Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en ocasión de la demanda en cobro de pesos y validez de oposición interpuesta por González Associates, Inc. contra Punta Cana Interpray, SRL, ante la Décima Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia Civil núm. 1532-2020-SSEN-00075, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), condenó a la demandada al pago de la suma de doscientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y ocho dólares con 47/100 ( US$296,348.47), más el interés judicial de un (1%) mensual.
No conforme con la decisión, Punta Cana Interpray, SRL, interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 026 -03-2024-SSEN-00065, dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , que m odificó la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenó a la entidad Punta Cana Interpray, SRL , al pago de la suma de ciento treintinueve mil dólares con 74/100 ( US$139,213.74), por concepto de facturas vencidas y no pagadas, más un interés judicial de un uno por ciento (1%) mensual.
La sentencia descrita fue recurrida en casación por Punta Cana Interpray, SRL, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2799, dictada el veint e (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Punta Cana Interpray, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2799, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Punta Cana Interpray, SRL, y a la parte recurrida, González Associates, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0077/14 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0397/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0623/26
Referencia: Expediente TC -04-2025- 0467, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Punta Cana Interpray , SRL, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2799, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veint e (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Sa ntana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la Sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia SCJ-PS-24-2799, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Punta Cana Interpray, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 026 -03-2024- SSEN-00065, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de febrero de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor del Lcdo. Pedro Germán, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al Lcdo. Yoaño Feliz, en su calidad de abogado de la parte recurrente, Punta Cana Interpray, SRL , mediante el A cto núm. 517/2025, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
La entidad Punta Cana Interpray, SRL, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la
Suprema Corte de Justicia, mediante instancia depositada el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y recibida en este tribunal constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, González Associates Inc., mediante el Acto núm. 6158/2025, instrumentado por el ministerial Otoniel Bautista de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2799, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso el recurso de casación interpuesto por Punta Cana Interpray, SRL , fundamentando su decisión esencialmente en los argumentos que se transcriben a continuación:
[…]
12) Conforme la situación enunciada el razonamiento adoptado por la alzada se corresponde con el principio de apreciación soberana de la prueba que le es dable, cuya censura en tanto que regla general escapa al control de la casación, siempre y cuando no se ha ya incurrido en desnaturalización del contenido la documentación objeto de ponderación, lo cual no fue establecido por la parte recurrente, de cara a sus alegatos.
13) De lo precedentemente expuesto se advierte que, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la corte a qua actuó correctamente en derecho, sin incurrir en las infracciones procesales denunciadas,
puesto que valoró, conforme su soberana apreciación, el contenido de los formularios de transferencia internacional de fechas 10 de septiembre de 2015, 30 de julio de 2015, 19 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017, 1 de agosto de 2017 y 19 de abril de 2018 , y del recibo de fecha 19 de octubre de 2013, piezas únicas presentadas ante la alzada conforme el contenido de la sentencia impugnada, estimando que la cuantía de la condena debía ser reducida al valor realmente adeudado.
14) En adición a lo anterior, no se acredita en ocasión del presente recurso que los recibos de fechas 5 de diciembre de 2015, 8 de julio de 2016, 10 de junio de 2017 y 6 de septiembre de 2018, denunciados por la parte recurrente como no ponderados, fueran apo rtados ante la alzada y se omitiera su valoración, por lo que mal podría este plenario retenerle un vicio de no valoración por cuanto no se observa que dichas piezas se presentaran oportunamente al tribunal de fondo para ejercer su debida valoración. En es as atenciones, procede desestimar los medios objeto de examen y consecuentemente el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Punta Cana Interpray, SRL , en su instancia depositada el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), considera que la Primera Sala incurrió en violación de aspectos de índole constitucional al no haber sido tutelado sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 68 y 69 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Constitución de la República, y en la falta de motivación de la sentencia ; en tal sentido, fundamenta sus pretensiones entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación:
1.14. A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al fallar como lo hizo mediante la sentencia 1532 -2019-ECON-00161 de fecha veinte 20 del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024 , la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional, ha hecho una mala aplicación de los hechos y una injusta interpretación de las pruebas aportadas, toda vez que la deuda que se reclama la misma fue saldada por los pruebas documentales de positada en el anexo de la instancia de recurso de Casación de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con el número de solicitud 2024-R0182941, ubicadas en los numerales 37,42,43,45 del dicho recurso por lo que la por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , no puede aludir que los documentos aportados no fueron depositados ya que los mismo fueron una motivación principal de los medios casacional presentando ante la misma a través del recurso de Casación de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con el número de solicitud 2024-R0182941, en contra de la sentencia 026 -03-2024-SSEN-00065 de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la segunda sala de la cámara civil y comercial de la corte de Apelación Del Distrito Nacional.
[…]
De los documentos depositados, mediante inventarios anexo a la instancia de recurso de Casación de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con el número de solicitud 2024-ROI 82941, la sentencia 026 -03-2024-SSEN-00065 de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, debidamente inventariada con las piezas documéntale núm. 37,42,43,45 del dicho recurso de Casación
por lo que la por (sic) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , no puede aludir que los documentos aportados no fueron depositados ya que los mismo fueron una motivación principal de los medios casacional presentando ante la misma a través del recurso de Casación
[…]
2.1.3. A que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al fallar como lo hizo mediante la sentencia 1532-2019-ECON-00161 de fecha veinte 20 del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024 hizo una mala interpretación de los hechos y una injusta aplicación del derecho, violentando con su proceder nuestro sagrado derecho a la defensa, que las facturas cobradas por la parte recurrida Gonzáles Associates Inc., debidamente representada por el señor Cipriano Rafael Camaño Costa fueron saldadas.
A que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al fallar como lo hizo mediante la sentencia núm. SCJ- PS-24-2799, EXPEDIENTE 1532 -2019-ECON-00161 de fecha veinte 20 del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024, en el ordinal 14 contenido en la página 11, antes señalados, no tomo en cuenta los recibos firmados de puño y letra por la parte recurrida en manos del Señor Cipriano Rafael Camaño Costa representante de Gonzáles ASSOCIATES INC., de que le fueron entregados en efectivo por la parte recurrente Punta Cana Interpray. S.R.L., la suma de ochenta y dos mil quinientos treinta y uno dolores US$82,531.00, más las trasferencias bancarias que asciende a un monto de Doscientos Diecinueve Mil Novecientos Seis dólares US$219,906.00 para un total de Trecientos Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete dólares US$302,437.00, por lo
que se demuestra de manera fehaciente que la deuda fue saldada a la parte recurrida GONZALES ASSOCIATES INC., debidamente representada por el señor Cipriano Rafael Camaño Costa. Toda vez que dichas facturas de la parte recurrida pretenden cobrar son fraudulentas e inexistente dicha deuda lo que quedó demostrado y la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no la tomo en cuenta
A que no fue un hecho controvertido toda vez que el recurrido haya depositado documento alguno que demostrara que la transferencia no fue producto del pago que este pretendía cobrar, lo que quedó demostrado por lo que la corte a qua se olvidó en su rol al no estipular lo consagrado por los artículos 68 y 69 numerales 1, 2, 3, 4, 5,6,7,8,9 y 10 de la constitución de la República, los cuales son principios generales que se aplican a toda materia, de tutelar más aún el sagrado derecho a la defensa. Por lo que dicho medio debe de ser acogido y por vía de consecuencia debe de ser revocada dicha decisión.
2.1.6. Pareciera obviar la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , al fallar como lo hizo mediante la sentencia núm. SCJ-PS-242799, expediente 1532-2019-ECON-00161 de fecha veinte 20 del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024, objeto del presente Recurso De Revisión Constitucional, las directrices que emano del Tribunal Constitucional Dominicano en su precedente TC/009/13, reiterado en sentencia TC/574/18, al requerir de una sentencia, los siguientes requisitos mínimos: En relación con el deber de motivar las decisiones, en su sentencia TC/009/13 este tribunal estableció los criterios que deben cumplir los tribunales, judiciales (precedente reiterado en la sentencia TC/0077/14), y el Tribunal a-quo no adopto las cuales a saber las siguientes […]
2.2.1 A Que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al fallar como 10 hizo mediante la sentencia núm. SCJ -PS-24-2799, expediente 1532-2019-ECON-00161 de fecha veinte 20 del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024, objeto del presente recurso de revisión constitucional ha apoyado su fallo sin tomar en cuenta hechos y documentos que fueron sometidos por la parte recurrente, Punta Cana Interpray, S, R, L. debidamente representada por la señora María Rodríguez Santos, ignorando el aporte de los documentos depositados precedentemente, declarando inadmisible el Recurso de Casación de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con el número de solicitud 2024-R0182941, en contra de la sentencia 026 -03-2024-SSEN-00065 de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) dictada por la segunda sala de la cámara civil y comercial de la corte de Apelación Del Distrito Na cional, ya que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se limita a señalar en su Sentencia núm.. SCJ -PS-24-2799, EXPEDIENTE 1532 -2019ECON- 00161 de fecha veinte 20 del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia Páginas 10 y 11,12, párrafos 1 1, 12, 13,14. donde establece lo siguiente […]
La parte recurrente Punta Cana Interpray, SRL , solicita en su petitorio lo siguiente:
Primero: declarar regular y valido en cuanto a la forma, el presente recurso revisión constitucional en contra de la sentencia núm. scj -ps- 24-2799, expediente 1532-2019-econ-00161 de fecha veinte 20 del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024, l a primera sala de la cámara civil y comercial de la suprema corte de justicia, por haber sido
interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas que rigen la materia;
Segundo: ordenar la revocación de la sentencia núm. SCJ-PS24-2799, expediente 1532 -2019-econ-00161, de fecha veinte 20 del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024, dictada por la primera sala de la cámara civil y comercial de la suprema corte de justicia, por violar las disposiciones constitucionales señaladas en el presente recurso"
Tercero: declarar el presente recurso de revisión constitucional libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, González Associates, Inc., no realizó depósito de escrito de defensa con relación al presente recurso, no obstante hacer sido notificada mediante el Acto núm. 6158/2025 , instrumentado por el ministerial Otoniel Bautista de la Rosa , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por Punta Cana Interpray, SRL, por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ,
recibida en este tribunal constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2799, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veint e (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 6158/2025, instrumentado por el ministerial Otoniel Bautista de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 517/2025, instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en ocasión de la demanda en cobro de pesos y validez de oposición interpuesta por González Associates, Inc. contra Punta Cana Interpray, SRL, ante la Décima Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia Civil núm. 1532-2020-SSEN-00075, dictada el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), condenó a la demandada al pago de la suma de doscientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y ocho dólares con 47/100 ( US$296,348.47), más el interés judicial de un (1%) mensual.
No conforme con la decisión, Punta Cana Interpray, SRL, interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 026 -03-2024-SSEN-00065, dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , que m odificó la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenó a la entidad Punta Cana Interpray, SRL , al pago de la suma de ciento treintinueve mil dólares con 74/100 ( US$139,213.74), por concepto de facturas vencidas y no pagadas, más un interés judicial de un uno por ciento (1%) mensual.
La sentencia descrita fue recurrida en casación por Punta Cana Interpray, SRL, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2799, dictada el veint e (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser
hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1 ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.2. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2799 fue notificada a la compañía Punta Cana Interpray, SRL, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , mediante el Acto núm. 517/20251, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado Carretera de Mendoza, núm. 20, casi esquina Mella, Alma Rosa Primer a, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y (iii) que el mencionado acto fue recibido por el Lcdo. Yoaño Feliz, en calidad de abogado de la parte recurrente . Por tanto, la notificación anteriormente descrita no puede considerarse como válida para iniciar el cómputo del plazo para recurrir en revisión jurisdiccional ante esta sede, por no haberse realizado personalmente al imputado . ( Sentencias TC/0109/242 y TC/0163/243)
9.3. En ese sentido, concluimos que la notificación realizada a la parte recurrente no es válida, por lo que la interposición del recurso se efectuó en
1 Instrumentado por el ministerial José Rodríguez Chahín, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal del Distrito Nacional. 2 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 3 Dictada el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no había iniciado (Sentencia TC/0135/14)4, por lo que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.
9.4. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establecen que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. En la especie, la decisión objeto del presente recurso cumple con tal requerimiento, pues fue dictada el veint e (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y puso fin al proceso judicial en cuestión.
9.5. Conforme al art. 53 de la citada ley núm. 137-11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional procede cuando: «(1) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental ». Este colegiado advierte que en el presente supuesto se configura la tercera causal del referido art. 53.3, puesto que la parte recurrente alega que mediante la sentencia impugnada se ha producido una vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva, respecto al derecho de defensa.
9.6. Por consiguiente, en virtud del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a que:
(a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto haya tomado conocimiento de la misma; (b) se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
4 En ese sentido, ver también TC/0109/24: «[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes, del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal […]»
jurisdiccional correspondiente sin haber sido subsanada; y (c) la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se pr odujo. Estos supuestos se considerará n «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). En el presente, se consideran satisfechos los tres (3) requisitos en vista de que la violación alegada se produce como consecuencia de la decisión de la Suprema Corte de Jus ticia, no susceptible de recurso alguno, por su alegada actuación como órgano jurisdiccional.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137 -11, y corresponde al Tribunal la obligación de m otivar la decisión en este aspecto, el cual «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» (Ley núm. 137- 11, art. 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en la Sentencia TC/0007/12; Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0489/24.
9.8. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igua l, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora (Id.; Sentencia TC/0409/24).
Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.) o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso ( Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
9.9. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue cuestiones legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa (Id.). Por igual, tampoco se reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada (Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.10. En la especie, el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se desprende de los alegatos de la parte recurrente cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.11. En ese orden de ideas, procede destacar el criterio expuesto en la Sentencia TC/0397/24, en los siguientes términos:
9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera
valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordina rio de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión c onstitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.12. El Tribunal Constitucional considera pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio e importante que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, se concluye que los alegatos de la parte recurrente solo reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso, así como sus pretensiones para que sean revisados los hechos que dieron origen al conflicto y que se valoren las pruebas aportadas, lo que se traduce en un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y Army Ferreira , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Punta Cana Interpray, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2799, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Punta Cana Interpray, SRL, y a la parte recurrida, González Associates, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria