Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , el señor Leonardo Vásquez Marte y otros ciudadanos fueron sometidos a la acción penal pública por la presunta comisión de varios ilícitos vinculados al narcotráfico . En lo concerniente al señor Vásquez Marte, el proceso penal culminó con la Sentencia
núm. SCJ-SS-24-1513, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La decisión jurisdiccional antedicha, tras a coger un recu rso de casación presentado por el Ministerio Público, casó la sentencia de la corte de apelación ─Sentencia núm. 125-2023-SSEN-00210, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)─ y con base en los hechos fijados por la decisión de primera instancia ─Sentencia núm. 136-031- 2022-SSEN-00071, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)─ dictó sentencia propia y, en consecuencia, condenó al señor Leonardo Vásquez Marte a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión por infringir los términos del artículo 61 de la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que tipifica y sanciona el uso o destino de un establecimiento para la venta o suministro de estupefacientes controlados.
No conforme con la decisión jurisdiccional que viene de mencionarse ─Sentencia núm. SCJ-SS-24-1513─, el señor Leonardo Vásquez Marte recurrió en revisión constitucional ante es te colegiado constitucional y, simultáneamente, demanda la suspensión provisional de sus efectos ejecutivos hasta tanto se resuelva el referido recurso.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Vásquez Marte contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1513, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24- 1513, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Leonardo Vásquez Marte y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0226/20 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0550/16 ↗ · TC/0271/18 ↗ · TC/0398/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0581/24 ↗ · TC/0035/17 ↗ · TC/0051/14 ↗ · TC/0294/14 ↗ · TC/0779/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0714/16 ↗ · TC/0443/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0652/26
Referencia: Expediente s núms. TC-04- 2025-1070 y TC-07-2025-0251, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por el señor Leonardo Vásquez Marte contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1513 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Co nstitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional y demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1513, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupan . El dispositivo de la decisión es el siguiente:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los Lcdos. Héctor García y Eduardo Velázquez Muñoz, procurador general de corte de apelación y procurador fiscal, adscritos a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, cont ra la sentencia penal núm. 125-2023-SSEN-00210, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente de cisión; en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados por la sentencia de primer grado, dicta directamente sentencia, por tanto condena al imputado Leonardo Vásquez Marte a (5) años de prisión; y confirma los demás aspectos del referido fallo.
Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuestos por Yulier David García Rosa, en contra de la referida sentencia.
Tercero: Declara parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por Amarfi Marijeily Alegría Olivo y Fausto Castillo Brito; por consiguiente, modifica únicamente el aspecto de las penas impuestas, y los condena Amarfi Marijeily Alegría Olivo a cinco (5) años de prisión, y a Fausto Castillo Brito a diez (10) años de prisión; confirmando los demás aspectos de la sentencia.
Cuarto: Exime del pago de las costas a los Lcdos. Héctor García y Eduardo Velázquez Muñoz, procurador general de corte de apelación y procurador fiscal, así como al imputado Yulier David García Rosa, por las razones expuestas en presente fallo.
Quinto: Compensa las costas del procedimiento en cuanto a los imputados Amarfi Marijeily Alegría Olivo y Fausto Castillo Brito, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
Sexto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes
En el expediente no reposa constancia de notificación a la parte recurrente. En esa mis ma sintonía , en el expediente reposa la certificación expedida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , donde se hace constar que la decisión anterior no ha sido notificada al señor Leonardo Vásquez Marte.
2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El recurrente, señor Leonardo Vásquez Marte, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. El expediente fue recibido ante este tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, el señor Leonardo Vásquez Marte tramitó la indicada demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025). El expediente fue recibido por la secretaría de este tribunal constitucional el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Tanto el recurso de revisión como la demanda en cuestión fueron notificados a la Procuraduría General de la República (PGR) mediante el Acto núm. 213/2025, del nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Darío Taveras Muñoz, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a requerimiento del señor Leonardo Vásquez Marte.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional y demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
1) Para una mejor comprensión del presente caso, antes de adentrarnos a la valoración del medio del recurso de casación, resulta oportuno referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos a los que hace referencia: a)En fecha 26 de enero del 2021, el Lcdo. Kelvin Pimentel, fiscalizador en funciones de Fiscal de Duarte, presentó acusación en contra de los imputados: 1) Fausto Castillo Brito (a) Fausto;2) Jesús Salvador II Alegría Olivo (a) Segundo, acusados de supuesta violación a las disposiciones de los artículos 60, 4 letras d y e, 5 letra a, 6 letra a, 75 párrafos 11 y 111, 58 letras a y b, 61, 72, 73, 85 incisos a, b, c, d y j y sus párrafos 1 y 11, Ley 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, y el artículo 147 del Código Penal Dominicano; 3) Amarfi Marijeyli Alegría Olivo;4) Leonardo Vásquez Marte (a) Leo; 5) Rodolfo de León y/o Rodolfo Lugo de León; y 6) Yulier David García Rosa (a) Yulier, acusados de supuesta violación a las disposiciones de los artículos 60, 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75 párrafos II y 111, 58 letras ay b, 61, 72, 73, 85 incisos a, b, c, d y j y sus párrafos 1 y II, Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, los artículos 66 y 67 de la Ley 631 -16 para el Control y Regulación de Armas Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado dominicano. b)Que en virtud a la indicada acusación, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, emitió la sentencia núm. 136-031-2022-SSEN-00071,de fecha 24 de agosto del 2022, mediante la cual declaró culpable a: Fausto Castillo Brito de violación a los artículos 4 letra e, 28, 60, 75 III párrafo, de la Ley 50 - 88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana
y, en consecuencia, lo condenó a quince (15) años de prisión, y multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00). Amarfi Marijeily Alegría Olivo de violación a los artículos 4 letra d, 6 letra a, 28, 60, 75 II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 66 de la Ley 631-16 sobre Control y Regulación de Armas y, en consecuencia, la condena a diez (10) años de prisión; y mul ta de diez mil pesos (RD$10,000.00). Jesús Salvador II Alegría Olivo de violación al artículo 60 de la Ley 50- 88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y, en consecuencia, lo condena a cumplir ocho (8) años de prisión; y multa de diez mil pesos (RD$10,000.00). Yulier David García Rosade violación al artículo 60 de la Ley 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 66 de la Ley 631-16 sobre Control y Regulación de Armas y, en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión; y multa de diez mil pesos (RD$10,000.00). Declara no culpable Rodolfo de León y/o Rodolfo Lugo de León, por insuficiencia de los medios de pruebas. [...]. c)Que al no estar conforme con dicha decisión fue recurrida en apelación por los Lc dos. Héctor García y Eduardo Velázquez Muñoz, procurador general de corte y procurador fiscal, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, del Distrito Judicial de Duarte, así como por los imputados Fausto Castillo Brito, Amarfi Marijeyli Alegría Olivo, Yulier David García Rosa, Jesús Salvador II Alegría Olivo, y Leonardo Vásquez Marte, procediendo la corte a dictar la sentencia hoy impugnada; d) Ante la inconformidad con la referida sentenc ia fue interpuesto recurso de casación por: Lcdos. Héctor García y Eduardo Velázquez Muñoz, procurador general de corte de apelación y procurador fiscal, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, y los imputad os Yulier David García Rosa, Amarfi Marijeily Alegría Olivo y Fausto Castillo Brito.
2) En cuanto al recurso incoado por los Lcdos. Héctor García y Eduardo Velázquez Muñoz, procurador general de corte de apelación y procurador fiscal, adscritos a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público. Previo a responder los reclamos de los recurrentes Héctor García y Eduardo Velázquez Muñoz, es de lugar establecer que, del examen realizado a la sentencia recurrida se advierte que, la Corte a qua fue apoderada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el imputado Leonardo Vásquez Marte, en el cual denunciaba de manera sucinta que: resulta manifiestamente infundada ilógica y contradictoria la fundamentación plasmada por el tribunal, puesto que consiente de que no pudo retener responsabilidad penal por la venta o distribución de drogas al no comprobar a través de un método científico (análisis forense) que se trataba de drogas lo supuestamente ocupado en el allanamiento, cómo es que se destapa diciendo que para los fines de condenar a nuestro representado por dedicar un establecimiento para la venta de drogas, si lo primero que hay que determinar es que la actividad realizada con la ocupación se trata de droga o sustancia controlada al amparo de la Leynúm.50-88 [...];solicitando a la corte en sus conclusiones: declarar con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria en su favor. Pedimento que fue acogido por la Corte a qua, quien absolvió al imputado, en los términos expuestos en el ordinal 3.5 de esta decisión.
3) Establecido lo arriba indicado, los recurrentes Héctor García y Eduardo Velázquez Muñoz, procurador general de corte de apelación y procurador fiscal, adscritos a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, en síntesis, alegan en el desarrollo de su único medio de casación, que la Corte a qua dictó una sentencia manifiestamente infundada emitiendo una decisión de descargo a favor
del imputado Leonardo Vásquez Marte, obviando totalmente los medios de pruebas testimoniales, documentales, periciales, audiovisuales y materiales recolectados de manera l icita e incorporados al proceso legalmente; los jueces de la corte tomaron como fundamento solamente que el tribunal de primer grado excluyo el certificado de análisis químico forense, sin valorar el mismo de manera individual y conjunta con los demás elementos probatorios en contra del imputado Leonardo Vásquez Marte, aseveración que es contraria a los hechos y al derecho.
4) En atención a lo argüido por los representantes del ministerio público ahora recurrentes, se evidencia que luego de realizar la valoración conjunta y armónica de las pruebas, el tribunal de juicio al momento de fijar los hechos con relación al imputado Leonardo Vásquez Marte comprobó que este destinó su vivienda, identificada en el allanamiento realizado en su residencia, en la urbanización La Castellana del municipio de San Francisco de Macorís, para la venta y distribución de drogas. Lo que se determinó por medio del contenido del DVR ocupado en su vivienda y analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en el cual se puede ver a este imputado, en casi todos los videos que contiene este dispositivo, recibiendo personas en ese lugar, las cuales le dan dinero y este luego de recibirlo, pesa en una balanza, tanto polvo blanco como vegetal, el que envuelve en pequeñas porciones y las entrega a las personas que les dan el dinero. Esto se verificó en diferentes días, diferentes horarios y en diferentes tomas y cámaras.
5) De igual modo, el referido tribunal expresó que la acusación aportó pruebas suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la existencia de la Red Fausto, y que esta se dedica a la
venta, distribución y tráfico de drogas y sustancias controladas, usando armas de fuego de forma ilegal, además de quien es su cabecilla (patrocinador) Fausto Castillo Brito y sus principales miembros, Amarfi M. Alegría Olivo, Yulier David García Rosa y Jesús Salvador II Alegría Olivo. Logrando ubicar ta mbién su principal lugar de distribución, denominado "el punto", en la calle 17, casa sin número, del sector San Martín del municipio de San Francisco de Macorís (residencia del imputado Leonardo Vázquez). De ahí que se estableció la imputación del ciudadano Leonardo Vásquez en el tipo penal de uso o destino de un establecimiento para la venta o el suministro de drogas controladas; en ese sentido, esta Segunda Sala ha comprobado que los hechos han sido válidamente establecidos por el tribunal de juicio.
6) Por tanto, al examinar la sentencia impugnada, se observa que la corte de apelación obvió la valoración individual y conjunta realizada a los demás medios de pruebas aportados al proceso, al precisar que [...] le genera una duda: ¿Cómo se puede determinar que los objetos incautados en el allanamiento realizado en la casa del imputado Leonardo Vásquez Marte eran para el uso y venta de sustancias prohibida, si fue excluido el certificado de análisis químico -forenses? Duda que no puede ser interpretada en perj uicio del imputado, sino como establece la máxima latina in dubio pro -reo, o sea, la duda favorece al reo. Por tanto, el proceso penal requiere que para que el tribunal pueda dictar sentencia de condena, tiene que obtener del acervo probatorio reunido en e l juicio, la certeza firme de la culpabilidad del imputado, de lo contrario, si las pruebas incorporadas por la parte acusadora producen en el juzgador un estado de incertidumbre; que al decidir la Corte a qua de esta manera incurre en el vicio establecido por la parte recurrente.
7) Sobre el particular, conviene indicar que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio, que los jueces del fondo gozan de absoluta soberanía para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su considera ción; por lo que, los recursos ante tal apreciación solo están limitados a la determinación de la desnaturalización de lo narrado por los testigos o la errónea valoración probatoria.
8) Así las cosas, esta Segunda Sala ha podido forjar su criterio en el sentido de que, tal como arguyen los recurrentes Héctor García y Eduardo Velázquez Muñoz, la sentencia objeto del presente recurso de casación resulta ser manifiestamente infundada, en virtud a que la Corte a qua dejó de lado la correcta valoración y posterior ponderación por parte de los jueces de la inmediación a las pruebas obtenidas en la instrucción del proceso en contra del imputado Leonardo Vásquez Marte; respecto a las cuales, entendemos que el tribunal de juicio, de acuerdo a los cánones establecidos e n la ley y cumpliendo con las exigencias de valoración que prescriben los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, realizó una correcta valoración probatoria de los medios que conforma la carpeta acusatoria ─testimoniales, documentales, periciales, audiovisuales y materiales─, las cuales en su conjunto coinciden con el cuadro imputador.
9) Al respecto, esta Sala ha precisado que, de acuerdo con los postulados que se destilan del artículo 422 del Código Procesal Penal, la corte de apelación y por analogía esta corte de casación, pueden dictar directamente la sentencia del caso, sobre las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, pero, siempre y cuando le sea dado cabal cumplimiento al
procedimiento trazado en el artículo 421 del referido código. En ese sentido, la Corte a qua debe llevar a cabo un proceso de validación de los hechos juzgados por el tribunal de juicio, a fin de no volver a juzgarlos nuevamente, salvo que en ese proceso de comprobación limitada a los vicios del recurso se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha decisión, caso en el cual tendría la opción número dos, del precitado artículo, que es ordenar un nuevo juicio. En la especie hemos verificado que, lo decidido por la Cortea qua se desprende de la misma ponderación de las pruebas presentadas en juicio, sin valorarlas de manera directa, procediendo a pronunciar la absolución del imputado, cuando ese escalón jurisdiccional en la estructura actual del diseño del recurso de apelación está en lejanía del principio de inmediación.
10) Sobre el tema objeto de análisis, esta corte de casación también ha señalado, que las facultades antes descritas no representa n para la corte de apelación y la corte de casación un poder absoluto, desprovisto de todo control, que les permita decidir sin observar las garantías descritas en la norma procesal penal y el artículo 69 de la Constitución dominicana. En este sentido, aun cuando los jueces de segundo grado estaban facultados para dictar sentencia directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, procediendo a pronunciar el descargo del imputado Leonardo Vásquez Marte, sin embargo, no pueden ignorar los principios del juicio oral y los derechos y garantías de todas las partes al momento de realizar sus consideraciones de las pruebas envueltas en el proceso en sustento de lo decidido.
11) En ese sentido, al verificarse el vicio alegado por los recurrentes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, procederá a declarar con lugar el recurso de casación de que se trata, y, en consecuencia, dictará directamente sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados por la jurisdicción de fondo; en esas atenciones, casa sin envío la decisión ahora impugnada anulando la incorrecta actuación de la Corte a qua al declarar la absolución del imputado Leonardo Vásquez Marte, y en consecuencia, lo declara culpable de destinar y utilizar un establecimiento para la venta y suministro de drogas y sustancias controladas en violación al artículo 61 de la Ley núm. 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de años (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de la ciudad de San francisco de Macorís, y al pago de una multa de diez mil pesos (RD$10,000.00).
12) El artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar los recursos; en ese orden, cuando se declare con lugar el recurso, el inciso 2.a del referido artículo le confiere la potestad de dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas y las pruebas documentales incorporadas, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Con ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor Leonardo Vásquez Marte presenta, en síntesis, los motivos siguientes:
1) Resulta que, en fecha 9 del mes de noviembre del año 2019, fue arrestado el imputado Leonardo Vásquez Marte, mediante la ejecución de la orden de allanamiento núm. 00399 -2019, dictada en fecha 6 de noviembre del 2019, por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, por presunta violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas.
2) Resulta que, en fecha 19 de noviembre del año 2019, mediante la Resolución penal núm. 601 -01-2019-SRES-01202, de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, a los imputados Fausto Castillo Brito (a) Fausto, Jesús Salvador II Alegría Olivo, Leonardo Vásquez Marte, Rodolfo De León y Yulier David García Rosa, les fue impuesta la medida de coerción de prisión preventiva establecida en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, por espacio de tres (3) meses (…).
3) Resulta que, en fecha 26 de noviembre del 2020, mediante Resolución núm. 1137-2020-SREV-00257, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, le fue variada la prisión preventiva al imputado Leonardo Vásquez Marte, por las medidas establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente la primera en el pago de una garantía económica por la
suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) en efectivo, la seg unda en el impedimento de salida del país sin la autorización de un juez competente y la cuarta en la presentación periódica por espacio de seis (6) meses.
4) Resulta que, en fecha 24 de agosto del 2022, mediante la Sentencia núm. 136 -031-2022-SSEN-00071 del expediente núm. 2038 -2019- EPEN-01637, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, condenó al imputado Leonardo Vásquez Marte a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y multa de d iez mil pesos (RD$10,000.00) , por la presunta violación al artículo 61 de la Ley 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por supuestamente destinar y utilizar un establecimiento para la venta y suministro de drogas y sustancias controladas; no obstante, la defensa técnica del imputado Leonardo Vásquez Marte haber invocado en sus conclusiones formales a dicho Tribunal Colegiado, las violaciones a los derechos fundamentales que cometió el Ministerio Público en su contra durante el proceso.
5) Resulta que, en fecha 22 de diciembre del 2023, mediante la Sentencia núm. 125-2023-SSEN-0210 (…), la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, acogió el recurso de apelación interpuesto por el imputado y hoy demandante en suspensión Leonardo Vásquez Marte en fecha 11 de mayo del 2023, y en consecuencia, dictó sentencia absolutoria en su favor, por insuficiencia de pruebas de pruebas ante la exclusión por ilegalidad del certificado químico fo rense núm. SC2 -2019-11-06- 0011524 en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil
diecinueve (2019), realizado por el tribunal colegiado, en las páginas 135 y 136 de la Sentencia núm. 136-031-2022-SSEN-00071, y además, ante la falta de certeza de la culpabilidad del imputado.
6) Resulta que, en fecha 25 de julio de 2024 el Ministerio Público depositó un recurso de casación, contra la sentencia emitida por la Corte de Apelación, que descargó al imputado Leonardo Vásquez Marte; resultando apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual en fecha 27 de diciembre del 2024 procedió a dictar la Sentencia marcada con el núm. SCJ-SS-24-1513 (…).
7) Resulta que, de manera evidente, un fallo como el de marras (independientemente de las cuestione s de fondo que le produjeron) incurre en numerosas y groseras violaciones a Derechos Fundamentales, como más adelante se demostrará, que hacen imperiosa su anulación, a los fines de que la propia Suprema Corte de Justicia conozca nuevamente del caso, pero con estricto apego a la visión del máximo intérprete de la Constitución.
8) En la especie concurre la violación siguiente: a) la violación a un precedente del Tribunal Constitucional dominicano, en este caso establecido en la Sentencia TC/0226/20 de fecha 06 de octubre de 2020, sobre la violación al secreto de las comunicaciones p or el acceso sin orden judicial previa; b) las violaciones a los derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como a la supremacía de la Constitución, legalidad de la prueba, presunción de inocencia, derecho de defensa, la dignidad humana, derecho a la intimidad e información personal y las garantías para su efectividad.
9) La especial trascendencia se circunscribe en la necesidad de continuar con el desarrollo de las vulneraciones a los derechos fundamentales, así como a los precedentes del Tribunal Constitucional; además, sobre los efectos de la legalidad de la prueba y su suficiencia para enervar la presunción de inocencia, especialmente, respecto a la prueba registrada en equipos informáticos en formatos digitales, electrónico o de otro tipo y el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de estos registros sin la previa orden de un juez competente, establecida en el artículo 44 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República.
10) Violación del precedente del Tribunal Constitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: honorables magistrados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia SCJ-SS-24-1513 de fecha 27 de diciembre del 2024, infringió el precedente del Tribunal Constitucional establecido en la Sentencia TC/0226/20 de fecha 06 de octubre del 2020, en lo que respecta a la necesidad de una orden judicial previa de juez competente, para acceder a la extracción de los archivos existentes en lo s equipos informáticos allanados y el contenido de informaciones privadas; ya que la Suprema Corte de Justicia condenó de manera directa al imputado Leonardo Vásquez Marte a una pena de cinco (5) años de prisión por la presunta violación a la ley de drogas , sin ponderar ni valorar los elementos de prueba, sustentado en el análisis realizado a un equipo informático de DVR incautado de manera ilegal por el Ministerio Público en un allanamiento donde la jueza no autorizó la incautación de equipo informático, p ero, además, que a dicho equipo informático se le hizo una extracción de archivos de datos, información, imágenes y videos, sin la existencia previa de una orden de juez competente, que autorizara al Ministerio Público a extraer dichas
informaciones, y que fueron descritas en el Informe pericial núm. IF - 0213-2020 (A), de fecha 13 de julio del 2020, emitido por la sección de informática del INACIF, en franca violación no solo al precedente constitucional establecido en el literal e) de la página 30 de la Sentencia TC/0226/20 (…), sino también los artículos 44.3, 69.8 y 10 de la Constitución de la República que violentó la SCJ al condenar de manera directa al imputado.
11) A través de lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en el considerando No. 4.4, anter iormente transcrito, se demuestra lo determinante que fue para ella el contenido de la información extraída del equipo informático DVR ocupado en la vivienda del imputado Leonardo Vásquez Marte y que fuere analizada por el INACIF, para retener la responsab ilidad penal. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia no ponderó la legalidad de la extracción de la información contenida del DVR realizado por el INACIF en el Informe Pericial núm. IF-0213-2020 (A), de fecha 13 de julio del 2020 , el cual es un análisis que debió hacer la Suprema Corte de Justicia como órgano de control de la legalidad, y no lo hizo, por tanto condenó al imputado a través de elementos de pruebas ilegales.
12) Para conocimiento de este Tribunal Constitucional, es preciso destacar, en primer lugar, que el Ministerio Público obtuvo el equipo informático DVR marca HIKVI SION a través de un allanamiento practicado en la casa del imputado Leonardo Vásquez Marte ubicada en la calle L, casa núm. 13, (cerca del residencial Mi Sueño) de la urbanización La Castellana , en donde al Ministerio Público no se le autorizó a incautar equipos informáticos, según consta en el contenido de la orden judicial de allanamiento núm. 399-2019, dictada en fecha 6
de noviembre del 2019 por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte; y en segundo lugar, a dicho equipo informático DVR marca HIKVISION, el Ministerio Público le extrajo datos e información de videos que fueron analizados por el INACIF, sin la exist encia previa de una orden judicial de juez competente que le autorice a realizar esa diligencia investigativa que impacta en la esfera de la privacidad y al secreto de las comunicaciones y documentos privados en formatos digitales, electrónicos o de otro tipo, que garantiza el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República; y que para el acceso a estos tipos de registros y archivos se requiere orden judicial previa.
13) De modo y manera que, los datos, la información y pruebas que sustenta la Sentencia SCJ-SS-24-1513 de la Suprema Corte de Justicia hoy impugnada en revisión constitucional, violenta por su inobservancia y ligereza, no solo el precedente constitucional establecido en la Sentencia TC/0226/20, sino también, las disposiciones de los artículos 44.3, 69.8 y 69.10 de la Constitución de la República, 26, 166, 167, 191 y 192 del Código Procesal Penal; aspectos estos que la Suprema Corte de Justicia debió haber verificado su legalidad, en especial el aspecto de las fuentes de obtención e i ncorporación del elemento de prueba DVR marca HIKVISION, a fin de garantizar su legalidad, y no lo hizo, antes de proceder a condenar de manera directa al imputado Leonardo Vásquez Marte; por lo que al hacerlo de este modo en el fallo impugnado, sin verificar la legalidad de este elemento de prueba, ha incurrido en la infracción constitucional denunciada, de violación al precedente constitucional.
14) Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (presunción de inocencia): en el caso de marras la Segunda Sala de la SCJ incurrió de forma grosera en la violación del principio de legalidad de la prueba y presunción de inocencia del imputado Leonardo Vásquez Marte, al haberlo condenado a una pena de 5 años por presunta violación al artículo 61 de la Ley 50 -88, de Drogas y Sustancias Controladas, usando como fundamento información extraída de elementos de pruebas ilegales (…), pero, además lo condenó a base de presunción y arbitrariedad.
15) La condena al imputado Leonardo Vásquez Marte, por la Segunda Sala de la SCJ, se hizo en base a información de elementos de prueba ilícitos e insuficientes, a tenor de lo consagrado en la propia Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, ya que dicha norma y su reglamento exigen de un certificado químico forense para determinar la ilicitud de las sustancias controladas. 16) Violación al debido proceso por desnaturalización del contenido de la decisión de primera instancia y de los elementos probatorios presentados: la SCJ interpretó de manera errónea la Sentencia núm. 136-031-2022-SSEN-00071 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, desnaturalizando por vía de consecuencia el contenido del Acta de Allanamiento instrumentada en fecha 9 de noviembre de 2019, por el señor Arturo V élez, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte
17) Como podrá ser determinado por este Tribunal Constitucional, de haber la Suprema Corte de Justicia realizado una adecuada y correcta ponderación de la valoración de las pruebas y los hechos, pero además, de las garantías que establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que está obligado a tutelar, no habría llegado a la conclusión de que existían “lugar de distribución, denominado ´el punto´, en la calle 17, casa sin número, del sector San Martín del municipio San Francisco de Macorís (residencia del imputado Leonardo Vásquez)…”, y por el cual lo condenó, ya que esta conclusión no es razonable y no está fundada en elemento de prueba alguno; y por el contrario, habrían identificado la Suprema Corte de Justicia que la dirección del imputado Leonardo Vásquez Marte está ubicada en el sector La Castellana no en el sector San Martín como estableció la Suprema Corte de Justicia en el considerando núm. 4. 5 de la página 57 de la sentencia impugnada; esto también degenera en una violación al derecho de defensa.
18) Violación a la debida motivación: los razonamientos expuestos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , si bien pretender validar la sanción penal impuesta por el tribunal de primera instancia, los mismos son contradictorios con los expuestos por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, pues combina de forma inapropiada razonamientos disímiles, lo que genera que se aniquilen entre sí y que por lo tanto la decisión recurrida ante este honorable Tribunal Constitucional carezca de una motivación coherente, completa, legítima y lógica, que dan lugar a una violación al artículo 69 de la Constitución de la República , lo que justifica la nulidad de la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por tales motivos, el recurrente en revisión concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales en contra de la Sentencia SCJ -SS-24-1513, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Segunda S ala de la Suprema Corte de Justicia, notificada a la parte recurrente en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) , por haber sido interpuesto acorde a las condiciones exigidas por el artículo 53 numeral 3 y siguientes de la Ley No. 137-11.
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional en contra de la Sentencia SCJ-SS-24-1513, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), y en consecuencia ANULAR la Sentencia SCJ -SS-24-1513, por las causales de revisión motivadas en la presente instancia.
TERCERO: En consecuencia, proceder a DEVOLVER el expediente de marras a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 54 de la Ley 137-11, a los fines de que la misma conozca del asunto nuevamente, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales violados.
CUARTO: COMPENSAR las costas procesales en razón de la materia y por aplicación del numeral 6 del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)
Con ocasión de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, el señor Leonardo Vásquez Marte presenta, los motivos siguientes:
1) Resulta que, una vez conocido el recurso de casación y emitida la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1513, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quedando abierto el plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley 137 -11, el recurrente Leonardo Vásquez Marte, por medio de sus abogados apoderaron al Tribunal Constitucional de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional depositado en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2025, buscando de esta manera anular la antes referida decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por entender que la misma violenta una serie de derechos fundamentales y precedentes del Tribunal Constitucional dominicano.
2) En ese entendido, en que los jueces que conocen de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia podrán analizar a que nuestro representado le han violentado una serie de derechos fundamentales y precedentes del Tribunal Constitucional dominicano, que de continuar con la ejecución de la sentencia que se pretende suspender sería de difícil reparación, siendo esta la razón por la que se impone la suspensión.
3) En el caso que ocupa la atención de la presente solicitud de demanda en suspensión es innegable, que la sentencia que se pretende suspender, esta es, la Sentencia SCJ -SS-24-1513, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de diciembre del 2024, provoca afectaciones serias a los derechos fundamentales de la parte accionante el señor Leonardo Vásquez Marte, y a su integridad
física por el antecedente de su precaria condición de salud de paciente con diabetes mellitus tipo II descompensada y cirrosis hepática, lo que en la actualidad le está provocando, con pérdida parcial de la visión y grandes mareos, así como consecuencia de dichas enfermedades, el señor Leonardo Vásquez Mart e, se mantiene privado de realizar una vida normal y con grandes riesgos de que su salud se siga deteriorando, lo que podría conllevar un desenlace de consecuencia fatal y a lamentar, tanto para sus familiares como para el propio sistema de justicia, que debe velar por ese derecho fundamental como es la vida, el bien jurídicamente más protegido después de la libertad, esta última restringida por efecto de una posible condena privativa de libertad, pues la sentencia de referencia, confirma una pena privativa de libertad de cinco (5) años de prisión y multa de diez mil pesos (RD$10,000.00), por la presunta violación al artículo 61 de la Ley 50 -88 (…), sin la existencia de un certificado químico forense que demuestre algún tipo de vínculo con drogas, ni de ningún otro elemento de prueba lícito; pese a que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís haber descargado mediante sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria al señor Leonardo Vásquez Marte, y est e Tribunal Constitucional en ocasión del precedente constitucional de la Sentencia TC/0226/20 de fecha 06 de octubre del 2020, haber establecido la necesidad de una orden judicial previa de juez competente, para acceder a la extracción de los archivos existentes en los equipos informáticos allanados y el contenido de informaciones privadas.
4) En el presente proceso están dadas todas las condiciones que ha demandado el Tribunal Constitucional en el precedente previamente establecido, pues, aunque el señor Leo nardo Vásquez Marte se
encuentra en libertad, en virtud de la Resolución núm. 1137 -2020- SREV-00257, del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, de fecha 26 de noviembre del 2020 (…), de ejecutarse la Sentencia SCJ-SS-24-1513, el señor Le onardo Vásquez Marte podría ser arrestado y conminado a guardar prisión producto de la ejecución arbitraria de la sentencia que se pretende suspender, por lo que el daño causado con la sentencia en cuestión no es reparable económicamente, pues no existe fó rmula económica, en la que se pueda medir cuánto cuesta un día de una persona privada de libertad, es decir, honorables magistrados que la sentencia que se pretende suspender, no es una sentencia que envuelve una suma económica de dinero, es una sentencia que priva de libertad a un ciudadano por un espacio de cinco (5) años.
5) En relación al segundo de los requisitos el cual versa sobre la apariencia de buen derecho, el mismo se cumple, pues sin la necesidad de analizar el fondo de la sentencia recurrida, só lo aplicando las máximas de la experiencia, los jueces se podrán dar cuenta que la decisión que se pretende suspender violenta de manera subversiva el precedente del Tribunal Constitucional, establecido en la Sentencia TC/0226/20 de fecha 06 de octubre del 2020, en lo que respecta a la necesidad de una orden judicial previa de juez competente, para acceder a la extracción de los archivos existentes en los equipos informáticos allanados y el contenido de informaciones privadas, pero además, al de la regla de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de la legalidad de la prueba, presunción de inocencia, así como el derecho a la motivación de la sentencia en la forma que éste tribunal lo ha establecido.
6) En contraposición a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia condenó de manera directa al imputado Leonardo Vásquez Marte atribuyéndole que este tiene la residencia o casa ubicada en calle 17, casa sin número, del sector San Martín del municipio San Francisco de Macorís, cuando dicho imputado nunca ha residido en dicha dirección del sector San Martín, pero tampoco, ninguno de los elementos de prueba sometido al proceso, pueden demostrar lo que asumió como válido la Suprema Corte de Justicia para condenar al imputado Leonardo Vásquez Marte, ya que este reside y así demuestran los elementos de pruebas que tiene su residencia en el sector La Castellana (…).
7) En relación al tercer requisito el cual establece que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso, es evidente que en este caso no afecta los intereses de ninguna otra persona, pues como hemos explicado, lo que el demandante señor Leonardo Vásquez Marte pretende es la paralización de la ejecución de la sentencia, hasta que el tribunal conozca el recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
8) Honorables magistrados, la delicada situación de salud del señor Leonardo Vásquez Marte, ha sido constatada y certificada, a requerimiento del Procurador Fiscal del Distrito Judicia l de la Provincia Espaillat, por la doctora Yubelki Mora, médico legista del Departamento de Medicina Forenses (INACIF), mediante la certificación núm. 288-2020, la cual arribó a la siguiente conclusión y diagnóstico legal: “paciente masculino, mayor de ed ad, orientado en tiempo, persona y espacio. Con antecedentes mórbidos conocidos de Diabetes Mellitus Tipo II. Descompensada. Luce agudamente enfermo.
Refiriendo mareos ocasionales, dolor en el epigastrio, pérdida de peso y abdomen distendido por acumulación de líquido o ascitis. Por lo que se le realizó analítica en el laboratorio AMADITA de la ciudad de Moca obteniendo resultados significativos de una Glicemia en 232 mg/dl alta, una de las enzimas pancreáticas muy elevadas específicamente la SGOT (aspartato aminotransferasa) la cual es significativa de daños hepáticos. Analíticas anexas a la certificación. Este paciente debe ser debidamente tratado con el diabetólogo e internista para fines de seguimiento y además realizar tomografía abdominal contrastada d e emergencia para evaluar cavidad abdominal y descartar un probable daño hepático irreversible.
9) Estamos en presencia de una solicitud de suspensión de una sentencia que, de ejecutarse, complicaría la situación de salud del señor Leonardo Vásquez Marte, de Diabetes Mellitus Tipo II Descompensada y Cirrosis Hepática, agudamente enfermo, ya que la privación de libertad, conduciría a que este no reciba el tratamiento médico adecuado, y por vía de consecuencia, lo colocaría en una situación en la que pondría en riesgo su vida y dignidad, por medio de una sentencia que subvierte el orden constitucional, al violentar un precedente de este Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República.
10) Que la suspensión de la ejecución de la sentencia que se sol icita mediante la presente instancia, no acarrea la imposibilidad del conocimiento del fondo del recurso de revisión, pues como podemos observar, el señor Leonardo Vásquez Marte se encuentra en libertad (…), y ello no ha impedido el conocimiento natural de l proceso. De hecho, aun estando en libertad, este se presentó en todas las audiencias
que fueron celebradas desde el inicio del proceso hasta su finalización, es decir nunca ha faltado a su compromiso procesal.
Por tales motivos, el demandante en suspens ión de ejecución de sentencia concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión intentada en contra de la Sentencia SCJ -SS-24-1513, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta acorde a las condiciones exigidas por la ley.
SEGUNDO: ORDENAR la suspensión de ejecución de la Sentencia SCJ-SS-24-1513, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto este tribunal conozca el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto p or el señor Leonardo Vásquez Marte. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La Procuraduría General de la República (PGR) depositó, el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), un dictamen de opinión refiriéndose únicamente al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Los argumentos que fundamentan su posición, en síntesis, son los siguientes:
1) Sobre la alegada violación al precedente del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia TC/0226/20 de fecha 06 de octubre de 2020, sobre la violación al secreto de las comunicaciones por acceso sin orden judicial previa: Contrario a lo alegado por l a parte recurrente, se puede observar que fue emitida la autorización judicial núm. 00399 -2019 de fecha 9 de noviembre del 2019, a la residencia del imputado Leonardo Vásquez Marte, por lo que se observa que el órgano acusador obtuvo los elementos de prueb as utilizados en contra del recurrente conforme a las disposiciones constitucionales y legales respetando los derechos fundamentales del recurrente y el principio de legalidad.
2) La alegada vulneración al precedente contenido en la sentencia TC/0226/20, no se materializa en el caso del señor Leonardo Vásquez Marte, ya que contrario a lo acontecido en el caso planteado en la sentencia TC/0226/20, en el cual no existía autorización judicial para extraer la información de los aparatos electrónicos. En el caso que nos ocupa al ser el DVR un elemento de prueba relacionado con el objeto investigado, como es la violación a la Ley No. 50 -88, y que como consecuencia del referido allanamiento se obtuvo dicho elemento de prueba, vinculando al recurrente con la comisión del hecho delictivo imputado, las circunstancia jurídicas expuestas en el precedente no se aplican al caso de la especie, ya que aunque el juez no especifico la posibilidad de realizar un secuestro de un DVR, si estableció que el allanamiento iba dirigido para la obtención de cualquier objeto relacionado con el ilícito de drogas.
3) Atendiendo a esto la Suprema Corte de Justicia al evaluar la referida prueba audiovisual, obtenida de conformidad al principio de
legalidad como hemos expuesto, consideró que "en atención a lo argüido por los representantes del ministerio público ahora recurrentes, se evidencia que luego de realizar la valoración conjunta y armónica de las pruebas, el tribunal de juicio al momento de fijar los hechos con relación al imputado Leonar do Vásquez Marte comprobó que este destinó su vivienda, identificada en el allanamiento realizado en su residencia, en la urbanización La Castellana del municipio de San Francisco de Macorís, para la venta y distribución de drogas. Lo que se determinó por medio del contenido del DVR ocupado en su vivienda y analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en el cual se puede ver a este imputado, en casi todos los videos que contiene este dispositivo, recibiendo personas en ese lugar, las c uales le dan dinero y este luego de recibirlo, pesa en una balanza, tanto polvo blanco como vegetal, el que envuelve en pequeñas porciones y las entrega a las personas que les dan el dinero. Esto se verificó en diferentes días, diferentes horarios y en diferentes tomas y cámaras.
4) Por lo que la Suprema Corte de Justicia ha actuado de conformidad a la Constitución y a las previsiones legales relativas a la obtención de los elementos de pruebas que pueden ser utilizados en el proceso penal para demostrar una imputación. Razones por la que debe desestimarse el presente medio del recurso.
5) Sobre las alegadas violaciones a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como la supremacía de la constitución, legalidad de las pruebas presunción de inocencia, derecho de defensa, dignidad humana, derecho de intimidad e información personal y las garantías para su efectividad.
6) La parte recurrente sostiene que se ha incurrido en violación a la tutela judicial efectiva, puesto que alegan una incorrecta valoración de la prueba al momento de la determinación de la responsabilidad penal del recurrente por los hechos imputado s. Contrario a lo sostenido por el recurrente, entendemos que tanto el tribunal de juicio como la Suprema Corte, al momento de determinar los hechos que constituyeron en el caso específico al señor Leonardo Vásquez Marte, hechos ilícitos que vulneraban las disposiciones de la Ley No. 50 -88, hicieron una correcta subsunción de los hechos imputados en la norma penal vulnerada, corroborada con elementos de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que existía en favor de las partes imputadas, puesto que se trataba de una red cuya finalidad era la venta, distribución y tráfico de sustancias contraladas en el territorio nacional.
7) La Suprema Corte de Justicia consideró que "de igual modo, el referido tribunal expresó que la acusación aportó pruebas suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la existencia de la Red Fausto, y que esta se dedica a la venta, distribución y tráfico de drogas y sustancias controladas, usando armas de fuego de forma ilegal, además de quien es su cabecilla (patrocinador) Fausto Castillo Brito y sus principales miembros, Amarfi M. Alegría Olivo, Yulier David García Rosa y Jesús Salvador II Alegría Olivo. Logrando ubicar también su principal lugar de distribución, denominado "el punto", en la calle 17, casa sin número, del sector San Martín del municipio de San Francisco de Macorís (residencia del imputado Leonardo Vázquez). De ahí que se estableció la imputación del ciudadano Leonardo Vásquez en el tipo penal de uso o destino de un establecimiento para la venta o el suministro de drogas controladas; en ese sentido, esta Segunda Sala
ha comprobado que los hechos han sido válidamente establecidos por el tribunal de juicio" (p.57).
8) Finalmente resulta pertinente resaltar que la Suprema Corte de Justicia considero que "en ese sentido, al verificarse el vicio alegado por los recurrentes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, procederá a declarar con lugar el recurso de casación de que se trata, y, en consecuencia, dictará directamente sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados por la jurisdicción de fondo; en esas atenciones, casa sin envío la decisión ahora impugnada anulando la incorrecta actuación de la Corte a qua al declarar la absolución del imputado Leonardo Vásquez Marte, y en consecuencia, lo declara culpable de destinar y utilizar un estableci miento para la venta y suministro de drogas y sustancias controladas en violación al artículo 61 de la Ley núm. 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de años (5) años de prisi ón, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de la ciudad de Sanfrancisco de Macorís, y al pago de una multa de diez mil pesos (RD$ 10, 000.00)". (p.61-62).
9) La parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia, h a incurrido en la violación a la garantía constitucional de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales. No obstante la Procuraduría General de la República considera que, la Suprema Corte de Justicia actuando de conformidad a las disposiciones previstas en el código procesal penal, así como aquellas disposiciones que orientan el debido proceso contenidas en la Constitución y los tratados
internacionales, ha realizado una tutela judicial efectiva, motivando adecuadamente el caso de la especie y estableciendo las razones fácticas y jurídicas para determinar la responsabilidad penal del recurrente señor Leonardo Vásquez Marte. Además, consideramos que la decisión recurrida resulta en concordancia con los parámetros del test de la debida motivación contenidos en la Sentencia TC/0009/13.
Por tales motivos, la Procuraduría General de la República solicita lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Vásquez Marte, e n contra de la sentencia núm. No. SCJ -SS-24-01513, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de diciembre de 2024, por no haberse configurado las violaciones a los derechos alegados por la parte recurrente.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente —y con relevancia para la decisión adoptada en ocasión de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia— son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -SS-24-1513, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 125-2023-SSEN-0210, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia de la Sentencia núm. 136 -031-2022-SSEN-00071, dictada por el Segundo Tribunal Co legiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
4. Copia de la Resolución Penal núm. 601-01-2019-SRES-01202, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial Duarte el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
5. Copia de acta de allanamiento realizado por la Procuraduría Fiscal de San Francisco de Macorís el nueve (9) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
6. Copia de la O rden de Allanamiento núm. 0399 -2019, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, Despacho Judicial Penal San Francisco de Macorís , el seis (6) de noviembre de dos mil d iecinueve (2019).
7. Copia del Informe Pericial núm. IF-0213-2020 (A), emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), Procuraduría General de la República, el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Fusión de expedientes
Este plenario se ha expresado en ocasiones anteriores sobre la viabilidad de llevar a cabo la fusión de expedientes, amén de que esta herramienta procesal no figura contemplada en la legislación procesal dominicana. Lo anterior, con base en que es una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre demandas, recursos o expedientes existe un estrecho vínculo de conexidad.
Dicha política pretoriana del Poder Judicial tiene como propósito evitar una eventual contradicción de sentencias y garantizar la efectividad del principio de economía procesal. La puesta en marcha de esta medida por parte del Tribunal Constitucional data de la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), con ocasión de dos acciones directas de inconstitucionalidad que resultaron fusionadas bajo la premisa de que se trata de «[…] una facultad discrecional de los tribunales q ue se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia».
La justicia constitucional viabiliza la fusión de expedientes con base en varios de los principios señalados en el artículo 7, numerales 2) y 4), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En tal sentido, basta con recordar el principio de celeridad que profesa, principalmente para los procesos de justicia constitucional decantados a la tutela de derechos fundamentales, que su solución se materialice dentro de
los plazos constitucional y legalmente prefijados, sin demoras innecesarias. Del mismo modo, está el principio de efectividad que propugna por lo siguiente:
todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
De acuerdo con lo anterior y considerando que la especie esboza un escenario propicio para poner en marcha la fusión de expedientes, toda vez que se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y una demanda en suspensión de ejecución que en vuelve a las mismas partes ─en la misma cualidad─ y respecto de la misma sentencia, este tribunal constitucional estima que ambos expedientes sean resueltos conjuntamente. Lo anterior, no solo para evitar una contradicción de sentencias, sino en aras de ga rantizar la economía procesal. Por tales razones, ha lugar a fusionar ─como en efecto se fusionan─ los expedientes núm. TC-04-2025-1070 y TC-07-2025-0251, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , el señor Leonardo Vásquez Marte y otros ciudadanos fueron sometidos a la acción penal pública por la presunta comisión de varios ilícitos vinculados al narcotráfico . En lo concerniente al señor Vásquez Marte, el proceso penal culminó con la Sentencia
núm. SCJ-SS-24-1513, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La decisión jurisdiccional antedicha, tras a coger un recu rso de casación presentado por el Ministerio Público, casó la sentencia de la corte de apelación ─Sentencia núm. 125-2023-SSEN-00210, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)─ y con base en los hechos fijados por la decisión de primera instancia ─Sentencia núm. 136-031- 2022-SSEN-00071, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)─ dictó sentencia propia y, en consecuencia, condenó al señor Leonardo Vásquez Marte a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión por infringir los términos del artículo 61 de la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que tipifica y sanciona el uso o destino de un establecimiento para la venta o suministro de estupefacientes controlados.
No conforme con la decisión jurisdiccional que viene de mencionarse ─Sentencia núm. SCJ-SS-24-1513─, el señor Leonardo Vásquez Marte recurrió en revisión constitucional ante es te colegiado constitucional y, simultáneamente, demanda la suspensión provisional de sus efectos ejecutivos hasta tanto se resuelva el referido recurso.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente proceso en virtud de lo establecido en los artículos 185.4, de la Constitución; 9, 53 y 54.8
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la admisibilidad d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso resulta admisible con base en las consideraciones siguientes:
10.1. Conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , criterio que conviene reiterar en el presente caso.
10.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos procesales sobre los que, por una cuestión de orden público procesal, tiene primacía lo concerniente a su presentación dentro del plazo prefijado.
10.3. La regla del plazo prefijado para la interpo sición del recurso se halla regulada por el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11, cuando reza:
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.4. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1
10.5. Acorde a la documentación que reposa en el expediente constatamos ─y es prudente resaltarlo─, que la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1513 no ha sido notificada a persona o a domicilio del señor Leonardo Vásquez Marte. Así lo establece el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la certificación expedida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
10.6. A partir del criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24 ─reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24─, este plenario exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no obrar constancia alguna de que dicho trámite se llevara a cabo con cargo a l actual recurrente, es ineludible que dicho trámite no se ha
1 Al respecto, ver la Sentencia TC/0143/15, dictada el primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
consumado en la especie acorde a las exigencias del citado criterio jurisprudencial vinculante.
10.7. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, interpuesto el veintisiete ( 27) de marzo de dos mil veintic inco (2025), fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a este aspecto del proceso.
10.8. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137 -11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promul gación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Con relación a la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1513, goza de tal condición y fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veint isiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
10.9. Considerando lo anterior, ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.10. Para realizar lo anterior es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11, el escrito introductorio del recurso de revisión cons titucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los planteamientos formulados por la parte recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.
10.11. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, llegándose a señalar que: «la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida ».2 De hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga «argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución»3 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.
10.12. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0921/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.
supuestos que denoten su inconformidad con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
10.13. El recurrente, señor Leonardo Vásquez Marte ─tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia─ formula una argumentación a través de la cual incita la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida por la presunta inobservancia del precedente constitucional contenido en Sentencia TC/0226/20 y de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en varias de sus dimensiones, como la presunción de inocencia, legalidad de la prueba, defensa y debida motivación . De ahí, pues, concurre n las causales de revisión constitucional previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcripto.
10.14. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo fines de determinar si el recurso es admisible bajo esas causales de revisión.
Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 53, numeral 2), de la Ley núm. 137-11: violación a un precedente del Tribunal Constitucional
10.15. En lo relativo a la causal consagrada en el numeral 2) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, conviene recordar que en Sentencia TC/0550/16, del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este plenario constitucional indica que para superarla:
no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso pues, basta co n constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso.
10.16. De ahí que, luego, en la Sentencia TC/0271/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se precisa que para su acreditación «basta con que la parte recurrente en revisión constitucional invoque la vulneración de un precedente constitucional»;4 de manera que, tras constatar que el recurrente en revisión basa su denuncia en la violación al precedente contenido en Sentencia TC/0226/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), con relación al dictado de sentencia condenatoria propia con base en un elemento de prueba soportado en la irregular extracción de informaciones que se hallaban en un equipo informático allanado sobre el cual no obró autorización judicial expresa para tales fines, se considera que en el caso concreto se encuentran satisfechas las condici ones exigidas para admitir el recurso de que se trata respecto de la indicada causal de revisión.
Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 53, numeral 3), de la Ley núm. 137-11: violación a un derecho fundamental
10.17. Sobre esta causal de revisión el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
4 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0398/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
10.18. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva se atribuyen a la decisión rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a los términos en que resolvió el recurso de casación del que se encontraba apoderada.
10.19. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinar ios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
10.20. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.21. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga m ás recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedent e, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.22. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.23. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de la citada ley, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.24. Entendiendo que sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este co legiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que:
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.25. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.26. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de norma s de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, co n argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
10.27. Que lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de rev isión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión def initiva, generando
así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
10.28. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional a través del cual se puede verificar la aplicabilidad o no del precedente TC/0226/20 al caso concreto; además si la puesta en marcha de la potestad para dictar fallo propio de la Suprema Corte de Justicia en el ámbito de la casación penal se ajusta al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.29. Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente adentrarse a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo, debido a que se ha constatado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa procesal constitucional.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con relación a las pretensiones de fondo del presente recurso, este plenario expone lo siguiente:
11.1. El recurrente en revisión, señor Leonardo Vásquez Marte, procura la anulación de la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1513, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esto, considerando que la sentencia condenatoria dictada mediante fallo propio con base en los hechos acreditados por la
jurisdicción de fondo , se hizo contradiciendo el precedente fijado en la Sentencia TC/0226/20, respecto a la legalidad y debido proceso para hacer valer informaciones extraídas de equipos electrónicos allanados, sin orden judicial previa, como elemento s probatorios en un proceso penal ; así como también lacerando varias fibras de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso del exponente.
11.2. La Procuraduría General de la República, en su condición de recurrida, concluye su escrito de opinión solicitando el rechazo del recurso considerando que en la especie no concurre la violación al precedente denunciada ni a los derechos alegados por el recurrente en revisión constitucional.
11.3. El problema jurídico concerniente a este caso implica, pues, revisar si la decisión ─Sentencia SCJ-SS-24-1513─ a través de la que se dictó sentencia directa con ocasión del proceso penal seguido contra el señor Leonardo Vásquez Marte y, en efecto, se le condenó a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión viola el precedente T C/0226/20, en lo concerniente al acceso y uso como elementos probatorios a cargo de informaciones contenidas en equipos informáticos allanados y requisados sin supuesta orden judicial expresa previa; y, en esa misma sintonía, verificar si quedaron salvaguardados o no los aspectos inherentes a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso ligados a esa misma cuestión, tales como: la presunción de inocencia, la legalidad de la prueba, el derecho de defensa y la debida motivación.
11.4. Para llevar a cabo una revisión constitucional diáfana e integral de la decisión jurisdiccional recurrida, a partir de las infracciones denunciadas por el recurrente, este plenario estima propicio segmentar la argumentación para abordar primer o lo concerniente a la denuncia de violación al precedente
TC/0226/20 y, luego , lo inherente a los derechos fundamentales listados previamente.
Sobre la aducida violación al precedente contenido en la Sentencia TC/0226/20
11.5. Este aspecto del recurso de revisión constitucional, como se precisa en parte anterior, obedece a la causal tasada en el artículo 53, numeral 2), de la Ley núm. 137-11. A propósito de esto, el recurrente, señor Leonardo Vásquez Marte basa su discurso en qu e la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para dictar sentencia condenatoria directa, con base en los hechos fijados por la sentencia de primera instancia, incurrió en la violación del precedente contenido en la Sentencia TC/0226/20.
11.6. En pocos términos, el substrato de la inobservancia imputada concierne a que en uno de los allanamientos que dio origen al proceso penal seguido contra el recurrente ─y otros ciudadanos─ fueron ocupados equipos informáticos de los que se extrajeron, ilegalmente, informaciones, sin autorización judicial para tales fines . Informaciones que, ulteriormente, tras su procesamiento forense fueron utilizadas como elemento de prueba trascendental a cargo de la acusación y ulteriormente refrendados por la corte de casación para dictar la decisión jurisdiccional recurrida ─que condena al actual recurrente a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión por violación al artículo 61 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, que tipifica y sanciona como delito el uso o destino de un establecimiento para la venta o suministro de estupefacientes controlados5─.
5 Los términos del referido texto de ley son los siguientes: El que con fines ilícitos use o destine un establecimiento para el consumo, venta o el suministro de drogas controladas, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y se procederá a la clausura temporal del establecimiento por un período
11.7. En la susodicha Sentencia TC/0226/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), se establece lo siguiente:
De acuerdo con las disposiciones del art. 54 de la mencionada Ley núm. 53-07, el Ministerio Público goza, ciertamente, de facultades con relación al proceso de investigación y persecución de las infracciones atinentes a la alta tecnología. Sin embargo, en el inciso inicial del referido art. 54, el legislador prescribió claramente que esas facultades podrán ser llevadas a cabo «[p]revio cumplimiento de las formalidades dispuestas en el Código Procesal Penal […]». Estas disposiciones se encuentran a su vez en consonancia con lo dispuesto en el art. 52 de la indicada ley, el cual establece que se aplicarán «[…] las reglas de comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes […]». En este contexto, el art. 180 del Código Procesal Penal dispone que el registro de moradas y lugares privados debe ser realizado mediante orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. Asim ismo, el art. 182.4 de dicho cuerpo legal establece que en la orden de allanamiento se debe indicar «[e]l motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar».
De lo expuesto en el párrafo anterior se infiere la exigencia del mismo requerimiento para los casos en los que el Ministerio Publico entienda pertinente el secuestro de la correspondencia y la intervención de las comunicaciones. Por tanto, se colige que la realización de todas las
de dos años. En caso de reincidencia o si el establecimiento ha sido destinado primordial o exclusivamente para los fines que se indican en este artículo, la clausura del mismo será definitiva.
diligencias practicadas por el Ministerio Público, incluyendo la extracción de los archivos existentes en los equipos informáticos allanados en las residencias de los señores Joel John de Jesús y Luis Villalona Díaz, así como la realización del informe de investigación del DICAT, debían constar con una autorización judicial que facultara la realización de dichas diligencias.
11.8. A partir de lo anterior debe tenerse por claro que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , al basar su decisión e n las comprobaciones del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que estimó como buenas y válidas las pruebas ilustrativas, audiovisuales y periciales derivadas de las informaciones extraídas desde un equipo informático incautado con ocasión del allanamiento practicado en la morada del recurrente, no viola el precedente TC/0226/20.
11.9. Esto, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación e impulsor de la acción penal pública cuenta con el fuero para acceder u ordenar a sus auxiliares correspondientes acceder a las informaciones o componentes informáticos de los equipos allanados bajo la única condición de que esto se formule conforme al debido proceso previsto en la normativa procesal penal y respetando los límites del derecho fundamental a la intimidad señalados en el artículo 44, numeral 3), de la Constitución dominicana.6
6 Este reza: Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: (…=; 3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley.
11.10. Ese debido proceso al que se hace alusión dimana de una lectura sistemática de lo que preceptúa el Có digo Procesal Penal en sus artículos 180 , 181 y 182. Tales disposiciones establecen lo siguiente:
Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.
Art. 181. - Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena. Art. 182. - Contenido de la orden. La o rden de allanamiento debe contener: 1) Indicación del juez o tribunal que ordena el registro; 2) La indicación de la morada o lugares a ser registrados; 3) La autoridad designada para el registro; 4) El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar; 5) La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez. El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar
11.11. Conforme a lo anterior, cuando el Ministerio Público lleva a cabo un allanamiento o registro de morada bajo el amparo de una orden judicial previa, y en su puesta en marcha recupere equipos donde se almacenen datos, precisa
de una ulterior autorización para acceder al sistema de información o sus componentes en aras de su procesamiento forense.
11.12. Entonces, considerando que en el presente caso el registro a la morada del señor Leonardo Vásquez Marte se realizó con base en la Orden de Allanamiento núm. 0399-2019, con la finalidad de «allanar y buscar drogas y cualquier otro ilícito penal donde se co mercializan y distribuyen sustancias controladas»7, y el equipo DVR ocupado se halla dentro de los bienes secuestrados respecto de los que el juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial Duarte, mediante la Resolución penal núm. 601-01-2019-SRES-01202, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), facultó al Ministerio Público para:
[E]nviar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), o al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), los objetos descritos en las actas de allanamiento de este proceso […] un DVR marca HIKVISION […] a los fines de extraer las informaciones contenidas en su interior. y ser utilizadas las mismas en el presente proceso, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 29, 44, 138, 170, 192, del Código Procesal Penal Dominicano, y el artículo 44, literal J, numera l 9 de la Constitución Dominicana.8
11.13. A partir de lo anterior e s ostensible que el Ministerio Públic o contaba con la autorización judicial previa requerida en la ley tanto para requisar como
7 Autorización emitida el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, Despacho Judicial Penal San Francisco de Macorís. 8 Cfr. Ordinal octavo del dispositivo de la Resolución penal núm. 601-01-2019-SRES-01202, dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial Duarte, p. 27.
para diligenciar el procesamiento forense del susodicho equipo informático y, en efecto, extraer las informaciones que en efecto obtuvo en aras de comprobar los ilícitos investigados respecto del señor Leonardo Vásquez Marte.
11.14. En esas atenciones, cuando la corte de casación a qua se valió de los hechos judicialmente acreditados a partir de la actividad probatoria realizada por el tribunal de primer grado, mediante un ejercicio de valoración ─individual y conjunto─ del consorcio de pruebas aportados con ocasión del proceso penal también seguido contra otros ciudadanos imputados de distintos ilícitos vinculados al narcotráfico, para advertir la responsabilidad penal del recurrente en cuanto a lo previsto en el antes citado artículo 6 1 de la Ley núm. 50-88, no violó el precedente conte nido en la Sentencia TC/0226/20, puesto que los elementos probatorios derivados del análisis forense de los equipos electrónicos incautados durante el registro de su morada no resultan ilegales o ilegítimos, ya que fueron producidos, administrados e incorporados al proceso acorde a las reglas previstas en la normativa procesal penal y la Constitución. En ese orden, ha lugar a desestimar este aspecto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
Sobre la aducida violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso
11.15. El recurrente, señor Leonardo Vásquez Marte, bajo el mismo hilo argumentativo denuncia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar fallo condenatorio propio en su contra , con base en pruebas ilegales, conculca sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en sus dimensiones inherentes a la presunción de inocencia, la legalidad de la prueba, el derecho de defensa y la debida motivación.
11.16. La presunción de inocencia es un elemento consustancial al debido proceso en escenarios donde se aplica el ius puniendi del Estado. Al respecto, en la Sentencia TC/0581/24, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se precisa lo siguiente:
11.5. Está fuera de discusión, que la presunción de inocencia es una garantía fundamental en beneficio de toda persona acusada en el marco de un proceso penal, garantía prevista lo mismo en el artículo 69, numeral 3), constitucional que en el artíc ulo 14 del Código Procesal Penal. En efecto, este tribunal constitucional ha considerado, de acuerdo a su Sentencia TC/0035/17 ─que a su vez ratifica los términos del precedente TC/0051/14 ─ que:
El derecho a la presunci ón de inocencia protegido por dife rentes instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, conforme la Resolución núm. 1920 -03, dictada por la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003); a saber: los artículos 8. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11 de la citada resolución núm. 1920- 03 […] se encuentra consagrado en el artículo 69, numeral 3 de la Constitución actual.
Sobre el particular, en su Sentencia TC/0051/14, este tribunal constitucional se ñaló que la presunci ón de inocencia es una de las garantías del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva [y] supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. Igualmente, en su Sentencia TC/0294/14, estableció que el principio de la presunci ón de inocenc ia, beneficia a todos los imputados involucrados en el proceso penal. Al respecto es pertinente destacar que en la Sentencia C -289/12, del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la Corte Constitucional de Colombia señala que la presunción de inocencia significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.
(…),
11.7. En efecto, cuando se trate sobre la imputación de crímenes o delitos ─penales─, antes de haberse agotado el debido proceso correspondiente y sin haber intervenido una decisión judicial con el carácter de la autori dad de la cosa irrevocablemente juzgada, este tribunal de garantías constitucionales es coincidente con la letra de la carta magna y la normativa procesal penal en cuanto a que cualquier persona debe considerarse inocente de todo crimen o delito hasta ser condenada por una decisión judicial de esa naturaleza, es decir, revestida con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
11.8. Por lo anterior, es de rigor sostener que la presunción de inocencia, como garantía inherente al debido proceso, constit uye un principio jurídico -técnico elemental en nuestro ordenamiento que, como tal, debe acatarse lo mismo por las autoridades a cargo de la investigación y persecución de la actividad criminal o delictual que por los operadores judiciales, a fin de asegura r la garantía prevista en el
citado artículo 69, numeral 3), de la Constitución dominicana y que forma parte del debido proceso proclamado en el numeral 10) del mismo texto constitucional.
11.17. Luego de revisar la documentación que compone el presente expediente, concretamente las decisiones jurisdiccionales intervenidas con ocasión del proceso penal seguido al señor Leonardo Vásquez Marte ─con especial atención en la actualmente recurrida─, este tribunal constitucional comprueba un cabal resguardo a la presunción de inocencia, toda vez que: (i) el acusado fue tratado en todos los estadios del proceso como un ciudadano inocente y (ii) dicha presunción de inocencia con carácter iuris tantum o susceptible de ser destruida mediante pruebas fehacientes, quedó, en e fecto, destruida conforme a los hechos judicialmente comprobados por los jueces del fondo tras la valoración conjunta, sistémica y armónica de pruebas testimoniales, documentales, audiovisuales e ilustrativas.
11.18. Por lo anterior es ostensible que en la especie no lleva razón la parte recurrente cuando denuncia la inobservancia de la garantía a la presunción de inocencia en el ámbito del proceso penal llevado en su contra; pues los actos de procedimiento que reposan en el expediente dejan constancia clara de que los tribunales del Poder Judicial donde se sustanció el proceso penal, en sus distintas fases, lo presumieron inocente hasta que desde el consorcio probatorio sometido al escrutinio jurisdiccional se comprobó el quebrantamiento legítimo y justifica do de la indicada presunción, dada la comprobación de su responsabilidad penal respecto del delito de uso o destino de un establecimiento para la venta o suministro de estupefacientes controlados. En tal sentido, ha lugar a desestimar este aspecto del recu rso, pues no se configura la violación denunciada a este aspecto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
11.19. Los cuestionamientos con relación a la legalidad de las pruebas observadas por la corte de casación para dictar el fallo condenatorio propio con base en las estimaciones formuladas por el tribunal de primer grado, en la especie, carecen de total asidero; toda vez que, como se precisa en parte anterior, los elementos probatorios resultantes del análisis forense a los equipos informáticos obtenidos con ocasión del allanamiento o registro de morada practicado al recurrente son totalmente legítimos, ya que fue ron obtenidos en concordancia con la normativa procesal penal, la Constitución dominicana y sin reñir con la jurisprudencia vinculante de esta corporación constitucional.
11.20. Sobre este punto es pertinente recordar que en la Sentencia TC/0779/24, del diez ( 10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), reiterando las aseveraciones de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, se deja constancia de que:
La valoración de la prueba requiere de los jueces del fondo el análisis conjunto de los medios presentados por ambas partes del proceso, de un lado, para tratar de demostrar sus argumentos sobre los hechos y, de otro lado, para derrumbar la tesis que en torno a esos hechos ha pretendido probar la contraparte, en los casos en que parezcan relevantes para calificarlos respecto de su mérito, debiéndose explicar el grado de convencimiento que han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean considerados al momento de producirse el fallo.
11.21. De manera que, habiendo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estimado que la valoración probatoria y el fáctico resultante de esta actividad, realizada por parte del tribunal de primer grado, responde a los cánones que regulan el sistema probatorio en materia procesal penal; y a partir
de lo cual se retiene la responsabilidad penal del actual recurrente en revisión constitucional con base en la analítica armónica de distintos elementos de prueba, ha lugar a concluir que no se vislumbran las inobservancias denunciadas con relación a este aspecto de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.
11.22. Con relación al derecho de defensa, en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), se establece:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
11.23. De ahí, pues, que en la Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), este tribunal insistió en que «para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse».
11.24. La Constitución dominicana reconoce, en su artículo 69, numeral 4 ), el derecho de defensa como un elemento cardinal del debido proceso en el marco de un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad de armas procesales. De ahí, resulta posible determinar que el contenido esencial de este derecho puede verse a fectado cuando en el marco de un proceso judicial o administrativo algún litigante es impedido, esencialmente por actuaciones u omisiones imputables a los operadores j urisdiccionales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para hacer valer sus pretensiones con miras al resguardo de sus derechos e intereses legítimos.
11.25. En el presente caso el recurrente sustenta su denuncia de violación al derecho de defensa en que la condena impuesta en su contra por vía de fallo directo por la corte de casación está basada en pruebas ilegales. Sin embargo, si se ausculta el contenido de la decisión jurisdiccional recurrida ─transcripto en el acápite 3 de esta decisión─ en sintonía con las motivaciones previas respecto de los puntos de derecho analizados ha sta el momento, es ostensible que para estimar como destruida la presunción de inocencia del señor Leonardo Vásquez Marte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia verificó la vigencia plena de las reglas del debido proceso probatorio en materia procesal penal, de manera que los jueces del fondo estimaron tanto los elementos a cargo como a descargo sometidos al debate.
11.26. Esto último es muestra palmaria de que el recurrente accedió a todos los estadios jurisdiccionales sin impedimentos u obstáculos, ejerciendo a cabalidad y en términos funcionales sus prerrogativas inherentes al derecho de defensa, por lo que no se verifica violación alguna a este aspecto; de ahí que también se imponga la desestimación de este aspecto de la revisión constitucional pretendida.
11.27. Por último, el recurrente arguye que la decisión jurisdiccional contenida en la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1513 no está debidamente motivada, pues carece de argumentos completos, coherentes, legítimos y lógicos.
11.28. Para contestar la denuncia concerniente a que la decisión jurisdiccional no se halla correctamente motivada , se torna necesario recordar que la debida motivación o derecho a conocer las razones por las que determinado operador
jurisdiccional arriba a una decisión, es un elemento integrador de la t utela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana.
11.29. A propósito de esto, en el precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) ─argüido como violado en la especie─, quedaron establecidos algunos parámetros mínimos con base a los que puede verificarse si una decisión judicial cumple con este presupuesto. De ahí resulta el test de la debida motivación, cuyos elementos son los siguientes:
a) desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.30. Con relación al primero de los requisitos, este tribunal comprueba que en la decisión recurrida se desarrollan de forma sistemática los medios en que se fundamenta el fallo al que arribó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que todo en cuanto concierne al señor Leonardo Vásque z Marte se hizo contrastando los vicios en que incurrió el tribunal de alzada y, luego, dictando un fallo condenatorio propio a partir de las comprobaciones
realizadas por los jueces del fondo de primer grado, ofreciendo una respuesta apropiada conforme a las reglas de derecho oponibles al caso.
11.31. En este punto es necesario tener por claro que la corte de casación avaló y reforzó los términos del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte a los fines de dejar clara constancia de que, en efecto, la corte de apelación incurrió en un desatino procesal y, por tanto, con base en los hechos determinados en primer grado deviene en ostensible la configuración del ilícito previsto en el citado artíc ulo 61 de la Ley núm. 50-88; todo esto mediante una carga argumentativa suficiente y explícita respecto de los motivos que llevaron a la corte de casación a la decisión actualmente recurrida. Por tanto, es forzoso concluir que la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1513 cumple con el primero de los presupuestos exigidos para determinar su debida motivación.
11.32. El segundo de los requisitos propugna por una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicables al caso. En la especie esto fue observado por la corte a qua, toda vez que del examen del fallo impugnado se advierte un grado de correspondencia razonable entre la valoración probatoria y verificación de los hechos controvertidos llevada a cabo por el tribunal de primer grado para justificar una condena con base en distintos elementos probatorios recabados e incorporados al proceso conforme a la normativa procesal correspondiente. Lo anterior, pues, es muestra palmaria de que el control casacional llevado a cabo en la especie se hizo dentro del fuero del Código Procesal Penal y siguiendo un hilo racional que reviste a la decisión jurisdiccional recurrida de la validez necesaria, aspecto que denota el cumplimiento del segundo presupuesto del test en cuestión.
11.33. El tercer requisito, consistente en que deben estar manifestadas las consideraciones que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión, también se cumple debido a que el fallo atacado no solo expone los vicios en que incurrió la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, sino que refrenda lo dicho por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, procediendo a dictar un fallo condenatorio propio al estar presentes las condiciones para la puesta en marcha de esta excepcional potestad de la corte de casación en materia procesal penal.
11.34. Lo anterior es muestra de que la corte a qua, en su argumentación , no responde con base a disposiciones genéricas y sin un análisis ponderado, como enuncia el recurrente cuando tilda la sentencia recurrida de incoherente e incompleta, sino que todo en cuanto se precisa en el fallo recurrido concierne a la problemática del caso concreto y tiende a exponer concretamente las razones por las que concurren los elementos constitutivos del tipo penal concerniente al uso o destino de un establecimiento para la venta o suministro de estupefacientes controlados. Es decir, que el fallo condenatorio por sentencia propia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia encuentra su fundamentación en una correlación razonable y proporcional de las comprobaciones realizadas respecto de la adecuada aplicación de las reglas de derecho a los hechos controvertidos y comprobados por la jurisdicción de primera instancia.
11.35. El cuarto requisito, inherente a evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, este plenario, al examinar la decisión jurisdiccional recurrida, verifica su cumplimiento. Lo anterior, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia además
de dejar constancia de la normativa aplic able al caso concreto refrendó la adecuada hermenéutica que de estas realizó el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte respecto del proceso penal seguido contra el señor Leonardo Vásqu ez Marte, todo lo cual se materializó en apego irrestricto a las reglas de derecho previstas para en las normativa procesal y sustantiva en materia penal.
11.36. Con relación al quinto ─y último─ requisito, que exige que los jueces aseguren que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, este tribunal de garantías verifica que también se cumple, ya que se ha podido acreditar que la corte de casación actuó de conformidad con las potestades que le confieren la Constitución y las leyes, generando certeza en la aplicación de las reglas de derecho oponibles a especies análogas a la inherente a este caso.
11.37. Considerando lo anterior, esta corporación constitucional estima que la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio posee argumentos y reflexiones suficientes para estimar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamenta debidamente el fallo atacado y estatuye sobre los puntos de derecho presentados con ocasión del recurso de casación acorde a las previsiones de la Constitución y las reglas de derecho en materia procesal penal, sin advertirse de este violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en lo inherente a la debida motivación.
11.38. Así las cosas, las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que la corte a qua más allá de obrar acorde al debido proceso para resolver el control casacional expuso de forma clara, precisa y detallada por qué el tribunal de alzada incurrió en un yerro procesal que ameritó la casación del proceso con
relación al señor Leonardo Vásquez Marte y, en efecto, el dictado de la sentencia propia contenida en la decisión jurisdiccional recurrida, conforme a las reglas del procedimiento vigente.
11.39. En fin, que contrario a lo planteado por el recurrente, la revisión llevada a cabo a la cuestión de la debida motivación de la Sentencia núm . SCJ-SS-24- 1513 esboza concretamente las razones, por demás suficientes, en que se basó la corte de casación a qua para dictar el fallo condenatorio propio actualmente impugnado.
11.40. Despejado lo concerniente a la debida motivación de la decisión recurrida y advertido, en efecto, que esta cumple con los rigores del citado test de la debida motivación implementado a partir de las garantías previstas en el artículo 69 de la Constitución dominicana; ha lugar a desestimar las pretensiones de revisión fundadas en este aspecto.
11.41. Considerando, pues, que en la especie no se configura violación alguna al pre cedente asentado en la Sentencia TC/0 226/20, ni a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su s dimensiones inherentes a la presunción de inocencia, principio de legalidad de las pruebas, derecho de defensa y a la debida motivación; ha lugar a rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Leonardo Vásquez Marte.
12. Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la decisión jurisdiccional
12.1. Considerando las motivaciones previas con ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este plenario dispone el
archivo de la demanda en suspensión incoada por el señor Leonardo Vásquez Marte; ya que tal pretensión se halla vinculada a la suerte del proceso antedicho, con el que coexiste.
12.2. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, tal y como ha sido establecido en la Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las Sentencias TC/0351/14, TC/0714/16 y TC/0443/18, entre otras, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leonardo Vásquez Marte contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1513, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24- 1513, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Leonardo Vásquez Marte y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria