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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0642/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2024-0854Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Los documentos depositados en el expediente y los hechos expuestos han permitido constatar la existencia de una relación obligacional entre la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc. y el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras, derivada de un contrato de préstamo hipotecario sobre el inmueble ubicado en la sección Cañada del Caimito, del municipio San José de las Matas, Santiago.

Según se desprende de las piezas documentales , el señor Santiago Abreu Loveras incurrió en incumplimiento relativo al pago de las cuotas pactadas, y a

causa de ello la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, I nc. inició un proceso de embargo inmobiliario, apoderando a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). Dicha sala rindió la Sentencia Civil núm. 366-2018- SSEN-00014, declarando adjudicataria a la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, I nc., del inmueble y ordenando a la parte embargada o a cualquier persona que ocupara el inmueble a cualquier título, su abandono tan pronto le sea notificada la sentencia.

En desacuerdo, el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras interp uso recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , que lo declaró inadmisible por medio de la Sentencia Civil núm. 1497 -2018-SSEN-00362, dictada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Todavía inconforme, recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia, órgano que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2626, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), resultando en rechazo. Dicha sentencia es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor Aquino Santiago Abreu Loveras y a la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard

Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0642/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0854, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia SCJ -PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión

La Sentencia SCJ-PS-22-2626 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Aquiles Santiago Abreu, contra la sentencia civil núm. 1497 -2018- SSEN-00362, dictada en fecha 7 de noviembre de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor del Ledos. Julián Serulle Ramia, Alberto José Serulle J. y Guillian Espaillat Ramírez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, en manos de sus abogados, mediante el Acto núm. 1774/2022, instrumentado por ministerial Jian Carlos José Peña, alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc.

No consta notificación de la sentencia anteriormente descrita a la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y recibido por ante la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc. mediante memorándum de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, Oficio núm. SGRT-7003, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

En la Sentencia SCJ -PS-22-2626, l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, señor Aquiles Santiago Abreu, fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:

2) Del estudio del memorial de casación depositado por la recurrente se verifica que ésta no intitula los medios en que sustenta su recurso, cuestión que no impide a esta sala valorar los agravios que se imputan al fallo impugnado, puesto que se desarrollan argumentos que permiten verificar cuáles son los vicios que se alegan.

3) En ese sentido, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua estaba en la obligación de examinar de oficio las violaciones a la Constitución y las normas de derecho internacional que se habían violado en la sentencia de primer grado, aunque la parte recurrente que sustentaba el recurso no se lo haya propuesto, puesto que la ley le atribuye la competencia de revisar el alcance de ejecución de aplicación de los actos relacionado de índoles constitucional, aunque no hayan sido impugnada por quienes presentaron el recurso; que tal inacción por el tribunal representa una violación al sagrado derecho de propiedad del señor Aquiles Santiago Abreu hoveras, ya que fue acogido un embargo inmobiliario en un terreno que no ha sido dado en garantía, violando así sus derechos de propiedad; situación que la corte a qua estaba obligada a observar, por ser la misma violatoria a la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y las normas de derechos internacionales ya especificas; que la sentencia impugna da viola el artículo 55 de la ley 317, según el cual los tribunales no pronunciarán sentencia de desalojo, desahucios, lanzamientos de lugares, ni fallarán acciones petitorias, ni admitirán instancias relativas a propiedades sujetas a las previsiones de es ta ley, ni en general darán curso a acción alguna que directa o indirectamente afecte bienes inmuebles, si no se presenta junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General de l Catastro Nacional de la propiedad inmobiliaria que se trate.

4) La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando, en síntesis, que la alzada actuó apegada a la correcta apreciación de los hechos y los principios de carácter legal que reglamentan la materia; que el artículo 55 de la ley 317, no se aplica al ca so que nos concierne,

atendiendo a que estamos ante un proceso de adjudicación como resultado de préstamo debidamente otorgado teniendo noventa (90) tareas de tierra dadas en garantía hipotecaria; que el proceso se rigió por la Ley 6183 de 1963, y de forma supletoria por el Cód igo de Procedimiento Civil, a su vez, por la Ley 834 de 1978; que el referido artículo se refiere a inmuebles que guardan relación con desahucios, arrendamientos o alquileres de inmuebles, de ahí que en el caso que amerita nuestra atención, no se está en presencia de un lanzamiento de lugares sino de transferencia del derecho de propiedad como resultado de la declaración de adjudicación de un inmueble, ante la violación y no cumplimiento al contrato de préstamo en dinero con garantía hipotecaria.

(…) 7) Del examen detenido de la sentencia recurrida y de los alegatos plateados por la recurrente en cuanto a la violación al derecho de defensa y al artículo 55 de le ley 317, se advierte, que los agravios denunciados no guardan ninguna relación con la decisión que ahora es impugnada, en virtud de que la corte a qua se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por tratarse de una sentencia de adjudicación producto de un proceso de embargo inmobiliario que no decidió ningún incidente, por l o que no examinó ningún aspecto sobre el procedimiento, ni realizó valoración alguna de los documentos relacionados con el fondo de la contestación, tal como se puede verificar del dispositivo de la sentencia hoy impugnada, por lo que, en tales circunstancias, estos medios de casación devienen en inoperantes y por vía de consecuencia resultan inadmisibles.

8) Además, argumenta el recurrente que se ha hecho una mala interpretación de los hechos y errónea aplicación del derecho, ya que

los elementos en los cuales se basó la decisión recurrida no fueron ponderados de una manera adecuada y correcta.

9) De su lado la recurrida sostiene, que no se está en presencia de una decisión con carácter de sentencia, máxime, que el proceso que concluyó con la adjudicación del inmueble ya referido, en ningún momento, tuvo lugar a la presentación de incidentes que dieran lugar a medidas de carácter contenciosa. Esto último, fue debidamente observado y precisado por la corte a qua; que se está en presencia de un simple acto de venta judicial con carácter de administración judicial y no ante una sentencia que resuelve un proceso contencioso sujeta a un recurso de apelación.

(…) 11) En cuestiones como la de la especie, ya ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que cuando la sentencia de adjudicación no decide ningún incidente contencioso, esta tiene un carácter puramente administrativo pues, se limita a dar constancia del transporte del derecho de propiedad del inmueble subastado a favor de la adjudicataria, razón por la cual, no es una verdadera sentencia sino un acta de la subasta y de la adjudicación, no sien do susceptible, en consecuencia, de los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por la ley, incluyendo el recurso de casación, y solo puede ser impugnada mediante una acción principal en nulidad; a tales efectos, esta sala ha constatado que en la sentencia de adjudicación que fue objeto de apelación no se decidió sobre incidente alguno, así como tampoco le fue aportado a la corte a qua documento probatorio en ese tenor ni puesto a discusión en apelación, hecho que corrobora la pertinencia del fallo emitido; por tanto no era susceptible de ninguna

de las vías ordinarias de recurso sino de una acción principal en nulidad, tal y como lo interpretó la corte. En consecuencia, la alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que procede rechazar el medio de casación analizados y por consiguiente el recurso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Mediante su instancia depositada el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y recibida ante este tribunal constitucional el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras (parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional) , solicita a este tribunal constitucional anular la sentencia recurrida, fundamentándose principalmente en lo siguiente:

(…) ATENDIDO: A que Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, le violentó al recurrente el derecho al debido proceso, con relación a la falta de motivación; es decir, que se está invocando la tercera causal indicada en el párrafo anterior.

ATENDIDO: La referida decisión es altamente perjudicial a los intereses de la Parte Recurrente, ya que la Sentencia recurrida cierra el acceso del exponente a un Recurso Efectivo; razón por la cual el señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS, recurre por ante este Honorable Superior Tribunal, a los fines de que dicha sentencia sea anulada, toda vez de que la misma viola derechos fundamentales como son el Derecho de propiedad. Derecho a la Igualdad de las Partes, el

Derecho de Defensa, el Debido Proceso de Ley, establecido en la Constitución Política Dominicana, en su artículo 69.

(…) ATENDIDO: A que la supra indicada sentencia, contienen vicios de derecho suficientes para que la honorable corte apoderada acepte el presente recurso de revisión constitucional, en tal virtud, pasamos inmediatamente a l examen y fundamentación de los argumentos por nosotros argüidos en relación a los vicios que contienen la sentencia y que han dado lugar al presente escrito de apelación;

(…) ATENDIDO: A que la Corte a -qua al igual que la Corte de Apelación de Santiago al decidir sobre el Recurso Apelación presentado por la embargada, el señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS no examino como era su deber la Sentencia de primer grado.

ATENDIDO: A que en el señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS tiene derecho a se cumplan las formalidades establecidas por la ley, y se le salvaguarde la tutela efectiva Ya que el solo hipoteco una parte de terreno y se pretende ejecutar un el embargo en vari as porciones de terreros, así que el proceso de embargo inmobiliario que se presente ejecutar no cumple con el debido proceso establecida en la constitución política de la República Dominicana.

(…) ATENDIDO: A que La Corte a -qua y la Corte de Apelación de Santiago estaban en la obligación de examinar de oficio las violaciones a la constitución y las normas de derecho internacional que se habían violado en la sentencia, aunque la parte recurrente que sustentaba el recurso no se lo haya propuesto, puesto que la ley le atribuye la competencia de revisar en ocasión de cualquier recurso las cuestiones

de índoles constitucional, aunque no hayan sido impugnada por quienes presentaron el recurso.

ATENDIDO: A qué tal inacción por el tribunal a -quo y la Corte de Apelación de Santiago representan una violación al sagrado derecho de propiedad y de defensa del señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS, ya que no sustentaron su decisión en una ejecución inmobiliaria que descansaba el títulos o contratos de compra comprometido en el prestamos que se pretende ejecutar, es decir que el prestamos que se pretende ejecutar fuese ejecutado en el Inmueble realmente dado en garantía. Cosa este que no ocurre en el presente caso pues se pretende ejecutar en inmueble no dado en garantía; situación que la corte a -qua estaba obligada a observar, por ser la misma violatoria a la constitución, y las normas de derechos internacionales ya especificadas.

ATENDIDO: A que la Corte a -quo, no subsano la violación cometida por el tribunal de primer grado, ya que ella cometió la misma falta, violando el art. 40 numeral 6 y 51 de la Constitución Dominicana, art. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos huma nos, art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, y 3 de nuestro Código Procesal Penal Dominicano.

ATENDIDO: El Art. 1315 del Código Civil Dominicano expresa:” EI que reclame la ejecución de una obligación debe probarla”. Siendo así las cosas ha quedado demostrado y probado las doble falla cometida por la Corte a-qua, tanto por el hecho de no revisar las violaciones de índoles constitucional aun cuando no hayan sido impugnada por quien

presentó el recurso, por mandato de la ley y por el hecho de cometer ella misma el error que debió corregir.

(…) 3-) EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. A que en este sentido es evidente que el Juez a quo realizo una errónea aplicación de la ley al violarse el derecho de propiedad de señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS. Pero según el artículo 51 de la Constitución el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad, ya que éste tiene una función social. De ahí que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sin embargo en e ! caso de la especie se ha violado la ley porque se ha abusado ejerciendo un embargo sobre un bien que no ha sido hipotecado, pues el préstamo realizado por el señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS debe ejecutarse sobre la posesión de terreno de noventa (90) tareas, cercada de alambre de púas, cultivada de pino y pasto natural, ubicada en la sección Cañada del Caimito, del municipio San, José de las Matas, Santiago, la cual fue comprada el treinta (30) del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), al señor TOMAS BUENO SUERO. Y dicha porción de terreno fue dada en garantía a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN JOSE INC Sin embargo a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN JOSE INC. Pretende adueñarse de todas las porciones de terreno del señor el señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS ya que han pretendido ejecutar un embargo abarcando dos porciones que no están contenida en el contrato de préstamo, que son las siguiente; a -) una porción de terreno de diez (10) tareas, cercada de alambre de púas, cultivada de pino y pasto natural, ubicada en la sección Cañada del Caimito, del municipio San, José de las Matas, Santiago, comprada al

señor JOSE RAMON DOMINGUEZ el once (11) del mes de abril del año mil novecientos noventa (1990) y b -) una porción de terreno de veinte (20) tareas, cercada de alambre de púas, cultivada de pino y pasto natural, ubicada en la sección Cañada del Caimito, del municipio San, José de las Matas, Santiago, comprada al señor JOSE GUITIERREZ el trece (13) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991).

Nuestra constitución ha establecido que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal c ompetente, de conformidad con lo establecido en la ley. Pero en este caso se ha pretendido privar al señor AQUILES SANTIAGO ABREU LOVERAS de su propiedad mediante un proceso jurídico Irregular pues tal como hemos indicado anteriormente se presente ejecutar un embargo incluyendo bienes que no fueron puestos en garantías.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc. (parte recurrida) presentó sus alegatos mediante un escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el que plantea lo siguiente:

(…) 32. La parte recurrida. Cooperativa Múltiple de Servicios San José, Inc. mediante esta instancia, solicita que sea declarado inadmisible el recurso de revisión constitucional y, subsidiariamente, que sea rechazado, para tal fin, alega:

Es importante tener en cuenta que el recurso de revisión que determina la violación a un derecho fundamental debe enfocarse en evaluar las actuaciones de los tribunales apoderados de los casos, y no tiene por qué inmiscuirse en el fondo y los hechos del as unto en cuestión. La violación a derechos fundamentales se verificará, por tanto, en dichas actuaciones. procesales, que son imputables al órgano como requiere el artículo 53.

33. Dicho lo anterior debemos concentrarnos en la actuación del Tribunal 33. que ha dictado la sentencia, establecido esto, procede señala que la Suprema Corte de Justicia para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación expone que según los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de adjudicación es un simple acto de venta judicial, que se limita a verificar la transferencia de derecho de propiedad del embargado hacia el adjudicatario y que por lo tanto se trata, no de un a sentencia que resuelve sobre un proceso contencioso, sino un simple acto de administración judicial, el cual no es susceptible de recurso alguno y por tanto inapelable, agrega, que excluido el recurso de apelación en el caso de la especie, su ejercicio deviene en infundado con relación al interés legítimo y jurídico para actuar, de parte del recurrente, en los términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 834 de 1978. 34. En el caso que nos ocupa, el recurso de casación fue rechazado por no encontrarse presentes los vicios invocados, la Suprema Corte de Justicia fundamentó que la sentencia impugnada en casación se encontró conforme a derecho, puesto que al tratarse del supuesto en que el procedimiento de embargo inmobiliario culmina sin incidentes, la decisión de adjudicación tiene el carácter de acto de administración judicial y, por ende, no es susceptible del recurso de apelación. La

Suprema Corte de Justicia, al confirmar la sentencia de la Corte de Apelación estableció que no procedía el recurso de apelación contra la sentencia de adjudicación, no vulneró el derecho de propiedad de la parte recurrente; en consecuencia, carece de fundamento el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y procede rechazarlo. 35. La aplicación, en la especie, de las normas precedentemente descritas ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sid o la violación de un derecho fundamental. 36. La parte recurrente, señor Aquiles Santiago Abreu Loveras , considera que sus derechos fueron conculcados por la recurrida por la Cooperativa Múltiple de Servicios San José, Inc., ante la violación de principios de carácter constitucional como el derecho de propiedad, derecho a la igualdad de las partes, el derec ho de defensa, el debido proceso de ley y ante la falta de motivación o fundamentación de la sentencia recurrida, de igual forma, el no actuar de conformidad con el artículo 55 de la ley 317, al considerar que se realizó de manera irregular. 37. Independientemente de que en la ponderación de un recurso de revisión que determina la violación a un derecho fundamental debe enfocarse en evaluar las actuaciones de los tribunales apoderados de los casos, y no tiene por qué inmiscuirse en el fondo y los hechos del asunto en cuestión, ante el alegato de la recurrente se hace preciso establecer lo siguiente: b) Que la corte a-qua al igual que la instancia de casación verificaron la calidad del documento en cuya virtud se había ejecutado el desalojo como un acto jurídico.

c) Que de conformidad con el principio universal consagrado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano: todo aquel que alega un hecho de justicia le corresponde aportar las pruebas que sirvan de sustentación a sus alegatos. Lo que no se observa en el presente caso por lo que la acción por ante el Tribunal Constitucional debe ser declarada inadmisible y en el peor de los casos, rechazarla por mal fundada y carente de base legal. d) Que el artículo 69 -a, de la Carta Sustantiva de la Nación establece el derecho de toda persona exigir la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, garantizándole el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con el libre acceso a la justicia y que de igual modo se pronuncia Art. 67 de la ley 137 -11, que establece que: toda persona física o moral sin distinción de ninguna especie tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esto no aplica al caso de la especie sobre una acción ejecutada a u na sentencia de un Tribunal que equivale a título ejecutorio, e) Que, en el caso de la especie, no se violentó lo establecido en el artículo 62 de la ley 137-11, pues lo que se hizo fue ejecutar sentencia de adjudicación marcada con el número 366 -2018-SSEN-00014:, de fecha 16 de enero del dos mil dieciocho (2018) de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, de carácter administrativo f) Que en todo el proceso ha estado latente el principio de la Seguridad Jurídica, consistente en la garantía que ofrece el estado a toda persona de que serán respetados todos sus derechos consagrados en la constitución y en las leyes, los que no podrán ser alterados o vulnerados posteriormente contraviniendo la norma jurídica en virtud de la cual esos derechos han sido adquiridos. En el caso de la especie, la cooperativa ejecutó un derecho por un acto de adjudicación sin que

contra el mismo se hubiera interpuesto ninguna acción en derecho de invalidar el desalojo, g) Que la recurrente es deudora de la recurrida conforme a los documentos debidamente depositados. 38. Por los alegatos presentados por el recurrente no se establece que la sentencia rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia encuentra en conflicto con la Constitución o las leyes. Por el contrario^ se puede afirmar que dicho tribunal ac tuó apegado a la correcta aplicación de los derechos fundamentales y de los principios que inspiran nuestra Constitución. 41. (…) Como bien se desprende de las consideraciones presentadas por la Cámara a-qua, estamos en la obligación de señalar que se está en presencia de un simple acto de venta judicial con carácter de administración judicial y no ante una sentencia que resuelve un proceso contencioso sujeta a un recurso de apelación o de otros recursos, sin importar su naturaleza. Al respecto, el recurrente en ningún momento ha hecho referencia a esto ni presenta posición a contrario que conteste los criterios ya referidos.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

2. Original de la i nstancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Original del escrito de defensa del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, depositado el diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

4. Copia del memorándum emitido por la Suprema Corte de Justicia, contentivo a la notificación del recurso de revisión constitucional al recurrido, mediante el Oficio núm. SGRT-7003, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

5. Copia del Acto núm. 1774/2022 , del ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Los documentos depositados en el expediente y los hechos expuestos han permitido constatar la existencia de una relación obligacional entre la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc. y el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras, derivada de un contrato de préstamo hipotecario sobre el inmueble ubicado en la sección Cañada del Caimito, del municipio San José de las Matas, Santiago.

Según se desprende de las piezas documentales , el señor Santiago Abreu Loveras incurrió en incumplimiento relativo al pago de las cuotas pactadas, y a

causa de ello la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, I nc. inició un proceso de embargo inmobiliario, apoderando a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). Dicha sala rindió la Sentencia Civil núm. 366-2018- SSEN-00014, declarando adjudicataria a la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, I nc., del inmueble y ordenando a la parte embargada o a cualquier persona que ocupara el inmueble a cualquier título, su abandono tan pronto le sea notificada la sentencia.

En desacuerdo, el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras interp uso recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , que lo declaró inadmisible por medio de la Sentencia Civil núm. 1497 -2018-SSEN-00362, dictada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Todavía inconforme, recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia, órgano que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2626, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), resultando en rechazo. Dicha sentencia es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines. Vale recordar que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), «(…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura».

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es calendario y franco.1

9.3. De acuerdo con los documentos depositados, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente en manos de sus abogados mediante el Acto núm. 1774/2022, instrumentado por el ministerial Jian Carlos José Peña, alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito

1 Véase, al respecto, el criterio jurisprudencial desarrollado por el TC mediante la Sentencia TC/0143/15.

Judicial de Santiago, el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la notificación de la decisión impugnada al abogado de las partes, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto, ya que —como hemos visto— consta una notificación a la parte recurrente tiempo después de interpuesto el presente recurso de revisión. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad ,2 el Tribunal Constitucional estima en tiempo hábil el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.4. Asimismo, el recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). La parte recurrida plantea un medio de inadmisión argumentando que sobre la decisión recurrida no existe la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por constituir un acto de administración de justicia , fundamentando su medio en las Sentencias TC/0060/12 y TC/0031/16.

9.5. La Sentencia TC/0060/12 , del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), sostuvo:

2 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infra constitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

9.5 Que por la naturaleza que exhiben las sentencias de adjudicación, es decir, la de ser actos de administración judicial no susceptibles de ninguna de las vías de recurso, ordinarias ni extraordinarias, sino que sólo son impugnables por la acción princip al en nulidad, están desprovistas de la autoridad de cosa juzgada.

9.6 Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que una sentencia de adjudicación es una decisión jurisdiccional en los términos que dicho concepto encuentra definición en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), pero que respecto de la misma entiende que no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta tanto se decida cualquier demanda principal en nulidad que contra la misma pueda ser interpuesta, o transcurra el plazo de prescripción para que dicha demanda pueda ser incoada.

9.7 En ese tenor, contra una sentencia de adjudicación como la No. 00651-2011, dictada por la Primera Sala de la de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el recurso de revisión contra las decisiones jurisdiccionales previsto en el artículo 53 de la Ley No. 137-11, no será admisible hasta tanto la misma no devenga en definitiva e irrevocable, por haberse cumplido cualquiera de los eventos mencionados en el párrafo anterior.

9.6. Del precedente se desprende que la sentencia de adjudicación sin incidentes es un acto de administración judicial no recurrible por vías ordinarias

o extraordinarias, sino mediante demanda en nulidad; en cambio, si decide incidentes, adquiere carácter contencioso y puede ser recurrida. Además, el recurso de revisión constitucional solo será admisible cuando esa sentencia sea firme, ya sea porque se decidió la demanda en nulidad o porque venció el plazo para interponerla.

9.7. No obstante, este tribunal observa que, en supuestos fácticos análogos al presente, esto es, recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que tuvieron su origen en sentencias de adjudicación dictadas sin incidentes, c uya apelación fue declarada inadmisible y cuya decisión posterior fue recurrida en casación, la respuesta jurisprudencial no ha sido uniforme. Por un lado, en las Sentencias TC/0031/16, TC/0618/19, TC/0168/22 y TC/0856/23, aun cuando se reiteró que la sentencia de adjudicación sin incidentes es un acto de administración judicial, dicho examen en la revisión constitucional no fue resuelto como un problema de inadmisibilidad por falta de cosa irrevocablemente juzgada, sino como parte del análisis de fondo de la actuación de la Suprema Corte de Justicia frente a la controversia sometida a casación.

9.8. En cambio , en la Sentencia TC/0825/23, ante un supuesto similar, este tribunal declaró inadmisible el recurso por entender que la sentencia de adjudicación sin incidentes, al no resolver controversia alguna y ser únicamente atacable por la acción principal en nulidad, no satisfacía el requisito de la cosa irrevocablemente juzgada previsto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.

9.9. De ello se evidencia una diferencia de respuestas respecto de un mismo supuesto procesal, pues en unas decisiones este tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso al considerar que la sentencia de adjudicación

dictada sin incidentes carece de carácter contencioso y, por tanto, no satisface el requisito de la cosa irrevocablemente juzgada; mientras que, en otras, se declaró la admisibilidad y la naturaleza de la sentencia de adjudicación se analizó como un asunto de fondo del recurso de revisión. Frente a esa falta de uniformidad, la Sentencia TC/0874/24 ofrece una solució n y establece un criterio que en lo adelante guiará a este tribunal en casos análogo s. En efecto, en dicha decisión se sostuvo que, cuando el asunto ha recorrido las instancias ordinarias hasta culminar con una decisión de la Suprema Corte de Justicia que resuelve definitivamente la discusión sometida y desapodera al Poder Judicial, queda satisfecho el requisito de la cosa irrevocablemente juzgada para fines del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , argumentándose lo siguiente:

9.9. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

9.10. Sobre este particular, resulta que este tribunal constitucional ha indicado, a través de sus precedentes, que resulta necesario que el Poder Judicial se haya desapoderado definitivamente del asunto para que puede ser recurrible ante esta jurisdicción constitucional (véase sentencias TC/0053/13 y TC/0130/13, entre otras.)

9.11. En el presente caso, resulta pertinente realizar algunas puntualizaciones relativas al aspecto de la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada y las particularidades del caso que nos ocupa.

9.12. Resulta que el origen del presente caso es el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario en contra de los señores Juan Francisco Jiménez Almonte y Aracelis del Carmen, el cual culminó con la adjudicación de los inmuebles descritos en parte anterior de esta decisión mediante la Sentencia civil núm. 397-10-00139. 9.13. A raíz de la decisión anterior, ocurrió lo siguiente:

1) Los señores Juan Francisco Jiménez Almonte y Aracelis del Carmen y la entidad Laboratorios Daimond International, S.A., interpusieron un recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente descrita que estableció la adjudicación de los inmuebles;

2) La entidad Laboratorios Daimond International, S. A. interpuso una demanda una demanda en daños y perjuicios en contra de la Cooperativa de Ahorros y Crédito Sabaneta Novillo, Inc., (COOPSANO), ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez.

9.14. Resulta que esta última demanda fue declinada por alegada conexidad y, en consecuencia, se remitió la demanda a la corte apoderada del recurso de apelación contra la decisión que decretó la adjudicación de los inmuebles sujetos al embargo inmobiliario para que decidiera ambas cuestiones.

9.15. Tanto el recurso de apelación como la demanda por daños y perjuicios fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 235 -2017-

SSENL-00024, decisión que fue recurrida en casación por los señores Juan Francisco Jiménez Almonte y Aracelis del Carmen y por la entidad Laboratorios Daimond International, S.A.

9.16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia ahora recurrida, decidió de forma diferentes los referidos asuntos, a saber: 1. En relación con la adjudicación, mediante la sentencia recurrida la Suprema Corte de Justicia decid ió casar parcialmente por vía de supresión y sin envío, la Sentencia civil núm. 235-2017-SSENL-00024, únicamente en lo relativo a la apelación de la Sentencia de adjudicación núm. 397-10-00139, por tratarse de un fallo no susceptible de dicho recurso. (…)

(…)

9.18. En este sentido, podemos observar que lo relativo a la adjudicación de los inmuebles cumple con el requisito establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137 - 11, así como con los precedentes de esta alta corte, particularmente, lo explicado ampliamente en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), relativo a que el presente recurso solo es posible contra sentencias firmes ante las cuales no proceda ningún recurso ordinario ni extraordinario.

9.19. En definitiva, en relación con la adjudicación de los inmuebles otorgada mediante la Sentencia civil núm. 397 -10-00139, no queda nada que juzgar ante los tribunales del Poder Judicial, es decir, que dicha jurisdicción se encuentra totalmente desapode rada de dicho asunto, lo cual implica que la Sentencia núm. 2128/2021 es pasible del

recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa únicamente en relación con el dispositivo primero, que casó sin envío y por vía de supresión la sentencia de la Corte de Apelación, que a su vez rechazó el recurso de apelación en contra de la de cisión que adjudicó los inmuebles.

9.10. Aplicando las consideraciones anteriores al caso de la especie, este tribunal advierte que la sentencia objeto del presente recuso —núm. SCJ-PS- 22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia— rechazó el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Corte de Apelación que había declarado inadmisible la apelación contra una sentencia adjudicataria. En tales condiciones, el Poder Judicial quedó definitivamente desapoderado de las pretensiones articuladas por el recurrente, sin que subsista recurso ordinario o extraordinario dentro del Poder Judicial respecto al asunto controvertido. Por estos motivos, rechaza el medio de inadmisión.

9.11. En adición a lo anterior, y previo a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53, este tribunal debe revisar que se satisfaga enteramente el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, tal como fue precisado mediante Sentencia TC/1198/24 , del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a saber:

10.10. Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las motivaciones necesarias que perm itan a este tribunal juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado

depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida , en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.12. En la especie, este tribunal, al revisar la instancia que contiene el recurso observa que la parte recurrente desarrolla medios y expone argumentaciones suficientes que colocan a este colegiado en condiciones de evaluar posibles vulneraciones de derechos fundamentales, razón por la cual da por satisfecho el requisito de escrito motivado exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

9.13. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado, los cuales son:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.14. El recurrente invoca la causal tercera, arguyendo violación de sus derechos fundamentales , violación al debido proceso, falta de motivación, derecho de propiedad, derecho de defensa y al principio de igualdad. Al respecto, el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados a la luz del criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18 comprueba que todos los requisitos establecidos en los literales del artículo 53.3 mencionados se satisfacen para el caso de las alegadas violaciones a derechos fundamentales. En efecto, el literal a) , relativo a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. En este tenor, la parte recurrente identificó las alegadas violaciones cuando tuvo conocimiento de la indicada decisión, razón por la que no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de los derechos fundamentales alegados mediante el recurso de revisión de la especie. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, se encuentra satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9.15. De igual forma se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. En sintonía con los precedentes antes señalados, este tribunal ha verificado que también se satisface en la especie el requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, toda vez que las vulneraciones invocadas han sido imputadas de modo inmediato y directo a la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, al sustentar esta que la Corte de Apelación hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que no se han producido los agravios invocados por la p arte recurrente y por ende dio lugar a rechazar el referido recurso de casación.

9.16. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 también establece en su párrafo que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa prevista:

en el numeral 3) de dicho artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.17. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional , este tribunal señal ó en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendenc ia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.18. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a), motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales. Sobre el particular, en su instancia el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras no hace referencia a si este caso reviste de especial trascendencia y relevancia constitucional, y según la lectura de su instancia, el contenido de sus argumentos solo aborda precisiones que —a simple vista— son aspectos de mera legalidad ordinaria, y un recuento de los eventos ocurridos y a la valoración que a su entender debió hacerse del caso.

9.19. Además, la parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo, juzgó incorrectamente, ya que no subsanó la violación cometida por el tribunal de primer grado; alega que la misma realizó una errónea aplicación de la ley al supuestamente violársele el derecho de propiedad.

9.21 Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada,

con respecto a cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo de la cuestión, como la ponderación de pruebas, no así en violaciones sobre derechos fundamentales relacionadas al debido proceso y tutela judicial efectiva; por tanto, su pretensión escapa a la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas.

9.20. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este col egiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad pa ra que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda con tribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.21. En efecto, esta sede constitucional estima que en el alegato de la parte recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en su Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende, en adición a los supuestos previstos en la citada s entencia, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.22. Este colegiado constitucional, en un caso resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, estableció:

Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

9.23. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derecho s fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José

Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Aquiles Santiago Abreu Loveras contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2626, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor Aquino Santiago Abreu Loveras y a la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard

Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria