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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0789/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Grupo Abastel, S.R.L., contra la Resolución núm. 00613/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-1038

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por la razón social Damaris Cristalizados S.A., en contra de la razón social Grupo Abastel, S.R.L., que produjo la Sentencia núm. 01253-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Dicha sentencia acogió la demanda y condenó al Grupo Abastel, S.R.L., al pago de veintitrés mil doscientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses con 82/100 ($23,284.82) y al pago de un interés mensual de 1.5 % de la suma adeudada. Al mismo tiempo, declaró bueno y válido el embargo retentivo trabada por Damaris Cristalizados S. A.

No conforme con la decisión, Grupo Abastel, S.R.L., interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 026-03-2017-SSEN- 00696, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional el trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Aun inconforme, el Grupo Abastel, S.R.L. , interpuso un recurso de casación cuya perención fue declarada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 00613/2021. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Grupo Abastel, S.R.L., contra la Resolución núm. 00613/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de d os mil veintiuno (2021), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la razón

social Grupo Abastel, S.R.L. ; así como a la parte recurrida, la razón social Damaris Cristalizados S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0789/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-1038, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Grupo Abastel, S.R.L., contra la Resolución núm. 00613/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Ar my Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 00613/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), declaró la perención del recurso de casación interpuesto por el Grupo Abastel, S.R.L.; su dispositivo reza de la manera siguiente:

Primero: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por el Grupo Abastel, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 026-03-2017-SSEN-00696, dictada el 13 de noviembre de 2017, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

Segundo: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las presentes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La Resolución núm. 00613/2021 fue notificada a la parte recurrente , razón social Grupo Abastel, S.R.L., mediante Acto núm. 702/2021, instrumentado el diez (10) de noviembre de dos mil vein tiuno (2021) por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el Grupo Abastel, S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión el primero (1ro) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); sus pretensiones son que se acoja el recurso y que se anule la sentencia de marras.

La instancia recursiva fue comunicad a a la parte recurrida , Damaris Cristalizados, S. A, mediante Acto núm. 576/22, instrumentado el cuatro (4) de abril del año dos mil veinti dós (2022) el ministerial Félix Manuel Medina Ulerio, alguacil ordinario del Cuatro Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

La parte recurrida presentó su escrito de defensa mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 00613/2021 fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

4) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos

inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones 'en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.

5) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampосо opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.

6) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 306/2018, de fecha 5 de a bril de 2018, instrumentado por Fremio Martín Rojas Saviñón, alguacil ordinario de la Presidencia Nacional; del Juzgado de Trabajo del Distrito verificándose memorial que se encuentra depositado en el expediente el de defensa de la parte recurrida, Damaris Cristalizados, de abril de S. A., del 19 de abril de 2018, el cual contiene constitución de abogados, sin embargo, no consta el acto de notificación del indicado memorial, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclu sión, contra dicha recurrida, según aplique.

7) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un período mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará co nstar en el dispositivo de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

En su recurso de revisión, la parte recurrente, el Grupo Abastel, S.R.L., pretende que se anule la resolución recurrida y se ordene la remisión del expediente para que el asunto se conozca nuevamente. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

A que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al dictar la resolución no. 00613/2021, mediante la cual declaró de oficio la perención del recurso de casación interpuesto por la razón social Grupo Abastel , SRL viola el principio constitucional de igualdad en aplicación de la ley, a la razonabilidad, a la tutela judicial efectiva y en especial el derecho de defensa.

En el caso de la especie se trató de un recurso de casación interpuesto por la razón social Grupo Abastel, SRL contra una sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la cual la parte recurrida la razón social Damaris Cristalizados, S.A. no depositó la documentación necesaria para completar el expediente y poner a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de fallar el expediente.

Lo que alegamos pues, es que sencillamente en el caso de la especie, no puede castigarse a la recurrente en casación declarándole perimido su recurso, por el simple hecho de que la parte recurrida no deposite su escrito de defensa y constitución de abogados pues, de esa forma, aunque el párrafo II del articulo 10 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, consideramos que esa norma viola los principios constitucionales de igualdad en aplicación de la ley y razonabilidad; así como los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y e l derecho de defensa; pues sencillamente se está castigando a la recurrente y premiando a la parte recurrida, violando groseramente los derechos y principios constitucionales que fueron enunciados precedentemente.

En la especie también los abogados de la parte recurrente abandonaron el expediente dejando a su suerte a la recurrente la razón social Grupo Abastel, SRL quien, al no tener conocimiento de las reglas procesales, obviamente no pudo cumplir con lo que establece el párrafo II del artículo 10 de la Ley No.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Visto así resulta que esa norma, al permitir a la Suprema Corte de Justicia salirse por la puerta de atrás para dejar abandonada a su suerte a la recurrente, obviamente que ese hon orable tribunal tendrá que irremediablemente declararla no conforme con la Constitución por violar el principio constitucional de igualdad en aplicación de la ley y la razonabilidad y los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y en especial el derecho de defensa.

Concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional interpuesto por la razón social Grupo Abastel , SRL contra la Resolución núm. 00613/2021 dictada por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de septiembre del 2021, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR no conforme a la Constitución del párrafo II del artículo 10 de la Ley No.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por ser contrario a las disposiciones de los artículos 39.3, 40.15, 69 de la Constitución relativos al principio constitucional de igualdad en aplicación de la Ley, a la razonabilidad, a la tutela judicial efectiva, y en especial el derecho de defensa respectivamente

TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso constitucional de revisión de la referida Resolución núm. 00613/2021 y, en consecuencia, ANULAR la misma.

CUARTO: ORDENAR él envió del expediente relativo al presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 de la Ley 137 -11, y en ese sentido se subsane la violación a la tutela judicial efectiva, al principio constitucional de igualdad en aplicación de la Ley, a la razonabilidad y en especial el derech o de defensa de la razón social Grupo Abastel, SRL.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

SEXTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Damaris Cristalizados, S.A., solicita en su escrito de defensa, en síntesis lo siguiente:

PRIMERO: que el presente recurso de Revisión interpuesto por Grupo Abastel, S.R.L., contra la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia No. 00613/2021, de fecha 29 de septiembre del 2021, sea declarado inadmisible en virtud de que la decisión de la Suprema Corte de Justicia fue apegada al Derecho, ya que se l imitó a aplicar una norma jurídica.

SEGUNDO: Que se proceda a declarar el proceso libre de costas, conforme la ley que rige la materia; De manera subsidiaria y sin renuncia a nuestras primeras conclusiones:

ÚNICO: Que sea rechazado en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata por improcedente, mal fundado, y carente de base legal, por las razones expuestas.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Resolución núm. 00613/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

2. Acto núm. 702/2021, instrumentado el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el primero (1ero) de abril de dos mil veintidós (2022), por la razón social Grupo Abastel, S.R.L. , ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 576/22, instrumentado el cuatro (4) de abril del año dos mil veintidós (2022) por el ministerial Félix Manuel Medina Ulerio, alguacil ordinario del Cuatro Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. Instancia de l escrito de defensa depositado por Damaris Cristalizados, S.A., depositado el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

6. Memorándum Oficio núm. SGRT-1627, del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual fue notificado el escrito de defensa al abogado de la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por la razón social Damaris Cristalizados S.A., en contra de la razón social Grupo Abastel, S.R.L., que produjo la Sentencia núm. 01253-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Dicha sentencia acogió la demanda y condenó al Grupo Abastel, S.R.L., al pago de veintitrés mil doscientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses con 82/100 ($23,284.82) y al pago de un interés mensual de 1.5 % de la suma adeudada. Al mismo tiempo, declaró bueno y válido el embargo retentivo trabada por Damaris Cristalizados S. A.

No conforme con la decisión, Grupo Abastel, S.R.L., interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 026-03-2017-SSEN- 00696, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional el trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Aun inconforme, el Grupo Abastel, S.R.L. , interpuso un recurso de casación cuya perención fue declarada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 00613/2021. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En la especie, este Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

9.1 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.

9.2 En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada fue notificada al Grupo Abastel, S.R.L., en su domicilio ubicado en la calle Paseo de los Locutores núm. 6, esquina Seminario, edificio Guinza Dominicana Center, ensanche Piantini, mediante Acto núm. 702/2021, instrumentado el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

9.3 También se verifica que el Grupo Abastel, S.R.L., interpuso su recurso de revisión constitucional el primero (1ero) de abril del dos mil veintidós (2022).

9.4 Dado que el acto de notificación de la resolución impugnada fue realizado al hoy recurrente, este colegiado constitucional entiende pertinente reiter ar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este c riterio también resulta aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto procura garantizar eficazmente el derecho de defensa consagrado en el artículo 69, numeral 4, de la Constitución dominicana.

9.5 Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, tomando en consideración que entre el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fecha de inicio del indicado plazo, y el primero (1 ero) de abril del dos mil veintidós (2022), fecha de interposición del recurso de revisión, transcurrieron ciento cuarenta y dos (142) días, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto ciento diez (110) días posterior al vencimiento del plazo establecido por la norma tiva procesal constitucional. Esto, si consideramos que al plazo original de treinta (30) días previsto por el referido texto sumamos los dos días francos (el dies a quo y el dies ad quem ), convirtiéndose en un plazo de treinta y dos (32) días. Así las cosas, el recurso debió interponerse antes —o en su defecto— el día trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), lo que en efecto no hizo el recurrente.

9.6 Conforme al criterio de este tribunal, procede declarar de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o abocar al fondo del asunto, según

el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Grupo Abastel, S.R.L., contra la Resolución núm. 00613/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de d os mil veintiuno (2021), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la razón

social Grupo Abastel, S.R.L. ; así como a la parte recurrida, la razón social Damaris Cristalizados S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria