Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos que conforman el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una demanda en dificultad de ejecución de sentencia y validez de embargo retentivo, interpuesta por el señor René Adames contra el Banco Central de la República Dominicana,
el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE).
Para conocer d icha demanda , fue apoderada la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que, mediante la Sentencia núm. 018/2014, del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) , acogió la demanda y, en consecuencia, ordenó al Banco Central de la República Dominicana pagar válidamente en manos del demandante la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$100,000.00) por concepto de daños y perjuicios , más setecientos treinta y ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$738,000.00) por concepto de astreinte a favor del demandante y en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana. Finalmente, dicha sentencia rechazó la demanda en entrega de valores respecto del crédito adeudado por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE).
No conforme con esta decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana y el señor René Adames interpusieron sus respectivos recursos de apelación contra esta, los cuales fueron fallados por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia Laboral núm. 029-2018- SSEN-52, del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , la cual rechazó, parcialmente, en cuanto al fondo, los recursos de apelación y confirmó la sentencia impugnada.
En contra de la Sentencia Laboral núm. 029 -2018-SSEN-52, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso un recurso de casación que fue declarado perimido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la Resolución núm. 033-2021-SRES-00633. Contra esta decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpone el presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Reservas contra la Resolución núm. 033 -2021-SRES-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno
(2021), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al Banco de Reservas, al señor René de Jesús Lora Adames, al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y al Banco Central de la República Dominicana.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 8 art. 10
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0510/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0934, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Reservas contra la Resolución núm. 033-2021-SRES-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Dom ingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033-2021-SRES-00633, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo estableció:
ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 029-2018-SSEN-52, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
Esta decisión fue notificada a la parte recurrente, Banco de Reservas, mediante el Acto núm. 114/2022, instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Banco de Reservas , y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, el señor René de Jesús Lora Adames, mediante el Acto núm. 251/2022, instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Igualmente, el recurso de revisión constitucional fue notificado al recurrido, Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) , mediante el Acto núm. 273/2022, instrumentado por el ministerial Diego de Peña Moris, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033-2021-SRES-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:
5. La perención del recurso es una sanción contra el recurrente, que opera de pleno derecho cuando se constata su inactividad prolongada de tres años sin que realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judici al examinar el derecho y emitir una sentencia. Que la inacción se produce en el término de tres años contados a partir de la fecha del recurso, sin que la parte recurrente depositara el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación o en su defecto, desde la fecha de expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrida depositara las actuaciones establecidas en el referido artículo.
6. Asimismo, esta Tercera Sala considera que en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 6 de julio del mismo año, las partes estuvieron imposibilitadas por causas ajenas a su voluntad de realizar actuaciones procedimentales, por lo tanto, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan materialmente o físicamente el cumplimiento d e las cargas procesales y en virtud de que los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de evaluar cuándo un caso fortuito o de fuerza mayor provoca la suspensión del cumplimiento de un acto procesa l, se retiene que, durante el aludido periodo, operó un a suspensión de los plazos procesales que debe tomarse en consideración al momento de evaluar si intervino la perención del recurso que nos ocupa.
7. En ese contexto, el examen del expediente revela que la notificación del recurso se realizó por acto núm. 180/2018, de fecha 21 de marzo de 2018, instrumentado por Moisés de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a partir de la cual la parte recurrida disponía de un plazo de 15 días para cumplir las actuaciones descritas e n el artículo 8 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, referentes al depósito de su memorial de defensa, así como la notificación de este, a cuyo cumplimiento no obtemperó, por lo que habiendo intervenido tres años luego del vencimiento del plazo indicado sin que la parte recurrente procediera conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley, el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
La parte recurrente , el Banco de Reservas , persigue la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 y la nulidad de la resolución impugnada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
31.- Tal y como hemos plasmado anteriormente, la facultad de declarar la perención de la instancia de oficio por los jueces es ajeno al proceso laboral, en cuyo código existe un procedimiento expreso para incoar el recurso de casación, que solo se nutre de la Ley 3726 en aquellos asuntos sobre los cuales dicho Código de Trabajo no estatuye. Esto así por disposición de los artículos 644 y 645 del Código de Trabajo.
32.- Somos de opinión de que al disponer la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la perención de oficio del recurso de casación del BANCO DE RESERVAS por la falta cometida por el recurrido, procediendo a aplicar principios y fundamentos relativos a la materia civil ordinaria, ajenos a la materia lab oral, ha cometido en contra de esta institución bancaria estatal una flagrante violación a un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República en su artículo 40, Numeral 15, que dispone que: (…)
32.-1 Pero más aún, la misma Suprema Corte de Justicia ha dejado claro que el principio que rige para la perención de instancia en materia civil no es aplicable a la materia laboral, en innumerables decisiones dictadas al efecto, ha considerado que la perención del derecho común no es aplicable a la materia laboral: (…)
35- Que contrario a lo que arguye errónea e incongruentemente la Suprema Corte de Justicia en su Resolución, es de derecho establecer que, la “perención de l recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia y que dicha “presunción” resulta de un silencio prolongado por más del tiempo señalado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es obvio que, por un lado y habiendo el Banco de Reservas de la República Dominicana cumplido oportuna y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones procesales a su cargo de interponer, emplazar y depositar dicho recurso de casación según lo previsto expresamente en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley No.3726, la supuesta presunción de “abandono de la instanci a” que invoca en perjuicio del recurrente dicha Suprema Corte de Justicia carece absolutamente de aplicabilidad constitucional-procesal al caso de la especie, y que siendo un mero beneficio procesal de carácter facultativo la atribución potestativa de solicitar el defecto o la exclusión de la recurrida según lo previsto en los artículos 9 y 10 de esa propia Ley No. 3726, mal podrí a la Suprema Corte de Justicia presumir “abandono de instancia ”, todo ello, so pena de contravenir inexcusablemente a costa de aniquilar el interés público cuya ostentación compete, en este caso al Banco de Reservas de la República Dominicana, como al efecto lo hizo el derecho fundamental instituido en el artículo 40 (numeral 15) de la Ley Sustantiva relativo a que “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor René de Jesús Lora Adames, en condición de recurrido, solicita en su
escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, por carecer de relevancia constitucional. De manera subsidiaria, solicita el rechazo de este. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
27.- Que, además, de lo antes señalado no basta enunciar el derecho conculcado e indicar el artículo de la constitución pretendidamente violado, es necesario denunciarlo desde mismo momento en que se produce dicha violación, de lo contrario el Tribunal Con stitución no podrá revisarlo, toda vez que de no haberse denunciado desde el mismo momento de la violación, constituirá esto un elemento sorpresa para la contraparte, que la colocaría en desventaja y no solo esto, el Tribunal Constitucional, está en la obligación y el deber de rechazar el recurso que se encuentre en estas condiciones, esto al tenor de lo dispuesto por el literal c del numeral 3 del artículo 53 de la Ley No. 137-11.
28.- Que, dicha ambigüedad hace imposible que el Tribunal Constitucional pueda revisar si real y efectivamente ha ocurrido una violación a un derecho fundamental, toda vez que independientemente se haya producido una violación a un derecho fundamental, solo se admitirá la revisión cuando, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado, el recurso de revisión es un recurso extraordinario en el cual lo que interesa es, si se ha producido una violación a un derecho fu ndamental, no interesa ni debe interesar la disputa o el conflicto que subyace al mismo, que como alega la parte recurrente “Que el plazo de los tres años de la perención establecido en el artículo 10 párrafo II de la ley No. 3726-53, sin haber depositado su constitución de abogado, ni la notificación del memorial de defensa, procede a declarar de oficio la perención del recurso a cargo del recurrente, vulnerando de forma flagrante el precepto
constitucional atiente a que los poderes públicos en caso de con flicto entre derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta constitución, numeral 4 articulo (sic) 74 constitución de la Republica (sic), cuando rehúsa cumplir su deber jurisdiccional de dictar sentencia sobre el recurso de casación incoado oportunamente por el Banco de Reservas, y por el contrario, se avoca, tanto a sancionar procesalmente a la recurrente como a privilegiar discriminadamente a la parte recurrida, con la aplicación de una previsión de perención de manera graciosa o de oficio que contraviene otra potestad facultativa que estipula esa misma Ley No. 3726-53, pero no es aplicable en materia laboral” esto constituyen (sic) argumento en cuanto al conflicto o disputa general no constituye una violación a un derecho fundamental, toda vez que la parte recurrente tiene que ser vigilante de su propio recurso y lo que debió hacer es solicitar el defecto del recurrido, cuando se dio cuenta que no se le había notificado el escrito de defensa dentro del plazo que señala la ley de Procedimiento de Casación, conforme combinación de los artículos 639 del código de trabajo y los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimiento de Casación, por lo que el tribunal constitucional se encuentra atado de las manos, toda vez, que no puede transformarse el recurso de revisión en un recurso ordinario, ya que de ser esto admitido, estaríamos dando paso a una cuarto grado de jurisdicción, lo que constituiría un adefesio jurídico sin precedente.
29.- Que conforme señala la Ley 137 -11, en su artículo 100, el cual copiado textualmente reza como sigue: Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciara atendiendo a su i mportancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la constitución, o para la determinación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
30.- Que cuando el recurso de revisión no satisface los requisitos del artículo 100 de la referida ley, debe declararse inadmisible, toda vez que la misma constituye la base angular sobre la cual descansa, en esa misma dirección se ha referido el Tribunal Constitucional, al referirse a la especial trascendencia o relevanc ia constitucional, disponiendo dicho criterio en varias de sus decisiones que a continuación señalamos.
(…)
33.- A que, no es cierto lo que argumenta el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, en su recurso de revisión, de que en materia laboral no aplica la perención porque no está contenida en el código de trabajo, ya sabemos que se imponen los artículos que tratan al respecto por la Ley No. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, y mucho menos esa perención debe pronunciarse de oficio, como sabemos la perención de instancia, es dada para los litigantes que se dedican a interponer acciones y apoderar tribunales, con la única intención de ganar tiempo, si observamos esta ha sido una conducta reiterada del Banco de Reservas de la Republica Dominica na, en el transcurso del presente proceso sucedido en varias ocasiones, a esto enumeraremos las decisiones que se han pronunciado al respecto.
34.- Que el proceso de perención de instancia, se encuentra instaurado en todas las normas legales dominicana, con el fin de vencer la inercia que somete el accionante al accionado por largo tiempo, entonces no queda más que los jueces actúen de manera activa, para frenar dicha
situación declarando la perención de la acción.
El co-recurrido, Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), no depositó escrito de defensa, no obstante haber sido debidamente notificado del recurso de revisión, mediante el Acto núm. 273/2022, instrumentado por el ministerial Diego de Peña Moris, alguacil de estrados del Tribunal de Niñ os, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
En cuanto al co -recurrido, el Banco Central de la República Dominicana, no existe constancia en el expediente de notificación del recurso de revisión a este; sin embargo, el derecho de defensa de la parte recurrida no será afectado, en vista de que la decisión que se va a tomar beneficia a esta.
En ese sentido, la Sentencia TC/0006/12, del diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
Si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la demanda en suspensión a los demandados, requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el Tribunal.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. La Resolución núm. 033-2021-SRES-00633, dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 114/2022, instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional presentada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Banco de Reservas, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
4. Acto núm. 251/2022, instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
5. Copia de la instancia del escrito de defensa depositado por el señor René de Jesús Lora Adames, en ocasión del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos que conforman el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una demanda en dificultad de ejecución de sentencia y validez de embargo retentivo, interpuesta por el señor René Adames contra el Banco Central de la República Dominicana,
el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE).
Para conocer d icha demanda , fue apoderada la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que, mediante la Sentencia núm. 018/2014, del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) , acogió la demanda y, en consecuencia, ordenó al Banco Central de la República Dominicana pagar válidamente en manos del demandante la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$100,000.00) por concepto de daños y perjuicios , más setecientos treinta y ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$738,000.00) por concepto de astreinte a favor del demandante y en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana. Finalmente, dicha sentencia rechazó la demanda en entrega de valores respecto del crédito adeudado por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE).
No conforme con esta decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana y el señor René Adames interpusieron sus respectivos recursos de apelación contra esta, los cuales fueron fallados por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia Laboral núm. 029-2018- SSEN-52, del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , la cual rechazó, parcialmente, en cuanto al fondo, los recursos de apelación y confirmó la sentencia impugnada.
En contra de la Sentencia Laboral núm. 029 -2018-SSEN-52, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso un recurso de casación que fue declarado perimido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la Resolución núm. 033-2021-SRES-00633. Contra esta decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpone el presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 277 y 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio del dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, el Banco de Reservas, en su sucursal ubicada en la calle Isabel la Católica núm. 201 , Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, mediante Acto núm. 114/2022, instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala
Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintidós (2022).
9.3. Por su parte, el recurrente, el Banco de Reservas, interpuso su recurso de revisión constitucional el veintinueve (29) de marzo del dos mil veintidós (2022), vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial. De lo anterior se advierte que transcurrieron cuarenta y un (41) días entre la referida notificación y la interposición del recurso.
9.4. Por lo tanto, se determina que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto fuera de los treinta (30) días establecidos por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; en consecuencia, deviene inadmisible por extemporáneo , sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Reservas contra la Resolución núm. 033 -2021-SRES-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de diciembre de l dos mil veintiuno
(2021), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al Banco de Reservas, al señor René de Jesús Lora Adames, al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y al Banco Central de la República Dominicana.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria