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Revisión de amparo

TC/0729/26

Relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo interpuestas por el señor Richie Roa Solano contra la Sentencia núm. 0313- 2025-S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN00621, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0286, TC-05-2026-0002Inmobiliario · Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la s acciones de amparo interpuestas por el señor Richie Roa Solano contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, en fechas veintisiete (27) de julio y veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , ante la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central y el Tribunal Superior Administrativo, respectivamente, con el objeto de que se ordene la paralización inmediata de todo tipo de trabajos o intervenciones realizadas sobre los inmuebles identificados como:

1) Designación Catastral núm. 400501368255, Matrícula núm. 2400214900, ubicado en Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 800.08 metros cuadrados y

2) Designación Catastral núm. 400501365451, Matrícula núm. 2400214899, ubicado en Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 742.30 metros cuadrados . Asimismo, el entonces accionante reclamó la devolución inmediata de un furgón, laptops, cámara de seguridad y video, muebles de oficinas y

un bebedero, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de dichas actuaciones.

En el marco de las referidas acciones de amparo, el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte incoó una litis de derechos registrados, depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintitrés ( 23) de julio de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual cuestionó la validez y legalidad de los derechos registrados derivados de los trabajos de mensura dentro del ámbito de la parcela núm. 9 del Distrito Catastral de Santo domingo Norte, para deslindar «las porciones de terrenos de 800.088 metros cuadrados, ubicados en las designaciones catastrales No. 400501368255, superficie 800.08 m 2, Santo Domingo Norte matr ícula No. 2400214900; y una porción de terrenos de 742.30 m 2 ubicados en las designaciones catastrales No. 400501365451, superficie 742.30 m 2, matrícula No. 2400214899» (sic). En ese sentido, alegó que se ha producido una apropiación irregular de vías de acceso y espacios públicos, por lo que solicitó la nulidad de los trabajos técnicos de deslinde, así como de los certificados de títulos que de estos se derivan.

Asimismo, consta en el expediente la demanda en referimiento interpuesta por el señor Richie Roa Solano el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, persiguiendo el mismo objeto de las referidas accion es de amparo.

En lo que respecta a la primera acción de amparo interpuesta por el señor Richie Roa Solano, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, mediante la Sentencia núm. 0313 -2025-S-00185, de l ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , la declaró inadmisible al

considerar que resultaba notoriamente improcedente y que existían otras vías judiciales más efectivas para la tutela de los derechos invocados, en aplicación del artículo 70, numerales 1 y 3, de la Ley núm. 137-11.

Inconforme con dicha decisión, el señor Richie Roa Solano interpuso un recurso de revisión constitucional alegando que el tribunal de amparo incurrió en una errónea aplicación del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, al declarar inadmisible la acción sin examinar el fondo del asunto y omitiendo identificar la vía judicial idónea para la protección inmediata de sus derechos fundamentales de propiedad, igualdad, seguridad alimentaria, trabajo, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa.

Por su parte, el Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, dictada e l siete (0 7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , rechazó la segunda acción de amparo, tras concluir esencialmen

Puntos que resuelve

  • Fusión de expedientes
  • Sobre la a dmisibilidad de los recursos de revisión constitucional en materia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0313-
  • Sobre la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de revisión de amparo interpuesto s por el señor Richie Roa Solano contra la Sentencia núm. 0313 -2025-S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional e l dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-

00621, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, los recursos descritos en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0313 -2025-S- 00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR inadmisibles las acciones de amparo interpuesta s por el señor Richie Roa Solano contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la señora Betty Gerónimo Santana, por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte accionante, señor Richie Roa Solano, y a la parte accionada, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la señora Betty Gerónimo Santana, así como a la Procuraduría General Administrativa (PGA).

SEXTO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0729/26

Referencia: Expedientes núm. TC-05- 2025-0286 y TC -05-2026-0002, relativos a los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo interpuestas por el señor Richie Roa Solano contra la Sentencia núm. 0313- 2025-S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho ( 18) de agosto de dos mil veinticinco ( 2025), y la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN- 00621, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l siete (0 7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,

Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0313-2025-S-00185, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: ACOGE la conclusión incidental planteada por la parte accionada, en audiencia de fecha 27 de julio del año 2025, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo iniciada por el señor Richie Roa Solano, contra el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte y la alcaldesa, Licda. Betty Gerónimo Santana, por existir otras vías de derechos (sic) más efectivas.

SEGUNDO: Declarar el proceso libre de costas por tratarse de un proceso de orden constitucional.

TERCERO: Ordena, a la Secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, y

Autoriza el desglose de las piezas aportadas por las partes en apoyo de sus pretensiones, previa identificación de las mismas, dejando copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar. (sic)

En el expediente n o consta evidencia de que l a sentencia descrita haya sido notificada a la parte recurrente, señor Richie Roa Solano. No obstante, figura la notificación realizada al Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y a la señora Betty Gerónimo Santana, a requerimiento de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 151/2025, instrumentado por Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción cons titucional de amparo, interpuesta en fecha 27 de agosto de 2025, por el señor RICHIE ROA SOLANO, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO NORTE y su alcaldesa BETTY GERÓNIMO SANTANA, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: RECHAZA la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por el señor RICHIE ROA SOLANO, por los motivos precedentemente expuestos.

TERCERO: Declara Libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 55 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

En el expediente n o existe constancia de que la referida sentencia haya sido notificada a la parte recurrente, señor Richie Roa Solano, sino a su representante legal, mediante constancia de entrega de copia certificada, expedida por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El señor Richie Roa Solano apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en la Secretaría General de este tribunal constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la alcaldesa Betty Gerónimo Santana, mediante el Acto núm. 348/2025, instrumentado por Héctor López Goris, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Asimismo, el señor Richie Roa Solano apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0313-2025-S-00185, mediante

escrito depositado en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en la Secretaría General de este tribunal constitucional el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte rec urrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la alcaldesa Betty Gerónimo Santana, mediante el Acto núm. 820/2025, instrumentado por Otoniel Bautista de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la s sentencias recurridas en revisión constitucional en materia de amparo

La Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional fundamentó su Sentencia núm. 0313 -2025-S-00185, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco ( 2025), esencialmente, en las siguientes consideraciones:

[…]

12. En el caso que nos ocupa, luego de analizar las argumentaciones de las partes y cotejar las mismas con la glosa procesal, este Tribunal constata que la presente acción de amparo no se corresponde con la protección de derechos fundamentales mediante la vía excepcional y subsidiaria que regula el artículo 65 de la Ley No. 137 -11. La parte accionada solicitó la inadmisibilidad de la acción alegando su improcedencia, falta de fundamento y carencia de base legal. Este Tribunal entiende que la cuestión sometida a conocimiento versa sobre

un conflicto relativo a la paralización de trabajos ejecutados por el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte sobre los inmuebles identificados como: 1) Designación Catastral No. 400501368255, Matrícula No. 2400214900, de Santo Domingo, con una e xtensión superficial de 800.08 metros cuadrados; y 2) Designación Catastral No. 400501365451, Matrícula No. 2400214899, de Santo Domingo, con una extensión superficial de 742.30 metros cuadrados; así como la devolución de bienes muebles, tales como un furgón, computadoras portátiles, cámara de seguridad, grabaciones de video y mobiliario de oficina. Tales aspectos, por su naturaleza, pueden ventilarse y resolverse mediante las vías judiciales ordinarias previstas en el derecho común, sin que se evidencie la necesidad de activar la vía excepcional y subsidiaria del amparo. En consecuencia, corresponde declarar la presente acción inadmisible, toda vez que la petición de amparo resulta notoriamente improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 70, numeral 3, de la Ley No. 137-11, debido a que existen otras vías judiciales idóneas y efectivas para conocer y decidir el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 70, numeral 1, de la misma Ley.

13. En tal virtud, el Tribunal Constitucional ha sentado el criterio que “en los casos en que el amparo deba ser declarado inadmisible por la existencia de otra vía, el juez deberá indicar cual es la vía que se considera efectiva y las razones por las cuales se entiende que dicha vía es más efectiva que el amparo”.

14. En esas atenciones, identificada la vía judicial idónea para resolver el conflicto que apodera (sic) esta Sala, acoge el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, en consecuencia, declara inadmisible

la presente acción de amparo, sin necesidad de ponderar nada más, porque existen otras vías procesales hábiles para debatir los derechos reclamados en este caso por el accionante, tal y como se indicará en el dispositivo de esta decisión.

[…]

Por su parte, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, dictada el siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), estableció, fundamentalmente, lo siguiente:

[…]

14. Como ya hemos expresado, el hoy accionante alega que la Alcaldesa del Municipio Santo Domingo Norte, señora Betty Gerónimo Santana, y empleados bajo su autoridad, penetraron de manera arbitraria a los terrenos de su propiedad, demolieron las paredes perime trales, sustrajeron un furgón con diversos objetos en su interior y procedieron a iniciar la construcción de una calle sobre dichos inmuebles, actuaciones que -según sostiene- fueron realizadas sin orden judicial, sin declaratoria de utilidad pública ni pr ocedimiento de expropiación alguno, configurando, a su juicio, una violación directa a su derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana.

15. Ha sido criterio de este tribunal que, “conforme a doctrina constante en la materia, el Juez debe descubrir la verdad objetiva de los

hechos investigados, independientemente de lo alegado; o peticionado por las partes (Principio de verdad Material)”1. 16. Al examinar detenidamente los documentos y elementos probatorios depositados por la parte accionante, este Tribunal observa que, el accionante no ha aportado pruebas técnicas idóneas que permitan establecer con precisión que las actuaciones denunciadas -a saber, la construcción de una carretera y la demolición de una pared - se hayan ejecutado dentro de los limites físicos de las parcelas amparadas en los Certificados de Título núm. 2400214900 y 2400214899, cuya protección reclama.

17. En efecto, el accionante no acompañó planos georreferenciados, informes periciales ni certificaciones emitidas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que determinen la ubicación exacta de las obras en relación con los linderos de su propiedad. L as fotografías depositadas solo evidencian la existencia de una construcción y de una pared derribada, pero no contienen datos técnicos, coordenadas, puntos de referencia ni elementos identificativos que permitan vincular de manera directa tales imágenes c on el inmueble descrito en los títulos aportados.

18. En consecuencia, la sola existencia de una obra o demolición en los alrededores de la zona de Los Casabes no constituye prueba suficiente para acreditar una vulneración actual al derecho de propiedad del accionante. Por tanto, al no haberse demostrado de f orma clara y concluyente que las actuaciones denunciadas tuvieron lugar dentro de

1 TCT (sic). Sentencia del 27/03/1998, B.J. Núm. 4, pág. 158

su terreno, no se configura la afectación actual o inminente exigida por los artículos 65 y 70 de la Ley núm. 137-11.

Sobre la alegada sustracción del furgón

19. En cuanto al alegado remolque o retiro del furgón tipo oficina que el accionante afirma se encontraba dentro de su propiedad, este Tribunal constata que no se han aportado pruebas documentales, registrales o testimoniales que acrediten la propiedad, posesi ón o vínculo jurídico alguno entre dicho bien y el señor RICHIE ROA SOLANO. En efecto, en el expediente no figura factura de compra, constancia de registro, certificación de posesión, contrato de adquisición, ni documento alguno emitido por autoridad compe tente que permita verificar que el referido furgón pertenecía efectivamente al accionante al momento de los hechos denunciados.

20. Las fotografías depositadas por la parte accionante, si bien muestran un vehículo de grandes dimensiones con características similares a las de un furgón utilizado como oficina, no contienen elementos distintivos o identificativos -como número de placa, color específico, logotipo, número de serie, inscripción comercial o cualquier otra referencia visible - que permitan asociar con certeza el objeto fotografiado con la persona del accionante. Por consiguiente, tales imágenes no constituyen prueba suficiente para acreditar la propiedad o tenencia legitima del bien, ni mucho menos para sost ener que el mismo fue removido o sustraído por instrucciones del Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Norte o de la Alcaldesa (sic) Betty Gerónimo Santana.

21. Este Tribunal recuerda que la prueba en materia de amparo, aunque flexible, debe ser suficiente para generar convicción razonable sobre la existencia de la vulneración denunciada. En el presente caso, la falta de documentación complementaria o peritaje que respalde la alegada sustracción impide establecer una relación de causalidad entre los hechos expuestos y la actuación de los funcionarios municipales. En consecuencia, no puede tenerse por demostrada la supuesta apropiación o retiro del furgón, ni, por tanto, configurada una violación concreta al derecho de propiedad del accionante derivada de ese hecho en particular.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrent e en revisión constitucional en materia de amparo

De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, el señor Richie Roa Solano , en relación con la Sentencia núm. 0313 -2025-S- 00185, solicita a este tribunal «anular» la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:

[…]

ATENDIDO: A que dicho tribunal no establece cual es la otra vía para solicitar el amparo de un derecho constitucional conculcado, con lo cual viola la norma, pues le compete al tribunal establecer la vía que según él es la idónea para solicitar tal medida (sic)

[…]

ATENDIDO: A que la inconformidad del recurrente ante la decisión dada por la Tercera Sala Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, radica, entre otros aspectos, en el sentido de que el tribunal hizo una incorrecta aplicación de lo estableci do en la ley 137 -11, que crea el Tribunal constitucional los procedimientos constitucionales, en su artículo 65, que establece que la acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular que de forma a ctuar o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución. Con la única excepción de los derechos protegidos por el habeas corpus y el habeas datas. (sic)

[…]

ATENDIDO: A que el juez hizo una mala apreciación de la norma especializada y de la urgencia de la acción de amparo, que busca proteger la violación a un derecho constitucionalmente protegido.

ATENDIDO: A que los funcionarios públicos están, conforme la constitución (sic), la ley, el juramento prestado y la voluntad popular, para proteger el derecho de los ciudadanos, no para conculcarlos.

ATENDIDO: A que el accionante ha sido vulnerado en su derecho, no solo por la señora Betty Gerónimo Santana y Ayuntamiento Municipal De Santo Domingo Norte, sino por el juez del tribunal de tierras, pues no ha sido capaz de dictar una medida provisional pa ra defender un certificado de título emitido por esa misma jurisdicción. (sic)

ATENDIDO: A que la señora Betty Gerónimo Santana y el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Norte, no están excepto del cumplimiento de la ley y hacerlo en detrimento de un ciudadano, violan la ley, la constitución y el procedimiento instituido en la ley pata solicitar la cancelación de un Certificado de título, con tal acción violo todos los procedimientos instituido tanto en los reglamentos como en el Ley 108-05, sino que también la Constitución, conforme las garantías dispuestas en el artículo 69. (sic)

ATENDIDO: A que este artículo 68 de la Constitución establece las garantías de derechos fundamentales que hayan sido violados por actuaciones arbitrarias de la autoridad pública, deben ser tutelados a fin de que la persona obtenga la satisfacción de los mismos a través de los sujetos obligados. (sic)

ATENDIDO: A que el caso que nos ocupa debe ser protegido, toda vez que el derecho de propiedad del accionante le fue ocupado, de manera arbitraria e irregular, sin importar las mejoras e inversiones que el recurrente tenía allí, en violación de sus derechos constitucionales. (sic)

[…]

ATENDIDO: A que el accionante en amparo y ahora en revisión constitucional cuenta, (sic) al igual que cualquier ciudadano, con la tutela judicial efectiva con respecto del debido proceso, que no fue observado por el recurrido.

ATENDIDO: A que conforme lo establece el código civil en su artículo 1315, todo el que pretende la ejecución de una obligación debe

probarla, el recurrente demostró y comprobó, con los documentos aportados ser propietario de las parcelas objetos de la violación por parte del accionado. (sic)

ATENDIDO: A que como lo establece la ley (sic) 344, en caso de que el Estado requiera de una porción de terreno, está en la obligación de pagarla previamente.

[…]

ATENDIDO: A que, al tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. El tribunal de tierras, conforme su especialización es competente para conocer la acción de amparo incoada, establece lo siguiente: (sic)

Amparo en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.

ATENDIDO: A qué es notable la mala aplicación del artículo 70.1 de la ley (sic) 137-11, por parte del honorable magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, como Juez de Amparo, en su sentencia deja de lado la aplicación de derechos fundamentales consagrado en la constitución de

la república y se acogen a este articulo para no tocar el fondo de la demanda en beneficio del poder sin importar el principio de igualdad de cada ciudadano. (sic)

ATENDIDO: A que el tribunal aquo (sic) no está priorizando el derecho fundamental del accionante o recurrente, que debe ser la columna vertebral de todo proceso en justicia.

ATENDIDO: A que con la decisión del honorable magistrado, el accionante, clamó en el desierto, su derecho a una justa aplicación de justicia, pero apelamos a la sabiduría, conciencia, sensatez y correcta aplicación de las leyes y la Constitución de la Republica por parte de los Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional, a los cuales recurrimos, para que el recurrente pueda obtener lo que merece en justicia. (sic)

ATENDIDO: A que el accionante solicito ante la Tercera Sala del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, como Juez de Amparo, la protección del citado derecho fundamental, cumpliendo así con lo establecido en la ley 137-11. (sic)

ATENDIDO: A que la conculcación del derecho violado, conforme a las pruebas aportadas, es una acción directa la señora Betty Gerónimo Santana y el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Norte (sic)

[…]

Por tales motivos, Honorables Magistrados, tanto de hecho como de derecho, la parte recurrente en Revisión Constitucional, por intermedio

de sus abogados constituidos y apoderados especiales, tiene a bien concluir de la siguiente manera: (sic)

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor RICHIE ROA SOLANO, en contra de la sentencia No. 0313-2025-S- 00185, dictada por de la Tercera Sala del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, como Juez de Amparo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y reposar en base legal. (sic)

SEGUNDO: En al fondo, Anular en todas sus partes la sentencia No. 0313-2025-S-00185, dictada por de la Tercera Sala del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, como Juez de Amparo, en virtud de que honorable magistrado hizo una mala aplicación e interpretación del artículo 70 numeral 1 de la ley 137 -11 que crea el Tribunal Constitucional y sus procedimientos constitucionales, en violación los artículos 6, 8, 39, 39.1, 51, 51.1, 51.3, 54, 55, 55.2, 62, 62.2, 68, 69, 73 de la constitución de la Republica en perjuicio de los señores RICHIE ROA SOLANO. (sic)

TERCERO. Que este Tribunal Constitucional en su condición de Tribunal que vela para garantizar la primacía de la constitución y las leyes de la república, tenga a bien ACOGER todas y cada una de las conclusiones de nuestro recurso de amparo ordinario de fecha 28/07/205, depositado por ante la secretaria del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. (sic)

TERCERO: DECLARAR el presente Recurso de Revisión Constitucional libre de costas;(sic)

CUARTO: Que este alto Tribunal supla de oficio cualquier medida que estime pertinente para el cumplimiento de las leyes, la constitución de la Republica y la preservación de los derechos del recurrente en revisión constitucional. (sic)

[…]

Conforme con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, el señor Richie Roa Solano, en relación con la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00621, solicita a este tribunal acoger el recurso de revisión y revocar la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones sostiene, entre otros, los motivos siguientes:

[…]

9.Resulta que, es responsabilidad del Poder Judicial garantizar en favor del recurrente en revisión constitucional, una tutela judicial efectiva, la cual se materializará al momento de evitar un daño mayor del ya causado tanto por los recurridos como por el tribunal aquo al no garantizarle por la vía idónea su derecho de propiedad, en esa atención el juez de amparo tiene la responsabilidad de evitarlo y constreñir al accionado a cumplir con lo establecido no tanto en la ley como en la Constitución que la fu ncionaria juro cumplir, condenándolo para la conminación al cumplimiento a un Astreinte.(sic)

10. Resulta que, con tal acción se han vulnerado no solo sus de derechos fundamentales previstos por la norma interna, sino también, disposiciones de convenios internacionales ratificados y reconocidos por los poderes públicos, los cuales rigen en el ámbito interno, una vez

adoptados por el Estado Dominicano y su conculcación representa por igual una conculcación a la Constitución. (sic)

[…]

12. Resulta que, es un hecho demostrado, que la accionada no tiene decreto de expropiación, no posee ningún derecho sobre las propiedades y los muebles existentes en la misma.

13. Resulta que, permitirles a los accionados llevar a cabo la construcción de una calle, no solo violentarían el derecho de propiedad, sino que haría imposible para el accionante obtener el dominio de su propiedad. (sic)

[…]

22.Resulta que, con los motivos esbozados en la sentencia y lo establecido como medios de pruebas aportados por el accionante, se puede colegir que existe una contradicción, pues en una parte establece de manera clara y precisa que el accionante deposito planos de las parcelas objeto del presente procesos y en la motivación dice que no fue depositado ningún plano georreferenciados, informes periciales ni certificaciones emitidas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que determinen la ubicación exacta de las obras en relación con los linderos de su propiedad lo cual es absolutamente apartado de la verdad, pues lo planos depositados son los planos aprobados por la Dirección de Mensuras Catastrales, únicos planos vinculante a un certificado de título y soporte del mismo, pero, sobre todo, planos que permiten una correcta e inequívoca ubicación de los inmuebles. (sic)

23.Resulta que, conforme el inventario y lo establecido en la misma sentencia, el accionante deposito como medios de pruebas: establece que el accionante deposito como medios de pruebas planos georreferenciados, copia de los títulos de propiedad y fotos, con lo cual no solo se demuestra la titularidad sino la ubicación de los inmuebles. (sic)

[…]

26.Resulta que, con las pruebas aportadas, establecimos de manera taxativa lo siguiente:

1ro. Que el accionante, Richie Roa Solano es propietario de las parcelas con las Designaciones Catastrales Nos. 400501368255 y 400501365451, Certificados de Títulos Nos. 2400214900 y 2400214899.

2do. Que la señora Betty Gerónimo Santana, en su condición y valiéndose de su calidad de alcaldesa del ayuntamiento del municipio Santo Domingo Norte conjuntamente con sus empleados, ordeno la vulneración de un derecho fundamental. (sic)

3ro. Que, con las fotos posteadas por la señora Betty Gerónimo Santana en su cuenta de X o twitter, se puede corroborar, no solo la vulneración del derecho de propiedad existente, sino que, como funcionarios obligados a respetar la Ley, la Constitución y e l debido proceso, violentaron, con tal acción, todos y cada uno de los principios sobre el cual reposa la emisión de un Certificado de Título dado por el Jurisdicción inmobiliaria. (sic)

4to. Que el predio o terreno propiedad del accionante estaba totalmente delimitado con paredes de block, razón por la cual la accionante no puede, en modo alguno, alegar equivocación.

27. Resulta que, no existe a la fecha, ninguna expropiación por parte del Estado Dominicano.

28. Resulta que, conforme al principio de justicia rogada, los jueces se encuentran atado a la instancia de las partes.

29. Resulta que, tanto la parte accionada como el procurador administrativo se limitaron a solicitar la inadmisibilidad de la acción por, según ellos, existir otras vías idóneas.

30. Resulta que, el tribunal como garante de la Constitución está en la obligación de proteger los derechos constitucionales del ciudadano frente a las acciones atropellantes y abusivas de los funcionarios públicos, quienes, alejándose del buen ejercicio de su función, utilizan los recursos del estado (sic) y su función para atropellar los derechos del accionante, violando las leyes que juraron cumplir.

31. Resulta que, la ley 137 -13 que regula la acción de amparo, ha establecido que la misma se encuentra libre de toda formalidad, con lo cual lo que se ha pretendido que el accionante pueda ejercer su acción independientemente de formalidad (sic) […]

33. Resulta que, el tribunal aquo, con lo esbozado en su sentencia, somete al accionante a una serie de requisitos que lejos de proteger su

derecho lo somete a una serie de actuaciones con los cuales se haría casi imposible en el tiempo la protección del mismo. (sic)

34. Resulta que, el certificado de título se vasta por sí solo, no haciendo indispensable para su resguardo o defenderse, depositar ningún otro elemento.

35. Resulta que, si bien es cierto que se pueden depositar cualquier otro medio de pruebas para corroborar las pretensiones, no menos cierto es que el no depósito de un plano no invalida o le quita, al certificado de título, su valor probatorio. (sic)

36. Resulta que, en ningún momento los accionados alegaron que la parcela propiedad del accionante no le correspondía o que la ubicación donde ellos penetraron no era esa, razón por la cual el tribunal aquo por inferencia lógica y presunciones, está en la capa cidad de determinar, saber y precisar que el inmueble donde se llevó a cabo la acción en desalojo es la misma parcela propiedad del de accionante. (sic)

37. Resulta que, si bien es cierto que el reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, por lo que, quien pretende una acci ón debe probarla y también quien alega estar exento; el accionante ha demostrado ser propietario de las parcelas objetos de la presente acción de amparo y la parte accionada no ha demostrado tener derechos sobre ellas ni ha cuestionado ni desmentido en ninguna momento de la acción, que no fue en esa parcela que ellos llevaron a cabo la invasión y posterior

desalojo ilegal, por lo que el tribunal debió, en buen derecho y haciendo justicia, ordenar de manera inmediata el cese de la turbación, invasión y desalojo del accionado en la parcela del accionante, puesto que, conforme la lógica, la pericia y presuncion es, los magistrados han podido llegar a la conclusión inequívoca de que: 1ro., la propiedad es del accionando y 2do., el accionado ejecuto el desalojo en su propiedad. (sic)

38. Resulta que, el propietario de una parcela soportada en Certificado de Titulo no tiene obligación de depositar certificaciones emitidas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, puesto que el documento oficial emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales es el plano aprobado por ellos, que hace fe del trabajo técnico aprobado.

39. Resulta que, establece la sentencia de marras que al examinar detenidamente los documentos y elementos probatorios depositados por la parte accionante, este Tribunal observa que, el accionante no ha aportado pruebas técnicas idóneas, sin embargo, reposan e n el expediente: copias de Certificados de Títulos, Planos aprobados por la Dirección de Mensuras Catastrales, Aprobación de los Trabajos de Deslinde y fotos posteadas o publicadas por la señora Betty Gerónimo Santana en su cuenta de Twitter o X, sobre el desalojo (sic)

[…]

41. Resulta que, si bien es cierto que en la mención del furgón tipo oficina que el recurrente reclama en la instancia original, no se menciona placa, es en virtud de que para tener una oficina no es

necesario dotarlo de placa, pero el accionado tampoco ha establecido que no lo sustrajo.

42. Resulta que, para demostrar la demolición de la pared y la sustracción del furgón, depositamos fotos posteadas por la alcaldesa, donde se puede ver con precisión el área ubicada en la carretera los casabes casi esquina avenida Jacobo Majluta, con lo cual demostramos los hechos alegados. (sic)

43. Resulta que, frente a la vulneración de un derecho fundamental, protegido por la Constitución de la República y refrendado por un Certificado de Título emitido por el mismo Estado a través de las instituciones correspondientes, solicitar a un propietario, para la reclamación de su derecho, el depósito de planos georreferenciados, informes periciales y certificaciones emitidas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, es contra natura, pues estaría el propietario en desventaja frente al invasor para poder reclamar su derecho de propiedad, convirtiendo la reclamación en una burla al derecho de propiedad pero sobre todo en una revictimización de la vulneración del derecho.

44. Resulta que, las instituciones públicas están llamada a proteger el derecho de los ciudadanos.

45. Resulta que, el ayuntamiento carece de calidad para llevar a cabo desalojo o invasiones de terreno sin agotar el debido proceso de ley.

46. Resulta que, los funcionarios públicos están, conforme la Constitución, la ley y el juramento prestado, en la obligación de proteger el derecho de los ciudadanos, no para conculcarlos.

47. Resulta que, el accionante ha sido vulnerado en su derecho, no solo por la señora Betty Gerónimo Santana y Ayuntamiento Municipal De Santo Domingo Norte, sino por el juez del Tribunal Superior Administrativo, pues no ha sido capaz de dictar una sentencia p ara proteger un derecho de propiedad amparado en un Certificado de Título emitido la jurisdicción correspondiente. (sic)

48. Resulta que, la señora Betty Gerónimo Santana y el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Norte, no están excepto del cumplimiento de la ley y hacerlo en detrimento de un ciudadano, violan la Ley, la Constitución y el procedimiento instituido para solicitar la cancelación de un Certificado de título, por lo que con tal acción violo todos los procedimientos instituido tanto en los reglamentos como en el Ley 108- 05 y en la Constitución, conforme las garantías dispuestas en el artículo 69. (sic)

[…]

POR CUANTO: Que del análisis del capítulo 1, art ículo 18 y sus párrafos de la Ley 176 -07 del Distrito Nacional y los Municipios, los ayuntamientos carecen de calidad para expropiar inmueble e irrumpir y apoderarse de ellos. Por lo que, la alcaldesa ni el ayuntamiento tienen calidad, propia ni delegada o compartida para expropiar un terreno ni mucho menos para invalidarlo, por lo cual su accionar se enmarca

dentro de la violación a un derecho fundamental protegido en la Constitución de la Republica (sic) Dominicana. […]

Por tales motivos, Honorables Magistrados, tanto de hecho como de derecho, la parte recurrente en Revisión Constitucional, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, muy respetuosamente, solicita a este Honorable Tribunal, fallar de la siguiente manera: tiene a bien concluir de la siguiente manera:(sic)

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de ampar o interpuesto por RICHIE ROA SOLANO, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00621, de fecha 07 de octubre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR a referida sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00621, de fecha 07 de octubre del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. (sic)

TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por el señor RICHIE ROA SOLANO y en consecuencia, ORDENAR como medida precautoria, LA PARALIZACIÓN de todo tipo de labor que tenga o pretenda tener la Alcaldesa señora Betty Gerónimo Santana y el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Norte sobre las parcelas Nos. 400501368255 y 400501365451, con un área de 800.08 y 742.30 metros cuadrados, respetivamente, ubicados en la avenida Los

Casabes, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, conforme Certificados de Título Matriculas Nos. 2400214900 y 2400214899. (sic)

CUARTO: IMPONER un astreinte (sic) de DOSCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$200,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, contra la señora Betty Gerónimo Santana y el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Norte.

QUINTO: ORDENAR, a la señora Betty Gerónimo Santana y el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Norte la devolución inmediata del furgón, Laptops, cámara de seguridad, video, muebles de oficinas y bebedero.

SEXTO. Que este Tribunal supla de oficio cualquier medida que estime pertinente para el cumplimiento de las leyes, la constitución de la Republica (sic) y la preservación de los derechos del recurrente en revisión constitucional.

SEPTIMO: DECLARAR el presente Recurso de Revisión Constitucional libre de costas; […]

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de amparo

Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Norte

La parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la señora Betty Gerónimo Santana, respecto del recurso de revisión interpuesto contra la

Sentencia núm. 0313-2025-S-00185, no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificada mediante el Acto núm. 820/2025, instrumentado por Otoniel Bautista de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diecisiete ( 17) de octubre de dos mi veinticinco (2025).

En cuanto al recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00621, el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, mediante escrito depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis ( 2026), recibido en la Secretar ía General de este tribunal constitucional el doce ( 12) de marzo de dos mil veintiséis ( 2026), solicita lo siguiente:

3- POR CUANTO: A que, de la lectura y análisis del dispositivo de la sentencia recurrida, así como del dispositivo de pedimentos vertidos en el Recurso de Revisión Constitucional, resulta que, viene a colación en el presente escrito de defensa que, que parte de los motivos que dieron origen a rechazar el Recurso Constitucional de Amparo, mediante la sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00621 de fecha 07/10/2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la actualidad se repiten ya que, para interponer un Recurso de Revisión la normativa procesal, según lo previsto en el Art. 53 de la ley 137-11 sobre procesos constitucionales. Esta disposición contempla que la prohibición, de otro proceso judicial abierto, ya que la sentencia recurrida debe tener la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sin embargo, en la especie del cado que nos ocupada, existe otro tribunal apoderado del mismo proceso, sobre el mismo objeto entre la misma parte, a propósito cabe señalar que, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, esa apoderado de la

una Demanda de Referimiento según consta en el expediente NO. 2025- 0223245-001, de fecha 28/08/25, interpuesta por el señor RICHIE ROA SOLANO contra el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO NORTE, relativo a la parcela No. 9, D.C. 19, interpuesta el Veintidós (22) del mes de Julio del año 2025, que tiene el proceso abierto. En ese mismo sentido, queda demostrado que el recurso de revisión es improcedente, porque no existe una decisión que hay cerrado el proceso .de manera irrevocable, tal y como está previsto en el Art. 53 de la ley 137-11. (sic)

[…]

4- POR CUANTO: A que, el Art. 53 de la ley 137 -11 contempla lo siguiente: Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: (sic)

[…]

8- POR CUANTO: A que, el Art. 106 de la ley 106 -05 de registro inmobiliario contempla lo siguiente: Definición. Son todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrado como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas. En las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos. (sic) PARRAFO I.- No es necesario emitir Certificados de Titulo sobre los inmuebles destinados al dominio

público. PARRAFO II. - El dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona física o moral. PARRAFO III.- Corresponde al Estado la tutela, administración, conservación y protección del dominio público. Este texto legal es el que comprende la parte litigiosa objeto de los litigios abiertos entre el señor RICHIE ROA SOLANO y el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO NORTE. (sic)

9- POR CUANTO: A que, el Art. 70 de la ley 137-11, ya sido invocado por el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO NORTE en contra del señor RICHIE ROA SOLANO, en ocasión del Recurso de Amparo el cual ha surtido efecto el Tribunal Contencioso Administrativo por tararse de atribuciones de competencia ante la Jurisdicción Inmobiliaria. (sic)

POR TODAS LAS RAZONES ANTERIORMENTE VERTIDAS, LE SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL FALLAR DE LA MANERA SIGUIENTE:

PRIMERO: DECLARAR BUENO Y VALIDO, en la forma y el fondo el presente escrito de defensa, a favor del el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO NORTE, persona jurídica de Derecho Público, presidido por su continuadora jurídica la alcaldesa LICDA. BETTY GERÓNIMO SANTANA, por medio de sus abogados por estar hecho de conformidad con la debida norma del proceso, en contra del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor RICHIE ROA SOLANO, en fecha Treinta (30) de Noviembre de año 2025, sobre la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00621 de fecha 07/10/2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.(sic)

SEGUNDO: DECLARAR, inamisible el presente recurso de Revisión Constitucional en virtud de que el mismo es violatorio del Art. 53 de la ley 137-11 Sobre Proceso Constitucional, ya que se ha podido demostrar que existen otro tribunal donde se mantiene proced imiento judiciales abiertos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes tal como la Litis Sobre Derecho Registrado y la Demanda en Referimiento, que vinculan las mismas motivaciones y pedimentos contemplados en el Recurso de Revisión Constitucional, Por las razones antes indicadas . (sic)

TERCERO: Subsidiariamente en el eventual caso de variar el pedimento anterior RECHAZAR, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el señor RICHIE ROA SOLANO en contra de la sentencia 0030-02-2025- SSEN-00621-de fecha 07/10/2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y, en consecuencia, confirmar en todas tus partes la sentencia recurrida. (sic)

CUARTO: DECLARAR libres de costa el presente proceso.

Procuraduría General Administrativa (PGA)

La Procuraduría General Administrativa (PGA), mediante escrito de defensa depositado en la Secretar ía General del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veinticinco ( 2025), y recibido en la Secretaria General de este tribunal constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), solicita el rechazo del recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00621, con base en los argumentos siguientes:

[…]

ATENDIDO: A que en relación a lo anterior no basta que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente caso.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional podrá garantizar la coherencia y unidad jurisprudencial constitucional, evitando la utilización de los mismos en contraposición al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que su decisión es vinculante para todos los procesos. -

ÀTENDIDO: A que la sentencia a-quo en sus numerales 16, 17, 18 y 21 de las páginas 9 y 10 establecen (sic) lo siguiente: […]

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales. (sic)

ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia re currida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana. (sic)

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 348/2025 de fecha 02

de diciembre del 2025; 2) La Sentencia No.0030-02-2025-SSEN-00621, de fecha 07 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; 3) El Recurso de Revisión de Amparo Constitucional interpuesto por RICHIE ROA SOLANO., en fecha 30 de noviembre 2025; 4) La Constitución de la República 5) La Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; 6) Todas las demás piezas que conforman el presente expediente, el PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, os solicita fallar:

UNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por RICHIE ROA SOLANO., en fecha 30 de noviembre 2025, contra la Sentencia No.0030-02-2025-SSEN-00621 de fecha 07 de octubre del 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

[…]

6. Pruebas documentales

Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Instancia contentiva de recurso de revisión, depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el treinta ( 30) de noviembre de dos mil veinticinco ( 2025) y recibido en la Secretaría General del Tribunal

Constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia contentiva de recurso de revisión, depositada en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el ocho (0 8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y recibido en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).

3. Escrito de defensa depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis ( 2026), recibido en la Secretaría General de este tribunal constitucional el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

4. Escrito de defensa depositado en la Secretar ía General del Tribunal Superior Administrativo el 16 de diciembre de 2025 y recibido en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el 22 de diciembre de 2025.

5. Sentencia núm. 0313 -2025-S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central e l dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

6. Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l siete (0 7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

7. Instancia contentiva de acción de amparo, de l veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025), y escrito de conclusión, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), depositados en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

8. Instancia contentiva de acción de amparo, de l veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

9. Escrito de defensa de la acción de amparo, del 23 de julio de 2025, y escrito ampliatorio de defensa, del cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), depositados en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

10. Instancia contentiva de litis sobre derechos registrados, depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) .

11. Instancia contentiva de demanda en referimiento , del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

12. Constancia de entrega de copia certificada de sentencia, expedida por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

13. Acto núm. 151/2025, instrumentado por Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

14. Acto núm. 820/2025, instrumentado por Otoniel Bautista de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

15. Acto núm. 348/2025, instrumentado por Héctor López Goris, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la s acciones de amparo interpuestas por el señor Richie Roa Solano contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, en fechas veintisiete (27) de julio y veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , ante la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central y el Tribunal Superior Administrativo, respectivamente, con el objeto de que se ordene la paralización inmediata de todo tipo de trabajos o intervenciones realizadas sobre los inmuebles identificados como:

1) Designación Catastral núm. 400501368255, Matrícula núm. 2400214900, ubicado en Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 800.08 metros cuadrados y

2) Designación Catastral núm. 400501365451, Matrícula núm. 2400214899, ubicado en Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 742.30 metros cuadrados . Asimismo, el entonces accionante reclamó la devolución inmediata de un furgón, laptops, cámara de seguridad y video, muebles de oficinas y

un bebedero, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de dichas actuaciones.

En el marco de las referidas acciones de amparo, el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte incoó una litis de derechos registrados, depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintitrés ( 23) de julio de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual cuestionó la validez y legalidad de los derechos registrados derivados de los trabajos de mensura dentro del ámbito de la parcela núm. 9 del Distrito Catastral de Santo domingo Norte, para deslindar «las porciones de terrenos de 800.088 metros cuadrados, ubicados en las designaciones catastrales No. 400501368255, superficie 800.08 m 2, Santo Domingo Norte matr ícula No. 2400214900; y una porción de terrenos de 742.30 m 2 ubicados en las designaciones catastrales No. 400501365451, superficie 742.30 m 2, matrícula No. 2400214899» (sic). En ese sentido, alegó que se ha producido una apropiación irregular de vías de acceso y espacios públicos, por lo que solicitó la nulidad de los trabajos técnicos de deslinde, así como de los certificados de títulos que de estos se derivan.

Asimismo, consta en el expediente la demanda en referimiento interpuesta por el señor Richie Roa Solano el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, persiguiendo el mismo objeto de las referidas accion es de amparo.

En lo que respecta a la primera acción de amparo interpuesta por el señor Richie Roa Solano, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, mediante la Sentencia núm. 0313 -2025-S-00185, de l ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , la declaró inadmisible al

considerar que resultaba notoriamente improcedente y que existían otras vías judiciales más efectivas para la tutela de los derechos invocados, en aplicación del artículo 70, numerales 1 y 3, de la Ley núm. 137-11.

Inconforme con dicha decisión, el señor Richie Roa Solano interpuso un recurso de revisión constitucional alegando que el tribunal de amparo incurrió en una errónea aplicación del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, al declarar inadmisible la acción sin examinar el fondo del asunto y omitiendo identificar la vía judicial idónea para la protección inmediata de sus derechos fundamentales de propiedad, igualdad, seguridad alimentaria, trabajo, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa.

Por su parte, el Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, dictada e l siete (0 7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , rechazó la segunda acción de amparo, tras concluir esencialmente que la parte accionante no aportó pruebas técnicas idóneas que demostraran con precisión que las actuaciones denunciadas tuvieron lugar dentro de los límites físicos de las parcelas amparadas en los certificados de título núm. 2400214900 y 2400214899, por lo que no se configuró la afectación actual o inminente exigida por los artículos 65 y 70 de la Ley núm. 137-11. Esta decisión también es objeto de un recurso de revisión, a través del cual el señor Richie Roa Solano alega que el tribunal de amparo vulneró su derecho fundamental de propiedad y tutela judicial efectiva.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Fusión de expedientes

9.1. Como ha sido apuntado, el recurrente, señor Richie Roa Solano interpuso por separado dos recursos de revisión constitucional de amparo , uno contra la Sentencia núm. 0313 -2025-S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional e l dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y otro contra la Sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00621, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l siete (0 7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , identificados por este colegiado con los números de expedientes núms. TC-05- 2025-0286 y TC-05-2026-0002.

9.2. Este tribunal decide la fusión de ambos recursos atendiendo a la práctica que han llevado a cabo los tribunales de unificar los expedientes cuando existe un vínculo de conexidad entre dos demandas que tienen identidad de causa, objeto y partes en un proceso, con el fin de garantizar economía procesal, tal como lo hizo este colegiado en la Sentencia TC/0241/14, del seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014).

9.3. Además de lo anterior, los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en los numerales 2), 4) y 11) del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, facultan a este plenario a adoptar las medidas más idóneas para resolver los asuntos de su competencia, respetando las garantías mínimas del debido proceso, lo que en la especie resulta cónsono con la decisión de este tribunal de concentrar los expedientes antes descritos para ser fallados en una sola decisión.

10. Sobre la a dmisibilidad de los recursos de revisión constitucional en materia de amparo

10.1 Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo están contemplados en la Ley núm. 137 -11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.2 En cuanto al plazo para la interposición de l recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que del mismo se excluyen los días no laborables; y, de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).2

10.3 Conforme con la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de 2024, reiterada entre otras, en las Sentencias TC/0167/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0474/24, de veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.

2 Ver sentencias TC/0080/12 de 15 de diciembre de 2012 y TC/0071/13 de 7 de mayo de 2013.

10.4 En el presente caso, no existe constancia de que la Sentencia núm. 0313- 2025-S-00185 haya sido notificada a la parte recurrente, señor Richie Roa Solano. No obstante, conforme al criterio sentado por este tribunal en la Sentencia TC/0156/15, reiterado en las Sentencias TC/0161/18, TC/0700/24 y TC/0642/25,3 cuando la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho al recurso, el cómputo del plazo empieza a correr desde ese momento.

10.5 En la especie , se observa en el expediente la notificación realizada a la parte recurrida, mediante el Acto núm. 151/2025, instrumentado por Allinton R. Suero Turbi, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , a requerimiento de la parte recurrente. En ese orden, desde el día de la notificación, el último día hábil para la interposición del recurso era el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que, al haber sido presentado el ocho (8) de septiembre de ese mismo año, cumple con el plazo de cinco (5) días hábiles y francos previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

10.6 En lo que respecta a la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00621, no existe constancia de que haya sido notificada a la parte recurrente, señor Richie Roa Solano, sino a su representante legal, mediante constancia de entrega de copia certificada, expedida po r el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, conforme al referido precedente TC/0109/24, dicha actuación procesal carece de validez para hacer correr el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, toda vez que la notificación no fue realizada a la

3 De fechas 3 de julio de 2015, 17 de julio de 2018 , 22 de noviembre de 2024 y 15 de agosto de 2025, respectivamente.

persona del recurrente ni en su domicilio real. En consecuencia, se considera que el plazo nunca empezó a correr (TC/0135/14), razón por la cual se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

10.7 La parte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, ha solicitado que el recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN- 00621, sea declarado inadmisible por no satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, alegando que la decisión impugnada no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que existen procesos pendientes ante la jurisdicción ordinaria que versan sobre el mismo objeto.

10.8 Al respecto, este tribunal rechaza dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, por cuanto los argumentos invocados se sustentan en una causal de inadmisibilidad propia del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y no del proceso constitucional que ocupa nuestra atención. En efecto, tratándose de la revisión de sentencia s de amparo, el examen de las causales de inadmisibilidad debe realizarse conforme al régimen especial previsto para la acción de amparo, cuyas causales se encuentran establecidas en los artículos 95, 96, 100 y siguientes de la Ley núm. 137-11.

10.9 La parte in fine, del referido artículo 96 de la Ley núm. 137-11, dispone: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». Al respecto, se verifica que el recurrente, señor Richie Roa Solano, cumplió con los requisitos establecidos al especificar de manera clara los agravios que alega haber sufrido como consecuencia de las referidas Sentencias núms. 0313-2025-S-00185 y 0030-02-2025-SSEN-00621,

consistentes en la errónea aplicación de la Ley núm. 137-11 y omisión de indicar de manera precisa la vía judicial idónea para la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, igualdad, seguridad alimentaria, trabajo, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa.

10.10 Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, el señor Richie Roa Solano ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco del conocimiento de las acciones de amparo primigenias.

10.11 Asimismo, de conformidad con el artículo 100 , de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo

está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcanc e y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.

10.12 En la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este órgano constitucional estableció que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura, entre otros supuestos , en los siguientes:

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.13 Luego de examinar los documentos y hechos más relevantes de los expedientes que nos ocupan, concluimos que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. La misma radica en que permitirá a este colegiado continuar desarrollando su jurisprudencia en relación con la notoria improcedencia como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando se encuentra apoderada del caso la jurisdicción inmobiliaria, conforme al artículo 70 .3 de la Ley núm. 137 -11. Asimismo, servirá de ocasión para reiterar su criterio respecto a la imposibilidad de conocer en el fondo una segunda acción de amparo que ha sido inadmitida previamente por alguna de las causales previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la referida ley.

10.14 En virtud de la argumentación expuesta y una vez comprobados todos los presupuestos de admisibilidad de los recursos de revisión de amparo, este Tribunal Constitucional lo s declara admisibles; en consecuencia, procede a conocer el fondo de los mismos.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0313- 2025-S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional e l dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

11.1 El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto por el señor Richie Roa Solano contra la Sentencia núm. 0313-2025- S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

11.2 La referida decisión declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el actual recurrente. No obstante , aunque en su dispositivo únicamente establece como causa de inadmisibilidad la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otra vía judicial efectiva para la protección del derecho fundamental invocado, las argumentaciones se fundamentan de manera conjunta en las causales establecidas en los numerales 1 y 3 del referido artículo 70 de la misma norma.

11.3 La parte recurrente, señor Richie Roa Solano, sostiene que el tribunal de amparo incurrió en una errónea aplicación de la ley, al declarar inadmisible la acción sin examinar el fondo de las violaciones denunciadas, en contradicción con lo establecido en el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, respecto a la eficacia de la acción de amparo frente a actos u omisiones arbitrarias de autoridades públicas o particulares que vulneren derechos fundamentale s, además de no identificar cuál era la vía judicial idónea para la protección inmediata de los derechos invocados.

11.4 Asimismo, afirma que sus derechos fundamentales de propiedad, igualdad, seguridad alimentaria, trabajo, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa han sido vulnerados por actuaciones arbitrarias de l Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, por la ocupación irregular de sus terrenos sin el cumplimiento de los procedimientos legales. Sostiene además que el tribunal a quo no adoptó medidas provisionales para proteger su s derechos, desconociendo garantías consagradas en la Constitución y la ley.

11.5 Este tribunal ha establecido en reiterada s sentencias 4 que, en virtud del principio rector de oficiosidad, independientemente de los hechos alegados y derechos invocados por las partes, el Tribunal Constitucional tiene el ineludible deber de revisar, de manera minuciosa, la sentencia objeto del recurso, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley núm. 137-11.

11.6 Del análisis de la sentencia impugnada, este colegiado advierte que el tribunal de amparo fundamentó su decisión en dos causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, las cuales resultan excluyentes entre sí .5 En efecto, en sus fundamentos estableció lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, luego de analizar las argumentaciones de las partes y cotejar las mismas con la glosa procesal, este Tribunal constata que la presente acción de amparo no se corresponde con la protección de derechos fundamentales mediante la vía excepcional y subsidiaria que regula el artículo 65 de la Ley No. 137 -11. La parte

4 TC/0459/17, TC/0183/24 y más recientemente, en la TC/0244/26. 5 Ver Sentencia TC/0708/24.

accionada solicitó la inadmisibilidad de la acción alegando su improcedencia, falta de fundamento y carencia de base legal. Este Tribunal entiende que la cuestión sometida a conocimiento versa sobre un conflicto relativo a la paralización de trabajos ejecu tados por el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte sobre los inmuebles identificados […] Tales aspectos, por su naturaleza, pueden ventilarse y resolverse mediante las vías judiciales ordinarias previstas en el derecho común, sin que se evidencie la necesidad de activar la vía excepcional y subsidiaria del amparo . En consecuencia, corresponde declarar la presente acción inadmisible, toda vez que la petición de amparo resulta notoriamente improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 70, numeral 3, de la Ley No. 137-11, debido a que existen otras vías judici ales idóneas y efectivas para conocer y decidir el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 70, numeral 1, de la misma Ley. (sic)

11.7 Sobre el particular, en la Sentencia TC/0029/14, del 10 de febrero de 2014, el Tribunal Constitucional estableció esencialmente que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11 no pueden ser aplicadas de manera concomitante, en razón de que la aplicación de una excluye la otra. En ese sentido, precisó que, si la acción de amparo es inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, no puede ser al mismo tiempo inadmisible por otra causa, ya que tal concurrencia constituye una incoherencia insalvable que viola el principio de congruencia y deja sin fundamento la decisión recurrida.

11.8 En el caso, siguiendo el indicado criterio, este colegiado considera que la concurrencia de dos causales de inadmisibilidad viola el principio de congruencia. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión

constitucional de amparo y revocar la Sentencia núm. 0313 -2025-S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

11.9 En atención al precedente de la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), una vez revocada la sentencia impugnada, corresponde a este tribunal constitucional, como garante de una sana administración de la justicia constitucional, conocer los méritos de la acción de amparo interpuesta por el señor Richie Roa Solano.

12. Sobre la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo

12.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, numerales 1, 2 y 3, el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado ; 2) c uando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; y 3) cuando la petición resulte notoriamente improcedente.6

12.2 De la lectura del referido texto legal se desprende que el legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para el sometimiento de la acción de amparo. En la especie, en cuanto al presupuesto relativo a que la acción sea incoada en un plazo de sesenta días contados a partir de que el agraviado tenga conocimiento del acto u omisión (artículo 70.2), este colegiado considera que

6 Negritas incorporadas para destacar.

se cumple, ya que el señor Richie Roa Solano tuvo conocimiento de los agravios alegados el siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) , con la alegada ocupación ilegal de los terrenos de su propiedad por parte de emp leados del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, mientras que la acción de amparo fue interpuesta el veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025) , es decir, dentro del plazo que dispone la norma procesal.

12.3 La parte accionada, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte , solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo , por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Al respecto, alega que antes de que el señor Richie Roa Solano transfiriera –en virtud de un acto de venta– terrenos de dominio público, ya existía una prohibición estatal de apropiación de dichos inmuebles, por lo que no podía derivarse un a legalidad sustentada en una ilegal idad como pretende el accionante, contraviniendo decisiones de una institución p ública y normas previstas en la Ley núm. 137-11.

12.4 Al respecto, e ste tribunal advierte que dichos argumentos no se corresponden con un medio de inadmisión, sino que se refieren al análisis del fondo del litigio. Por consiguiente, dado que la parte accionada no pretende impedir el conocimiento del fondo de la acción de amparo, se rechaza dicho medio sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

12.5 Siguiendo con el análisis de admisibilidad de la acción de amparo , el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, la condiciona a que la petición no resulte notoriamente improcedente. En el presente caso, el señor Richie Roa Solano interpuso la acción el veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de que el juez de amparo acogiera las conclusiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: Que, en vista de la extrema urgencia, el peligro inminente de que puedan ejecutar alguna acción pretendida, privando al accionante de la ocupación de su propiedad, ORDENAR, de manera inmediata, como medida precautoria, LA PARALIZACIÓN de todo tipo de labor que tenga o pretenda tener la Alcaldesa señora Betty Gerónimo Santana y el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Norte sobre las parcelas Nos . 40050136 8255 y 400501365451, con. un área de 800.08 y 742.30 metros cuadrados, respetiva mente, ubicados en la avenida Los Casabes, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, conforme Certificados de Título Matr ículas Nos. 2400214900 y 2400214899. (sic)

SEGUNDO: ORDENAR, a la señora Betty Gerónimo Santana y el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Norte la devolución inmediata del furgón, Laptops, cámara de seguridad, video, muebles de oficinas y bebedero.

TERCERO: RECHAZAR todas y cada una de las conclusiones planteadas por la parte Accionada (sic), tanto principal como incidental, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal.

SEGUNDO: IMPONER sobre el accionado y la institución que represente, de ma nera individual, un ASTRIENTE de Doscientos Mil (RD$200,000.00) pesos (sic) por cada día que los accionados dejen de cumplir con la decisión de este tribunal. (sic)

12.6 Del contenido de las citadas pretensiones se desprende que la parte accionante procuró –por la vía del amparo – que el Ayuntamiento de Santo

Domingo Norte paralizara la ejecución de cualquier acción que pretenda privarlo de su derecho de propiedad con relación a los inmuebles descritos.

12.7 Sin embargo, de la glosa procesal que conforma el expediente, este tribunal ha constatado que el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte interpuso una litis sobre derechos registrados el veintitrés ( 23) de julio de dos mil veinticinco (2025), respecto de los inmuebles identificados con las designaciones catastrales núms. 400501368255 y 400501365451, cuestionando la validez y legalidad de los derechos registrados derivados de los trabajos de deslinde aprobados mediante el Expediente núm. 6632024069786 por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central.

12.8 Del mismo modo, se verifica que la referida litis sobre derechos registrados fue incoada bajo el alegato de que los inmuebles objeto del litigio recaen sobre terrenos destinados al uso público y vialidad municipal, concretamente sobre una vía de acceso que conecta la avenida Jacobo Majluta con el sector Los Guaricanos y, además, que los trabajos técnicos de deslinde fueron realizados sin la debida notificación ni participación de la Administración municipal, razón por la cual se persigue su nulidad.

12.9 Asimismo, consta en el expediente fusionado la demanda en referimiento interpuesta por el señor Richie Roa Solano el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, persiguiendo el mismo objeto de la referida acción de amparo.

12.10 De lo anterior se comprueba que, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la jurisdicción ordinaria7 se encontraba apoderada del asunto litigioso y que dicho apoderamiento se ha mantenido con posterioridad a la presentación de dicha acción. Por consiguiente, el conflicto relativo a la titularidad, legalidad y alcance de los derechos registrados sobre los inmuebles objeto del litigio está siendo ventilado por los tribunales del Poder Judicial , donde las partes tienen la oportunidad de hacer valer sus pretensiones, depositar pruebas y ejercer sus medios de defensa.

12.11 En ese orden, este colegiado reitera el criterio expuesto en las Sentencias TC/0021/19 y TC/0071/208, en las cuales se establece que las acciones de amparo que persiguen la protección de derechos cuya determinación depende de cuestiones litigiosas de las cuales se encuentra apoderada la jurisdicción

7 Ver el precedente sentado en la Sentencia TC/0699/16, del 22 de diciembre de 2016, en el cual el Tribunal Constitucional destacó los criterios para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria procedencia; supuestos que fueron ampliados por medio de la Sentencia TC/0309/24, de 19 de agosto 2024, reiterado en la Sentencia TC/0869/24 de 20 de diciembre de 2024, en la cual se estableció: […] Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia TC/0699/16: 10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cu ál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláu sulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11. (Negritas incorporadas). 8 Dictadas, respectivamente el de 6 de febrero de 2020 y el 25 de febrero de 2020.

ordinaria deben ser declaradas inadmisibles por notoria improcedencia , en los términos siguientes:

[…] este tribunal comprobó que ciertamente, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Azua, está apoderado de una litis sobre derechos registrados, con motivo de verificar el oficio emitido por la secretaria del referido tribuna l de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante la cual afirma que en los archivos a su cargo existe una demanda en litis sobre derechos registrados, en las cuales están envueltas las partes antes mencionadas, por lo que se demuestra que el tribunal está apoderado del proceso en materia ordinaria; por tanto, debió declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo por la misma ser notoriamente improcedente, en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. 9

Por lo anteriormente establecido, podemos indicar que el proceso ya está siendo tratado por la vía ordinaria donde se hará valer el alegado derecho de propiedad a quienes les corresponda sobre el terreno descrito previamente. Este tribunal es de criterio q ue las acciones de amparo que persiguen derechos que están siendo reclamados en la jurisdicción ordinaria deben ser declaradas inadmisibles, por notoria improcedencia.

12.12 En efecto, el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 dispone que el juez de amparo podrá declarar inadmisible la acción cuando la petición resulte notoriamente improcedente, causal que se configura en la especie, en tanto la

9 Negritas incorporadas.

determinación de la titularidad de los derechos registrados sobre los inmuebles descritos está siendo ventilada en la jurisdicción inmobiliaria.

12.13 En cuanto a la pretensión del señor Richie Roa Solano tendente a obtener la devolución de los bienes muebles que alega fueron sustraídos por empleados del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, este tribunal precisa que el accionante dispone de la vía ordinaria correspondiente, concretamente la jurisdicción penal, ante la cual puede formular la denuncia pertinente y procurar la determinación de las responsabilidades que pudieran derivarse de los hechos alegados.

12.14 Atendiendo a las consideraciones expuestas, este colegiado procede a declarar inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Richie Roa Solano contra la Sentencia núm. 0313-2025-S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional e l dieciocho ( 18) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , al evidenciarse la existencia de un proceso litigioso pendiente en el ámbito del Poder Judicial entre las mismas partes y respecto de los mismos inmuebles identificados con las designaciones catastrales núms. 400501368255 y 400501365451 del municipio Santo Domingo Norte.

13. Sobre el fondo del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030- 02-2025-SSEN-00621, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

13.1. El señor Richie Roa interpuso el recurso de revisión constitucional de amparo contra la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00621, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que rechazó la acción de amparo, tras considerar que el entonces accionante no aportó pruebas

técnicas idóneas que demostraran con precisión que las actuaciones denunciadas tuvieron lugar dentro de los límites físicos de las parcelas amparadas en los certificados de título núm. 2400214900 y 2400214899, por lo que, no se configuró la afectación actual o inminente exigida por los artículos 65 y 70 de la Ley núm. 137-11.

13.2. La Parte recurrente sostiene que la referida decisión vulneró sus derechos fundamentales de propiedad y tutela judicial efectiva al rechazar la acción de amparo, pese a haber demostrado su calidad de propietario de los inmuebles objeto de la controversia ; además, sostiene que el tribunal de amparo omitió ordenar el cese de la supuesta perturbación e intromisión en sus terrenos , dejándolo sin protección frente a la vulneración de sus derechos fundamentales.

13.3. La pa rte recurrida, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la señora Betty Gerónimo Santana, procuran el rechazo del recurso de revisión, al afirmar que conforme a la Ley núm. 108 -05, sobre Registro Inmobiliario, la controversia involucra cuestiones relacionadas con inmuebles de dominio público y materias atribuidas a la jurisdicción inmobiliaria.

13.4. No obstante, con independencia de los medios planteados por la parte recurrente y los alegatos de la parte recurrida, este tribunal advierte que la cuestión procesal determinante en la especie radica en que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció y decidió el fondo de una segunda acción de amparo promovida por el señor Richie Roa Solano respecto de lo s mismos hechos, objeto y partes que una acción previamente sometida al conocimiento de otro juez de amparo. Tal actuación se encuentra proscrita por el artículo 103 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que «cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez».

13.5. En efecto, al momento de interponerse la segunda acción de amparo el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ya existía una decisión que había declarado la inadmisibilidad de la primera acción10 promovida por el mismo accionante con base en la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, resulta jurídicamente improcedente someter nuevamente a otro tribunal una acción sustentada en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, dirigida contra las mismas partes y orientada a obtener igual protección constitucional.

13.6. Sobre este particular, en su Sentencia TC/0317/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal reafirmó el criterio de que el artículo 103 de la Ley núm. 137-11 constituye un impedimento legal para que una acción de amparo previamente decidida sea conocida nuevamente por otro juez, precisando que un tribunal no puede conocer ni decidir una cuestión que ya ha sido sometida en sede de amparo, en los términos siguientes:

El Tribunal Constitucional ha mantenido una línea consistente al precisar que el referido artículo 103 de la Ley núm. 137-11 se erige en un valladar que impide que la acción de amparo pueda ser conocida nuevamente, y al respecto, ha subrayado en la Sentenci a TC/0150/13, del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), lo siguiente: (...) ciertamente tal y como expresó el juez a -quo, existe un impedimento legal para él conocer o decidir la acción de amparo de la cual había sido apoderado, pues ya esta cuestión había sido conocida y decidida por otro juez de amparo, razón por la cual este juez no podía conocer la misma porque su decisión fue dada en diciembre de dos mil trece

10 Se trata de la Sentencia núm. 0313 -2025-S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional e l 18 de agosto de 2025, recurrida por igual ante este plenario bajo el expediente TC-05-2026-0002.

(2013) y el apoderamiento a este último tribunal se hizo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014); por tanto, la misma era susceptible de ser recurrida en revisión y mal haría un juez apoderado en tales circunstancias conociendo y decidie ndo sobre una cuestión respecto de la cual están apoderados otros tribunales.

13.7. Asimismo, e n un caso sustancialmente análogo, en la Sentencia TC/0302/23, de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés ( 2023), cuyo criterio ha sido reiterado recientemente por este colegiado en la Sentencia TC/0567/26, del dieciséis (16) de julio del dos mil veintiséis (2026) , se estableció que:

10.10 En un caso análogo, recientemente este colegiado pudo referirse sobre esta cuestión mediante su sentencia TC/0302/23 al establecer lo siguiente:

Además, este colegiado ha estimado como válido que una acción de amparo declarada inadmisible por una razón irreparable y definitiva, como sucede cuando concurre alguna de las causales previstas en el artículo 70 de la Ley núm.137 -11, no puede ─ni debe─ ser reintroducida en otro amparo ─ni sobre el argumento de que se trata de un amparo especial─ pues, como se ha señalado, tal actuación se sanciona con la inadmisibilidad o la improcedencia ─según el tipo procesal─ de la última acción ejercida de acuerdo con lo establecido en los artículos 69.5 constitucional, 103 de la Ley núm.137 -11 y 1351 del Código Civil.

10.11 En tales atenciones, procede que este Tribunal Constitucional, revoque la sentencia impugnada y por iguales motivos, en cuanto al

fondo, la declare inadmisible en virtud del art. 103; al esta ser intentada bajo los mismos presupuestos, objeto y partes, concomitantemente a otra acción de amparo. (sic)

13.8. Conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley núm. 137 -11 y e n aplicación del referido criterio, procede acoger el recurso y revocar la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00621, de l siete (0 7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , y por iguales motivos, declar ar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Richie Roa Solano, al tratarse de una nueva acción intentada bajo los mismos presupuestos, objeto y partes que otra acción de amparo decidida previamente.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de revisión de amparo interpuesto s por el señor Richie Roa Solano contra la Sentencia núm. 0313 -2025-S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional e l dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-

00621, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, los recursos descritos en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0313 -2025-S- 00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR inadmisibles las acciones de amparo interpuesta s por el señor Richie Roa Solano contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la señora Betty Gerónimo Santana, por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte accionante, señor Richie Roa Solano, y a la parte accionada, Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y la señora Betty Gerónimo Santana, así como a la Procuraduría General Administrativa (PGA).

SEXTO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El caso se retrotrae a las acciones de amparo interpuestas por el señor Richie Roa Solano contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, e l veintisiete (27) de julio del dos mil veinticinco (2025) y veintisiete (27) de agosto del dos mil veinticinco (2025), respectivamente, con el objeto de que se ordene la paralización inmediata de todo tipo de trabajos o intervenciones realizadas sobre los inmuebles identificados como:

1) Designación Catastral núm. 400501368255, Matrícula núm. 2400214900, ubicado en Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 800.08 metros cuadrados y,

2) Designación Catastral núm. 400501365451, Matrícula núm. 2400214899, ubicado en Santo Domingo Norte, provincia Santo

Domingo, con una extensión superficial de 742.30 metros cuadrados. Asimismo, el entonces accionante reclamó la devolución inmediata de un furgón, laptops, cámara de seguridad y video, muebles de oficinas y un bebedero, alegando la vulneración de sus derech os fundamentales como consecuencia de dichas actuaciones.

2. En el marco de las referidas acciones de amparo, el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte incoó una litis de derechos registrados, depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual cuestionó la validez y legalidad de los derechos registrados derivados de los trabajos de mensura dentro del ámbito de la Parcela núm. 9 del Distrito Catastral de Santo domingo Norte, para deslindar las por ciones de terrenos de 800.088 metros cuadrados, ubicados en las designaciones catastrales No. 400501368255, superficie 800.08 metros cuadrados, Santo Domingo Norte matricula No. No.2400214900; y una porción de terrenos de 742.30 metros cuadrados ubicados en las designaciones catastrale s No. 400501365451, superficie 742.30 metros cuadrados, matricula No.2400214899 (sic). En tal virtud, la parte demandante alegó que se ha producido una apropiación irregular de vías de acceso y espacios públicos, por lo que solicitó la nulidad de los trabajos técnicos de deslinde, así como de los certificados de títulos que de estos se derivan.

3. Asimismo, consta en el expediente la demanda en referimiento interpuesta por el señor Richie Roa Solano en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil veinticinco (2025), depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departament o Central, persiguiendo el mismo objeto de las referidas acciones de amparo.

4. En lo que respecta a la primera acción de amparo interpuesta por el señor Richie Roa Solano, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, mediante Sentencia núm. 0313 -2025-S- 00185, de fecha dieciocho (18) de ag osto del dos mil veinticinco (2025), la declaró inadmisible al considerar que resultaba notoriamente improcedente y que existían otras vías judiciales más efectivas para la tutela de los derechos invocados, en aplicación del artículo 70, numerales 1 y 3, de la Ley núm. 137- 11.

5. Por su parte, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, dictada el siete (7) de octubre del dos mil veinticinco (2025), rechazó la segunda acción de amparo, tras concluir esencialmente que la parte accionante no aportó pruebas técnicas idóneas que demostraran con precisión que las actuaciones denunciadas tuvieron lugar dentro de los límites físicos de las parcelas amparadas en los Certificados de Título núms. 2400214900 y 2400214899, por lo que, de acuerdo con el juez de amparo, no se configuró la afectación actual o inminente exigida por los artículos 65 y 70 de la Ley núm. 137-11.

6. No conforme con dichos fallos, el señor Richie Roa Solano interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.

7. Apoderado de la cuestión, este tribunal constitucional, mediante la presente sentencia, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, revocar las decisiones impugnadas, avocarse a conocer las acciones de amparo y declararlas inadmisibles. Esta decisión se encuentra fundamentada, esencialmente, sobre los razonamientos siguientes:

11. Sobre el fondo del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0313-2025-S-00185, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 18 de agosto de 2025 […]

12.6 Del contenido de las citadas pretensiones se desprende que la parte accionante procuró –por la vía del amparo– que el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte paralizara la ejecución de cualquier acción que pretenda privarlo de su derecho de propiedad con rela ción a los inmuebles descritos.

12.7 Sin embargo, de la glosa procesal que conforma el expediente, este tribunal ha constatado que el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte interpuso una litis sobre derechos registrados en fecha 23 de julio de 2025, respecto de los inmuebles identificados con las designaciones catastrales núms. 400501368255 y 400501365451, cuestionando la validez y legalidad de los derechos registrados derivados de los trabajos de deslinde aprobados mediante el Expediente núm. 6632024069786 por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central.

12.10 De lo anterior se comprueba que, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la jurisdicción ordinaria se encontraba apoderada del asunto litigioso y que dicho apoderamiento se ha mantenido con posterioridad a la presentación de dicha acció n. Por consiguiente, el conflicto relativo a la titularidad, legalidad y alcance de los derechos registrados sobre los inmuebles objeto del litigio está siendo ventilado por los tribunales del Poder Judicial, donde

las partes tienen la oportunidad de hacer valer sus pretensiones, depositar pruebas y ejercer sus medios de defensa.

12.11 En ese orden, este colegiado reitera el criterio expuesto en las Sentencias TC/0021/19 y TC/0071/20, en las cuales se establece que las acciones de amparo que persiguen la protección de derechos cuya determinación depende de cuestiones litigiosas de las c uales se encuentra apoderada la jurisdicción ordinaria deben ser declaradas inadmisibles por notoria improcedencia, en los términos siguientes: […].

12.13 En cuanto a la pretensión del señor Richie Roa Solano tendente a obtener la devolución de los bienes muebles que alega fueron sustraídos por empleados del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, este tribunal precisa que el accionante dispone de la vía ordina ria correspondiente, concretamente la jurisdicción penal, ante la cual puede formular la denuncia pertinente y procurar la determinación de las responsabilidades que pudieran derivarse de los hechos alegados […].

13 Sobre el fondo del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 7 de octubre de 2025 […]

13.4 No obstante, con independencia de los medios planteados por la parte recurrente y los alegatos de la parte recurrida, este tribunal advierte que la cuestión procesal determinante en la especie radica en que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrat ivo conoció y decidió el fondo de una segunda acción de amparo promovida por el

señor Richie Roa Solano respecto de los mismos hechos, objeto y partes que una acción previamente sometida al conocimiento de otro juez de amparo. Tal actuación se encuentra proscrita por el artículo 103 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que: Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez.

13.5 En efecto, al momento de interponerse la segunda acción de amparo en fecha 27 de agosto de 2025, ya existía una decisión que había declarado la inadmisibilidad de la primera acción promovida por el mismo accionante con base en la causal prevista en el art ículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, resulta jurídicamente improcedente someter nuevamente a otro tribunal una acción sustentada en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, dirigida contra las mismas partes y orientada a obtener igual protección constitucional.

13.6 Sobre este particular, en su Sentencia TC/0317/16, de fecha 20 de julio de 2016, este tribunal reafirmó el criterio de que el artículo 103 de la Ley núm. 137 -11 constituye un impedimento legal para que una acción de amparo previamente decidida sea conocid a nuevamente por otro juez, precisando que un tribunal no puede conocer ni decidir una cuestión que ya ha sido sometida en sede de amparo, en los términos siguientes: […].

8. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo con el criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, la sentencia impugnada incurre en una indebida

confusión de las pretensiones formuladas por el accionante, por cuanto la decisión mayoritaria extendió indebidamente la causal de inadmisibilidad a una pretensión que no coincidía con el objeto de los procesos previamente incoados ante la jurisdicción ordinaria.

9. En efecto, si bien es cierto que el accionante, Richie Roa Solano, había apoderado previamente a la jurisdicción ordinaria mediante una demanda en referimiento fuera de instancia el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y que, asimismo, el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte había promovido una litis sobre derechos registrados el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), circunstancias que conducen a concluir que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible respecto de aquellas cuestiones que ya se encontraban sometidas al conocimiento de la jurisdicción ordina ria, por resultar notoriamente improcedente conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0074/14, no menos cierto es que dicha conclusión no alcanzaba la totalidad de las pretensiones sometidas al juez de amparo.

10. Al examinar las piezas que conforman el expediente, se advierte que el Tribunal Constitucional incurrió en una indebida identificación del objeto litigioso de las distintas acciones judiciales promovidas entre las partes. La litis sobre derechos registrados incoada por el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte tuvo por finalidad cuestionar la validez de los trabajos de deslinde y de los certificados de título correspondientes a las designaciones catastrales núms. 400501368255 y 400501365451, mientras que la demanda en referimiento fuera de instancia perseguía la paralización provisional de las actuaciones realizadas sobre dichos inmuebles.

11. Ninguno de esos procesos comprendía la pretensión relativa a la devolución de los bienes muebles que el accionante alegó haber sido retenidos por empleados del ayuntamiento. En consecuencia, la existencia de tales procesos únicamente justificaba la inadmis ibilidad de la acción de amparo respecto de las cuestiones directamente vinculadas con la controversia inmobiliaria, mas no respecto de una pretensión autónoma de la devolución cuyo objeto era distinto.

12. En ese contexto, resulta igualmente desacertado afirmar que el accionante disponía exclusivamente de la jurisdicción penal para reclamar la devolución de dichos bienes. La controversia sometida al juez de amparo no versaba sobre la persecución de una infra cción penal ni sobre la determinación de responsabilidades criminales, sino sobre la restitución inmediata de bienes cuya ocupación o retención se reputaba ilegítima como consecuencia de actuaciones atribuidas a autoridades municipales. 13. De igual forma, debe advertirse que ni la litis sobre derechos registrados promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte ni la demanda en referimiento fuera de instancia tenían por objeto determinar la posesión, propiedad o restitución del furgón, los equipos informáticos, la cámara de seguridad, el mobiliario de oficina, el bebedero y los demás bienes cuya devolución fue solicitada. Tales procesos se limitaban a controversias relacionadas con la legalidad de los derechos registrados y con las actuaciones realizadas sobre los inmuebles objeto del litigio. En consecuencia, respecto de esta pretensión específica no concurría ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11.

14. En tal virtud, estimamos que procedía declarar inadmisible únicamente el pedimento dirigido a obtener la paralización de los trabajos o actuaciones vinculadas con los inmuebles objeto de la litis pendiente ante la jurisdicción

ordinaria. Sin embargo, correspondía examinar el fondo de la pretensión relativa a la devolución de los bienes muebles presuntamente retenidos por las autoridades del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte, por tratarse de una cuestión autónoma que no se encontraba comprendida dentro del ámbito material de los procesos ordinarios previamente incoados:

PRIMERO: Que, en vista de la extrema urgencia, el peligro inminente de que los accionados puedan ejecutar alguna acción pretendida, privando al accionante de la ocupación de su propiedad, ORDENAR, de manera inmediata, como medida precautoria, LA PARALIZACIÓN de todo tipo de labor que tenga o pretenda tener la Alcaldesa señora Betty Gerónimo Santana y el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Norte sobre las parcelas Nos. 400501368255 y 400501365451, con un área de 800.08 у 742.30 metros cuadrados, respetivamente, ubicados en la avenida Los Casabes, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, conforme Certificados de Título Matriculas Nos. 2400214900 у 2400214899.

SEGUNDO: ORDENAR , a la señora Betty Gerónimo Santana y el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Norte la devolución inmediata del furgón, Laptops, cámara de seguridad, video, muebles de oficina y bebedero.

15. Una solución distinta supone extender indebidamente los efectos de la inadmisibilidad a una pretensión que nunca fue sometida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, restringiendo injustificadamente el acceso a la tutela judicial efectiva en sede constitucional.

16. Además, dada la situación anterior, cobran relevancia los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad de la justicia constitucional. En efecto, los jueces deben interpretar y aplicar las normas de garantías fundamentales en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, de conformidad con el artículo 74.4 de nuestra Constitución:

Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación . La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. 17. Por igual, la Ley núm. 137-11 dispone, en su artículo 7, numerales 1) y 5), lo siguiente:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. […]

5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable

para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpreta da, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

18. En Sentencia TC/0091/20, con relación al principio de favorabilidad, este tribunal determinó que:

m. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el se ntido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

19. Por las razones expuestas, estimamos que la decisión correcta consistía en declarar inadmisible la acción de amparo únicamente respecto de la pretensión dirigida a obtener la paralización de los trabajos o actuaciones relacionadas con los inmuebles objeto de la litis pendiente ante la jurisdicción ordinaria, por configurarse la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, correspondía conocer el fondo del pedimento relativo a la devolución de los bienes muebles presuntamente retenidos por las autoridades del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte, al tratarse de una pretensión autónoma que no se encontraba comprendida en los

procesos ordinarios previamente incoados y respecto de la cual no concurría ninguna causal de inadmisibilidad.

Conclusión:

20. En definitiva, entendemos que la decisión adoptada por la mayoría descansa sobre una comprensión incorrecta del objeto de las pretensiones formuladas por el accionante. El análisis desarrollado en la sentencia parte de la premisa de que la totalidad de las cuestiones sometidas al juez de amparo se encontraba comprendida dentro de los procesos previamente incoados ante la jurisdicción ordinaria y, sobre esa base, concluye que la acción debía ser declarada íntegramente inadmisible por notoria improcedencia. S in embargo, una lectura integral del petitorio permite advertir que las pretensiones formuladas no constituían un objeto único e indivisible, sino que comprendían reclamaciones materialmente diferenciadas.

21. Precisamente por ello, aun cuando puede admitirse que la existencia de la litis sobre derechos registrados y de la demanda en referimiento fuera de instancia impedía al juez constitucional pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la paralización de la s actuaciones realizadas sobre los inmuebles objeto de dichos procesos, esa circunstancia no justificaba extender la inadmisibilidad a la totalidad de la acción. La existencia de aquellos procesos únicamente impedía el conocimiento de las pretensiones coin cidentes con su objeto, pero no eximía al juez constitucional del deber de examinar aquellas reclamaciones que, por su naturaleza y contenido, permanecían ajenas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

22. A nuestro juicio, la sentencia termina atribuyendo un tratamiento uniforme a pretensiones que, en realidad, poseen objetos claramente diferenciados. De un

lado, el pedimento dirigido a obtener la paralización de las actuaciones sobre los inmuebles, estrechamente vinculado con la controversia sobre la titularidad y legalidad de los derechos registrados que ya se encontraba sometida a la jurisdicción ordinaria . De otro, la solicitud de devolución del furgón, los equipos informáticos, la cámara de seguridad, el mobiliario de oficina, el bebedero y los demás bienes muebles que el accionante alegó haber sido retenidos por las autoridades municipales, cuestión que no formaba parte del objeto de la litis sobre derechos registrados ni de la demanda en referimiento. Esta última reclamación merecía un examen autónomo por parte del juez de amparo.

23. Por tales razones, consideramos que procedía declarar inadmisible la acción de amparo únicamente respecto de la pretensión encaminada a obtener la paralización de los trabajos o actuaciones relacionadas con los inmuebles objeto de la litis pendiente ante l a jurisdicción ordinaria, por configurarse la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 70 de la Ley núm. 137- 11. En cambio, correspondía rechazar la inadmisibilidad respecto del pedimento relativo a la devolución de los bienes muebles presuntamente retenidos por las autoridades del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Norte y conocer el fondo de dicha recl amación, en observancia de los principios de accesibilidad, favorabilidad y tutela judicial efectiva que informan la jurisdicción constitucional.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la

República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y dispositivo en la decisión del tribunal, no obstante, salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.

I

1. El presente caso tiene su origen en la alegada ocupación y destrucción de las paredes que delimitan dos terrenos propiedad del señor Richie Roa Solano, así como también la sustracción de un furgón y equipos muebles dentro de los mismos, por parte de emplea dos del Ayuntamiento de Santo Domingo Norte, por instrucciones de su alcaldesa Betty Gerónimo Santana. Al considerar vulnerado su derecho fundamental de propiedad, el señor Richie Roa Solano interpuso dos acciones de amparo contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Norte y su alcaldesa Betty Gerónimo Santana:

• La primera acción, interpuesta el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue declarada inadmisible, por la existencia de otra vía, por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de. Jurisdicción Original del Distrito Nacional, al dictar la Sentencia No. 0313-2025-5-00185, el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), objeto del recurso de revisión contenido en el Exp. TC-05-2026-0002. • La segunda acción, interpuesta el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fue admitida, en cuanto a la forma, y rechazada, en cuanto al fondo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), objeto del recurso de revisión

contenido en el Exp. TC-05-2025-0286.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de: i) fusionar los referidos expedientes por versar sobre el mismo conflicto y partes; ii) admitir y acoger el recurso interpuesto contra la Sentencia No. 0313 -2025-5-00185, revocarla y declarar inadmisible la acción de amparo, por notoriamente improcedente, tras verificar la existencia de un proceso ordinario abierto, consistente en una Litis sobre Derechos Registrados; y iii) admitir y acoger el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00621, revocarla y declarar inadmisible la acción de amparo, por tratarse de una segunda acción de amparo «dirigida contra las mismas partes y orientada a obtener igual protección constitucional», en aplicación del artículo 103 de la Ley núm. 137-11.

3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente recurso y con las motivaciones que dan lugar a la misma, a excepción de lo sustentado con respecto a la inadmisibilidad de la segunda acción de amparo interpuesta el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , basada en el artículo 103 de la Ley núm. 137 -1111. Distinto de lo argumentado sobre este punto, considero que la indicada acción también debió ser declarada inadmisible por notoriamente improcedente, dada la existencia de un proceso ordinario abierto por ante la Jurisdicción Inmobiliaria sobre el mismo conflicto y partes.

4. En efecto, al momento de ser interpuesta la segunda acción de amparo, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ya se había apoderado a la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante instancia depositada en fecha veintitrés de julio de dos mil veinticinco (2025), y no se había fallado la primera acción

11 Artículo 103. - Consecuencias de la Desestimación de la Acción. Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez

de amparo, interpuesta el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).

5. Acorde a lo anterior, no se configura el presupuesto esencial previsto en el citado artículo 103 de la Ley núm. 137-11, dado que la primera acción no había sido desestimada. Por tanto, la causa de inadmisibilidad aplicable a la indicada acción de amparo interpuesta el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la prevista en el citado artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, relativa a la notoria improcedencia, conforme al criterio establecido desde la Sentencia TC/0074/14: párr. 10.g, dado que se refiere a un asunto que se encuentra en la jurisdicción ordinaria. * * * *

6. Por todas estas razones, salvamos nuestro voto sobre el aspecto antes descrito, al considerar que la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11 es la aplicable a la segunda acción de amparo, interpuesta por el señor Richie Roa Solano, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria