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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0572/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez contra la Sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00429 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional4 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0879Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integran el expediente y los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en un recurso contencioso - administrativo interpuesto por el señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez contra el Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional , con el objetivo de ser reintegrado a la Policía Nacional , al considerar que con su desvinculación fueron vulnerados derechos fundamentales en su perjuicio. Dicho recurso fue rechazado por la Tercera Sala del Tribunal Superi or Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00429, del veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). Contra esta decisión, el señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez interpone el presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez, contra la Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00429, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez; a los recurridos, Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de la Policía Nacional , así como la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0572/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0879, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez contra la Sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00429 dictada por la Tercera Sala de l Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00429, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), y su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2021, incoado por el señor ALEXIS RAFAEL DE LA CRUZ GÓMEZ, contra la POLICIA NACIONAL, por haber sido interpuesto conforme a los requisitos de las leyes aplicables a la materia.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente Recurso Contencioso Administrativo; por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente el señor ALEXIS RAFAEL DE LA CRUZ GÓMEZ, a las partes recurridas DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y el señor EDWARD R. SANCHEZ GONZALEZ, al MNISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Esta decisión fue notificada a la parte recurrente, señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez, en manos de su abogado , mediante el Acto núm. 508/2023, instrumentado por el ministerial Ariel Ant. Paulino Caraballo, alguacil de estrados de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante un escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez, y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, mediante el Acto núm. 1348/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Adicionalmente, el recurso de revisión que nos ocupa fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, mediante el Acto núm. 1352/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Finalmente, el recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 1357/2024 , instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho (28) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00429, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

31. En esa tesitura, este tribunal luego de hacer un análisis de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, ha comprobado que no existe una violación al debido proceso, toda vez que de la investigación realizada por la Dirección Cent ral de Investigación de la Policía Nacional, la entrevista realizada a la parte recurrente Alexis Rafael de la Cruz Gómez , fue en presencia de su abogado Cristian Corporán Del Rosario, donde se le informó que fue enviado por el subdirector Adjunto de Asuntos Internos con relación a que en fecha 01 del mes de julio del año 2021 aparece en un video de (YouTube), específicamente en el canal "capricornio tv show"; situación que inició el procedimiento que da lugar a la su destitución por faltas graves.

32. Que en sintonía con la consideración anterior dicha investigación iniciada por el Director de Asuntos Internos, se realizó acorde con los lineamientos dispuestos por el artículo 69 numeral 10 de la Constitución y la propia ley orgánica de dicha institución, donde a través del proceso de investigación realizado se comprobó que ciertamente el recurrente aparece en un video colgado en la página del youtube "capricornio tv show", respondiendo preguntas desnudo de la cintura hacia arriba y portando en el cin to su arma de reglamentos; además en el proceso investigativo, se pudo determinar que el Sargento Mayor Alexis de la Cruz Gómez no portaba el pe rmiso que otorga la Dirección de Relaciones Públicas de la Policía Nacional para poder

realizar este tipo de videos y entrevista, y que ciertamente el señor Alexis de la Cruz Gómez, es quien aparece con una toalla blanca en el hombro y con su arma de reglamento en el cinto en el video colgado en la página de youtube de "capricornio tv show", al junto de personas de dudosa reputación, todos desnudos de la cintura hacia arriba en donde cantan y mencionan frases inclusive a la Policía y de la convivencia del diario vivir que utilizan algunas de las personas que fueron entrevistadas conjuntamente con el Alistado, P.N. Cabe destacar, que el sargento mayor Alexis de la Cruz Gómez , conoce la mayoría de las personas que salían en el video, donde se puede apreciar que había más personas a su alrededor exhibiendo arma de fuego las cuales manifestaban que la tenían para hacer "su traza" y diferentes actividades de sobrevivencia.

33. En to rno a lo anterior, se puede constatar que fue formulada y realizada una acusación acorde con los resultados del proceso de investigación, dándole oportunidad al hoy recurrente de articular sus medios de defensa, por lo que en el debido proceso administrativo fueron garantizados sus derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva, ya que si bien es cierto que la glosa procesal denota que el accionante incurrió en faltas graves comprobadas a través de los elementos probatorios suministrados por la parte accionada, en el sentido de que el accionante -en apariencia- se involucró en un hecho que trajo como consecuencia su destitución, por lo que su conducta resulta a todas luces incompatible tanto con los principios y normas que regulan la Policía Nacional de la República Dominicana, como con el perfil que debe exhibir un oficial de dicho cuerpo Policial.

34. Que, en tal sentido, entendemos que la decisión de destituir del servicio Policial al sargento mayor de la Policía Nacional señor Alexis

de la Cruz Gómez, no se traduce en una actuación adoptada de manera arbitraria y en su perjuicio, razón por la cual procede rechazar el presente recurso contencioso administrativo depositado ante este Tribunal Superior Administrativo.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

La parte recurrente , señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez , persigue que la decisión impugnada sea revocada y se ordene el reintegro del recurrente . Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

ATENDIDO: A que, el tribunal no pudo observar de que ciertamente ese video tenía más de un (01) año que había trascurrido cuando la misma ley 590 -16, establece que esa (sic) violaciones prescriben después de haber transcurrido más de seis (06) meses, y este tenía más de un (01) año y seis (06) meses, el cual el tribunal no lo observo y simplemente se avoco (sic) a rechazar el recurso de amparo interpuesto por el exponente.

ATENDIDO: A que, la sentencia tiene fecha 22 de Julio del año 2022, la misma fue notificada por correo el día 7 del mes de Julio del año 2024, por lo que el accionante esta (sic) en el plazo establecido para recurrir al Tribunal Constitucional en materia de revisión de la presente sentencia.

ATENDIDO: A que, se le solicita este tribunal constitucional revisar la sentencia recurrida en revisión y observar de que ciertamente el tribunal que dicto (sic) la misma, no hizo una sana aplicación de derecho con el hecho de acoger la solicitud hecha por el Ministerio

Publico del Tribunal Contencioso y los abogados de la Policía Nacional, por lo que dicha sentencia debe de ser revocada, en toda (sic) sus partes y ordenar el reintegro del sargento Alexis Rafael de la Cruz Gómez, con todas las consecuencias de la demanda principal.

ATENDIDO: A que, el peticionario no ha sido juzgado por ningún tribunal ordinario ni mucho menos por la Policía Nacional, mediante lo que le llamamos un consejo de guerra o disciplinario, sin que el mismo se haya defendido con un Abogado de su elección, as í como haberlo interrogado, sin haber estado asistido de un defensor público o privado, para garantizarle sus derechos fundamentales, por lo que los mismos si fueron violados.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El Ministerio de Interior y Policía , en condición de recurrido, solicita en su escrito de defensa la incompetencia para conocer del recurso de revisión que nos ocupa. De manera subsidiaria, solicita la exclusión del Ministerio de Interior y Policía. De manera más subsidiaria, solicita la inadmisibilidad del recurso de revisión, por carecer de relevancia constitucional. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

21. Que en el caso que nos ocupa, el señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez procedió erróneamente a interponer un Recurso de Revisión Constitucional y no un Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia como indica el artículo 154, numeral 2 y 3 de la Constitución Dominicana, el artículo 60 de la Ley No. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y los artículos 4 y 6, de la Ley 2-23, Sobre Procedimiento de Casación, de fecha 17 de enero del 2023, ley vigente al momento de la interposición del presente recurso. (…)

32. Que, según el caso de la especie, el acto administrativo impugnado no fue emitido por el Ministerio de Interior y Policía; que, aun cuando la Policía Nacional es una dependencia orgánica de este Ministerio, al tenor de lo que dispone el artículo 7 de la Le y 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, las decisiones de ese estamento policial con relación a las destituciones de sus miembros no son vinculantes para el ministerio, ni son aprobadas por éste.

33. En esas atenciones, se puede constatar que la puesta en causa del Ministerio de Interior y Policía no surte ningún efecto contra éste, ni a favor; toda vez que, la desvinculación del señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez, fue realizada con arreglo a las prerrogativas legales que tiene el Consejo Superior Policial y la Dirección General de la Policía Nacional, quien es el ente encargado de ejercer las sanciones disciplinarias de los miembros policiales de los distintos niveles, según corresponda. (…)

54. Que, del análisis de lo indicado en el presente apartado, es preciso resaltar que existe una obligación legal, la cual ha sido cumplida por la Dirección General de la Policía Nacional, en el sentido de que el momento de desvincular de las filas a un miembro de la Policía Nacional por incurrir en faltas muy graves de tal naturaleza, es menester cumplir con las garantías fundamentales.

La Dirección General de la Policía Nacional, en su condición de recurrid a, solicita el rechazo del recurso de revisión que nos ocupa, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

3. A que el Recurrente alega en el Atendido primero de la página 6 de su escrito que, el tribunal que dictó la sentencia no hizo una sana

aplicación de derecho con el hecho ya que acogió la solicitud del Procurador Administrativo, aunque se refirió al Ministerio Publico del Tribunal Contencioso.

4. Honorables Magistrados, vos podéis verificar las Imágenes Ilustrativas y la entrevista realizada al hoy recurrente, y podréis comprobar que este quien confiesa y dice: que es la persona en el video y que ciertamente se encuentra sin camisa y que le estaban preguntando sobre su vida en la música y que las personas que salen junto a él que conoce a dos y que las demás la desconoce.

Fijaos bien nobles jueces, en la pregunta número (01) uno de la entrevista le preguntó ¿tiene usted conocimiento de que tiene derecho a ser entrevistado con la presencia de un abogado de su elección? en caso de no tenerlo esta Dirección Asuntos Internos, P .N., le proporcionará los servicios del Lic. Cristian Corporán del Rosario , a cuya interrogante respondió sí señor, estoy de acuerdo y acepto al Lic. Cristian Corporán del Rosario como mi abogado en la presente entrevista.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa solicita en su escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa , por no satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 95 y 100 de la Ley núm. 137 -11. De manera subsidiaria, solicita el rechazo del recurso de revisión . Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

ATENDIDO: A que el recurrente el Sr. Alexis Rafael de la Cruz Gómez, fundamenta su Recurso de Revisión Constitucional en la violación a la

tutela judicial efectiva y garantías de los derechos fundamentales, sin demostrar de qué manera la sentencia recurrida le ha causado daño, y no establece los medios que hará valer, por lo que su recurso se limita a meros alegados que carecen de fundamento jurídico, debiendo ser rechazado. (…)

ATENDIDO: A que luego del análisis de los hechos, documentos y argumentos irrelevantes, depositados y las pretensiones del accionante, el tribunal A-quo pudo valorar, que estos podían ser protegidos por los controles de legalidad ordinaria existentes.

ATENDIDO: A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo está Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia No.0030 -04-2021- SSEN-00429, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Su perior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus pa rtes por haber sido dictada conforme a la norma.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes, que figuran en el expediente, son las siguientes:

1. Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00429, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 508/2023, instrumentado por el ministerial Ariel Ant. Paulino Caraballo, alguacil de estrados de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional presentada por el señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), vía el Centro de Servicio Presencial de la Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

4. Acto núm. 1348/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

5. Acto núm. 1352/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 1357/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho (28) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

7. Copia de la instancia del escrito de defensa depositado por la Dirección General de la Policía Nacional el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

8. Copia de la instancia del escrito de defensa depositado por el Ministerio de Interior y Policía el treinta (30) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

9. Copia de la instancia del escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integran el expediente y los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en un recurso contencioso - administrativo interpuesto por el señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez contra el Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional , con el objetivo de ser reintegrado a la Policía Nacional , al considerar que con su desvinculación fueron vulnerados derechos fundamentales en su perjuicio. Dicho recurso fue rechazado por la Tercera Sala del Tribunal Superi or Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00429, del veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). Contra esta decisión, el señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez interpone el presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones

contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18) , se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18) . Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).

10.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida fue notificada a los abogados de la parte recurrente mediante el Acto núm. 508/2023, instrumentado por el ministerial Ariel Ant. Paulino Caraballo, alguacil de estrados de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de mayo de l dos mil veintitrés (2023). De la revisión de dicha notificación, es pertinente precisar que la misma no es válida , ya que no fue recibida por el recurrente (TC/0109/24); por tanto, se colige que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no

había iniciado (Sentencia TC/0135/14). En ese sentido, se concluye que el recurso que nos ocupa fue presentado dentro del plazo correspondiente, por lo que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.

10.3. Continuando con el desarrollo de los requisitos de admisibilidad, los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11 indican que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adqui rido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Asimismo, el mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitu cional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.4. Este tribunal constitucional, mediante su Sentencia TC/0121/13, fijó el precedente sobre el carácter irrevocable de una sentencia como requisito esencial para su impugnación a través del recurso de revisión contra decisiones jurisdiccionales firmes, al establecer lo siguiente:

a) Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137 -11, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, e l Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la

lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.

10.5. El Tribunal Constitucional ha continuado de manera firme esta línea jurisprudencial en situaciones similares a la que nos ocupa. Así, en su Sentencia TC/0528/20, afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:

10.11. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. (…)

10.16. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jur isdicción Contencioso-Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), - mediante la cual se establece un vínculo de l a jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.

10.6. En el caso que nos ocupa, la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00429, impugnada mediante el presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con ocasión de un recurso contencioso-administrativo. Por ende, la parte recurrente disponía de la vía del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia . En ese sentido, se determina que no han sido agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional; por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53, numeral 3, literal b de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez, contra la Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00429, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Alexis Rafael de la Cruz Gómez; a los recurridos, Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de la Policía Nacional , así como la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria