Corte de Justicia, le o torgo el plazo que ella solicito para producir y depositar su escrito justificativo y ampliatorio de conclusiones, plazo de 15 días que empezó a correr a partir del día 5 de diciembre de ese mismo año, plazo dentro del cual la indicada co recurrida no dio cumplimiento a la sentencia que así lo dispuso, lo cual se comprueba en la propia sentencia objeto del recurso de casación, confirmada por la suprema corte de justicia, sobre la cual se alega le fueron lesionados derechos fundamentales a dicha parte, sin embargo, honorables magistrados en el propio escrito contentivo del recurso de revisión, específicamente en el numeral 6to de la página 5, la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero confirma que la instancia contentiva de su escrito fue depositada 6 meses después de haberse vencido el plazo a ella otorgado, es decir que el mencionado escrito que el tribunal Superior de Tierras no pondero en la sentenci a, fue depositado en fecha 13 de junio del año 2023, ocasión, honorables magistrados en el que posiblemente para esa fecha el tribunal había evacuado su sentencia; sin importar si dicho escrito le hubiera sido notificado o no a las partes del proceso, es evidente que sus argumentos están divorciados de las disposiciones procedimentales establecida por nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley 108-05 y la Constitución de la República, razón por la que es evidente, honorables magistrados y sin necesidad de argumentar sobre los planteamientos del recurso de revisión que el mismo no cumple con las disposiciones del art. 53 de la Ley 137-11, […]
Y en esa virtud, honorables magistrados, es evidente que la recurrente está pretendiendo prevalecerse de su propia falta, en virtud de que ella por su única culpa, descuido o negligencia, de forma injustificada permitió que transcurriesen más de seis (6) m eses entre la fecha de la audiencia que le otorgó un plazo de quince (15) días para efectuar tal depósito y la fecha en la cual realizo el indicado deposito que resulta ser el 13 de junio del año 2023, ocasión en la que depositaron su escrito ampliatorio de conclusiones, violentando las reglas del debido proceso, además pretendiendo imponerte a los jueces la obligación de ponderar en una decisión un escrito depositado en la forma ya establecida, sin embargo los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Nordeste en la motivación de su sentencia ponderaron las conclusiones por ella planteada en la audiencia y que bien pudo ella luego de haber solicitado el plazo que solicito y que el Tribunal Superior de Tierras le concedió, estimar como innecesario deposita r escrito ampliatorio de sus argumentaciones y que de forma tácita al transcurrir seis (6) meses era de imaginar que procesalmente hablando resultaba imposible que tal escrito fuera depositado y mucho menos ponderado por el tribunal a quo.
A que habiendo la accionante interpuesto recurso de casación sobre la base de que por ella haber depositado un escrito ampliatorio seis (06) meses después de haberse vencido el plazo que le fue otorgado a esos fines, la honorable suprema corte de Justicia debió haber acogido su recurso, es evidente, honorables magistrados que la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada acorde con la Ley y las disposiciones constitucionales vigente, […]
A que plantea la recurrente en su primer medio de casación contenido en la página 15 a la 21 de la instancia contentiva de su recurso de
revisión que la Suprema Corte de Justicia al decidir su recurso de casación varió el criterio jurisprudencial vigente, planteamiento este que lo formula de manera tácita y a seguidas se refiere, honorables magistrados a los mismos argumentos planteados por ella en su recurso de casación, pretendiendo justificar las causas por la que no dio cumplimiento al depósito del escrito ampliatorio de conclusiones dentro del plazo que el tribunal le otorgó, sin embargo, agrega un ingrediente nuevo al proceso cuando pl antea que producto de una consulta solicitada por ella se advirtió que por alguna inexplicable razón, el abogado que le asistía no cumplió con su obligación de someter el referido escrito y que por esa razón procedió a desapoderar a su representante legal, planteamiento este, honorable magistrados que solo sirve para que la hoy recurrente quede en evidencias frente a vos de lo que ya hemos planteado sobre el incumplimiento de su obligación de depositar si resultaba de su interés el escrito ampliatorio de conclusiones en el plazo de 15 días que le fue otorgado y que como se ha dicho la recurrente con sus alegatos, lo que pretende es que el Tribunal Superior de Tierras de San Francisco de Macorís se mantuviera esperándole hasta que a ella se le ocurriese formu lar una consulta en la sala secretaría del tribunal para con ello determinar que su abogado no realizó el indicado depósito, nada resulta más risible que dicho planteamiento, honorables magistrados, en virtud de que la Ley 834 atribuye a los jueces la facu ltad de desechar o no incluso los documentos que no hayan sido sometidos al debate dentro del plazo establecido por la Ley, habría que suponer entonces si tienen los jueces o no la facultad para ponderar en una decisión un escrito que no fue sometido en el plazo por ellos dispuesto y que pretender como pretende la recurrente que el tribunal Superior de Tierras se mantuviera inerte a expensa de que ella las debidas diligencias en el plazo que a ella se le antojase sin decidir o juzgar el caso, pues así las cosas, honorables
magistrados, es evidente que las pretensiones de la recurrente no contienen en Io absoluto ningún tipo de asidero legal, más aun , honorables jueces cuando este tribunal Constitucional ha establecido mediante la sentencia TC/0876/24 de fecha 20 de diciembre del año 2024 que la Suprema Corte de Justicia puede sus criterios o líneas jurisprudenciales debiendo motivar con una carga arg umentativa suficiente, es decir, honorables magistrados, que no le está prohibido a nuestro máximo órgano judicial variar un criterio como alega la parte recurrente.[…]
A que, honorables magistrados, si observamos el extenso escrito a que se contrae el segundo medio, la recurrente no establece de manera concreta y clara las motivaciones sobre las cuales sustenta su recurso de revisión, toda vez que se limita a transcribir las motivaciones de diversas sentencias evacuadas por la honorable Suprema Corte de Justicia en sus diversas salas, obviando con ello la narrativa de los medios o agravios que le ha ocasionado la sentencia sobre la cual persigue la revisión constitucional dificultando con ello que la exponente pueda ejercer su sagrado derecho de defensa y con ello dificulta además que cualquier lector pueda interpretar de manera correcta sus planteamientos y pretensiones igual que ocurrió con su recurso de casación, violentando con ello las disposiciones establecidas por la Ley 137-11 , […]
A que fijaos bien, honorables magistrados, en el extenso escrito a que se contrae la instancia depositada mediante la solicitud No. 2025 - R0391431 de fecha 23 de abril del 2025, la recurrente en las cuarenta y tanto páginas que ocupan su segundo medio de revisión se limita a señalar o transcribir una serie de sentencias de diversos tribunales y citas de artículos y leyes sin referirse de man era concreta, precisa y
clara sobre las vulneraciones de la que fue objeto la recurrente con la decisión atacada, lo que dificulta como se ha dicho poder adivinar que persigue la recurrente, puesto que solo se puede leer con cierta claridad interpretativa, lo que resultan ser las conclusiones o petitorios de dicha instancia, a los cuales nos vamos a referir con el propósito de hacer uso del derecho de defensa que le asiste a la exponente recurrida, en esa virtud, la recurrente en su primer petitorio, la admisibilidad de su recurso de revisión, el cual petitorio debe ser rechazado como se ha dicho por las violaciones comprobables que contiene el recurso.
A que en su segundo petitorio, plantea la recurrente que este honorable Tribunal Constitucional proceda a ponderar y declarar que la sentencia impugnada incurrió en vicios como resultan ser el cambio del criterio jurisprudencial que constituye una violación al principio de igualdad y la seguridad jurídica, planteamiento este que también debe ser rechazado, por el mismo resultar contradictorio con las decisiones contenidas en la sentencia TC/0876124 que establece que la Suprema Corte de Justicia sí puede cam biar sus criterios o líneas jurisprudenciales, de igual forma, el tercer petitorio que solicita la anulación de la sentencia SCJ -TS-25-0263 de fecha 26 de agosto del año 2025, petitorio este que debe ser rechazado en virtud de la inexistencia de la decisión cuya anulación se solicita, en virtud de que no podría este tribunal adelantar el reloj del tempo V asumir imaginariamente que la sentencia que pudiere dictar la Suprema Core de Justicia posiblemente el día 26 de agosto del año 2025, pudiera resultar con la asignación de la sentencia que señala la recurrente.
Los recurridos, señores Nadín Miguel Bezi Nicasio, Angel Antonio Moris, e Ivette Esmeralda Gómez Gómez, no depositaron escrito de defensa, a pesar de que la instancia de revisión, les fue notificada, respectivamente mediante los
Actos núm. 407/2025, 421/2025 y 292/2025, instrumentados por el ministerial Fausto de Leon Miguel6 los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025).
6. Hechos y argumentos jurídicos del interviniente voluntario
El interviniente voluntario, señor Carlos Flore ntino, solicita de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso de revision de decisión jurisdiccional por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional; de manera subsidiaria , plantea su rechazo, fundamentado esencialmente, en la argumentación siguiente:
A que la señora Yesmin Tonya Carolina Bezi Hernández, contrato los servicios del Dr. Carlos Florentino, conforme contrato -poder y cuotas litis de fecha 11 de octubre de 2005, con las legalizadas por la Dra. Ruth E. Acevedo Sosa, Notario Público de los del Numero para el municipio de Nagua, donde reconoce el 28%, a favor del interviniente con relación al 33%, que les corresponden por efecto de la vocación sucesoral por la línea paterna con relación a sus finados padre y abuelo Nadim Bezi Jose y Elias Juan Bezi.
A que el interviniente, en ejecución de ese contrato procedió en representación de la señora Yesmin Tonya Carolina Bezi Hernández, a iniciar acciones en contra de los señores Thelma Elba Nicasio Vda. Bezi, Nadime Susanne Bezi de Peguero y Nadim Miguel Bezi Nicasio.
A que en ejecución de ese contrato el interviniente, ha obtenido diversas decisiones judiciales ante distintas jurisdicciones, las cuales dan
6 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
ganancia de causa y aseguran los derechos sucesorales de la señora Yesmin Tonya Carolina Bezi Hernández, las cuales se indican más adelante. […]
A que como consecuencia de la ejecución del contrato de poder y cuotas litis, que ahora pretende desconocer la señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, el Dr. Carlos Florentino, obtuvo en su provecho y a favor de esta, y en contra de los señores Nadime Susanne Bezi y Miguel Nadim Bezi Nicasio, […]
A que del contenido y alcance de los derechos que han sido reconocidos a la señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, se puede colegir, por el porciento que le corresponde a esta de la masa sucesoral y de los derechos de esta, corresponden al Dr. Carlos Florentino, la cantidad de un 28%, en aplicación al contrato de poder y cuotas litis, y a la fecha 09 de agosto de 2023, mediante la sentencia No.2023-0172, expediente No. 0999-22-00401, Libro de sentencia No.1215, folios Nos. 011 al 049, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, […]
La recurrente en su primer medio expreso que el tribunal a quo no tomó en cuenta un escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 13 de junio de 2023, por los señores Nadín Miguel Bezi Nicasio y Nadime Suzanne Bezi Nicasio; cómo se puede observar en la sentencia recurrida, el tribunal a quo celebró audiencia de presentación de pruebas el día 22 de diciembre de 2022, cerró esta fase y fijó audiencia de fondo para el día 29 de noviembre de 2022; tanto en la primera como en la segunda audiencia comparecieron todas las partes, y en la última presentaron sus conclusiones al fondo y pidieron plazos para depositar escrito justificativo de conclusiones; el tribunal le otorgó un plazo de
15 días a los recurridos, contados a partir del día 5 de diciembre de 2022. El agravio está en la falta en la que incurrieron los recurridos por ante el tribunal a quo, al depositar su escrito justificativo más de seis meses después del plazo que le fue co ncedido. Nadie puede prevalerse de su falta, para invocar derechos que le asisten, sobre todo cuando, la Suprema Corte de Justicia ha venido procurando por reducir la mora judicial. […]
Ante la parte recurrida por ante el tribunal a quo no depositar dentro del plazo que le fue otorgado para depositar su escrito justificativo de conclusiones, es manifestación tacita de la falta de interés de los recurridos como ha sido siempre por ante otr os tribunales, lo que se puede corroborar por los documentos, sentencias depositadas. Si de esa forma fue desestimada, no era necesario hacer mención de ese escrito, como alude la recurrente, motivos por los cuales ha de considerarse como un medio infundado y falto de seriedad. […]
En el desarrollo de su tercer medio, la recurrente resaltó que el tribunal a quo desconoció el principio de cosa juzgada, por existir una sentencia que ordenaba la partición y que comprende dos etapas: una, cuando el tribunal ordena o rechaza la demanda en partición, y dos, la que se refiere a las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos, así como la designación del juez comisario. […]
Si bien en el caso de la especie pudiera existir una similitud entre las partes y hasta la causa pudiera resultar un tanto parecida, aunque tampoco igual, lo cierto es que los objetos son total y absolutamente distintos. […]
En la presente instancia se trata de una litis en Derechos Registrados en solicitud de inclusión de herederos, homologación de partición judicial, impedimento de contrato de ventas de inmuebles indicados en las instancias de fecha 25 de febrero de 2008, introductiva de instancia, y 25 de julio de 2008, addendum; así como también de nulidad parcial de la venta; pero, además, en esta demanda están incluidos los señores Angel Antonio Bezi Moris e Ivette Esmeralda Gómez. Es decir, el objeto tiene similitud, parece ser, pero en esta se habla de inclusión y nulidad que en la demanda en partición no existen, y en esta hay dos personas que no fueron parte de la demanda en partición, por lo que no se puede hablar de cosa juzgada. […]
La SCJ en varias decisiones, incluyendo la de objeto de revisión constituciona1, ha sostenido la facultad que tiene el tribunal de alzada, para tomar motivos de la decisión de primer grado y justificar su sentencia, lo que es observable en la sentencia que fuera objeto del recurso de casación; el tribunal de alzada por las pruebas documentales pudo comprobar los hechos y el derecho que tiene la recurrida, señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, y para ello tomó en cuenta —no solamente el acta de nacimi ento de esta -, sino también las Resoluciones de fecha 19 de mayo de 1992 y 17 de noviembre de 1995, dictadas por el Tribunal Superior de Tierras, entre otras disposiciones de la ley No. 108-05 sobre registro inmobiliario.
Por todo lo indicado, el tribunal a quo hizo uso del criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, y el Tribunal Constitucional en el sentido de que la Corte o tribunal de alzada le corresponde, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelació n, resolver todas las cuestiones que fueron planteadas, en las mismas condiciones, ante el juez de primer grado.
Para todo lo indicado, se llama a la atención la lectura en lo referente al contenido de la decisión recurrida en casación, en lo parte que tiene que ver con la deliberación del caso donde el juzgador encontrara la motivación de la decisión y la valoración de los elementos de pruebas sometidos al debate que dieron lugar a una buena y sana administración de justicia. […]
En su recurso de casación, la recurrente, en parte, se limitó hacer citas de decisiones jurisprudenciales, lo que fue suficiente, para que el tribunal a quo rechazara el recurso de casación. […]
La recurrente, señora Nadime Suzanne Besi Nicasio de Peguero, solicita al Tribunal Constitucional la admisibilidad del recurso de revisión constitucional; comprobar y declarar que el tribunal a quo incurrió en vicios que solo ella entiende, para concluir que el TC anule la sentencia No. SCJ-TS-25-0263 de fecha 26 de febrero de 2025.
Sin embargo, cabe señalar que los mismos argumentos que les fueron externados por la recurrente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, han sido los mismos que esta le ha expuesto al TC en su recurso de revisión constitucional: Fundamentos del Presente Recurso: contradicción de sentencia; reitera medio de casación, arguyendo violación a los principios de igualdad y seguridad jurí dica; el rechazo de no acoger un escrito depositado fuera de plazo; que la Tercera Sala de la SCJ no ofreció motivos; que desconoció el principio de cosa juzgada, tutela judicial efectiva, sin desarrollar en que parte de la sentencia del tribunal a quo se incurrió en lo que la recurrente denomina vicios, como para que le declaren admisible el recurso de revisión constitucional y anulen la sentencia recurrida en revisión.
De la lectura de los medios en los cuales la recurrente invoca los supuestos vicios fueron los mismos que invoco en casación; la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió con criterios de legalidad e igualdad los motivos invocados, tal y como han sido transcritos más arriba, y que no es necesario transcribir los números 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la sentencia No. SCJ-TS-25-0263 del 26 de febrero de 2025, y que por tanto, hacen que el recurso de revisión constitucional sea declarado, no solamente inadmisible, sino también, que en su defecto, sea rechazado; […]
El recurso de revisión interpuesto por la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero no satisface los requerimientos previstos en el art. 100 de la Ley No. 137 -11, que, de manera taxativa y especifica sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional a que para su admisibilidad sea de trasc endencia o relevancia constitucional la cuestión planteada. En el caso de la especie el TC ha fijado criterios sobre la cosa juzgada, los principios de seguridad jurídica e igualdad de derechos, así como a lo concerniente a la motivación que debe de contener toda sentencia, los derechos fundamentales que es lo invocado por la recurrente al interponer el recurso de revisión constitucional, lo que significa que no es trascendente ni relevante, lo que lo hace inadmisible. […]
Del análisis ponderado de la instancia relativa al recurso de revisión, se evidencia que la recurrente en revisión no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevanc ia constitucional con los elementos anteriormente descritos.
La recurrente fundamento los agravios contra la sentencia civil No. 20230172 de fecha 9 de agosto 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo se ha transcrito más arriba, en cuatro medios como fueron desenvueltos por la recurrida y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como lo hemos visto anteriormente.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0263, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 2023-0172, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia fotostática de la Sentencia núm. 5182200024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Mirabal el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
4. Original del Acto núm. 724/2025, instrumentado por el ministerial Franklin E. Gutiérrez Castaño 7 el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
7 Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original.
5. Original del Acto núm. 406/2025, instrumentado por el ministerial Fausto de León Miguel8 el veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025).
6. Original del Acto núm. 421/2025, instrumentado por el ministerial Fausto de León Miguel9 el veintinueve (29) de abril del dos mil veinticinco (2025).
7. Original del Acto núm. 407/2025, instrumentado por el ministerial Fausto de León Miguel10 el veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2025).
8. Original del Acto núm. 292/2025, instrumentado por el ministerial Fausto de Leon Miguel11 el treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina en una litis sobre derechos registrados, relativo a inclusión de herederos, homologación de partición judicial e impedimento de venta de inmuebles, incoad a por la señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández en relación de los bienes sucesorales de su abuelo, el señor Elías Juan Bezi , padre del finado Nadim Bezi José, contra los señores Thelma Elba Nicasio Vda. Bezi, Nadime Susanne Bezzi Nicasio, Miguel Nadím Bezi Nicasio, señora Ivette Gómez Gómez, actuando como interviniente voluntario del referido proceso el señor Ángel Antonio Bezzi Moris. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Hermanas Mirabal fue apoderado para el conocimiento de las referidas pretensiones y mediante
8 Alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. 9 Alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. 10 Alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. 11 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.
Sentencia núm. 5182200024, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), rechazó la referida demanda.
En desacuerdo con la referida Sentencia núm. 5182200024, la señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández presentó un recurso de apelación, del cual resultó apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste. Dicho tribunal, mediante la Sentencia núm. 2023-0172, del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), lo acogió, ordenando en sus dispositivos del segundo al decimoséptimo lo siguiente:
[…] SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge en su mayor parte, el indicado recurso de apelación, y por vía de consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia marcada con el No. 5182200024, de fecha, 19 de enero del año 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, con motivo de la Litis sobre derechos registrados, en homologación de partición judicial, determinación de herederos e inclusión de herederos, de los finados, Elias Juan Bezi y Nadin Bezi José, así como de impedimento o nulidad de venta, por los motivos indicados anteriormente. TERCERO: Se acogen, parcialmente, las conclusiones vertidas por la recurrente, señora, Yesmin Tonya Carolina Bezi Hernández, por vía de su abogado constituido, Dr. Carlos Florentino, en relación a la litis de Derechos Registrados en inclusión de herederos, y homologación de partición judicial en cuanto respecta a los Inmuebles indicados en las instancias de fechas, 25 -02-2008, (introductiva de instancia) y 25-07-2008 contentiva de Addendum); no así, la demanda en Nulidad Parcial de la venta de una porción de terreno en la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Samaná, por las razones que constan precedentemente. CUARTO: Se rechazan, las conclusiones incidentales de inadmisibilidad
presentadas por ante el tribunal de primer grado, por la interviniente, señora, Ivette Gómez, en contra de la señora, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, por no haber establecido el causal o motivo del referido medio de inadmisión invocado; sin embargo, se acoge en cuanto al fondo, dicho pedimento, en lo que respecta al rechazo de dicha acción, tal como se hace constar en los motivos que anteceden. QUINTO: Se declara, regular y válida en cuanto a la forma, la litis sobre derechos registrados, en homologación de partición judicial, determinación e inclusión de herederos, de los finados, Elías Juan Bezi y Nadin Bezi José, así como de impedimento de venta, in terpuesta por la señora, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, en contra de los señores, Thelma Elba Nicasio Vda. BEZI, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadín Miguel Bezi Nicasio, por ser justa, ser hecha en tiempo hábil y estar conforme a las reglas procedimentales del derecho. SEXTO: En cuanto al fondo, se determina, que los únicos herederos del finado, Nadin Bezi José, y con calidad y vocación para recoger los bienes relictos de éste y de todos aquellos en los cuales él tenga vocación sucesoral, es decir los bienes dejados también por el finado, ELIAS Juan Bezi, lo son, su esposa, común en bienes, Thelma Elba Nicasio Viuda Bezi; exclusivamente en aquellos que forman parte de la comunidad legal de esta última y Nadin Bezi José, así como los señores, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadin Miguel Bezi Nicasio, en virtud de la aplicación de la ley, y de las pruebas que reposan en el expediente. SEPTIMO: Se ordena, que los inmuebles descritos en las instancias de fechas, 25 -02-2008 (introductiva de instancia) y 25-07-2008 (addendum), que comprenden las parcelas números: a). - Parcela No. 9, Distrito Catastral No. 3 de Samaná; b). - Parcela No. 1 -2-A, del D istrito Catastral No. 5 de Samaná; c). - 1-A-1, del Distrito Catastral No. 5 de Samaná; d). - Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 7 de Samaná; e).- Parcela No.
2500, del Distrito Catastral No.7 de Samaná,f).- Parcela No. 2513, del Distrito Catastral No. 7 de Samaná; g).- Parcela No. 2518, del Distrito Catastral No. 7 de Samaná; h). - Parcela No. 1579, del Distrito Catastral No. 7 de Samaná; 1). Parcela No. 2027, Distrito Catastral No. 7 de Samaná; j). - Solar No. 10, manzana 46, Porción, Distrito Catastral No. 1 de Samaná; k). - Solar No. 3, manzana 41, Distrito catastral No. 1 de Samaná; 1). - Solar No.2, manzana 26, Distrito Catastral No. 1 de Samaná; m). - Solar No.1, manzana 34, Distrito Catastral No.1 de Sam aná; n). - Solar No.3, manzana 45, Distrito Catastral No. 1 de Samaná; ñ).- Parcela No. 2, Distrito Catastral No. 5 de Samaná; 0).- Parcela No. 2167, Distrito Catastral No. 7 de Samaná; p).- Parcela No. 906, Distrito Catastral No. 7 de Samaná; así como también los inmuebles: 1 - Parcela No. 68, Distrito Catastral No.39/6 del municipio de Sabana de la Mar, libro 7, folio 21. 2.- Parcela + 21K- S, Distrito Catastral No. 48/3era. del municipio de Miches, libro No.6 folio No.174. 3. - Parcela + 21K-4, Distrito catastral No. 48/3era. del municipio de Miches, libro No. 6 folio No.136. 4. - Parcela No. 22, porción d, Distrito Catastral No. 48/3era. del municipio de Miches. 5.- Parcela 4 59, Distrito Catastral No. 48/3era. del municipio de Miches, libro No. 9, folio No. 41. y 6.- Parcela No. 68 G, Distrito Catastral No. 39/6 del municipio Sabana de la Mar, libro No. 7, folio No. 20, sean divididos de la forma y proporción siguiente: 1) Un cincuenta por ciento (50%), a favor de Thelma Elba Nicasio Vda. Bezi, para aquellos bienes en los que esta tiene vocación de esposa común en bienes, y el restante cincuenta por ciento (50%), sea dividido en proporción de un diez y seis puntos sesenta y seis por ciento (16.66%), para cada uno de los señores, Yesmin Tonja Ca rolina Bezi Hernández, dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la calle Esther Rosario No. 2 -C, Condominio Conuco V, sector San Gabriel, Santo Domingo, Distrito Nacional, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-
1505546-9; Nadime Susanne Bezi Nicasio, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número 031-003306-3, domiciliada y residente en la calle H, casa número6, sector Cerro de Gurabo del municipio de Santiago, portadora de la cédula de identidad y electoral número 031 -0033067-3, y Nadin Miguel Bezi Nicasio, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral número 065 -0000946-6, domiciliado y residente en la casa número 8 de la avenida Malecón de la c iudad de Samaná. 2). Y para aquellos bienes que son la consecuencia del finado abuelo, Elías Juan Bezi, y los que fueron adquiridos fuera de la comunidad legal de la señora, Thelma Elba Nicasio Vda. Bezi por el señor Nadin Miguel Bezi José, sean divididos en proporción de iguales de un treinta y tres puntos treinta y tres por ciento (33.33%), para cada uno de los señores, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadin Miguel Bezi Nicasio, de generales que constan, y en consecuencia, se ordena a los Registros de Títulos de Samaná y el Seibo, la cancelación de cada uno de los certificados de Títulos, que amparan los referidos inmuebles, y expedirlos nuevamente con los indicados porcentajes, a favor de las referidas personas; lo cual será posible con la inclusión de heredero que se hará de la demandante en primer grado, y actual recurrente, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, indicada anteriormente, en la determinación de herederos ya realizada en fecha 19 -05-1992, en la cual, fue excluida la misma. OCTAVO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de contrato de venta fechado del 3 de noviembre del 2008, de una porción de terreno de 7,545.6 metros cuadrados, dentro de la parcela 9 del distrito catastral número 3 de Samaná, pactado por Thelma Elba Nicasio viuda Bezi y Nadín Miguel Bezi Nicasio, en calidad de vendedores, en favor de Ivette Gómez Gómez , interpuesta por la demandante en primer grado, hoy apelante, Yesmin
Tonja Carolina Bezi Hernández, y en adición, en devolución del terreno que en calidad de continuadora jurídica de los finados, Elías Juan Bezi y Nadin Bezi José, le corresponde a la misma, en contra de la señora, Ivette Gómez Gómez, y en cuanto al fondo, se rechaza la misma, toda vez, que dicha adquiriente, hasta prueba en contrario, está protegida por la presunción de tercera adquiriente de buena fe a título oneroso, toda vez que adquirió dicho inmueble pagando la suma de dinero correspondiente y a la vista de documentación legal, sobre todo, en ausencia de dolo. NOVENO: Se dispone, que en aquellos inmuebles que eran de la propiedad del finado, Elías Juan Bezi (padre de Nadin Miguel Bezi José), y los que fueron adquiridos fuera de la comunidad legal de bienes de la señora, THELMA ELBA NICASIO VDA.BEZI, por el señor Nadin Miguel Bezi José, sean divididos en proporción de iguales de un treinta y tres puntos treinta y tres por ciento (33.33%), para cada uno de los señores, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadin Miguel Bezi Nicasio. DECIMO: Se acoge el pedimento planteado por la señora, Yesmin Tonya Carolina Bezi Hernández, consistente en reconocerle al Dr. Carlos Florentino, dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, domiciliado y residente en la calle Francisco Yaport número 40 de la ci udad de Nagua, portador de la cédula de identidad y electoral número 071-0024973-4, en relación a los inmuebles de los cuales es beneficiada, una cantidad porcentual de un veinte y ocho por ciento (28%), a favor del mismo, por concepto de contratación de s us servicios profesionales; por lo que se ordena a los Registros de Títulos de Samaná y el Seibo, deducir de los derechos que le corresponden a la indicada señora, por efecto de la vocación sucesoral por la línea paterna en relación a sus finados padre y abuelo (Nadin Bezi José y Elías Juan Bezi, el indicado porcentaje; autorizando a los referidos Registros de Títulos a expedir las correspondientes certificaciones o constancias de propiedad; y con
esto, modificando la distribución más arriba establecida en otros ordinales del presente dispositivo. DÉCIMO-PRIMERO: Se ordena y autoriza a la vez, a la señora, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, en virtud de las disposiciones del art. 152 del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios (normativa vigente al momento del apoderamiento de este tribunal), a contratar lo s servicios de un Agrimensor, para presentar un proyecto de subdivisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, en virtud de que los inmuebles envueltos en la presente acción litigiosa, en su mayor parte, no son de cómoda división, y por tanto, sean subdivididos conforme el porcentaje que corresponde a cada continuador jurídico en la proporción de su derecho en los inmuebles descritos anteriormente. DÉCIMO-SEGUNDO: Se ordena, para el caso de que algunos inmuebles, por su naturaleza, sean de imposible subdivisión, la venta en pública subasta de estos, conforme las disposiciones del artículo 151 del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios, (vigente al momento de ser apoderado este órgano judicial en relación a la presente acción), y, por tanto, sean divididos en la forma que se expresa a continuación: a). - Un cincuenta por ciento (50%), a favor de la señora, Thelma Elba Nicasio Vda. Bezi, para aquellos en que tenga vocación de cónyuge común en bienes del finado, Nadin Miguel Bezi José; y b), - el restante cincuenta por ciento (50%), sea dividido en proporción de un diez y seis puntos sesenta y seis por ciento (16.66%), para cada uno de los señores, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadin Miguel Bezi Nicasio. DÉCIMO-TERCERO: Se ordena, a cargo de los Registros de Títulos de Samaná y el Seibo, que una vez sean expedidos los Certificados de Títulos correspondientes, en favor de los señores, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, Nadime Susanne Bezi Nicasio, Nadín Miguel Bezi Ni casio y Thelma Elba Nicasio Vda. Bezi , en los casos en que esta última tenga vocación de
cónyuge común en bienes del finado, Nadin Miguel Bezi José, procedan a levantar las notas cautelares o precautorias que afectan los referidos inmuebles por efecto de la litis de derechos registrados de que se trata. DÉCIMO-CUARTO: Se rechaza el pedimento planteado por la parte recurrente, en cuanto respecta a fijar, como medida conminatoria, un Astreinte de RD$50,000.00 diarios, para seguridad de ejecución de esta decisión, a cargo de los señores, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadín Miguel Bezi Nicasio, por considerar dicha medida improcedente y contraria a la naturaleza en sí de una sentencia, que como la de la especie, no está investida del mandato de la ejecución provisional, ni mucho menos es ejecutor ia provisionalmente de pleno derecho. DÉCIMO-QUINTO: Se ordena al abogado del Estado de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, prestar el auxilio de la fuerza pública a los fines de que cualquier agrimensor que fuere contratado por la señora, Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, pueda real izar las medidas, levantamientos u otras actuaciones que fueren necesarias para el fiel cumplimiento y ejecución de la presente decisión. DÉCIMO-SEXTO: Se rechaza la solicitud planteada por la parte recurrente, en cuanto respecta a ordenar la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante, cualquier recurso o acción que se interpusiera en contra de la misma, por no tratarse de una decisión ejecutoria provisionalmente de pleno derecho, en correspondencia con las disposiciones de los artículos 127 al 130 de la Ley 834, del 15 de julio, del año 1978. DÉCIMO-SEPTIMO: Se rechaza la pretensión de la parte recurrente, en cuanto respecta a condenar a los señores, Nadime Susanne Bezi Nicasio y Nadin Miguel Bezi Nicasio, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. Carlos Florentino, por hab er sucumbido la parte apelante en algunas de sus pretensiones, y sobre todo, por estar esta, unida mediante el vínculo de hermandad con los indicados co -
recurridos, tal como lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano (sic).
En desacuerdo, la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero interpuso un recurso de casación el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0263, dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), d icho tribunal, decidió su rechazo. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la intervención voluntaria del señor Carlos Florentino
10.1 Previo a valorar los méritos de fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional presentado por la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero, mediante el cual solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ -TS- 25-0263, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), resulta necesario hacer referencia a la intervención voluntaria presentada por el señor Carlos Florentino, en relación con dicho recurso.
10.2 En cuanto a la intervención voluntaria en los procesos constitucionales, cabe señalar que el Reglamento jurisdiccional del Tribunal Constitucional, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), en sus artículos 19, 20, 21 y 22 ,12 consagra la posibilidad de que una persona ajena al proceso o procedimiento constitucional ventilado ante dicho tribunal pueda participar en el mismo mediante esta figura, tal como ocurre en los procesos ordinarios.
10.3 En este orden, al haber sido depositada la instancia de intervención antes de la publicación en el portal web de este Tribunal Constitucional del número de referencia del expediente ─pues fue presentada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), mientras que dicha publicación tuvo lugar el veintinueve (29) de octubre de ese mismo año ─, y al quedar comprobado que en el dispositivo décimo de la Sentencia núm. 2023 -0172, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se le reconoce al señor Carlos Florentino, en rela ción con los bienes sucesorales correspondientes a la señora Yesmin Tonya Carolina Bezi Hernández, un porcentaje de un veint iocho por ciento (28 %) a su favor , por concepto de la
12 Artículo 19. Interviniente: El interviniente es la persona física o jurídica que participa en un proceso en curso ante el Tribunal Constitucional, motivado por su interés personal o por el interés de una de las partes en dicha participación. En la primera hipótesis, se trata de una intervención voluntaria y, en la segunda, de una intervención forzosa. Artículo 20. Requisitos para la intervención voluntaria: La intervención voluntaria se realiza mediante escrito, que se depositará en la Secretaría del Tribunal Constitucional, acompañado de los documentos en los cuales se sustenta, si los hubiere. Dicho depósito se efectuará dentro de los diez (10) días calendarios, a pena de exclusión, contados a partir de la fecha de publicación de la referencia de los expedientes en el portal web del Tribunal Constitucional. En los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo, el plazo es de cinco (5) días calendario. Los plazos indicados podrán ser reducidos en los casos que el Tribunal Constitucional declare urgentes. Artículo 21. Comunicación de la intervención: En la acción directa de inconstitucionalidad, el presidente del Tribunal comunicará el escrito del interviniente al accionante, a la autoridad de la cual emane la norma y al procurador general de la República. El escrito de intervención será comunicado a las partes por el secretario del tribunal en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como en las revisiones constitucionales de sentencias de amparo y, eventualmente, en las demandas de medidas cautelares. Artículo 22. Escritos de réplica: El escrito de intervención podrá ser objeto de réplica(s), que debe(n) ser depositada(s) en la Secretaría del Tribunal en los siguientes plazos: En las acciones directas de inconstitucionalidad y los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, dentro de los quince (15) días calendarios contados a partir de la comunicación del escrito de intervención. En los recursos constitucionales de revisión de sentencias de amparo, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del escrito de intervención. Los plazos indicados podrán ser reducidos en los casos que el Tribunal Constitucional declare urgentes.
contratación de sus servicios profesionales, ordenando a los Registros de Títulos de Samaná y El Seibo deducir dicho porcentaje de los derechos que le corresponden a esta última como heredera en la sucesión de su finado abuelo, ha de declararse con lugar l a admisibilidad de la intervención en cuanto a la forma y reservar su conocimiento en cuanto al fondo, toda vez que la sentencia cuya revisión se pretende podría ocasionarle al señor Carlos Florentino un perjuicio actual o, por lo menos, eventual a sus intereses.
11. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a las razones jurídicas siguientes:
11.1 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la
Sentencia TC/1222/24 .13 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.14
11.2 En la especie, hemos comprobado que la sentencia impugnada fue notificada a la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero en su persona y domicilio ubicado en la provincia Santiago de Los Caballeros, mediante el Acto núm. 724/2025, instrumentado por el ministerial Franklin E. Gutiérrez Castaño15 el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
11.3 En este orden, al haberse instrumentado la notificación a la parte recurrente en la provincia Santiago de Los Cabellaros, en la especie entra en aplicación la regla procesal relativa al aumento del plazo en razón de la distancia, contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el aumento del plazo a razón de un (1) día por cada 30 kilómetros de distancia entre el domicilio del recurrente y la Secretaría del tribunal en el que debe depositarse el recurso. Por tanto, al existir entre la ubicación de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y el domicilio de la recurrente, una distancia de 155 km, el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, para la presentación del presente recurso de revisión, será aumentado en cinco (5) días adicionales.
13 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 14 TC/0247/16. 15 Alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original.
11.4 Por tanto, al quedar comprobado que la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0263, fue realizada en el domicilio de la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ocurrió el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), al cotejar ambas fechas y aplica r el aumento de cinco (5) días en razón de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la interposición fue realizada en tiempo oportuno. Esto así, por haber sido interpuesto el día veintitrés (23) del plazo de los treinta y cinco (35) días para su depósito, satisfaciendo así el requerimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes de este tribunal constitucional, específicamente lo prescrito en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.16
11.5 Antes de proseguir con el examen relativo a la verificación del requisito de admisibilidad conforme a las formalidades establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, este colegiado considera oportuno puntualizar que, en su escrito de defensa, la parte recurrida , señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández solicitó que se declarara inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de que se trata. Sustenta su petición en que la parte recurrente no expone de manera precisa los medios de revisión invocad os, así como en la supuesta inexistencia de la decisión cuestionada, debido a que la recurrente señaló erróneamente que la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0263 fue dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Tales argumentos serán apropiadamente examinados al momento de valorar el cumplimiento de los referidos presupuestos de admisibilidad.
16 TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
11.6 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son suscepti bles de ser objeto del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)17 y ostenta la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, al tratarse de una decisión que resuelve un recurso de casación contra la Sentencia núm. 2023 - 0172, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, relativo a la presunta inexistencia del fallo impugnado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
11.7 En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos; a saber: 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
11.8 En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en inobservancia de los principios de igualdad y seguridad jurídica. Es decir, plantea la tercera causal establecida en
17 La parte recurrente, señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero, expuso en su escrito de corrección de error material, depositado el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), que en la instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional presentada el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) incurrió en un yerro material al consignar la fecha de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0263, indicando que la misma fue dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituciona l no podrá revisar.
11.9 Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional prescribió que:
(…) optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularida des del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluaci ón que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
11.10 En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53 .3.a), este tribunal ha verificado que la parte recurrente sostiene que las alegadas vulneraciones a los principios de igualdad y seguridad jurídica derivan de una supuesta aplicación contradictoria y de un cambio de criterio jurisprudencial carente de argumentación, l o cual ─a su juicio─ se produjo con ocasión de la sentencia de casación cuya revisión se demanda. En tal virtud, se considera satisfecho este presupuesto, toda vez que la recurrente ha denunciado ante este colegiado la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judi cial efectiva y a la defensa desde el momento en que tuvo conocimiento de dichas vulneraciones. En consecuencia, corresponde rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, relativo a la alegada falta de exposición de los medios de revisión que ─según afirma ─ debieron ser presentados en la instancia mediante la cual fue promovido el presente recurso, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
11.11 El requisito exigido por el artículo 53.3b) de la Ley núm. 137-11 también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
11.12 El requisito exigido por el artículo 53.3 .c) de la Ley núm. 137 -11 se encuentra igualmente satisfecho en el presente caso. Esto así, en razón de que a la decisión impugnada mediante el presente recurso de revisión jurisdiccional la recurrente les imputa una inobservancia a los principios de igualdad y
seguridad jurídica. Dicha vulneración se fundamenta en una presunta falta de motivación de la decisión dictada con ocasión del conocimiento del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 2023 -0172, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
11.13 Antes de proseguir con el examen relativo a la verificación de la satisfacción del requisito procesal de especial trascendencia o relevancia constitucional, previsto en el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, este colegiado considera oportuno puntualizar que, en su escrito de intervención voluntaria, el señor Carlos Florentino solicitó que se declarara inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de que se trata, por no encontrarse configuradas las razones que permitirían considerar satisfecho dicho requisito procesal.
11.14 En ese orden, señalamos que, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente ─los cuales se encuentran configurados en la especie─, también se exige la acreditación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta noción fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, donde se dispuso que:
(…) tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras nor mas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.15 En este orden, aparte de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, precisamos que el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional se manifiesta cuando: a) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de der echos fundamentales; b) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; c) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes o d) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.
11.16 En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el presente proceso se enmarca dentro del supuesto de la existencia de una alegada violación a garantías o derechos fundamentales, por cuanto el conflicto planteado se fundamenta en imputaciones que están relacionadas a la conculcación a los a los principios de igualdad y seguridad jurídica. Todo esto se sustenta en una supuesta aplicación contradictoria y de un cambio de criterio jurisprudencial carente de argumentación.
11.17 En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el medio de inadmisión planteado por el señor Carlos Florentino, relativo a la presunta falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, sin que resulte necesario hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
12. Sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado con base en las justificaciones siguientes:
12.1 La recurrente, señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pe guero, solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0263, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Alega que dicha alta corte incurrió en contradicción, falacias y desconocimiento del criterio jurisprudencial fijado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 45, del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Sostiene que se produjo un cambio de criterio jurisprudencial sin la debida justificación, desconociendo el valor de la continuidad jurisprudencial, lo que ─a su entender ─ constituye una violación de los principios de igualdad y seguridad jurídica.
12.2 La recurrente, señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pequero, fundamenta las imputaciones previamente señaladas en el hecho de que, durante la audiencia celebrada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste recibieron las conclusiones de las partes y otorgaron un plazo de quince (15) días para que la hoy recurrente depositara un escrito ampliatorio de sus conclusiones de defensa. Sostiene que, aunque dicho escrito fue depositado fuera del plazo otorgado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el fallo impugnado, presuntamente no advirtió que en la especie resultaba aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia núm. 45, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
12.3 Dicho criterio jurisprudencial, a su entender, establece que, aun cuando se haya vencido el plazo de quince (15) días concedido a las partes para la presentación del escrito ampliatorio de conclusiones, las cortes de apelación deben examinarlo. Afirma, además, que, en el caso particular, ella procedi ó a notificar a la contraparte su escrito ampliatorio los días doce (12) y trece (13) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), mediante los Actos núm. 763/2023 y 1277/2023, siendo depositadas ambas notificaciones —junto con el referido escrito ampliatorio— el catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Por tanto, sostiene que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste debía ponderar dicho escrito, aun cuando hubiese sido presentado fuera del plazo de quince (15) días otorgado, aspecto que —a su juicio — debió ser advertido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
12.4 En otro orden, la recurrente, señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pequero sostiene en su segundo y tercer medio de revisión que, en la decisión impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un desconocimiento y cambio de jurisprudencia respecto al carácter de cosa irrevocablemente juzgada que ostentan los procesos relativos a la determinación de herederos y la partición de bienes del finado Nadim Bezi José. Señala que, a su entender, tales cuestiones ya habían sido resueltas de manera definitiva por la vía civil, con anterioridad a la presentación por parte de la recurrida, señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, del presente proceso de litis sobre derechos registrados relativo a inclusión de herederos, homologación de partición judicial e impedimento de ventas de inmuebles.
12.5 Asimismo, afirma que la citada decisión desconoció las etapas procesales propias de los procesos de partición de bienes en materia civil, omitiendo observar que en su memorial de casación ella identificó de manera expresa las decisiones jurisprudenciales q ue abordan dicho tema. Sostiene que este proceder vulnera los criterios fijados por el Tribunal Constitucional respecto a
la obligación de desarrollar los fundamentos que justifican un cambio jurisprudencial, conforme a lo establecido en las Sentencias TC/0094/13, TC/0329/18 y TC/0046/21.
12.6 En otro orden, el interviniente voluntario, señor Carlos Florentino, solicita que sea rechazado el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fundamentando su petición en que la decisión impugnada ─mediante la cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación presentado por la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pequero contra la Sentencia núm. 2023 -0172, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste─ tomó en consideración que su escrito ampliatorio fue presentado ante la referida corte de apelación a qua fuera del plazo de quince (15) días que le había sido otorgado. Asimismo, dicha Alta Corte determinó que en la especie no se desconoció el principio de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de que no concurría la identidad de partes con el proceso de partición decidido en la jurisdicción civil, y que, en parte de su instancia, la recurrente se limitó a citar decisiones jurisprudenciales.
12.7 En cuanto a los argumentos presentados por la parte recurrente, señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pequero, es preciso señalar que del análisis de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0263 se desprende que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del primer medio de casación ─presentado en su memorial de casación, depositado el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contra la Sentencia núm. 2023 -0172, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte─. Dicho medio estaba relacionado con la presunta falta de ponderación del escrito ampliatorio que la recurrente depositó fuera del plazo de quince (15) días que le había sido otorgado por ese tribunal superior a quo . Este rechazo se sustentó en el incumplimiento por parte de la señora Nicasio de Pequero de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil —modificado por la Ley núm.
845-78—, así como en la interpretación que esa alta corte ha dado a la aplicación del referido artículo en la Sentencia núm. 46, dictada por la Primera Sala el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), la cual otorga la potestad a los jueces de descartar los escritos ampliatorios depositados después del vencimiento del plazo previsto para su presentación. Obsérvese, sobre este punto, que en la decisión impugnada se señala lo siguiente:
33. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los jueces pueden descartar los escritos ampliatorios depositados después de vencido el plazo otorgado para su depósito «SCJ, Primera Sala, s ent. num. 160, 27 de septiembre de 2017»; de igual forma se ha establecido que todo escrito justificativo de conclusiones depositado fuera de plazo se presume inexistente. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que los jueces tienen la facultad de descartar los escritos ampliatorios que sean depositados después del vencimiento del plazo establecido para su presentación. En este caso, se advierte que la parte apelada ante los jueces del fondo tenía un plazo de 15 días que iniciaba a co rrer a partir del 5 de diciembre de 2022 y el escrito en cuestión fue presentado fuera de dicho término, en junio de 2023, por lo que no era obligación del tribunal de alzada valorarlo.
34. Además, es necesario enfatizar que los jueces quedan apoderados por las conclusiones en audiencia de las partes y no por las contenidas en escritos ampliatorios6. En este caso, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal de alzada falló sobre la base de los pedimentos contenidos en las conclusiones de las partes y presentadas en la audiencia de fondo, las cuales hizo constar, lo que evidencia que no incurrió en los vicios denunciados en el medio y aspecto examinados, procediendo desestimarlos.
12.8 En ese sentido, precisamos sobre el particular que el criterio jurisprudencial que la parte recurrente pretende homologar como análogo a la especie—fijado en la Sentencia núm. 45, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)—se ajusta a la postura jurisprudencial reafirmada por esa misma sala en la Sentencia núm. 160, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). En la decisión del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la citada alta corte precisó la potestad de los jueces para excluir los escritos ampliatorios depositados fuera del plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil —modificado por la Ley núm. 845-78— , estableciendo al respecto que […] los jueces pueden excluir del debate los documentos o escritos depositados fuera del plazo, facultad que ejercen soberanamente […] . De ello es ostensible que se reconoce expresamente la facultad judicial de excluir de los debates los escritos presentados una vez vencido el plazo otorgado.
12.9 En sintonía con lo anterior, corresponde puntualizar que el fundamento para rechazar el medio de casación referente a la presentación extemporánea del escrito ampliatorio de defensa de la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Peguero, además de apoyarse en el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia núm. 46, dictada por la Primera Sala el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), descansa en el sustento fáctico acreditado en la corte de apelación a qua. En efecto, el plazo otorgado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte inició el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mientras que la señora Nicasio de Pe guero procedió a depositar su escrito el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), es decir, ciento sesenta y ocho (168) días después del vencimiento del plazo de quince (15) días concedido. En consecuencia, contrario a lo indicado por la parte recu rrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lejos de apartarse del criterio jurisprudencial fijado en relación con la aplicación del artículo 78 del Código
de Procedimiento Civil —modificado por la Ley núm. 845-78— por la Primera Sala de esa misma alta corte, lo que hace es reiterarlo. Por tanto, no se verifica la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial.
12.10 En lo relativo al alegato de que, en el fallo impugnado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció y varió el criterio jurisprudencial sobre el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada —cuestión planteada por la parte recurrente, señor a Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pequero — en el entendido de que el proceso de determinación de herederos y partición de bienes del finado Nadim Bezi José ya había sido resuelto de forma definitiva por la vía civil, corresponde precisar que del análisis del fallo impugnado se advierte claramente que dicha Sala retuvo la inexistencia de esa condición. Ello se fundamentó en que el presente proceso de litis sobre derechos registrados, relativo a inclusión de herederos, homologación de partición judicial e impedimento de venta de inmuebles, incoado por la señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, no versaba sobre el patrimonio del finado Nadim Bezi José, sino sobre los bienes sucesorales de su abuelo, el señor Elías Juan Bezi —padre del finado Nadim Bezi José—. Obsérvese, en ese sentido, que en el fallo impugnado la referida Sala expuso expresamente, respecto al rechazo de la alegada existencia del carácter de cosa irrevocablemente juzgada entre un proceso y otro, los fundamentos que la condujeron a concluir q ue no se configuraba la identidad de partes, objeto y causa, sobre el particular consignó:
40. Ha sido juzgado por esta Tercera Sala que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión8; el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal expuso como motivo justificativo para revocar parcialmente la sentencia de primer grado, que a pesar de que existía identidad de partes en el caso,
el objeto y la causa eran diferentes ya que la actual parte recurrida Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández perseguía su inclusión como heredera respecto de los derechos sucesorales de Nadín Miguel Bezi José que surgen de la determinación de herederos de Elías Juan Bezi, la cual se realizó por resolución de fecha 19 de mayo de 1992, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, en la cual solo fueron beneficiados Nadín Miguel y Nadime Susanne José Nicasio como sucesores de Nadín Miguel Bezi José.
41. De lo anterior se evidencia que el tribunal a quo, contrario a lo que denuncia la actual parte recurrente, ofreció motivos suficientes y congruentes para establecer por qué en la especie no se aplica el principio de cosa juzgada, ya que lo que persigue la actual parte correcurrida es su inclusión como heredera dentro de una determinación de herederos en la cual ella no formó parte como y que se llevó a cabo en el Tribunal de Tierras de manera administrativa, que por su naturaleza, no adquiere la autoridad de cosa juzgada y se puede pedir la inclusión siempre y cuando los derechos permanezcan aun dentro del acervo sucesoral, tal y como sucede en este caso, razón por la cual se desestima este medio.
12.11 Conforme con lo antes expuesto, resulta ostensible que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó adecuadamente su decisión al establecer que la litis relativa a inclusión de herederos, homologación de partición judicial e impedimento de venta de inmuebles promovida por la señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández versaba sobre los bienes sucesorales del finado Elías Juan Bezi, y no sobre los bienes que fueron objeto del proceso civil previo relacionado con el patrimonio del finado Nadim Bezi José. En consecuencia, en la especie no ha operado un desconocimiento ni un cambio de criterio jurisprudencial, como sostiene la parte recurrente; de ahí que no se configura
una inobservancia de los criterios desarrollados por este tribunal respecto de la obligación de fundamentar los cambios jurisprudenciales, contenidos en las Sentencias TC/0094/13, TC/0329/18 y TC/0046/21.
12.12 En relación con la presunta omisión en que habría incurrido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0263, respecto del medio de casación relativo a las etapas procesales propias de los procesos de partición de bienes en materia civil, es preciso señalar que en el estudio del memorial de casación —el cual forma parte del expediente de la especie—, se advierte que la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pequero se limitó exclusivamente a transcribir fallos y párrafos en los que se definen dichas etapas, sin exponer ni realizar la debida subsunción, aunque fuera de manera sucinta, que permitiera comprender cómo, a su entender, tale s etapas procesales resultaban aplicables al presente proceso de litis sobre inclusión de herederos, homologación de partición judicial e impedimento de venta de inmuebles, ni de qué manera ello evidenciaría una inobservancia de dichos criterios por parte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste. En consecuencia, al carecer el referido medio de casación de cualquier desarrollo argumentativo, procedía declarar su inadmisibilidad por ausencia de fundamentación
12.13 En vista de que en la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0263, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025 ), no se verifica la vulneración a derechos o garantías fundamentales, este Tribunal Constitucional procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pe guero contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0263, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, señora Nadime Suzanne Bezi Nicasio de Pequero ; a la recurrida señora Yesmin Tonja Carolina Bezi Hernández, a los señores Angel Antonio Moris, Nadín Miguel Bezi Nicasio, Ivette Esmeralda Gómez Gómez, y al intervieniente voluntario Carlos Florentino.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria