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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0611/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rosa Elena Cruz Reynoso contra la Sentencia núm. 0994/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional13 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0814Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por la señora Rosa Elena Cruz Reynoso, parte recurrente, en este recurso de revisión, contra el señor Fernando Antonio Rodríguez, parte recurrida. Dicha demanda fue conocida por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que medi ante la Sentencia núm. 0234 -17, del veinte (20) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), homologó el informe pericial con relación a los bienes fomentados durante la relación de matrimonio, ordenó el depósito ante notario público del pliego de condiciones que regiría la venta y l e fijó un plazo de sesenta (60) días para la rendición de cuentas por parte del señor Fernando Antonio Rodríguez , respecto a su gestión como administrador de los bienes de la comunidad.

En desacuerdo con esta decisión, el indic ado señor presentó un recurso de apelación por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 1303-2019- SSEN-00128, del veintiséis (26) de febrero del dos mil diecinueve (2019), que acogió parcialmente el recurso, revocó la decisión impugnada en lo concerniente a la demanda en rendición de cuentas y excluyó del proceso el solar núm. 8, manzana núm. 907, del distrito catastral núm. 1, del Distrito Nacional, fundamentada en que dicho inmueble constituía un bien propio del

señor Fernando Antonio Rodríguez, parte recurrida, y confirmó la decisión en los demás aspectos.

No conforme con esta decisión, la señora Rosa Elena Cruz Reynoso presentó un recurso de casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 0994/2021, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), resultó rechazado.

Esta sentencia es objeto del recurso de revisión constitucional de d ecisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rosa Elena Cruz Reynoso , contra la Sentencia núm. 0994/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), atendiendo a los motivos esclarecidos en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, Rosa Elena Cruz Reynoso; y a la parte recurrida, Fernando Antonio Rodríguez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda susti tuta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0070/16 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0611/25

Referencia: Expediente núm . TC-04- 2024-0814, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rosa Elena Cruz Reynoso contra la Sentencia núm. 0994/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Sant o Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las p revistas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 53 y 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 994/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), y su dispositivo, copiado textualmente, reza lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rosa Elena Cruz Reynoso, contra la sentencia civil núm. 1303 -2019-SSEN- 00128, dictada en fecha 26 de febrero de 2019, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales, por los motivos precedentemente expuestos.

La indicada sentencia fue notificada de manera íntegra a los representantes legales de la parte recurrente, señora Rosa Elena Cruz Reynoso, mediante el Acto núm. 544 -2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos De León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 994/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), fue depositado el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y recibida en este tribunal constitucional, el diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Fernando Antonio Rodríguez , el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 819/2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos De León Guillén , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, en los siguientes motivos:

[…] 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Rosa Elena Cruz Reynoso y como parte recurrida Fernando Antonio Rodríguez. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguient es: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por la hoy recurrente en contra del actual recurrido, el tribunal de primer grado mediante la sentencia núm. 02314-17 de fecha 20 de diciembre de 2017, homologó el informe pericial con relación a

los bienes fomentados durante su unión matrimonial, ordenó el depósito ante el notario del pliego de condiciones que regiría la venta antes de la fijación de la fecha de la misma y la rendición de cuentas por parte de Fernando Antonio Rodríguez en lo concerniente a su gestión como administrador de los bienes de la comunidad, otorgándole un plazo de 60 días a dicho fin; b) no conforme con dicha decisión el otrora demandado recurrió en apelación, decidiendo la corte a qua la contestación al tenor de la sentencia ahora recurrida en casación, según la cual acogió parcialmente el referido recurso, revocó la decisión impugnada en lo relativo a la demanda en rendición de cuentas y excluyó del proceso el solar núm. 8, manzana núm. 907, del distrito catastral núm. 1, del Distrito Nacional, fundamentada en que dicho inmueble constituía un bien propio del hoy recurrido, confirmando en los demás aspectos el fallo objetado.

2) En el caso que nos ocupa se advierte que aun cuando la parte recurrente no consigna en su memorial de casación los medios en la forma habitual es posible juzgarlo a partir de su valoración concreta.

3) En esas atenciones, en sustento de los medios de casación reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce, en un aspecto, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al excluir del proceso de partición el solar núm. 8, manzana núm. 907, del distrito catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el cual tiene una extensión superficial de 405.49 metros cuadrados y no valoró en su justo sentido y alcance al certificado de títulos núm. 87 -5084, que ampara el derec ho de propiedad del indicado inmueble a favor de Fernando Antonio Rodríguez, en razón de que no observó que en dicho documento se hace constar que al momento de este adquirir el inmueble lo que existía edificado era una mejora consistente en una casa de

blocks, techada de tejas, de una planta, tipo A, con sus anexidades y dependencias y que durante la unión matrimonial de la exponente con el recurrido dicha propiedad fue modificada y se construyó un edificio de tres niveles distribuidos en varios apartament os; que desde el momento en que se introdujo la demanda fue reconocido que el recurrido era el propietario del terreno y que eso no estaba en discusión, sino la mejora edificada en el mismo, sin embargo, la alzada excluyó en su totalidad el inmueble sin va lorar que la nueva construcción se hizo durante el matrimonio y que por tanto este formaba parte de la comunidad legal de bienes.

4) Sostiene además, que la corte para revocar la decisión del tribunal de primer grado no ponderó la fecha en la cual las partes contrajeron nupcias, los diversos cheques y facturas emitidos a favor de la exponente en los años 2000 -2006 por concepto de compras de materiales utilizados para la construcción, así como las fotografías que demostraban el estado actual en el que se encontraba el inmueble, puesto que de haber valorado de manera conjunta y correcta dicha documentación el fallo hubiese sido distinto.

5) La parte recurrida se defiende de dichos agravios alegando, en esencia, que la corte a qua obró correctamente al ordenar la exclusión de un inmueble que tiene más de 40 años construido, en razón de que desde el 1987 fue fomentado en su totalidad en tres niveles, así lo demostró la documentación aportada y el testimonio de la ex esposa del recurrido, la señora Josefina Núñez Ortiz, por lo que el mismo no podía ser tasado como si fuera parte de la comunidad como erradamente lo hizo el juez de primer grado.

6) Con relación a lo alegado, la corte de apelación sostuvo la motivación que se transcribe a continuación: (…) De l o anterior se desprende, contrario a lo referido por la jueza de primer grado, que el inmueble denominado Solar 8 de la manzana 907 del Distrito Catastral núm. 01 del Distrito Nacional, amparado en el Certificado de Título núm. 87-5084, fue adquirido por el señor Fernando Antonio Rodríguez, mucho antes de éste contraer matrimonio con la señora Rosa Elena Cruz Reynoso; es que ni siquiera puede establecerse que en el momento de este señor adquirir dicho bien se encontraba en una relación de convivencia con la ahora recurrida. Esta situación es fácil observarla al realizar un cotejo simple de las fechas indicadas en los documentos antes referidos, si observamos los hechos que hemos fijado, a partir de los elementos de prueba depositados a este proceso, el ahora recurrente adquiere el indicado bien inmueble conforme documentos de fecha 30 de mayo de 1987, ACTO BAJO FIRMA PRIVADA, legalizado por el licenciado José Alfredo Riva, inscrito en fecha 16 de julio del 1987 (sic), en el Registro de Títulos del Distrito Na cional, tal y como expresa la certificación de estado jurídico emitida por dicho funcionario referida anteriormente. Siendo evidente que antes de contraer matrimonio con la ahora recurrida, el señor Fernando Antonio Rodríguez, se encontraba casado con la s eñora Josefina Núñez Ortiz; esto en el año 1993, es decir aproximadamente 6 años después de adquirir el bien inmueble por el que ahora se nos apodera (…).

7) En ese mismo orden sustenta la alzada: (…) Que no es hasta el año 1998 que los señores Fernando A ntonio Rodríguez y Rosa Elena Cruz Reynoso contraen matrimonio, es decir 11 años después, aproximadamente, de que el inmueble denominado Solar 8 de la manzana 907 del Distrito Catastral núm. 01 del Distrito Nacional, amparado en el Certificado de Título nú m. 87-5084, fuera adquirido

por el señor Fernando Antonio Rodríguez Rodríguez (…); Por todo lo anterior resulta para nosotros evidente que el tribunal de primer grado ha hecho una incorrecta apreciación de los hechos e inapropiada aplicación del derecho, al incluir el inmueble denominado como solar número ocho (8) manzana novecientos siete (907) del Distrito Catastral número uno (1) del Distrito Nacional, con una extensión superficial de terreno de cuatrocientos cinco punto cuarenta y nueve (405.49), propiedad amparada en el Certificado de título número ocho siete guion cinco cero ocho cuatro (87 -5084) actualmente alquilado, propiedad a nombre del señor Fernando Antonio Rodríguez dentro de la masa que compone la comunidad de bienes existentes entre los esposos Fernando Antonio Rodríguez y Rosa Elena Cruz Reynoso, y que con la demanda en partición que se encuentra en su segunda fase, se disponen a partir, pues ha quedado plenamente evidenciado que ese bien inmueble no entra en la comunidad que existió entre es tos señores, y que se formó durante el tiempo y vigencia de su matrimonio, por tanto procede que este tribunal revoque la decisión impugnada en cuanto se refiere al referido bien inmueble, excluyéndolo de la masa a partir; manteniéndose en los demás aspect os la sentencia impugnada, tal y como haremos constar en el dispositivo de esta sentencia. Que, aun cuando la señora Rosa Elena Cruz Reynoso nos ha depositado algunas facturas y cheques que, desde su punto de vista justifican sus derechos respecto del indi cado bien inmueble, es evidente que ante la realidad antes constatada no es posible colocar el contenido de esas facturas y esos cheques, sobre el derecho a la propiedad registrada y la garantía que el Estado le adeuda, aunando a la protección que brinda n uestro legislador a los bienes pertenecientes a los esposos antes de que se establezca el matrimonio. Como dijimos el señor Fernando Antonio Rodríguez es titular registral del referido bien desde el año 1988,

cuestión que no puede ser refutada a la vista d e algunas facturas emitidas como comprobantes de materiales de construcción (…).

8) En el presente caso, el punto controvertido lo constituye la determinación de si ante la adquisición de un inmueble registrado previa al matrimonio es posible retener la copropiedad de los cónyuges con documentos distintos del Certificado de Título o Constancia Anotada, pero que se constituyen en piezas fundamentales en lo relativo a aportaciones durante el vínculo matrimonial que han gravitado en el acrecentamiento de los activos que conforman la masa a partir y liquidar, particularmente fomento de mejoras en lo relativo a un inmueble.

9) Ha sido juzgado por esta Sala que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, inherentes a su propia naturaleza; en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadera connotación, y si las situaciones constatada, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada en un medio de casación de manera expresa por las partes.

10) En ese sentido, la decisión impugnada pone de manifiesto que la alzada ponderó que los señores Fernando Antonio Rodríguez y Rosa Elena Cruz Reynoso contrajeron matrimonio en el año 1998 y que fue disuelto en data 10 de noviembre de 2006, según el extracto de acta de divorcio emitida por el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional.

11) De igual modo, el tribunal a qua ponderó el certificado de título núm. 87-5084, así como la certificación de estado jurídico del inmueble emitida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional en fecha 28 de mayo de 2018, de cuya valoración determinó que el inmueble identificado como solar 8, manzana 907, DC 1, con una superficie de 405.49 metros cuadrados, ubicado en el Dist rito Nacional, figura registrado a favor del actual recurrido por haberlo adq uirido en data 30 de mayo de 1987.

12) De la valoración conjunta de dicha documentación se advierte que la corte a qua desarrolla como argumento relevante que el inmueble en cuestión fue adquirido por el hoy recurrido con anterioridad al matrimonio efectuado con la actual recurrente, por lo que ante el alegato de esta última concerniente a que el inmueble fue modificado durante su unión matrimonial y que el mismo incrementó su val or, puesto que se edificaron dos niveles accesorios a la casa que ya existía compuestos por apartamentos, la corte a qua no desconoció su existencia, sino que actuó correctamente y en buen derecho en el entendido de que las facturas de compra de materiales de construcción no eran suficientes para justificar y reclamar el derecho de propiedad respecto del indicado bien, en razón de que el contenido de estas no podía ser colocado por encima del derecho registrado y la garantía que el Estado debe garantizar a su titular, combinado con la protección que este brinda a los bienes pertenecientes a los esposos antes de que se establezca el matrimonio según resulta de la combinación de los artículos 1401 y 1402 del Código Civil, en cuanto a la concepción sustantiva de lo que es el patrimonio activo de la comunidad y el ámbito de la liquidación como producto de un divorcio.

13) Ha sido juzgado por esta Sala que las mejoras construidas en terrenos registrados se consideran propiedad del titular del derecho salvo que es te otorgue su consentimiento por escrito a favor de un tercero, o que un tribunal así lo disponga, ya que no basta con un consentimiento para construir, sino que es necesario realizar la transferencia del derecho sobre la mejora, la cual sigue el inmueble. Sin embargo, en este caso la cónyuge común en bienes tiene derecho a los reclamos pertinentes sobre dicho patrimonio en la forma que consagrada (sic) la ley y al momento de efectuarse las labores de partición en la etapa que corresponda, como producto de lo que haya invertido, lo cual la hace acreedora de la masa a partir por el concepto que resulte a su favor previa tasación a ese fin y en aras de preservar los derechos que le asisten. Situación esta que se reconoce como valido en derecho al amparo de nuestro ordenamiento jurídico.

14) Igualmente, esta Sala ha mantenido la postura de que cuando el inmueble cuya partición se pretende no pertenece a la masa común por ser de la exclusiva propiedad de una de las partes, como ocurre en la especie y se demuestra que los aportes realizados por la otra parte para contribuir a la terminación, remodelación o mantenimiento del inmueble, ello no da derecho de copropiedad sobre el inmueble, sino a ser recompensado al momento de la partición y en el caso de no haber más activos comunes a crear un crédito a su favor por las sumas invertidas tomando en cuenta los aportes realizados y el incremento al valor del inmueble en que haya podido contribuir con sus aportes, tal como se expone precedentemente por aplicación de lo previsto en los artículos 1419 y 1437 del Código Civil; de mane ra que tal y como estableció la jurisdicción a qua en modo alguno dichas facturas constituían prueba del derecho de propiedad alegado, sin perjuicio de

su valor probatorio para determinar si hay lugar a recompensar a la comunidad.

15) En esas atenciones, de conformidad con lo expuesto y contrario a lo alegado por el recurrente, esta Sala luego de hacer un control de legalidad con relación al fallo impugnado asume, que la alzada ponderó correctamente los hechos y documentos aportados al debate y le otorgó su verdadero sentido y alcance sin incurrir en las violaciones denunciadas, por tanto, procede desestimar los medios objeto de examen.

16) En un segundo aspecto de los medios analizados, la parte recurrente plantea, en esencia, que la corte a qua se limitó a revocar la decisión dictada por el tribunal de primer grado, sin embargo, no pronunció la nulidad del auto de corrección núm. 0015-18 de fecha 12 de febrero de 2018, mediante el cual se corrigió la referida sentencia, razón por la cual esta permanece vigente en lo que concierne al inmueble cuya exclusión se ordenó.

17) La parte recurrida se defiende de dicho aspecto alegando, en suma, que la corte a qua revocó la sentencia de primer grado en todos los puntos referentes al inmueble ubicado en la calle Samaná núm. 37, del sector Mejoramiento Social, y lo excluyó de la partición, por tanto, lo principal arrastra lo accesorio en justicia, de manera que la alzada no cometió el error que pretenden endilgarle.

18) Es preciso destacar que los errores materiales tienen carácter involuntario y carecen trascendencia e incidencia sobre la apreciación de los hechos y la interpretación del derecho efectuadas por los jueces al adoptar sus sentencias , tales como las faltas en los nombres y

apellidos de las partes, los números de cédulas de identidad y electoral, las fechas de los actos, los números de leyes o artículos aplicables, así como otras equivocaciones análogas.

19) De la lectura del fallo impugnado se deriva que posterior a ser dictada la sentencia de primer grado núm. 02314 -17, de fecha 20 de diciembre de 2017, en la cual hizo constar que el inmueble cuya venta en pública subasta se ordenó, tenía la siguiente descripción: una casa con un área de construcción de 135.33 metros cuadrados, ubicado en la calle Arenoso sin número, Villa Altagracia, municipio de San Cristóbal, edificada en la parcela núm. 28 del distrito catastral núm. 13, del citado municipio y provincia, sin embargo, dicha decisión fue objeto de una solicitud de corrección de error material en virtud del auto núm. 0015-18, datado 12 de febrero de 2018, en el cual se corrigió la descripción del referido inmueble, para que en lo adelante constara de la forma siguiente: un inmueble con área de 1,019.74 metros cuadrados (…), ubicada en la calle Samaná núm. 37, sector Mejoramiento Social, ubicada en el solar núm. 8, ma nzana 907, del distrito catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de terreno de 405.49 metros cuadrados, propiedad amparada en el Certificado de Título núm. 87-5084.

20) En ese tenor, el auto que acoge una solicitud de corrección de error material no modifica los puntos de derecho resueltos definitivamente y por tanto, dependen de la sentencia principal, de manera que el hecho de que se haya revocado la decisión cuya corrección se produjo implica que el auto aludido quedó sin efecto dada la inexistencia de la sentencia original, por tanto, contrario a lo alegado por la recurrente la jurisdicción de alzada no tenía que pronunciar la nulidad respecto del

auto en cuestión, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado y consecuentemente el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente, señora Rosa Elena Cruz Reynoso, procura la anulación de la sentencia impugnada, conforme a los siguientes alegatos:

…He aquí el acto No. 363/2021 de fecha 14 de junio del año 2021, de Notificación de la Sentencia No. 0994/2021 dictada por la Primera Sala Civil de la Suprema Cor te de Justicia. Notificada por el ministerial Miguel Ángel De Jesús, alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo.

SUCEDE QUE: EL RECURSO DE CASACIÓN FUE DIRIGIDO A LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA VEINTICUATRO (24) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2019, SIENDO APODERADA LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, QUE DICTÓ LA PRESENTE SENTENCIA NÚM. 0994/2021, de fecha 14/06/2021, pero en ninguna partes de esta sentencia, figura el nombre de las Salas Reunidas, a quien fue dirigido el recurso de casación en contra de dicha Sentencia Civil No. 1303 - 2019-SSEN-00128, de fecha 26 de Febrero del año 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Ci vil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional, en ocasión del presente RECURSO DE REVISIÓN CIVIL Y CONSTITUCIONAL, ahí se puede ver que los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, firman las sentencias, pero no conocen ni

analizan todos los documentos (como pruebas) depositados y las sentencias falladas desde el año 2007 al 2015, a favor de la Recurrente señora ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, varios años atrás, razón por la cual hay muchas contradicciones en las sentencias que ellos firman tanto los Jueces de la Tercera Sala de la Cámara Civil, Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Sentencia firmada por los Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que hoy se recurren en REVISIÓN CIVIL Y CONSTITUCIONAL, en las que se han violado derechos fundamentales de la mujer casada, dichas sentencias carecen de fundamentos legales y constitucionales, y no se pueden tomar como fundamentos para las Jurisprudencias.

PONDERACIÓN INJUSTA Y CARENTE DE BASE LEGAL

Estudio de la Sentencia, Núm. 0994/2021, Expediente Núm. 001 -011- 2019, RECA-01474, de fecha 28 de abril del año Dos Mil Veintiuno (2021) Dictada por la primera sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, se observa que EXISTIÓ UNA PONDERACIÓN INJUSTA E INCONSTITUCIONAL Y CARENTE DE BASE LEGAL, EN CONCORDANCIA con la sentencia Civil núm. 1303 -2019-SSEN- 00128, de fecha 26 de febrero del año 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. La cual manipuló y se confabuló con el hoy parte recurrido Fernando Antonio Rodríguez. Observaos bien el ORDINAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA No. 1303-2019-SSEN-00128, de fecha 26/02/2019, ATACADA en casación, por la señora ROSA ELENA CRUZ REYNOSO […]

OBSERVAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS: EN EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SEÑORA ROSA

ELENA CRUZ REYNOSO, CONTRA LA SENTENCIA CIVIL NO. 1303- 2019-SSEN-00128, DICTADA POR LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL D. N. FUE APODERADA LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, INCURRIÓ EN LOS MISMOS ERRORES EN QUE INCURRIERON LOS JUECES DE LA TERCERA SALA DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL.

FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS; QUE LA BASE FUNDAMENTAL DE LA PARTICIÓN DE BIENES Y EL ACCIONAR DE LOS SEÑORES ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, Y FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, COMO ESPOSOS SE PRUEBA CON LOS RECIBOS, FACTURAS DE COMPRA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, PRUEBA DE REMESAS A PORTADA POR LA SEÑORA ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, A SU ESPOSO, Y ESTOS ASPECTOS SON LO QUE SE HAN VIOLADO LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN CIVIL DEL DISTRITO NACIONAL, Y LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PARA IMPEDIR LA PART ICIÓN DE LOS BIENES EQUITATIVAMENTE E IMPEDIR A LA ESPOSA (RECURRENTE) EL DISFRUTE DE LA CONSTRUCCIÓN QUE HICIERON ELLA Y EL ESPOSO, LO QUE SE HA VIOLADO PARA BENEFICIAR AL ESPOSO.

FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS, la sentencia núm. 0994/2021, dictada por la Primera Sala la Suprema Corte de Justicia, ENTRA EN CONTRADICCIÓN CON SUS MISMAS DECISIONES en ocasión de la presente sentencia, al corroborar con la decisión de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. […]

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, solo se limitó en concordancia con los jueces de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Distrito Nacional. A reconocer la existencia de la Carta Constancia An otada que ampara el terreno, del recurrido Fernando Antonio Rodríguez, pero no dictó su sentencia en base al imperio de la ley, la Constitución de la República vigente y la jurisprudencia.

LAS ALEGADAS FACTURITAS Y EL VALOR QUE TIENEN LAS MISMAS ES EL COSTO DE LA NUEVA CONSTRUCCIÓN, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al igual como lo hizo la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Nacional, no tomo en cuenta, el valor que tienen las alegadas facturitas, ESAS FACTURAS TIENEN UN VALOR QUE HAY QUE TOMAR EN CUENTA, en base al Derecho que la Constitución de la República Dominicana, le concede a la mujer casada y esto no fue tomado en cuenta y hay que TOMARLO EN CUENTA EN BASE A LA MEJORA LEVANTADA EN EL SOLAR. […]

A la luz de los hechos se requiere que los honorables jueces del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENEN LA REVISIÓN DE LAS FACTURAS, EL COSTO DE LA CONSTRUCCIÓN EN LA ACTUALIDAD Y LA EXCLUSIÓN DEL TERRENO. […]

EN LA PÁGINA 5 DE LA SENTENCIA NÚM. 0994/2021 dictada por LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, dice la Corte A quo, que la recurrente, dice que se desnaturalizó los hechos de la causa al excluir del proceso de partición el solar pero que en este argumento es falso, porque Rosa Elena Cruz Reynoso no reclama solar sino parte de la mejora (el edificio).

LAS MEJORAS LEVANTADAS EN UN TERRENO, YA SEA DEL ESTADO DOMINICANO O EN TERRENOS PRIVADOS, TIENEN VALOR, RAZÓN POR LA CUAL SE DECLAR AN LAS MEJORAS LEVANTADAS EN TERRENO DEL ESTADO Y/O PRIVADO.

LA FALTA DE PONDERACIÓN Y VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN LEVANTADA EN EL SOLAR

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tomó en cuenta el valor de la construcción levantada en el Solar sol o se limitó al Certificado de Título 87-5084, que ampara el solar 8, de modo que la sentencia núm. 0994/2021, CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL, a igual que la sentencia núm. 1303 -2019-SSEN-00128 de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por la Tercera Sala de la C ámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

MANIPULACIÓN DE ACUERDO A LA FECHA DE LA SENTENCIA Y LOS RECLAMOS QUE HACEN MUCHOS ABOGADOS

Hubo manipulación de acuerdo a la fecha y prontitud en que hizo la presente sentencia núm. 0994/2021, porque muchos abogados se pasan años, dando viajes a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia solicitando fallo de los expedientes y no son correspondidos sus reclamos ¿Por qué en el caso que nos ocupa sin muchos preámbulos dictó la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA la presente sentencia?

Tercero: MANTIENE en los demás aspectos la sentencia impugnada, por lo que REMITE al Juez de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

especializada en Asuntos de Familia, para que continúe con las labores de partición entre estos señores. […]

A la luz de los hechos y pruebas aportadas en el presente RECURSO DE REVISIÓN CIVIL, entendemos que procede que estas sentencias, sean a los fines de que se anul en en todas sus partes las sentencias números 0994/2021 expediente No. 001 -011-2019-RECA01474 de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Sentencia 1303 -2019-SSEN-00128 Núm. 1303 - 2018-EIV-00290 expediente N úm. 533 -07-00164 y 533 -2017-econ- 01304, de fecha 26 de febrero del año 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. A que, las pruebas aportadas están configuradas en los artículos que serán nombrados más abajo.

Producto de estos argumentos, la parte recurrente, seño ra Rosa Elena Cruz Reynoso, solicita en sus conclusiones lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER y declarar bueno y válido el presente recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la señora ROSA ELENA CRUZ REYNOSO en contra de la sentencia No. 0994/2021 Expediente núm. 001-011-2019-RECA-01474 de fecha 28 de abril del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER dicho RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto por la señora ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, en contra de la sentencia No. 0994/2021, Expediente núm. 001-011-2019-RECA-01474 de fecha 28 de abril del dos mil veintiuno (2021) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: En el ejercicio de las facultades prevista en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedim ientos Constitucionales No. 137 -11 DECLARAR Y ORDENAR que en aplicación del principio de razonabilidad, previsto por la Constitución de la República Dominicana vigente, que protege los derechos fundamentales de la mujer casada y el derecho todos los ciudad anos, disponer el envío del expediente núm. 001 -011-2019-RECA-01474, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Fernando Antonio Rodríguez procura el rechazo del presente recurso de revisión y que sea confirmada la sentencia impugnada, conforme a los siguientes alegatos:

[…] ATENDIDO: A que la instancia del Recurso de Revisión Constitucional, dirigido por los abog ados de la Sra. Rosa Elena Cruz Reynoso, al tribunal constitucional, vía la secretaría de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, se esgrime de manera categórica e insistente en que la Sra. Rosa Elena Cruz Reynoso, supuestamente conjuntame nte con su esposo Sr. Fernando Antonio Rodríguez…construyeron 3 planos en un solar terreno, ubicado en la Calle Samaná No. 37, del sector María Auxiliadora, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, donde presuntamente alegan que ella aportó para la construcción de los 3 niveles, situación esta que ya ha sido ampliamente debatida desde el Tribunal de Primera Instancia, Corte de Apelación y Casación ante la Suprema Corte de Justicia,

estableciendo que es algo materialmente imposible ya que dicho inmueble posee un certificado de título No. 87-5084, y amplias pruebas de que dicho inmueble ya existía totalmente construido desde el año 1987, cuando la Sra. Rosa Elena Cruz Reynoso, era incluso menor de edad, no formaba parte de la vida del Sr. Fernando Rodríguez, pues se casaron en el año 1998, verificar certificado de matrimonio entre ambos y más aun en dicho inmueble hay el Sr. Fernando A Rodríguez, se encontraba casado con la madre de sus primeros hijos viviendo en dicho inmueble totalmente construido la Sra. Josefina Núñez Ortiz, ver certificado de matrimonio de fecha 20-03-1993, libro 00930, folio 0013, acta No. 000713, año 1993, 3ra Circunscripción del D. N., (Anexo Original del certificado de Matrimonio), pero resulta honorables jueces que es una falsedad a todas luces, que solo busca e intenta confundir a dichos jueces; pues al revisar esos puntos ya ampliamente agotados en varias instancias de menor grado, fueron rebasados con creses a favor del Sr. Fernando A. Rodríguez, y se mantiene vigente la r eferida sentencia en cuestión supra -indicada. Por lo cual en este punto debe ser rechazado en el fondo el Malogrado Recurso de Revisión Constitucional y Civil, intentado por la Sra. Rosa Elena Cruz Reynoso, y en ese sentido confirmado en todas sus partes l a Sentencia Civil No. 0994-2021, Expediente No. 001-011-2019-RECA-01474, de fecha 28 de abril dos mil veintiuno emitida por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.

ATENDIDO: A que no obstante lo antes sostenido, parece que los hoy recurrentes en revisión civil y constitución que representan a la Sra. Rosa Elena Cruz Reynoso, insisten de forma débil e insostenible las supuestas inversiones que dicen efectuó su representada en la construcción de los 3 niveles de la propiedad más arriba señalada, incluso en la página 41 de su escrito de revisión constitución llegan a

decir que la edificación que existe en ese lugar fue demolida en su totalidad y luego remodelada y reconstruida en 3 niveles donde ella presuntamente dice aportó dinero y su propio esfuerzo de trabajo, pero resulta contraproducente que las autoridades de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, han emitido una certificación dice que dicha propiedad ubicada en la Ca lle Samaná No. 37, Sector Mejoramiento Social, D. N. nunca ha sido objeto de demolición alguna, lo cual contradice la descabellada teoría de inversionista que pretende a toda costa establecer los hoy recurrente, y más aún existen pruebas en el expediente a toda costa establece los hoy recurrente, y más aún existen pruebas en el expediente que dan lugar a verificar que dicha construcción existía en su totalidad construida desde antes de que la Sra. Rosa Elena Cruz Reynoso, viviera allí, tal como lo establece el testimonio dado en la 8va Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. N., por parte de la primera esposa del Sr. Fernando Antonio Rodríguez, y madre de sus primeros hijos, ver declaración de la Sra. Josefina Núñez Ortiz, por lo cual en este punto debe ser rechazado en el fondo el malogrado Recurso de Revisión Constitucional y Civil, intentado por la Sra. Rosa Elena Cruz Reynoso, y en ese sentido confirmado en todas sus partes la Sentencia Civil No. 0994-2021, Expediente No. 001-011-2019-RECA-01474, de fecha 28 de abril de Dos Mil Veintiuno emitida por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.

ATENDIDO: A que más aún de lo antes dicho, una prueba irrefutable de que los argumentos de los recurrentes no son más que un simple y débil ardid; lo constituye la situación que esgrimen en su escrito de revisión constitucional en la página 47, sobre el ve hículo Jeep marca Cherokee, que fue excluido del proceso por no existir a través del paso

del tiempo de más de 30 años, y no estar a nombre del Sr. Fernando Antonio Rodríguez, que sin existir físicamente quieren que se incluya en partición de bienes de la comunidad, algo absurdo y en derecho materialmente imposible, un punto ya más que suficientemente aclarado y debatido en las demás instancias judiciales inferiores, por lo cual en este punto debe ser rechazado en el fondo el Malogrado Recurso de Revisión Constitucional y Civil, intentado por la Sra. Rosa Elena Cruz Reynoso, y en ese sentido confirmado en todas sus partes la Sentencia Civil No. 0994 -2021, Expediente No. 001 -011-2019-RECA-01474, de fecha 28 de abril dos mil veintiuno emitida por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.

ATENDIDO: A que no obstante fue en la misma página 47 del mencionado débil e incoherente recurso de revisión constitucional y civil, en el último párrafo, dice que a pesar d e ser acreditado con un único de bien de la partición de bienes la propiedad ubicada en Arenoso, Villa Altagracia, argumentan que el Sr. Fernando A. Rodríguez, quiere confundir el tribunal con un bien de menor cuantía, pero que está valorado en RD$1,800,00 0, todo según los recurrentes para confundir los jueces y quedarse con el bien de mayor cuantía, calle Samaná No. 37, Sector Mejoramiento Social, D. N., situación esta que muestra una gran avaricia y mala fe, de parte de los recurrentes, pues incluso, los abogados del Sr. Fernando A. Rodríguez , le sugerimos desde el inicio pedir la exclusión de ese inmueble, pues no tiene documentos legales que prueben el derecho de propiedad en forma legal, pero la buena fe del Sr. Rodríguez, es tan grande que dijo que no que el construyó esa propiedad en ese solar estando casado con la Sra. Cruz Reynoso, y que su integridad moral y cristiana, no le permitía decir una mentira al respecto, y sugirió el mismo a sus abogados que

no se haga ningún tipo de oposición a la partición de este bien inmueble pudiendo hacerlo legalmente, y más aun es una propiedad de un buen valor económico; por tales motivos y razones; debe ser confirmada en este punto la Sentencia Civil No. 0994 -2021, Expediente No. 001-011- 2019-RECA-01474, de fecha 28 de abril dos Mil Veintiuno emitida por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. […]

Producto de estos argumentos, la parte recurrida, señor Fernando Antonio Rodríguez, solicita en sus conclusiones lo siguiente:

CONCLUSIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Declarar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Sra. ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, en contra de la Sentencia Civil No. 0994 -2021, Expediente No. 001 -011-2019-RECA-01474, de fecha 28 de abril dos M il Veintiuno Emitida por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia De la República Dominicana; bueno y válido en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme al derecho en cuanto al fondo.

SEGUNDO: Al tenor de lo establecido en la ley 137 -11, sobre el tribunal constitucional, en el artículo 54, párrafo 5, Declarar Inadmisible sin examen al fondo el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Sra. ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, en contra de la sentencia civil No. 0994-2021, Expediente No. 001-011-2019-RECA- 01474, de fecha 28 de Abril dos Mil Veintiuno emitida por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia De la República Dominicana.

TERCERO: Que tengáis a bien condenar a la Recurrente la Sra. ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados de la Recurrida los Juristas DR. DANIEL ALBERTO DIFO RODRIGUEZ y LICDO. GEOVANNY FEDERICO CASTRO, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

CONCLUSIONES SUBSIDIARIAS

En el hipotético e improbable caso de que no sean admitidas nuestras conclusiones principales; tenemos a bien solicitaros muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Declarar el Recurso de Revisión Constitucional Interpuesto por la Sra. ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, en contra de la sentencia No. 727, de fecha 29/07/2015, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana; bueno y válido en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme al derecho y en cuanto al fondo.

SEGUNDO: Que tengáis a bien RECHAZAR, en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional Interpuesto por la Sra. ROSA ELENA CRUZ REYNOSO , en contra de la sentencia civil No. 0994 - 2021, Expediente No. 001-011-2019-RECA-01474, de fecha 28 de Abril dos Mil Veintiuno emitida por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia De la República Dominicana, notificada mediante ac to No. 819 -2021, de fecha 17 de septiembre de 2021, notificada por el ministerial JUAN CARLOS DE LEÓN GUILLEN, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana; pues no ha sido violentado en modo

alguno el derecho de defensa de la recurrente, al tenor lo dispuesto en los artículos 68, 69 párrafos 4, 7 y 9 de la Constitución de la República Dominicana de fecha 26 de enero del 2010. Recurso que resulta improcedente, infundado y carente de toda base legal.

TERCERO: En consecuencia se CONFIRMADA, en todas sus partes la sentencia civil No. 0994 -2021, Expediente No. 001 -011-2019-RECA- 01474, de fecha 28 de Abril dos Mil Veintiuno emitida por la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia De la República Dominicana, notificada mediante acto No. 819 -2021, de fecha 17 de septiembre de 2021, notificada por el ministerial JUAN CARLOS DE LEÓN GUILLEN, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.

CUARTO: Que por aplicación del artículo 50. Ejecución de la sentencia. El Tribunal dispondrá en la sentencia o en actos posteriores, el responsable de ejecutarla y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución conforme las disposiciones del Artículo 89 de la presente ley. Todo relativo a la ley 145-11 de fecha 4 de Julio 2011, que modifica en varios artículos la ley 137-11. Que crea al Tribunal Constitucional.

QUINTO: Tengáis a bien condenar a la Recurrente Sra. ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados de la Recurrida los Juristas DR. DANIEL ALBERTO DIFO RODRIGUEZ y LICDO. GEOVANNY FEDERICO CASTRO, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

6. Pruebas documentales relevantes

Las partes depositaron , en el trámite del presente recurso, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

2. Copia de la Sentencia núm. 0994/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

3. Copia de escrito de defensa d el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 544 -2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos De León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 819/2021 , instrumentado por el ministerial Juan Carlos De León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Copia de la Sentencia civil núm. 1303 -2019-SSEN-00128, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiséis (26) de febrero del dos mil diecinueve (2019).

7. Copia de Sentencia civil núm. 02314 -17, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Fami lia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional, el veinte (20) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por la señora Rosa Elena Cruz Reynoso, parte recurrente, en este recurso de revisión, contra el señor Fernando Antonio Rodríguez, parte recurrida. Dicha demanda fue conocida por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que medi ante la Sentencia núm. 0234 -17, del veinte (20) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), homologó el informe pericial con relación a los bienes fomentados durante la relación de matrimonio, ordenó el depósito ante notario público del pliego de condiciones que regiría la venta y l e fijó un plazo de sesenta (60) días para la rendición de cuentas por parte del señor Fernando Antonio Rodríguez , respecto a su gestión como administrador de los bienes de la comunidad.

En desacuerdo con esta decisión, el indic ado señor presentó un recurso de apelación por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 1303-2019- SSEN-00128, del veintiséis (26) de febrero del dos mil diecinueve (2019), que acogió parcialmente el recurso, revocó la decisión impugnada en lo concerniente a la demanda en rendición de cuentas y excluyó del proceso el solar núm. 8, manzana núm. 907, del distrito catastral núm. 1, del Distrito Nacional, fundamentada en que dicho inmueble constituía un bien propio del

señor Fernando Antonio Rodríguez, parte recurrida, y confirmó la decisión en los demás aspectos.

No conforme con esta decisión, la señora Rosa Elena Cruz Reynoso presentó un recurso de casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 0994/2021, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), resultó rechazado.

Esta sentencia es objeto del recurso de revisión constitucional de d ecisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de l presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revis ión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser declarado inadmisible, fundamentado en lo siguiente:

9.1. La recurrente, señora Rosa Elena Cruz Reynoso, ha impugnado a través de su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , la Sentencia núm. 0994/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre del dos mil catorce (2014).

9.2. En ese orden, se ha de precisar que la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor a treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), que el mismo es de treinta (30) días francos y calendario.

9.3. En ese sentido, este caso cumple este requisito, en razón de que en el expediente se observa el Acto núm. 544-2021, instrumentado por el ministerial Juan Carlos De León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiocho (28) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), en el cual se notifica a los abogados de la parte recurrente, la sentencia de manera íntegra , mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0994/2021, fue interpuesto por la señora Rosa Elena Cruz Reynoso , el catorce (14) de julio de l dos mil veintiuno (2021).

9.4. Este colegiado ha establecido en su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en cuanto al plazo para interponer recursos constitucionales, lo siguiente:

10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de

las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domic ilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.5. Por tales motivos, no será tomada en cuenta la referida notificación realizada en este caso para el cómputo del plazo ; en consecuencia, el plazo de treinta (30) días a contar desde la notificación de la decisión recurrida se considera est aba abierto a la fecha de interposición del presente recurso de revisión constitucional, tal como lo ha establecido el art. 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), requisito que se cumple en este caso, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de septiembre del dos mil catorce (2014).

9.7. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el referido recurso procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribuna l Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. Sobre este aspecto, en lo concerniente a la admisibilidad del recurso que debe cumplir con los presupuestos procesales establecidos en los artículos precedentemente citados, y de acuerdo al contenido del escrito introductorio del

presente recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional , la parte recurrente no expone de manera clara y precisa los hechos y razones jurídicas por las que considera que la sentencia impugnada vulnera derechos fundamentales, sino que sus argumentos se circunscriben a realizar un relato de los hechos fácticos acaecidos durante el conocimiento d e su conflicto ; para ilustrar mejor, procederemos a detallar sus alegatos plasmados en su instancia:

…He aquí el acto No. 363/2021 de fecha 14 de junio del año 2021, de Notificación de la Sentencia No. 0994/2021 dictada por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. Notificada por el ministerial Miguel Ángel De Jesús, alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia d e la Provincia Santo Domingo.

SUCEDE QUE: EL RECURSO DE CASACIÓN FUE DIRIGIDO A LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA VEINTICUATRO (24) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2019, SIENDO APODERADA LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUST ICIA, QUE DICTÓ LA PRESENTE SENTENCIA NÚM. 0994/2021, de fecha 14/06/2021, pero en ninguna partes de esta sentencia, figura el nombre de las Salas Reunidas, a quien fue dirigido el recurso de casación en contra de dicha Sentencia Civil No. 1303 - 2019-SSEN-00128, de fecha 26 de Febrero del año 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional, en ocasión del presente RECURSO DE REVISIÓN CIVIL Y CO NSTITUCIONAL, ahí se puede ver que los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, firman las sentencias, pero no conocen ni analizan todos los documentos (como pruebas) depositados y las sentencias falladas desde el año 2007 al 2015, a favor de la Recurrente

señora ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, varios años atrás, razón por la cual hay muchas contradicciones en las sentencias que ellos firman tanto los Jueces de la Tercera Sala de la Cámara Civil, Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Sentencia firmada por los Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que hoy se recurren en REVISIÓN CIVIL Y CONSTITUCIONAL, en las que se han violado derechos fundamentales de la mujer casada, dichas sentencias carecen de fundamentos legales y co nstitucionales, y no se pueden tomar como fundamentos para las Jurisprudencias.

PONDERACIÓN INJUSTA Y CARENTE DE BASE LEGAL

Estudio de la Sentencia, Núm. 0994/2021, Expediente Núm. 001 -011- 2019, RECA-01474, de fecha 28 de abril del año Dos Mil Veintiuno (2021) Dictada por la primera sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, se observa que EXISTIÓ UNA PONDERACIÓN INJUSTA E INCONSTITUCIONAL Y CARENTE DE BASE LEGAL, EN CONCORDANCIA con la sentencia Civil núm. 1303 -2019-SSEN- 00128, de fecha 26 de febrero del año 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. La cual manipuló y se confabuló con el hoy parte recurrido Fernando Antonio Rodríguez. Observaos bien el ORDINAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA No. 1303-2019-SSEN-00128, de fecha 26/02/2019, ATACADA en casación, por la señora ROSA ELENA CRUZ REYNOSO […]

OBSERVAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS: EN EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SEÑORA ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, CONTRA LA SENTENCIA CIVIL NO. 1303- 2019-SSEN-00128, DICTADA POR LA TERCERA SALA CIVIL DE LA

CORTE DE APELACIÓN DEL D. N. FUE APODERADA LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, INCURRIÓ EN LOS MISMOS ERRORES EN QUE INCURRIERON LOS JUECES DE LA TERCERA SALA DE LA CORTE DE APELAC IÓN DEL DISTRITO NACIONAL.

FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS; QUE LA BASE FUNDAMENTAL DE LA PARTICIÓN DE BIENES Y EL ACCIONAR DE LOS SEÑORES ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, Y FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, COMO ESPOSOS SE PRUEBA CON LOS RECIBOS, FACTURAS DE COMPRA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, PRUEBA DE REMESAS APORTADA POR LA SEÑORA ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, A SU ESPOSO, Y ESTOS ASPECTOS SON LO QUE SE HAN VIOLADO LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN CIVIL DEL DISTRITO NACIONAL, Y LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PARA IMPEDIR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES EQUITATIVAMENTE E IMPEDIR A LA ESPOSA (RECURRENTE) EL DISFRUTE DE LA CONSTRUCCIÓN QUE HICIERON ELLA Y EL ESPOSO, LO QUE SE HA VIOLADO PARA BENEFICIAR AL ESPOSO.

FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS, la sentencia núm. 0994/2021, dictada por la Primera Sala la Suprema Corte de Justicia, ENTRA EN CONTRADICCIÓN CON SUS MISMAS DECISIONES en ocasión de la presente sentencia, al corroborar con la decisión de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. […]

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, solo se limitó en concordancia con los jueces de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Distrito Nacional. A reconocer la existencia de la Carta Constancia Anotada que ampara el terreno, del recurrido Fernando Antonio Rodríguez, pero no dictó su sentencia en base al imperio de la ley, la Constitución de la República vigente y la jurisprudencia.

LAS ALEGADAS FACTURITAS Y EL VALOR QUE TIENEN LAS MISMAS ES EL COSTO DE LA NUEVA CONSTRUCCIÓN, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al igual como lo hizo la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Nacional, no tomo en cuenta, el valor que tienen las alegadas facturitas, ESAS FACTURAS TIENEN UN VALOR QUE HAY QUE TOMAR EN CUENTA, en base al Derecho que la Constitución de la República Dominicana, le concede a la mujer casada y esto no fue tomado en cuenta y hay que TOMARLO EN CUENTA EN BASE A LA MEJORA LEVANTADA EN EL SOLAR. […]

A la luz de los hechos se requiere que los honorables jueces del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENEN LA REVISIÓN DE LAS FACTURAS, EL COSTO DE LA CONSTRUCCIÓN EN LA ACTUALIDAD Y LA EXCLUSIÓN DEL TERRENO. […]

EN LA PÁGINA 5 DE LA SENTENCIA NÚM. 0994/2021 dictada por LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, dice la Corte A quo, que la recurrente, dice que se desnaturalizó los hechos de la causa al excluir del proceso de partición el solar pero que en e ste argumento es falso, porque Rosa Elena Cruz Reynoso no reclama solar sino parte de la mejora (el edificio).

LAS MEJORAS LEVANTADAS EN UN TERRENO, YA SEA DEL ESTADO DOMINICANO O EN TERRENOS PRIVADOS, TIENEN VALOR, RAZÓN POR LA CUAL SE DECLARAN LAS MEJORA S LEVANTADAS EN TERRENO DEL ESTADO Y/O PRIVADO.

LA FALTA DE PONDERACIÓN Y VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN LEVANTADA EN EL SOLAR

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tomó en cuenta el valor de la construcción levantada en el Solar solo se limitó a l Certificado de Título 87-5084, que ampara el solar 8, de modo que la sentencia núm. 0994/2021, CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL, a igual que la sentencia núm. 1303 -2019-SSEN-00128 de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

MANIPULACIÓN DE ACUERDO A LA FECHA DE LA SENTENCIA Y LOS RECLAMOS QUE HACEN MUCHOS ABOGADOS

Hubo manipulación de acuerdo a la fecha y prontitud en que hizo la presente sentencia núm. 0994/2021, porque muchos abogados se pasan años, dando viajes a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia solicitando fallo de los expedientes y no son correspondidos sus reclamos ¿Por qué en el caso que nos ocupa sin muchos preámbulos dictó la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA la presente sentencia?

Tercero: MANTIENE en los demás aspectos la sentencia impugnada, por lo que REMITE al Juez de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

especializada en Asuntos de Familia, para que continúe con las labores de partición entre estos señores. […]

A la luz de los hechos y pruebas aportadas en el presente RECURSO DE REVISIÓN CIVIL, entendemos que procede que estas sentencias, sean a los fines de que se anulen en todas s us partes las sentencias números 0994/2021 expediente No. 001 -011-2019-RECA01474 de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Sentencia 1303 -2019-SSEN-00128 Núm. 1303 - 2018-EIV-00290 expediente Núm. 533 -07-00164 y 533 -2017-econ- 01304, de fecha 26 de febrero del año 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. A que, las pruebas aportadas están configuradas en los artículos que serán nombrados más abajo.

9.9. Que, de la lectura de lo anterior, resulta ostensible que la recurrente, a pesar de mencionar diversas violaciones, tales como contradicciones entre la sentencia impugnada y las demás decisiones surgidas durante el conocimiento de este caso, falta de fundamentación legal y constitucional, y la vulneración de derechos fundamentales de la recurrente como mujer casada , no ofrece explicación alguna de cuáles fueron las violacio nes a derechos fundamentales en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de emitir su fallo, no observando esta sede constitucional imputación expresa que permita retener vicios respecto de la decisión impugnada que conduzca a su anulación, sino que, por el contrario, se advierte que las pretensiones de la recurrente se limitan a cuestiones de hecho que escapan al control de la jurisdicción constitucional.

9.10. En el contexto de un recurso de revisión constitucional, es imprescindible que la recurrente identifique las disposiciones constitucionales específicas que considera infringidas, como el derecho a la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, entre otros. La ausencia de esta cita precisa y detallada debilita el argumento del recurso e impide que este tribunal constitucional evalúe la argumentación presentada.

9.11. En cuanto al recurso de revisión constitucional interpuesto por la recurrente, señora Rosa Elena Cruz Reynoso, se determina que , aunque el escrito señala la existencia de contradicciones y la falta de ponderación de pruebas, no desarrolla un análisis jurídico suficiente sobre cómo estas cuestiones contravienen la Constitución. El recurso se centra , más bien, en la crítica a la actu ación de los jueces en cada una de sus decisiones y en la exposición de hechos y circunstancias específicas del caso, pero carece de una argumentación sólida que demuestre , de manera clara y precisa , cómo esas circunstancias violan derechos fundamentales.

9.12. Del examen realizado a este recurso de revisión se observa que, si bien el escrito menciona vulneración del derecho de la recurrente, especialmente en lo que respecta a su posición como mujer casada en el contexto de la partición de bienes, no se explica de manera detallada ni se conecta de forma directa con normas constitucionales específicas que protejan esto s derechos. El Tribunal Constitucional requiere una explicación detallada de cómo la sentencia impugnada afecta específicamente a los derechos fundamentales de la persona, con una referencia clara a la normativa aplicable.

9.13. En esa tesitura, en el precede nte TC/0 252/24, este tribunal dispuso lo siguiente:

l. Por ello, debe entenderse que la instancia presentada por la recurrente para impulsar el presente recurso de revisión contiene un déficit argumentativo, toda vez que esta impide a este tribunal constitucional ponderar si real y efectivamente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió algún tipo de conculcación a derechos o garantías fundamentales al momento de emitir la sentencia impugnada, por cuanto las imputaciones de alegada violación al debido proceso, al derecho de defensa y a ser oído, no le pueden ser atribuibles a la Suprema Corte de Justicia.

m. Así las cosas, este tribunal es de postura de que la instancia de la parte recurrente carece de las argumentaciones jurídico -fáctico directas que sustenten la comprobación de la existencia de violaciones a garantías de derechos fundamentales que le pueda ser imputada a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.14. En lo que respecta a la obligación de presentar un escrito motiva do, este Tribunal Constitucional ha dispuesto en varias de sus sentencias , tales como TC/0324/16, TC/0605/17, entre otras, lo siguiente:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con estos motivos, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, articulo 54.1, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.15. En definitiva, al estar desprovisto el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al verificarse que la recurrente omitió absolutamente referirse al contenido de los efectos generados por la sentencia impugnada, presentando a consideración un escrito que no sustenta agravio alguno provocado por la referida Sentencia núm. 0994/2021 y que se limitó a plantear ante este colegiado constitucional el asunto de fondo, ya debatido en las diferentes instancias que conocieran el caso y de presentar su inconformidad con cada una de las decisiones asumidas por los jueces de fondo en lo que respecta a la exclusión de bienes inmuebles de la partición de bienes por motivo del divorcio ocurrido entre los señores Rosa Elena Cruz Reynoso y Fernando Antonio Rodríguez.

9.16. En consecuencia, al determinarse que los argumentos vertidos por la recurrente en su recurso no cumplen con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que exige que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado, procede de clarar inadmisible el presente recurso de revisión por no satisfacer el requisito dispuesto por el artículo antes señalado.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razon es de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rosa Elena Cruz Reynoso , contra la Sentencia núm. 0994/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), atendiendo a los motivos esclarecidos en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, Rosa Elena Cruz Reynoso; y a la parte recurrida, Fernando Antonio Rodríguez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda susti tuta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto por considerar que el tribunal debió inadmitir el presente recurso por no satisfacer el requerimiento prescrito en el art. 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11, en aplicación del precedent e contenido en la Sentencia TC/0067/24.

I.

1. El presente caso tiene su origen en una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por la señora Rosa Elena Cruz Reynoso, parte recurrente en este recurso de revisión, contra el señor Fernando Antonio Rodríguez, parte recurrida. Dicha demanda fue conocida por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 0234 -17 del veinte (20) de dicie mbre de dos mil diecisiete (2017), homologó el informe pericial con relación a los bienes fomentados durante la relación de matrimonio, ordenó el depósito ante notario público del pliego de condiciones que regiría la venta y otorgó un plazo de 60 días para la rendición de cuentas por parte del señor Fernando Antonio Rodríguez respecto a su gestión como administrador de los bienes de la comunidad.

2. En desacuerdo con esta decisión, el indicado señor presentó un recurso de apelación por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 1303-2019-

SSEN-00128 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que acogió parcialmente el recurso, revocó la decisión impugn ada en lo concerniente a la demanda en rendición de cuentas y excluyó del proceso el solar núm. 8, manzana núm. 907, del distrito catastral núm. 1, del Distrito Nacional, fundamentada en que dicho inmueble constituía un bien propio del señor Fernando Antonio Rodríguez, parte recurrida, y confirmó la decisión en los demás aspectos.

3. No conforme con esta decisión, la señora Rosa Elena Cruz Reynoso presentó un recurso de casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 0994/2021 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), resultó rechazado. Esta última decisión es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

4. La mayoría de los Honorables Jueces que c omponen este Tribunal Constitucional ha concurrido en inadmitir el recurso de revisión, por estimar que el mismo no cumple con lo dispuesto en 54, numeral 1, de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, tras considerar que no cumple con un mínimo de motivación y que la parte recurrente omitió referirse a los agravios que ha generado en su perjuicio la Sentencia núm. 0994/2021.

5. No obstante, lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la inadmisión del recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53.3.c) de la LOTCPC, relativa a la exigencia de que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. Por ende, el Tribunal debió inadmitir el presente recurso, aplicando el criterio sentado al respecto en la reciente sentencia TC/0067/24.

6. En efecto, tras una revisión minuciosa de la instancia recursiva, advertimos que la recurrente no formula argumento alguno respecto a la incorrecta aplicación de la norma en su perjuicio, limitándose a invocar afectaciones de derechos fundamentales que les atribuye a los tribunales inferiores intervinientes en su proceso. Esto puede claramente apreciarse en los medios recursivos transcritos a continuación:

[…] He aquí el acto No. 363/2021 de fecha 14 de junio del año 2021, de Notificación de la Sentencia No. 0994/2021 dictada por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. Notificada por el ministerial Miguel Ángel De Jesús, alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo.

SUCEDE QUE: EL RECURSO DE CASACIÓN FUE DIRIGIDO A LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA VEINTICUATRO (24) DEL MES DE MAYO DEL A ÑO 2019, SIENDO APODERADA LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, QUE DICTÓ LA PRESENTE SENTENCIA NÚM. 0994/2021, de fecha 14/06/2021, pero en ninguna partes de esta sentencia, figura el nombre de las Salas Reunidas, a quien fue dirigido el recurso de casación en contra de dicha Sentencia Civil No. 1303 - 2019-SSEN-00128, de fecha 26 de Febrero del año 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional, en ocasión del presente RECURSO DE REVISIÓN CIVIL Y CONSTITUCIONAL, ahí se puede ver que los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, firman las sentencias, pero no conocen ni analizan todos los documentos (como pruebas) depositados y l as sentencias falladas desde el año 2007 al 2015, a favor de la Recurrente

señora ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, varios años atrás, razón por la cual hay muchas contradicciones en las sentencias que ellos firman tanto los Jueces de la Tercera Sala de la Cámara C ivil, Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la Sentencia firmada por los Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que hoy se recurren en REVISIÓN CIVIL Y CONSTITUCIONAL, en las que se han violado derechos fundamentale s de la mujer casada, dichas sentencias carecen de fundamentos legales y constitucionales, y no se pueden tomar como fundamentos para las Jurisprudencias.

PONDERACIÓN INJUSTA Y CARENTE DE BASE LEGAL

Estudio de la Sentencia, Núm. 0994/2021, Expediente Nú m. 001-011- 2019, RECA-01474, de fecha 28 de abril del año Dos Mil Veintiuno (2021) Dictada por la primera sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, se observa que EXISTIÓ UNA PONDERACIÓN INJUSTA E INCONSTITUCIONAL Y CARENTE DE BASE LEGAL, EN CONCORDANCIA con la sentencia Civil núm. 1303 -2019-SSEN- 00128, de fecha 26 de febrero del año 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. La cual manipuló y se confabuló con el hoy parte recurrido Fernando Antonio Rodríguez. Observaos bien el ORDINAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA No. 1303-2019-SSEN-00128, de fecha 26/02/2019, ATACADA en casación, por la señora ROSA ELENA CRUZ REYNOSO […]

OBSERVAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS: EN EL RECURSO DE CASACIÓN INTE RPUESTO POR LA SEÑORA ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, CONTRA LA SENTENCIA CIVIL NO. 1303-

2019-SSEN-00128, DICTADA POR LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL D. N. FUE APODERADA LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, INCURRIÓ EN LOS MISMOS ERRORES EN QUE INCURRIERON LOS JUECES DE LA TERCERA SALA DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL.

FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS; QUE LA BASE FUNDAMENTAL DE LA PARTICIÓN DE BIENES Y EL ACCIONAR DE LOS SEÑORES ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, Y FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, COMO ESPOSOS SE PRUEBA CON LOS RECIBOS, FACTURAS DE COMPRA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, PRUEBA DE REMESAS APORTADA POR LA SEÑORA ROSA ELENA CRUZ REYNOSO, A SU ESPOSO, Y ESTOS ASPECTOS SON LO QUE SE HAN VIOLADO LA TERCERA SALA CIVIL DE L A CORTE DE APELACIÓN CIVIL DEL DISTRITO NACIONAL, Y LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, PARA IMPEDIR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES EQUITATIVAMENTE E IMPEDIR A LA ESPOSA (RECURRENTE) EL DISFRUTE DE LA CONSTRUCCIÓN QUE HICIERON ELLA Y EL ESPOSO, LO QUE SE HA VIOLADO PARA BENEFICIAR AL ESPOSO.

FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS, la sentencia núm. 0994/2021, dictada por la Primera Sala la Suprema Corte de Justicia, ENTRA EN CONTRADICCIÓN CON SUS MISMAS DECISIONES en ocasión de la presente sentencia, al corroborar con la decisión de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. […]

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, solo se limitó en concordancia con los jueces de la Tercera Sal a de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Distrito Nacional. A reconocer la existencia de la Carta Constancia Anotada que ampara el terreno, del recurrido Fernando Antonio Rodríguez, pero no dictó su sentencia en base al imperio de la ley, la Constitución de la República vigente y la jurisprudencia.

LAS ALEGADAS FACTURITAS Y EL VALOR QUE TIENEN LAS MISMAS ES EL COSTO DE LA NUEVA CONSTRUCCIÓN, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al igual como lo hizo la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Nacional, no tomo en cuenta, el valor que tienen las alegadas facturitas, ESAS FACTURAS TIENEN UN VALOR QUE HAY QUE TOMAR EN CUENTA, en base al Derecho que la Constitución de la República Dominicana, le concede a la mujer casada y esto no fue tomado en cuenta y hay que TOMARLO EN CUENTA EN BASE A LA MEJORA LEVANTADA EN EL SOLAR. […]

A la luz de los hechos se requiere que los honorables jueces del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENEN LA REVISIÓN DE LAS FACTURAS, EL COSTO DE LA CONSTRUCCIÓN EN LA ACTUALIDAD Y LA EXCLUSIÓN DEL TERRENO. […]

EN LA PÁGINA 5 DE LA SENTENCIA NÚM. 0994/2021 dictada por LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, dice la Corte A quo, que la recurrente, dice que se desnaturalizó los hechos de la causa al excluir del proceso de partición el solar pero que en este argumento es falso, porque Rosa Elena Cruz Reynoso no reclama solar sino parte de la mejora (el edificio).

LAS MEJORAS LEVANTADAS EN UN TERRENO, YA SEA DEL ESTADO DOMINIC ANO O EN TERRENOS PRIVADOS, TIENEN VALOR, RAZÓN POR LA CUAL SE DECLARAN LAS MEJORAS LEVANTADAS EN TERRENO DEL ESTADO Y/O PRIVADO.

LA FALTA DE PONDERACIÓN Y VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN LEVANTADA EN EL SOLAR

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tomó en cuenta el valor de la construcción levantada en el Solar solo se limitó al Certificado de Título 87-5084, que ampara el solar 8, de modo que la sentencia núm. 0994/2021, CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL, a igual que la sentencia núm. 1303 -2019-SSEN-00128 de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

MANIPULACIÓN DE ACUERDO A LA FECHA DE LA SENTENCIA Y LOS RECLAMOS QUE HACEN MUCHOS ABOGADOS

Hubo manipulación d e acuerdo a la fecha y prontitud en que hizo la presente sentencia núm. 0994/2021, porque muchos abogados se pasan años, dando viajes a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia solicitando fallo de los expedientes y no son correspondidos sus reclamos ¿Por qué en el caso que nos ocupa sin muchos preámbulos dictó la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA la presente sentencia?

Tercero: MANTIENE en los demás aspectos la sentencia impugnada, por lo que REMITE al Juez de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial d el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

especializada en Asuntos de Familia, para que continúe con las labores de partición entre estos señores. […]

A la luz de los hechos y pruebas aportadas en el presente RECURSO DE REVISIÓN CIVIL, entendemos que procede que estas sentencias, sean a los fines de que se anulen en todas sus partes las sentencias números 0994/2021 expediente No. 001 -011-2019-RECA01474 de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justic ia y la Sentencia 1303 -2019-SSEN-00128 Núm. 1303 - 2018-EIV-00290 expediente Núm. 533 -07-00164 y 533 -2017-econ- 01304, de fecha 26 de febrero del año 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. A que, las pruebas aportadas están configuradas en los artículos que serán nombrados más abajo.

7. Lo anteriormente precisado evidencia que el presente recurso no satisface el requisito previsto en el citado artículo 53.3.c) de la LOTCPC y, por igual, inobserva lo dispuesto por este colegiado en la Sentencia unificadora TC/0067/24, la cual dispuso:

9.22. De todo lo anterior, se desprende la importancia de unificar criterios respecto a los precedentes de este tribunal constitucional que considera que cuando el órgano jurisdiccional declara la caducidad – o inadmisibilidad o desistimiento– de un recurso –o acción– se limita a aplicar la ley; y en tanto se ha limitado a aplicar la ley, no encaja en el estándar de imputabilidad prescrito en el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la LOTCPC, esto es, que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional… Dicho fundamento pretende establecer que la inimputabilidad se deriva de que el órgano judicial se

limitó a aplicar la ley, y que este ejercicio no puede acarrear violación a derechos fundamentales. […]

9.25. De los precedentes citados se puede confirmar que ciertamente con la divergencia de sentencias se pone en peligro la se guridad jurídica y la supremacía de la constitución, por lo que este tribunal constitucional asumirá una posición más garantista de los derechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos. En consecuencia, si los alegatos son imputables al órgano jurisdiccional, el tribunal revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución.

9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídica s es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del art ículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.

8. Partiendo de lo anterior, observamos que, en la especie, la parte recurrente no invocó afectaciones imputables a las actuaciones puntuales del tribunal emisor del fallo impugnado ─en este caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación─, omisión que impide a este órgano constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida. De modo que incumbía entonces proceder con la declaratoria de la inadmisión del recurso de revisión por ella interpuesto por ante este órgano constitucional.

9. Acorde con lo anterior, tal como fue expresado en la Sentencia TC/0070/16, « el Tri bunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida » (epígrafe 9.j); condición que, como previamente señalamos, en el caso en concreto no se produce de manera directa, puesto que la comprobación de la violación invocada por la recurrente requiere examinar instancias anteriores del proceso, lo cual escapa del ámbito del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvo mi voto. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria