Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda laboral por despido injustificado y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor Alberto Nathan Polo en contra de la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. Apoderada de la referida demanda, la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís acogió las pretensiones de la demandante mediante la Sentencia núm. 347-2019-SSEN-00131, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) y, por consiguiente, declaró resuelto el contrato de trabajo celebrado entre las partes y condenó a la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A., a pagar a favor del señor Alberto Nathan Polo los derechos laborales correspondientes7 más la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios reconocidos por dicho tribunal a favor de la parte demandante.
5 Alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. 6 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. 7 «A) La proporción del salario de Navidad, ascendente a la suma de dos mil novecientos ocho pesos con 89/100 (RD$ 2,908.89); B) 18 días de vacaciones, ascendente a la suma de diez mil doscientos setenta y dos pesos con 78/00 (RD$ 10,272.78); C) Beneficios de la empresa, ascendente a ¡a suma de treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos pesos con 55/100 (RD$ 34,242.55)»
En desacuerdo, la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A ., interpuso un recurso de apelación que resultó rechazado mediante la Sentencia núm. 336-2020-SSEN-00201, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Inconforme, Alcoholes Finos Dominicanos, S.A ., interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Insatisfecha con la decisión adoptada, Alcoholes Finos Dominicanos, S.A., interpuso el recurso de revisión constitucional que constituye el objeto de análisis de la presente sentencia.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En virtud de la parte final del IV Principio del Código de Trabajo, el derecho procesal civil suple la normativa de procedimiento contenida
- Establecido lo anterior, resulta oportuno precisar que tal y como se dispone en el precitado artículo 66 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de
- Del análisis de los documentos que conforman el presente expediente se advierte que el recurso de casación fue depositado en el
- Al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas por la ley, en lo relativo al plazo dentro del cual se debe
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. , y a la parte recurrida, señor Alberto Nathan Polo.
QUINTO: DISPONER que la presente dec isión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. E stévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 65
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0001/13 ↗ · TC/0021/16 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0485/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0222/15 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0882/18 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0282/20 ↗ · TC/0390/20 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/0024/22 ↗ · TC/0124/22 ↗ · TC/0872/23 ↗ · TC/1029/23 ↗ · TC/0030/24 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0007/13 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0784/24 ↗ · TC/0033/18 ↗ · TC/0681/18 ↗ · TC/0291/19 ↗ · TC/0202/21 ↗ · TC/0029/23 ↗ · TC/0296/23 ↗ · TC/0788/23 ↗ · TC/0781/24 ↗ · TC/0375/24 ↗ · TC/0581/18 ↗ · TC/0109/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0556/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0786, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen S antana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucion al y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) . Esta decisión declaró caduco el recurso de casación interp uesto por la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A., contra la Sentencia núm. 336-2020-SSEN- 00201, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).
El dispositivo de la referida Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037 reza de la manera siguiente:
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la razón social Alcoholes Finos Dominicanos, SA., contra la sentencia núm. 336 -2020-SSEN-00201, de fecha 28 de diciembre de 2020, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037 fue notificada a la parte recurrente, sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. , el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) . Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 1384/2022, instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota1 en la fecha previamente indicada.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037 fue interpuesto por la recurrente en revisión constitucional, sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. , mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y remitido a este tribunal constitucional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente sostiene que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037 violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, señor Alberto Nathan Polo, primero, a través de su apoderado especial, mediante el Acto núm. 1534/2022, instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota 2 el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); segundo, a su persona, mediante el Acto núm. 200 -24, instrumentado por el ministerial Jonnathan Veloz 3 el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1 Alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. 2 Alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. 3 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
8. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.
9. En ese orden, el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria... Ante la ausencia de una disposición expresa del Código de Trabajo, en cuanto a l a caducidad del recurso de casación, es preciso aplicar las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que declara caduco el recurso depositado fuera del plazo establecido para esos fi nes, esto es, fuera del plazo de cinco (5) días francos previsto por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo.
10. En virtud de la parte final del IV Principio del Código de Trabajo, el derecho procesal civil suple la normativa de procedimiento contenida en el Código de Trabajo, por tanto, ante el silencio de esta última, deben aplicarse las reglas procedimentales trazadas para la primera, siempre y cuando éstas no sean contrarias a la esencia y principios que individualizan esta materia especializada; a sunto que es ratificado y concretizado a propósito del recurso de casación, en el que la propia
normativa especializada laboral establece que, salvo lo no previsto en el Código de Trabajo, aplica la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Proc edimiento de Casación, tal y como se indicó en el párrafo precedente, es por eso, que al no precisar el Código de Trabajo la naturaleza del plazo de la declaratoria de caducidad del recurso de casación en materia laboral, la que, tal y como se establece, s e aplica la ley de procedimiento de casación para el Derecho del Trabajo, resulta imperioso asentir que ese plazo es franco conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la referida ley, no teniendo cabida en esa materia las disposiciones del artículo 495 del Código de Trabajo.
11. Establecido lo anterior, resulta oportuno precisar que tal y como se dispone en el precitado artículo 66 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, los plazos en materia de casación son fr ancos y se prorrogan cuando el último día para su interposición no es laborable.
12. Del análisis de los documentos que conforman el presente expediente se advierte que el recurso de casación fue depositado en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, el 4 de mayo de 2021, siendo el último día hábil para notificarlo el lunes 10 de mayo, en razón de que no se computa el día de la notificación ni el día de su vencimiento; que al ser notificado el 11 de mayo de 2021, mediante acto núm. 633/2021, instrumentado por Virgilio Martínez Mota, alguacil de estra do de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo original se aporta al expediente, evidencia que esta actuación fue realizada luego de vencer el plazo de cinco (5) días establecido por el referido artículo 643 del Código de Trabajo.
13. Al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas por la ley, en lo relativo al plazo dentro del cual se debe notificar el recurso, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, su caducidad y, por efecto de lo anterior, resulta innecesario ponderar el medio planteado en el recurso de casación, pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
14. Conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas puedan ser compensadas;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión , Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. , solicita la acogida y, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037. Para el logro de este objetivo, plantea y expone, esencialmente, los siguientes argumentos:
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los párrafos 9, 10 y 11, página 6, incurrió en exceso de poder, toda vez que en fecha 18 de mayo 2021 depo sitó su memorial de defensa y pudo producir su reparo y argumentaciones, estableciéndose un proceso contradictorio, por lo cual la suprema corte actuó al margen de la constitución.
Que este tribunal constitucional, como guardián de la constitucionalidad, en virtud del artículo 184 de la Constitución dominicana y la Ley 137 -11 sobre el Tribunal Constitucional, debe velar de que la Suprema Corte de Justicia actúe conforme al principio de razonabilidad.
Que una de las garantías fundamentales del debido proceso es el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, así como el derecho de ser OIDO por el juez según los artículos 69.4. y 69.10, de la Constitución, el 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. Sin embargo, todo este e stándar legal fue groseramente violado por los jueces que conocieron las instancias y los distintos recursos incoados por la razón social INVERSIONES BELOSO S.R.L., a pesar de que se trata de unas disposiciones normativas que en conjunto forman parte fundamental del bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 74.3 de nuestra Constitución y el PIDCP en su art. 14; estas garantías constitucionales y procesales están concretizadas fuertemente en los artículos antes comentados y muy especialmente en la sentencia evacuada por este Tribunal Constitucional sobre el particular, que por igual reconoce que todo tribunal al fallar debe motivar adecuadamente sus decisiones, lo que tampoco se advierte en ninguno de las resoluciones recurridas.
Que toda d ecisión judicial que conculque derechos fundamentales, como lo es el derecho constitucional a ser oído de conformidad con la Constitución y las leyes, y no observe y cumpla estrictamente con el debido proceso de ley y los principios básicos y fundamentales que rigen el proceso y juicio laboral, como lo son el derecho a la defensa y debido proceso, es recurrible, puesto que genera apreciables
gravámenes de derechos fundamentales de igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución proclamada el 26 de enero del 2010.
Que en los casos y procesos que una persona física o jurídica se haya constituido en parte, como sucede en el caso de la especie, tiene abierta la acción recursiva, aunque la misma no esté prevista, como mal lo entendieron los jueces y la s jurisdicciones que trataron el recurso del exponente, de manera expresa en la norma procesal; esto, así como remedio procesal ante la conculcación de los derechos sustantivos que pueden ser invocados en cualquier estado de causa.
Que en el caso que nos ocupa, el recurso de revisión constitucional procede, puesto que ya se cerraron las vías ordinarias violadoras de los derechos. Razón social ALCOHOLES FINOS DOMINICANOS, S.A., procura remediar o revocar las decisiones, sobre todo, la de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dada que está en abierta transgresión a esos derechos fundamentales del querellante y la violación premeditada por un juez temerario, sin conciencia funcional, apartado de la ética judicial y desprovisto de objetividad y los principios precedentemente constitucionales antes citados.
Que estos conceptos de interpretación y fundamentación jurídica encuentran su arraigo en la lógica jurídica y en el concepto de que el derecho no ha sido concebido para agenciarse impunidad ni es un instrumento para cometer injusticias apartado de los supuestos y presupuestos consagrados en las leyes y normas que rigen la materia de que se trate. En el caso del que es el que invocamos en el presente recurso, es el instrumento legal al que jueces y tribunales están
supeditados a sus disposiciones, las cuales han sido inobservadas de manera afrentosa e ilegal por el juez cuya decisión se recurre.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión, señor Alberto Nathan Polo, depositó un escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En él que solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de la especie y, de forma subsidiaria el rechazo del recurso de revisión en cuestión. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los razonamientos siguientes:
Que […] la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional requisito que está previsto en el párrafo del artículo 53.3 de la ley 137- 11, en el entendido de que no existe posibilidad de viciar derechos fundamentales en la hipótesis en que el tribunal se limita a calcular el plazo de perención o de caducidad, Sentencia del TC/0001/13, del 10 de enero del año 2013, TC/0021/16 del 28 de enero del año 2016-y sentencia del TC/0000225/15 (sic) del 19 agosto del año 2015.
Que […] de las indicadas decisiones se desprende que la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional concluyo con la sentencia dictada por la suprema corte de Justicia marcada con el numero SCJ-TC-1037, decisión caducidad, de fecha 31 de octubre del año 2022,donde la suprema corte de justicia en su primer dispositivo de la Indicada decisión declara la caducidad del Recurso de Casación
interpuesto por la Razón social ALCOHOLES FINOS DOMINICANOS, S. A., lo que denota un incumplimiento a la norma y el debido proceso que establece el artículo 66 de la ley sobre el Procedimiento de casación, el artículo 643 del Código de trabajo y el artículo 7 de la ley del procedimiento de casación, lo que establece que el Recurso de Revisión que se trata debe ser declarado inadmisible por los jueces del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Sentencia núm. 336-2020-SSEN-00201, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).
3. Copia de la Sentencia núm. 347-2019-SSEN-00131, dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
4. Copia del Acto núm. 1534/2022, instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota4 el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
4 Alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
5. Copia del Acto núm. 1384/2022, instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota5 el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
6. Copia del Acto núm. 200-24, instrumentado por el ministerial Jonnathan Veloz6 el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda laboral por despido injustificado y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor Alberto Nathan Polo en contra de la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. Apoderada de la referida demanda, la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís acogió las pretensiones de la demandante mediante la Sentencia núm. 347-2019-SSEN-00131, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) y, por consiguiente, declaró resuelto el contrato de trabajo celebrado entre las partes y condenó a la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A., a pagar a favor del señor Alberto Nathan Polo los derechos laborales correspondientes7 más la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios reconocidos por dicho tribunal a favor de la parte demandante.
5 Alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. 6 Alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. 7 «A) La proporción del salario de Navidad, ascendente a la suma de dos mil novecientos ocho pesos con 89/100 (RD$ 2,908.89); B) 18 días de vacaciones, ascendente a la suma de diez mil doscientos setenta y dos pesos con 78/00 (RD$ 10,272.78); C) Beneficios de la empresa, ascendente a ¡a suma de treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos pesos con 55/100 (RD$ 34,242.55)»
En desacuerdo, la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A ., interpuso un recurso de apelación que resultó rechazado mediante la Sentencia núm. 336-2020-SSEN-00201, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Inconforme, Alcoholes Finos Dominicanos, S.A ., interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Insatisfecha con la decisión adoptada, Alcoholes Finos Dominicanos, S.A., interpuso el recurso de revisión constitucional que constituye el objeto de análisis de la presente sentencia.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 y de la Ley núm. 1 37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede cons titucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial y, además, el referido plazo aumenta debido a la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.8 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.9
9.2. En la especie consta prueba de que a la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. , le fue notificad a, a su domicilio social, el texto íntegro de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037, el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 1384/2022, instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota,10 recibido por una empleada de la indicada parte recurrente, por lo que se cumple lo dictaminado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 . A su vez, la instancia que contiene el presente recurso fue depositada por dicha parte el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), es decir, antes de que el indicado plazo recursivo venciera.
8 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agost o de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 9 TC/0247/16. 10 Alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris.
Por esta razón se impone concluir que el recurso de revisión de la especie satisface el plazo previsto en el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.11
9.3. En este orden de ideas, según dispone el artículo 54.3 de la Ley núm. 137- 11,12 la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional correspondiente. Cuando transcurre este plazo franco de treinta (30) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación.13
9.4. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, señor Alberto Nathan Polo, primero, a través de su apoderado especial , mediante el Acto núm. 1534/2022, instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota14 el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022); segundo, a su persona, mediante el Acto núm. 200-24, instrumentado por el ministerial Jonnathan Veloz15 el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
9.5. Bajo estas particularidades, este colegiado constitucional determina que la primera de las indicadas notificaciones incumple con los precedentes
11 En este sentido, véase las sentencias TC/0135/14, TC/0485/15, TC/0764/17, entre otras 12 «3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en u n plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito». 13 Véase la Sentencia TC/0222/15. 14 Alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. 15 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
establecidos mediante las Sentencias TC/0109/2416 y TC/0163/24 ,17 en la medida en que esta no fue realizada a persona o a domicilio de la parte recurrida. En este contexto, considerando que dicha parte depositó su escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), es decir, antes de que el indicado plazo procesal iniciara a correr el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se concluye que el mismo fue realizado cumpliendo el requerimiento del referido artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
9.6. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 18 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 ,19 como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.20 En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso en cuestión para
16 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 17 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales». 18 Véanse las sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 19 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 20 «Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigor de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
la parte recurrente, en la medida en que fue declarado caduco el recurso de casación interpuesto por esta contra la sentencia dictada en grado de apelación que confirmó la sentencia de primera instancia sobre la demanda laboral de la especie; agotó la posibilidad de esta parte interponer recursos sobre la cuestión litigiosa ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material ,21 susceptible de revisión constitucional.
9.7. Por otra parte, el artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11 exige que el recurso se interpondrá mediante un «¿escrito motivado»¿ como condición para la admisibilidad del recurso.22 En la especie se comprueba el cumplimiento del citado presupuesto de admisibilidad, debido al desarrollo en la instancia de revisión de las razones por las cuales el recurrente considera que la Suprema Corte de Justicia i ncurrió en presuntas violaciones de debido proceso y tutela judicial efectiva y como estas les afectan , en virtud de que —según alega— dicho órgano jurisdiccional hizo un cómputo erróneo del plazo para notificar su memorial de casación a su contraparte.
9.8. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, reso lución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3, al invocar
21 Véase la Sentencia TC/0153/17, de cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material. 22 Véanse las Sentencias TC/0605/17,TC/0882/18, TC/0921/18, TC/0369/19, TC/0282/20, TC/0390/20, TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23, TC/1029/23, TC/0030/24, TC/0055/24, entre otras.
la violación en su perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
9.9. Al tenor del indicado artículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de ella, la presunta conculcación al derecho fundamental invocado por las recurrentes en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 1037, decisión dictada con motivo del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Al coholes Finos Dominicanos, S.A. , contra la Sentencia núm. 336-2020-SSEN-00201, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).
9.11. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de la alegada violación cuando le fue notificada la indicada Decisión núm. SCJ-TS-22-1037, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de promover la
restauración de su derecho fundamental, en el marco del presente proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora núm. TC/0123/18, estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3.
9.12. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de la parte recurrente haber agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada co nculcación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En particular, la parte recurrente aduce, en esencia, que la referida alta corte erró en su valoración de la causal de caducidad declarada en su perjuicio mediante la decisión ahora objeto de recurso, cuestión que satisface el criterio de admisibilidad adoptado por este colegiad o en su Sentencia TC/0067/24 para casos análogos a la especie.23
9.13. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 añade un último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un
23 En su Sentencia TC/0067/24, el Tribunal Constitucional unificó su criterio procesal respecto al cumplimiento de las disposiciones previstas en el art. 53.3, literal c), de la Ley núm. 137 -11, para los casos en que la decisión impugnada en revisión constitucional se limite a declarar la inadmisible el recurso correspondiente; en los términos siguientes: 9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la ale gada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recur so de revisión sería inadmisible.
examen y una decisión sobre el asunto planteado . A esto, el refer ido párrafo añade que el Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.14. En esta línea de ideas, según se expuso en la Sentencia TC/0409/24, luego de revisitar los escenarios o supuestos trazados en nuestra Sentencia TC/0007/12, reconocimos una dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, consideramos que un recurso de revisión constit ucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifies ta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.15. Aunado a lo previamente expuesto , también precisamos en la Sentencia TC/0409/24, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justi cia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente
monetaria o con connotaciones particulares o priv adas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidi da conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.16. Además, también estima mos que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, 24 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, así como nuestros precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.25
9.17. Aclarado todo lo anterior, este tribunal constitucional estima que, en este caso concreto, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa se encuentra
24 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derech os fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un p roblema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 25 Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la Sentencia TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la Sentencia TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto se debe a que, igual y como fue advertido en el caso resuelto por la Sentencia TC/0784/24, si bien el argumento del recurrente descansa en que el órgano jurisdiccional computó de manera errada el plazo para notificar el memorial de casación a la contraparte, esto no significa necesariamente que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional, sino que dicho aspecto dependerá de las características del caso concreto, conforme determine el Tribunal Constitucional.
9.18. En definitiva, el Tribunal Constitucional concluye que el presente recurso de revisión constitucional se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137 -11.26 Este criterio se funda en que la solución de la cuestión constitucional planteada le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de los precedentes en materia de la tutela judicial efectiva y debido proceso por parte de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación en materia laboral; razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en sentido contrario, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
26«Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
10.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. , contra la Sentencia núm. 336-2020-SSEN-00201, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), por estimar la notificación del indicado recurso de casación extemporánea, conforme el plazo previsto en el artículo 643 del Código de Trabajo, que regula el procedimiento en materia de casación al disponer que (…) en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria.
10.2. Tal como se ha expuesto, la parte recurrente imputa a ese fallo, en síntesis, una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Al respecto, la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. , sostiene, como medio de revisión constitucional, su inconformidad con la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por motivo de declarar la caducidad del recurso de casación en cuestión no obstante la parte recurrida ante dicha sede ejerció su derecho de defensa; sobre ello aduce lo siguiente:
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los párrafos 9, 10 y 11, página 6, incurrió en exceso de poder, toda vez que en fecha 18 de mayo 2021 depositó su memorial de defensa y pudo producir su reparo y argumentaciones, estableciéndose un proceso contradict orio, por lo cual la suprema corte actuó al margen de la constitución.
10.3. Sobre el particular, la parte recurrida, señor Alberto Nathan Polo, sostiene que la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, obró correctamente al aplicar las disposiciones del referido articulo 643 del Código de Trabajo y, por consiguiente, determinar la caducidad del recurso de casación en cuestión. Por este motivo, concluye que el recurso de revisión constitucional de la especie debe ser rechazado.
10.4. En este sentido, para verificar si la corte de ca sación incurrió en la violación alegada es necesario estudiar los motivos bajo los cuales dicha sala fundamentó la declaratoria de caducidad del recurso de casación en cuestión. En su referida Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la caducidad del recurso de casación interpuesto por Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. , en el fundamento que transcribimos a continuación:
[…] 10. En ese orden, el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria... Ante la ausencia de una disposición expresa del Código de Trabajo, en cuanto a la caducidad del recurso de casación, es preciso aplicar las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que declara caduco el recurso depositado fuera del plazo establecido para esos fines, esto es, fuera del plazo de cinco (5) días francos previsto por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo.
11. En virtud de la parte final del IV Principio del Código de Trabajo, el derecho procesal civil suple la normativa de procedimiento contenida en el Código de Trabajo, por tanto, ante el silencio de esta última, deben
aplicarse las reglas procedimentales trazadas para la primera, siempre y cuando éstas no sean contrarias a la esencia y principios que individualizan esta materia especializada; asunto que es ratif icado y concretizado a propósito del recurso de casación, en el que la propia normativa especializada laboral establece que, salvo lo no previsto en el Código de Trabajo, aplica la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casac ión, tal y como se indicó en el párrafo precedente, es por eso, que al no precisar el Código de Trabajo la naturaleza del plazo de la declaratoria de caducidad del recurso de casación en materia laboral, la que, tal y como se establece, se aplica la ley de procedimiento de casación para el Derecho del Trabajo, resulta imperioso asentir que ese plazo es franco conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la referida ley, no teniendo cabida en esa materia las disposiciones del artículo 495 del Código de Trabajo.
12. Establecido lo anterior, resulta oportuno precisar que tal y como se dispone en el precitado artículo 66 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, los plazos en materia de casación son francos y se pro rrogan cuando el último día para su interposición no es laborable.
13. Del análisis de los documentos que conforman el presente expediente se advierte que el recurso de casación fue depositado en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, el 4 de mayo de 2021, siendo el último día hábil para notificarlo el lunes 10 de mayo, en razón de que no se computa el día de la notificación ni el día de su vencimiento; que al ser notificado el 11 de mayo de 2021, mediante acto núm. 633/2021, instrumentado por Virgilio Martínez Mota, alguacil de estrado de la Presidencia del
Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo original se aporta al expediente, evidencia que esta actuación fue realizada luego de vencer el plazo de cinco (5) días establecido por el referido artículo 643 del Código de Trabajo.
14. Al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas por la ley, en lo relativo al plazo dentro del cual se debe notificar el recurso, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, su caducidad y, por efecto de lo anterior, resulta innecesario ponderar el medio planteado en el recurso de casación, pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
10.5. Sobre el régimen legal a plicable al plazo procesal dispuesto por el artículo 643 del Código de Trabajo y la aplicación supletoria del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, y sus modificaciones, vigente al momento de conocer el asunto, este colegiado constitucional se ha pronunciado de manera reiterada27 en los términos siguientes:
Ha sido jurisprudencia reiterada y constante por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la aplicación de los artículos 643 del Código de Trabajo y el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en el sentido que el recurso de casación debe notificarse dentro del plazo de los 5 días, contados a partir del depósito del recurso de casación y, en consecuencia, declara la caducidad de los recursos que no cumplan con dicho requisito, aun
27 En este sentido, véanse las Sentencias TC/0033/18, TC/0681/18, TC/0291/19, TC/0202/21, TC/0029/23 y TC/0296/23, TC/0788/23, TC/0781/24, entre otras.
en el referido artículo 643 no se establezca la caducidad como penalidad a la inobservancia de este plazo;28
[…] Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia, cuando utiliza supletoriamente el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación en una aplicación por analogía, al establecer la caducidad por inobservancia del plazo de (5) cinco días, de la notificación de su recurso de casación a la parte recurrida, contados a partir del depósito del memorial de casación, no incurre en vulneración de derechos fundamentales de la parte que no ha cumplido con el plazo otorgado por la ley . […] De ahí, que el incumplimiento a la norma procesal contenida en el referido artículo 7 de la Ley núm. 3726 impide que puedan ser examinados los medios invocados por la parte recurrente en el memorial de casación, en razón de que con la caducidad pronunciada se ha extinguido el derecho de acción del recurrente. (véase la Sentencia TC/0029/23). 29
10.6. En este contexto, resulta oportuno reiterar el estudio realizado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0781/24, respecto al correcto criterio jurisprudencial desarrollado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la naturaleza del plazo procesal previsto en el indicado artículo 643 del Código de Trabajo y como este no resulta alcanzado por las disposiciones del articulo 495 del citado cuerpo legal;30 a saber:
28 Véase la Sentencia TC/0291/19. 29 Véase la Sentencia TC/0375/24. 30 El artículo 495 del Código de Trabajo dispone como sigue: Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de la seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás.
[…] Como se observa, la parte recurrente indica que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no evaluó las disposiciones establecidas en el artículo 495 del Código de Trabajo, texto en el cual se indica que los plazos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentaran en razón de la distancia y que, además, los días no laborables no serán computados. […]
10.6. Advertimos cómo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indica claramente que las disposiciones del artículo 495 del Código de Trabajo no tienen cabida en el conteo del plazo para notificación del recurso, cuestión que procederemos a verificar.
10.7. Resulta que desde el ar tículo 639 hasta el 647 el Código de Trabajo establece la normativa relativa al recurso de casación, dentro de la cual destaca ─para la solución de este caso─ el contenido del artículo 639, que establece lo siguiente: Salvo lo establecido de otro modo en e ste capítulo , son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación.
10.8. Como podemos observar, el Código de Trabajo indica que solo será aplicable a la casación lo indicado en dicho capítulo, es decir, lo que establecen los artículos 639 -647 del Código de Trabajo, y las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación, de lo cual podemos constatar lo indicado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de que las disposiciones contenidas en el ar tículo 495 del referido código no son pertinentes para la evaluación de la forma en que debe contarse el plazo para la caducidad del recurso de casación.
10.9. En definitiva, lo anterior quiere decir que el conteo del plazo toma en cuenta los días calend arios y no solo los hábiles, como indica el referido artículo 495 del Código de Trabajo.
10.10. No es primera vez que este tribunal constitucional tiene la oportunidad de realizar estas evaluaciones; de hecho, en la Sentencia TC/0788/23, del veintiséis ( 26) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), estableció lo siguiente: “9.25. En adición, la recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia ha hecho un cálculo erróneo del plazo, pues no ha considerado las reglas procesales del artículo 495 del Código de Trabajo, que lo desprenden como un plazo franco en el que se computan solo días hábiles . No obstante, en su sentencia, la alta corte ha interpretado que, en la medida que al recurso de casación en materia laboral le es aplicable la sanción procesal de la caducidad contemplado en la materia civil, también le aplica la regla procesal del cómputo de plazo indicado en el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que establece que todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos, resultando inaplicable, para esos casos, el aludido artículo 495 del Código de Trabajo . 9.26. En efecto, el artículo 639 del Código de Trabajo indica que aplican las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación salvo lo establecido de otro modo en el capítulo que regula la casación en materia lab oral. Dicho de otra manera, no es que la Ley sobre Procedimiento de Casación se aplica excepcionalmente en esa materia; es, de hecho, la regla. Como se desprende con facilidad, el artículo 495 no forma parte de tal capítulo del Código de Trabajo. Así, al t enor del artículo 639, lo que suple las carencias de las reglas procesales de la casación laboral no son las reglas procesales de otras actuaciones ante los tribunales de trabajo,
sino, precisamente, las de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia ha acudido a esta ley para determinar la naturaleza del plazo. Cabe reiterar lo establecido en la Sentencia TC/0581/18:8 Este tribunal constitucional considera que la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. En este sentido, resulta pertinente destacar que dichas interpretaciones deben hacerse de forma razonable y motivada, características que el tribunal consideran que se satisfacen en el presente caso.
10.7. Conforme a los fundamentos transcritos en el párrafo anterior, para efectuar un correcto cómputo procesal del plazo previsto en el referido artículo 643 del Código de Trabajo, correspondía a la Suprema Corte de Justicia tomar en consideración, en primer lugar, el día del depósito del memorial de casación correspondiente y el día del vencimiento del término general del plazo recursivo en la materia; en segundo lugar , la distancia comprendida entre el lugar de la sede jurisdiccional correspondiente y el domicilio de la parte recurrida en casación. Además, si el último día del plazo en cuestión era laborable o no.
10.8. En este tenor, se determina que, tal como sostuvo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente en la especie, sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A., depositó su memorial de casación a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, el martes cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (dies a quo), siendo el último día hábil para notificarlo dentro de la indicada jurisdicción territorial a favor de la parte recurrida en casación, señor Alberto Nathan Polo, el lunes diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (dies ad
quem) y no el martes once (11) de mayo de ese mismo año , como erróneamente sostiene la parte recurrente en la especie. Esto se determina en razón de que , para computar los cinco (5) días franco s y calendario correspondientes, no se toma en cuenta e l día de l dep ósito del memorial de casación ni el día de su vencimiento y solo los días calendarios. No obstante, la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A., notificó su recurso de casación a la aludida parte recurrida el martes once (11) de mayo de ese mismo año, es decir, un (1) día calendario después del término del referido plazo.
10.9. Conforme al análisis precedente, este tribunal reitera que, de manera preceptiva, el artículo 643 del Código de Trabajo y la aplicación supletoria del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, imponen con carácter imperativo que el referido recurso sea notificado dentro de un término de cinco (5) días franco y calendario, contado s a partir de l depósito del memorial de casación correspondiente, bajo sanción de caducidad, no fuera de dicho término . En consecuencia, al haber sido notificado el memorial de casación en cuestión vencido el aludido plazo legal, el recurso de casación devenía caduco. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional estima que la indicada alta corte efectuó una sana administración de justicia al declarar la caducidad del recurso de casación en cuestión.
10.10. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró apropiadamente los fundamentos de la causal de caducidad declarada mediante su Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), aplicando correctamente los preceptos constitucionales y la n ormativa ordinaria vigente. En consecuencia, procede rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión de la especie y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Constan en acta los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, los cuales se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Diaz Inoa.
En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S.A. , y a la parte recurrida, señor Alberto Nathan Polo.
QUINTO: DISPONER que la presente dec isión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. E stévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18631 de la Constitución y 3032 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulo el presente voto
31 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 32 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se c onsignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, y que expongo a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S. A., interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), que declaró caduco el recurso de casación formulado por ésta contra la Sentencia núm. 336- 2020-SSEN-00201, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
2. En el marco del recurso de revisión, este colegiado decidió rechazar el recurso tras considerar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró apropiadamente los fundamentos de la causal de caducidad declarada mediante su Sentencia núm. SCJ -TS-22-1037, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), aplicando correctamente los preceptos constitucionales y la normativa ordinaria vigente.
3. La decisión de rechazo del recurso adoptada por este colegiado se fundamenta, esencialmente, en que:
“(…) f) Conforme a los fundamentos transcritos en el párrafo anterior, para efectuar un correcto cómputo procesal del plazo previsto en el referido artículo 643 del Código de Trabajo, correspondía a la Suprema Corte de Justicia tomar en consideración el día del depósito del memorial de casación correspondiente y el día del vencimiento del
término general del plazo recursivo en la materia; en segundo lugar, la distancia comprendida entre el lugar de la sede jurisdiccional correspondiente y el domicilio de la parte recurrida en casación. Además, si el último día del plazo en cuestión era laborable o no.
g) En este tenor, se determina que, tal como sostuvo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente en la especie, sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S. A., depositó su memorial de casación, a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, el martes cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (dies a quo ), siendo el último día hábil para notificarlo dentro de la indicada jurisdicción territorial a favor de la parte recurrida en casación, señor Alberto Nathan Polo, el lunes diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (dies ad quem) y no el martes once (11) de mayo de ese mismo año, como erróneamente sostiene la parte recurrente en la especie. Esto se determina en razón de que, para computar los cinco (5) días francos y calendario correspondientes, no se toma en cuenta el día del depositó del memorial de casación ni el día de su vencimiento y solo los días calendarios. No obstante, la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S. A. notificó su recurso de casación a la aludida parte recurrida el martes once (11) de mayo de ese mismo año , es decir, un (1) día ca lendario después del término del referido plazo.
h) Conforme al análisis precedente, este tribunal reitera que, de manera preceptiva, el artículo 643 del Código de Trabajo y la aplicación supletoria del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, imponen con carácter imperativo que el referido recurso sea notificado dentro de un término de cinco (5) días franco y calendario,
contado a partir del depósito del memorial de casación correspondiente, bajo sanción de caducidad, no fuera de d icho término. En consecuencia, al haber sido notificado el memorial de casación en cuestión vencido el aludido plazo legal, el recurso de casación devenía caduco. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional estima que la indicada alta corte efectuó una sana a dministración de justicia al declarar la caducidad del recurso de casación en cuestión.
i) En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró apropiadamente los fundamentos de la causal de caducidad declarada mediante su Sentencia núm. SCJ -TS-22-1037, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), aplicando correctamente los preceptos constitucionales y la normativ a ordinaria vigente. En consecuencia, este colegiado estima que procede rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión de la especie y, en consecuencia, confirmar la aludida sentencia núm. SCJ-TS-22-1037.”
4. Como se observa, el rechazo del recurso de re visión jurisdiccional y confirmación de la sentencia recurrida se fundamenta en que la caducidad del recurso de casación pronunciada por medio a la misma, se determina al computar el plazo de cinco (5) días francos para la notificación del mismo a la parte recurrida a partir de la fecha de su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código Laboral, conteo con el que se comprobó en la especie, que el recurso de casación fue notificado a la recurrida un (1) día después de vencido el plazo indicado.
5. Sin embargo, contrario al criterio mayoritario de este plenario constitucional, para la suscrita, el recurso de casación fue interpuesto oportunamente, con base en los razonamientos siguientes:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO
6. En nuestra opinión, a la luz de los argumentos expuestos, este colegiado hizo un cálculo incorrecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso al razonar que:
“(…) En este tenor, se determina que, tal como sostuvo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente en la especie, sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S. A., depositó su memorial de casación, a través del Centro de Servicio P resencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, el martes cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (dies a quo ), siendo el último día hábil para notificarlo dentro de la indicada jurisdicción territorial a favor de la parte recurrida en casación, señor Alberto Nathan Polo, el lunes diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (dies ad quem) y no el martes once (11) de mayo de ese mismo año, como erróneamente sostiene la parte recurrente en la especie. Esto se determina en razón de que, para computar los cinco (5) días francos y calendario correspondientes, no se toma en cuenta el día del depositó del memorial de casación ni el día de su vencimiento y solo los días calendarios. No obstante, la sociedad comercial Alcoholes Finos Dominicanos, S. A. notificó su recurso de casación a la aludida parte recurrida el martes once (11) de mayo de ese mismo año , es decir, un (1) día calendario después del término del referido plazo.”
7. Al respecto es importante indicar, que el plazo franco, asumido por el Tribunal Constitucional, encuentra sustento en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones,
intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.”
8. De la disposición previamente transcrita se infiere que el plazo, de forma general, se computa de día a día [un (1) día consta de veinticuatro (24) horas] y, por ser franco, éste inicia a partir del segundo día, luego de excluir el día de la notificación. Es decir, que se adicionan dos días al plazo original para poder ser considerado franco, de modo que comienza a calcularse luego del segundo día que sigue a la fecha de interposición del recurso de casación, excluyendo también el último día, en un conteo de día a día. Este razonamiento evidencia en el caso que nos ocupa, el plazo de cinco (5) días francos dispuesto en el artículo 643 del Código Laboral, se convierte en un plazo de siete (7) días por la suma de los dos (2) días francos.
9. Sobre el particular, Froilán Tavares hijo expresa, en Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano (1943), que [l]os plazos francos, de meses o de días, son aquellos en cuyo cálculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem, o día que termina el plazo ... De aquí resulta que los plazos francos comprenden dos días adicionales sobre la duración nominal que les atribuye la ley.33
33 Volumen I, Sexta edición, mil novecientos ochenta y nueve (1989), Pág. 164.
10. En ese sentido, para hacer un cálculo adecuado del plazo franco, conforme al citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que esta corporación constitucional tome en consideración que un día se compone de 24 horas; de modo que el conteo debe iniciar al segundo día de la notificación.
11. En el presente caso, el indicado plazo para la notificación del recurso de casación a la parte recurrida inició el día jueves seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fecha a partir de la cual se computa el plazo de los cinco (5) días francos que establece el artículo 643 del Código Laboral. Por consiguiente, la adición de los dos (2) días francos al plazo de cinco (5) días, daba lugar a que el plazo venciera el día martes once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), no el lunes diez (10) de mayo del mismo año, como alega la decisión objeto del presente voto.
12. Como se aprecia, en la especie, este tribunal no valoró de manera integral lo que constituye un día franco en materia laboral al determinar que el recurso de casación fue notificado a la parte recurrida vencido el plazo exigido en la indicada norma.
13. Tomando en cuenta lo anterior, considero que cuando se trate de realizar el cómputo de los plazos para la notificación del recurso de casación a la parte recurrida en mate ria laboral, es necesario que, en el ejercicio del rol que le confiere el artículo 184 de la Constitución, de proteger los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional se disponga a calcular los plazos de prescripción de un modo más garantista. Lo anterior, con base en los principios pro homine y pro persona, y en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, que establece que [l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
14. Esta colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta34, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular de l derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.
15. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 137 -11 establece en su artículo 7, una serie de principios rectores que rigen la justicia constitucional, entre ellos, el de efectividad y favorabilidad que disponen lo siguiente:
“Efectividad. Todo juez o tribunal debe garan tizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y ade cuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al tit ular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo ni vel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de
34 Ver Sentencia TC/0109/13 del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”
16. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como, el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)”35, por lo que, dichos principios no pueden concebirse sin refer irse al resto del ordenamiento jurídico.
17. En virtud de lo anteriormente expuesto, la decisión de este colegiado que rechaza el recurso de revisión jurisdiccional sobre la base de un cálculo erróneo del plazo de prescripción para la notificación del recurso de casación a la parte recurrida en materia laboral, vulnera el derecho de la parte recurrente a que su recurso sea examinado a fin determinar si la sentencia recurrida vulneró en su perjuicio algún derecho fundamental, dejando de lado el imperativo debe r de este tribunal de decidir con base en el principio de favorabilidad.
18. El razonamiento expresado es cónsono con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la garantía de la tutela judicial efe ctiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos, conforme a las disposiciones del artículo 74.4 de l a Constitución, y 7.5 de la Ley núm. 137-11.
35 JORGE PRATS, EDUARDO. “ Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Editora Búho, dos mil trece (2013). Santo Domingo, pp. 46-47.
III. CONCLUSIÓN:
A nuestro juicio, en la especie correspondía que, a fin de proveer una solución efectiva y la tutela oportuna de los derechos fundamentales, procedía que este plenario constitucional hiciera un cál culo adecuado del plazo para la notificación a la parte recurrida del recurso de casación en materia laboral y, en consecuencia, acogiera el recurso de revisión, anulara la sentencia recurrida y remitiera el expediente a la Suprema Corte de justicia para que conociera nueva vez el recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por las razones antes expuestas.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24 ) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria