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Revisión de amparo

TC/0127/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Núñez Díaz, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023- SSEN-00501, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional10 de abril de 2025Exp. TC-05-2023-0251Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos de las partes, el conflicto se origina con la solicitud de cambio de licencia de conducir de militar a civil, tras el retiro voluntario con disfrute de pensión de la Policía Nacional del coronel José Núñez Díaz, razones por las que

se presentó ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre “INTRANT”, a los fines de proceder con el cambio de licencia.

En el trámite ante la referida institución, el médico general del INTRANT, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, recomendó al señor Núñez acudir a un otorrinolaringólogo, a los fines de evaluación de pruebas de audición y, en consecuencia, su proceso quedó interrumpido hasta que fuera evaluado por el médico especialista.

A tales fines , acudió al Centro Médico Otorrino donde, mediante consulta médica, fue atendido por una otorrinolaringóloga que le recomendó realizarse una prueba de audiometría que dio como resultado una hipoacusia moderada en el oído derecho, razones por las que la doctora recomendó adaptación, más evaluación médica periódica y dispuso que estaba apto para manejar vehículos de motor.

Luego de dicha evalu ación, el señor Núñez se presentó con los resultados anteriormente señalados al INTRANT, a los fines de continuar con su proceso de expedición de licencia, la que le fue otorgada con la condicionante de que , para poder manejar, debía tener adaptadores colocados.

En desacuerdo con la condicionante, el hoy recurrente no recibió su licencia y procedió a realizar una comunicación de reconsideración al director del INTRANT y, al no obtener respuesta alguna, interpuso una acción de amparo de cumplimiento en procura de la eliminación de la condicionante ante la Cuarta Sala del Tribunal Contencioso-Administrativo, tribunal que mediante sentencia la declaró improcedente. Inconforme con dic ho fallo, interpuso el recurso de revisión que hoy nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión
  • Conocimiento del fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el señor José Núñez Díaz , contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00501, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de ag osto de dos mil veintitrés (2023.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00501, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, para conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, el señor José Núñez Díaz , y a las partes recurridas, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre “INTRANT ” y su director; a l Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y su ministro; a la doctora Jinnette Beltré, médico general de CEMEC INTRANT, y al procurador general administrativo.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard

Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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SENTENCIA TC/0127/25

Referencia: Expediente núm. TC- 05-2023-0251, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Núñez Díaz, contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023- SSEN-00501, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00501, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE la solicitud de IMPROCEDENCIA, planteada por la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente a cción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 01 de junio de 2023, por el señor JOSÉ NUÑEZ DÍAZ, en contra del Ministerio De Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en la persona del Ingeniero Deligne Alberto Ascensión Burgos, en su calidad de ministro, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre “INTRANT”, su director señor Hugo Beras Goico y la Dra. Jinnette Beltré, médico general de CEMEC INTRANT, por no reunir los requisitos estipulados en el artículo 107 y 108 literal g de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costa s el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, mediante el Acto núm. 1077/2023, del primero (1ero.) de septiembre de dos mil veintitres (2023), por el ministerial Robinson E. Gonzalez A , alguacil de ordinario del Tribunal Superior Administrativo, actuando a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal.

2. Presentación del recurso en revisión

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023- SSEN-00501, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fue interpuesto mediante instancia depositada el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ante el Centro del Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, fundamentado en los alegatos que se exponen más adelante.

El referido recurso fue notificado a las partes recurridas, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y su ministro , el ingeniero Deligne Alberto Ascensión Burgos; al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre “INTRANT”, y a su director, señor Hugo Beras Goico; a la Dra. Jinnette Beltré, médico general de CEMEC INTRANT y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 248/2023, del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial José Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, actuando a requerimiento del recurrente.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento; los fundamentos dados por dicho tribunal son los siguientes:

En cuanto a la improcedencia en virtud del artículo108 literal d) de la Ley núm. 137-11

Revela el artículo 108 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , la causal de la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, la cual resulta ser la siguiente: “Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”

Con relación a la improcedencia mencionada, nuestro Tribunal Constitucional ha referido en múltiples ocasiones indicando que:

“r. Resulta claro entonces que cuando nuestro legislador reservó la figura jurídica del amparo de cumplimiento a la ley y los actos administrativos quiso dejar fuera de su alcance la posibilidad de perseguir mediante este instituto la anulación de los actos administrativo, bajo el entendido de que para los demás casos existen otras vías que aseguran su ejecución y cumplimiento” Por tanto, visto el propósito del presente amparo de cumplimiento, este tribunal tiene a bien a rechazar sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, la improcedencia incoada, debido a que, la finalidad del presente reclamo no guarda correspondencia con algún intento de im pugnación de un acto administrativo, en cambio tiene como propósito exclusivo la

conminación de un eliminar la condicionante colocada a la licencia de conducir.

Conforme dispone el artículo 104 de la Ley núm. 137-1 1: “Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativ o, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

Respecto de la citada disposición legal, nuestro más alto intérprete de la Constitución ha señalado que:

“De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia funcionario o autoridad públic a. Con dicha acción, el juez procura hacer prevale la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley".

Adicionalmente, en cuanto a la procedencia del presente cause judicial, la mencionada Alta Corte Constitucional, a través del criterio establecido median te la sentencia TC/0148/18, y ratificado por la sentencia TC/0292/21, dispuso lo siguiente: “La procedencia de la acción de amparo de cumplimiento está supeditada al cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) que se trate de la vulneración de un derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma legal u acto administrativo, y c) que el reclamante haya exigido su cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento”.

En esa línea, el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, establece sobre la intimación previa que permite la procedentica eventual desarrollo del reclamo, indicando sobre el requisito y plazo, lo siguiente: “Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”

Al respecto de lo indicado, la sentencia TC/0116/16, de fecha 22 de abril de 2016, dispuso el siguiente criterio:

“…que la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácte r indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede i nterponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En virtud de las anteriores consideraciones, y a través de un análisis de la glosa procesal que forma el presente reclamo, esta Cuarta Sala advierte que, no existe e n el expediente constancia alguna de que, el amparista, haya cumplido, como exige la norma y ha establecido el Tribunal Constitucional, con la reclamación previa ante la autoridad administrativa presuntamente omisa; esto es, exigiendo de la Administración de que se trate el cumplimiento del deber legal o

administrativo omitido; resultando que, la mencionada carencia de la aludida formalidad, entraña como sanción procesal, conforme lo disponen los artículos 107 y 108 literal g 1 de la Ley 137 -11, la improcedencia del reclamo intervenido, toda vez que posterior al depósito de la solicitud de la eliminación de la condicionante colocada en la licencia de conducir, a saber 25 de abril de 2023, el amparista no intimó a la accionada a que le diera respuesta respecto de la solicitud que había efectuado, en tal sentido, siguiendo la anterior consideración, procede declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor JOSÉ NÚÑEZ DÍAZ, conforme se consignará en el dispositivo de esta decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El recurrente, José Núñez Díaz, pretende mediante el presente recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento, que este tribunal revoque la sentencia objeto del mismo, fundamentando su recurso en lo siguiente:

RESULTA: A que en fecha 01 del mes de diciembre del año 2022, la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL (P.N) en cumplimiento al Decreto Ejecutivo documen tado en la Orden General Núm. 085-2012, puso en la honrosa situación de retiro voluntario con disfrute de pensión al hoy Tte. Coronel ® JOSÉ NÚÑEZ DIAZ, P.N.

RESULTA: Que en fecha 27/12/2022, el hoy Tte. Coronel ® JOSÉ NÚÑEZ DIAZ, P.N., apegado al debido proceso entregó en la Sección

1 Literal “g” artículo 108, Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, G. O.o.10622 del quince (15) de junio de dos mil 2011: “Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo.

de Documentos Policía Nacional su licencia de conducir categoría II, recibida mediante certificación debidamente confirmada. […]

RESULTA: A que en fecha 21/04/2023, el hoy Tte. Coronel ® JOSÉ NÚÑEZ DIAZ, P.N., se presentó al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE “INTRANT”, donde se sometió al pliego de condiciones exigidos por los colaboradores que le atendieron, realizado todo y cada uno de los pagos exigidos, recibió una charla.

RESULTA: Que el hoy Tte. Coronel ® JOSÉ NÚÑEZ DIAZ, P.N., fue evaluado por el CEMEC INTRAN, quienes lo refirieron a un OTORRINOLARINGOLOGO, para evaluación y opinión, plasmado por la DRA. JINNETTE BELTRE, médico general, que hacía dicho referimiento en virtud de lo establecido en el Art. 18, de la Ley 63-17, sobre movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial R.D.

RESULTA: Que, el hoy Tte. Coronel ® JOSÉ NÚÑEZ DIAZ, P.N., en fecha 21/04/2023, acudió al Centro Médico Otorrino, específicamente al consultorio de la Dra . ADEL MEJIA SANTANA, execuátur Núm. 10331, quien después de evaluar y realizarle pruebas audiometrías certificó que presenta: HIPOACUSIA MODERADA DE OIDO DERECHO, POR LO CUAL RECOMENDÓ ADAPACION MAS EVALUACION ANUAL. Termina estableciendo “ESTA APTO PARA REALIZAR SUS ACTIVIDADES”

RESULTA: Que, el hoy Tte. Coronel ® JOSÉ NÚÑEZ DIAZ, P.N., en fecha 24/04/2023. Se presentó nueva vez en el CEMEC INTRANT, con el informe de la especialista ya que le habían retenido su expediente, RESULTA que la médica general, JINNETTE BELTRE, Exequatur Núm. 99 -20, que se había declarado incompetente por no ser OTORRINOLARINGOLOGO, contrario a lo establecido por la

especialista, mando a plasmar en mi licencia de conducir la siguiente condicionante “PARA PODER MANEJAR DEBE TERNER ADAPTADORES COLOCADOS”, condicionante que es un abuso de atribuciones de dicha doctora, al pedirle una explicación está en mala forma expresó valla y póngase en esa fila y reciba su licencia así. Por lo que como hombre de ley procedí a expresarle que así no, fui a la Dirección Legal de la institución pero estos hicieron caso omiso a mi reclamo de trato justo por lo que opt é en salir de dicha institución y acudir a las vías de derecho.

RESULTA: Que, el hoy Tte. Coronel ® JOSÉ NÚÑEZ DIAZ, P.N., fue testigo de otros malos tratos y abuso del CEMEC INTRANT, siendo estos hechos los que motivan a accionar contra el INTRANT y su CEMEC, a los fines de que se respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos que allí acuden, pagan sus impuestos y merecen un trato digno y respetuoso.

RESULTA: Que, el hoy Tte. Coronel ® JOSÉ NÚÑEZ DIAZ, P.N., en fecha 25/04/2023 deposito en el INTRANT, una solicitud de reconsideración de medida ilegal adoptada por CEMEC INTRANT y su médico general JINNETTE BELTRE, transcurrido al día de la fecha el plazo establecido por ley y no han respondido a nuestra comunicación.

El recurrente dispone violación de derechos fundamentales, establecidos en los artículos 38, 39, numerales 3 y 4, 40.15, 46 , 69 y 72 de la Constitución; y los artículos 5 , numeral 23, 9 .6, de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad Vial y Tránsito y de su reglamento de aplicación de los artículos 11 y 12 , así como también de los artículos del 90 al 98, 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11; posteriormente establece las pruebas depositadas estableciendo que pretende demostrar, concluyendo con sus pretensiones que, en síntesis, se traducen en:

Que este tribunal revoque la sentencia objeto del recurso y , a su vez , anule los efectos de la con dicionante colocada por médico general de CEMEC INTRANT , en su licencia de conducir y sea ordenada la entrega de manera inmediata de su licencia de conducir sin ningún tipo de anotaciones o restricciones; que sea condenado: el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y su ministro; el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre “INTRANT”, y su director; y la Dra. Jinnette Beltré, al pago de una astreinte de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

La parte recurrida, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre “INTRANT” , mediante su escrito de defensa pretende que este tribunal declare inadmisible el recurso de revisión por ser irrelevante y tener poca trascendencia; además plantea el rechazo del recurso por improcedente, infundado, ilógico y , especialmente, por carecer de elementos probatorios, fundamentando sus peticiones en lo siguiente:

Nuestras consideraciones: Que contrario a lo pretendido por la parte recurrente, la sentencia del Tribunal A -quo ahora Recurrida en revisión, se encuentra sustentada mediante una correcta aplicación de la ley; correcta valoración de los medios de pruebas depositados; y, sobre todo, por el hecho de que la parte recurrente incumplió la normativa procesal de la especie, tal como lo recoge la sentencia impugnada.

Para demostrar la notoria improcedencia del recurso de Revisión que inmerecidamente ocupa vuestra atención, se exponen en ese mismo las

ponderaciones hechas por la parte recurrente, que a todas luces quiere presentar al tribunal a -quo bajo un esquema de violaciones constitucionales que no se aprecian en la sentencia dada. […]

Por lo que resulta improcedente accionar mediante un amparo de cumplimiento, contra una decisión dada por autoridad pública apegada a la ley. Ya que, dicha decisión lo que reviste es de condición de acto administrativo como forma de motivar y evacuar su voluntad. En el caso de marras: la exigencia de que el conductor se le expida una licencia de conducir con las observaciones de la condición ya referida.

Y es el artículo 108 literal d, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la causal de la improcedenc ia de la acción de amparo de cumplimiento, la cual resulta ser la siguiente: […]

6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, mediante su escrito de defensa con motivo del recurso de revisión, pretende que, de manera principal, sea declarado inadmisible y de manera subsidiaria, que sea rechazado en todas sus partes, fundamentando sus pretensiones en lo siguiente:

“A que la sentencia de marras, señala desde la pagina 7 a partir del punto 9 cuando se refiere a la omisión cuya inobservancia sanciona el artículo 108 literal (g) de la normativa y concluye en la página 9 punto 17 la mencionada decisión objeto del presente Recurso respecto a la Improcedencia cuando no se cumple con el requisito previsto por el artículo 107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con la reclamación previa ante la autoridad administrativa presuntamente omisa; esto es, exigiendo de

la Administración de que se trate, el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido; resultando que, la mencionada carencia de la aludida formalidad, entraña como sanción procesal, conforme dispone los artículos 107 y 108 literal “g” de la Ley n úm. 137 -11, la improcedencia del reclamo intervenido, toda vez que posterior al depósito de su solicitud de eliminación de la condicionante colocada en la licencia de conducir, a saber 25 de abril de 2023, el amparista no intimó a la accionada a que le diera respuesta de la solicitud que había efectuado, en tal sentido, siguiendo la anterior consideración, procede declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento”

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados, en el trámite del presente recurso en revisión de sentencia de amparo, son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00501, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 1077/2023, del primero (1 ero.) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Robinson E. Gonzalez A, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, actuando a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal, contentivo de la n otificacion de la sentencia recurrida a la parte recurrente.

3. Acto núm. 248/2023, del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial José Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, contentivo de la notificacion del

recurso de revision a las partes recurrentes y al procurador general administrativo.

4. Recurso de revisión constitucional que nos ocupa, fue interpuesto mediante instancia depositada, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ante el Centro del Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

5. Copia de la instancia dirigida al director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), de l veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), relativa a la reconsideración de la medida.

6. Certificacion de no antencedentes penales y copia de cédula del recurrente.

7. Copia de recetario médico de la doctora Adel Mejía Santana, en donde hace constar que el paciente José Núñez Diaz, acudió a su consultorio y, luego de evaluarlo y solicitarle pruebas audiometricas, certifica que presenta hipoacusia moderadi del oido derecho, por lo cual recomienda adaptación más evaluación anual y que está apto para realizar sus actividades.

8. Copia del estudio realizado de audiometria en Laudio Audiologia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos de las partes, el conflicto se origina con la solicitud de cambio de licencia de conducir de militar a civil, tras el retiro voluntario con disfrute de pensión de la Policía Nacional del coronel José Núñez Díaz, razones por las que

se presentó ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre “INTRANT”, a los fines de proceder con el cambio de licencia.

En el trámite ante la referida institución, el médico general del INTRANT, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, recomendó al señor Núñez acudir a un otorrinolaringólogo, a los fines de evaluación de pruebas de audición y, en consecuencia, su proceso quedó interrumpido hasta que fuera evaluado por el médico especialista.

A tales fines , acudió al Centro Médico Otorrino donde, mediante consulta médica, fue atendido por una otorrinolaringóloga que le recomendó realizarse una prueba de audiometría que dio como resultado una hipoacusia moderada en el oído derecho, razones por las que la doctora recomendó adaptación, más evaluación médica periódica y dispuso que estaba apto para manejar vehículos de motor.

Luego de dicha evalu ación, el señor Núñez se presentó con los resultados anteriormente señalados al INTRANT, a los fines de continuar con su proceso de expedición de licencia, la que le fue otorgada con la condicionante de que , para poder manejar, debía tener adaptadores colocados.

En desacuerdo con la condicionante, el hoy recurrente no recibió su licencia y procedió a realizar una comunicación de reconsideración al director del INTRANT y, al no obtener respuesta alguna, interpuso una acción de amparo de cumplimiento en procura de la eliminación de la condicionante ante la Cuarta Sala del Tribunal Contencioso-Administrativo, tribunal que mediante sentencia la declaró improcedente. Inconforme con dic ho fallo, interpuso el recurso de revisión que hoy nos ocupa.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establece n los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión resulta admisible, por las siguientes razones:

a. Conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone que las sentencias emitidas por el juez de amparo sólo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

b. El artículo 95 de la referida Ley núm. 137-11, establece: “El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación”.

c. En relación al plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentenc ia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:

“(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el

oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales”.

d. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según lo dispone el señalado artículo. En el presente caso, este tribunal ha podido constatar que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrent e, mediante el Acto núm. 1077/2023, del ministerial Robinson E. Gonzalez A, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del primero (1ero.) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), actuando a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal.

e. Mientras que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, fue interpuesto mediante instancia depositada, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cor tes de Apelación del Distrito Nacional, es decir, que al ser este plazo hábil y franco, al caer el día de la notificación viernes, no se computa el dos (2) y tres (3) por ser fin de semana, por lo que el plazo comienza a partir del lunes cuatro (4) y al haber sido el recurso interpuesto el 8 de septiembre, se concluye que el mismo fue interpuesto en el plazo que prevé la ley a tales fines; en consecuencia, dicho requisito es satisfecho.

f. Por otra parte, el art. 96 de la referida Ley núm. 137 -11, dispone que el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por la decisión impugnada. Al respecto, este colegiado considera que la parte recurrente establece en su instancia contentiva del recurso de revisión, las razones en que lo fundamenta; en consecuencia, se considera satisfecho el cumplimiento de dicho requisito.

g. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, señor José Núñez Díaz , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

h. Por otra parte, e l INTRANT y el procurador general administrativo, plantearon en su escrito de defensa, que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor José Núñez Díaz, resulta inadmisible por considerar que el mismo no contiene relevancia, ya que la sentencia impugnada fue dictada en apego del ordenamiento jurídico y, por tanto, no existen las conculcaciones aludidas.

i. Este tribunal constitucional procederá a determinar, si el recurso reúne el requisito previsto en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que establece:

“La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”.

j. Este tribunal, en relación a la relevancia y especial trascendencia, dispuso en su Sentencia TC/0007/12, lo siguiente:

“[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) qu e propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia les de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional”.

k. Luego de haber estudiado el expediente en cuestión, ha llegado la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual radica en que el conocimiento del caso permitirá a este tribunal constitucional continuar consolidando el criterio relativo a la especialidad del amparo de cumplimiento, requisitos y plazos para su procedencia. En ese tenor, se rechaza el medio de inadmisión planteado tanto por el INTRANT, como también por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia ; por tanto, queda n satisfechos todos los requisitos de admisibilidad del presente recurso y, en consecuencia, procede admitir el trámite y conocer el fondo de l mismo.

11. Conocimiento del fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Este tribunal constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor José Núñez Díaz contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2023-SSEN-

00501, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en procura de su revocación.

b. El recurrente basa su recurso en violación de derechos fundamentales, en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 38, 39 numerales 3 y 4, 40.15, 46, 69 y 72 de la Constitución, estableciendo que:

[…] como hombre de ley procedí a expresarle que así no, fui a la Dirección Legal de la institución, pero estos hicieron caso omiso a mi reclamo de trato justo por lo que opté en salir de dicha institución y acudir a las vías de derecho. Que, el hoy Tte. Coronel ® JOSÉ NÚÑEZ DIAZ, P.N., fue testigo de otros malos tratos y abuso del CEMEC INTRANT, siendo estos hechos los que motivan a accionar contra el INTRANT y su CEMEC, a los fines de que se respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos que allí acuden, pagan sus impuestos y merecen un trato digno y respetuoso.

RESULTA: Que, el hoy Tte. Coronel ® JOSÉ NÚÑEZ DIAZ, P.N., en fecha 25/04/2023 deposito en el INTRANT, una solicitud de reconsideración de medida ilegal adoptada por CEMEC INTRANT y su médico general JINNETTE BELTRE, transcurrido al día de la fecha el plazo establecido por ley y no han respondido a nuestra comunicación.

c. La parte recurrida, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTRANT), en su escrito de defensa planteó, entre otras cosas, las siguientes:

Nuestras consideraciones: Que contrario a lo pretendido por la parte recurrente, la sentencia del Tribunal A -quo ahora Recurrida en revisión, se encuentra sustentada mediante una correcta aplicación de la ley; correcta valoración de los medios de pruebas depositados; y, sobre todo, por el hecho de que la parte recurre nte incumplió la

normativa procesal de la especie, tal como lo recoge la sentencia impugnada. […]

Por lo que resulta improcedente accionar mediante un amparo de cumplimiento, contra una decisión dada por autoridad pública apegada a la ley. Ya que, dicha d ecisión lo que reviste es de condición de acto administrativo como forma de motivar y evacuar su voluntad. En el caso de marras: la exigencia de que el conductor se le expida una licencia de conducir con las observaciones de la condición ya referida.

Y es el artículo 108 literal d, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la causal de la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, la cual resulta ser la siguiente: […]

d. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa, mediante su escrito de defensa, sostiene que:

A que la sentencia de marras, señala desde la pagina 7 a partir del punto 9 cuando se refiere a la omisión cuya inobservancia sanciona el artículo 108 literal (g) de la normativa y concluye en la página 9 punto 17 la mencionada decisión objeto del presente Recurso respecto a la Improcedencia cuando no se cumple con el requisito previsto por el artículo 107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con la reclamación previa ante la autoridad administrativa presuntamente omisa; esto es, exigiendo de la Administración de que se trate, el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido; resultando que, la mencionada carencia de la aludida formalidad, entraña como sanción procesal, conforme dispone los artículos 107 y 108 literal “g” de la Ley núm. 137 -11, la improcedencia del reclamo intervenido, toda vez que posterior al

depósito de su solicitud de eliminación de la condicionante colocada en la licencia de conducir, a saber 25 de abril de 2023, el ampa rista no intimó a la accionada a que le diera respuesta de la solicitud que había efectuado, en tal sentido, siguiendo la anterior consideración, procede declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento.

e. La Cuarta Sala del Tribunal Contencioso-Administrativo, fundamentó esencialmente su fallo, estableciendo, entre otras cosas, que:

r . En virtud de las anteriores consideraciones, y a través de un análisis de la glosa procesal que forma el presente reclamo, esta Cuarta Sala advierte que, no existe en el expediente constancia alguna de que, el amparista, haya cumplido, como exige la norma y ha establecido el Tribunal Constitucional, con la reclamación previa ante la autoridad administrativa presuntamente omisa; esto es, exigiendo de la Administración de que se trate el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido; resultando que, la mencionada carencia de la aludida formalidad, entraña como sanción procesal, conforme lo disponen los artículos 107 y 108 literal g 2 de la Ley 137 -11, la improcedencia del reclamo intervenido, toda vez que posterior al depósito de la solicitud de la eliminación de la condicionante colocada en la licencia de conducir, a saber 25 de abril de 2023, el amparista no intimó a la accionada a que le diera respuesta respecto de la solicitud que había efectuado, en tal sentido, siguiendo la anterior consideración, procede declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor JOSÉ NÚÑEZ DÍAZ, conforme se consignará en el dispositivo de esta decisión”

2 Literal “g” artículo 108, Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, G. O.o.10622 del de quince (15) de junio del dos mil once (2011): “Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo.

f. Es decir, que, en el presente caso, la controversia radica en determinar si el accionante en amparo, hoy recurrente en revisión , había exigido el cumplimiento de l deber legal o administrativo omitido, según el requisi to previsto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que dispone:

Artículo 107.- Requisito y plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requiera que el reclamant e previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo.

Párrafo II.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

g. La inobservancia de lo prescrito en el referido artículo se sanciona con la improcedencia del amparo de cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el literal “g”, del artículo 108, cuando no se cumple con el requisito especial de la reclamación previa.

h. Del análisis de los documentos que forman el expediente, este tribunal ha podido verificar que no existe constancia de ningún acto que demuestre que el accionante en amparo y hoy recurrente en revisión haya exigido el cumplimiento del deber legal omitido . Muestra de ello es que el accionante refiere en su escrito de revisión que e l veinticinco ( 25) de abril de dos mil veintitrés (2023) depositó en el INTRANT una solicitud de reconsideración de

la medida ilegal adoptada por CEMEC INTRANT y su médico general, Jinnette Beltré, y que transcurrido el plazo establecido por ley, no le han respondido su comunicación.

i. Como se advierte, es el propio recurrente que establece que solo realizó una comunicación contentiva de la solicitud de reconsideración de la medida adoptada por el INTRANT; más, no estableció ni depositó ninguna prueba que demuestre haber realizado intimación o puesta en mora previa al amparo de cumplimiento en procura de la eliminación de la condicionante colocada en su licencia de conducir, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 107, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

j. Al respecto de dicha exigencia, este tribunal constitucional, mediante su Sentencia TC/0472/21, del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en consonancia con el precedente dispuesto en la Sentencia TC/0016/13, estableció lo siguiente:

10.10. Esto obligaba a los accionantes a exigir a dichas autoridades y funcionarios, antes de la interposición de su acción, el cumplimiento del mandato contenido en los mencionados decretos, lo que no hicieron, como ha sido reconocido expresamente por ellos; incumplimiento que, a la luz de lo previsto por el literal g del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, llevó al juez a quo a pronunciar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento de referencia, como se ha dicho. Ello es cónsono con el precedente sentado por el Tribunal Constitucional mediante su Sentencia TC/0016/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en la que este órgano juzgó lo siguiente:

[…] la admisibilidad del amparo de cumplimiento está condicionada, según el artículo 107 de la referida Ley 137 -11, a que previamente se

ponga en mora al funcionario o autoridad pública para que ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables

[…]3.

10.11. En su Sentencia TC/0116/16, del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: […] este tribunal entiende que la exigencia previa de cumpli miento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e inequívoca; es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.

k. Este colegiado, en cuanto a la reclamación previa, dispuesta en el referido artículo 107, sancionada con la improcedencia en virtud del literal g, del artículo 108, consideró que su no cumplimiento vulnera las reglas del debido proceso , que se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, las cuales se deben garantizar; y dispuso mediante su Sentencia TC/0840/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:

l) Conforme las pruebas depositadas por las partes, este plenario observa que el plazo de los quince (15) días laborales previsto por el

3Este precedente ha sido reiterado en las sentencias TC/0321/15, de l treinta (30) de septiembre de dos mil quince ( 2015); TC/0050/17, del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017); TC/0412/17, del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017); TC/0589/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0176/18, del dieciocho ( 18) julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0178/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre otras

legislador en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, otorgado a la autoridad correspondiente, es para que esta pueda responder acerca del requerimiento exigido del deber legal o administrativo omitido, o que persista en su incumplimiento y que una vez transcurrido dicho plazo, el reclamante pueda interponer la acción constitucional de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días subsiguientes, lo que en la especie no ha ocurrido, violentando así el derecho de defensa de la parte accionada, el cual debe tutelar todo órgano juridicial o administrativo. Por consiguiente, la acción de amparo de cumplimiento resulta improcedente, conforme lo dispone el artículo 108, literal g, de la Ley núm. 137-11, que establece: Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: (…) g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa, previsto por el Artículo 107 de la presente ley

m) Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución; por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante S entencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas

frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.

l. Por consiguiente, e ste colegiado considera que en el presente caso no puede atribuirse al director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTRANT); ni al ministro de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) , ni al médico general de CEMEC INTRANT , omisión o renuencia a dar cumplimiento al deber legal que afecte los derechos fundamentales del recurrente, en tanto no fueron intimados ni se les otorgó ningún plazo para que pudieran responder al requerimiento realizado.

m. Por todas las c onsideraciones anteriores, el Tribunal Constitucional concluye que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo actuó correctamente al dictar la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00501, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por no existir incumplimiento por parte de los recurridos del deber legal, en razón de que el recurrente no cumplió con el requisito previsto en el artículo 107 , cuya sanción es la improcedencia, en virtud del literal g, del artículo 108, de la referida Ley núm. 137-11; en consecuencia, procede admitir el presente recurso de revisión, en cuanto a la forma; rechazarlo en cuanto al fondo , y confirmar la sentencia objeto del presente recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el señor José Núñez Díaz , contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00501, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de ag osto de dos mil veintitrés (2023.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00501, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, para conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, el señor José Núñez Díaz , y a las partes recurridas, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre “INTRANT ” y su director; a l Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y su ministro; a la doctora Jinnette Beltré, médico general de CEMEC INTRANT, y al procurador general administrativo.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard

Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria