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Revisión de amparo

TC/0599/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Producciones Canadá S.R.L., representada por el Ing. Isidro Alberto Cedano, contra la Sentencia núm. 549-2024-SSEN01063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2025Exp. TC-05-2024-0286

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, así como a los hechos y argumentos de las partes, este proceso surge a partir de que, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte ( 2020), la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.A. (EDE-ESTE), procedi era a desconectar el servicio eléctrico identificado con el NIC núm. 2019435, a cargo de Producciones Canadá S.R.L., por supuesta falta de pago.

Como consecuencia de lo anterior, Producciones Canadá S.R.L., interpuso una demanda en referimiento contra la citada empresa eléctrica, que culminó con la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00066, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el trece (13) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), mediante la cual , entre otras cosas, acogió dicho referimiento y ordenó el restablecimiento eléctrico del suministro de energía número 2019435, cuyo domicilio es en la calle Duarte núm. 2, Respaldo María Estela, sector Brisas de Caucedo Andrés Boca Chica del municipio de Santo Domingo Este, provinci a Santo Domingo, siendo el titular Producciones Canadá, S.R.L.[…].

Posteriormente, Producciones Canadá S.R.L., interpuso el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), una acción de amparo contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, procurando que se ordenara a la parte demandada restablecer el suministro eléctrico del NIC núm. 2019435.

En relación con lo anterior, el referido tribunal dictó la Sentencia núm. 549- 2024-SSEN-01063, el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con la cual, declaró inadmisible la precitada acción de amparo por ser notoriamente improcedente, al tenor del artículo 70 numeral 3 de la Ley núm. 137-11 [Sic.]. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión de amparo interpuesto por Producciones Canadá S.R.L.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En efecto, mediante la Sentencia TC/0254/13, del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), este tribunal constitucional estableció lo siguiente

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Producciones Canadá S.R.L., representada por el Ing. Isidro Alberto Cedano , contra la Sentencia núm. 549-2024-SSEN-01063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Producciones Canadá S.R.L., representada por el Ing. Isidro Alberto Cedan o, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia num.549-2024-SSEN-01063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

de la provincia Santo Domingo el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Producciones Canadá, S.R.L., representada por el Ing. Isidro Alberto Cedano ; y a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio d le dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0599/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0286, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Producciones Canadá S.R.L. , representada por el Ing. Isidro Alberto Cedano , contra la Sentencia núm. 549-2024-SSEN- 01063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Repú blica Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los ar tículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo.

La Sentencia núm. 549-2024-SSEN-01063, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el seis (6) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible la Acción Constitucional de Amparo incoada por la entidad Producciones Canadá S.R.L, a través de su abogada apoderada la Dra. Ruth Esther Soto Ruiz, mediante instancia no.2024-R0397891, de fecha 29/07/2024, en contra de la Empr esa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), por notoriamente improcedente, al tenor del artículo 70 numeral 3 de la ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: Declara el proceso libre de costas, por tratarse de una acción constitucional de amparo. (SIC)

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrida Empresas Distribuidora de Electricidad del Este S.A., (EDE-ESTE), mediante Acto núm. 379/2024, instrumentado por el ministerial Alejandro Nolasco Hernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el

catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), actuando a requerimiento de la entidad recurrente Producciones Canadá S.R.L.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Producciones Canadá S.R.L., representada por el Ing. Isidro Alberto Cedano, apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la sentencia anteriormente descrita, a través de la instancia depositada el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y remitido a este tribunal constitucional el veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso en cuestión, fue notificado a Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.A. (EDE-ESTE), por Acto núm. 1590/2024, instrumentado por Pedro Calzado, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 549-2024-SSEN-01063 declaró inadmisible la acción de amparo iniciada por Producciones Canadá S.R.L., fundamentada, en síntesis, en los motivos siguientes:

Que, del estudio de las pretensiones del accionante, este tribunal ha podido verificar que el amparo se fundamenta en una supuesta violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, fundamentada en el hecho de que en fecha 04 de noviembre del añ o

2020, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, procedió a desconectar el servicio eléctrico N IC. 2019435, cuyo titular es la entidad Producciones Canadá S.R.L.; como consecuencia de esto, la entidad Producciones Canadá S.R.L., procedió a realiz ar gestiones judiciales, las cuales dieron como resultado, la sentencia núm. 026-02- 2024-SCIV-00066, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual ordena en síntesis en su parte dispositiva, el restablecimiento del suministro eléctrico de energía N IC. 2019435, y no obstante los requerimientos hechos al accionado, el mismo no ha obtemperado a ello, por lo que requiere que se ordene la ejecución la decisión dada por el Juez de los referimientos y que se imponga una astreinte. (…) Que además “El amparo es una garantía excepcional y subsidiaria que forma parte de un sistema donde existen disímiles vías judiciales, las cuales tienen que seguir existiendo y desempeñando la función que el legislador le ha asignado, por esta razón Bidart Campos sostiene que si el amparo fuera una vía procesal sustitutiva de las demás habría que decir que cada persona estaría en condiciones de elegir la vía de su preferencia, lo que sin dudas, arrasaría con todas los demás procesos…” (…) 9. Que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha mantenido el criterio de que en lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifiqué la vulneración dé un derecho fundamental (TC/0031/14), (II) el accionante no indique cual es él derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión d e legalidad

ordinaria (TC/0017/13 y TC/ 0l87/13), ( IV) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TG/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente…

Que este Tribunal luego del estudio y ponderación de las pruebas que reposan en el expediente, así como los alegatos de las partes, entiende qué se trata de una acción d e amparo que busca la ejecución de una sentencia dada por un Tribunal del Poder Judicial, e n consecuencia, procede declarar la presente acción de amparo inadmisible por notoriamente improcedente, conforme ha indicado la jurisprudencia constitucional. (SIC)

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

La parte recurrente apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión, con el que pretende la revocación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se acoja la acción de amparo, alegando, sucintamente, los motivos siguientes:

Primer Agravio. Desnaturalización de los medios, decisión notoriamente improcedente, por violentar el debido proceso de ley y tutela judicial efectiva violentando los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana enmarcada en falta de respuesta. el juez de amparo apoder ado del asunto al motivar su medio de inadmisión solo hace referencia única y exclusivamente a la violación del debido proceso de ley y tutela judicial efectiva, dejando fuera o sin respuesta alguna las demás violaciones reclamadas por el accionante, por lo que resulta ser notoriamente improcedente al mutilar el proceso

que le fuera apoderado, mediante el Ticket núm. 2024 -R0397891, motivo por el cual dicho medio debe de ser acogido y en consiguiente debe de ser acogido dicho recurso revocando la decisión at acada marcada como Sentencia núm. 549 -2024-SSEN-01063, y consecuentemente este colegiado dictar su propia sentencia de forma directa.

En este sentido, se comprueba que, en efecto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, no respondió adecuadamente a la cuestión que le fue planteada relativa a la valoración los hechos , puesto que el recurrente plantea las vulneraciones de los derechos constitucionales que le fueron planteados de forma formal, dejando fuera artículos 39, 50, 62, 73 y 75.1.7 de la Constitución de la República Dominicana, articulo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y articulo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por tanto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, no cumplió con el pri ncipio de razón suficiente y mutilando el proceso, solo con el objetivo de forma apresurada de declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Amparo, por lo que estamos en presencia de una respuesta precaria y una omisión en estatuir respecto a su apoderamiento, a los hechos, al derecho y a las pruebas. En ese sentido, conforme a la Instancia de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), ticket núm. 2024 -R0397891, la cual debe bastarse a sí misma, este colegiado constitucional puede comprobar en ninguna sus motivaciones los hechos formalmente plateados relativo a las violaciones de sus derechos constitucional por el recurrente Producciones Canadá, S.R.L.

Segundo agravio: violación al artículo 70.3 de la ley 137 -11, Sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

Que el juez de amparo justifico su decisión al determinar de forma precaria que el presente proceso es inadmisible por ser notoriamente improcedente, decisión que debe de ser revocada puesto que la acción de amparo es la vía más idónea para la satisfacción de los derechos que se la han invocado en su Instancia de Amparo de fecha 29 de julio del año 2024, mediante el Ticket núm. 2024 -R0397891, de cara a los hechos relatados y los elementos de pruebas aportados al caso, así como las normas jurídicas plantadas.

Que, resulta que si observamos las fundamentaciones dada por el Tribunal Constitucional se puede deducir que ninguna guarda relación con el presente proceso, puesto el tribunal Constitucional en el presente proceso podrá constatar que ciertamente en el presente caso se le ha violentado derechos fundamentales al accionantes como son el debido proceso de ley, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído, derecho al trabajo, derecho a la empresa, entre otros, indicándose dichas vulneraciones de forma clara detallada y precisa, refiriéndose únicamente a que se está en presencia de la ejecución de una sentencia, omitiendo los demás hechos plantados de forma clara y objetiva, por lo que se le solicita formalmente que el Tribunal Constitucional como juez de la garantía proceda al examen de la acción de amparo y con ello verificar que en el presente proceso la amparo es procedente y admisible, puesto que cuando se tratan de derechos fundamentales que le son vulnerado y que con el examen de los hechos que conforma n el presente proceso se dará cuenta que ciertamente existe se busca la

restitución de los derechos fundamentales vulnerados por la razón social Empresa de Electricidad...

En efecto, y en vista de la instancia de Acción de Amparo y las conclusiones formuladas en la misma, de fecha 29 de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el Ticket núm. 2024-R0397891, de la Plataforma del Poder Judicial, en el caso que nos ocupa la razón social Producciones Canadá, S.R.L., es una empresa familiar que desde hace varios años se dedica a la Fabricación de Hielos, con clientes en el mercado de la zona de Boca Chica, siendo una de sus materias primas para la fabricación de Hielos la energía eléctrica, en fecha 4 de noviembre del año 2020, se presentó un brigada d e la Empresa de Electricidad del Este (EDEESTE), con un amplio contingente militar, procediendo a desconectar el suministro eléctrico marcado con el NIC núm. 2019435, que siendo apoderado las correspondiente instancia por la empresa Producciones Canadá, S. R.L., en fecha 06 de febrero del año 2024, mediante Sentencia Núm. 026-2024-SCIV-00066, Expediente núm. 2022-0029970, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en síntesis se proceda a Acoger la Demanda en Referimiento en Reconexión de Suministro Eléctrico del NIC 2019435, sin embargo a la fecha a pesar de mediante el acto procesal núm. 510/2024, de Fecha 16 de Abril del Año 2 024 y núm. 420/2024, de fecha 23 de julio del año 2024, se procedió a intimar y reiterar la intimación a conexión del servicio eléctrico a la razón social Empresa de Electricidad del Este (EDEESTE), motivo por el cual dicho Acción de Amparo debe de ser admitida, a darle cumplimiento a la referida Sentencia la cual por su naturaliza es ejecutoria no obstante cualquier recurso que se le interponga a la misma, impidiendo dicha omisión en ejecutar una

decisión judicial en violentar el Derecho al Desarrollo personal y de las familias que depende de su trabajo, ya que en la misma laboran más de 10 empleados directos, es decir se violenta la libre empresa, el derecho al trabajo, el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, puesto que estamos en presencia de una decisión judicial cuya ejecución no puede ser cuestionada, puesto que su naturaleza legal así lo establece. (SIC)

CONCLUSIONES:

Primero: En cuanto a la forma, acoger bueno y valido el presente recursos de Revisión Constitucional, interpuesto por la razón social Producciones Canadá, S.R.L., en contra de la Sentencia núm. Nic. núm. 2024-0085360, agosto del año dos mil veinticuatro, e mitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, notificado en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto Procesal núm. 379/2024, del protocolo del Ministerial Alejandro Nolasco Hernández, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, diligenciado por la empresa Producciones Canadá, S.R.L., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y en tiempo hábil, en consecuencia fijar audiencia para el conocimiento del mismo.

Segundo: En cuando al fondo, declarar bueno y valido el mismo, por ser justo, descansar sobre pruebas y por incurrir dicho fall o en vicios sustanciales argüidos en nuestro cometido por la Recurso de Revisión Constitucional, Revocando la Sentencia núm. 549 -2024-SSEN-01063,

expediente Nic núm. 2024-0085360, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia:

A. Declarar Admisible el Recurso Amparo, por estar acorde con los el mismo cumplir con las disposiciones de los Artículos interpuesto por Producciones Canadá, S.R.L., de fecha 29 de julio del año 2024, mediante el Ticket núm. 2024-R0397891, por violación a las disposiciones de la ley 834-78 y los derechos constitucionales Artículos 39, 50, 62, 68, 69, 73 y 75.1.7 de la Constitución de la República Dominicana, articulo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y articulo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en contra de la Empresa de Electricidad del Este (EDEESTE).

B. ACOGIDO LA ACCION DE AMPARO, como buena y valida, por encontrar retenida la falta, omisiones y agravios establecidos en la presente instancia y lo que serán suplidos por el juez en caso de ser necesarios, en consiguiente que sea ordenada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEE STE), la reconexión o el restablecimiento del suministro eléctrico de Nic. Núm. 2019435, cuyo domicilio es la calle Duarte núm. 02, Respaldo María Estela, Sector de Brisas de Caucedo Andrés Boca Chica, Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, R.D., cuyo titular es Producciones Canadá, S.R.L.

C) CONDENAR de forma solidaría al Empresas Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), al pago de un astreinte de CIEN MIL PESOS DIARIO (RD$ 100,000.00), a favor y provecho de Producciones

Canadá, S.R.L., por cada día de retardo que dure su incumplimiento; y que dicho plazo comencé a correr desde el día 17 de abril del año 2024, hasta la fecha en que se de cumplimento a la Sentencia Civil núm. 026- 02-2024-SCIV-00066, Nuc. núm. 2022-0029970, de fecha 06 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como juez de los Referimientos, es decir, hasta tanto no cumpla con la reconexión o el restablecimiento del suministro eléctrico de Nic. Núm. 2019435, cuyo domicilio es la calle Duarte núm. 02, Respaldo María Estela, Sector de Brisas de Cauce do Andrés Boca Chica, Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, R.D., cuyo titular es Producciones Canadá, S.R.L.

Tercero: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11. (SIC)

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de sentencia de amparo

La recurrida, Empresa de Electricidad del Este S.A., (EDE -ESTE), mediante escrito de defensa depositado el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), solicitó que se rechace el recurso de revisión, alegando, en síntesis, lo siguiente:

La parte hoy recurrente, sociedad Producciones Canadá, pretende confundir a este Tribunal Constitucional indicando que el tribunal que conoció del amparo "solo se refirió para motivar e l medio de inadmisión única y exclusivamente a la violación al debido proceso de

Ley y Tutela Judicial efectiva dejando fuera o sin respuesta alguna las demás violaciones reclamadas por el accionante por lo que resulta ser notoriamente improcedente al mutilar el proceso que le fuera apoderado"

La recurrente con estos argumentos pretende confundir al Tribunal Constitucional en su sana justicia, y por consiguiente mezcla el medio de inadmisión con sus aleadas vulneraciones en cuanto al fondo de la acción de amparo. Olvidándose por completo la parte recurrente, que las inadmisibilidades como la que opera en el caso que hoy nos ocupa, deben ser examinadas y pronunciadas sin examen al fondo de la acción de amparo.

El tribunal que conoció en principio de la acción de amparo, ante el medio de inadmisión planteado por la hoy recurrida EDEESTE, examinó el mismo, le dio la oportunidad a la parte accionante, sociedad producciones Canadá de referirse al mismo, y el juez determinó la procedencia del medio de inadmisión, previo y sin examen al fondo del asunto.

Que al hacer esto, el juez que conoció del amparo, no cometió ninguna violación procesal, toda vez que es la propia Ley núm. 834, en su artículo 44, la que establece que los medios de inadmisión deben ser resueltos previo al conocimiento del fondo del asunto, y en caso de que procedan (como en el caso de la especie), evidentemente que no se examinará el fondo del asunt o, por ser inadmisible la acción de amparo.

Sin embargo, la parte hoy recurrente. Producciones Canadá, pretende ante este Tribunal Constitucional, que el juez que conoce del amparo, conozca el medio de Inadmisión planteado y lo rechace porque sus "demás pretensiones al fondo" deben ser acogidas, y que en caso de que no lo sean, este debe referirse a todas sus pretensiones, independientemente si el tribunal declaró inadmisible la acción de amparo.

(…)

Lo que persigue la parte hoy recurrente, Producciones Canadá por medio de la acción de amparo, es la ejecución de la Sentencia núm. 026-02-2024- SCIV-0066, de fecha 6 de febrero de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual ordenó el restablecimiento eléctrico del suministro de energía número 2019435.

(…) En ese sentido, debemos precisar que han sido múltiples los precedentes del Tribunal Constitucional, con relación a la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando lo que se persigue con la misma, en el fondo, es la ejecución de una decisión judicial, como en el caso de la especie.

(…)

Por tanto, el juez que conoció en principio del amparo, al examinar el medio de inadmisión que le fue propuesto, lo resolvió previo y antes del conocimiento del fondo de la acción, por tanto, al PROCEDER dicho

medio de inadmisión, estaba impedido el tribunal de referirse a los demás aspectos en cuanto al fondo de la acción se refie ren, es decir, a las invocaciones de violaciones a derechos fundamentales en cuanto al fondo de la acción de amparo, denunciados por la parte accionante, hoy recurrente en revisión; Por lo que el primer medio recursivo o primer agravio denunciado por la re currente, consistente en una supuesta "Desnaturalización de los medios, decisión notoriamente improcedente, por violentar el debido proceso de Ley y tutela judicial efectiva violentando los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, enmarcada en falta de respuesta", ha de ser RECHAZADO en todas sus partes por este Tribunal Constitucional, y en consecuencia CONFIRMADA en estos aspectos, la Sentencia hoy recurrida núm. 549- 2024-SSEN-01063.

(…)

La parte recurrente, Insiste en que el tribunal constitucional se avoque al conocimiento del fondo de la acción de amparo, alegando unas supuestas "vulneraciones al debido proceso de ley, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído, derecho al trabajo, derecho de empresa", las cuales si examinamos, se refieren al fundamento de su acción de amparo, no así al fundamento del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por lo que en ese sentido, al no evidenciarse ninguna "violación al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, Sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales", por parte del tribunal que conoció en principio del amparo, las pretensiones de la parte hoy recurrente , han de ser RECHAZADAS en todas sus partes por este Tribunal Constitucional, y

en consecuencia, CONFIRMADA en estos aspectos, la Sentencia hoy recurrida núm. 549-2024-SSEN-01063. (SIC)

CONCLUSIONES:

Primero: Admitir en cuanto a la forma, el presente esc rito de defensa. depositado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), por ser interpuesto en tiempo hábil y apegado a las Leyes que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la sociedad Producciones Canadá, S.R.L, por los motivos precedentemente indicados en el presente escrito de defensa y muy especialmente por la recurrente no haber demostrado a este tribunal las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales cometidos por el tribunal que conoció en principio del amparo (Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo), lo que evidencia una falta de fundamentación y motivos y pruebas.

TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia hoy recurrida, núm. 549-2024-SSEN-01063, de fecha 6 de agosto de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de l Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por haber sido dictada en total apego y cumplimiento de las normas del debido proceso, establecidas en el artículo 69 de la Constitución dominicana, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, y de la Ley 834 de 1978, y en cabal y estricto cumplimiento de los precedentes vinculantes establecidos por la Jurisprudencia constitucional dominicana en las deci siones TC/0149/20, TC/0089/23 y TC/0406/23, dictadas por el Tribunal Constitución, los cuales son vinculantes a todos los poderes públicos y órganos del Estado. (SIC)

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Producciones Canadá S.R.L., del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Sentencia núm. 549-2024-SSEN-01063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 379/2024, instrumentado por el ministerial Alejandro Nolasco Hernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo , el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), actuando a requerimiento de la entidad recurrente Producciones Canadá S.R.L.

4. Acto núm. 1590/2024 , instrumentado por el ministerial Pedro Calzado, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, así como a los hechos y argumentos de las partes, este proceso surge a partir de que, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte ( 2020), la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.A. (EDE-ESTE), procedi era a desconectar el servicio eléctrico identificado con el NIC núm. 2019435, a cargo de Producciones Canadá S.R.L., por supuesta falta de pago.

Como consecuencia de lo anterior, Producciones Canadá S.R.L., interpuso una demanda en referimiento contra la citada empresa eléctrica, que culminó con la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00066, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el trece (13) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), mediante la cual , entre otras cosas, acogió dicho referimiento y ordenó el restablecimiento eléctrico del suministro de energía número 2019435, cuyo domicilio es en la calle Duarte núm. 2, Respaldo María Estela, sector Brisas de Caucedo Andrés Boca Chica del municipio de Santo Domingo Este, provinci a Santo Domingo, siendo el titular Producciones Canadá, S.R.L.[…].

Posteriormente, Producciones Canadá S.R.L., interpuso el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), una acción de amparo contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, procurando que se ordenara a la parte demandada restablecer el suministro eléctrico del NIC núm. 2019435.

En relación con lo anterior, el referido tribunal dictó la Sentencia núm. 549- 2024-SSEN-01063, el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con la cual, declaró inadmisible la precitada acción de amparo por ser notoriamente improcedente, al tenor del artículo 70 numeral 3 de la Ley núm. 137-11 [Sic.]. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión de amparo interpuesto por Producciones Canadá S.R.L.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escr ito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

b. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párr afo anterior, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este trib unal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de g arantizar la protección de los derechos fundamentales.

c. Por igual, el mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso a la parte interesada en persona o en su domicilio, conforme lo establecido en la Sentencia Unificadora TC/0109/24.

d. En ese orden, este colegiado constitucional ha comprobado que mediante Acto núm. 379/2024 del catorce (14) de agosto de dos mi veinticuatro (2024), la recurrente Producciones Canadá S.R.L., notific ó la sentencia recurrida a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.A. (EDE -ESTE), por lo que el plazo en cuestión empezó a correr para ambas partes a partir del momento en que se produjo esta notificación. En ese sentido, el recurso de revisión se interpuso el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024), es decir, dentro del indicado plazo previsto en el citado artículo 95 de la Ley núm. 137- 11.

e. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, establece además: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada . Este requisito ha sido comprobado por este tribunal al examinar la instancia recursiva, puesto que, entre otras cosas, el recurrente presenta argumentos, a fin de sustentar que, presuntamente, se le vulneró el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.

f. Además, l a admisibilidad del recurso está condicionada a que tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que dispone:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

g. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada; por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que se configuraba en aquellos casos que, entre otros,

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

h. Luego de haber estudiado los documen tos y hechos más importantes del presente caso, este tribunal concluye que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el presente recurso es admisible y debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relev ancia constitucional radica en que el conocimiento del caso le permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial respecto a la aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Este tribunal constitucional tiene a bien precisar que la parte recurrente , Producciones Canadá S.R.L ., alegó, fundamentalmente, que la sentencia recurrida, presuntamente, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al desnaturalizar los medios presentados y declarar la inadmisibilidad del amparo por notoria improcedencia.

b. En relación con lo anterior, el juez a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la parte hoy recurrente, por aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, sustentado, básicamente, en lo siguiente:

En fecha 04 de noviembre del año 2020, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, procedió a desconectar el servicio eléctrico NIC. 2019435, cuyo titular es la entidad Producciones Canadá S.R.L.; como consecuencia de esto, la entidad Producciones Canadá S.R.L., procedió a realizar gestiones judiciales, las cuales dieron como resultado, la sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00066, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual ordena en síntesis en su parte dispositiva, el

restablecimiento del suministro eléctrico de energía NIC. 2019435, y no obstante los requerimientos hechos al accionado, el mismo no ha obtemperado a ello, por lo que requiere que se ordene la ejecución la decisión dada por el Juez de los referimientos.

c. Conforme lo anterior, el tribunal de amparo sostuvo que Producciones Canadá S.R.L., procuraba que se ordenara la ejecución de la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00066, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dispuso el restablecimiento del suministro eléctrico de energía NIC. núm. 2019435, que se encuentra a nombre de dich a accionante original, es decir que, en esencia, pretendía por la vía del amparo, que se ejecutara lo que ya fue ordenado por un juez ordinario.

d. Y es que este colegiado constitucional ha comprobado que Producciones Canadá S.R.L., previ o a la acción de amparo en cuestión, interpuso una demanda en referimiento contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), que culminó con la precitada Sentencia núm. 026-02-2024- SCIV-00066, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó el restablecimiento eléctrico del suministro de energía número 2019435 , cuyo domicilio es en la calle Duarte núm. 2, Respaldo María Estela, sector Brisas de Caucedo Andrés Boca Chica del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, siendo el titular Producciones Canadá, S.R.L.. (Subrayado nuestro)

e. En ese sentido, Producciones Canadá S.R.L., concluyó solicitando:

CONDENAR de forma solidaría al Empresas Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), al pago de un astreinte de CIEN MIL PESOS DIARIO (RD$ 100,000.00), a favor y provecho de Producciones

Canadá, S.R.L., por cada día de retardo que dure su incumplimiento; y que dicho plazo comencé a correr desde el día 17 de abril del año 2024, hasta la fecha en que se dé cumplimento a la Sentencia Civil núm. 026-02-2024-SCIV-00066, Nic. núm. 2022 -0029970, de fecha 06 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como juez de los Referimientos … (resaltado nuestro)

f. Como se puede observar, la parte recurrente procuró por la vía del amparo la ejecución de lo ordenado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en la referida Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00066, del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

g. En atención a lo antes expuesto , este tribunal constitucional tiene a bien precisar que, si bien es cierto que la acción de amparo está abierta para proteger derechos fundamentales, no menos cierto es que mediante la misma no se puede solicitar cuestiones que ya han sido judicializadas por la vía ordinaria, en este caso, una demanda en referimiento que fue resuelta a favor de la recurrente.

h. En tal sentido , este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0183/15, que cuando el verdadero objeto de la acción de amparo es procurar la ejecución de una decisión judicial, debe ser declarada notoriamente improcedente, conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, del modo que sigue:

Para este tribunal constitucional la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial resulta inadmisible, toda vez que la

figura del amparo está reservada única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales, por lo que el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, debió declararla inadmisible, por resultar notoriamente improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 70.3 de la referida ley 137-11 y a los precedentes de este tribunal.

i. En esa línea de pensamiento, en la Sentencia TC/0830/17, del catorce (14) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), respecto de la notaria improcedencia de la acción de amparo cuando se p retende que se ejecute una sentencia, se consignó que:

este tribunal ha mantenido, de manera reiterada, que la acción de amparo que tiene como objeto la ejecución de una sentencia es inadmisible por ser notoriamente improcedente. Dicho criterio se sustenta en que en el derecho común existen mecanismos que garantizan la ejecución de las sentencias. El referido criterio fue adoptado con carácter general, es decir, aplicable en todos los casos en que el objeto de la acción de amparo fuere la ejecución de una sentencia.

j. Por igual, e ste colegiado ha resuelto ca sos análogos al de la especie , en donde los accionantes solicitan la ejecución de decisiones judiciales mediante el mecanismo procesal del amparo. Al respecto, en la Sentencia TC/0405/14, del treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014), dictó lo siguiente:

En relación con la ejecución de sentencias, el legislador ha proporcionado los mecanismos para la ejecución de las sentencias emitidas por un tribunal, por lo que no es necesario emitir otra decisión para ordenar su cumplimiento, es decir que un amparo, a estos fines, es

notoriamente improcedente en aplicación a los arts. 70.3 y 108 de la referida ley núm. 137-11.

k. De manera más precisa, este órgano constitucional ha manifestado que, cuando se trate de una cuestión sobre la cual el Poder Judicial se ha pronunciado —como ocurre en el presente caso— la acción de amparo que se interponga con los mismos fines , deviene en inadmisible por notoria improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la aludida Ley núm. 137- 11. En efecto, mediante la Sentencia TC/0254/13, del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), este tribunal constitucional estableció lo siguiente:

Este tribunal considera que la acción de amparo objeto de análisis debe declararse inadmisible por ser notoriament e improcedente, en aplicación de lo que establece el art. 70.3 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual, “cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. El carácter de notoriamente improcedente de la acción de amparo deriva del hecho de que la cuestión planteada al juez de amparo (levantamiento del secuestro ordenado en relación a los fondos depositados en el Banco del Reservas de la República Dominicana) ya fue decidida de manera definitiva e irrevocable por la jurisdicción de instrucción.1

l. En tal sentido , conforme los precedentes antes expuestos, este plenario constitucional considera correcta la postura adoptada por el juez a quo, a fin de declarar inadmisible la acción de amparo primigenia, por notoria improcedencia, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, en vista de que lo procura do por la accionante e ra obtener la ejecución de un fallo judicial.

1 Ver en este sentido las sentencias TC/0418/17, del siete (7) de agosto del dos mil diecisiete (2017); TC/0659/17, del tres (3) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), TC/0170/21, del diecisiete (17) de junio del dos mil veintiuno (2021), y TC/0089/23, del tres (3) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

m. En definitiva, ha quedado comprobado que a la recurrente Producciones Canadá S.R.L., representada por el Ing. Isidro Alberto Cedano , no le fue ron vulnerados los derechos invocados consistentes en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión de amparo y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada núm. 549-2024- SSEN-01063 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón Estévez Lavandier, presidente; Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Producciones Canadá S.R.L., representada por el Ing. Isidro Alberto Cedano , contra la Sentencia núm. 549-2024-SSEN-01063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Producciones Canadá S.R.L., representada por el Ing. Isidro Alberto Cedan o, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia num.549-2024-SSEN-01063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

de la provincia Santo Domingo el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Producciones Canadá, S.R.L., representada por el Ing. Isidro Alberto Cedano ; y a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio d le dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria