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Revisión de amparo

TC/0530/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional10 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0190Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con el hecho de que el trece (13) de abril d e dos mil veintidós (2022), los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau) interpusieron una acción de amparo en contra de la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, S RL, porque presuntamente el día lunes primero (1ero.) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo la 1:00 de la tarde, un grupo de desaprensivos armados con bates de baseball, infundiendo el temor entre los presentes, actuando bajo la dirección

y mandato de l os accionados, sin previo aviso ni sentencia que lo ordenara ni orden y/o autorización judicial que los facultara a realizar desalojo, se introdujeron ilegalmente en el Condominio Residencial Amanda del Mar, edificación de siete (7) niveles, veintiocho (28) apartamentos y un local comercial, ubicado en la calle Duarte núm. 16 del municipio Boca Chica, tomando el control absoluto de las áreas comunes del edificio y de las diez (10) unidades funcionales detentadas y usufructuadas legítimamente por el señor Pierre Bubeau (fallecido), incluyendo todo el mobiliario y en seres de su propiedad que allí se encontraban . La acción de amparo fue declarada inadmisible por la existencia de otra vía más efectiva , de conformidad a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por medio a la Sentencia núm. 546 -2022-SSEN-00061, de l veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo. Esta decisión es el objeto del recurso de revisión de decisión de amparo de que se encuentra apoderado este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
  • Se impone aclarar que el juez de amparo tiene limitaciones para resolver los casos en los que procede ahondar en la producción de
  • Que por lo antes expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo al tenor de lo establecido en el artículo
  • Conocimiento de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau , contra la Sentencia núm.

546-2022-SSEN-00061, dictada por la Primer Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: INADMITIR, la acción de amparo sometida por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau , contra la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, interpuesto el trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau; a los correcurridos, la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises

Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0530/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0190, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau , continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau contra la Sentencia núm. 546-2022- SSEN-00061 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 546 -2022-SSEN-00061, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, provincia Santo Domingo, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022); su parte dispositiva consignó lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción Constitucional de Amparo interpuesta por los señores Melanie Dubeau, Karine Dubeau y Pierre Dubeau, por conducto de sus abogados Licdos . Gustavo Bardellino De Vita, Olivo A. Rodríguez Huertas, Francisco Boris de León Reyes y Flavia Berenise Brito, en contra de la señora Nancy M. Castillo Pineda y la Compañía Regina De Las Estrellas, S.R.L., por existir una vía jurisdiccional efectiva que permite obtener la protección del fundamental invocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 numeral 1 de la ley 137 -11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: Declara la presente acción constitucional de amparo libre de costas.

TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

CUARTO: Vale citación para las partes presentes.

La sentencia previamente descrita le fue notificada a la parte recurrente, señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau , en el domicilio de sus representantes legales, licenciados Gustavo Bardellino de Vita, Olivo A. Rodríguez Huertas, Francisco Boris de León Reyes y Flavia Berenise Brito, mediante el acto S/N, de l nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo , y por medio al acto S/N, del ministerial Rafael Belén Luis, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) a requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

También la sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrida, señora Nancy M. Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, S RL, por medio los actos S/N instrumentados por el ministerial Rafael Belén Luis, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) , a requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, uno en el domicilio de la señora Nancy M. Castillo Pineda y otro ; en el domicilio de la Compañía Regina de las Estrellas, SRL.

También consta el Acto núm. 904/22, instrumentado por el ministerial Miguel Almonte Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), consistente en notificación y recurso de revisión de amparo en sus respectivos domicilios a los recurridos, señora Nancy M. Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL.

2. Presentación del recurso de revisión

Los recurrentes, señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau , en su calidad de continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau, interpusieron el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo y fue recibido por este tribunal constitucional el doce (12) de septiembre del dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión le fue notificado, a requerimiento de los recurrentes, a la señora Nancy M. Castillo Pineda en domicilio desconocido, por medio de los actos núm. 1322-2024 y 1323-2024, ambos instrumentados por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Compañía Regina de las Estrellas, SRL fue notificada del recurso, a requerimiento de los recurrentes, mediante el Acto núm. 1324 -2024, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago en la misma fecha, también en domicilio desconocido.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

1. Que esta Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, está apoderada de una Acción constitucional de Amparo interpuesta por Melanie Dubeau, Karine Dubeau y Pierre Dubeau, por conducto de sus abogados Licdos. Gustavo Bardellino De Vita, Olivo A. Rodríguez Huertas, Francisco Boris de León Reyes y Flavia Berenise Brito, en contra de la señora Nancy M. Castillo Pinada y la Compañía Regina De Las Estrellas, S.R.L., por presunta violación constitucional de los derechos de propiedad, derecho al debido proceso de ley.

(…) 4. Que la parte accionante expresa, en síntesis, que su recurso se debe a que la señora Nancy M. Castillo Pinada, representante de la Compañía Regina De Las Estrellas, S.R.L., en el mes noviembre del 2021, irrumpen de manera agresiva en el condominio Amanda del Mar, edificio de 21 apartamento, ubicado en Boca Chica, sin orden judicial, sin ningún aviso previo, llevándose propiedades de los Dubeau, que una vez en el edificio cambian todos los llavines. Establecen que el señor Pierre Dubeau le había prestado US$500,000.00 mil dólares a la compañía Regina de las Estrellas y a causa del no pago se ordenó el embargo, al final llegaron a un acuerdo y en este la Compañía Regina De Las Estrellas, S.R.L., le entrega la posesión material de 10 apartamentos, el acuerdo fue previo al allanamiento, la titularidad aun la tiene la entidad Regina de las Estrellas. Que desde el año 2018 hasta

el 1 de noviembre del 2021, el señor Pierre tuvo el manejo de esas propiedades. Que posteriormente el señor Dubeau muere y aprovechando que los hijos se van del país, se produjo el allanamiento de los apartamentos de los cuales solicitan la reintegración inmediata a favor de lo s accionantes como continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau.

5. Que la parte accionada, Licdo. Jorge Luis Cáceres Bobadilla representante de Compañía Regina De Las Estrellas, S.R.L., así como el representante de la señora Nacy M. Castillo, manifiesta, en síntesis, que la presente acción es inadmisible por varios mot ivos entre los que se encuentra que los hechos que apoderan este tribunal fueron en noviembre, alterando el plazo de los 60 días, el acreedor que se le entrega una administración para que se pagara a (sic) deuda en la administración de condómino o las unidades; que los hijos del señor Dubeau creyeron que eran propietarios de esos apartamentos, proceso llevándose a cabo en otro tribunal, que el señor Dubeau figura como acreedor, no como propietario, ya que es un acreedor embargarte. Que la muerte del señor Dubeau sobresee el proceso para que sus hijos modifiquen esas instancias, por una simple asamblea, caso de inadmisible, si se pronuncia sobre el fondo, cuando existen otras vías, yendo al Juez De Paz, Que la parte accionante esta distorsionado la realidad fáctica de lo ocurrido, y no tiene derecho fundamental de cobro, que ellos no tienen calidad jurídica para demandar en amparo. Que en virtud del artículo 70 de la ley 137 -11, sea declarada inadmisible, ya que existen otras vías.

(…) 18. (sic) Que sobre la base de lo anterior el tribunal analiza la solicitud de la parte querellante de cara las pruebas aportadas entre las

que se encuentra el Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Querella con Constitución en Actor Civil y Acciones Civiles suscrito en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), entre el señor Pierre Dubeau y los señores Nancy Maritza Castillo Pineda y Franklin Pineda, en representación de la razón social Regina De Las Estrellas, S.R.L., Sergio García Zapata y la Licda. Dolores Linares Santana, legalizado por el Licdo. German Victorino Cabrera Francisco, notario público, en la que entr e otras cosas se establece el reconocimiento de la deuda de los hoy accionados por la suma de quinientos mil dólares US$500,000.00, con el señor Pierre Dubeau, lo cual no esta (sic) sujeto a controversia en la audiencia.

9. En el citado acuerdo al (sic) entidad comercial Regina de las Estrellas, Framklin Pineda y la señora Nancy Castillo, autoriza al señor Pierre Dubeau a continuar con el proceso de embargo inmobiliario de los 10 inmuebles ubicados en el Residencial del Mar, razón por la cual los hoy accionados presentaron al tribunal los originales de los Certificados de títulos de dichos inmuebles.

10. Igualmente constan dentro de los elementos de prueba la resolución (sic) No. 549-2021-SRES- 00220, de fecha 28 de octubre del 2021de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en la que establece que el procedimiento de embargo inmobiliario sometido por el señor Pierre Dubeau en contra de la compañía Regina de las Estrellas S.R.L. quedaba sobreseído hasta tanto la jurisdicción penal se refiera sobre la acusación y constitución en actor civil por presunta violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266, del Código Penal.

11. En secuencia de valoración de las pruebas aportadas se encuentra la Ordenanza Civil de l a Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 31 de marzo del 2022, en la que declara su incompetencia para conocer de la demanda en referimiento en designación de un administrador judicial, demandada en la que los hoy accionantes figura (sic) como intervinientes voluntarios. Y que declara la incompetencia indicando que tanto el Juzgado de Paz como los Tribunales de Tierras tienen competencia para conocer de las acciones que surjan en ocasión del uso, goce y administración de las áreas comunes, refiriéndose a los inmuebles de los que hoy se solicita la restitución.

(…) 13. En ese sentido considera la juzgadora que en la especie la solicitud de amparo requerida por los accionantes implica determinar si a la fecha se ha dado cumplimiento a los términos del acuerdo arribado y que fue descrito anteriormente, a fin de estable cer si corresponde que los accionantes continúen el usufructo y goce pacífico de los citados inmuebles propiedad de los accionados y que según las pruebas aportadas se encuentra en discusión. Lo cual implica un análisis probatorio que desborda el radio de acción y naturaleza del juez de amparo.

14. Se impone aclarar que el juez de amparo tiene limitaciones para resolver los casos en los que procede ahondar en la producción de pruebas relacionadas con el fondo de una cuestión, por tanto (sic) en la especie, el amparo, en virtud de su naturaleza, no resulta ser la vía judicial más efectiva. Y lo propio ha indicado en otras ocasiones el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su sentencia No. TC/0030/12

de fecha 3 de agosto 2012: "estableció que el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no el de amparo, establecer cuando procede el pago de impuesto". En ese caso corresponde la jurisdicción civil ordinaria determinar tales aspectos relacionado con el cumplimiento de un acuerdo civil.

15. Que por lo antes expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo al tenor de lo establecido en el artículo 70.1 de la ley 137-11, es decir, por existir otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

16. Por la solución dada al caso carece de pertinencia referirse a las demás solicitudes realizadas por las partes. (…).

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau pretenden que su recurso [interpuesto el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)] sea acogido y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones alegan, entre otros, los motivos siguientes:

(…) i. Desnaturalización de los hechos y tergiversación de la finalidad del amparo al declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía efectiva

(…) 14. En la especie, la Sentencia incurre en desnaturalización de hechos y tergiversación de la finalidad del amparo, puesto que en la especie no se pretende simplemente el cumplimiento de un acuerdo de naturaleza civil, sino la protección del derecho de propiedad y el debido proceso de los recurrentes, que fue transgredido de manera arbitraria por parte de los recurridos.

(…) 19. La vía del amparo resulta ser la más efectiva ya que no existen otros remedios procesales que puedan tutelar, con la celeridad que amerita, los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, cuando estos han sido transgredidos de manera violenta por los accionados.

(…) 22. En ese orden de ideas, y ante tal situación, procede que este Tribunal Constitucional revoque la Sentencia y declare la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, puesto que esta última cumple con todas las exigencias exigidas por la norma.

24. En la especie, los derechos a ser tutelados objeto de vulneración, son el derecho de propiedad y el debido proceso de ley, toda vez que, si bien es cierto, que la empresa accionada REGINA DE LAS ESTRELLAS, S.R.L, es la propietaria de las unidades antes mencionadas, no menos cierto es, que está sola condición no la facultaba a realizar un desalojo o despojo de propiedad ilegal, como real y efectivamente lo realizó, y apropiarse no solo de los inmuebles, sino también de los muebles y enceres propiedad del finado PIERRE DUBEAU, desprovista de orden judicial, sin aviso previo, a modo de un vulgar asalto digno de vándalos, que solo podría ser admitido en un País donde no existan leyes, ni régimen de consecuencias.

25. Máxime como cuando en la especie, existe un Acuerdo Transaccional suscrito por REGINA DE LAS ESTRELLAS, S.R.L., que respalda la ocupación material y usufructo legal del padre de los accionantes, incurriendo de esa forma en desconocimiento del derecho de propiedad y en la violación del artículo 51 de la Constitución, que establece que: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes".

26. En efecto, el Acuerdo Transaccional de fecha 8 de marzo del 2018, reconoce el derecho de ocupación y usufructo de los inmuebles a favor del finado PIERRE DUBEAU, por lo que, REGINA DE LAS ESTRELLAS, S.R.L., y NANCY M. CASTILLO PINEDA, no contaban con derecho alguno para irrumpir como lo hicieron en ellos, de forma violenta y sin ninguna autorización de desalojo. En tanto, que, frente al hecho tan grave infringido por los accionados, y el daño que de él se deriva día tras días, al tratarse de un delito continuo, la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para remediar y proteger los derechos fundamentales, toda vez que las violac iones continuas se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas.

(…) 28. Los accionados actuantes al impedirle al accionista en amparo penetrar a sus inmuebles y estar haciendo uso de ellos sin ser su propietario sin una decisión de un Tribunal incurrieron en violación del artículo 51 de la constitución de la República el c ual consagra el derecho de propiedad como un derecho fundamental e individual que protege cada ciudadano y que el Estado Dominicano está en la

obligación de garantizar y por tanto se ordena, a los Wagner Ramón Ortega Terrero y Jesús María Nolasco (A) Chuma (sic), la inmediata reposición del impetrante Manuel De Jesús Santos Domínguez (sic), en sus terrenos los cuales han sido arrancado de su patrimonio por la fuerza y el libre tránsito hasta ellos tan pronto le haya sido notificada la presente decisión (sic); 3.12 (sic)Que en ese orden de ideas procede imponer o condenar a los señores Wagner Ramón Ortega Terrero y Jesús María Nolasco (A) Chuma, al pago de RD$3,000.00 (tres mil PESOS ORO DOMINICANO) por cada día impedido al impetrante ejecutar la presente decisión, a partir de la fecha en que se le notifique la presente sentencia.

Con base en lo previamente expuesto, los recurrentes concluyen de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo interpuesto por MELANIE DUBEAU, KARINE DUBEAU y PIERRE DUBEAU contra la Sentencia núm. 00546-2022-SSEN-00061 de fecha 20 de mayo de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley.

SEGUNDO: ACOGER, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo, y en consecuencia REVOCAR, la indicada sentencia por los motivos expuestos y pronunciarse sobre el fondo de las violaciones en que incurrió NANCY M. CASTILLO PINEDA y l a empresa REGINA DE LAS ESTRELLAS, S.R.L., al transgredir arbitrariamente el derecho de propiedad y el debido proceso de los

señores MELANIE DUBEAU, KARINE DUBEAU y PIERRE DUBEAU, consagrados en el artículo 51 y 69 de la Constitución dominicana.

TERCERO: ORDENAR la reintegración inmediata a favor de los señores MELANIE DUBEAU, KARINE DUBEAU, y, PIERRE DUBEAU, en sus calidades de hijos y continuadores jurídicos del finado PIERRE DUBEAU, de los bienes muebles e inmuebles objeto de conflicto descritos a continuación: (…)

CUARTO: CONDENAR a la NANCY M. CASTILLO PINEDA y a la COMPAÑÍA REGINA DE LAS ESTRELLAS, S.R.L., al pago de un (sic) astreinte de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (US$5,000.00) DIARIOS, por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia, a favor de los accionantes, contados a partir de la notificación de la misma.

QUINTO: Declarar libre de costas el presente proceso, al tenor de lo establecido en la ley que rige la materia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La Compañía Regina de las Estrellas, SRL, depositó escrito de defensa ante la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el treinta (30) de junio de dos mil dos mil veintidós (2022) y fue recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el doce (12) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) . Mediante su escrito pretenden la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo; subsidiariamente, su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida, alegando entre otros motivos, los siguientes:

(…) PRIMER MEDIO

(…) VISTA: Que el presente recurso de Revisión de Sentencia de Amparo es inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece la ley (sic) 137-11, en su Art. 95, hecho que el Tribunal Constitucional deberá valorar como aspecto previo al análisis de fondo del recurso dejando constancia de que los impetrados también formularon otros fines de inadmisión como argumentos incidentales de los cuales el Tribunal A -quo se limitó a acoger uno de los tantos formulados como medios de defensa que también son reiterados en esa instancia.

Visto: Que de los Documentos que los propios amparistas aportan a éste (sic) Tribunal Constitucional se evidencia como hechos no contradictorios entre las partes:

1. Que apoderaron a otros tribunales, sobre estos mismos hechos. Materia Civil- Referimiento (Ver. Prueba 31, contentiva de Demanda en Referimiento marcada con el Acto No. 2010/2021, de fecha 17 de diciembre de 2021, del ministerial Miguel Almonte Abreu) lo que implica un fin de inadmisión sobre la base del Art. 70.1. es decir, la existencia de otra vía judicial en curso y no obste también apoderan al juez de amparo. INADMISIBLE POR EXISTIR OTRA VIA JUDICIAL.

2. Que apoderaron a otro tribunal en una Demanda de designación de Administración Judicial, Materia Civil, Referimiento (Ver. Prueba 30, contentiva del Acto No. 116/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021) en cuyo proceso se dictó la ordenanza Civil No. 01-2022-SORD-00126, de fecha 31 de marzo de 2022, dada por la Presidencia de la Cámara Civil

y Comercial del Juzgado de PRIMERA Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva indico:

Declara la Incompetencia por atribución del tribunal ... remitiendo a las partes por ante el tribunal competente ... Juez de Paz, por tratar tema de Administración de Condominio.

(…) 4. Alegan tener sustento de su derecho un acuerdo transaccinal (sic) del 08 de marzo de 2018, es decir un Contrato Civil, *(no constitucional) lo cual excluye la figura del Amparo para hacer cumplir acuerdos civiles. Ver. párrafo 2 de la Pág. 6 de 20 del Recurso de Revisión Constitucional; causa por la cual lleva razón el Tribunal A/quo al declarar inadmisible el amparo así ejericido (sic). Ver. Sentencia Tribunal A-quo, en su Pág. 18, donde reconoce la existencia del contrato por el pago de una deuda de naturaleza civil que alega no le ha sido pagada, y que está en curso un procedimiento de Embargo Inmobiliario, entre las mismas partes.

Lo cual pone de manifiesto un fin de inadmisión de esta acción de amparo aquí presentada sobre la base del Art. 70.3 de la Ley 137 -11 notoriamente improcedente.

(…) 6. Y que los hechos que apoderan a este tribunal lo denuncian como ocurrieron según el propio Accionante en su instancia de amparo, el lunes 1ero, de Noviembre (sic) de 2021. por lo que al hacer un simple ejercicio es más que evidente que la presente ha sido presentada de forma extemporánea es decir fuera del plazo del Art. 70.2 de la Ley 137- 11, prescripción de la acción por no actuar dentro de los 2 meses de la

ocurrencia del hecho alegado violatorio del algún derecho fundamental (sic)

7. Que el fallecido Sr. Pierre DUBEAU en su condición de acreedor, inició un procedimiento de Embargo Inmobiliario de derecho común, cuyo proceso quedo SOBREIDO según la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. (Prueba de la defensa anexa al presente escrito).

LOS RECLAMANTES NO TIENEN DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO:

1) Un Propietario no ocupa ilegalmente lo que resulta ser de su propiedad, la compañía Regina de las Estrellas siempre ha tenido la posesión control y titularidad del derecho de propiedad tal como lo prueba las copia (sic) de los títulos aportados por los accionantes y las certificaciones de Estado Jurídico de Inmuebles aportadas por Regina de las Estrellas en la cual se encuentra registrado el asiento: 010384220 DERECHO DE PROPIEDAD A FAVOR DE REGINA DE LAS ESTRELLAS, S.A. RNC No. 101-66580-7 y dentro de otros asientos el No. 331833680 HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER RANGO A FAVOR DE PIERRE DUBEAU. EL DERECHO TIENE SU ORIGEN EL DOCUMENTO No. 82 -2012 de fecha 01/10/2012 a razón de que con el Sr. Pierre Dubeau solo se tiene préstamo, el cual se estuvo pagando normalmente.

(…) 3) se denominan propietarios sin serlos, de inmuebles registrados a nombre de una Compañía, por lo cual se evidencia que no existe

argumentación jurídica en el escrito de los accionantes que justifique administración sobre el Condominio Amanda del Mar. Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que Amanda del Mar este compuesto por 28 Unidades Funcionales individuales con Títulos de Propiedad cada una y la administración y gestión de condominio se hace por mayoría de votos de los titulares registrados y habiéndose celebrado con más del 70% de los votos de los condómines, esta fue legalmente constituida y avalada la cual ejerce sus funciones de forma legal y normal.

5) Para actuar en justicia la calidad viene dada por los derechos de propiedad sobre el cual se pide amparo o tutela, y en el caso que nos ocupa ni Pierre Dubeau, sus herederos no han sido legalmente determinados careciendo de total derecho sobre las unida des que pretenden reclamar de los inmuebles de Amanda del Mar, por lo que el hecho de alegar tener un crédito sobre Unidades Funcionales no da derecho sobre la propiedad.

6) En su propio Numeral 12, evidencia que los accionantes admiten y reconocen que las Unidades Funcionales que esgrimen son propiedad de Regina de las Estrellas y ningún otro propietario ha accionado en contra, así mismo no hay evidencia alguna por lo que no desalojo por no tener necesidad ya que es propietaria desde que construyó y vendió.

7) En cuanto a las argumentaciones de No.14: Sobre un Acuerdo Transaccional a raíz de una querella penal, el mismo solo aduce el reconocimiento de la deuda y al proceso inmobiliario que tenía el señor Pierre Dubeau con ciertas Unidades en beneficio pero que en ningún momento tenían el derecho sobre esas Unidades Funcionales cuyo

procedimiento de embargo solo su conclusión definitiva y a favor de este daría derecho a dicho señor ya que no ha sido autorizado por la Compañía.

(…) 9) Para tutelar los asientos conforme a la Certificación de Estados Jurídicos aportados como pruebas por los accionados, este tribunal en el extremo caso que se avoque a conocer el fondo debe tomar en cuenta que la Certificación Jurada correspondiente a los inmuebles matriculas 0100200376; 0100200370 y 0100200380; inmuebles de los que alegan los accionantes ser propietarios, en verdad están en igual condiciones que la Razón social Inversiones y Servicios Cudume S.R.L RNC No. 1311116401 quien mediante La Demanda Incidental en sobreseimiento de procedimiento de venta conforme a la Resolución No. 549 -2021- SRES-00220 de fecha 28 de octubre del 2021 Expediente No. 549-2021- ECIV-00449 logro; Primero: Se sobresee el co nocimiento del procedimiento de embargo Inmobiliario, sometido por el señor Pierre Dubeau, en contra de la Compañía Regina de Las Estrellas, SRL hasta tanto la jurisdicción penal se refiera sobre la acusación penal y constitución en actor Civil, descrita e n el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Reserva las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal, anexo tiene la Certificación No. 135 - 2021de la secretaria de la cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo (sic)

10) por (sic) lo anteriormente expuesto este tribunal: 1. - No puede afectar los derechos conforme a los asientos registrales contenidos en la certificación de estados jurídicos de los inmuebles en cuestión. 2. - Con esta resolución se confirma las vías de derechos por medio de los

cuales se tienen procesos abiertos para logra los fines que por esta vía se quieren hacer valer.

11) A los fines de salvaguardar el crédito que tienen los hoy, actuales accionantes que mediante acto de alguacil No. 170/2021 de fecha 19 de octubre del 2021 de Pedro Junior Calzado Silvestre la Razón Social Regina de Las Estrellas hoy accionada notificó al Lic. Francisco José Brown Marte la demanda Incidental en sobreseimiento de venta en pública subasta en cuyas conclusiones; SEGUNDO: En cuanto al fondo sobreseer de manera provisional la venta en pública subasta fijada para el día 28 de octubre el 2021 d e los inmuebles embargados a la razón social Regina de las Estrellas por el acreedor fallecido PIERRE DUBEAU hasta tanto se haga la renovación de de (sic) instancia con la debida determinación de herederos quienes estarán en condiciones de continuar o no con el presente proceso de embargo y venta en pública subasta. Objetivo logrado por Regina de las Estrellas a favor de los accionantes.

(…) 18) Ya forma parte y están incluidos los reclamos que están haciendo los hoy Accionantes de este Amparo en el Expediente contencioso No. 31012022010898 en la Jurisdicción competente El Tribunal de Tierras Jurisdicción Original mediante solicitud del día 05 de Abril (sic) del 2022 10:41 a.m. Litis sobre Derechos Registrados mediante Instancia motivada que en su numeral 19 "Conclusiones vertidas por los continuadores jurídicos del finado PEDRO PIERRE DUBEAU con motivo de la demanda en Referimiento en Designación de Administrador Judicial de condominio, interpuesta por la demandante Dalilla Martínez e intervinientes en contra de Regina de Las Estrellas SRL y de Nancy Castillo Pineda de fecha 28 de diciembre

el año 2021. Expediente No. 2021-0043372 (actualmente en estado de fallo)"

19) Sigue en la Instancia Motivada anteriormente descrita en el numeral 19 tiene a bien solicitar muy respetuosamente "CUARTO: DISPONER en lo inmediato, de manera caulear (sic) al juez y tribunal apoderado, emitir Auto que ordene al Registrador de títulos de la Provincia de Santo Domingo, así como al Registro de títulos de la Jurisdicción Inmobiliaria, Sede Central, la imposición de la correspondiente medida cautelar, o Nota Preventiva a los fines de preservar los derechos de los demandantes respecto a los siguientes inmuebles, todos derivados de la Parcela No. 337 del DC No. 32 Distrito Nacional (Boca Chica) Provincia de Santo Domingo, con una extensión superficial de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS.92 METROS CUADRADOS (846.92M2): 2 - certificados de títulos matriculas Nos. 0100200369, 0100200370, 0100200373, 0100200375. 0100200380, 0100200390, 0100200391 y 0100200375; todos (sic) unidades funcionales dentro de la parcela No. 337 del D.C." Lo anterior demuestra que ya el tribunal de Tierras ha sido apoderado y se le ha pedido las medidas cautelares que pretenden los acciones solicitar por esta vía. Por lo que debe ser rechazada la presente acción en amparo.

6. Pruebas documentales

Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

2. Acto S/N, de l nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento y realizado por el secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

3. Acto S/N, instrumentado por el ministerial Rafael Belén Luis, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) , a requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

4. Recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau).

5. Acto S/N, del ministerial Rafael Belén Luis, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, instrumentado el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) , a requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo y notificado en el domicilio de la señora Nancy M. Castillo Pineda,

6. Acto S/N, del ministerial Rafael Belén Luis, de generales dadas, instrumentado el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo y notificado en el domicilio de la Compañía Regina de las Estrellas, SRL.

7. Acto núm. 904/22, del ministerial Miguel Almonte Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, instrumentado el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

8. Acto núm. 1322 -2024, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de los recurrentes.

9. Acto núm. 1323 -2024, del ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago, de generales dadas, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de los recurrentes.

10. Acto núm. 1324 -2024, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de los recurrentes.

11. Acuerdo transaccional y desistimiento de querella con constitución en actor civil y acciones civiles , suscrito entre el se ñor Pierre Debeau (primera parte) y la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las

Estrellas, S RL (segunda parte), e l ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

12. Acto núm. 170/2021, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado a requerimiento de la Compañía Regina de Las Estrellas, SRL(alguacil no legible), consistente en notificación de demanda incidental en sobreseimiento de venta en pública subasta , depositada e l diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ante la Primera Sala Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra del señor Pierre Dubeau (fallecido).

13. Resolución núm. 549-2021-SRES-00220, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio a la cual fue decidida la demanda en sobreseimiento del procedimiento de venta interpuesta por la razón social Inversiones y Servicios Cudume SRL, en contra del procedimiento de embargo inmobiliario realizado por el señor Pierre Dubeau (actualmente fallecido) en contra de la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, decisión que ordenó el sobreseimiento de dicho embargo.

14. Acto núm. 2010/2021, por el ministerial Miguel Almonte Abreu, alguacil ordinario del Departamento Judicial de Santo Domingo, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado a requerimiento de los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau), contentivo de la demanda en intervención voluntaria interpuesta por los requirentes en contra de la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, y la señora Dalia Martínez con motivo de la demanda en designación de administrador judicial interpuesta por los demandados.

15. Acción de amparo interpuesta e l trece (13) de abril del año dos mil veintidós (2022) por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau), en contra de la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL.

16. Ordenanza Civil núm. 01-2022-SORD-00126, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual, el tribunal apoderado se declaró incompetente para conocer de la demanda en designación de administrador judicial interpuesta por la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, y la señora Dalia Martínez, así como la demanda en intervención voluntaria interpuesta por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau), invitando a las partes a acudir al tribunal competente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con el hecho de que el trece (13) de abril d e dos mil veintidós (2022), los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau) interpusieron una acción de amparo en contra de la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, S RL, porque presuntamente el día lunes primero (1ero.) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo la 1:00 de la tarde, un grupo de desaprensivos armados con bates de baseball, infundiendo el temor entre los presentes, actuando bajo la dirección

y mandato de l os accionados, sin previo aviso ni sentencia que lo ordenara ni orden y/o autorización judicial que los facultara a realizar desalojo, se introdujeron ilegalmente en el Condominio Residencial Amanda del Mar, edificación de siete (7) niveles, veintiocho (28) apartamentos y un local comercial, ubicado en la calle Duarte núm. 16 del municipio Boca Chica, tomando el control absoluto de las áreas comunes del edificio y de las diez (10) unidades funcionales detentadas y usufructuadas legítimamente por el señor Pierre Bubeau (fallecido), incluyendo todo el mobiliario y en seres de su propiedad que allí se encontraban . La acción de amparo fue declarada inadmisible por la existencia de otra vía más efectiva , de conformidad a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por medio a la Sentencia núm. 546 -2022-SSEN-00061, de l veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo. Esta decisión es el objeto del recurso de revisión de decisión de amparo de que se encuentra apoderado este tribunal.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión

9.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional

de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100).

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm.137-11, dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Con relación a dicho plazo, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: El plazo establecido en párrafo anterior 1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia. Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Así mismo en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), precisó que … este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).

9.3. La parte recurrida, Compañía Regina de las Estrellas, SRL, presentó un medio de inadmisión por entender que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, estableciendo que fue interpuesto fuera del plazo de cinco (5) días francos y hábiles exigido en el mencionado artículo.

1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau fueron notificados de la Sentencia núm. 546-2022-SSEN-00061 en el domicilio de sus representantes legales , licenciados Gustavo Bardellino de Vita, Olivo A. Rodríguez Huertas, Francisco Boris de León Reyes y Flavia Berenise Brito, mediante Actos S/N, del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo y del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Rafael Belén Luis, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo Este, a requerimiento del secretario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

9.5. En ese sentido, este tribunal aprecia que los referidos actos de notificación no pueden ser considerados válidos para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión, puesto que —reiteramos— fueron notificados en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales.

9.6. Por lo anterior, como la sentencia hoy recurrida no fue notificada a la persona o en el domicilio real de los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, dicha actuación procesal no reúne el criterio de validez exigido en la Sentencia TC/0109/24.2 En ese contexto, como la instancia contentiva del recurso de revisión se depositó el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), sin haber mediado una notificación válida, el cómputo del plazo en perjuicio de los recurrentes3 no inició, por lo que este colegiado entiende que el

2 Donde este colegiado estableció que «el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal». (Pág. 19, párr. 10.14) 3 Esto siguiendo la línea de lo establecido por este colegiado en las Sentencias TC/0239/13 y TC/0156/15, donde se dispuso que «el plazo para recurrir nunca empezó a correr en perjuicio del recurrente, por efecto de la sentencia impugnada no haberle sido notificada»,

asunto de la admisibilidad del recurso sufraga a su favor, considerando que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil. En consecuencia, este tribunal procede a rechazar el medio de inadmisión presentado por la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, en el sentido que el presente recurso no cumple con el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

9.7. Este tribunal ha comprobado que en su recurso , los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, porque con tiene los requisitos mínimos exigidos para la acción de amparo y manifiesta de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada al alegar que la sentencia recurrida vulneró el derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y el debido proceso y, desnaturalizó los hechos, lo cual puede verificarse por los argumentos desarrollados en cada uno de los medios que sustentan el recurso de revisión.

9.8. Este órgano constitucional ha verificado, además, que l os recurrentes tienen la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En efecto, los recurrentes ostentaron la calidad de parte accionada con ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.

9.9. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de

la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible y procederá a conocer su fondo, pues le permitirá continuar el desarrollo jurisprudencial respecto de la causa de inadmisibilidad por notoria improcedencia —prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11— cuando la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria.

9.11. En atención a las razones expuesta, esta corporación constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo, y procede a conocer el fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional

Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

10.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto –como hemos dicho– contra la Sentencia núm. 546 -2022-SSEN-00061, dictada por la Primer Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) . Esta decisión declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau en contra de la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, por la existencia de otra vía más efectiva, en virtud de los establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

10.2. Los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, continuadores jurídicos del señor Pierre Dubeau, alegan, en efecto , que la sentencia recurrida incurre en desnaturalización de los hechos y tergiversa la finalidad del amparo, puesto que en la especie no se pretende simplemente el cumplimiento de l acuerdo transaccional de l ocho ( 8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que le reconoce el derecho de ocupación y usufructo de los inmuebles a favor del finado Pierre Dubeau , sino también la protección del derecho de propiedad y el debido proceso de los recurrentes, que fue transgredido de manera arbitraria por parte de los recurridos , toda vez que, si bien es cierto, que la empresa accionada Regina de las Estrellas, SRL, es la propietaria de las unidades inmobiliarias objetos del acuerdo, no menos cierto es que est a sola condición no la facultaba a realizar un desalojo o despojo de propiedad ilegal, como real y efectivamente lo realizó, apropiándose no solo de

los inmuebles, sino además, de los muebles y en seres propiedad del finado Pierre Dubeau, desprovista de orden judicial y sin aviso previo.

10.3. La parte recurrida, la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, alega en su escrito de defensa que el recurso de revisión debe ser rechazado, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida, debido a que la litis tuvo como origen un acuerdo transaccional del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho ( 2018), suscrito entre el señor Pierre Dubeau , como acreedor y la parte recurrida en revisión, como deudora; es decir un contrato civil, y porque previo a la acción de amparo el señor Pierre Dubeau y , posteriormente sus hijos, los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, en calidad de continuadores jurídicos, fueron parte o realizaron previo a la acción de amparo diferentes acciones ante los tribunales del Poder Judicial tomando como fundamento el citado acuerdo . Con ello se comprueba que la decisión de inadmisibilidad por la existencia de otra vía más efectiva dictada por el tribunal a-quo, como lo es la jurisdicción ordinaria en materia civil , es una decisión correcta y conforme a derecho ; consistiendo como parte de estas acciones en justicia las siguientes:

10.4. El procedimiento de embargo inmobiliario interpuesto por el señor Pierre Dubeau (fallecido), en su condición de acreedor, proceso que fue sobreseído por medio de la Resolución núm. 549 -2021-SRES-00220 Expediente núm. 549 - 2021-ECIV-00449, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

a) Demanda en referimiento de designación de administración judicial , contenida en el Acto núm. 116/2021, de l trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en cuyo proceso se dictó la Ordenanza Civil núm. 01-2022-

SORD-00126, de l treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva declaró la incompetencia por atribución de dicho tribunal, remitiendo a las partes por ante el tribunal competente, el Juzgado de Paz en material civil, por tratar el objeto de la litis sobre la administración de condominios.

b) Demanda en referimiento contenida en el Acto núm. 2010/2021, de l diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), del ministerial Miguel Almonte Abreu.

10.5. Este sede constitucional se ha percatado, con la revisión de la sentencia recurrida, de que el tribunal a quo, después de indicar los medios de inadmisión fundados en los artículos 70.1 4 y 70.25 de la Ley núm. 137-11, presentados en audiencia por la parte accionada, hoy recurrida, y haber comprobado que previo a la interposición de la acción de amparo ambas parte s habían intervenido en varios procesos interpuestos ante la Sala Civil de Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo —que tuvieron como objeto el acuerdo transaccional del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), suscrito entre el señor Pierre Dubeau (fallecido), ahora representada por sus continuares jurídicos, los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, como acreedor, y la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, como deudora—, declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vías efectivas para accionar por aplicación de los establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

4 Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 5Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

10.6. En este orden de ideas, la Primer a Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo sustentó su fallo en los siguientes argumentos:

(…) 13. (…) que en la especie la solicitud de amparo requerida por los accionantes implica determinar si a la fecha se ha dado cumplimiento a los términos del acuerdo arribado y que fue descrito anteriormente, a fin de establecer si corresponde que los acc ionantes continúen el usufructo y goce pacífico de los citados inmuebles propiedad de los accionados y que según las pruebas aportadas se encuentra en discusión. Lo cual implica un análisis probatorio que desborda el radio de acción y naturaleza del juez de amparo.

14. Se impone aclarar que el juez de amparo tiene limitaciones para resolver los casos en los que procede ahondar en la producción de pruebas relacionadas con el fondo de una cuestión, por tanto (sic) en la especie, el amparo, en virtud de su naturaleza, no resulta ser la vía judicial más efectiva. Y lo propio ha indicado en otras ocasiones el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su sentencia No. TC/0030/12 de fecha 3 de agosto 2012: "estableció qu e el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no el de amparo, establecer cuando proce de el pago de impuesto". En ese caso corresponde la jurisdicción civil ordinaria determinar tales aspectos relacionado con el cumplimiento de un acuerdo civil.

15. Que por lo antes expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo al tenor de lo establecido en el artículo 70.1 de la ley 137-11, es decir, por existir otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

10.7. Sobre este mismo aspecto, en lo concerniente al medio de inadmisión presentado por la parte accionada en contra de la acción de amparo , fundamentado en lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, esta jurisdicción constitucional ha detectado que la sentencia recurrida solo argumentó al respecto lo siguiente:

(…) 5. Que la parte accionada, Licdo. Jorge Luis Cáceres Bobadilla representante de Compañía Regina De Las Estrellas, S.R.L., así como el representante de la señora Nacy M. Castillo, manifiesta, en síntesis, que la presente acción es inadmisible por varios motivos entre los que se encuentra que los hechos que apoderan este tribunal fueron en noviembre, alterando el plazo de los 60 días, el acreedor que se le entrega una administración para que se pagara a (sic) deuda en la administración de condómino o las unidades; que los hijos del señor Dubeau creyeron que eran propietarios de esos apartamentos, proceso llevándose a cabo en otro tribunal, que el señor Dubeau figura como acreedor, no como propietario, ya que es un acreedor embargarte.

10.8. Al respecto, la parte accionada, hoy recurrida, la Compañía Regina de las Estrellas, S RL, en su escrito de defensa presentado en contra del recurso revisión, continúa planteando sobre dicho medio de inadmisión lo transcrito a continuación:

(…) 6. Y que los hechos que apoderan a este tribunal lo denuncian como ocurrieron según el propio Accionante en su instancia de amparo, el lunes 1ero, de Noviembre (sic) de 2021. por lo que al hacer un simple ejercicio es más que evidente que la presente ha sido presentada de forma extemporánea es decir fuera del plazo del Art. 70.2 de la Ley 137- 11, prescripción de la acción por no actuar dentro de los 2 meses de la ocurrencia del hecho alegado violatorio del algún derecho fundamental (sic)

10.9. Este Tribunal Constitucional, para verificar los alegatos de la parte recurrida referentes al medio citado, ha determinado —por medio del estudio de la sentencia recurrida — que, pese a que la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, presentaron —tanto en su escrito de defensa, como en el transcurso de la audiencia de la acción — un medio de inadmisibilidad en el sentido de que la acción de amparo fuera declarada inadmisible por extemporánea, por no haber sido interpuest a dentro del plazo de setenta (60) días exigidos en el artículo 70.2 de la referida Ley núm. 137-11, el juez de amparo solamente se limitó a mencionar dicho medio dentro de los argumentos de la decisión; sin embargo, no estatuyó ni decidió sobre el mismo, ponderando y fallando solo sobre el medio referente a la declaratoria de inadmisibilidad por la existencia de otra vía más efectiva en virtud de lo establecido en el art. 70.1 de la misma norma, con lo que se comprueba que al decidir como lo hizo incurrió en un error procesal, porque el medio de inadmisión sobre el indicado plazo debió ser examinado primero por ser un asunto de orden público.

10.10. Sobre el plazo para la presentación de las acciones de amparo y de los recursos de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, de l dos ( 2) de diciembre de dos mil quince (2015), esta corporación constitucional estableció

el criterio de que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad».

10.11. Por aplicación de l criterio establecido en la referida Sentencia TC/0543/15, mantenido por este tribunal hasta nuestros días y, el carácter vinculante de sus decisiones,6 se puede afirmar —por las razones expuestas— que, al dictar la sentencia recurrida, el tribunal de amparo violó el mencionado precedente, por no contestar primero el medio de inadmisión alegado por la parte accionante, hoy recurrida, relativo a que la acción viola el artículo 70.2 de Ley núm. 137-11, por presuntamente haber sido interpuesta vencido el plazo de 60 días, debido a que el juez de amparo le dio preferencia de manera errónea a ponderar y fallar al medio de inadmisión basado en lo establecido en el artículo 70.1 de la misma ley , entendiendo que la vía civil ordinaria es la vía idónea y efectiva para conocer este proceso, obviando pronunciarse sobre cualquier otro medio de inadmisión.

10.12. Por tanto, a la luz de la s argumentaciones expuestas, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente acoger el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, revocar la sentencia recurrida y conocer la acción de amparo basado en la aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

6 Ver artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137-11.

11. Conocimiento de la acción de amparo

11.1. Como hemos expresado, la acción de amparo ejercida por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau , continuares jurídicos de l señor Pierre Dubeau (fallecidos) , en conta de los la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, tiene como origen que el día lunes primero (1 ero.) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo la 1:00 de la tarde, un grupo de desaprensivos armados con bates de baseball, infundiendo el temor entre los presentes, actuando bajo la dirección y mandato de los accionados, sin previo aviso ni sentencia que lo ordenara ni orden y/o autorización judicial que los facultara a realizar desalojo, se introdujeron ilegalmente en el Condominio Residencial Amanda del Mar, edificación de siete (7) niveles, veintiocho (28) apartamentos y un local comercial, ubicado en la calle Duarte núm. 16 del municipio Boca Chica, tomando el control absoluto de las áreas comunes del edificio y de las diez (10) unidades funcionales detentadas y usufructuadas legítimamente por el señor Pierre Bubeau (fallecido), como consecuencia del acuerdo transaccional del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho ( 2018), suscrito entre el señor Pierre Dubeau, como acreedor, y la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, como deudora.

11.2. En la instancia contentiva de la acción de amparo los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau alegan que la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, vulneraron con su proceder su derecho de propiedad y el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos respectivamente en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución.

11.3. La señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, S RL, solicitan la inadmisibilidad de la acción de amparo por aplicación conjunta de los establecido en los artículos 70 en sus numerales 1 y 2 de la Ley núm. 137-11, por considerar que existe otra vía más idónea y afectiva para conocerla y porque el amparo fue presentado vencido el plazo de sesenta (60) días constado desde la fecha que la accionante tuvo conocimiento de la violación de sus derechos y las fechas de su interposición.

11.4. Este tribunal, antes de determinar los méritos de la acción de amparo, debe evaluar si cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11. Conforme con dicha disposición, la acción de amparo será inadmisible si (1) existen otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; (2) si no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; (3) cuando resulte notoriamente improcedente.

11.5. Siguiendo el orden lógico procesal y para cumplir con el deber de contestar los medios de inadmisión presentados por los accionados previo al conocimiento del fondo, en el eventual caso de que la acción sea admitida, este tribunal procede a valorar el plazo de sesenta (60) días para la interposición de la acción de amparo previsto en el artículo en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. Sobre este medio , la parte accionada fundamenta que la acción es inadmisible debido a que la parte accionante, alega que los hechos que tuvieron como resultado las violaciones invocas fueron materializados el primero (1ero.) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y que la acción de amparo se interpuso el trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), más de cinco (5) meses después de la materialización de la presuntas violaciones ; en otras

palabras, después de vencido el plazo de sesenta (60) días exigidos por la indicada norma.

11.6. Sobre los fundamentos de este medio, este tribunal tiene a bien precisar que si bien en cierto que con el estudio de las piezas que integran el expediente se comprueba que la parte accionante alegó que los hechos que dieron como resultado las vulneraciones fueron materializado s el primero (1ero.) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y que en consecuencia , la acción de amparo fue interpuesta ante la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022) —con lo que se comprueba que esta última fue interpuesta vencido el plazo de sesenta (60) exigidos en el referido artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11—, también es cierto que en su precedente contenido en la Sentencia TC/0352/15, del catorce (14) de octubre del dos mil quince (2015),7 este tribunal estableció el carácter imprescriptible del derecho de propiedad que envuelve la reclamación de los accionantes, derecho que se caracteriza por ser una violación continua (TC/0205/13: párr. 10.dd),8 por lo que la parte accionada no puede invocar la causal de inadmisibilidad contemplada en el citado artículo 70.2. Por ello , es dable concluir que la acción de amparo fue interpuesta en tiemplo hábil y, en consecuencia, rechazar este medio de inadmisión, sin que esta decisión tenga necesidad de constar en el dispositivo de esta decisión.

7 Sobre ese planteamiento, para este tribunal, es preciso indicar que la violación del derecho invocada, es decir, la violación al derecho de propiedad del señor Ureña Castro es una violación continua porque hasta la fecha no se le ha devuelto su inmueble y, sobre este tipo de violaciones, este tribunal determinó por medio de su sentencia TC/0205/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013): (…). 8 Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación. En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua.

11.7. En otro orden, la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, para sustentar el medio de inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra vía más efectiva por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, alegan que, debido a que la litis tubo como origen un acuerdo transaccional del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho ( 2018), suscrito entre el señor Pierre Dubeau, como acreedor, y la parte accionada como deudora; es decir, un contrato civil, y porque previo a la acción de amparo el señor Pierre Dubeau y, posteriormente sus hijos, los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau, en calidad de continuadores jurídicos, fueron parte o realizaron previo a la acción de amparo diferentes acciones ante los tribunales del Poder Judicial tomando como fundamento el citado acuerdo , la presente acción es inadmisible por la existencia de otra vía más efectiva, como lo es la jurisdicción ordinaria en materia civil; consistiendo como parte de estas acciones en justicia, las siguientes:

a) El procedimiento de embargo inmobiliario interpuesto el señor Pierre Dubeau (fallecido), en su condición de acreedor, proceso que fue sobreseído por medio a la Resolución núm. 549-2021-SRES-00220del 28 de octubre del 2021, Expediente núm. 549 -2021-ECIV-00449, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

b) Demanda en referimiento de designación de administración judicial, contenida en el Acto núm. 116/2021, de l trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en cuyo proceso se dictó la Ordenanza Civil núm. 01-2022- SORD-00126, del treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva declaró la incompetencia por atribución de dicho tribunal, remitiendo a las

partes por ante el tribunal competente, el Juzgado de Paz en material civil, por tratar el objeto de la litis sobre la Administración de Condominios.

c) Demanda en referimiento contenida en el Acto núm. 2010/2021, de l diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), del ministerial Miguel Almonte Abreu.

11.8. Para contestar el citado medio, esta corporación ha procedido con el estudio de las piezas que integran el expediente:

1) Acuerdo transaccional y desistimiento de querella con constitución en actor civil y acciones civiles , suscrito entre el señor Pierre Debeau (primera parte) y la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, S RL (segunda parte), e l ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

2) Acto núm. 170/2021, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado a requerimiento de la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, alguacil no legible, consistente en notificación de demanda incidental en sobreseimiento de venta en pública subasta , depositada e l diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ante la Primera Sala Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra del señor Pierre Dubeau (actualmente fallecido).

3) Resolución núm. 549-2021-SRES-00220, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; por medio a la cual, fue decidida la demanda en sobreseimiento del procedimiento de venta interpuesta por la razón social Inversiones y Servicios Cudume SRL, en contra

del procedimiento de embargo inmobiliario realizado por el señor Pierre Dubeau (actualmente fallecido) en contra de la Compañía Regina de las Estrellas, SRL; decisión que ordenó el sobreseimiento de dicho embargo.

4) Acto núm. 2010/2021, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado a requerimiento de los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau), por el ministerial Miguel Almonte Abre u, alguacil ordinario del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de la demanda en intervención voluntaria interpuesta por los requirentes en contra de la Compañía Regina de las Estrellas, S RL, y la señora Dalia Martínez con motivo de la demanda en designación de administrador judicial interpuesta por los demandados.

5) Acción de amparo interpuesta e l trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau), en contra de la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de Las Estrellas, SRL.

6) Ordenanza Civil núm. 01-2022-SORD-00126, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, por medio a la cual, el tribunal apoderado se declaró incompetente para conocer de la demanda en designación de administrador judicial interpuesta por la Compañía Regina de las Estrellas, S RL, y la señora Dalia Martínez, y, la demanda en intervención voluntaria interpuesta por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau), invitando a las partes a acudir al tribunal competente.

11.9. Al estudiar las pruebas mencionadas, este tribunal ha observado que la parte accionada incurre en un error procesal al pretender la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía considerada más efectiva basada en la misma, cuando con dichas pruebas se demuestra que con anterioridad y posterioridad a los hechos presuntamente violatorios de los derechos invocados , y con anterioridad a la interposición de la acción constitucional de amparo, la parte accionante intervino como parte demandante y demandada en diferentes proceso ante los tribunales ordinarios en materia civil, consistiendo la realidad procesal de este amparo en que lo acontecido es cónsono con los precedentes constitucionales relativos a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando esta resulta notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11), según se desarrollará en los siguientes acápites.

11.10. En efecto, esta precisión se realiza al comprobarse que, el conflicto en cuestión ya se encontraba en la jurisdicción ordinaria, específicamente, ante la Primera Sala Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo, previo a la interposición de la acción de amparo. Lo antes descrito daría lugar a la inadmisibilidad de la acción, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y de conformidad con los precedentes de este colegiado constitucional.

11.11. En este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este colegiado constitucional, las acciones de amparo que buscan resolver situaciones que en el transcurso de su conocimiento estén siendo ventiladas ante los tribunales ordinarios deben ser d eclaradas inadmisibles por notoria improcedencia, en virtud de lo establecido por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Así pues, este tribunal fijó precedente en la Sentencia TC/0074/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en la cual estableció lo siguiente:

g. En ese sentido, para corroborar con lo anterior, este tribunal ha podido constatar en el expediente que, tratándose de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria en materia penal, y donde se ha emitido la Sentencia núm. 132/2012, de fecha diez (10) del mes de mayo de dos mil doce (2012), que condenó al recurrente a veinte (20) años de reclusión mayor, accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta notoriamente improcedente; máxime cuando cualquier violación que se haya cometido en el proceso puede ser reclamada y subsanada mediante los recursos, ante las jurisdicciones de alzada, o sea, por ante la Corte de Apelación correspondiente. En caso de no estar conforme con la decisión de la corte, la decisión se recurre por ante la Suprema Corte de Justicia y, en caso de persistir las alegadas vulneraciones constitucionales, se recurre en revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional, conforme a las prerrogativas establecidas en los artículos 277 de la Constitución, 53 y siguientes de la referida ley núm. 137-11.

11.12. Por igual, mediante la Sentencia TC/0438/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente:

m) La improcedencia de la vía del amparo en el caso en concreto, se explica en que mientras la jurisdicción ordinaria se encuentre apoderada de la litis principal de carácter civil, la intervención del juez de amparo como consecuencia de la decisión de una corte de apelación, en relación con un proceso que no ha culminado, sería invadir el ámbito de la jurisdicción ordinaria y desnaturalizaría la acción de amparo, que por su carácter expedito y sumario, no le correspondía al juez a -quo conocer aspectos que serán dilucidados mediante el recurso de casación; criterio expresado por este tribunal en su Sentencia

TC/0074/14, del 23 de abril de 2014, y reiterado en la TC/0364/14, del 23 de diciembre de 2014, página 22, literal p), cuando estableció que: “De modo tal que el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir, puesto que de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol”.

11.13. También, conviene reiterar lo dictaminado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0699/16, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), respecto a los supuestos bajo los cuales deviene inadmisible la acción de amparo por notoria improcedencia. En efecto, esta sede constitucional estableció que:

(…) en lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14) 9, (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).

11.14. Supuestos que fueron ampliados por este tribunal por medio de la Sentencia TC/0309/24, de l diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro

9 Negrita y subrayado nuestro para resaltar.

(2024), reiterado en la TC/0869/24 , del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se estableció:

(…) e. Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia TC/0699/16: 10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no ind ica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para imp edir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241 /14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11.

11.15. Fundamentado en las precedentes argumentaciones, esta sede constitucional estima que los accionantes, señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau (continuadores jurídicos de señor Pierre Dubeau), violaron los citados precedentes, por pretender —vía su acción de amparo — intervenir en proceso en materia civil todavía en curso, dando lugar a la inadmisibilidad de su acción según el supuesto previsto en el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11.

11.16. Por tanto, a la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente declarar la inadmisibilidad l a presente acción constitucional de amparo sometido por los accionantes, en virtud de lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau , contra la Sentencia núm.

546-2022-SSEN-00061, dictada por la Primer Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Provincia Santo Domingo el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: INADMITIR, la acción de amparo sometida por los señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau , contra la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL, interpuesto el trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Melanie Dubeau, Katerine Dubeau y Pierre Dubeau; a los correcurridos, la señora Nancy Maritza Castillo Pineda y la Compañía Regina de las Estrellas, SRL.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises

Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria