Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en entrega de certificados de títulos y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora Nirva Argentina Pimentel Mejía en contra de la entidad bancaria Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple . Para su conocimiento fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la misma fue resuelta mediante la Sentencia Civil núm. 1213/2005, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), en el cual se rechazaron las conclusiones de la parte demandada, por no haber probado que se encontraba liberado de su obligación de entrega, ordenando al Banco Popular Dominicano, S.A., en su condición de continuador jurídico del Banco Hipotecario Popular, S.A., le entregue inmediatamente y sin demora alguna, a la señora Nirva Argentina Pimentel Mejía, el duplicado del dueño núm. 80-3852, libro núm. 711, folio núm. 27, que ampara la parcela núm. 53-D-1-Ref-27, condena al Banco Popular Dominicano S. A., en su indicada calidad a pagar a la señora Nirva Argentina Pimentel Mejía, la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), como justa reparación de daños y perjuicios morales y materiales que le ha ocasionado la no entrega del duplicado del dueño, a fin de hacer el correspondiente traspaso; condena al Banco Popular Dominicano, S.A., al pago del uno por ciento (1%) por concepto de interés judicial.
Inconforme con dicha sentencia el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, interpuso recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió la Sentencia núm. 558, del catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), resultando acogida y en consecuencia revocando en todas sus partes la sentencia impugnada y rechazando la demanda principal.
Al no estar de acuerdo, la señora Nirva Argentina Pimentel Mejía recurre en casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. 508, del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual cas ó la sentencia y envío a las partes ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento judicial de Santo Domingo.
La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, a través de la Sentencia Civil núm. 1500-2021-SSEN-00206, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), acoge el recurso de apelación, revoca la sentencia y acoge en parte de demanda principal condenando al Banco Popular Dominicano, S.A. al pago de la suma de siete millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000,000.00) en beneficio de la parte recurrida.
Inconforme con la referida decisión, el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, recurre ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dicta la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00048 en la que rechaza dicho recurso, cuestión que ocupa el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, contra la Sentencia núm. SCJ-SR- 24-00048, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , la empresa Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, y a la parte recurrida, señora Nirva Argentina Pimentel Mejía.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y pu blicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0827/26 Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0460, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00048, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SR-24-00048, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, contra la Sentencia núm. 1500-2021-SSEN-00206, dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 1500 -2021-SSEN-00206 de fecha 27 de julio de 2021, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas, a favor del Licdo. Carlos Manuel Rosario de Oleo, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
Esa sentencia fue notificada al Banco Popular Dominicano , S.A. , Banco Múltiple, parte recurrente, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 269/2024, instrumentado el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
A la parte recurrida , señora Nirva Pimentel Mejía, se le notificó la indicada sentencia en el domicilio de sus abogados mediante el Acto núm. 469/2024, del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por la entidad financiera Banco Popular Dominicano, S.A, Banco Múltiple mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00048, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veint icuatro (2024) por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la parte recurrida, señora Nirva Argentina Pimentel Mejía, mediante el Acto núm. 1053/2024, del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) instrumentado
por el ministerial Ángel E. González Santana , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de la entidad Banco Popular Dominicano, S. A.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00048. En la misma rechazó el recurso de casación y e l fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
(…) 4. En el desarrollo de la primera parte del primer medio de casación y la segunda parte del tercer medio, examinados en conjunto por estar estrechamente vinculados, la recurrente aduce, en síntesis, que i) la alzada no analiza ni motiva por qué conside ró que comprometió su responsabilidad a de reparar los daños y perjuicios que alega Haber experimentado la hoy recurrida cuando este solo tenía una obligación de medios omitiendo referirse a que el contrato solo estipulaba el depósito del con trato de préstamo hipotecario para la inscripción de la garantía y lo demás documentos de la venta; ii) el vendedor era quien debía garantizar la evicción y la entrega del certificado de título pues los documentos de la venta procedían del vendedor; iii) a la fecha de la demanda no se había producido ningún incumplimiento contractual de parte del Banco.
5. La recurrida se limita en su memorial de defensa a realizar una descripción de los hechos y transcribir textos legales y jurisprudencias,
concluyendo de manera general, que la corte ha hecho una buena apreciación de los hechos y una justa interpretación del derecho y la ley en el caso de la especie, pues con sólo esto es suficiente para que el recurso de casación sea rechazado y la sentencia recurrida confirmada en todas sus partes. 6. Respecto a los medios analizados sobre que el Banco no era responsable de la entrega del Certificado de Título sino del vendedor, estas Salas Reunidas comparten el criterio consignado en la sentencia de la Primera Sala de esta Corte de casación en ocasión del envío, que al momento de la suscripción de la referida transacción hipotecaria, la norma aplicable la constituía la Ley núm. 1542, del 1957, que establecía que las cargas o gravámenes sobre inmuebles registrados debían ser realizadas aportando al Regis tro de Títulos, en el caso que nos ocupa, el contrato con garantía hipotecaria y el duplicado del dueño, los cuales debían ser entregados de forma conjunta, según señalaba la referida disposición legal; que, es evidente, que al momento de suscribirse el referido confrato de préstamo con garantía hipotecaria quedaba bajo la responsabilidad de la entidad financiera procurar todos los documentos que garantizarían su negocio, pues, tanto el gravamen sería inscrito en su beneficio y el duplicado del acreedor hipotecario emitido a su nombre. En adición a lo anterior, la práctica ha sido constante que el acreedor hipotecario retenga los documentos que sirven de garantía a su crédito, hasta tanto obtenga el pago de los valores adeudados; que, a juicio de estas Salas Reunidas es la normativa citada que pone a cargo del banco recurrente el deber u obligación de proporcionar a la contratante los medios necesarios para realizar la radicación de la hipoteca y procurar la transferencia del inmueble a su nombre.
7. Respecto a la segunda parte de los alegatos contenidos en el primer medio, así como en el segundo medio y la primera parte del tercer medio de casación, que se examinan en conjunto por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce: i) la alzada no analizó la sentencia núm. 20145560, de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción original que señaló que un error material impidió la ejecución de la transferencia, y ese error no provino del Banco exponente, tod o lo que le ha creado un agravio con una condenación a todas luces viciada y abusiva; ii) La corte a qua desnaturaliza los hechos y pruebas, pues quien debía enmendar cualquier error material que afectara el inmueble adquirido por la recurrida, era la Urbanizadora Santo Domingo quien vendió el inmueble, en este sentido, fue que se pronunció la sentencia núm. 20145560, que falló la litis sobre derechos registrados en procura de obtener del registro de títulos la ejecución del contrato de venta y transferencia inmobiliaria, interpuesta por la señora Nirva Pimentel; iii) si la alzada consideró que el Banco era el responsable de la entrega del certificado duplicado del dueño, debió valorar que el Registro de Títulos retuvo los certificados hasta tanto el tribunal de tierras pronunció la sentencia núm. 20145560; iv) violación a la tutela judicial efectiva porque la sentencia del tribunal de tierras excluyó al Banco.
8. Estas Salas Reunidas han podido constatar que no se verifica en la sentencia, ni en los documentos depositados en ocasión del recurso de casación que la parte recurrente haya planteado en sede de fondo los argumentos esbozados, por lo que se trata de un me dio nuevo, el cual no es susceptible de ser ponderado por primera vez en sede de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley núm.
3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el cual establece que ante la Suprema Corte de Justicia no pueden ser presentados medios nuevos, es decir las contestaciones que no hayan sido sometida al escrutinio de la jurisdicción a qua, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento que el tribunal estatuya o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, o de puro derecho, que no se advierte que tenga esa dimensión en el caso que nos ocupa, por lo que procede declarar r echazar los alegatos que fundamentan la segunda parte del primer, así como el segundo medios de casación.
9. En su tercer y último medio, la entidad recurrente alega violación de los artículos 6, 69 y 139 de la Constitución, ya que (i) la sentencia del tribunal de tierras excluye al banco de cualquier responsabilidad frente a Nirva Pimentel, además el banco actuó de buena fe al recibir la documentación de la recurrida y la vendedora, entregó la cancelación de hipoteca por saldo del préstamo, oportunamente. (ii) la empresa vendedora era responsable de los documentos de la venta que no procedían del banco y una vez depositados ante el Registro de Títulos era responsabilidad de éste y del vendedor; (iii) la sentencia es parcial ya que aplicó la ley de forma desigual, pues no consideró que a la fecha de la demanda el banco no había incurrido en violación contractual, que perjudicara a la recurrida. Urbanizadora Santo Domingo era responsable de externar el error material en el contrato de venta lo que constituye una causa de fuerza mayor, pues, sólo podía hacerlo la vendedora, no el banco. (iv) Aplican erróneamente la ley cuando se condena en ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
(…) 11. Ha sido juzgado por la Primera Sala de esta corte de casación, criterio que comparten estas las Salas Reunidas, que si bien es cierto que, en principio, ante la corte de casación no pueden ser sometidos documentos ni medios nuevos, no menos cierto es que, en casos como el de la especie, en el cual la violación está contenida en la decisión impugnada y en ocasión de su recurso de casación la parte recurrente aduce una vulneración a su derecho de defensa, cuestión de rango constitucional, para esta Corte de casación poder cumplir con su atribución principal de verifica r la correcta aplicación de la ley, se debe ponderar los fundamentos del medio y admitir las piezas que estén destinadas de manera exclusiva a establecer si realmente existe una transgresión al referido derecho fundamental, descartando aquellos documentos que tengan alguna incidencia en el fondo de la litis y que intenten aportarse por primera vez en casación; esto así, en el entendido de que existe la posibilidad de que dicha parte no haya tenido la oportunidad de invocar tal violación ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada.
(…) 13. Respecto al alegato de la entidad recurrente relativo a la parcialidad en que incurre de la sentencia recurrida por haber condenado al banco sin que se incurriera e violación contractual alguna, la jurisprudencia de esta Corte de Casación se ha pronunciado en el sentido de que los contratos también constituyen actos de previsión que no solo tienen el alcance de lo que las partes libremente negociado desde el punto de vista de las obligaciones y la óptica económica, sino que sirve como elemento para que los contratantes prevean las consecuencias y secuelas de sus obligaciones frente a las posibilidades razonablemente previsibles en el contexto conven ciona1. Se hace
evidente que, al haber intervenido en la vent a como acreedor hipotecario en el contrato tripartito, el banco recurrente creó frent e a su deudora la expectativa de estar en posesión del certificado de título de la propiedad, documento sin el cual, la deudora se encontraría impedida de realizar el traspaso del inmueble a su nombre una vez saldado el préstamo. En estas condiciones, procede rechazar el medio de casación y con ello, el recurso de casación de que se trata.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La entidad financiera , Banco Popular Dominicano , S.A. , Banco Múltiple , depositó su instancia ante el Centro de servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y recibido ante este tribunal constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025); alega, de manera principal, lo siguiente:
(…) 10. Que no tenemos duda alguna en que la decisión recurrida incurre en violación al principio de la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho que tiene toda persona física o moral a que la Constitución de la República le garantice como en efecto lo hace, la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad d obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los poderes fundamentales, vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por la ley. Al no analizar la prueba aportada por el Banco, consistente en la sentencia que le excluía de la
litis de tierra y las motivaciones de la imposibilidad de satisfacer la reclamación de la señora NIRVA PIMENTEL, por parte de la institución financiera, es evidente que la interpretación dada por los jueces de la Suprema Corte en cuanto esto en la referida decisión han vulnerad y violentado varios derechos fundamentales, como es el derecho de defensa y el debido proceso, a la igualdad, la seguridad jurídica, acceso a la justicia.
11.- En cuanto a las violaciones a las normas constitucionales referidas, indicamos, que al haber, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justici a ratificado la sentencia recurrida en casación que condena al BANCO POPULA DOMINICANO, S. A. BANCO MULTIPLE, en daños y perjuicios ignorando la pruebas depositadas por esta institución, incluyendo las argumentaciones contenidas en los escritos de esta institución, transgredieron todas y cada una d las normas del Debido Proceso de Ley, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene su fuente en el artículo 8, inciso 2, literal J de la Constitución Dominicana, que dice: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.. así como al artículo 69 de la Constitución que prevé: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: "7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formalidades propias de cada juicio; "10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas..."; máxime de que en el caso de la especie, fueron inobservadas todas las normas establecidas e ignoradas por completo las formalidades preexistentes del procedimiento.
12.- Que está claro, que las SALAS REUNIDAS, no verificaron bien la sentencia recurrida en apelación, ni los documentos que fueron depositados en la Corte de Apelación, porque en primer término, dicha Corte de Apelación no hizo figurar el inventario de las partes en la sentencia, y como no lo hizo, la Suprema Corte de Justicia tampoco verificó que el Banco había depositado bajo inventario en dicha Corte a qua, la sentencia que hubiera servido para su descargo, la cual también fue depositada en la alta corte , motivando su decisión las SALAS REUNIDAS señalando lo siguiente: "Ha sido juzgado por la Primera Sala de esta corte de casación, criterio que comparten estas Salas Reunidas, que si bien es cierto que, en principio, ante la corte de casación no pueden ser sometidos documentos ni medios nuevos, no menos cierto es que, en casos como el de la especie, en el cual la violación está contenida en la decisión impugnada y en ocasión de su recurso de casación la parte recurrente aduce vulneración a su derecho de defensa, cuestión de rengo constitucional, para esta Corte de casación poder cumplir con su atribución principal de verifica r la correcta aplicación de la ley, se cuestión de rengo constitucional, para esta Corte de casación poder cumplir con su atribución principal de verificar la correcta aplicación de la ley, se debe ponderar los fundamentos del medio y admitir las piezas qu e esté destinadas de manera exclusiva a establecer si realmente existe una transgresió n al
referido derecho fundamental, descartando aquellos documentos que tenga alguna incidencia en el fondo de la litis y que intenten apo rtarse por primera vez en casación."
13.- En efecto, se puede apreciar, en las motivaciones de la sentencia de La Suprema Corte de Justicia, al rechazar analizar los documentos aportados por el Banco, que fueron previamente depositados en la Corte de Apelación de Sant Domingo, copia del cual se anexó al recurso de casación ante las Salas Reunidas, quien emitió la sentencia que ahora impugnamos en revisión, con motivos poco valederos y que demuestran la violación a la Constitución en que incurrió dicha sala, no se le dio oportunidad al Banco exponente de demostrar independientemente de la solución acomodaticia dada por la juez ponente al asunto, no se ponderó que en el asunto estaba vinculada lo que es responsabilidad civil contractual y que toda solución del asunto debía necesariamente que ser proveniente de la interpretación del contrato, sobre todo cuando las cláusulas en juego no son lesivas a la compradora que afectaran su derecho de propiedad, en especial, que las mismas solo establecían una obligación de medios que nunca fue ponderada por las SALAS REUNIDAS, violando con ello el debido proceso y la igualdad de armas para las partes. Entendemos que todo lo señalado constituyen las violaciones e nunciadas a los derechos fundamentales.
(…) 16- En relación con lo anteriormente señalado, es evidente que se viola el derecho de defensa, cuando no se toma en consideración, que los documentos desdeñados por la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia, eran tan importantes como los hechos que entendido
la alta corte que eran suficientes para mantener la sentencia recurrida con los cuales nunca se pudo demostrar la supuesta negligencia e imprudencia del Banco para el levantamiento de la imposibilidad de poder depositar su hipoteca en el Registro de Título s, por causas que no fueron motivadas por la institución financiera, lo que fue demostrado por la sentencia citada del Tribunal de Tierras, a la cual no se le dio en la jurisdicción de juicio la importancia que tenía, y lo que hizo que las Salas Reunidas, emitieran una sentencia viciada con la violación a los derechos fundamentales del recurrente.
Con base en dichas consideraciones, la empresa recurrente, Banco Popular Dominicano, solicita al Tribunal lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: Declarar buena y válida la presente acción en Revisión Constitucional intentada por el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, en contra de la Sentencia SCJ -SR-24-00048, de fecha 31 de mayo del 2024, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Favor de la señora Nirva Pimentel, por los motivos expresados en el cuerpo de este escrito, pero especialmente por carecer de real trascendencia constitucional.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoger en todas sus partes la acción en revisión constitucional intentada por Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, en contra de la Sentencia SCJ -SR-24-00048, de fecha 31 de mayo del 2024, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en favor de la señora Nirva Pimentel, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito, pero
básicamente, por estar correctamente fundado y con suficiente base legal.
TERCERO: Que sea retornado el expediente de este recurso a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para que pueda ser conocido nuevamente, en base a la anulación de la sentencia recurrida por violación a los derechos fundamentales del Banco exponente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señora Nirva Argentina Pimentel Mejía, depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido en este tribunal constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito sostiene, de manera principal, lo siguiente:
(…) ATENDIENDO: A que en reiteradas ocasiones mis requeriente ha requerido al Banco Popular Dominicano, S.A., la entrega de dichos documentos, el cual siempre le da la misma irresponsable respuesta comunicándole simplemente que no aparecen en bóveda y queriendo salir de su responsabilidad y confirman que aún “no aparecen.
ATENDIENDO: A que todos estos procesos han lugar a que, por sentencia emitida y confirmada por todos los tribunales de la republica dominicana, primer grado, corte de apelación, suprema corte de justicia, salas reunidas de la suprema corte de justicia, se le ordena y
se le confirma al BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., a entregar de manera inmediata a la demandante los aludidos documentos, por los motivos precedentemente expuestos. (SIC)
ATENDIENDO: A que el prolongado retardo en la entrega de dichos certificados, le ha ocasionado serios perjuicios económicos, toda vez que ha ofertado en venta el referido inmueble para paliar la difícil situación económica por la cual se encuentra atravesando, la cual no ha llegado a feliz término por la imposibilidad material que contrae la no entrega de los indicados documentos.
ATENDIENDO: Que el BANCO POPULAR DOMINICANO S.A. parte solicitante de la revisión constitucional en el presente proceso interpone el recurso de casación antes mencionado, porque en la sentencia indicada la corte a -qua, además de reconocer los derechos de la señora Nirva Argenitna Pimentel Mejía y las constan tes violaciones al contrato hipotecario con el banco popular dominicano, pudo comprobar que violaron reglas fundamentales de derecho, como son: queriendo endosar al registro de títulos la responsabilidad de ellos según se dijo y se verá en lo adelante.
ATENDIENDO: Que el BANCO POPULAR DOMINICANO S.A , a la fecha de hoy 26/08/2024 y después de haber pasado más de 21 años después de iniciado el proceso, aun el banco popular dominicano no cumple con su responsabilidad de la entrega del título antes mencionado, causando daños irreparables a la demandante y su familia por la no entrega del título de propiedad.
ATENDIENDO: Que el BANCO POPULAR DOMINICANO S.A., está jugando al cansancio de la parte demandante señora NIRVA ARGENITNA PIMENTEL MEJÍA ya que le hemos propuesto todos tipos de acuerdos entre ellos que paguen la mitad del monto de la sentencia y aun así no ha cedido, actuando de manera mal sana y mal intencionada.
Sobre la base de dichas consideraciones, la señora Nirva Argenitna Pimentel Mejía solicita a este tribunal lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: Que RECHACÉIS el recurso de revisión constitucional interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO, en contra de la sentencia civil número SCJ -SR-24-00048, dictada por las salas reunidas de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en fecha 31/05/2024, por improcedentes, falta de pruebas, mal fundadas y sobre todo carente de base legal.
SEGUNDO: Que este tribunal tenga bien confirmar la sentencia dictada por las salas reunidas de la suprema corte de justicia en todas sus en todas sus partes por estas ser justas y reposar en toda la base legal y de derecho. (sic)
TERCERO: Que CONDENEIS a la parte recurrente en Revisión Constitucional BANCO POPULAR DOMINICANO al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de LIC. Carlos M. Rosario de Oleo, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00048, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por las Salas Reunidas
2. Copia del Acto núm. 169/2024, del dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la sentencia impugnada a la entidad Banco Popular Dominicano, S.A.
3. Original de la instancia contentiva del r ecurso de revisión constitucional interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, depositado ante Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024) y ante la secretaria del Tribunal Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
4. Original del e scrito de defensa suscrito por Nirva Argentina Pimentel Mejía, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en entrega de certificados de títulos y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora Nirva Argentina Pimentel Mejía en contra de la entidad bancaria Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple . Para su conocimiento fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la misma fue resuelta mediante la Sentencia Civil núm. 1213/2005, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), en el cual se rechazaron las conclusiones de la parte demandada, por no haber probado que se encontraba liberado de su obligación de entrega, ordenando al Banco Popular Dominicano, S.A., en su condición de continuador jurídico del Banco Hipotecario Popular, S.A., le entregue inmediatamente y sin demora alguna, a la señora Nirva Argentina Pimentel Mejía, el duplicado del dueño núm. 80-3852, libro núm. 711, folio núm. 27, que ampara la parcela núm. 53-D-1-Ref-27, condena al Banco Popular Dominicano S. A., en su indicada calidad a pagar a la señora Nirva Argentina Pimentel Mejía, la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), como justa reparación de daños y perjuicios morales y materiales que le ha ocasionado la no entrega del duplicado del dueño, a fin de hacer el correspondiente traspaso; condena al Banco Popular Dominicano, S.A., al pago del uno por ciento (1%) por concepto de interés judicial.
Inconforme con dicha sentencia el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, interpuso recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió la Sentencia núm. 558, del catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), resultando acogida y en consecuencia revocando en todas sus partes la sentencia impugnada y rechazando la demanda principal.
Al no estar de acuerdo, la señora Nirva Argentina Pimentel Mejía recurre en casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. 508, del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual cas ó la sentencia y envío a las partes ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento judicial de Santo Domingo.
La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, a través de la Sentencia Civil núm. 1500-2021-SSEN-00206, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), acoge el recurso de apelación, revoca la sentencia y acoge en parte de demanda principal condenando al Banco Popular Dominicano, S.A. al pago de la suma de siete millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,000,000.00) en beneficio de la parte recurrida.
Inconforme con la referida decisión, el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, recurre ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dicta la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00048 en la que rechaza dicho recurso, cuestión que ocupa el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es inadmisible en razón de las siguientes consideraciones:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este coleg iado como franco y calendario ,1 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.2
9.2. Este colegiado reconoció en la Sentencia TC/0335/143 como hábil y franco al aludido plazo de treinta (30) días instituido por el mencionado artículo 54.1
1 Véase la Sentencia TC/0143/15. 2 TC/0247/16. 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
de la Ley núm. 137 -11. 4 Sin embargo, posteriormente, en la Sentencia TC/0143/15, 5 el referido precedente fue modificado para considerar en lo adelante dicho plazo como franco y calendario, eliminando el dies a quo y el dies ad quem .6 Además, este colegiado igualmente reconoció que la fecha de esa notificación se toma como punto de partida del plazo para interponer el recurso de revisión.
9.3. En la especie se ha comprobado que no existe constancia de notificación del fallo impugnado a per sona o en el domicilio de la parte recurrente Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple . Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la reciente Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente se considera que e l plazo para interponer el recurso de revisión constitucional nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad,7 el Tribunal Constitucional estima en tiempo hábil el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
4 Dicho fallo dictaminó al respecto lo siguiente: A.2. Como consecuencia de lo antes indicado se deduce que, como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). 5 Del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015). 6 «j. En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario». Subrayados nuestros. 7 Artículo 7. - Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.
9.4. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzga da 8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), quedando satisfecho el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2779. En efecto, la decisión impugnada, expedida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.5. Este tribunal constitucional, ha podido verificar que la decisión cumple, además, con el requisito establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, referente a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […]».
9.6. El precedentemente citado artículo 53, también establece en cuáles casos la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional, a saber:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infra constitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las nor mas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y e jercicio de los derechos y garantías fundamentales. 8 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13 9 «Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucio nalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.7. En el examen de admisibilidad concerniente a los literales a y b del artículo 53.3, entendemos que se encuentran satisfechos en el escrito de revisión constitucional que nos ocupa, toda vez que la parte recurrente expone ante esta jurisdicción constitucional que la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales, luego de haber sido notificad a de la decisión. Así también, el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial.
9.8. En ese tenor, el recurrente tuvo conocimiento de la alegada violación cuando le fue notificada la indicada Sentencia núm. SCJ-SR-24-00048, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) razón por la cual no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de su derecho fundamental en el marco del presente proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de la parte recurrente haber agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada concul cación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza abierta e
indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
9.11. Sobre el particular, en relación con lo expuesto anteriormente, la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A. , en su instancia recursiva solo aborda precisiones que —a simple vista — son aspectos de mera legalidad ordinaria, a un recuento de los eventos ocurridos y a la valoración que a su entender debió hacerse del caso.
9.12. Obsérvese que el recurrente alega que tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante la Corte de Apelación fueron depositados todos los documentos mediante los cuales se podía comprobar que se dio cumplimiento a todas las formalidades de lugar por ante Registro de Título para que este expidiera el correspondiente certificado de título, además que estas vulneraron el derecho de defensa y le perjudicó al no ponderar, razonar, ni tomar en cuenta esta situación jurídica . Asimismo, el recurrente argumenta que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han vulnerado y violentado varios derechos fundamentales, como es el derecho de defensa y el debido proceso, el de igualdad, la seguridad jurídica y el acceso a la just icia, por haber ignorado las pruebas depositadas.
9.13. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A. , Banco Múltiple , sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada, con respecto a cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo de la cuestión, como la ponderación de pruebas, no así en violaciones sobre derechos fundamentales relacionadas al derecho de defensa y tutela judicial efectiva; por lo cual su pretensión escapa a la competencia de esta sede constitucional,
quedando claramente establecido que el objeto de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas.
9.14. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este col egiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad pa ra que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda con tribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. En efecto, esta sede constitucional estima que en el alegato de la parte recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en su Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende del alegato de la parte recurrente, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.16. Este colegiado constitucional, en un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se trat ase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.17. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón Estevez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, contra la Sentencia núm. SCJ-SR- 24-00048, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , la empresa Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, y a la parte recurrida, señora Nirva Argentina Pimentel Mejía.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia
Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y pu blicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria