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Revisión de amparo

TC/0551/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S., contra la Sentencia núm. 0030-02- 2023-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2025Exp. TC-05-2024-0232Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos no controvertidos invocados por las partes, el conflicto se origina con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por parte de la sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S ., contra e l Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC) y la Procuraduría General Administrativa el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de que el referido ministerio cumpla con su deber administrativo de registrar ante la Contraloría General de la República Dominicana, una serie de contratos , producto de licitaciones ganadas por parte de la sociedad comercial actualmente recurrente y, en consecuencia, se pueda honrar la ejecución de esos contratos. En suma, la parte recurrente les requiere a estas instituciones dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7, numerales 6 y 7 98 la Ley núm. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República.

Para el conocimiento de la referida acción de amparo fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que emitió la Sentencia de amparo de cumplimiento núm. 0030-02-2023-SSEN-00381, del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) , mediante la cual fue declarada inadmisible la indicada acción de amparo de cumplimento, en virtud de lo establecido en el

párrafo I del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, decisión esta última objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de re visión constitucional de sentencia de amparo
  • De la ponderación de los documentos que reposan en el expediente, el tribunal ha podido constatar que la parte accionante, entidad
  • Que, en fecha 11 de enero de 2023, mediante Acto No. 013/2023 instrumentado por el Ministerial Francisco Arias Pozo, se hace una
  • De ahí que, sus señorías, ha habido una omisión por parte del TSA de las pruebas aportadas obviando la puesta en mora que hiciese
  • Así pues, resulta evidente que para el TSA dictar la sentencia recurrida, ignora por completo la existencia de la segunda intimación
  • Sobre la acción de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por la sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S., contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00381,

dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por la sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S ., y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Grupo Cometa, S.A. S.; y a los recurridos, Contraloría General de la República , Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC), así como a la Procuraduría General Administrativa (PGA).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Ari sty Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0551/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0232, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Grupo Cometa , S.A.S ., contra la Sentencia núm. 0030-02- 2023-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monter o, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00381, recurrida en el presente caso por la sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S ., fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara la improcedencia de la presente acción de amparo en virtud del artículo 107 de la Ley 137 -11, planteado por la parte accionada, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha veintitrés (23) de mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), interpuesta por la sociedad comercial GRUPO COMETA, S.A.S., en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, GRUPO COMETA, S.A.S., a los accionados CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La parte recurrente, sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S ., tuvo conocimiento de la sentencia previamente descrita en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 1932/2023, instrumentado por el ministerial Javier Fco. García Labour, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S., apodero a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), vía Secretaría del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, y recibida en esta sede el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente mencionado fue notificado a la s partes recurridas de la siguiente manera:

A la Contraloría General de la República Dominicana, mediante de Acto núm. 21455/2023, instrumentado por el ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Al Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC), mediante de Acto núm. 316/2024 , instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris,

alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

A la Procuraduría General de la República, mediante Acto núm. 21369/2023, instrumentado por el ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su fallo, declarando la improcedencia por extemporáneo del amparo de cumplimiento, incoado por la sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S ., en contra de la Contraloría General de la República Dominicana y el Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC), entre otros, por los siguientes motivos:

8. De acuerdo al artículo 107 de la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13/06/2011, es un requisito de procedencia la “reclamación previa” ante la institución renuente en el cumplimiento de la ley o acto administrativo que se pretende ejecutar, posteriormente la Administración Pública tiene la facultad de referirse al asunto que se le exige, en caso de no hacerlo el reclamante puede incoar su acción de amparo de cumplimiento e n el lapso de tiempo comprendido entre el día en que se vencen los quince (15) días que posee la institución, hasta que perima el plazo de sesenta (60) que tiene el reclamante para acudir a la jurisdicción mediante ésta vía, conforme al párrafo I del artíc ulo 107 anteriormente señalado. (Subrayado nuestro).

9. La Sentencia TC 0016/2013 del Tribunal Constitucional de fecha 20/02/2013, en la cual sentó el siguiente precedente: “i) En otro orden, la admisibilidad del amparo de cumplimiento está condicionada, según el artículo 107 de la referida Ley 137 -11, a que previamente se ponga en mora al funcionario o autoridad pública para que ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables. (…) k) La admisibilidad de esta modalidad de amparo está condicionada, además, según establece el párrafo I del mencionado artículo 107, a que el mismo se interponga dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo que debe preceder a la acción de amparo”.

10. Lo anterior se ve reforzado por la Sentencia TC 0116 -16, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la cual se sentó el siguiente precedente: “En consecuencia, este tribunal entiende que la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes”.

11. De la ponderación de los documentos que reposan en el expediente, el tribunal ha podido constatar que la parte accionante, entidad GRUPO COMETA, S.A.S., intimó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMI NICANA y al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, para que en un plazo no mayor de

quince (15) días, dieran cumplimiento a lo dispuesto en la ley 340 -06, sobre Compras y Contrataciones Públicas, esto a través del acto núm. 324/2022, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), instrumentando por el ministerial Francisco Arias Pozo, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

12. A su vez, se comprobó que en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la entidad GRUPO COMETA, S.A.S., interpuso la presente acción de amparo de cumplimiento, y en fecha treinta (30) del mes de septiembre de año dos mil veintidós (2022), intimó a los accionados, por lo que, esos Juzgadores verifican que la accionante interpuso la presente acción ciento treinta y un días (131) días después al plazo señalado por el artículo 107 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual sostiene que una vez realizada la intimación, y posterior a los 15 días otorgados al accionado a dar cumplimiento, el accionante cuenta con un plazo de 60 días para interponer su acción de amparo de cumplimiento, por lo que, al este Tribunal comprobar la inobservancia al plazo de interposición de la presente acción de amparo, requisito este sine qua non para el conocimiento del mismo, procede la declaratoria de improcedencia del amparo que se conoce, sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.

13. Finalmente, no procede la condenación en costas, en vir tud del artículo 66 de la Ley Núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, que establece el carácter gratuito de la acción de amparo, el cual es libre de costas, así como de t oda carga, impuestos, contribución o tasa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, la sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S., en su recurso de revisión constitucional en materia de amparo, expone como argumentos para justificar sus pretensiones esencialmente, lo siguiente:

5. En fecha 30 de septiembre de 2022, mediante acto No. 324/2022 del ministerial Francisco Arias Pozo, la accionante notificó formal puesta en mora a los accionados, para que procedieran a "dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto por la ley 340 -06 de com pras y contrataciones públicas, la Ley No. 10 -07 que instituye el Sistema Nacional de Control Interno, así como los actos administrativos de adjudicación de los procesos MOPC-ADJ-009-2019, MOPC-ADJ-013- 2019, MOPC -ADJ-015-2019 y MOPC -ADJ-035-2019, y por tan to registro en todos los contratos resultantes de los mismos, suscritos entre mi requeriente GRUPO COMETA, SAS., y el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) por ante la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA", sin embargo no obtemperaron a dicho requerimiento.

7. En virtud de lo anterior y de que ambas entidades nunca comprometieron su palabra, en fecha 23 de febrero de 2023 el GRUPO COMETA, SAS., depositó por ante el Tribunal Superior Administrativo una Acción de Amparo en cumplimiento, en virt ud de que el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICAOGNES (MOPC), ni la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (CGR) han obtemperado al requerimiento legalmente justificado realizado por la sociedad GRUPO COMETA, SAS., mediante el Acto de Intimación y

Puesta en Mora, obviando hasta su reiteración, es decir, el incumplimiento ha sido doble.

16. En ese sentido, la decisión hoy atacada por vía del Recurso de Revisión Constitucional, Sentencia No. 0030 -02-2023-SSEN-0038, merece un especial análisis, debido a que, dicha sentencia en el fondo inobserva un aspecto de los hechos del caso que por incumplimiento de la recurrida en aquella sentencia que provocó el vencimiento del plazo, mora que fue debidamente notificada y obviada por el tribunal a quo y que, de esa sentencia ejecutarse la recurrida se estaría beneficiando de una omisión de un aspecto procesal y los derechos de las personas frente a la administración pública estrían siendo vulnerados. Por ende, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa.

19. No obstante esto, el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASY COMUNICACIONES (MOPC), así como la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (CGR) se negaban a registrar los contratos antes indicados y, por vía de consecuencia, al hoy recurrente se le vulnera su derecho de participación frente a la Administración Pública por no poder proceder a cobrar los mismos, debido a que en las distintas reuniones sostenidas con estos y las distintas comunicaciones sostenidas vía correo estos se ne gaban bajo el baladí alegato de que están en una fase de auditoría de los bienes entregados, sin embargo, esto no es un trámite propio del registro de contratos, sino que simplemente deben limitarse a verificar el cumplimiento de los procedimientos de la ley 340-06 de compras y contrataciones públicas, ya que auditar bienes entregados es propio de una fase de ejecución y pago de los contratos, no de su registro.

21. Lo más preocupante de la decisión anterior honorables magistrados, es que de ejecutarse la sentencia recurrida el Estado se estaría beneficiando del plazo ante su propio incumplimiento, contrario a lo que se presume de que por parte del recurrente ha habido un abandono, cuando es totalmente lo contrario porque las pruebas de intimación están anexas al presente recurso.

22. Pero no obstante, es importante mencionar que antes de esa segunda intimación de fecha 11 de enero de 2023, ambas partes lograron reunirse y continuaron la comunicación vía correo electrónico, en la que los recurridos se compr ometían a cumplir de manera que, antes de eso no procedía la acción porque había un compromiso asumido por el Estado, compromiso que nunca cumplieron y conllevaron a la interposición de la acción en la fecha señalada, pero de ahí que, alegar abandono es un a muestra más de la vacías y vagas actuaciones por parte del recurrido.

23. Lo anterior evidencia la lesión al derecho fundamental a una buena administración, consagrado en el artículo 04 de la Ley Núm. 107 -13, sobre los derechos de las personas en sus re laciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo; al resultar rechazada la solicitud realizada por parte de la sociedad GRUPO COMETA, SAS., de del registro de sus contratos suscritos con el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), el cual ahora se niega a ejecutar y que es avalado por la propia justicia dominicana al beneficiarlos con una excusa de un plazo al obviar las pruebas aportadas.

24. Lo más importante a resaltar es que el Tribunal Superior Administrativo decidió hacie ndo caso omiso de la segunda puesta en

mora y premiando a los recurrentes quienes con sus acciones desconocen totalmente artículo 57 de la Ley Núm. 107 -13 el cual establece, que: "El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica. Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación.

En su dispositivo, la parte recurrente solicita:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR bueno y válido el presente el Recurso de Revisión Constitucional, por ser interpuesto conforme lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente el Recurso de Revisión Constitucional y REVOCAR la Sentencia núm. Sentencia No. 0030-02-2023-SSEN-0038 de fecha 18 de julio de 2023, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

TERCERO: Avocarse a CONOCER del fondo de la Acción de Amparo de Cumplimiento original y, en consecuencia:

a) ADMITIR la presente acción de amparo de cumplimiento, por haber sido interpuesta de conformidad a la Ley Núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Con stitucional y de los Procedimientos Constitucionales. b) CONSTATAR y DECLARAR el incumplimiento por parte de los accionados, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) y la CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLICA (CGR) de los artículos 3 y 23, párrafo V de Ley Núm. 340- 06 de compras y contrataciones púbicas; en lo que respecta al cumplimiento y ejecución de los Actos Administrativos de Adjudicación Nos. MOPC -CCC-LPN-2019-002, MOPC -CCC-LPN-2019-003, MOPC-CCC-LPN-2019-004 y MOPC -CCC-LPN-2019-005 y el registro de sus contratos resultantes, según la ley 10 -07 sobre Control Interno en su artículo 7 numerales 6 y 7, constituyéndose una vulneración al derecho fundamental a la propiedad, a la buena administración, a la legalidad y a la seguridad jurídica, que pro tege y representa al ACCIONANTE, y, por tanto, ORDENAR a los Accionados a que se cumpla con su deber de registrar todos y cada uno de los contratos resultantes de dichas adjudicaciones, en el plazo que determine este honorable Tribunal.

c) CONDENAR a los Acc ionados, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (CGR) de manera conjunta y solidaria, al pago de un astreinte de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$50,000.00) en provecho del Accionante por cada día que transcurra sin cumplir cabalmente con lo ordenado por este Honorable Tribunal, luego del plazo que este tenga a bien otorgar.

d) ORDENAR la ejecución de la sentencia sobre minuta, de conformidad con las disposiciones del artículo 90 de la Ley 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.

e) DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de una Acción de Amparo conforme prevé el artículo 66 de la Ley No. 137 -11, de fecha

13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de sentencia de amparo

Los recurridos justifican sus pretensiones alegando, entre otros motivos, los siguientes:

A) Contraloría General de la República

La Contraloría General de la República, en su escrito del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), solicita que de manera principal sea declarado inadmisible el presente recurso por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, y de forma subsidiaria , que sea rechazado, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

2. Que el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

3. Que en la cuestión planteada además entendemos que no reviste de relevancia constitucional ya que como no existe vulneración de Derechos fundamentales (…).

4. Q ue, en el caso en cuestión, la parte recurrente no pretende introducir un caso de especial trascendencia o relevancia constitucional para ser revisado por el Honorable Tribunal Constitucional, sino que de manera antojadiza y en una plena negación de la realidad de los hechos pretende que este honorable tribunal ignore lo que establece el Artículo 107 de la Ley 107 -13 sobre los requerimientos del plazo y la vía para su interposición.

5. Que en vista de que el presente Recurso de Revisión Constitucional no se encuentra revestido de especial trascendencia y relevancia, pues no concurren ninguna de las casuísticas planteadas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0007/12 de fecha 22 de marzo de 2012, que establezcan que el presente caso se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, tenemos a bien solicitar que se proceda a declarar inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional.

7. (…) Que, en este preciso caso, la parte recurrente pretendía que el Tribunal Superior Administrativo y ahora este honorable Tribunal Constitucional obviara los supuestos legales que determinan el plazo para interponer el amparo de cumplimiento aceptando así la falta en que incurrió la razón social Grupo C ometa S.A. al no interponerlo en el momento procesal oportuno es decir luego de la primera notificación Núm. 324/2022 de fecha 30 de septiembre de 2022.

11. Que, en esas atenciones, tomando en cuenta que uno de los requisitos esenciales, a fin de reclamar en amparo de cumplimiento, según el Artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, es que sea interpuesto dentro de los sesenta días posteriores a los quince días que se le otorga a la Administración para que responda o, en su defecto, se prevalezca del silencio administrativo.

11. Que, en esas atenciones, tomando en cuenta que uno de los requisitos esenciales, a fin de reclamar en amparo de cumplimiento, según el Artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, es que sea interpuesto dentro de los sesenta días posteriores a los quince días que se le otorga a la Administración para que responda o, en su defecto, se prevalezca del silencio administrativo. En ese sentido, este Tribunal puede constatar de la glosa probatoria aportada al efecto que, mediante el Acto de Alguacil Núm. 324/2022, de fecha 30 de septiembre del 2022, diligenciado por el ministerial Francisco Arias Pozo, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la razón social Grupo Cometa S.A., la Contraloría General de la República y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones fueron intimadas con el fin de que den cumplimiento a los actos de adjudicación No. MOPC- CCC-LPN-2019- 002, MOPC -CCC-LPN-2019-003, MOPC -CCC- LPN-2019-004, MOPC-CCC-LPN-2019- 005 y que la presente acción de amparo de cumplimiento fue interpuesta en fecha 23 de febrero del 2022, es decir, 103 días después de haber realizado la intimación en cuestión.

12. Que lo anterior pone de relieve que, se inobservó el plazo consignado en el párrafo I, del artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, lo que se traduce en una improcedencia a la luz de los artículos 107 y 108 de la misma legislación, pues consiste en un requisito esencial para la

procedencia del amparo de cumplimiento y al verificarse que el plazo para la interposición del recurso de amparo de cumplimiento se encuentra ventajosamente vencido, ya que fue incoado en contraposición de los sesenta días que e stablece el párrafo I del Artículo 107 de la Ley 137 -11, y al ser un requisito esencial según la letra g del Artículo 108 de la referida ley, el presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado en ese sentido.

5. Que, así las cosas, es de entender que cada organismo del Estado es el responsable de determinar las obligaciones a las que se suscribe antes de tramitar a la Contraloría General de la República una orden de pago o un registro de contrato que deba realizarse, por lo que, en el caso en cuestión el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es el responsable de tramitar a la Contraloría General de la República cualquier contrato suscrito entre la razón social y la referida entidad del Estado.

7. Que en virtud de lo que establece la certificación aportada de fecha 29 de junio de 2023 y emitida por el Departamento de Registro de Contratos de la Contraloría General de la República, los registros que son visualizados en el sistema del referido departamento son los registros indicados com o BS -0017638-2019 y el BS -0014494-201 9 correspondiente a los procesos No. MOPCC-CCC-LPN-0005 y MOPC- CCC-LPN-2019-002, no existiendo en el sistema ninguna constancia de la remisión de los demás contratos.

8. Que, de conformidad con lo anterior, es indiscu tible y evidente el hecho de que la razón social Grupo Cometa S.A. interpuso un amparo de cumplimiento en violación al Art. 106 de la Ley 137-11, puesto que tal y como planteamos, la recurrente pretende que la Contraloría

General de la República proceda al registro de contratos los cuales no han sido remitidos a la Contraloría General de la República, por lo que procede que este tribunal rechace en todas sus partes el presente proceso.

En su dispositivo la Contraloría General de la República solicita:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: DECLARAR como bueno y válido, el Escrito de Defensa que presenta la Contraloría General de la República, representada por el licenciado Félix Santana García, Contralor General de la República, por el mismo haber sido depositado en el plazo legalmente dispuesto y de conformidad con las leyes.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el presente Recurso de Revisión de Amparo incoado por la razón social Grupo Cometa S.A. en contra de la Contraloría General de la República, en virtud del Artículo 100 de la Ley Núm. 137-11, por las motivaciones expuestas.

SUBSIDIARIAMENTE:

TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión de Amparo presentado por la razón social Grupo Cometa S.A., en contra de la Contraloría General de la República, por carecer de asidero jurídico y encontrarse revestida de improcedencia por las motivaciones expuestas.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de Ley Núm. 137-11.

B) Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC)

El Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC) no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, mediante de Acto núm. 316/2024, instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

C) Procuraduría General Administrativa

En su escrito presentado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Procuraduría General Administrativa solicita que sea declarado inadmisible el recurso y subsidiariamente rechazado, alegando, en síntesis, lo siguiente:

ATENDIDO: A que el recurso de revisión sea admisible deberá tener relevancia constitucional, y en el presente caso, el recurrente realiza un relato y transcribe todo lo relativo a la motivación de la sentencia, así como todos los artículos referente al Recurso de Revisión de la Ley No. 137-11, sin embargo no establece violación constitucional alguna, al debido proceso cometida por el tribunal A -quo, así como tampoco establece la trascendencia y relevancia constitucional ni mucho menos establece ninguna violación de derechos fundamentales en lo planteado, dando lugar a la Inadmisibilidad de dicho recurso.

ATENDIDO: A que del análisis de la glosa documental depositada, se advierte que para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del derecho conculcado, y habida cuenta de que la documentación

aportada por los accionantes no se aprecia ninguna violación al debido proceso, ni conculcación al derecho de los accionantes.

ATENDIDO: A que el Tribunal A quo al examinar la glosa documental, y los alegatos de los accionantes, pudo constatar que la parte accionante obvio un requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento que incoaba, como lo es el plazo de ley para la interposición legal del mismo.

ATENDIDO: A que como es evidente, no es suficiente que alguien reclame un derecho en justicia, es indispensable, además, que ese derecho haya sido ejercido conforme a las reglas procesales establecidas.

ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento de una tutela Judicial efectiva atribuida al tribunal A -quo por parte del recurrente no ha quedado demostrada ya que se ha podido establecer que la Primera Sala actuó conforme a las garantías del debido proceso, conforme a la Constitución y las leyes.

ATENDIDO: A que de no constatarse la ocurrencia de tal violación continua, la acción habrá de resultar inadmisible, por su interposición devenir en extemporánea, el Tribunal Constitucional ha establecido que el plazo para accionar en amparo ante violaciones de esta índole, no está abierto deliberadamente, y por lo tanto debe encontrarse sujet o a algún control, tal y como lo prevé el artículo 107 de la Ley No. 137-11. toda vez que un absolutismo al respecto daría paso a la desnaturalización del porque el ejercicio del derecho de acción, se encuentra gobernado por el plazo, que no es más que con solidar en el

tiempo de determinada situación jurídica que se ha mantenido invariable hasta ese entonces.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional podrá apreciar que el Tribunal a -quo se ha ceñido, de manera correcta a los preceptos Constitucionales, y a los principios rectores que gobiernan la Justicia Constitucional, advirtiendo que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República respetando el debido proceso y la tutela judicial, con motivos de hecho y derecho más que suficientes, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.

Sobre esta base, la parte recurrida concluye:

De manera principal:

ÚNICO: Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión interpuesto por el señor GRUPO COMETA, S, A. S., contra la Sentencia No. 030 -02-2023-SSEN-00381 de fecha 18 de julio del año 2023, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por inobservancia a lo establecido en los artículos 96 y 100 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011.

De manera subsidiaria:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión contra la Sentencia No. 030-02-2023-SSEN-00381 de fecha 18 de julio del año 2023, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por el señor GRUPO COMETA, S. A. S., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en

consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.

En las documentaciones que conforman el presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mientras que su escrito de defensa fue depositado en la Secretaría del tribunal a-quo el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). De ahí que se puede establecer que el depósito de la referida instancia fue real izado fuera del plazo dispuesto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.

En vista de lo anterior, el escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa no será ponderado por este tribunal constitucional, por haber sido depositado de manera extemporánea.

6. Pruebas documentales relevantes

En el expediente del presente recurso constan, entre otros, los siguientes documentos:

1. Escrito de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S ., contra la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la Sentencia Civil núm. 0030-02-2023-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 1932/2023, instrumentado por el ministerial Javier Fco. García Labour, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 21455/2023, instrumentado por el ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

5. Acto núm. 316/2024, instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 21369/2023, instrumentado por el ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

7. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Contraloría General de la República, ante el Centro de Servicio Presencial del Edificio del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional e l veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

8. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, ante el Centro de Servicio Presencial del Edificio del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19 ) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

9. Acto núm. 324/2020, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), contentiva de la intimación que hiciese Grupo Cometa, S.A.S., a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC).

10. Acto núm. 013/2023, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), contentiva de la intimación que hiciese Grupo Cometa, S .A.S., a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos no controvertidos invocados por las partes, el conflicto se origina con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por parte de la sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S ., contra e l Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC) y la Procuraduría General Administrativa el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de que el referido ministerio cumpla con su deber administrativo de registrar ante la Contraloría General de la República Dominicana, una serie de contratos , producto de licitaciones ganadas por parte de la sociedad comercial actualmente recurrente y, en consecuencia, se pueda honrar la ejecución de esos contratos. En suma, la parte recurrente les requiere a estas instituciones dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7, numerales 6 y 7 98 la Ley núm. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República.

Para el conocimiento de la referida acción de amparo fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que emitió la Sentencia de amparo de cumplimiento núm. 0030-02-2023-SSEN-00381, del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) , mediante la cual fue declarada inadmisible la indicada acción de amparo de cumplimento, en virtud de lo establecido en el

párrafo I del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, decisión esta última objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

a. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez amparo constituye un mandato expreso establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, al dictar que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería.

b. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.

c. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que se cumpla con el presupuesto establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 - 11, cuya norma dispone : El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

d. En relación con el referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12 el Tribunal

Constitucional estableció que en él se computarán solo los días hábiles y en plazo franco, o sea no se cuentan ni los días no laborables, como sábados y domingos, ni los días feriados, ni el día que se notifica la sentencia (dies a quo) ni el día en que se vence dicho plazo ( dies ad quem), y que su inobservancia se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Este precedente ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13.

e. En el presente caso, se satisface este requisito, en razón de que la parte recurrente, sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S., tuvo conocimiento de la sentencia previamente descrita el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 1932/2023,1 mientras que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Al cotejar ambas fechas se verifica que la interposición del recurso se hizo faltando un día para la fecha de vencimiento del plazo de interponer el recurso, es decir, antes del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por lo que se estima que el recurso fue sometido en tiempo hábil, satisfaciendo así lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

f. De igual forma, resulta importante destacar que, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo e igualmente ha de constatar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada. Este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el juez a-quo al no valorar pruebas aportadas, en este caso la reiteración de puesta en mora del once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023), fueron conculcados sus derechos fundamentales. De manera que este ha desarrollado en la forma requerida los

1 Instrumentado por el ministerial Javier Fco. García Labour, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

agravios que le ha causado la sentencia por una supuesta vulneración a la tutela judicial efectiva, vinculada a una errónea aplicación del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, derivada de la referida omisión.

g. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión constitucional de sentencia de amparo contra la decisión que resuelve la acción , la parte hoy recurrente, Grupo Cometa, S.A.S., ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accio nante en la acción de amparo de cumplimiento, resuelta por la sentencia objeto del presente recurso.

h. Dicho lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, es decir, la especial trascendencia o relevanc ia constitucional de la cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional o para la determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los derechos fundamentales.

i. Con relación este aspecto, la Contraloría General de la República planteó que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo deviene en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, por entender que no existe vulneración de derechos fundamentales.

j. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que lo anterior s olo se encuentra configurada, entre otros, en los siguientes supuestos:

1) (…) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constit ucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tri bunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

k. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que contrario a lo que plantea la Contraloría General de la República, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que nos permitirá continuar desarrollando jurisprudencia en lo relativo al deber de los tribunales de valorar las pruebas refiriéndose a ellas en la sentencia, así como a los requisitos de procedencia de la acción de amparo de cumplimiento.

l. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional declarará su admisibilidad y procederá a conocer del fondo , rechazándose por estos argu mentos el planteamiento realizado por parte de la Contraloría General de la República, concerniente a la inadmisibilidad del recurso de revisión por no cumplir los requisitos del artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

10. Sobre el fondo del presente recurso de re visión constitucional de sentencia de amparo

a. Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

b. En la especie, tal como hemos advertido, la parte recurrente, Grupo Cometa, S.A.S., le plantea a este tribunal constitucional que existe violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, errónea interpretación del artículo 107 de la Ley núm. 137 -11 y falta de valoración de la prueba depositada en el expediente; argumentos que, a juicio de este colegiado, se encuentran íntimamente vinculados. Al realizar una revisión minuciosa de la recurrida sentencia de amparo de cumplimiento núm. 0030-02-2023-SSEN-00381, se observa que dicho fallo, en el cual se inadmite la acción de amparo de cumplimiento de la especie, estuvo fundado en las siguientes motivaciones:

11. De la ponderación de los documentos que reposan en el expediente, el tribunal ha podido constatar que la parte accionante, entidad GRUPO COMETA, S.A.S., intimó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, para que en un plazo no mayor de quince (15) días, dieran cumplimiento a lo dispuesto en la ley 340 -06, sobre Compras y Contrataciones Públicas, esto a través del acto núm. 324/2022, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), instrumentando por el ministerial Francisco Arias Pozo, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

12. A su vez, se comprobó que en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la entidad GRUPO COMETA, S.A.S., interpuso la presente acción de amparo de cumplimiento, y en fecha

treinta (30) del mes de septiembre de año dos mil veintidós (2022), intimó a los accionados, por lo que, esos Juzgadores verifican que la accionante interpuso la presente acción ciento treinta y un días (131) días después al plazo señalado por el artículo 107 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual sostiene que una vez realizada la intimaci ón, y posterior a los 15 días otorgados al accionado a dar cumplimiento, el accionante cuenta con un plazo de 60 días para interponer su acción de amparo de cumplimiento, por lo que, al este Tribunal comprobar la inobservancia al plazo de interposición de la presente acción de amparo, requisito este sine qua non para el conocimiento del mismo, procede la declaratoria de improcedencia del amparo que se conoce, sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.

c. Por medio de su recurso de rev isión, el recurrente impugna dichas motivaciones sosteniendo

6. Que, en fecha 11 de enero de 2023, mediante Acto No. 013/2023 instrumentado por el Ministerial Francisco Arias Pozo, se hace una nueva puesta en mora, dando aun mayor oportunidad a los accionados para que encausen su accionar por el ordenamiento jurídico y rectifiquen su proceder antijurídico, sin embargo, vencido el plazo legal, tampoco dieron respuesta.

18. De ahí que, sus señorías, ha habido una omisión por parte del TSA de las pruebas aportadas obviando la puesta en mora que hiciese GRUPO COMETA y es que, como se establece en los hechos del caso, en fecha 11 de enero de 2023, mediante Acto No. 013/2023 instrumentado por el Ministerial Francisco Arias Pozo, se hace una nueva puesta en mora, dando aun mayor oportunidad a los accionados

para que encausen su accionar por el ordenamiento jurídico y rectifiquen su proceder antijurídico, sin embargo, vencido el plazo legal, tampoco dieron respuesta.

20. Así pues, resulta evidente que para el TSA dictar la sentencia recurrida, ignora por completo la existencia de la segunda intimación de fecha 11 de enero de 2023, mediante Acto No. 013/2023 instrumentado por el Ministerial Francisco Arias Pozo, en el cual se le otorgó otra oportunidad más para que cumpliesen a raíz de las distintas comunicaciones ya sostenidas, a lo que evidentemente obviaron de manera grosera lesionando el derecho adquirido del recurrente una vez el Estado adquirió un bien mediante un proceso de compras y contrataciones.

d. Por su parte la parte recurrida, Contraloría General de la República , de manera general, considera que el tribunal a quo ha obrado correctamente al dictar su decisión; por tal motivo, estima que el recurso de revisión de la especie debe ser declarado inadmisible ( por carecer de especial transcendencia y relevancia constitucional, aspecto que fue analizado en el apartado concerniente a admisibilidad del recurso, y consecuentemente rechazado) y subsidiariamente rechazado, en cuanto al fondo —por entender que la decisión impugnada está correcto, y que con ella no hay ningún derecho fundamental vulnerado—.

e. Así, al analizar las pretensiones originales de la parte accionante, hoy recurrente –sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S –, frente a las motivaciones contenidas en la sentencia recurrida, respecto de la valoración de los elementos de prueba vinculados a la aplicación del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, es posible concluir que, ciertamente, el juez de amparo ha obrado incorrectamente al omitir valorar las pruebas depositadas por el amparista en el expediente que nos ocupa.

f. En el sentido anterior, luego de revisar la instancia elevada por la entonces accionante en amparo de cumplimiento y actual recurrente en revisión, así como los elementos probatorios depositados en el expediente por dicha parte , en particular, la reiteración de cumplimiento efectuada a los entonces accionados y actuales recurridos, la Contraloría General de la República y el Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC), el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), se puede concluir que el tribunal a-quo ha incurrido en el vicio de falta de motivación, a la luz de los presupuestos establecidos en el test de la debida motivación desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0009/13, al no haberse referido en su decisión a estas pruebas pre vio a declarar la extemporaneidad del amparo de cumplimiento de la especie.

g. Por tales motivos, este tribunal constitucional considera que, en la especie, no se satisfacen las exigencias previstas en el aludido test de la debida motivación desarrollado en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), y que ha sido reiterado en múltiples decisiones posteriores,2 criterios vigentes hasta la fecha. En ese hilo de ideas, el literal “g” del acápite 9 de la referida Sentencia TC/0009/13 enuncia los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación, a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión

2 Sentencias TC/0077/14, del primero (1ro) de mayo de dos mil catorce (2014) y TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0202/15, del cinco (5) de agosto dedos mil quince (2015); TC/0351/15, del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015); y TC/0384/15, del quince (15) de octubre dos mil quince (2015), y más recientemente TC/0016/20 del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.3

h. Como se puede apreciar, aunque el literal “a” del precitado test de la debida motivación se satisface en la especie, en el sentido de que el juez a quo desarrolló los medios en que fundamenta su decisión, el requerimiento previsto en el literal “b”, referente a la exposición de la valoración de las pruebas, no se cumple en la especie, debido a la evidente omisión incurri da por parte de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de hacer alusión a la indicada reiteración de cumplimiento efectuada por la parte accionante, y a la cual debió referirse en la parte motiva de su sentencia, con independencia del valor probatorio que decidiera otorgarle al momento de emitir su fallo en el cual declara la extemporaneidad de la acción de amparo de cumplimiento en cuestión.

i. Dicha omisión de valoración de las pruebas conduce a la realización de inferencias por parte del accionante, lo cual se aparta del sentido de la debida motivación, circunstancia que amerita la revocación de la sentencia recurrida, sin necesidad de verificar los demás requisitos del test de la debida motivación, así como de analizar otros medios invocados por el recurrente, los cuales al

3 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. En tre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC /0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.

igual que el planteamiento de revisión previamente realizado, impugnan la omisión de estatuir sobre las pruebas en la que incurrió el tribunal de amparo al expedir la sentencia recurrida.

j. En consecuencia, en atención a la aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio jurisprudencial adoptado en el precedente TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013 ), reiterado en las sentencias TC/0185/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0012/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), así como la TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), entre otras, procede que este tribunal constitucional acoja el presente recurso de revisión, revoque la sentencia recurrida y se avoque a ponderar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento que nos concierne, a la luz de la previsiones establecidas en los artículos 104-108 de la Ley núm. 137- 11.

11. Sobre la acción de amparo de cumplimiento

a. En la especie, la parte accionante, Grupo Cometa, S.A.S., interpuso una acción de amparo de cumplimiento mediante la cual procura que el Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC), cumplan con su deber administrativo de registrar ante la Contraloría General de la República Dominicana una serie de contratos, producto de licitaciones ganadas por parte de la sociedad comercial act ualmente recurrente, y en consecuencia se pueda honrar la ejecución de esos contratos. Alegando que dicha tardanza y demora por parte de las entidades públicas accionadas, genera violación al derecho de la buena administración pública, y, por ende, según la parte accionante no se le está dando cumplimento a lo dispuesto por la Ley núm. 340-06, de Compras y Contrataciones Públicas, y la Ley núm. 10-07, que instituye el Sistema Nacional

de Control Interno y de la Contraloría General de la República, específicamente el artículo 7, numerales 6 y 7 de esta última ley.

b. En tal sentido, se impone evaluar si lo pretendido por la parte accionante se corresponde con el régimen legal del amparo de cumplimiento contemplado en los artículos 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley núm. 137 -11. Por su parte, el artículo 104 de la Ley núm. 137-11:

Amparo de cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las no rmas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento

c. Como fue indicado previamente, en la especie, la parte accionante pretende que la Contraloría General de la República y el Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (M OPC), procedan a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7, numerales 6 y 7 de la Ley núm. 10-07. Por tanto, el requerimiento previsto en el referido artículo 104, se satisface en la especie.

d. En este orden de ideas, el artículo 105 de la mencionada Ley núm. 137-11 se refiere a la legitimación que debe ostentar todo accionante en amparo de cumplimiento, al disponer que:

cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. Párrafo I. - Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a c uyo favor

se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

e. En la especie, también se cumple con dicho requisito de legitimación, pues la parte accionante ha demostrado que tiene un interés de que se cumpla con un deber l egal omitido por las accionadas -que la Contraloría General de la República Dominicana, realice el registro una serie de contratos, producto de licitaciones ganadas por parte de la sociedad comercial accionante, conforme a lo previsto en el referido artículo 7, numerales 6 y 7 de la Ley núm. 10-07, cuyo incumplimiento, según alega, le produce una vulneración al derecho a la buena administración pública. En tal sentido, este colegiado considera que la parte accionada, cumple con la legitimación requerida en el precitado artículo 105 de la Ley núm. 137-11.

f. En este orden de ideas, el artículo 106 exige que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. En el contenido de la acción de amparo de cumplimiento en cuestión se verifica la satisfacción de lo dispuesto en el aludido artículo 106, en la medida en que la acción está dirigida a las autoridades públi cas obligadas, la Contraloría General de la República y el Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC).

g. En este orden de ideas, al tratarse de un amparo de cumplimiento, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 107 de la referida Ley núm. 137-11, el cual reza de la manera siguiente:

Requisito y plazo. - Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerir á́ que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la

autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborales siguientes a la presentación de la solicitud.

Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento de ese plazo.4

h. El precitado artículo 107 contempla el deber de puesta en mora o intimación que debe ser observado por el accionante para que el amparo de cumplimiento resulte procedente. A tal fin, el accionante deberá reclamar previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y la autoridad debe persistir en su incumplimiento o no contestar durante los quince (15) días laborables siguientes a la notificación de la aludida solicitud. Vencido este plazo, el accionante deberá interponer la acción de amparo de cumplimiento en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de l vencimiento de los quince (15) días laborables otorgados a la parte accionada por medio del acto de puesta en mora para el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido.

i. Así, al analizar las piezas que conforman el expediente se comprueba que, mediante el Acto núm. 324/2020, notificado a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC), el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , la parte accionante les requiere a estas instituciones dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7, numerales 6 y 7 la Ley núm. 10-07.

j. Siguiendo con el análisis del aludido art ículo 107, este colegiado verifica que la presente acción de amparo de cumplimiento fue sometida por la parte accionante el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) . De modo

4 Negrita y subrayado nuestro.

que, partiendo de la fecha de notificación de la primera puesta en mora efectuada a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC) el treinta (30) del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), el plazo de los quince (15) días laborables otorgados por la parte accionante a las accionadas para el cumplimiento del deber legal omitido culminó el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). En esta última fecha se inició el conteo del plazo de los sesenta (60) días también previsto en la mencionada disposición legal para el sometimiento de la acción de amparo de cumplimiento de la especie, plazo que culminó el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

k. De manera que, entre la fecha del vencimiento del plazo de la intimación o puesta en mora y la fecha en que se interpuso la acción de amparo transcurrieron más de ciento dieciocho (118) días, por lo que es inadmisible al no cumplir con lo prescrito en el antes citado párrafo I del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, que establece que dicha acción deberá interponerse dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días otorgados a la parte accionada mediante la formal puesta en mora para el cumplimiento del deber legal omitido.

l. En ese sentido, es oportuno destacar que el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/ 0845/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), unificó su criterio respecto a la utilización de los conceptos de procedencia, improcedencia, inadmisibilidad o rechazo, en el marco de la acción de amparo de cumplimiento . Indicando mediante el precedente unificador, que el uso del término improcedente quedará reservado únicamente para los supuestos de impr ocedencia dispuestos en el párrafo principal del artículo 107, relativo al requisito de intimación previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, los aspectos referidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107, así como las admisibilidades de derecho común que

pudieren aplicar de manera subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad,5 como sucede en el presente caso respecto a la aplicabilidad del párrafo I del artículo 107 , de ahí que el incumplimiento del plazo de los sesenta (60) días para la interposición de la acción de amparo de cumplimiento, una vez vencido el plazo de los quince (15) días siguientes a la notificación de la solicitud, se sanciona con la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción.

m. El citado precedente, Sentencia TC/0845/24, indica de manera textual lo siguiente:

b. En virtud de lo anterior, este colegiado resuelve que, en lo adelante, el uso del término improcedente quedará reservado únicamente para los supuestos de improcedencia dispuestos en el párrafo principal del artículo 107, relativo al requisito de intimación previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, los aspectos referidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo 107, así como las admisibilidades de derecho común que pudieren aplicar de manera subsidiaria al proceso, serán aspectos de admisibilidad y, en cuanto a la existencia del incumplimiento, se debe realizar un análisis de fondo para determinar o no su existencia y, por lo tanto, disponiendo el acogimiento o rechazo, en cuanto al fondo, de la acción de amparo de cumplimiento de que se trate.6

n. En adición a lo expuesto anteriormente, resulta oportuno precisar que, en el expediente se observa la reiteración de cumplimiento del aludido artículo 7, numerales 6 y 7 la Ley núm. 10 -07, presentada por la parte accionante en amparo de cumplimiento ante las partes accionadas, la Contraloría General de la República y al Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC),

5 Negritas y subrayados nuestros. 6 Subrayado nuestro.

mediante Acto núm. 013/2023, instrumentado por el ministerial Francisco Arias Pozo, el once (11) del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). En virtud de esta reiteración, la parte accionante sostiene que la presente acción de amparo de cumplimiento ha sido interpuesta dentro del plazo legal previsto en el mencionado artículo 107, por considerar que el inicio del conteo de este inició en la fecha en que fue notificada la última puesta en mora a las partes accionadas.

o. En circunstancias análogas al de la especie y en los casos de amparo de cumplimiento, en los que existe más de un acto de intimación o puesta en mora depositado en el expediente; o bien, una reiteración de dicho acto, este Tribunal Constitucional ha estimado como válido únicamente el acto mediante el cual se intime por vez primera a la autoridad pública a quien se atribuye el incumplimiento del deber legal o administrativo omitido , estableciendo, además, que la reiteración del mismo carece de efecto interruptor o renovador del plazo legal de los quince (15) días laborables previsto en la norma .7 Así ha insistido este colegiado mediante la Sentencia TC/0747/23, del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), al reiterar el criterio jurisprudencial dispuesto en la TC/0638/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que resolvió una cuestión análoga a la de la especie y en la cual dictaminó lo siguiente:

j. Conviene señalar que la reiteración de la puesta en mora, contenida en el Acto núm. 106/2018, notificado a la Dirección Gen eral de Aduanas, el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), otorgándole un plazo de quince días más para el cumplimiento de lo requerido, no puede ser tomada en cuenta como punto de partida para el cómputo de dichos plazos. El citado artículo 107 de la Ley núm. 137

7 Negritas y subrayado nuestro.

11, ha definido claramente que el plazo que tiene la parte accionada para dar cumplimiento al deber omitido, es a partir de la reclamación previa, sin que esto implique que la misma deba ser reiterada otorgando un nuevo plazo, lo cual fue realizado por la accionante al margen del procedimiento previsto para dicha acción, por lo que no se le puede atribuir un efecto interruptor o renovador de los plazos señalados.8

p. En torno a la realización de diligencias adicionales al acto de puesta e n mora previsto en el referido art ículo 107 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal constitucional se ha pronunciado mediante la Sentencia TC/0048/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual dispuso:

(…) Aparte de lo enunciado anteriormente, pretender que la parte reclamante exija el cumplimiento en una ocasión y, luego, ante una eventual negativa o silencio de la Administración tenga que volver a repetir dicho trámite para poder, entonces, satisfacer las previsiones del artículo 107 de la ley número 137 -11 y quedar facultado para el ejercicio de la acción de amparo de cumplimiento, conllevaría una desnaturalización del sentido y contenido esencial de la exigencia o reclamo de cumplimiento allí establecida; asimismo, haría a los justiciables incurrir en la tramitación de diligencias procesales que, además de resultar totalmente irracionales, costosas e innecesarias, el legislador no ha previsto e implican un obstáculo en la efectiva sustanciación del proceso constitucional de que se trata.9

8 Reiterado mediante la Sentencia TC/0366/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020). 9 Así lo ha reiterado este colegiado mediante la Sentencia TC/0747/23, del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

q. Aclarado el aspecto anterior, el Tribunal Constitucional siguiendo la línea jurisprudencial previamente citada, estima como buena y válida la puesta en mora efectuada por la parte accionante, Grupo Cometa, S.A.S., a las accionadas mediante el Acto núm. 324/2020, la cual fue notificada a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC) el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por lo que, de estimarse lo contrario, se estaría atentando contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el régimen legal de la acción de amparo de cumplimiento previsto en los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137 -11. En tal virtud y tomando en consideración que la presente acción de amparo de cumplimiento se interpuso el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , procede declarar su inadmisibilidad por extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, párrafo I, de la Ley núm. 137-11, y el precedente unificador dado mediante Sentencia TC/0845/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sente ncia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por la sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S., contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00381,

dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por la sociedad comercial Grupo Cometa, S.A.S ., y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARAR improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Grupo Cometa, S.A. S.; y a los recurridos, Contraloría General de la República , Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC), así como a la Procuraduría General Administrativa (PGA).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Ari sty Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto, aunque concurrimos con los motivos y con la totalidad del dispositivo.

1. El presente recurso concierne a una acción de amparo cumplimiento interpuesta por la empresa Grupo Cometa, S.A.S, con el objetivo de que se ordene al Ministerio de Obras Públicas y Contrataciones (MOPC) y la Procuraduría General Administrativa, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 23, párrafo V de la Ley núm. 340 -06 sobre Compra y Contrataciones Públicas, en lo que respecta a la ejecución de los actos de adjudicación números MOPC-CC-LPN-2019-002, MOP-CCC-LPN-2019-003, MOPC-CCC-LPN-2019-004 y MOPC-CCC-LPN-2019-005 y el registro de los contratos resultantes, en cumplimiento del artículo 7, numerales 6 y 7 de la Ley núm. 10 -07 que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República. Dicha acción fue declarada improcedente por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al dictar la sentencia No. 0030-02-2023-SSEN-00381, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger e l presente recurso de revisión, a fin de revocar la sentencia recurrida, luego de verificar que no supera el test de la debida motivación, al omitir referirse al aspecto relativo a la reiteración de la puesta en mora invocada por la parte accionante. En ese sentido, se declara improcedente el amparo de cumplimiento de que se trata por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 107 de la Ley núm. 137 -11; toda vez que la reiteración de la intimación «carece de efecto interruptor o renovador de l plazo legal de los quince (15) días laborables previsto en la norma».

3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente recurso y con las motivaciones que dan lugar a la misma, bajo la exclusiva razón de que el sentido es conforme al criterio del tribunal en la Sentencia TC/0747/23; sin embargo, el tribunal deberá observar este criterio en un futuro (sea para aclarar o reconsiderar) debido a que la reiteración de la puesta en mora – en los términos del artículo 107 de la Ley núm. 137 -11 – no es más que perseguir la reivindicación de la obligación omitida a cargo de la autoridad pública, las veces que sea necesaria. Nótese como en los casos de violación continua, que el tribunal reconoce desde la Sentencia TC/0205/13, permite que la violación al derecho puede revocarse por las distintas diligencias que realiza el amparista sin que sea satisfecha la reivindicación del derecho.

4. La reiteración de la puesta en mora no debe ser tomada en cuenta como un artificio de renuncia a la obligación o bien como ratificación a la omisión de la autoridad; de hecho, la reiteración no operaría más que a favor de la autoridad pública para satisfacer al amparista, es decir, el amparista otorga una nu eva oportunidad a la autoridad para que cumpla. Por los motivos antes expuestos, salvo mi voto, concurriendo con los motivos y el dispositivo, para solo llamar

la atención del tribunal respecto al futuro de nuestro criterio en la Sentencia TC/0747/23. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria