Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la solicitud realizada el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por los señores Domingo Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez López a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y al Ministerio de Hacienda sobre la indexación de sus pensiones con pago retroactivo; dicho requerimiento fue denegado mediante Oficio núm. DGJP -2019-04419, del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
No conformes, Domingo Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez López interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo contra la Dirección Nacional de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda , compareciendo además la Procuraduría General Administrativa. Dicha acción está sustentada en la actualización del monto de sus pensiones con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a partir de julio de dos mil uno (2001) por mandato de la Ley núm. 87-01 y por disposición de las resoluciones núm. 335-01 y 424-03, del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
El referido tribunal acogió en parte en cuanto al fondo el recurso ordenó la actualización de las pensiones de los recurrentes Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez López desde septiembre de dos mil diecinueve (2019). A su vez, ordenó a la parte recurrida, Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el pago retroactivo de las pensiones desde octubre de dos mil diecinueve (2019) hasta que se ejecute la sentencia, entre otras disposiciones; todo dispuesto mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00268, del veinticinco (25 ) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
No conformes, las partes del proceso recurrieron en casación el fallo antes mencionado. De manera principal y total el Ministerio de Hacienda; de forma incidental y total los señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis, quienes, a su vez, interpusieron un recurso de casación principal. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resultó apoderara de los recursos mencionados , que los fusionó y a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1657, rechazó el recurso principal intentado por el Ministerio de Hacienda; rechazó el recurso autónomo incidental interpuesto por los señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo , Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis, y declaró inadmisible el incidental alternativo interpuesto por estos últimos. Esta última sentencia es objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo , Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis contra la Sentencia núm. SCJ- TS-25-1657, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis; así como a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, Ministerio de Hacienda y Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0839/25 ↗ · TC/0851/25 ↗ · TC/0918/25 ↗ · TC/1347/25 ↗ · TC/1564/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1116/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0406, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Te ódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1657, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1657, objeto del recurso de revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación principal interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la sentencia núm. 0030 -1643-2024- SSEN-00268 de fecha 25 de marzo de 2024 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del fallo.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación incidental alternativo interpuesto por los señores Domingo Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez López, contra la sentencia descrit a en el ordinal anterior.
TERCERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación incidental autónomo interpuesto por los señores Domingo Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio
Castillo y Dinorah Ysabel Martínez López contra la sentencia descrita en el ordinal primero.
En el expediente no consta la notificación de la referida sentencia a la parte recurrente, señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo , Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis, interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1657, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Dicho recurso fue notificado al Ministerio de Hacienda a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y a la Procuraduría General Administrativa, en sus domicilios institucionales respectivos, a través del Acto núm. 353/2026, del ministerial Robert A. Roque Castro, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena de la Jurisdicción Penal de la Provincia Santo Domingo, el cinco (5) de mayo de veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1657 se fundamentó, entre otros, en los motivos siguientes:
[…] VI. En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por el Ministerio de Hacienda
[…] 30. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
[…]
35. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación; sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho. En cuanto al medio de casación que genera interés casacional por violació n a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala)
[…] 38. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo).
Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
39. Lo anterior en vista de que cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el
instituto del interés casacional objetivo. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando ). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2 -23 sobre Recurso de Casación. […]
[…]
41. Al hilo de lo anterior, el agravio sobre la errónea aplicación de la norma jurídica se trata de vicio que no ingresa en el dominio de infracciones procesales, sino más bien en el supuesto de fondo relativo a la transgresión en la interpretación de las citadas pieza legislativas para la solución del caso, esto es que el fundamento jurídico del recurso de casación que se intenta hacer valer frente a la sentencia impugnada critica exclusivamente la doctrina creada por los jueces que sirvió de base para aplicar el derecho y resolver la controversia colocada bajo su escrutinio. Por consiguiente, resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que no envuelve un interés casacional presunto en los términos descritos en párrafos anteriores.
En relación con la justificación del interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
[…]
46. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista d e que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
VIII. En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por los señores Domingo Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez López
a. sobre la inadmisibilidad del recurso
48. En ese sentido, ha sido juzgado que la casación incidental puede ser intentada de dos formas, la primera de las cuales consiste en el depósito de un memorial de casación propio de parte de la recurrida principal, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, cumpliendo todas las formalidades y condiciones a las que está sujeto el recurso principal de conformidad con la Ley, en cuyo caso se trata de un recurso autónomo, cuya validez y admisión debe ser evaluada en forma individual e independiente del recurso principal.
[…] 50. El párrafo III del artículo 18 de la Ley núm. 2 -23 establece que el depósito del recurso de casación ante la secretaría general de la
Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente. De igual forma el párrafo VII del artículo 21 de la citada ley indica: La parte recurrida que haya presentado recurso de casación incidental o alternativo en su memorial de defensa, ya no podrá interponer recurso de casación a título principal contra la misma sentencia, aunque se encuentre en plazo para ejercerlo.
51. Del texto citado se infiere como principio la imposibilidad de que una parte interponga un segundo recurso de casación que pueda considerarse sucesivo o reiterativo respecto de otro que haya sido interpuesto por esa misma parte contra la misma decisión . Todo en aplicación del principio de autoridad de cosa juzgada, el cual impide el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias. Debe considerarse que por esta razón ese segundo recurso de casación realizado bajo las condiciones anteriores debe ser declarado inadmisible.
52. Así las cosas, ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta corte de casación que del impedimento agregar nuevos medios con posterioridad al depósito de un memorial del recurso, se infiere el principio de que ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o reiterativos intentados por la misma parte y menos aún en el caso, como el presente, en que el primer recurso no había sido dirimido al momento de interponer el segundo, como se desprende d el legajo correspondiente, en el que se denuncian vicios nuevos o distintos a los atribuidos en el primero. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis, solicita en su recurso de revisión que la decisión sea revocada y se ordene a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda actualizar las pensiones de los recurrentes ; de forma subsidiaria que la decisión sea anulada. A tal fin, expone como argumentos los motivos siguientes:
MOTIVACIONES DE DERECHO
12) A que esta revisión constitucional contra la sentencia de marras está sustentada en los medios siguientes:
Primer Medio: errónea aplicación de la norma por mala interpretación de los hechos
13) A que la decisión de ordenar la actualización de las pensiones a los recurrentes desde septiembre de 2019, y el pago retroactivo de dicha actualización a partir de octubre de 2019, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo se sustentó en la supuesta verificación de las pruebas aportadas, al señalar: […]
14) A que, Fijaos bien sus señorías, que en ningún momento hemos señalados que la misma deberá hacerse a partir de la fecha en que a cada recurrente le fueron otorgadas sus pensiones en el siglo XX, cuyas fechas reposan en los archivos de la DGPJ -no en los meses de agosto y septiembre de 2019, como se expresa en el párrafos 42 y 48, páginas 19, 20 y 25, de la sentencia de marras-; porque para el siglo XX dicha
Ley no había entrado en vigencia; sino a partir del 09 de mayo de 2001, momento en que entró en vigencia la Ley 87 - 01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Esta ley ordena a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estad o (DGPJ), a actualizar las pensiones de los recurrentes periódicamente de forma continuada hasta su fallecimiento, y NO UNA SOLA VEZ, como pretende dar a entender la sentencia de marras; por tal razón, uno de los recurrentes solicitó en una ocasión a la DGJP un reporte de pagos desde julio del 2001 hasta su solicitud. Ver en expediente comunicación dirigida al Licdo. Donald Guerrero Ortiz, vía Germán Nova, contentiva de cálculo de pensiones del señor Domingo Rodríguez Tatis, de fecha 30 de septiembre de 2019; y todos los cálculos de las cantidades retenidas adeudadas a los recurrentes y anexados en la instancia del recurso por ante el tribunal a quo -ver también en anexo 13-; donde se confirma que se solicita indexar los pagos de sus pensiones a Partir de julio de 2001.-
Segundo Medio: violación de los artículos 1235, 1244 y 1315 del Código Civil dominicano
[…] Señorías; no estamos frente a un único pago indexado, sino ante una acción continuada en el tiempo hasta sus últimos días de vida; cuyo monto podría ser mayor o menor que el mes anterior, según la variación de precio al consumidor (IPC) correspondiente al mes indexado. Tampoco estamos frente a una indexación judicial ni a un interés judicial, porque las deudas no surgieron a partir de la admisión de la demanda; sino de la entrada en vigencia de la ley. En ese tenor, no se puede autorizar a un deudor a pagar una deuda generada continuamente en el tiempo, a partir de dieciocho (18) años después de
haberse generado mes tras mes; y en consecuencia, obligar al acreedor a recibir un cantidad menor al monto por cobrar. Con ello se estaría violando uno de los derechos fundamentales de los solicitantes, y es el derecho a la propiedad y al uso y disfrute de sus bienes, establecido en el artículo 51 de la Constitución. -
[…] En el caso nuestro, el tribunal a quo, en vez de ordenar su cumplimiento desde su entrada en vigencia, lo hizo como si se tratase de una indexación judicial, la cual no es aplicable en el caso de la especie. una indexación judicial es una indexación única de una cantidad resultante de deudas no cumplidas, desde el momento en que se interpone la demanda hasta que se ejecute la sentencia, cuyo fin único es evitar que la cantidad en cuestión pierda su valor adquisitivo por efecto de la inflación durante el proceso.
Tercer Medio: Violación al principio de contradicción y a la Ley 2-23 sobe recurso de casación
25) A que el tribunal a quo a pesar de no haberse depositado ni interpuesto ningún recurso de casación en el año 2025, en su numeral 47, paginas 23 y 24 señala: Esta Tercera Sala ha sido comprobar que los señores Domingo Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez checho, Balerio Castillo y Dinorag Ysabel Martínez Lópe z interpusieron dos recursos de casación, ambos depositados en fecha 88 de mayo de 2025, uno alternativo formulado mediante memorial defensa previamente evaluado y otro autónomo presentado en la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia. Luego de eso, establece en el párrafo 47 lo siguiente: En esas atenciones, previo al examen de este segundo recurso de casación, esta sala verificará los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma
de la materia, en virtud del control oficioso que imponen las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 2-23
26) A que esos párrafos citados, justificaban la inadmisibilidad del segundo recurso de casación para impedir el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias. Sin embargo, las razones por la que dicho recurso fue rechazado fueron otras; el tribunal a quo lo rechazó, porque supuestamente pudo comprobar que los recurrentes interpusieron dos recursos de casación, ambos depositados en fecha (8 de mayo de 2025)”. Si la base utilizada para verificar los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma de la materia fue la fecha del día 8 de mayo de 2025 como supuesta fecha de depósito de los dos recursos de casación interpuesto por los recurrentes; entonces, los mismos no debieron ser rechazados, porque si observamos detenidamente las fechas reales de dichos depósitos de recursos de casación, podremos comprobar que no fueron depositados ambos en fecha 8 de mayo de 2025, sino en fecha 8 de mayo de 2024 y 29 de mayo de 2024, fechas verificables tanto en el expediente como en las dos sentencias referidas emitidas por el tribunal a quo. Por tanto, desconocemos las verdaderas razones de la inadmisibilidad del recurso principal, porque el mismo se ajusta a lo establecido en el Párrafo III del artículo 18 y Párrafo VII del artículo 21, Ley No. 2 -23. Pero, diferente al tribunal a quo, verificamos que en dichos documentos no hay ningún depósito de ninguna de las partes en el año 2025; tampoco hay registros de que los únicos dos recursos depos itados por los recurrentes fueron en fecha 8 de mayo de 2025 como alega el tribunal a quo. En cambio, sí se puede verificar tanto en la sentencia recurrida como en el expediente, que el recurso de defensa nuestro fue depositado en fecha 29 de mayo de 2024 y el recurso principal, en fecha 8 de mayo de 2024 (SCJ-TS-25-1657, párrafo 2, pág. 2 y párrafo 4, pág. 3). -
En el caso de la especie el tribunal a quo fusiona los recursos contra la sentencia de marras para fallarlos en una sola sentencia definitiva, la Sentencia No. SCJ -TS-25-1657, de fecha 30 de junio de 2025. Sin embargo, en fecha 29 de agosto de 2025 -dos meses después- emite una segunda sentencia, la Sentencia No. SCJ-TS-25-2573; con el objetivo - contrario a la Ley 2-23, por ser recurrente y sucesivo- de justificar la omisión del segundo escrito de defensa de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGPJ), de fecha 6 de junio de 2024, como está establecido en la Sentencia No. SCJ -TS-25- 1657, señalada; y violando su criterio de fusión supra indicado y el artículo 25 de la Ley 2 -23, emite tardíamente una segunda sentencia contra la validez del primer escrito de defensa. Si comparamos las dos sentencias dada por el tribunal a quo, tanto ese tribunal como la PGRD y la Secretaría General de la SCJ aceptaron, utilizaron y decidieron un mismo proceso con dos recursos de defensa sucesivos y reiterativos interpuestos por la DGPJ, lo cual es contrario al criterio de interpretación de la Tercera Sala de la SCJ, en cuanto a los artículos 18 y 21 de la Ley 2-23, en su numeral 51 de la Sentencia SCJ-TS-25-1657 señalada, cuando dice que se infiere como principio la imposibilidad de que una parte interponga un segundo recurso de casación que pueda considerarse sucesivo o reiterativo respecto de otro que haya sido interpuesto por esa misma parte contra la misma decisión. Esto, en vez de traer más claridad, trae más confusión al proceso. -
29) A que, no obstante, lo expresado por el tribunal a quo en cuanto a la interposición de dos recursos de casación contra una misma sentencia, en los párrafos 52 al 54 nuevamente volvió a referirse al mismo y termina diciendo: Resulta imperativo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare inadmisible, de oficio este segundo recurso de casación interpuesto mediante memorial de casación
depositado en fecha 8 de mayo de 2025. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación, el artículo 33, Ley No. 2- 23, nos dice que la Corte de Casación podrá declarar inadmisible el recurso de casación por cualquier motivo legal, no de oficio. Sin embargo, en cuanto a la admisibilidad, establece en su único Párrafo: En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento. -
30) A que el tribunal a quo reiteradamente señaló en su sentencia recurrida, que supuestamente comprobó el depósito de dos recursos de casación reiterativos en fecha 8 de mayo de 2025, por la parte recurrente; cosa que nunca ocurrió. Sin embargo, por parte del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda hubo tres recursos de casación depositados contra la misma sentencia de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo; el Ministerio de Hacienda interpuso un recurso principal en fecha 8 de mayo de 2024 (ver Depósito No. 2024- R0212252, 08:51:00 a. m.; en expediente), y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, dos recursos de defensa en fechas 10 de mayo de 2024 y 6 de junio de 2024 (ver Depósito No. 2024- R00219386, 12:15:00 p. m. y Depósito No. 2024- R0271953, 11:44:00 a. m, respectivamente; en expediente). Al parecer, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al examinarlos pudo comprobar que no se trataba de la misma anomalía erróneamente atribuida a los recurrentes en los dos recursos incidentales sucesivos y recurrentes contra la misma sentencia, sino que se trataba de otra cosa. No obstante, al tribunal a quo señalar en el párrafo 53, de la sentencia en cuestión, que es preciso reconocer que ninguna persona tiene derecho de interponer dos recursos subsecuentes contra una misma sentencia, pero optó por dar como buenos y válidos los tres recurs os
interpuestos por la contraparte, a pesar de ser sucesivos y recurrentes contra una misma sentencia. -
31) A que, en cuanto al rechazo del recurso, el tribunal a quo es recurrente en señalar el criterio de que debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recur so sino su rechazo, como se puede observar en sus numerales 23, 35 y 46, páginas 12, 18 y 23 de la sentencia de la Tercera Sala de la SCJ, la Sentencia No. SCJ-TS-25-1657. Sin embargo, el artículo 35 de la Ley 02-23, sobre Casación, nos dice que la Corte de Casación rechazará el recurso de casación cuando desestime o declare inadmisible todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada. Por tanto, el enunciado aquí es claro; señala que el recurso será rechazado cuando desestime o declare inadmisible todos los medios, no algunos. No obstante, a la declaración de inadmisibilidad de todos los medios, el artículo siguiente en su Párrafo VIIl hace un a excepción a la regla; y es que en aquellos casos donde la inadmisibilidad del recurso produjera una jurisprudencia ilegal, la Corte de Casación puede de oficio casarla decisión atacada; al señalar: […]
32) A que no entendemos por qué el tribunal a quo no quiso verificar los presupuestos de admisibilidad, tal lo establecido en el artículo 33 de la Ley No. 2-23 y actuar en igualdad de condiciones ante la ley, sin sesgo de juzgamiento ante alguna de las partes. De haberse hecho, declararía los recursos inadmisibles legalmente y sustentado en el párrafo único del artículo 33 citado, y buscar de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento; evitando así emitir una segunda sentencia. -
33) […] Sin embargo, el tribunal a quo obvió citarlo para no referirse al interés casacional. En el caso de la especie no existe doctrina jurisprudencial sobre la Ley 87-01, en cuanto a la aplicación de su artículo 43; además, el caso transciende los intereses particulares de las partes, porque aplica a todos los pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes; también aplica a los afiliados y futuros afiliados amparados por las leyes 1896 y 379. En tal sentido, requiere del tribunal supremo crear jurisprudencia debido a su relevancia jurídica, lo cual justifica el interés casacional para su creación; para velar por la correcta aplic ación e interpretación uniforme del derecho objetivo, en las sentencias de los tribunales inferiores, como en el caso de la especie que el tribunal de primer grado en el párrafo 56 de su sentencia interpretó como una acción antijurídica de la DGJP, para luego interpretarlo diferente y plasmarlo en el fallo de la sentencia objeto de esta revisión constitucional jurisdiccional. De manera que lo anterior justifica el interés casacional para la creación de la jurisprudencia referida; interés que no apreció el tribunal a quo en su proceso de verificación, y lo justifica diciendo: […]
34) […] Sin embargo, en los párrafos 40 y 41 de la sentencia SCJ-TS- 25-1657 de marras, se infiere que para el tribunal a quo, los agravios al fondo siempre son solamente supuestos o alegatos, y no se pronunció sobre vicio de fondo como lo manda el artículo 34 de la Ley 2-23. Visto todas las normas citadas de la Ley 02-23, Constitución de la República y Ley 87-01, el tribunal a quo tenía razones de sobras para no rechazar el recurso presentado por la parte recurrente, ya que para el mismo, debió desestimarse o declararse inadmisible todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada (artículo 35, Ley 02 -23); y fallarlo con envío con la
finalidad de impedir el desarrollo de una jurisprudencia ilegal, de conformidad con el Párrafo VIII, del artículo 36, Ley 02-23.-
CUARTO MEDIO: violación de los artículos 8, 39, 42, 51, 54, 57, 60, 61, 62, 68, 69 72 y 112 de la Constitución de la República
[…] 42) A que negarles a los solicitantes el pago total de deudas acumuladas de pensiones, entraría en contradicción con el artículo 43 de la Ley 87- 01. Ese artículo señala que el pensionado conservará los años acumulados y los derechos adquiridos. Por consiguiente, se estaría violentando uno de sus derechos fundamentales, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución, al señalar: […]
43) […] Sin embargo, en los párrafos 40 y 41 de la sentencia SCJ-TS- 25-1657 de marras, se infiere que para el tribunal a quo, los agravios al fondo siempre son solamente supuestos o alegatos, y no se pronunció sobre vicio de fondo como lo manda el artículo 34 de la Ley 2-23. Dicho tribunal es reiterativo matizando la infracción de la ley 87-01 ocurrida con la emisión de la sentencia 0030-1643- 2024-SSEN-00268, del 25 de marzo 2024, la cual infringe la Ley 87 -01 al modificar los criterios y finalidad del legislador establecidos en el encabezado del artículo 43, y en su literal a). Y es que el tribunal a quo reduce la vulneración de la Ley 87-01 solo al agravio de que la fecha de indexación de las pensiones y su pago retroactivo correspondía desde la entrada en vigor de la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y no desde la fecha en que estas fueron concedidas. Precisamente ese es el agravio que sustentamos en todo el tiempo, porque con ello se rectifica la violación de la Ley 87-01, ya que precisamente esta establece que la
actualización de las pensiones se inicia con la entrada en vigencia de dicha ley, continuamente hasta su fallecimiento.
44) […] En virtud a esa norma, los recurrentes acudieron a la justicia para que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y el Ministerio de Hacienda les pagaran la totalidad de los retroactivos actualizados de sus pensiones. Sin embargo, tanto el tribunal de primer grado como el tribunal a quo se negaron a reconocerle el PAGO TOTAL de la actualización de sus pensiones y de sus retroactivos actualizados solicitados, y con sus negativas se está cometiendo una injusticia: el derecho a recibir en pago lo que por ley merecen. Con ese cumplimiento se lograría la devolución de la parte de la propiedad sustraída y se frenaría el deterioro acelerado de la calidad de vida de dichos pensionados, los cuales están en la edad más vulnerable de sus vidas. De lo contrario, generaría una cadena de violación de derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución y citados en el párrafo anterior. […]
Sobre la base de dichas argumentaciones concluyó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR buena y válida tanto en la forma como en el fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional Jurisdiccional, interpuesto por los señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, B alerio Castillo Y Dinorah Ysabel Martínez López, contra la Sentencia No. SCJ-TS-25-1657, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial de la Suprema corte de Justicia; por haber sido interpuesto de acuerdo con las normas legales.
De manera principal:
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia No. SCJ-TS-25-1657, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; y en consecuencia, ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, del Ministerio de Hacienda (DGJP) la actualización de las pensiones de los recurrentes, Domingo Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo Y Dignora Ysabel Martínez López desde julio 2001; en virtud al artículo 43, literal a) de la Ley 87-01, promulgada el 9 de mayo de 2001.-
TERCERO: ORDENAR a la parte Recurrida Dirección General De Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), el pago retroactivo de la actualización de las pensiones de los recurrentes Domingo Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dignora Ysabel Martínez López, desde julio de 2001 hasta que se ejecute la sentencia. -
De manera subsidiaria y sin renunciar a lo principal
Tercero: Anular la Sentencia No. SCJ-TS-25-1657, de feca 30 de junio de 2025, dictada por la Tercera Sala Civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia; y en consecuencia, REENVIAR el caso para que sea conocido nuevamente; por haberse cometidos fal los procesales y haberse violados derechos fundamentales de los recurrentes Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez López.
Cuarto: Compensar las costas procesales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte correcurrida, el Ministerio de Hacienda , no depositó su escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado mediante Acto núm. 353/2026, antes descrito.
La parte correcurrida, Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado (DGPJ) depositó su escrito de defensa y solicitó que la Sentencia núm. 003-1643-2024-SSEN-00268 sea anulada. Tal petición está sustentada en los argumentos que siguen:
[…] Atendido: a que domingo Rodríguez Tatis., Héctor González Vargas, Eugenio Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Martínez López, no conforme con la sentencia No. SCJ-25-1657 en fecha 30 de junio de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte, recurrente la sentencia mediante un recurso constitucional de revision sentencia por ante el Tribunal constitucional, en los cuales establecen los siguientes medios:
Primero Medio: Errónea Aplicación de la norma por la mala interpretación de los Hechos […] Atendido: A que dicho pedimento intentado por la parte recurrente debe ser rechazado por falta de las pruebas, ya que el que el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, ya que, la TERCERA Sala
de las Suprema Corte de Justicia actuó correctamente apegado a las leyes vigentes.
Segundo Medio: Violación de los artículos 1235, 1244 y 1315 del Código civil dominicano.
[...] 42. Es preciso indicar que, según las pruebas aportadas a este tribunal, solo se verifica que el señor Domingo Rodrpiguez Tatis está pensionado es de agosto de 2019, Héctor González Vargas está pensionado desde septiembre de 2019, Eugenio Martínez Checo desde septiembre de 2019, Balerio Castillo desde septiembre de 2019 y Dinorah Martínez López desde septiembre de 2019 y que esta modalidad de pensión es por antigüedad en el servicio, amparados en la Ley 379 -81 que establece un régimen diferente de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes al sistema de reparto.
[…] Por lo que este pedimento al segundo medo, intentado por la parte recurrente debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal.
Tercer Medio: Violación al principio de contradicción y a la ley 2 -23 sobre recurso de casacion.
Atendido: que en repuesta al tercer medio, resulta que dichos recursos no se contradicen en relación con los fallos emitidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en las cuales emitió las sentencias pegadas a las leyes y los reglamentos que rigen la materia, fallando en
cuanto a las pruebas depositadas y así como los pedimentos realizados por todas las partes. […]
Cuarto Medio. Violación de los artículos 8, 39, 42, 51, 54, 57, 60, 61, 62, 68,69, 72, y 112 del Constitución.
En tal sentido, la parte recurrente no ha aportado ningún tipo de pruebas a sus requerimientos, que indiquen que han sido violados sus derechos, por lo que este honorable tribunal constitucional debe rechazar el cuarto medio intentado por la parte recurrente por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal.
En esas atenciones, concluye de la forma siguiente:
PRIMERO: DECLARAR, BUENO Y VALIDO en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa en relación con el recurso de revisión constitucional de sentencia núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00268 de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido hecho conforme al derecho.
SEGUNDO: ANULAR la presente sentencia núm. 0030 -1643-2024- SSEN-00268 d fecha 25 de marzo de 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que el Artículo 44 de la No. 87-01 Sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, de fecha 24 de abril de 2021 establece lo siguiente, párrafo único establece Todas las pensiones de sobrevivencia, por incapacidad y por renta vitalicia serán actualizadas periódicamente según el índice de Precios al consumidor (IPC). El consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dispondrá la normativa al respecto; en tal sentido los hoy recurrentes
los señores Domingo Rodríguez Tatis, Héctor González Vargas, Eugenio Martínez checo, Balerio Castillo y Dinorah Martínez López, las pensiones de la que hoy ellos disfrutan son pensiones por Antigüedad, toda vez que las mismas se encuentran en sus respectivas calidades de Pensiones en nuestra institución Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del estado. O sea, que las pensiones que les fueron otorgadas a las hoy recurrentes están amparadas bajo la Ley núm. 379- 81 de fecha 11 de diciembre de 1981, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Est ado dominicano para los funcionarios y empleados Públicos. Y esta Ley no contempla indexación de pensión en ninguno de sus articulados. Solo en artículo 44 de la ley núm. 87-01 y en las resoluciones núm. 335-01, 426-02 y 424-03, del CNSS son esta las que contempla indexación se refiere al sistema de capitalización individual (CCI), por tanto, nos deja en un estado vulnerable al no tener base legal alguna para poder indexar dichas pensiones.
Tercero: declara el presente proceso libre de costa por tratarse de esta materia.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa solicitó en su escrito de defensa el rechazo del recurso de revisión; sustentó sus pretensiones con los argumentos siguientes:
[…] ATENDIDO: A que en cuanto a la solicitud de que la sentencia de marras debe ser Revocada, ha de entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde a los recurrentes establecer en su instancia
los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revocada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada; cosa de lo que adolece el presente recurso. ATENDIDO: A que los recurrentes alegan que la Suprema Corte de Justicia al emitir la referida Sentencia SCJ -TS-25-1657, vulneró derechos fundamentales de Tutela Judicial Efectiva y debido proceso, así como la supremacía de la Constitución alegatos estos ca rente de sustento jurídico, ya que la Suprema Corte de Justicia verificó que el Tribunal Superior Administrativo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por tal virtud el presente recurso debe ser rechazado.
Concluye lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales de fecha 29 de abril del 2026 interpuesto por Domingo Ant. Rodríguez Tatis y Compartes, contra la Sentencia No. SCJ-TS-25-1657 de fecha 30/6/2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1657, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026).
3. Acto núm. 353/2026 , instrumentado por el ministerial Robert A. Roque Castro, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena de la Jurisdicción Penal de la Provincia Santo Domingo, el cinco (5) de mayo de veintiséis (2026), que contiene la notificación del recurso de revisión.
4. Instancia del escrito de defensa depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).
5. Instancia del escrito de defensa depositad o por la Procuraduría General Administrativa en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
6. Memorándum núm. SGRT-1448, expedido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil veintiséis (2026) que contiene la notificación del escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la solicitud realizada el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por los señores Domingo Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez López a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y al Ministerio de Hacienda sobre la indexación de sus pensiones con pago retroactivo; dicho requerimiento fue denegado mediante Oficio núm. DGJP -2019-04419, del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
No conformes, Domingo Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez López interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo contra la Dirección Nacional de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda , compareciendo además la Procuraduría General Administrativa. Dicha acción está sustentada en la actualización del monto de sus pensiones con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a partir de julio de dos mil uno (2001) por mandato de la Ley núm. 87-01 y por disposición de las resoluciones núm. 335-01 y 424-03, del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
El referido tribunal acogió en parte en cuanto al fondo el recurso ordenó la actualización de las pensiones de los recurrentes Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez López desde septiembre de dos mil diecinueve (2019). A su vez, ordenó a la parte recurrida, Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, el pago retroactivo de las pensiones desde octubre de dos mil diecinueve (2019) hasta que se ejecute la sentencia, entre otras disposiciones; todo dispuesto mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00268, del veinticinco (25 ) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
No conformes, las partes del proceso recurrieron en casación el fallo antes mencionado. De manera principal y total el Ministerio de Hacienda; de forma incidental y total los señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis, quienes, a su vez, interpusieron un recurso de casación principal. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resultó apoderara de los recursos mencionados , que los fusionó y a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1657, rechazó el recurso principal intentado por el Ministerio de Hacienda; rechazó el recurso autónomo incidental interpuesto por los señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo , Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis, y declaró inadmisible el incidental alternativo interpuesto por estos últimos. Esta última sentencia es objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (TC/1222/24).
10.2. En la especie, observamos que no consta en el expediente la notificación de la impugnada Sentencia núm. SCJ-TS-25-1657 a la parte recurrente. De igual forma, no hay acto que dé constancia de que tuviese conocimiento de esta previo a la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr (TC/0109/24; TC/0163/24) , por lo que el recurso de revisión fue interpuesto en el tiempo hábil.
10.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis
(26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277 1, como el establecido en el párrafo capital del art ículo 532 de la Ley núm. 137 -11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada núm. SCJ-TS-25-1657, expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando desapoderado este.
10.4. Conforme al artículo 53, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional procede cuando: (1) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental. Este colegiado advierte que en el presente supuesto se configura la tercera causal del referido artículo 53.3, puesto que la parte recurrente alega que violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho a la propiedad , igualdad, seguridad social, dignidad y violación al principio de contradicción.
10.5. Conforme al art ículo 53.3, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a que:
(a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto haya tomado conocimiento de la misma; (b) se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
1 El texto del art. 277 de la Constitución establece lo transcrito a continuación: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 2 La parte capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11 reza como sigue: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […].
jurisdiccional correspondiente sin haber sido subsanada; (c) la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
10.6. Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. TC/0123/18: 10.j). En el presente, los tres (3) requisitos se consideran satisfechos en vista de que la violación alegada se produce como consecuencia de la decisión impugnada núm. SCJ -TS-25- 1657, expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , no susceptible de recurso alguno, por su alegada actuación como órgano jurisdiccional.
10.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 533 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto, el cual […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137-11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en la s Sentencias TC/0007/12; TC/0409/24 y TC/0489/24.
10.8. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal
3 Párrafo in fine del art. 53 de la Ley núm. 137-11: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
(TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (Id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora ( Id.; TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.) o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso (Véanse TC/0409/24; TC/0440/24).
10.9. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue cuestiones legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación (TC/0397/24: Párr. 9.11) , como la corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa (TC/0409/24; TC/0440/24). Por igual, tampoco se reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que un desacuerdo o disconformidad con la decisión impugnada ( Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
10.10. En la especie, el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que de los alegatos de la parte recurrente no se desprende cómo su recurso y la sentencia impugnada se tornan, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; ni como motiva un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión. 10.11. El análisis del recurso de revisión, a la luz de lo dispuesto en los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137 -11, permite advertir que la parte recurrente no
plantea un conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; tampoco contiene aspectos cuyos planteamientos incidan o propicien cambios sociales o normativos en torno a derechos fundamentales.
10.11. En la lectura de la instancia que contiene el recurso de revisión se verifica, en cuanto a lo señalado en el epígrafe 4 de esta decisión, que la parte recurrente sustenta sus argumentos en la errónea interpretación de la Ley núm. 2-23 al haber declarado inadmisible su recurso de casación incidental autónomo y haber rechazado su recurso de casación incidental alternativo por falta de valoración de las piezas depositadas, las cuales fueron realizadas en el año dos mil veinticuatro (2024) y no en el dos mil veinticinco ( 2025), como de forma errada se afirma; de igual manera, se aplicaron incorrectamente las reglas sobre recursos sucesivos, inadmisibilidad y rechazo de los medios de casación.
10.12. En esa misma línea argumenta la equívoca aplicación del artículo 43 de la Ley núm. 87-01, así como de las Leyes núm. 1896 y 379, con respecto a la indexación de las pensiones con pago retroactivo. Sostiene que la actualización no debe computarse desde dos mil diecinueve (2019), sino desde la entrada en vigor de la Ley núm. 87 -01, particularmente por el alcance que atribuye a l artículo 43. Afirma que la indexación es una obligación continua y periódica, vinculada al Índice de Precios al Consumidor (IPC), no una indexación judicial única.
10.13. Al hilo de lo planteado, este Tribunal Constitucional considera que el recurso de revisión constitucional interpuesto por los ahora recurrentes no contiene aspectos que le permitan reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales. Por el contrario, lo que en realidad procuraba n, tanto ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como ante esta jurisdicción
constitucional, es que se refieran sobre aspectos de legalidad ordinaria concernientes al recurso contencioso administrativo, tal como se advierte en la lectura de los párrafos anteriores.
10.14. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucio nal, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar , con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración al derecho a la propiedad, a los principios de igualdad y de contradicción , derecho a la seguridad social y a la dignidad, sin que se aprecie su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137-11, artículo 100).
10.15. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, conclu ye que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen de fondo por parte de esta jurisdicción, ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente ( Véase: TC/0839/25: párr. 10.18 ; TC/0851/25: párr. 10.17, TC/0918/25: párr. 9.11 , TC/1347/25: párr. 10.25 , y TC/1564/25: párr. 9.15).
10.16. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación de derechos fundamentales. Consecuentemente, declara la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado , por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el art ículo 53, párrafo, de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo , Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis contra la Sentencia núm. SCJ- TS-25-1657, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis; así como a la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, Ministerio de Hacienda y Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio expresado por la mayoría de los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en la presente sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.
Como ha podido apreciarse, mediante la presente decisión, objeto de mi voto disidente, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad, por carecer de
especial trascendencia o relevancia constitucional, del recurso de revisión interpuesto por los señores Domingo Antonio Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez Tatis contra la sentencia SCJ -TS-25-1657, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Para fundamentar su decisión el Tribunal consideró, de manera principal, lo siguiente:
En la especie, el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se desprende de los alegatos de la parte recurrente cómo su recurso y la sentencia impugnada se tornan, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; ni como [sic] motiva un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
Más adelante el Tribunal afirmó lo que a continuación transcribo:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente [sic] están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional s e tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración al derecho
a la propiedad, a los principios de igualdad y de contradicción, derecho a la seguridad social y a la dignidad, sin que se aprecie “su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales” (Ley núm. 137-11, artículo 100). El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insu ficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen de fondo por parte de esta jurisdicción, ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente [sic] (Véase: Sentencias TC/0839/25: párr. 10.18, TC/0851/25: párr. 10.17, TC/0918/25: párr. 9.11, TC/1347/25: párr. 10.25 y TC/1564/25: párr. 9.15).
Me resulta evidente que esas consideraciones no son más que afirmaciones alegres, carentes, en realidad, de verdadero fundamento jurídico, como procuraré demostrar a continuación.
Como ha podido apreciarse, con facilidad, el origen del conflicto a que este caso se refiere reside en la solicitud presentada por los señores Domingo Rodríguez Tatis, Héctor Teódulo González Vargas, Eugenio Rafael Martínez Checo, Balerio Castillo y Dinorah Ysabel Martínez López ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y el Ministerio de Hacienda y Economía mediante la cual procuran la indexación del monto de sus respectivas pensiones , así como el pago retroactivo de dicha indexación, asunto de vital importancia para el presente y el futuro de la seguridad social y
la condición de vida de los pensionados. Dicho requerimiento está estrechamente vinculado –ello es incuestionable– al derecho a la dignidad de los pensionados debido al significado que tiene el monto de la pensión para la subsistencia de quienes dependen de lo que ese derecho les da para “malvivir”; indexación que se presenta, pues, como necesaria ante la creciente inflación, la cual afecta, de manera principal, a los más necesitados, entre los que hay que incluir a las personas que dependen de una precaria e insignificante pensión del Estado.
Si lo así planteado carece de trascendencia o relevancia constitucional para la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional, me resulta más que evidente que esa mayoría no ha comprendido el carácter progresivo que confiere a la seguridad social el artícu lo 60 de la Constitución. Esa mayoría tampoco ha entendido la importancia y el alcance del artículo 57 de nuestra Ley Fundamental, según el cual el Estado ha de garantizar los servicios de la seguridad social integral a las personas de la tercera edad, entre las que se incluye, por lo general, a los pensionados.
En este sentido es necesario señalar que, conforme al artículo 100 de la ley 137- 11 (que el Tribunal hace suyo para todo tipo de recurso de revisión constitucional), la relevancia constitucional se apreciará atendiendo a la importancia de la cuestión planteada respecto de “la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”.
Téngase presente que e l constituyente dominicano ha reconocido al Tribunal Constitucional como guardián supremo de la Constitución, en virtud de lo cual le ha atribuido –según lo dispuesto por el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental– la triple función de garantizar la supremacía de la Constitución,
la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Ello es lo que explica la amplia competencia que otorga a este órgano el artículo 185 constitucional, al cual se suma el artículo 277 de nuestra Carta Sustantiva, texto que completa el ejercicio del control de constitucionalidad que, en el ámbito de su competencia, ha de ejercer el Tribunal Constitucional sobre todos los poderes y órganos del Estado.
El control que el Tribunal Constitucional ejerce en virtud del artículo 277 de la Constitución permite a los justiciables acudir ante este órgano constitucional, mediante el recurso de revisión (regulado por los artículos 53 y 54 de la ley 137- 11) a fin de procurar, por lo general, la tutela de sus derechos e intereses legítimos que han sido alegadamente afectados por la sentencia objeto de esa acción recursiva extraordinaria. Es ese derecho a la tutela el que ha sido desconocido por el Tribunal en el presente caso, sobre todo a la vista de un asunto totalmente nuevo para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la indexación de las pensiones de la seguridad social; asunto que de manera evidente ha evitado conocer este órgano mediante esta penosa decisión.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria