Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la demanda en imposición de pensión alimentaria incoada por la señora Ruth Esther Evangelista Sosa en contra del señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez.
El Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Higüey, Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la S entencia Penal núm. 188 -2024-SPEN-00421, de l veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024), acogió la demanda e impuso al señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez el pago de una pensión alimentaria ascendente a cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) quincenales, equivalentes a diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) mensuales, así como el 50 % de los gastos médicos y escolares en que incurra la madre de su hija menor de edad.
En el marco de dicho proceso, el señor Rodríguez Rodríguez fue citado ante la procuradora fiscal Florentina Carpio, quien –según afirma– lo habría obligado a suscribir el acuerdo de l veintiuno ( 21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual le impuso el pago adicional por concepto de cuido o guardería, bajo la advertencia de arresto y conducencia en su contra en caso de incumplimiento de su obligación.
En desacuerdo con las alegadas actuaciones de la referida procuradora fiscal, el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez interpuso una acción constitucional de amparo, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, así como la violación del principio de irretroactividad de la ley.
El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la Sentencia núm. 633-2024-SSEN-00249, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible la acción de amparo, tras considerar que existía otra vía judicial efectiva para la protección del derecho fundamental invocado y que la acción resultaba notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70 , numerales 1 y 3, de la Ley núm. 137-11.
Inconforme con la decisión, el señor Rodríguez Rodríguez incoó el presente recurso de revisión constitucional sobre la base de que el tribunal de amparo incurrió en una errónea interpretación del alcance de la acción de amparo, desnaturalizó los hechos de la causa y dejó al entonces accionante en estado de indefensión, al no examinar el acuerdo suscrito ni precisar cuál es la vía concreta y efectiva para la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Que la parte accionante a fin de ser respondido de sus peticiones ha de realizar la vía recursiva, por lo que, conforme a las disposiciones
- Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez contra la Sentencia núm. 633-2024-SSEN-00249, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 633-2024- SSEN-00249, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, e l diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez contra las señoras Ruth Ester Sosa Evangelista y Florentina Carpio.
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte accionante, señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez ; y a la parte accionada, señoras Ruth Ester Sosa Evangelista y Florentina Carpio.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0474/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0029/14 ↗ · TC/0708/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0025/19 ↗ · TC/0183/15 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0405/14 ↗ · TC/0830/17 ↗ · TC/0599/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0170/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0076, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez contra la Sentencia núm. 633-2024-SSEN- 00249, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 633-2024-SSEN-00249, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024); su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: Declara inadmisible la Acción Constitucional de Amparo, incoada por ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de RUTH ESTHER SOSA EVANGELISTA y FLORENTINA CARPIO, por haber otra vía abierta y por ser notoriamente improcedente, en virtud de los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. (sic)
SEGUNDO: Declara el presente proceso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y por tratarse de un asunto de familia.
TERCERO: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión.
CUARTO: Informa a las partes que la presente decisión es susceptible de los recursos de tercería y revisión constitucional.
La sentencia descrita fue notificada a la parte recurrente, señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez, en su domicilio, mediante el Acto núm. 43/2025, del veintitrés ( 23) de enero de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por Ovando Richiez Pion, alguacil de estrados del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 633-2024-SSEN-00249, mediante escrito depositado en la Oficina de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Dajabón el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida , señoras Ruth Ester Sosa Evangelista y Florentina Carpio , mediante el Acto núm . 53/2025, de l veintiocho ( 28) de enero de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por Ovando Richiez Pion, alguacil de estrados del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de setencia de amparo
El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
4. Es en esas atenciones, visto que en los asuntos de familia es imperante la necesidad de armonía en aras de la estabilidad y bienestar de las personas menores de edad. (sic)
5. Que la parte accionante alega, que: a) ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ fue condenado al pago de cinco mil (RD$5,000.00) pesos quincenales de pensión alimentaria (un total de RD$10,000.00 mensual) más el 50% de los gastos médicos y escolares, según la sentencia No. 188-2024-SPEN00421, de fecha 26/08/2024, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey; b) A pesar de eso, la Procuradora Fiscal Florentina Carpio, lo obligó a arribar y firmar un acuerdo para pagar RD$7,500.00 por concepto de guardería, a la señora RUTH ESTHER SOSA EVANGELISTА, calificándolo como gasto extraordinario. (sic)
6. Que la parte accionante, requiere en síntesis lo siguiente: A) Declarar no conforme con la Constitución el acuerdo de fecha 21/10/2024, sometido como prueba número 4, impuesto a la fuerza por la Fiscal Florentina Carpio, a solicitud de su cómplice, Ruth Esther Sosa Evangelista, por: a) no obedecer lo establecido en la sentencia penal Núm. 188 -2024-SPEN-00421 DE FECHA 26 -08-2024, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey. b) aumentar sin el debido proceso, la pensión alimentaria, violentando lo ya establecido en la sentencia. C) interpretando la sentencia antes descrita a su manera, definiendo conceptos de que son gastos ordinarios y extraordinarios distintos a las jurisprudencias establecidas. B) Ordenar que el monto pagado, a la fecha, por concepto de cuido o guardaría por parte del señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez a la señora Ruth
Esther Sosa Evangelista, le sea devuelto, o en consecuencia, que sean considerados como pago adelantado de la pensión alimentaria, para evitar que se interpreten como obligación adicional en el futuro. C) Ordenar a la Fiscal Florentina Carpio que aplique la sentencia penal Núm. 188-2024-SPEN- 00421 DE FECHA 26 -08-2024, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, correctamente, ya que esta se explica por si sola. (sic)
7. En esas atenciones es preciso indicar que el amparo es un sistema de defensa de la Constitución y de las garantías individuales, de tipo jurisdiccional, por vía de acción, que se tramita en forma de juicio, y que tiene como materia las leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, y que tiene como efectos la nulidad del acto reclamado y la preposición del accionante en el goce de la garantía violada, con efectos retroactivos al momento de la violación. (sic)
8. El artículo 70 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece sobre las causas de inadmisibilidad, que: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
9. Aunado a lo anterior el artículo 195 de la Ley 136-06, dispone sobre la: EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES. El Ministerio Público es el responsable de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres, madres o responsables reclamantes, do miciliados en el país, y a los padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que residan de manera accidental o definitiva en el país. Párrafo. Las sentencias en materia de manutención son ejecutorias a partir de los diez (10) días de su notificación; de lo que se colige, que ya hay una sentencia la cual debe ser ejecutada fielmente por el Ministerio Público, quien es la autoridad competente para ejecutar las sentencias sobre alimentos, por ser el órgano encargado en garantizar los d erechos de los niños, niñas y adolescentes, respecto de esta materia.
10. Que la parte accionante a fin de ser respondido de sus peticiones ha de realizar la vía recursiva, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley 137 -11 se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por no ser esta la vía para reclamar el derecho fundamental invocado y por notoriamente improcedente (…)
PRIMERO: Declara inadmisible la Acción Constitucional de Amparo, incoada por ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de RUTH ESTHER SOSA EVANGELISTA y FLORENTINA CARPIO, por haber otra vía abierta y por ser notoriamente improcedente, en virtud de los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez alega, entre otros, los motivos siguientes:
PRIMER MOTIVO: Al declarar inadmisible la acción de amparo, por la supuesta otra vía abierta, la juez incurre en errónea interpretación y desnaturaliza las leyes existente, debido a que; no existe otra vía donde hacer valer la sentencia que ambas partes estuvieron de acuerdo, en razón de que ningunas de las partes la recurrió, y más aun, a quien se le impone la sentencia de manutención es al señor, Ángel Alberto Rodríguez, y este no apeló dicha sentencia por estar de acuerdo con lo impuesto, lo propio ocurrió con la señora accionada. La jueza hace entender que la vía recursiva es la apelación para la sentencia No. 188 -2024-spen- 00421, hace entender que el señor; Ángel Alberto Rodríguez, debe de tomar el camino de la apelación, obviando que las partes están de acuerdo en su contenido y lo único que se pretende es que se le de aplicación a su contenido1. La jueza erra y desnaturaliza la acción de amparo, en razón de lo que se ataca es; el acuerdo arbitrario y conculcador que la fiscal Florentina obliga a firmar al señor Ángel Alberto Rodríguez, en fecha 21 de octubre del 2024, al imponer sanciones no establecidas en la sentencia .- (prueba No. 5 del presente escrito). (sic)
1 Negritas incorporadas.
SEGUNDO MOTIVO: Al declarar inadmisible la acción de amparo, y no habérsele tutelado los derechos del señor Ángel Alberto Rodríguez, y este no tener otra vía ABIERTA como erróneamente ha evacuado la jueza de primer grado, se le deja en estado de indefensión jurídica.–
TERCER MOTIVO: La jueza, al emitir la sentencia de amparo y declararla inadmisible contra el documento firmado bajo amenaza, (sic) obligado de fecha 21 de octubre del 2024, (documento objeto de acción de amparo constitucional) que hizo firmar al señor; Ángel Alberto Rodríguez, da una mala señal a quienes ostentan funciones y poderes, ya que le está otorgando un pasaporte para cada ve z que estos fiscales quieran cambiar el contenido de una sentencia podrán hacerlo sin reparo alguno, el cumplir el debido proceso de ley, es obligatorio para todos los poderes del estado, tanto público como privado y para todo el mundo, jamás un fiscal pue de administrar justicia por si (sic) mismo, menos cambiar los contenidos de una sentencia y hacerla ejecutoria de contenidos antojadizos y menos bajo el miedo o terror, de permitir acciones como esta, estaríamos creando la base para una nueva dictadura, po r ende esta acción de la fiscal es violatorio a nuestra constitución,.- (sic)
Que la Jueza del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, en la sentencia, expresa: Que la parte accionante a fin de ser respondido de sus peticiones ha de realizar la via recursiva, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley 137-11 se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por no ser esta la vía para reclamar el derecho fundamental
invocado y por notoriamente improcedente.. (Ver numeral 10, pagina 5 de la sentencia 633-2024-SSEN00249). (sic)
A lo que nos preguntamos: ¿A qué se refiere la Jueza con vía recursiva?, decir que se ha de realizar la vía recursiva para ser respondidas nuestras peticiones es dejarnos en el aire, con dudas, sin especificaciones, ya que, las vías recursivas son los mecanismos legales establecidos para impugnar una decisión judicial y garantizan el derecho de defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso. La jueza no ha podido entender que las partes no están atacando la sentencia, todo lo contrario, se le está solicitando que haga valer la sentencia, porque su contenido es el que debe respetarse, y esta jamás de jamás debe obligar a las partes a recurrir algo q ue las partes están conformes.- lo que estamos atacando es el acto que la fiscal ha obligado a firmar a nuestro defendido por la vía de la coerción, haciendo creer que el contenido se le impone, y no ser cierto2.-
CUARTO MOTIVO: Que la Jueza, cita en la sentencia lo siguiente: Aunado a lo anterior el artículo 195 de la Ley 136-06, dispone sobre la: EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES. El Ministerio Público es el responsable de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres, madres o responsables reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que residan de manera accidental o definitiva en el país. Párrafo. Las sentencias en materia de manutención son ejecutorias a partir de los diez (10) días de su
2 Negritas incorporadas.
notificación; de lo que se colige, que ya hay una sentencia la cual debe ser ejecutada fielmente por el Ministerio Público, quien es la autoridad competente para ejecutar las sentenc ias sobre alimentos, por ser el órgano encargado en garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, respecto de esta materia. (Ver numeral 9, pagina 5 de la sentencia 633-2024-SSEN-00249). (sic)
Al decir esto, podemos observar que la Jueza ha malinterpretado y desnaturalizado los hechos expuestos, ya que, sin bien es cierto que dicha sentencia debe ser ejecutada por el Ministerio Publico, solo puede el ministerio publico ejecutarla, jamás imponer sanciones o interpretar nuevos montos y en caso de dudas, la duda favorece al reo (que este no es el caso) … (sic)
2-PLANTEAMIENTO DE LA VULNERACION A LOS ARTS. 40 Y 40.15 DE LA CONSTITUCION La Fiscal Florentina Carpio, desoye, desacata el contenido y la orden de una sentencia para favorecer cuando es mujer en perjuicio de lo establecido en la misma hacia los hombres. En el caso específico, nos referimos a la sentencia 188-2024- SPEN-00421, donde indica en la página 6, párrafo segundo, que se le impone al señor Ángel Alb. Rodríguez, al pago de una pensió n alimentaria ascendente a la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) quincenales, (que es igual a diez mil pesos mensual), ... así como el pago del 50% de los gastos médicos y escolares en que incurra la madre, previa presentación de receta y factura. Como podemos observar, el fallo anteriormente descrito en síntesis (VER SENTENCIA INTEGRA), para la Fiscal Florentina Carpio, los gastos extraordinarios son gastos fijos mensuales y no deben estar amparados bajo ninguna factura, sino la m ujer inventarse cualquier documento.
Llegando al colmo de obligar a mi cliente a pagar gastos extraordinarios inventados, violando la sentencia antes indicada. Obligándolo a despojarse del dinero y frente a ella arribar a un acuerdo forzado y coaccionado o sino dejarlo preso. (sic)
VII.- PETITORIO
(…) PRIMERO: Declarar, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente Recurso de Revisión de Sentencia de Acción de Amparo, por esta haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales de la materia establecida por la Ley 137 -11 LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES. (sic)
SEGUNDO: Declarar admisible la presente acción de Amparo por haberse realizado de acuerdo con los cánones legales.
TERCERO: Conceder el amparo a favor de señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez, tutelando sus derechos, y en contra de la Procuradora Fiscal Florentina Carpio y la señora Ruth Esther Sosa Evangelista. (sic)
CUARTO: Declarar no conforme con la constitución y por consecuencia anular el acuerdo de fecha 21 de octubre del 2024, sometido como prueba número 5, impuesto a la fuerza por la Fiscal Florentina Carpio, a solicitud de su cómplice, Ruth Esther Sosa Evangelista, por: a) no obedecer lo establecido en la sentencia penal Núm. 188-2024-SPEN-00421 DE FEСНА 26 -08-2024, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey. b) aumentar sin el debido
proceso, la pensión alimentaria, violentando lo ya establecido en la sentencia. C) interpretando la sentencia antes descrita a su manera, definiendo conceptos de que son gastos ordinarios y extraordinarios distintos a las jurisprudencias establecidas. (sic)
QUINTO: Ordenar que el monto pagado, a la fecha, por concepto d e cuido o guardería por parte del señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez a la señora Ruth Esther Sosa Evangelista, le sea devuelto, para evitar que se interpreten como obligación adicional en el futuro.
SEXTO: Ordenar a la Fiscal Florentina Carpio que ap lique la sentencia penal Núm. 188-2024-SPEN-00421 DE FECHA 26-08-2024, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, correctamente, ya que esta se explica por si sola. SEPTIMO: Compensar las costas procesales. (sic)
5. Pruebas documentales
Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Sentencia núm. 633 -2024-SSEN-00249, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia.
2. Sentencia Penal núm. 188 -2024-SPEN-00421, de l veintiséis ( 26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Higüey, Distrito Judicial de La Altagracia.
3. Acto núm. 43/2025, de l veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Ovando Richiez Pion, alguacil de estrados del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia.
4. Acto núm. 53/2025, de l veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Ovando Richiez Pion, alguacil de estrados del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial La Altagracia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en la demanda en imposición de pensión alimentaria incoada por la señora Ruth Esther Evangelista Sosa en contra del señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez.
El Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Higüey, Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la S entencia Penal núm. 188 -2024-SPEN-00421, de l veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024), acogió la demanda e impuso al señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez el pago de una pensión alimentaria ascendente a cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) quincenales, equivalentes a diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) mensuales, así como el 50 % de los gastos médicos y escolares en que incurra la madre de su hija menor de edad.
En el marco de dicho proceso, el señor Rodríguez Rodríguez fue citado ante la procuradora fiscal Florentina Carpio, quien –según afirma– lo habría obligado a suscribir el acuerdo de l veintiuno ( 21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual le impuso el pago adicional por concepto de cuido o guardería, bajo la advertencia de arresto y conducencia en su contra en caso de incumplimiento de su obligación.
En desacuerdo con las alegadas actuaciones de la referida procuradora fiscal, el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez interpuso una acción constitucional de amparo, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, así como la violación del principio de irretroactividad de la ley.
El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la Sentencia núm. 633-2024-SSEN-00249, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible la acción de amparo, tras considerar que existía otra vía judicial efectiva para la protección del derecho fundamental invocado y que la acción resultaba notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70 , numerales 1 y 3, de la Ley núm. 137-11.
Inconforme con la decisión, el señor Rodríguez Rodríguez incoó el presente recurso de revisión constitucional sobre la base de que el tribunal de amparo incurrió en una errónea interpretación del alcance de la acción de amparo, desnaturalizó los hechos de la causa y dejó al entonces accionante en estado de indefensión, al no examinar el acuerdo suscrito ni precisar cuál es la vía concreta y efectiva para la tutela de los derechos fundamentales invocados.
7. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
8. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
8.1 Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo están contemplados en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100).
8.2 En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem). 8.3 Conforme con las Sentencias TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de 2024, y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.
8.4 En la especie, se verifica que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, en su domicilio, mediante el Acto núm. 43/2025, del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por Ovando Richiez Pion, alguacil de estrados del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia. En ese orden, el recurso de revisión fue presentado en la misma fecha, por lo que cumple el plazo de cinco días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
8.5 La parte in fine, del referido artículo 96, de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Al respecto, se verifica que el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez cumplió con los requisitos establecidos al especificar de manera clara los agravios que alega haber sufrido como consecuencia de la Sentencia núm. 633-2024-SSEN-00249, concretamente errónea aplicación del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, desnaturalización de los hechos de la causa , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, violación al principio de seguridad jurídica e inobservancia del principio de supremacía constitucional.
8.6 Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, el señor Ángel Alberto Rodríguez Rod ríguez ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.
8.7 Asimismo, de conformidad con el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.
8.8 En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este órgano constitucional estableció que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura, entre otros supuestos , en los siguientes:
(…) 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
8.9 Luego de examinar los documentos y hechos más relevantes del expediente qu e nos ocupa, concluimos que el presente caso reviste especial
trascendencia o relevancia constitucional. La misma radica en que permitirá a este colegiado continuar desarrollando su jurisprudencia en relación con la notoria improcedencia como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo cuyo objeto es la ejecución de una sentencia.
8.10 En virtud de la argumentación expuesta y una vez comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de amparo, este tribunal constitucional lo declara admisible y procede a conocer su fondo.
9. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.1 El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto por el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez contra la Sentencia núm. 633-2024-SSEN-00249, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia e l diecisiete ( 17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.2 La referida decisión declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el actual recurrente, al considerar que existía otra vía judicial efectiva para la protección del derecho fundamental invocado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70, numerales 1 y 3, de la Ley núm. 137-11.
9.3 Como fundamento principal de su recurso, el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez sostiene que la sentencia impugnada: i) declaró inadmisible la acción de amparo sin precisar de manera concreta cuál era la vía idónea, colocándolo en un estado de indefensión; ii) desnaturalizó los hechos de la causa, al no ponderar adecuadamente que el objeto de la acción de amparo no era la sentencia de manutención, sino el acuerdo suscrito ante el Ministerio
Público el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); iii) vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues no examinó el fondo de las alegadas infracciones constitucionales; iv) transgredió el principio de seguridad jurídica, al convalidar la actuación del Ministerio Público.
9.4 Al analizar la sentencia impugnada, este colegiado advierte que el tribunal de amparo fundamentó su decisión en dos causales de inadmisibilidad, previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, las cuales resultan excluyentes entre sí 3. En efecto, en sus fundamentos y en el dispositivo estableció lo siguiente:
10. Que la parte accionante a fin de ser respondido de sus peticiones ha de realizar la vía recursiva, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley 137 -11 se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por no ser esta la vía para reclamar el derecho fundamental invocado y por notoriamente improcedente (…)
(…) PRIMERO: Declara inadmisible la Acción Constitucional de Amparo, incoada por ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de RUTH ESTHER SOSA EVANGELISTA y FLORENTINA CARPIO, por haber otra vía abierta y por ser notoriamente improcedente, en virtud de los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales... (sic)
9.5 Sobre el particular , es pertinente destacar el precedente contenido en la Sentencia TC/0029/14, del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), en la
3 Ver Sentencia TC/0708/24.
cual el Tribunal Constitucional estableció esencialmente que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11 no pueden ser aplicadas de manera concomitante, en razón de que la aplicación de una excluye la de la otra. En ese orden, precisó que si la acción de ampar o es inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, no puede ser al mismo tiempo inadmisible por que es manifiestamente infundada, ya que tal concurrencia constituye una incoherencia insalvable que viola el principio de congruencia y deja sin fundamento la decisión recurrida.
9.6 En el caso que nos ocupa, siguiendo el indicado criterio, este colegiado considera que la concurrencia de dos causales de inadmisibilidad constituye una incoherencia que viola el principio de congruencia . En tal virtud, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de amparo y, en consecuencia, revocar la Sentencia núm. 633-2024-SSEN-00249, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
9.7 En atención al precedente de la Sentencia TC/0071/13 , del siete ( 7) de mayo de dos mil trece ( 2013), una vez revocada la sentencia impugnada, corresponde a este tribunal constitucional, como garante de una sana administración de la justicia constitucional, conocer los méritos de la acción de amparo interpuesta por el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez.
10. Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo
10.1 Conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0025/19, del primero (1ero) de abril de dos mil diecinueve (2019), es menester que el juez de amparo verifique si está en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone lo siguiente:
Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá d ictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
10.2 De la lectura del texto legal transcrito se desprende que el legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para el sometimiento de la acción de amparo ordinario, figurando en primer lugar, el relativo a que la acción sea incoada en un plazo de sesenta días contados a partir de que el agraviado tenga conocimiento del acto u omisión, tal como lo prescribe el citado artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. Este requisito se cumple en la especie, ya que el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez tuvo conocimiento de los agravios alegados el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024), con la suscripción del acuerdo de pago por deuda de pensión alimentaria; mientras que la acción de amparo fue interpuesta el diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año, dentro del plazo que dispone la norma procesal.
10.3 Ahora bien, el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11 condiciona la admisibilidad de la acción de amp aro a que la petición no resulte notoriamente improcedente.
10.4 En el presente caso, el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez interpuso su acción con la finalidad de que el tribunal de amparo acogiera las pretensiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO: Declarar admisible la presente acción de Amparo por haberse realizado de acuerdo con los cánones legales. SEGUNDO: Conceder el amparo a favor de señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez, tutelando sus derechos, y en contra de la Procuradora Fiscal Florentina Carpio y la señora Ruth Esther Sosa Evangelista. TERCERO: Declarar no conforme con la constitución el acuerdo de fecha 21 de octubre del 2024, sometido como prueba número 4, impuesto a la fuerza por la Fiscal Florentina Carpio, a solicitud de su cómplice, Ruth Esther Sosa Evangelista, por: a ) no obedecer lo establecido en la sentencia penal Núm. 188 -2024-SPEN-00421 DE FEСНА 26-08-2024, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey. b) aumentar sin el debido proceso, la pensión alimentaria, violentando lo ya establecido en la sentencia. C) interpretando la sentencia antes descrita a su manera, definiendo conceptos de que son gastos ordinarios y extraordinarios distintos a las jurisp rudencias establecidas. CUARTO: Ordenar que el monto pagado, a la fecha, por concepto de cuido o guardería por parte del señor Angel Alberto Rodríguez Rodríguez a la señora Ruth Esther Sosa Evangelista, le sea devuelto, o en consecuencia, que sean consider ados como pago adelantado de la pensión alimentaria, para evitar que se interpreten como obligación adicional en el futuro. QUINTO: Ordenar a la Fiscal
Florentina Carpio que aplique la sentencia penal Núm. 188 -2024- SPEN-00421 DE FECНА 26-08-2024, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey4, correctamente, ya que esta se explica por si sola. SEXTO: Compensar las costas procesales. (Sic)
10.5 Del contenido de las citadas pretensiones se desprende que la parte accionante procuró, por la vía del amparo, la ejecución de lo ordenado por el Juzgado de Paz del Municipio Higüey mediante la Sentencia Penal núm. 188- 2024-SPEN-00421, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
10.6 En tal sentido, este colegiado estableció en la Sentencia TC/0183/15, del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), que cuando el verdadero objeto de la acción de amparo es procurar la ejecución de una decisión judicial, debe ser declarada notoriamente improcedente, conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
10.7 Los criterios admitidos por este tribunal para declarar inadmisible por notoriamente improcedente una acción de amparo los desarrollamos con mayor abundancia en la Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en los términos siguientes:
l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0 031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
4 Negritas incorporadas en la transcripción.
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuent re en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).
10.8 Asimismo, este colegiado ha resuelto casos análogos al de la especie, en donde los accionantes solicitan la ejecución de decisiones judiciales mediante el mecanismo procesal del amparo. Al respecto, estableció lo siguiente:
En relación con la ejecución de sentencias, el legislador ha proporcionado los mecanismos para la ejecución de las sentencias emitidas por un tribunal, por lo que no es necesario emitir otra decisión para ordenar su cumplimiento, es decir que un amparo, a estos fines, es notoriamente improcedente en ap licación a los arts. 70.3 y 108 de la referida ley núm. 137 -11 [Sentencia TC/0405/14, del treinta ( 30) de diciembre de dos mil catorce (2014)].
Este tribunal ha mantenido, de manera reiterada, que la acción de amparo que tiene como objeto la ejecución de una sentencia es inadmisible por ser notoriamente improcedente. Dicho criterio se sustenta en que en el derecho común existen mecanismos que garantizan la ejecución de las sentencias. El referido criterio fue adoptado con carácter general, es decir, aplica ble en todos los casos en que el objeto de la acción de amparo fuere la ejecución de una sentencia [TC/0830/17, de l catorce ( 14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)].
10.9 En adición a lo expuesto, este tribunal constitucional tiene a bien precisar que, si bien la acción de amparo constituye un mecanismo para proteger derechos fundamentales, mediante ella no se pueden solicitar cuestiones que ya han sido judicializadas por la vía ordinaria,5 en este caso, la condena impuesta al accionante por el Juzgado de Paz del Municipio Higüey, por violar las disposiciones de los artículos 170 y siguientes del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley núm. 136-03), modificada por la Ley núm. 52-07,6 del veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).
10.10 En consecuencia, conforme los precedentes antes expuestos, reiterados además en la Sentencia TC/0599/25 , del ocho ( 8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este plenario constitucional procede a declarar inadmisible la acción de amparo primigenia, por notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que lo procurado por el accionante es obtener la ejecución de un fallo judicial.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
5 Sentencia TC/0254/13. 6 Que modifica los artículos 174, 176, 178, 181, 187, 192, 194, 195, 197 y 198 de la Ley núm. 136-03, del siete (7) de agosto del dos mil tres ( 2003), Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez contra la Sentencia núm. 633-2024-SSEN-00249, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 633-2024- SSEN-00249, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, e l diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez contra las señoras Ruth Ester Sosa Evangelista y Florentina Carpio.
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte accionante, señor Ángel Alberto Rodríguez Rodríguez ; y a la parte accionada, señoras Ruth Ester Sosa Evangelista y Florentina Carpio.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria