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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0587/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Reynaldo Cáceres Torres contra la Sentencia núm. 655-2025-SSEN-024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0536Laboral

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el señor Reynaldo Cáceres Torres contra la entidad MX Máxima E.I.R.L., Máxima Hair & Body Technology. Esta acción fue decidida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00142, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual se acogió la demanda, se declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a las partes, «por tratarse una dimisión justificada» con responsabilidad para el empleador, y se ; condenó a la parte demandada al pago de las condenaciones económicas ascendentes a doscientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y cinco pesos ($235,365.00), en favor del demandante.

MX Máxima E.I.R.L., Máxima Hair & Body Technology interpuso un recurso de apelación contra la indicada decisión, el cual fue acogido parcialmente por la Corte de Trabajo del D epartamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 655-2025-SSEN-024, del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Tal decisión, además,

rechaza la apelación incidental interpuesta por señores Reynaldo Cáceres Torres en fecha 25 de marzo 2024; en consecuencia, modifica el ordinal tercero y declara injustificada la dimisión, revoca la letra “a, b, g” del ordinal cuarto. Modifica la letra “d” del ordinal cuarto para que el monto sea de seis mil cuarenta y dos pesos (RD$ 6 042 00). Se confirma las demás partes la sentencia impugnada.

No conforme con esta decisión, el señor Reynaldo Cáceres Torres interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Reynaldo Cáceres Torres , contra la Sentencia núm. 655 -2025-SSEN-024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la referida sentencia núm. 655-2025-SSEN-024, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucional es, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Reynaldo Cáceres Torres, y a la parte recurrida, MX Máxima E.I.R.L., Máxima Hair y Body Technology.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

TC/0837/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0587/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0536, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Reynaldo Cáceres Torres contra la Sentencia núm. 655 -2025-SSEN-024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Sant ana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de l os Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 655-2025-SSEN-024, fue dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR el recurso de apelación interpuesto por MX MÁXIMA E.I.R.L, MÁXIMA HAIR & BODY TECHNOLOGY de fecha 12 de marzo 2024 contra la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00142 de fecha 21 de febrero 2024 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; así como recurso de apelación incidental parcial de fecha 25 de marzo 2024; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia, para una buena administración de justicia.

SEGUNDO: en cuanto a l fondo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MX MÁXIMA E.I.R.L, MÁXIMA HAIR & BODY TECHNOLOGY de fecha 12 de 2024 contra la sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00142 de fecha 21 de febrero 2024 dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; rechaza la apelación incidental interpuesta por señores Reynaldo Cáceres Torres en fecha 25 de marzo 2024; en consecuencia, modifica el ordinal tercero y declara injustificada la dimisión, revoca la letra “a, b, g” del ordinal cuarto. Modifica la letra “d” del ordinal cuarto para que el monto sea de seis mil cuarenta y dos pesos (RD$ 6 042 00). Se confirma las demás partes la sentencia impugnada.

TERCERO: se compensa las costas del proceso.

En el expediente n o hay constancia sobre la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio o en la persona del recurrente, señor Reynaldo Cáceres Torres.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por el señor Reynaldo Cáceres Torres ante el Centro de Servicio Presencial Edificio Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y fue remitido a este Tribunal Constitucional el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Máxima Hair & Body Technology, mediante el Acto núm. 83/2025, instrumentado por el ministerial Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:

10. Esta Corte previo al conocimiento del fondo, igualmente, está en el deber de verificar si la dimisión cumple con los requisitos de forma, por lo que en virtud de los artículos 96, 100 del Código de Trabajo la cual dispone que en las cuarenta y ocho horas siguientes del despido deberá comunicarse al Ministerio de Trabajo o Departamento correspondiente

que ejerza sus funciones, su incumplimiento tiene como sanción que la dimisión se repute injustificado.

11. Esta Corte ha verificado que la comunicación fue enviada al Ministerio de Trabajo del Distrito Nacional, la misma debe enviarse a la representación local del departamento del Ministerio de Trabajo, es decir, el lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo; o sea, la provincia Santo Domingo. Es imper ativo comunicar en el lugar correcto, su incumplimiento, por mandato de ley, reputa injustificada la dimisión sin necesidad de ponderar las demás pruebas, por tanto, acoge el recurso de apelación principal y revoca la sentencia en cuanto a las prestaciones laborales.

Es bueno destacar, que las pruebas concernientes a la justificación de las causales de la dimisión no serán ponderadas por las razones dadas en el párrafo anterior. Solo se ponderará lo concerniente a los demás petitorios.

12. Al ser injustificado la dimisión, procede revocar la condenación en prestaciones laborales y lo previsto en el artículo 95 del Código de Trabajo, pues, estas están supeditadas a que la dimisión sea declarada justificada -mandato, legal-; por tanto, acoge el recurso de ap elación en este sentido sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Derechos adquiridos

b. Consta copia de BHD de transferencia de vacaciones 2020.

e. Las pruebas demuestra que el salario de navidad correspondiente al 2021 se ejecutó, por lo que, si la dimisión se ejerció en mes de abril 2022, solo le corresponde la proporción correspondiente a dicho año.

d. Las razones dada arriba indicada, permite establecer qué procede acoger el recurso de apelación en este sentido y modificar la sentencia impugnada, para que sea una proporción dicho días de salario ordinario, para un monto de seis mil cuarenta y dos pesos (RD$ 6 042 00).

Salario de navidad

a. Consta copia de transferencia BHD navidad 2021

b. Consta copia del estado de cuenta emitido por la Superintendencia de Banco y se refleja que el 15 y 16 de diciembre, se aprecia transferencia de nómina empresarial.

c. Las pruebas demuestra que el salario de navidad correspondiente al 2021 se ejecutó, por lo que, si la dimisión se ejerció en mes de abril 2022, solo le corresponde la proporción correspondiente a dicho año, tal como calculó el tribunal de primera instancia.

d. Las razones dadas arriba indicadas, permite establecer que procede rechazar el recurso de apelación en este sentido y confirma la sentencia impugnada en este aspecto.

Participación individual de los beneficios

15. En lo referente al pago de la participación individual de los beneficios. Es un deber del empleador demostrar a esta Corte, por

mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, que cumplió con dicho pago o que tuvo pérdida. Consta copia de IR2, se aprecia que la empresa no tuvo pérdida, al no demostrar lo contrario o el cumplimiento del pago, rechaza el recurso de apelación en este sentido y confirma la sentencia impugnada en este aspecto.

Salarios atrasados

16. En cuanto al pago de salario no pagado, correspondiente a los días 18, 19 y 20 de abril 2022.

Es un deber del empleador demostrar a esta Corte, por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, que cumplió con dicho pago, al no hacerlo así, por las razones dadas en líneas anteriores, rechaza el recurso de apelación incidental en este sentido y confirma la sentencia impugnada en este aspecto.

Indemnización por no estar inscrito en la TSS 17. En lo referente al reclamo de daños y perjuicios por el incumplimiento del pago al día al Sistema Nacional de la Seguridad Social; consta el expediente certificación núm. 3025106 de la TSS; se aprecia que la empresa recurrente cumplía con el pago al día y con el salario establecido. Por las razones dadas en líneas anteriores, rechaza el recurso de apelación incidental en este sentido y confirma la sentencia impugnada en este aspecto.

4. Hechos y argumentos ju rídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

En apoyo a sus pretensiones, el señor Reynaldo Cáceres Torres expone, entre otros, los siguientes argumentos:

13.- La parte recurrente invoca como violaciones a los derechos fundamentales precedentes del Tribunal Constitucional siguientes: a) Violación al principio reformatio in peius" (que prohíbe la reforma para peor), consagrado en el artículo 69, numeral 9), de la Constitución Dominicana; b) Violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 68 y 69, numeral 10), de la Constitución Dominicana, y por vía de consecuencia, fallo extrapetita y falta de motivos. De igual manera, viola el precedente contenido en la sentencia TC/0009/13, de fecha 11 de febrero del año 2013, de esa Alta Corte, que se refiere al deber de motivación de las sentencias que incumben a los tribunales del orden judicial; y c) Violación al derecho de derecho de defensa, contenido en el artículo 69, numeral 4), de la Constitución Dominicana.

Es necesario aclarar, que las recurrentes principales, compañías MX MAXIMA, E.I.R.L, Y MAXIMA HAIR & BODY TECHNOLOGY, ni en primer grado ni en grado de apelación cuestionaron la formalidad en que se realizó la dimisión en cuanto a la caducidad de las causales, plazo para depositar ni la autoridad del trabajo en la que se depositó la comunicación. Solo hicieron defensa a las causales de dimisión en cuanto al fondo se refiere, es decir, formularon su defensa estableciendo supuestamente si cumplían con tas causales de dimisión propuestas y haciendo prueba en ese sentido, tal y como se comprueba en el recurso de apelación principal de fecha 12 de marzo de 2024, por lo que se ha v iolado abiertamente las disposiciones del artículo 69, numeral 9) de la Constitución, el cual establece toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley y el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia, incurriendo a su vez a la máxima jurídica "nec reformatlo in peius se puede reformar en perjuicio, que significa nadie puede ser

perjudicado por su propio recurso, el cual constituye una regla de orden pública, sustantiva del debido proceso de ley.

El principio "tantum devolutum quantum appellatum", que significa "solo se conoce en apelación de aquello que se apela", es claro en su literatura ya que los puntos no apelados por la parte a quien les perjudica no pueden ser examinados por el tribunal de alzada, como sucedió en el caso de la especie, ya que los recurrentes principales en ningún momento cuestionaron en que autoridad de trabajo se comunicó la dimisión ejercida por el señor REYNALDO CACERES TORRES.

Por tanto, no podía la Corte a qua declarar injustificada la dimisión por no ser depositada supuestamente a la autoridad de trabajo correspondiente, ya que se depositó en el Distrito Nacional y debía ser depositada en la Provincia S anto Domingo, puesto que no fue impugnada en ap elación la forma en que fue comunicada ni ante la autoridad de trabajo que se depositó la comunicación de dimisión por ninguno de las partes, por lo que tienen autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a este aspecto, razón por la cual se le ha violentando el derecho fundamental denunciado, el consagrado en la Constitución, al señor REYNALDO CACERES TORRES (…) lo que se verifica es que ha suplido este medio de oficio, sin ser peticionado o promovido por las recurrentes principales ni por el recurrente incidental, cuyos recursos de apelación se encuentran limitados a determinados puntos de la decisión recurrida en apelación la forma en que fue comunicada ni ante la autoridad de trabajo que se depositó la comunicación de dimisión por ninguno de las partes, por lo que tienen autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a este aspecto, razón por la cual se le ha violentando el derecho fundamental denunciado, el consagrado en la Constitución, al señor REYNALDO CACERES TORRES.

Al fallar la Corte a qua de la manera ya mencionada, es obvio que este ha incurrido en el vicio de fallo extrapetita, ya que este pedimento no fue solicitado por ninguno de las partes, ni expresa ni tácitamente, desbordando el límite de lo solicitado o pretendido por las partes en sus motivaciones y conclusiones, en razón de que son las partes son las que limitan el apoderamiento del tribunal, el poder de decisión del juez y por consiguiente el alcance de su fallo.

Cabe resaltar, que el Juez laboral tiene un papel activo y la facultad de vigilancia procesal derivada de la tutela judicial en el proceso, pero este papel activo solo se limita al juez de primer grado. Sin embargo, la Corte de Trabajo puede imponer a una de las partes una obligación no apelada, pues le agr avaría su situación, lo cual es violatorio de las reglas de la apelación. En ese sentido, es criterio pacifico de nuestra Suprema Corte de Justicia:

"El juez laboral puede fallar ultra y extra petita, pero esa facultad está limitada al Juzgado de Primera Instancia. La Corte de Trabajo no puede imponer al apelante principal una obligación no contemplada en la sentencia recurrida, pues le agravaría su situación, lo cual es violatorio de las reglas de la apelación. (No. 5 Pl. Ene. 2000, B. J. 1070).

Las mo tivaciones anteriormente hacen referencia a que las pruebas demuestran el pago del salario de navidad del año 2021 no al pago de las vacaciones, Tampoco permiten establecen cual fue el texto legal aplicado para que solo le reconocida una proporción del sal ario de vacaciones ni cual fue el cálculo realizado por la Corte a qua para llegar a la conclusión de que la proporción asciende a RD$6,042.00.

22.- De la lectura de la sentencia impugnada, especialmente cuando se refiere al pago de las vacaciones, se v erifica la falta de motivos, toda vez que la Corte a qua no establece, argumenta ni motiva en qué consisten las comprobaciones realizadas por ella ni suministra alguna motivación propia suficiente para sustentar el fallo.

Los motivos en que se fundamenta la decisión impugnada resultan insuficientes permitiendo entender cuáles razones llevaron a determinar los argumentos arribados por la Corte a qua, incurriendo en violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, siendo necesario otorgarles a los justiciables una motivación suficiente, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa

23.- De igual manera, se ha violado e l precedente contenido en la sentencia TC/0009/13, de fecha 11 de febrero del año 2013, de esa Alto Corte, que se refiere al deber de motivación de las sentencias que incumben a los tribunales del orden judicial (…)

24.- La corte a qua fallando de la manera en que lo hizo violó el derecho de defensa del hoy recurrente, señor REYNALDO CACERES TORRES, toda pudo referir y defender del argumento esbozado en el numeral 11), página 11, de la sentencia recurrida en revisión constitucional, puesto que, al no ser un punto controvertido entre las partes, no pudo plantear medios de defensas y aclarar la situación, sino que fue sorprendido con el fallo.

25.- Cabe resaltar que el contrato de trabajo del señor REYNALDO CACERES TORRES se ejecutaba tanto en el Distrito Nacional como en la Provincia Santo Domingo, debido a su condición de repartidor o mensajero, el cual tenía que trasladarse diariamente desde el domicilio social de las compañías MX MAXIMA, E.I.R.L, Y MAXIMA HAIR &

BODY TECHNOLOGY, ubicadas en el Distrito Nacional, la cual tiene como objeto social la comercialización de productos para el cuidado personal y de belleza, al domicilio de los clientes, entre ellos salones de belleza y proveedores, ubicados en el Municipio Sa nto Domingo Este, lo cual no fue objeto de discusión entre las partes, por lo que al no ser un punto controvertido no formó parte de los debates ante los jueces del fondo. Esta es la razón por lo que la comunicación de dimisión fue depositada en el Ministerio de Trabajo del Distrito Nacional.

26.- De conformidad con el artículo 483, numeral 2), del Código de Trabajo, cuando un trabajador ejecuta sus labores en varias provincias, este puede indistintamente presentar su dimisión y posterior demanda, por ante cualquiera de las provincias que se ejecuta el contrato. (VER)

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal Constitucional:

Primero: Admitir en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor REYNALDO CACERES TORRES contra la sentencia laboral número Ó55-2025-SSEN-024, de fecha 12 de febrero del año 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Segundo: Acoger, en cuanto al fondo al fondo el presente constitucional de decisión jurisdiccional, y en consecuencia, anular la sentencia laboral número 655 -2025-SSEN-024, de fecha 12 de f ebrero del año 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.

Tercero: Ordenar el envío del expediente a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, conforme lo establecido por

el artículo 54, numeral 10), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Cuarto: Declarar libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Dominicana y el artículo 7, numeral 6), de lo ley 137-11, por tratarse de materia constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

La parte recurrida, empresa MX Máxima E.I.R.L., Máxima Hair y Body Technology, depositó escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial Edificio Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) y fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Entre sus argumentos se encuentran los siguientes:

(…) el referido artículo 53 pero en el numeral 3, letra b, d e dicha ley, que establece: “Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”, por lo que el solo hecho de que la sentencia objeto del presente recurso no haya “a gotado" el recurso de casación ordinario que correspondía, independiente a las razones que motivaran la no susceptibilidad de este ante la Suprema Corte de Justicia, hace devenir el presente recurso de revisión constitucional en INADMISIBLE, sin desmedro d e las demás situaciones de derecho en cuanto al fondo que expondremos para fundamentaran su rechazo.

A que con relación al medio planteado en el recurso sobre VIOLACION AL PRINCIPIO "NEC REFORMATIO IN PEIUS" que prohíbe la reforma para peor, alegando violación al artículo 69, numeral 9 de la

Constitución Dominicana, el mismo carece de fundamentación, (…) el referido principio no fue violentado, ya que no agra vó con su fallo al apelante principal, en este caso la parte recurrida en este recurso, todo lo contrario, lo benefició, por lo que no se cometió violación alguna a ninguna norma constitucional como infiere la parte recurrente (…)

El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia: en ese sentido hay que acotar, que la sentencia de primer grado fue objeto de dos recursos: Un recurso de apelación principal, incoado por el actual recurrido, y un recurso de apelación incidental, incoado por el actual recurrente, en tal virtud, al estar apoderada la Corte a -qua de dos recursos, con su fallo, no violent ó la referida disposición constitucional, ya que dicho numeral establece como condición para no agravar una sanción que la sentencia sea recurrida solo por el condenado, pero en el caso que nos ocupa, la sentencia de marras fue objeto de dos recursos como establecimos, lo que abre la posibilidad a la Corte a -qua de fallar libremente en cuanto a las condena ciones, aparte de que las condenaciones de primer grado afectaron al actual recurrido no al recurrente en revisión.

(…) El papel activo del Juez laboral le permite dictar, mutuo propio, cualquier medida de instrucción con la cual se pretenda disipar dudas e insuficiencias no cubiertas por las partes, es decir, que los Jueces laborales, ante situaciones contradictorias, que dan lugar a dudas, deben utilizar su papel activo y buscar la verdad material y lograr obtener el mayor apego posible del proceso a las normativas establecidas en el Código de Trabajo y demás leyes supletorias.

(…) no es como señala en su recurso el recurrente de que en la sentencia objeto del presente recurso, los jueces fallaron de forma extra petita,

nada que ver, solo ejercieron su papel de supervisores del cumplimiento íntegro del proceso que le fue sometido, no se le impuso a ninguna de las partes una obligación no contemplada, más bien se le estableció la ejecución incorrecta de un proceso legal del cual dependía su demanda y las reclamaciones contenidas en ella, lo cual entra dentro de la esfera de sus facultades en materia laboral.

"Los Jueces pueden suplir de oficio cualquier medio de derecho, incluso, dar la correcta calificación en ocasión de una demanda y sobre las particularidades del proceso, a lo cual lo faculta el artículo 534 del Código de Trabajo, lo que le permite suplir cualquier medio de derecho "Sentencia del24 de agosto del año 1998, B.J. 1053, Págs. 473-479.

Con base en los señalamientos anteriores, la parte recu rrida concluye solicitando al Tribunal Constitucional:

PEDIMENTO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

UNICO: Que se declare inadmisible el presente recurso de recisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito fundamental para su conocimiento al fondo establecido 53, numeral 3, letra b, de la ley 137-11 de fecha 15 de junio del año 2011, que establece: "Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentr o de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada'", por lo que el solo hecho de que la sentencia laboral número 655 -2025-SSEN-024 de fecha 12 de febrero del año 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, objeto del presente recurso, no haya "agotado" el recurso de casación ordinario que correspondía la hace inadmisible, independiente a las razones que motivaran la no susceptibilidad de este ante la Suprema Corte de Justicia.

CONCLUSIONES AL FONDO DEL RECURSO DE NO SER ADMITIDA LA INADMISIBILIDAD PLANTEADA:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes los motivos y las conclusiones establecidas en el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el señor REYNALDO CACERES TORRES en contra de la que la sentencia laboral número 655-2025-SSEN-024 de fecha 12 de febrero del año 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, objeto del presente recurso, en virtud de las consideraciones de hechos y de derechos expuestas precedentemente, y consecuentemente por improcedente, mal fundado, carente de base legal y falto de pruebas.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el expediente del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00142, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. 655-2025-SSEN-024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Reynaldo Cáceres Torres ante el Centro de Servicio Presencial Edificio Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 83/2025 , instrumentado por el ministerial Pedro de la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Corte de Trab ajo del Distrito Nacional , el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

5. Escrito de defensa de la parte recurrida , depositado ante el Centro de Servicio Presencial Edificio Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el señor Reynaldo Cáceres Torres contra la entidad MX Máxima E.I.R.L., Máxima Hair & Body Technology. Esta acción fue decidida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00142, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual se acogió la demanda, se declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a las partes, «por tratarse una dimisión justificada» con responsabilidad para el empleador, y se ; condenó a la parte demandada al pago de las condenaciones económicas ascendentes a doscientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y cinco pesos ($235,365.00), en favor del demandante.

MX Máxima E.I.R.L., Máxima Hair & Body Technology interpuso un recurso de apelación contra la indicada decisión, el cual fue acogido parcialmente por la Corte de Trabajo del D epartamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 655-2025-SSEN-024, del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Tal decisión, además,

rechaza la apelación incidental interpuesta por señores Reynaldo Cáceres Torres en fecha 25 de marzo 2024; en consecuencia, modifica el ordinal tercero y declara injustificada la dimisión, revoca la letra “a, b, g” del ordinal cuarto. Modifica la letra “d” del ordinal cuarto para que el monto sea de seis mil cuarenta y dos pesos (RD$ 6 042 00). Se confirma las demás partes la sentencia impugnada.

No conforme con esta decisión, el señor Reynaldo Cáceres Torres interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, por ser de orden público las normas relativas a plazos ( Sentencias TC/0543/15: p.16; TC/0821/17: p ág. 12) , a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por medio de un escrito motivado. El plazo referido se computa en días calendarios y francos (Sentencia TC/0143/15: p. 18) y la inobservancia de esta condición se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).

9.2. En la especie, no consta la notificación integra de la sentencia recurrida en la persona o e n e l domicilio del recurrente, señor Reynaldo Cáceres Tor res (conforme al criterio de la Sentencia TC/0109/24). En tal sentido, el tribunal concluye que el presente recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr al momento de su interposición (TC/0135/14: p. 9).

9.3. La parte recurrida sostiene que el presente recurso deviene en inadmisible, en virtud de que no cumple con el requisito fundamental para su conocimiento al fondo establecido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11, ya que el recurrente no agotó el recurso de casación que correspondía. En ese sentido, corresponde verificar si el caso está revestido de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (ver, en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21 -22, y TC/0130/13: pp. 10-11) y si fue emitida con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, se observa que la Sentencia núm. 655-2025-SSEN-024 fue dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , poniendo fin a la indicada demanda laboral, al no ser susceptible de ser recurrida en casación , por no alcanzar la cuantía mínima requerida en el artículo 641 del Códig o de Trabajo. Dicho artículo condiciona la admisibilidad de la casación en materia laboral al hecho de que las condenaciones insertas en la sentencia recurrida superen la cuantía de veinte salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, c uyo monto, según el tamaño de la empresa, asciende a diecisiete mil ciento noventa y tres pesos con doce centavos ( $17,193.12), para empresas y micr oempresas; veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos con noventa y seis centavos ($25,656.96) para empresas medianas y veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos con ochenta centavos ( $27,988.80) para grandes empresas, conforme estableció la Resolución núm. CNS 01-2025, del once (12) de marzo

de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Comité Nacional de Salarios, vigente en el momento de interponerse el presente recurso de revisión.

En efecto, del cálculo anterior se comprueba que las sumas de las condenaciones impuestas [cinco mil pesos ($5,000.00), por concepto de salario de Navidad; seis mil cuarenta y dos pesos ($ 6,042.00), por concepto de completivo de pago de vacaciones; quince mil ciento siete pesos con dos centavo ($15,107.02), por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año dos mil veintidós (2022); y dos mil doscientos sesenta y seis pesos con cinco centavos ($2,266,05), que fueron trabajados y no pagados] alcanza un total de veintiocho mil cuatrocientos quince pesos con siete centavos ($28,415.07), resultando ostensible que no supera la cuantía requerida en el citado texto legal, motivo por el cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 1, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11; Por las razones se desestima el medio de inadmisibilidad presentado en ese sentido por la parte recurrida.

9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental . Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente invoca la violación al principio reformatio in peius, al debido proceso y la tutela judicial efe ctiva, al derecho de defensa,

1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

además de incurrir en omisión de estatuir por parte del fallo recurrido y viola el precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13 y, por ende, falta de motivos, lo que permite establecer que se invocan las causales previstas en los numerales 2 y 3 del citado texto legal.

9.5. Conforme al artículo 53 .3 de la Ley núm. 137 -11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de esta; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos s e considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.6. Al analizar los requisitos señalados , se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que las violaciones invocadas se atribuyen a la decisión dictada por la Corte de Trabajo del D epartamento Judicial de Santo Domingo, por lo que no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida. Respecto al artículo 53.3.b), este también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida. El literal c) del artículo 53.3 también se satisface debido a que las indic adas violaciones han sido imputad as directamente a la Corte de Trabajo del Departamento de Judicial de Santo Domingo.

9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal Constitucional la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

9.8. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reor ientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorez ca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Este criterio ha sido complementado y desarrollado recientemente en las Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24, en las que este Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación.

9.9. Con base en los indicados parámetros se examinará si el presente caso reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. Al respecto, se observa que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, po dría constituir una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso (Sentencia TC/0409/24: § 9.37), dado que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al derecho

de defensa y la vulneración a precedentes del Tribunal Constitucional, se invocan en el contexto de un fallo ultra petita atribuido al órgano jurisdiccional respecto a un aspecto esencial de la controversia. Por este motivo por el cual la exigencia del requisito examinado se considera satisfecha, dado que permitirá verificar el contenido de dichos derechos y garantías.

9.10. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia n úm. 028-2022-SSEN-00314.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia núm. 655- 2025-SSEN-024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual se acogió el recurso de apelación interpuesto por MX Máxima E.I.R.L., Máxima Hair & Body Technology en contra de la Sentencia núm. 1140-2024-SSEN-00142, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que resultó modificada en sus ordinales tercero y cuarto, letra d), y revocadas, las letras a), b) y g) del ordinal cuarto de su dispositivo , quedando confirmados los demás aspectos relativos a la demanda en cobro de prestaciones laborales inicialmente incoada por el hoy recurrente.

10.2. En apoyo a sus pretensiones, el recurrente invoca a) la violación a los principios reformatio in peius y tantum devolutum quantum appellatum ; b) la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ; c) la vulneración al derecho de defensa ; d) la vulneración a un precedente del Tribunal Constitucional (TC/0009/13) y e) la incursión en fallo ultra petita.

10.3. Con base en los señalamientos descritos, este tribunal procede a responder los medios recursivos presentados por la parte recurrente en revisión constitucional.

10.4. Con respecto a la vulneración al principio reformatio in peius, la parte recurrente concluye que nadie puede ser perjudicado por su propio recurso. Este principio, que prohíbe la reforma para peor, es una regla sustantiva que sostiene el debido proceso y se encuentra fundamentado en el numeral 9) del artículo 69 de la Constitución, que consagra que «el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia».

10.5. Analizado lo anterior, es necesario precisar que la decisión rendida en primera instancia, la cual benefició al trabajador demandante, fue objeto de dos recursos de apelación, uno incidental, presentado por el señor Reynaldo Cáceres Torres, y otro principal interpuesto por la empresa condenada. Como resultado de lo anterior, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo rechazó la apelación incidental interpuesta por el señor Reynaldo Cáceres Torres (hoy recurrente en revisión), por lo que, con ello, subsistió lo decidido en primera instancia, es decir que, con el rechazo de su recurso de apelación, a dicho señor no le fue «agravada» la situación decidida en primer grado.

10.6. En cuanto al recurso de apelación principal, presentado por MX Máxima E.I.R.L., Máxima Hair & Body Technology, el mismo fue acogido por la Corte de Trabajo, y en consecuencia, benefició al apelante principal, puesto que no agravó la condenación recibida por este en primera instancia, al contrario, fue ventajosamente beneficiado, por tanto, le asiste razón a la parte hoy recurrida en revisión constitucional cuando sostiene que con su fallo, el tribunal a quo no violentó el referido principio jurídico y la norma constitucional que lo sostiene, ya que la misma exige que la sentencia sea recurrida solo por el condenado, lo que no ocurre en la especie, pues la sentencia de primer grado fue objeto, como ya expresamos, de dos recursos, y además, la sentencia hoy recurrida en revisión

no agravó la situación del apelante princip al. Por ende, procede desestimar el medio recursivo presentado en ese sentido por la parte recurrente en revisión constitucional.

10.7. En lo que concierne a la alegada transgresión al principio tantum devolutum quantum appellatum, el recurrente sostiene que dicho principio significa:

(…) que solo se conoce en apelación de aquello que se apela, es claro en su literatura ya que los puntos no apelados por la parte a quien les perjudica no pueden ser examinados por el tribunal de alzada, como sucedió en el caso de la especie, ya que los re currentes principales en ningún momento cuestionaron en que autoridad de trabajo se comunicó la dimisión ejercida por el señor REYNALDO CACERES TORRES.

Por tanto, no podía la Corte a qua declarar injustificada la dimisión por no ser depositada supuestame nte a la autoridad de trabajo correspondiente, ya que se depositó en el Distrito Nacional y debía ser depositada en la Provincia Santo Domingo, puesto que no fue impugnada en apelación la forma en que fue comunicada ni ante la autoridad de trabajo que se d epositó la comunicación de dimisión por ninguno de las partes, por lo que tienen autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a este aspecto, razón por la cual se le ha violentando el derecho fundamental denunciado, el consagrado en la Constitución, al señor REYNALDO CACERES TORRES (…).

Al fallar la Corte a qua de la manera ya mencionada, es obvio que este ha incurrido en el vicio de fallo extrapetita, ya que este pedimento no fue solicitado por ninguno de las partes, ni expresa ni tácitamente, desbordando el límite de lo solicitado o pretendido por las partes en sus motivaciones y conclusiones, en razón de que son las partes son las que

limitan el apoderamiento del tribunal, el poder de decisión del juez y por consiguiente el alcance de su fallo.

Cabe resaltar, que el Juez laboral tiene un papel activo y la facultad de vigilancia procesal derivada de la tutela judicial en el proceso, pero este papel activo solo se limita al juez de primer grado. Sin embargo, la Corte de Trabajo no puede imponer a una de las partes una obligación no apelada, pues le agravaría su situación, lo cual es violatorio de las reglas de la apelación. En ese sentido, es criterio pacifico de nuestra Suprema Corte de Justicia:

"El juez laboral puede fallar ultra y extra petita, pero esa facultad está limitada al Juzgado de Primera Instancia. La Corte de Trabajo no puede imponer al apelante principal una obligación no contemplada en la sentencia recurrida, pues le agravaría su situación, lo cual es violatorio de las reglas de la apelación. (No. 5 Pl. Ene. 2000, B. J. 1070).

10.8. A su vez, con respecto a lo aducido por el recurrente, la parte recurrida argumenta lo siguiente:

(…) El papel activo del Juez laboral le permite dictar, mutuo propio, cualquier medida de instrucción con la cual se pretenda disipar dudas e insuficiencias no cubiertas por las partes, es decir, que los Jueces laborales, ante situaciones contradictorias, que dan lugar a dudas, deben utilizar su papel activo y buscar la verdad material y lograr obtener el m ayor apego posible del proceso a las normativas establecidas en el Código de Trabajo y demás leyes supletorias.

(…) no es como señala en su recurso el recurrente de que en la sentencia objeto del presente recurso, los jueces fallaron de forma extra petit a,

nada que ver, solo ejercieron su papel de supervisores del cumplimiento íntegro del proceso que le fue sometido, no se le impuso a ninguna de las partes una obligación no contemplada, más bien se le estableció la ejecución incorrecta de un proceso legal del cual dependía su demanda y las reclamaciones contenidas en ella, lo cual entra dentro de la esfera de sus facultades en materia laboral.

"Los Jueces pueden suplir de oficio cualquier medio de derecho, incluso, dar la correcta calificación en ocasión de una demanda y sobre las particularidades del proceso, a lo cual lo faculta el artículo 534 del Código de Trabajo, lo que le permite suplir cualquier medio de derecho "Sentencia del24 de agosto del año 1998, B.J. 1053, Págs. 473-479.

10.9. Al respecto, este tribunal considera que, en efecto, tal y como sugiere la parte recurrente, en el conocimiento de un recurso de apelación, el tribunal de alzada debe someterse a lo cuestionado por las partes con respecto al fallo objeto del recurso; p or c onsiguiente, en un estudio del fallo recurrido se puede apreciar, de manera palmaria, que la apelante principal, ni en sus conclusiones, ni en la exposición de sus argumentos, solicitó o sugirió que la dimisión realizada por la parte demandante lo fuera d e manera irregular, por lo que la Corte de Trabajo, al asumir como base de su fallo que dich a dimisión no cumplía con las prescripciones del artículo 100 del Código de Trabajo, actuó de manera oficiosa, supliendo un medio no debatido en el proceso, cuando dicho aspecto no formó parte de los señalamientos argumentativos promovidos en la sustentación del recurso de apelación principal, pues en ningún momento, la recurrente principal cuestionó ante qué autoridad de trabajo se comunicó la dimisión ejercida por el señor Reynaldo Cáceres Torres.

10.10. La parte recurrente respalda su argumento con la Sentencia núm. 28 , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) [B.J. 1226]:

Considerando, que sin embargo, al proceder como lo hizo en su sentencia en el sentido de confirmar con modificaciones y ampliaciones la decisión rendida en primer grado, estatuyendo sobre aspectos de fondo que no formaban parte del contenido de la apelación de la que estaba apo derado, sino que únicamente fueron planteados en sus alegatos y en sus conclusiones por la parte entonces recurrida, resulta evidente que el tribunal a-quo dictó un fallo extrapetita, que lesionó los derechos de la defensa del hoy recurrente, lo que conlle va a que esta Tercera Sala, supliendo estos medios de oficio, también entienda que la decisión impugnada adolece del vicio de exceso de poder, violentado el tribunal a-quo los límites de su apoderamiento (…)

10.11. El recurso de apelación se encuentra limitado a los argumentos determinados por las partes, y es notorio en la especie que el apelante principal no incluyó dentro de sus medios recursivos el incumplimiento del referido artículo 100 del Código Laboral ni la forma en que fue comunicada la dimisión del trabajador ni ante qué autoridad de trabajo fue depositada.

10.12. La parte recurrida en revisión aduce que el juez laboral tiene un papel proactivo como supervisor del cumplimiento íntegro del proceso que le es sometido, lo cual entra dentro de la esfera de sus facultade s, y que, por tanto, puede suplir de oficio cualquier medio de derecho. En sentido contrario, la parte recurrente considera que el juez laboral tiene un papel activo y la facultad de vigilancia procesal derivada de la tutela judicial en el proceso, pero que este rol activo solo se limita al juez de primer grado, y para ello concurre a la Sentencia núm. 21 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). B.J. 1165:

Considerando, que sin que nadie formulara pedimento en ese sentido la Corte a -qua aumentó el monto de la condenación impuesta por la sentencia de primer grado en cuanto a la participación proporcional en

los beneficios de la empresa (…) incurriendo así en el vicio de fallo extra petita, lo que en esta materia solo es válido ante los jueces de primera instancia;1

10.13. En conclusión, al actuar como lo hizo, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo incurrió en vulneración del principio tantum devolutum quantum appellatum, supliendo de oficio un medio no alegado por la apelante principal, lo que se traduce en un fallo extra petita que transgrede el derecho de defensa de la parte hoy recurrente en revisión , la cual no tuvo oportunidad de presentar sus argumentos sobre un aspecto no debatido en el transcurso del recurso de apelación, y consecuentemente c onlleva una vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

10.14. Al quedar verificadas las vulneraciones de derechos constitucionales en que incurrió el fallo impugnado en perjuicio de la parte hoy recurrente, este tribunal considera que no se h ace necesario responder al medio recursivo de falta de motivación presentado.

10.15. Con base en todo lo expuesto anteriormente, procede acoger el presente recurso, anular la Sentencia núm. 655-2025-SSEN-024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y devolver el expediente al tribunal que la dictó, a fin de subsanar la vulneración expuesta, con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia, conforme a lo previ sto en el artículo 54, numerales 9 y 10 de la Ley núm. 137-11.

1 Subrayado nuestros.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l as magistrad as Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Constan en acta el voto salvado de l magistrado Amaury A. Reyes Torres , el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Reynaldo Cáceres Torres , contra la Sentencia núm. 655 -2025-SSEN-024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la referida sentencia núm. 655-2025-SSEN-024, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucional es, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Reynaldo Cáceres Torres, y a la parte recurrida, MX Máxima E.I.R.L., Máxima Hair y Body Technology.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria